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DECRETO 1274 DE
2017 (Julio 28) Por el cual se
prorroga la duración de las Zonas Veredales de Transitorias de Normalización
-ZVTN- y unos Puntos Veredales de Normalización -PTN-, establecidos por los
Decretos 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010,
2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023,
2024, 2025 y 2026 de 2016, y 150 de 2017, y se dictan otras disposiciones EL PRESIDENTE DE
LA REPUBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de
sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por los
artículos 188 y 189 de la Constitución Política y la Ley 418 de 1997 modificada
y prorrogada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002,1106 de 2006, 1421 de
2010,1738 de 2014,1779 de 2016 y CONSIDERANDO: Que el artículo 22 de la Constitución Política dispone que
la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento y que, de
conformidad con el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política,
corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno
y Suprema Autoridad Administrativa, conservar en todo el territorio el orden
público y restablecerlo donde fuere turbado. Que el Capítulo I del Título I de la Ley 418 de 1997,
modificada y prorrogada por la Ley 1738 de 2014, establece disposiciones con el
fin de facilitar el diálogo y la suscripción de acuerdos con grupos armados
organizados al margen de la ley para su desmovilización, la reconciliación
entre los colombianos y la convivencia pacífica: de igual forma, en su artículo
10, dispone que la dirección de la política de paz, le corresponde al Presidente
de la República como responsable de la preservación del orden público en toda
la Nación. Que el parágrafo 2° del artículo 8 de la Ley 418 de 1997,
prorrogada y modificada por la Ley 1738 de 2014 y modificada por la Ley 1779 de
2016, establece que: “Una vez iniciado un proceso de diálogo, negociación o
firma de acuerdos, y con el fin de facilitar el desarrollo de los mismos, las
autoridades judiciales correspondientes suspenderán las órdenes de captura que
se hayan dictado o se dicten en contra de los miembros representantes de las
organizaciones armadas margen de la ley con los cuales se adelanten diálogos,
negociaciones o acuerdos de paz”. Que según el mencionado parágrafo, respecto de la
suspensión de las órdenes de captura, “para tal efecto, el Gobierno nacional
comunicará a las autoridades señaladas el inicio, terminación o suspensión de
diálogos, negociaciones o firma de acuerdos y certificará la participación de
las personas que actúan como voceros o miembros representantes de dichos grupos
armados organizados al margen de la ley. Las partes acordarán mecanismos de verificación
conjunta de los acuerdos, diálogos o acercamientos y de considerarlo
conveniente podrán acudir a instituciones o personas de la vida nacional o
internacional para llevar a cabo dicha verificación”. Que el parágrafo 3° del artículo 8 de la Ley 418 de 1997,
prorrogada y modificada por la Ley 1738 de 2014 y a su vez modificada por la
Ley 1779 de 2016, “el Gobierno nacional o los representantes autorizados
expresamente por el mismo podrán acordar con los voceros o miembros
representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley, en un proceso
de paz, y para efectos del presente artículo, su ubicación temporal o la de sus
miembros en precisas y determinadas zonas del territorio nacional, de
considerarse conveniente. En las zonas aludidas quedará suspendida la ejecución
de las órdenes de captura contra estos y los demás miembros del grupo
organizado al margen de la ley al igual que durante el transcurso del
desplazamiento hacia las mismas hasta que el Gobierno así lo determinen o
declare que ha culminado dicho proceso. Adicionalmente, si así lo acordaran las
partes, a solicitud del Gobierno nacional y de manera temporal se podrá
suspender la ejecución de las órdenes de captura en contra de cualquiera de los
miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, por fuera de las
zonas, para adelantar actividades propias del proceso de paz”. Que según el parágrafo 3° de dicha norma, “en esas zonas,
que no podrán ubicarse en áreas urbanas, se deberá garantizar el normal y pleno
ejercicio del Estado de Derecho. El Gobierno definirá la manera como
funcionarán las instituciones públicas para garantizar los derechos de la
población. De conformidad con lo que acuerden las partes en el marco del
proceso de paz, el Gobierno al establecer las zonas deberá: 1. Precisar la delimitación geográfica de las zonas. 2. Establecer el rol de las instancias nacionales e
