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SENTENCIA C-090 DE 2014 LIMITACIÓN A
RESPONSABILIDAD POR OBLIGACIONES LABORALES DE SOCIEDAD POR ACCIONES
SIMPLIFICADA-Exequibilidad
de la expresión “laborales” contenida en el artículo 1 de
la Ley 1258 de 2008 La jurisprudencia de la Corte ha reconocido que el límite
al monto de los aportes no constituye una vulneración por parte de la ley de
los derechos laborales o sociales, por cuanto le está permitido al Legislador
dentro de la libertad de configuración determinar las características de las
formas de asociación, así como los eventos en los que existe una extensión de
la responsabilidad solidaria o la intercomunicación del patrimonio de los
socios con el de la sociedad derivado del fraude o abuso del derecho. El legislador
quiso dotar a la empresa y a la economía de una herramienta más ágil y flexible
en cuanto a su constitución, composición y funcionamiento en comparación de las
otras formas de asociación, con el fin de modernizar el derecho societario,
hacer la industria más competente e incentivar el desarrollo del país. La
separación del patrimonio de la sociedad y de los accionistas obedece a un
propósito constitucional consistente en permitir el flujo de capital, la
inversión y la estimulación del desarrollo empresarial del país, de conformidad
con el artículo 333 CP. En ningún caso el modelo de limitación de la
responsabilidad previsto para las sociedades por acciones simplificadas expone
a los trabajadores al riesgo de hacer inexigibles sus derechos, en tanto que la
legislación y la jurisprudencia ha dispuesto para el reclamo de sus acreencias
diversos mecanismos legales y jurisprudenciales. Finalmente, permitir el límite
de responsabilidad no implica el desconocimiento de los derechos de los
empleados, pues (i) en los artículos 42 y 43 de la Ley 1258 de 2008 se
consagran dos excepciones a la responsabilidad del aportante, consistentes en
la desestimación de la personalidad jurídica –levantamiento del velo
societario– y el uso abusivo del voto que ocasionó perjuicios a la compañía,
sus socios o terceros –nulidad absoluta e indemnización–, (ii) los trabajadores
cuentan con herramientas legales –acción de nulidad, simulación, pauliana y
otras–y jurisprudenciales -acción de
tutela- en procura de la defensa de sus derechos. El establecimiento del límite de la responsabilidad de
los accionistas de una sociedad por acciones simplificadas al monto de los
aportes, frente a las obligaciones laborales de la sociedad, no constituye una
desprotección de los derechos del trabajador ni un incumplimiento de las
disposiciones constitucionales que amparan el trabajo y la dignidad del
trabajador, cuando quiera que existen
mecanismos jurídicos para la defensa de los mismos, al tiempo que la separación
patrimonial cumple el propósito constitucional de incentivar la creación de
empresa y el desarrollo económico del país.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
en relación con la sentencia C-865 de 2004 COSA
JUZGADA MATERIAL-Hipótesis en las que se
configura La
llamada cosa juzgada material, de acuerdo con jurisprudencia reciente de esta
Corporación, se presenta en dos hipótesis: (i) cuando un contenido normativo declarado inexequible es
reproducido por una nueva disposición legal que es acusada en otra demanda; en
estos casos, la Corte debe nuevamente declarar inexequible el contenido
normativo, no por existencia en estricto sentido de cosa juzgada –pues se trata
de cuerpos legales diferentes- sino por violación de la prohibición del artículo
243 superior; y (ii) cuando
un contenido normativo declarado exequible por la Corte y reproducido en una
nueva disposición, es demandado por las mismas razones que dieron lugar al
pronunciamiento anterior; en estos casos, si bien no existe cosa juzgada porque
los contenidos normativos hacen parte de preceptos diferentes, la Corporación
debe seguir el precedente fijado en el fallo primigenio, salvo que existan
razones poderosas para apartarse, en los términos de la jurisprudencia
constitucional. Por último, existen casos en los que, aunque la Corte se
enfrenta a demandas contra una disposición examinada previamente frente a
cargos idénticos, tanto desde el punto de vista del concepto de violación como
de los contenidos constitucionales considerados vulnerados, ha concluido que no
existe cosa juzgada en estricto sentido, toda vez que un cambio en el contexto
de aplicación de la disposición impide hablar de identidad de contenidos
normativos. COSA
JUZGADA MATERIAL-Inexistencia por diversidad de cargos SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS-Fomento de creación de empresa a través de instrumentos más ágiles y
flexibles DERECHO
DE ASOCIACIÓN-Finalidad La finalidad de este derecho constitucional se plasma entonces en la creación de entes jurídicos distintos de las personas naturales, con capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones, en aras de lograr la satisfacción de un interés u objetivo común, no siempre ligado a la obtención de lucro. Desde esta perspectiva, el derecho de asociación se concreta en la existencia de personas jurídicas, libres y capaces, para responder autónomamente por su devenir jurídico. TEORÍA DE LIMITACIÓN DE RIESGO-Premisas generales para
estructura La existencia de una clara división patrimonial permite
explicar la teoría de limitación de riesgo, la cual se estructura bajo las
siguientes premisas generales, a saber: (i) Los bienes de la sociedad no
pertenecen en común a los asociados, pues estos carecen de derecho alguno sobre
el patrimonio que integra el ente moral, correspondiéndoles exclusivamente un
derecho sobre el capital social (C.Co. arts. 143, 144, 145 y 46). (ii) Los
acreedores de los socios carecen de cualquier acción sobre los bienes de la
sociedad, pues tan sólo tienen derecho a perseguir las participaciones del
asociado en el capital social (C.Co. art. 142), mutatis mutandi, los acreedores de las sociedad tampoco pueden
hacer efectivas sus acreencias con los bienes de los asociados, pues el socio
como sujeto individualmente considerado carece de un poder de dirección sobre
el ente social y, por lo mismo, la manifestación de voluntad de la persona
jurídica, corresponde a una decisión autónoma de un sujeto capaz, cuya
finalidad es hacer efectivo el interés plurilateral de las personas que acceden
a su creación.
TIPOLOGÍAS
SOCIETARIAS-Regulación legislativa
y definición de preservación de atributos como personas jurídicas/SOCIEDAD
MORAL-Establecimiento
legislativo de requisitos y condiciones para la creación/SOCIEDAD-Determinación legislativa de distintas
clases o tipos legales De
conformidad con lo previsto en el artículo 150 (numerales 2° y 8°) en armonía
con lo dispuesto en el artículo 189 (numeral 24) de la Constitución Política,
le corresponde al legislador regular no sólo la denominación de las tipologías
societarias (tales como, sociedades colectivas, en comandita, de
responsabilidad limitada, anónima, mixta, etc.), sino también definir la
preservación de sus atributos como personas jurídicas. En efecto, es el
legislador quien tiene la competencia para establecer los requisitos y
condiciones para la creación de sociedades morales, así como para determinar
las distintas clases o tipologías de sociedades. Así como, es quien puede
determinar en qué medida los atributos que definen su personalidad operan con
mayor o menor intensidad y, por lo mismo, se ponderan en atención a los rasgos
característicos que el mismo legislador le reconoce a cada modalidad
societaria. SOCIEDAD
DE CAPITAL-Salvaguarda de
limitación de riesgo como manifestación del patrimonio propio de accionistas y
sociedad SOCIEDAD ANÓNIMA-Limitación de riesgos a
favor de los socios no es un derecho absoluto PRINCIPIO
DE LA BUENA FE CONTRACTUAL Y SOCIEDAD DE RIESGO LIMITADO-Responsabilidad
de asociados con fundamento en una causa legal distinta de las relaciones que
surgen del contrato social/PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y SOCIEDAD DE RIESGO
LIMITADO-Actuación maliciosa,
desleal o deshonesta de accionistas generadora de un daño para con los terceros/SOCIEDAD
DE RIESGO LIMITADO-Fuente para
desconocer la limitación de la responsabilidad y exigir de socios la reparación
del daño/TEORÍA DE LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO-Finalidad Cuando se vulnera el principio de buena fe contractual y se utiliza a la sociedad de riesgo limitado no con el propósito de lograr un fin constitucional válido, sino con la intención de defraudar los intereses de terceros, entre ellos, los derechos de los trabajadores, es que el ordenamiento jurídico puede llegar a hacer responsables a los asociados, con fundamento en una causa legal distinta de las relaciones que surgen del contrato social. Es entonces en la actuación maliciosa, desleal o deshonesta de los accionistas generadora de un daño para con los terceros, en donde se encuentra la fuente para desconocer la limitación de la responsabilidad y exigir de los socios la reparación del daño acontecido. Estas herramientas legales se conocen en la doctrina como la teoría del levantamiento del velo corporativo o “disregard of the legal entity” o “piercing the corporate veil” cuya finalidad es desconocer la limitación de la responsabilidad de los asociados al monto de sus aportaciones, en circunstancias excepcionales ligadas a la utilización defraudatoria del beneficio de la separación. SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS-Desestimación de personalidad jurídica cuenta con trámite especial ante
Superintendencia de Sociedades SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS-Levantamiento del velo corporativo como protección de los derechos del
trabajador ABUSO DEL DERECHO-Jurisprudencia constitucional SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS-Acción por abuso del derecho cuenta con trámite especial ante
Superintendencia de Sociedades MECANISMOS DE PROTECCIÓN DE DERECHOS DE TRABAJADORES-Jurisprudencia constitucional/MECANISMOS
DE PROTECCIÓN DE DERECHOS DE LOS TRABAJADORES-Instrumentos internacionales Referencia: Expediente
D-9769. Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 1 (parcial) de la Ley 1258 de 2008 “Por medio de la cual se crea la sociedad
por acciones simplificada.” Actor:
Edier Esteban Manco Pineda. Magistrado Sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO I. ANTECEDENTES. 1. Texto normativo
demandado (objeto de revisión). El
ciudadano
Edier Esteban Manco Pineda, en ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241 y
242 de la Constitución Política, demanda la declaratoriade inconstitucionalidad
de la
expresión “laborales” del segundo
inciso, del artículo 1 de la ley 1258 de 2008. El
enunciado normativo demandado -que se subraya- es el siguiente: “LEY 1258 DE 2008 (diciembre 5) por medio de la cual se crea la sociedad por
acciones simplificada. EL
CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: CAPITULO
I Disposiciones
generales Artículo 1°. Constitución. La
sociedad por acciones simplificada podrá constituirse por una o varias personas
naturales o jurídicas, quienes sólo serán responsables hasta el monto de sus
respectivos aportes. Salvo
lo previsto en el artículo 42 de la presente ley, el o los accionistas no serán
responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier
otra naturaleza en que incurra la sociedad.” 2. Pretensión del demandante y cargos formulados. El demandante solicita sea declarada
inexequible la expresión “laborales”
establecida en el segundo inciso del artículo 1 de la ley 1258 de 2008, por
vulnerar el Preámbulo, y los artículos 1, 2, 25, 53 y 333 de la Constitución. 2.1. Cargo por violación del Preámbulo de la Constitución. La expresión demandada, al eximir de toda
responsabilidad por el pago de obligaciones laborales a los accionistas de la
sociedad por acciones simplificada, viola el preámbulo en tanto que desconoce el
principio rector del trabajo digno, así como el propósito constituyente de
fundar un orden político, económico y social justo. 2.2. Cargo por violación del artículo 1 de la Constitución. La expresión acusada transgrede el principio