internacionales que participen en el proceso de dejación de armas y tránsito a
la legalidad de las organizaciones armadas al margen de la ley. 3. Establecer las condiciones y compromisos de las partes
para definir la temporalidad y funcionamiento de las zonas mencionadas”. Que de conformidad con el parágrafo 4° del artículo 8, “el
Presidente de la República, mediante orden expresa y en la forma que estime
pertinente, determinará la localización y las modalidades de acción de la
Fuerza Pública, siendo fundamental para ello que no se conculquen los derechos
y libertades de la comunidad, ni generen inconvenientes o conflictos sociales”. Que el parágrafo 5° del artículo 8 señala que “cuando se
trate de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos con el Gobierno nacional,
la calidad de miembro del grupo armado organizado al margen de la ley de que se
trate, se acreditará mediante una lista suscrita por los voceros o miembros
representantes designados por dicho grupo, en la que se reconozca expresamente
tal calidad”. Que mediante la Resolución No. 314 del 24 de agosto de
2012, se autorizó la firma de un Acuerdo Marco sobre una hoja de ruta para una
mesa de diálogo con miembros delegados de las FARC. Que mediante la Resolución Presidencial No. 241 del 23 de
agosto de 2016, se dictaron órdenes a la Fuerza Pública para la realización de
los procedimientos necesarios para la capacitación y el despliegue en el
territorio nacional de los miembros del Mecanismo de Monitoreo y Verificación
(MM&V). Que mediante el Decreto 1386 del 26 de agosto de 2016, se
decretó el Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo (CFHBD) a
partir del 29 de agosto de ese año entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP;
del mismo modo, se ordenó la suspensión de operaciones militares y operativos
policiales en contra de los miembros de las FARC-EP que participaran en el
proceso de paz y se encontraran dentro de los procedimientos para la ejecución
del CFHBD, de conformidad con los protocolos pertinentes. Que el 12 de noviembre de 2016, se suscribió en la ciudad
de La Habana, República de Cuba, por los delegados autorizados del Gobierno
Nacional y los miembros representantes de las FARC - EP, el “Acuerdo Final para
la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y
duradera". Este acuerdo fue firmado por el Presidente de la República en
nombre del Gobierno Nacional y por el comandante de las FARC - EP, en
representación de dicha organización, en Bogotá, D. C., el 24 de noviembre y,
posteriormente, el 1 de diciembre del mismo año, quedó refrendado por parte del
Congreso de la República. Que mediante la Resolución 2261 de 2016, aprobada por el
Consejo de Seguridad de Naciones Unidas en su sesión del 25 de enero de 2016,
se decidió establecer una misión política con un período de 12 meses, como
componente internacional y coordinadora del mecanismo tripartito del Mecanismo
de Monitoreo y Verificación del proceso de Cese al Fuego y de Hostilidades
Bilateral y Definitivo y la Dejación de Armas (CFHBD - DA). Además, mediante la
Resolución 2366 de 2017, el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas aprobó una
segunda Misión de Paz en Colombia, con la responsabilidad de verificar la
reincorporación de los integrantes de las FARC- EP a la vida civil y las
condiciones de seguridad en ese proceso. Que conforme a la facultad prevista en el parágrafo 3 del
artículo 8 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 1738 de
2014, a su vez modificada por la Ley 1779 de 2016, el Gobierno Nacional expidió
los Decretos 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010,
2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023,
2024, 2025 y 2026 de 2016, y 150 de
2017, por los cuales se establecieron Zonas Veredales Transitorias de
Normalización (ZVTN) y los Puntos Transitorios de Normalización (PTN), cuyo
objeto es “garantizar el Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo
y Dejación de Armas (CFHBD - DA)" e “iniciar el proceso de preparación para
la reincorporación a la vida civil de las estructuras de las FARC- EP en lo
económico, lo político y lo social de acuerdo con sus intereses”. Que mediante el Decreto 901 del 29 de mayo de 2017 se
prorrogó la duración de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización y
Puntos Transitorios de Normalización, establecidos en los decretos antedichos,
hasta por dos (2) meses más a partir de la entrada en vigencia de dicho
decreto, los cuales se cumplirán el 29 de julio del año en curso. Que se hace necesario prorrogar las zonas para efectos de