de Estado Social de Derecho ya que impide asegurar las condiciones mínimas de
la dignidad humana que demanda asegurar ciertas condiciones necesarias para un
buen vivir, y de manera contraria despoja a los trabajadores de conformar en su
núcleo personal y familiar unos presupuestos mínimos de vida acordes con el
modelo de Estado que eligieron los Colombianos, en tanto que el término laborales excluye de cualquier responsabilidad
a los accionistas frente a las obligaciones laborales. 2.3. Cargo por violación del artículo 2 de la Constitución. El órgano legislativo a través de la expresión
acusada vulnera el principio de efectividad, debido a que no ejecuta a cabalidad
el principio de trabajo digno y justo, sino que mediante el derecho societario
blinda de modo impenetrable el patrimonio de los socios individualmente
considerados, teniendo como resultado la ineficacia de los derechos causados
por los trabajadores. 2.4. Cargo por violación del artículo 25 de la Constitución. Se desconoce este artículo del ordenamiento
Superior que protege el trabajo digno, en tanto que la limitación de la
responsabilidad de los accionistas en materia de obligaciones surgidas del
contrato de trabajo no resguarda en debida forma las relaciones laborales ni
tampoco a la parte débil de ellas, ya
que priva de manera absoluta la exigibilidad de los derechos causados por los
trabajadores. 2.5. Cargo por violación del artículo 53 de la Constitución. Por mandato expreso del Constituyente
primario, se prohibió taxativamente al cuerpo legislativo exceder los límites
que la Carta Política le impone, pues de ninguna manera puede mediante una ley
desconocer los principios mínimos del derecho al trabajo. Es así, como la
expresión acusada se aparta de la prohibición constitucional de que la ley menoscabe la libertad, la dignidad
humana o los derechos de los
trabajadores, al permitir que las obligaciones laborales se tornen
inexigibles e ineficaces frente a los accionistas de las sociedades anónimas
simplificadas. Desconoce además las normas del bloque de
constitucionalidad y, en particular, los artículos 2 y 6 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales en tanto la
exoneración de responsabilidad que se sigue del vocablo demandado, omite
proteger y garantizar el ejercicio efectivo del derecho al trabajo y, en esa
medida, desconoce el principio de efectividad en tanto la disposición acusada
origina la ineficacia del principio rector del trabajo digno y justo. 2.6. Cargo por violación del artículo 333 de la Constitución. La norma cuestionada se opone a la función
social que debe desarrollar la empresa, en tanto que exonerar totalmente de
responsabilidad a los accionistas implica desconocer las obligaciones asociadas
al ejercicio de actividades económicas protegidas por el artículo 333 de la
Constitución. Adicionalmente, la expresión demandada reproduce una disposición
arbitraria que privilegia el interés económico del particular con la limitación
total de sus responsabilidades frente al reconocimiento de los derechos
laborales causados por los trabajadores. 3. Intervenciones. 3.1. Ministerio de
Trabajo: exequible. En defensa de la constitucionalidad del vocablo acusado, indica el
Ministerio que al crearse una sociedad surge una persona jurídica diferente de
los socios que la constituyeron, tal y como lo expresó la Corte en la sentencia
C-865 de 2004 “(…) se origina una persona
jurídica distinta de los socios individualmente considerados, que por su misma
esencia, supone la asignación de un catálogo de atributos que le permiten
distinguirse de otras formas asociativas y de las personas naturales que
concurren a su formación.” Las sociedades son de personas o de capital, ubicándose en éste último
grupo las anónimas, cuya limitación de responsabilidad de los accionistas es
una característica propia de ésta forma de asociación, toda vez que se creó
para estimular la inversión mediante la vinculación de grandes aportes. El
modelo societario permite conocer anticipadamente el valor del aporte
incorporado a una acción, bajo el entendido de que la responsabilidad de los
accionistas está atada al valor del aporte y no será modificada en ningún
momento o circunstancia. El tipo societario que trata la Ley 1258 de 2008 -sociedades por acciones
simplificadas- corresponde al de sociedades de capital, que se constituyen de
una manera más fácil, rápida, y que gozan de múltiples estímulos para su
creación, estipulando los mismos instrumentos jurídicos de protección para los
acreedores -entre ellos los trabajadores- frente a las otras formas de
asociación. Es decir, (i) la sociedad matriz responde en forma subsidiaria;
(ii) procede la acción revocatoria y la acción de simulación; (iii) opera la
extensión de responsabilidad a los socios cuando la sociedad ha sido usada para
defraudar a sus acreedores. Con respecto a la responsabilidad limitada de los accionistas, resalta la
intervención que la norma acusada expresa que éstos no serán responsables por obligaciones laborales, tributarias o de
cualquier otra naturaleza. Excepción que fue encontrada constitucional en un
caso similar en la sentencia C-210 de 2003, en la cual se analizó lo relativo a
la solidaridad de los socios frente a obligaciones con el fisco. Por otro lado,
indica que el artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que los
créditos laborales pertenecen a la primera clase que establece el artículo 2495
del Código Civil, es decir, cuentan con un privilegio excluyente sobre los
demás acreedores. 3.2. Superintendencia
de Sociedades: inhibición/cosa juzgada material. 3.2.1. La entidad de inspección, control y vigilancia solicita la
inhibición por inepta demanda. En todo caso, indica que no puede haber un pronunciamiento
de fondo, por existir cosa juzgada material de lo resuelto en la sentencia C-865
de 2004, en tanto que, pese a que la ley demandada es diferente a la allí estudiada,
el contenido normativo es idéntico al analizado en esa ocasión. En tal sentencia,
la Corte declaró EXEQUIBLE las expresiones “En
las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios
por las obligaciones sociales” y “responsables
hasta el monto de sus respectivos aportes”, al estudiar los artículos 252 y
373 del Código de Comercio. El
resolutivo de constitucionalidad se fundó en la facultad del legislador para
crear sociedades con riesgo limitado, incluso, respecto de obligaciones
laborales y pensionales. No obstante, se crearon mecanismos de protección para
todo tipo de acreencias, en el evento de que la figura societaria sea empleada
como vehículo de defraudación. 3.3. Central Unitaria
de Trabajadores –CUT– y Confederación de Trabajadores de Colombia –CTC–:
inexequible. Las agremiaciones sindicales, solicitan la inexequibilidad de la norma
acusada en tanto que desconoce la protección de los derechos laborales. La
Constitución Política establece los más altos principios y valores que orientan
el ordenamiento jurídico, comprometiendo al Estado a velar por la vida, el
trabajo y la justicia. Dentro de ése marco general se desprenden los derechos y
garantías fundamentales de respeto a la dignidad humana en el trabajo y la
solidaridad de las personas que lo integran. Bajo estas reglas, el ordenamiento interno está sujeto al cumplimiento de
normas estrictas de orden público que garantizan los derechos laborales, los
cuales son desconocidos al permitirse que los accionistas no respondan por las
obligaciones laborales, tributarias o
de cualquier otro tipo, previendo como única excepción cuando la sociedad es
utilizada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros. No obstante, dicha
limitación excede la competencia del legislador en materia de derechos
fundamentales. 3.4. Confederación
General del Trabajo: inexequible. Solicita la inexequibilidad del vocablo acusado, pues propicia una
desigualdad de trato legal injustificada y desconoce el bloque de
constitucionalidad, en especial el artículo 11 del Convenio 95 de la OIT
ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963, el cual dispone que la
legislación nacional deberá determinar la relación de prioridad entre el
salario que constituya un crédito preferente y los demás créditos preferentes. 3.5. Asociación Nacional
de Empresarios de Colombia -ANDI-: exequible. Defiende la constitucionalidad de la norma, pues el legislador cuenta con
una amplia libertad de configuración para regular los tipos de asociación y la
solidaridad, tal y como se indicó en un caso similar, al estudiar la sociedad
anónima en la sentencia C-865 de 2004. La limitación de la responsabilidad de los socios al monto de sus aportes
no es caprichosa o en detrimento de los derechos del trabajo, sino que es una
necesidad de la constitución económica, definida por la Corte como uno de los
pilares estructurales para el desarrollo de un país, en tanto que negar la
separación patrimonial entre socios y sociedad desconoce la naturaleza jurídica
y autónoma de una persona moral e implica privar a la economía y al Estado de la principal herramienta para fortalecer
el crecimiento y el desarrollo. La limitación de responsabilidad no implica la desprotección de las
acreencias laborales, pues están protegidas por otras disposiciones legales que
salvaguardan los derechos de los empleados tales como la responsabilidad de los
administradores, junta directiva y demás órganos de administración y el
levantamiento del velo societario en caso de fraude. 3.6. Cámara de Comercio
de Bogotá: exequible. La denominación de los tipos societarios, así como el alcance de sus atributos,
se sujeta a la libre configuración normativa del legislador, con sujeción a los
valores, principios y derechos previstos en la Carta Política. Es así, como en
la disposición acusada se plasma dicha competencia general, pues se limita a
reconocer la existencia de las sociedades anónimas, cuya separación patrimonial
o limitación de riesgos, como atributo de las personas, cumple los fines de
impulsar el crecimiento y el desarrollo armónico de todos los operadores
económicos de la nación. En defensa de los trabajadores y pensionados de la presunta desmejora de
derechos, el ordenamiento jurídico ha establecido diversas herramientas legales
de protección, tales como: (i) el llamamiento de los asociados cuya conducta
infiere daño a los trabajadores (artículo 3.7. Colegio de
abogados Comercialistas de Bogotá: inhibición o cosa juzgada. Pese a que el interviniente solicita la inhibición, en su intervención
manifiesta que debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-865 de 2004, pues
el contenido normativo de las disposiciones del Código de Comercio estudiadas
en esa oportunidad son idénticas a las reproducidas en la Ley 1258 de 2008,
circunstancia que permite que el análisis constitucional efectuado se extienda
a la presente demanda. 3.8. Universidad del
Rosario: exequible. Considera que el demandante parte de supuestos equivocados para atacar la
norma demandada, señalándole un efecto que no corresponde al tenor literal del
artículo 1 ni al de sus disposiciones concordantes. No obstante, señala la
intervención que la limitación de responsabilidad no es absoluta, por cuanto
prevé una excepción consistente en la solidaridad del accionista o administrador
que cohonestó un acto defraudatorio, y adicionalmente existen otras figuras y
mecanismos para hacer responsables a los socios por sus obligaciones laborales.