que el Componente Internacional del Mecanismo de Monitoreo y Verificación (Cl -
MM&V) complete las actividades del proceso de extracción de armas
depositadas en los contenedores, conforme a los procedimientos convenidos en
los respectivos protocolos del Acuerdo Final, tareas que deben iniciar a más
tardar el 31 de julio y terminar a más tardar el 15 de agosto del año en curso,
de forma paulatina o progresiva. Que el Cl - MM&V Informará al MM&V la finalización
de cada etapa del procedimiento de dejación de las armas, con base en lo
descrito en el Acuerdo de Cese al Fuego Bilateral y Definitivo y Dejación de
las Armas; Que se prorrogarán las zonas y los puntos hasta el día 15
de agosto del año en curso, como fecha límite del proceso de extracción de las
armas depositadas en los contenedores por parte del Cl- MM&V. No obstante,
para todos los efectos, se entenderá concluida la zona o el punto con la
extracción de las armas del respectivo contenedor, siendo la fecha de este
hecho la fecha de terminación de la zona o punto. Que en consideración a lo anterior. DECRETA: ARTÍCULO 1°. Para efectos de dotar de
seguridad Jurídica al proceso, y que el Componente Internacional del Mecanismo
de Monitoreo y Verificación (Cl - MM&V) culmine las actividades del proceso
de extracción de armas conforme a los procedimientos convenidos en los
respectivos protocolos del Acuerdo Final, tareas que deben iniciar a más tardar
el 31 de Julio y terminar a más tardar el 15 de agosto del año en curso, de
forma paulatina o progresiva, se prorrogarán las Zonas Veredales Transitorias
de Normalización (ZVTN) y los Puntos Transitorios de Normalización (PTN) de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del presente decreto. Parágrafo. Con la finalización del proceso
de extracción de las armas depositadas en los contenedores por parte del Cl-
MM&V, se dará por terminado el proceso de dejación de armas. ARTÍCULO 2°. Prorróguese la duración de las
Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y los Puntos Transitorios
de Normalización (PTN), establecidos por los Decretos 2000, 2001, 2002, 2003,
2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016,
2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024, 2025 y 2026 de 2016, y 150 de
2017, prorrogadas por el Decreto 901 de 2017, hasta el 15 de agosto del año en
curso, sin perjuicio de que a fecha se anticipe para cada Zona o Punto en el
cual haya culminado el proceso de extracción de armas, día en el cual concluirá
dicha zona o punto. ARTÍCULO 3°. La Zona Veredal Transitoria de
Normalización (ZVTN) y el Punto Transitorio de Normalización (PTN), una vez
terminados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del presente
decreto, se transformarán en Espacios Territoriales de Capacitación y
Reincorporación (ETCR), a efectos de continuar el proceso de reincorporación de
los ex miembros de las PARC - EP. La transformación de las zonas en Espacios Territoriales de
Capacitación y Reincorporación (ETCR) no implica suspensión de la normalidad
institucional ni del Estado social y democrático de derecho. ARTÍCULO 4°. Una vez terminada la ZVTN en
donde está ubicado el Pabellón Especial para la Paz al que hace referencia el
inciso 4 del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, las personas que fueron
trasladadas a dicho Pabellón quedarán en libertad condicional a disposición de
la JEP, previo cumplimiento de las condiciones del artículo 36 de la citada
Ley. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, la Jurisdicción Especial de Paz (JEP) ya está en funcionamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo transitorio 15 del Acto Legislativo 01 de 2017. La autoridad judicial ordinaria que esté conociendo
actualmente el proceso penal respectivo decidirá sobre la libertad condicional. ARTÍCULO 5°. El Fondo de Programas
Especiales para la Paz (Fondopaz), con fundamento en lo establecido en los artículos
10 y 11 de la Ley 368 de 1997 podrá continuar suministrando los medios e
insumos necesarios para la implementación del Acuerdo Final de Paz. ARTÍCULO 6°. El Gobierno Nacional, a través
del Fondo de Programas Especiales para la Paz (Fondopaz), dispondrá todo lo
necesario para continuar con la implementación de los compromisos y
responsabilidades derivadas del proceso de paz, incluyendo el suministro de
ayuda humanitaria integral. ARTÍCULO 7°. El presente decreto rige a
partir de su expedición. PUBLÍQUESE,
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá
D.C., a los 28 días del mes de Julio del año 2017 EL MINISTRO DE
JUSTICIA Y DEL DERECHO ENRIQUE GIL BOTERO |