3.9. Universidad
Externado de Colombia: exequible. Indica la institución educativa que la expresión demandada no blinda de
manera impenetrable el patrimonio de los socios de la sociedad anónima
simplificada frente a la exigibilidad de los derechos laborales, toda vez que
existen suficientes disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales
para extender la responsabilidad a los socios por deudas laborales. En los
casos de abuso del derecho se ha
previsto el levantamiento del velo societario, circunstancia que permite
perseguir el patrimonio de los socios del ente societario empleado como
instrumento de defraudación. Metodología incorporada por el legislador en el
artículo 43 de la Ley 1258 de 2008, al establecer como excepción del límite de
responsabilidad el empleo de la sociedad para maniobras de defraudación de
terceros, siendo esta ley más garantista que cualquier otro tipo societario, en
tanto que consagra de manera clara, expresa y exigible este derecho, mientras
que en otras ocasiones, el mismo había sido construido por los jueces
constitucionales. 3.10. Universidad Libre
de Colombia: exequible. Defiende la constitucionalidad de la norma, en tanto que la limitación de
la responsabilidad de los entes societarios es un instrumento jurídico que
facilita el desarrollo económico a través de las sociedades anónimas y las
sociedades por acciones simplificadas, las cuales se caracterizan por la
intransferencia de deudas sociales al patrimonio personal de los socios, erigiéndose
en un principio fundamental del derecho societario, cuya excepción fue creada
por la jurisprudencia, bajo la denominada teoría del levantamiento del velo
societario. Ahora bien, no se desconoce ningún derecho del trabajador, pues el
artículo 42 de la ley acusada, dispone la desestimación de la personalidad
jurídica de la sociedad, cuando en fraude de la ley o en perjuicio de terceros,
los accionistas o los administradores que hubieren realizado, participado o
facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las
obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. Es decir, la
misma ley propone el descorrimiento del velo societario cuando concurren los
eventos descritos con anterioridad. 3.11. Universidad de
Caldas: inhibición. Los señores Juan Felipe Orozco Ospina y Lucero Ríos Tovar en calidad de
docentes solicitan que la Corte se inhiba en el presente proceso por inepta
demanda, por cuanto el numeral 3 del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 alude
a la necesidad de exponer las razones por las cuales se estima que la norma es
inconstitucional. En ese sentido, se advierte que la demanda no cumple con la
carga argumentativa exigida en control abstracto, relativas a los requisitos de
claridad, certeza, especificidad y suficiencia. Los cargos son elaborados a
partir de la propia opinión del demandante y de la percepción que tiene de la
norma acusada, sin consolidar argumentos que contengan las razones de
infracción de la Constitución. 4.
Concepto del Procurador General de la Nación1: inhibición. El Ministerio Público solicita a la Corte declararse inhibida para
conocer de fondo la presente demanda, por inepta presentación de la misma,
basada en la ausencia de los presupuestos procesales de claridad, especificidad y certeza. Indica la vista fiscal que la
demanda sostiene que la ley acusada limita en forma absoluta el acceso de los trabajadores
a exigir sus derechos laborales al eximir de toda responsabilidad laboral a los
accionistas. Concluyendo que es una mera afirmación, sin que se demuestren
verdaderas confrontaciones constitucionales. 4.1. Frente al presupuesto de claridad
manifiesta que no se comprende el hilo conductor de las razones de
inconstitucionalidad, pues todos los cargos se reducen a la misma y reiterada
afirmación sin fundamento, consistente
en que la no responsabilidad de los accionistas vulnera en forma absoluta la
garantía de los derechos laborales, pero sin demostrar si quiera sumariamente,
la razón o razones por las cuales los accionistas de tales sociedades per se deben responder obligatoriamente
y en todo momento por dichas obligaciones. 4.2. En lo que respecta a la falta de especificidad,
frente a la reiterada argumentación no se deduce la existencia de un
oposición objetiva y verificable entre el contenido del aparte acusado
–laborales– y la Constitución, en tanto que se trata de simples afirmaciones
sin el correspondiente sustento analítico entre la disposición legal que
contraviene una norma Superior. 4.3. De igual modo, manifiesta que no resultan ciertas las razones en las que se sustenta la demanda, puesto que
se pretende alcanzar efectos normativos que no son verificables a partir de la
lectura del texto legal acusado. Por lo cual, los cargos contra el artículo 1
de la Ley 1258 de 2008 se presentan más como proposiciones deducidas por el
actor que de la interpretación o aplicación de la ley. II. CONSIDERACIONES. 1. Competencia. La presente demanda de inconstitucionalidad fue formulada por un
ciudadano colombiano, contra una expresión contenida en ley de la República (Ley
1258 de 2008); así, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su
exequibilidad o inexequibilidad (CP, artículo 241.4). 2. Cuestiones previas. 2.1.
Aptitud de la demanda. El demandante cumple las
exigencias previstas en el Decreto 2591 de 1991 para la procedencia de las
demandas de inconstitucionalidad: (i) señala la norma legal violatoria, a su
juicio, de la Constitución; (ii) indica normas superiores -constitucionales o
prescripciones de tratados internacionales sobre derechos humanos- que
considera vulneradas por la anterior; (iii) presenta como concepto de inconstitucionalidad,
fundamentalmente, la transgresión de los
deberes estatales de protección justa del trabajo digno y el desconocimiento de
los límites constitucionales del Legislador en materia de derechos laborales,
en virtud de la limitación de la responsabilidad de los accionistas respecto de
las obligaciones laborales, prevista en la norma demandada. Así, no obstante
que el demandante obvia la excepción a la limitación de la responsabilidad de
los socios frente a las obligaciones laborales contraídas por la SAS -remisión
del artículo demandado al artículo 42 de la ley 1258/08-, la demanda logra
suscitar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma acusada en
cuanto a las restantes obligaciones laborales, que permite el adelantamiento de
un examen jurídico sobre el posible
menoscabo de derechos laborales y sociales por la expedición de la Ley 1258 de
2008. 2.2.
Inexistencia de cosa juzgada
constitucional. Alcance de la sentencia C-865 de 2004. 2.2.1. Cargos examinados y respuesta constitucional. 2.2.1.1. En atención a
las consideraciones de algunos intervinientes sobre la existencia de cosa
juzgada material frente a la sentencia C-865 de 2004, se procederá a verificar
si en el presente caso está vedado el estudio sobre el artículo 1 (parcial) de
la Ley 1258 de 2008, por presentarse el fenómeno de la cosa juzgada. 2.2.1.2. En la sentencia que se predica estarse a lo resuelto, el concepto de la
violación versó en un cargo de omisión legislativa relativa pues al
establecerse un
régimen de limitación de riesgos de los accionistas de las sociedades anónimas,
el legislador olvidó consagrar disposiciones especiales para hacer responder
solidariamente a los asociados por la insolvencia de la sociedad, cuando
previamente dicha persona jurídica ha incumplido el deber de pagar o asegurar
el pago de las acreencias laborales y, con posterioridad, sus activos resultan
insuficientes para acreditar la cancelación de dichas obligaciones sociales. 2.2.1.3. La Corte
concluyó que el cargo no podía prosperar. Para ello señaló, luego de una amplia
explicación del alcance del derecho de asociación (artículo 38 CP), la facultad
del legislador para establecer los atributos de las personas jurídicas
(artículos 150.2 y 189.24 CP),
la finalidad de la Constitución económica y el fomento en la creación de
empresa (artículo 333 CP), que: “Finalmente, para la Corte es evidente que la declaratoria de
inexequibilidad condicionada solicitada por los accionantes, conduciría a
desconocer el derecho a la confianza legítima de los inversionistas y
accionistas de capital y, además, resultaría contraria al modelo económico de
la Constitución. Lo anterior, no es óbice, para que el legislador en ejercicio de su
potestad de configuración normativa, amplíe los mecanismos de protección
laboral previstos en el ordenamiento a favor de los trabajadores y pensionados,
extendiendo la responsabilidad de los socios de las sociedades de riesgo
limitado a otras realidades sociales y jurídicas, que impliquen la
indispensable necesidad de adoptar medidas interventoras y correctoras que
tornen válidos los mandatos de la economía social de mercado.” 2.2.1.4. En atención a
las consideraciones presentadas, la Corte declaró “EXEQUIBLE las
expresiones: “En las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros
contra los socios por las obligaciones sociales”, previstas en el inciso 1°
del artículo 252 del Código de Comercio, por el cargo analizado. De igual
manera, se declara EXEQUIBLE las expresiones: “(...) responsables
hasta el monto de sus respectivos aportes (...)”, contenida en el inciso 1°
del artículo 373 del Código de Comercio, por el cargo analizado.” 2.2.1.5. En síntesis, a
través de la sentencia C-865 de 2004 la Corte realizó el análisis de
constitucionalidad de los artículos 252 (parcial) y 373 (parcial) del Código de
Comercio, por el cargo de omisión legislativa relativa, al
considerar que el Legislador debió prever la extensión de responsabilidad al
patrimonio personal del accionista para responder por las acreencias laborales,
como mecanismo de protección de los derechos de los trabajadores y pensionados.
Resolviendo que no existía la obligación para el legislador de ampliar dicha
responsabilidad, en tanto que iría en contra del modelo económico, la confianza
legítima de los inversionistas y en todo caso los trabajadores cuentan con
otros medios judiciales y legales para salvaguardar sus derechos. 2.2.2. Cargo formulado en la demanda objeto de
pronunciamiento. Violación del artículo 53 de la Constitución. Según el demandante,
por mandato Constitucional se prohibió
taxativamente al legislador disminuir los derechos de los trabajadores. Es así,
como la expresión acusada se aparta de la prohibición constitucional contenida
en el inciso final del artículo 53 CP, de que la ley menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores, al
permitir que las obligaciones laborales se tornen inexigibles e ineficaces
frente a los accionistas de las sociedades anónimas simplificadas. 2.2.3. La cosa juzgada material. 2.2.3.1. Esta Corte ha indicado que la cosa juzgada implica una
prohibición en cabeza de los administradores de justicia de pronunciarse sobre
lo ya resuelto. No obstante, se ha precisado que ante la presencia de un fallo
previo respecto de una determinada norma no siempre existe una restricción para
un nuevo análisis. Esta conclusión se funda en la definición que ha decantado la
jurisprudencia constitucional sobre este fenómeno procesal, reiterado en la
sentencia C-570 de 2012, así: “La llamada cosa juzgada material, de acuerdo
con jurisprudencia reciente de esta Corporación, se presenta en dos hipótesis:
(i) cuando un contenido normativo declarado inexequible es reproducido por una
nueva disposición legal que es acusada en otra demanda; en estos casos, la Corte
debe nuevamente declarar inexequible el contenido normativo, no por existencia
en estricto sentido de cosa juzgada –pues se trata de cuerpos legales
diferentes- sino por violación de la prohibición del artículo 243 superior; y
(ii) cuando
un contenido normativo declarado exequible por la Corte y reproducido en una
nueva disposición, es demandado por las mismas razones que dieron lugar al
pronunciamiento anterior; en estos casos, si bien no existe cosa juzgada porque
los contenidos normativos hacen parte de preceptos diferentes, la Corporación
debe seguir el precedente fijado en el fallo primigenio, salvo que existan
razones poderosas para apartarse, en los términos de la jurisprudencia
constitucional. Por último, existen casos en los que, aunque la Corte se
enfrenta a demandas contra una disposición examinada previamente frente a
cargos idénticos, tanto desde el punto de vista del concepto de violación como
de los contenidos constitucionales considerados vulnerados, ha concluido que no
existe cosa juzgada en estricto sentido, toda vez que un cambio en el contexto
de aplicación de la disposición impide hablar de identidad de contenidos
normativos.” (subrayas fuera de texto). 2.2.4 Conclusión: inexistencia de cosa juzgada por
diversidad de cargos. 2.2.4.1. Si bien la
disposición acusada recae sobre una ley diferente a la demandada en la
C-865/04, el contenido que reproduce el artículo 1 de la Ley 1258 de 2008 en su
conjunto es similar a las disposiciones del Código de Comercio, así:
2.2.4.2. No obstante,
pese existir cierta identidad en el contenido material de ambas normas, ha de
destacarse en lo atinente al concepto de la violación, que se distinguen uno
del otro, pues en el primer proceso el estudio versó sobre la omisión del
legislador al no prever un mecanismo especial para proteger los derechos mínimos de los trabajadores (art. 53 CP) en
el ámbito del proceso concursal o liquidatorio, mientras que en el caso bajo
estudio, el cargo por inconstitucionalidad se funda en otro aspecto regulado
también en el artículo 53 CP, atinente al
no menoscabo por parte de la ley de los derechos de los trabajadores. Es
decir, en este último, el asunto recae sobre cargo por infracción directa de la
Constitución por haber incurrido la norma en una presunta prohibición y no por
la falta de regulación del legislador producto del incumplimiento de un mandato
constitucional como ocurrió en la sentencia C-865/04. 2.2.4.3. De todo lo
expuesto, esta Corporación concluye que no existe cosa juzgada material y por
ende procede el examen de constitucionalidad dado que no existe identidad entre
el cargo examinado en la sentencia C-865 de 2004 y el formulado en el presente
caso. 3.
Las sociedades por acciones simplificadas -SAS- como sociedad de capital y el
límite de responsabilidad de los accionistas. 3.1. Las sociedades por acciones simplificadas -SAS-. 3.1.1.
Desde el nacimiento del derecho societario, las asociaciones humanas para
emprender negocios se cimentaron en la idea de sumar recursos económicos para
el desarrollo de una empresa. La idea de estructurar la inversión en acciones
representativas del capital o el trabajo aportados en la empresa, permitió el
fácil intercambio de los factores de producción y potenció el desarrollo
económico. 3.1.2. En
Colombia, el Legislador quiso matizar el exceso de rigorismo formal en la
constitución y funcionamiento de las formas de asociación previstas en la
legislación, que desestimuló la formación de sociedades comerciales y frenó la
competitividad de la empresa colombiana. La figura que diseñó el Congreso de la
República fue la de sociedades por acciones simplificas, buscando con ello
fomentar la creación de empresa a través de instrumentos más ágiles y
flexibles. 3.1.3.
Lo anterior se plasmó en la exposición de motivos del proyecto de ley
241 de 2008 Cámara y 039 de 2007 Senado, que dio origen a la Ley 1258 de 2008.
Allí se manifestó la importancia de dotar a la empresa colombiana de
herramientas modernas que permitan una mayor competitividad y asegurar la
inclusión de la pequeña y mediana empresa en el sector formal de la economía, a
través de la consolidación de estructuras societarias menos complejas y, por
ende, sujetas a un menor formalismo. Tal y como se indicó en el informe de
ponencia para segundo debate, así: “En este nuevo panorama, el legislador
está llamado a cumplir un papel trascendental en la definición del régimen
societario, pues es a él a quien le corresponde establecer un sistema normativo
que permita ordenar de manera coherente las reglas de juego que rigen los
acuerdos contractuales de los particulares. Para lograr un justo equilibrio entre el
desarrollo del sector empresarial y la defensa de los derechos de los terceros
de buena fe, apareció en el mundo un aporte realizado por el derecho francés
conocido como la Sociedad por Acciones Simplificadas, la cual ha venido
ajustándose paulatinamente como consecuencia de los procesos de integración de
la comunidad económica europea. Esta modalidad societaria se encuentra
definida en los artículos L 227- Esta figura se ha convertido para los
franceses en una excelente opción que les ha permitido combinar la naturaleza y
características propias de la sociedad anónima, con un régimen mucho más
abierto y flexible para su funcionamiento y composición, dando a los
comerciantes franceses una posición privilegiada frente a los retos de la
competencia existentes en relación con otras figuras societarias de las
naciones europeas. En el escenario colombiano, la tipología
societaria presenta hoy un fenómeno de rigidez similar al vivido por los
franceses a comienzos de los años 1990. En efecto, el régimen societario sigue
sometiéndose a las normas previstas en el Código de Comercio del año 1971 junto
a las reglas contenidas en la Ley 222 de 1995. Estas disposiciones mantienen
una tendencia excesivamente formalista, la cual ha impedido el crecimiento y
posicionamiento de las pequeñas y medianas empresas. Por lo anterior, el derecho societario
colombiano, exige la creación de una nueva modalidad de tipo social que, a
diferencia de los tipos existentes, incluya los criterios de simplicidad y
flexibilidad en su funcionamiento. Por lo demás, una decisión en este sentido
pondría a Colombia en la vanguardia del derecho de las sociedades en América
Latina, con efectos importantes en el campo de la inversión.”2 3.1.4.
La finalidad del legislador con la creación de la S.A.S, se ajusta al propósito
constitucional de estímulo al desarrollo empresarial (Artículo 333 CP), por
medio de la actualización de los instrumentos legales en la creación de
empresa. Lo que no implica que las características de simplicidad y
flexibilidad en la constitución de éste tipo de sociedades, impacten de igual
forma las garantías del ente moral frente a los derechos de terceros. 3.2. El límite de la responsabilidad de la persona jurídica: jurisprudencia.
3.2.1. La constitución de una sociedad -por regla
general- implica el nacimiento de una persona distinta de los socios, dotada de
atributos propios de la personalidad jurídica -nombre, domicilio, nacionalidad,
capacidad y patrimonio- para el desarrollo del objeto de su creación. Por ello,
la legislación universal ha dispuesto que el ente social -ser diferente de las
personas naturales que lo constituyeron- responde por las actuaciones y
obligaciones que contrae con terceros e incluso frente a los accionistas. Dijo,
al respecto, la Corte -C-865 de 2004-: “La finalidad de este derecho constitucional
[a la personalidad jurídica] se plasma entonces en la creación de entes
jurídicos distintos de las personas naturales, con capacidad para ejercer
derechos y contraer obligaciones, en aras de lograr la satisfacción de un
interés u objetivo común, no siempre ligado a la obtención de lucro. Desde esta
perspectiva, el derecho de asociación se concreta en la existencia de personas
jurídicas, libres y capaces, para responder autónomamente por su devenir
jurídico”. 3.2.2. La restricción de la responsabilidad al
monto de los aportes se justifica en el hecho de que el patrimonio de la
sociedad es distinto al patrimonio de cada socio3. En la misma
sentencia citada, la Corte indicó: “Nótese como, la existencia de una clara
división patrimonial permite explicar la “teoría de limitación de riesgo”, la
cual se estructura bajo las siguientes premisas generales, a saber:
(i) Los bienes de la
sociedad no pertenecen en común a los asociados, pues estos carecen de derecho
alguno sobre el patrimonio que integra el ente moral, correspondiéndoles
exclusivamente un derecho sobre el capital social (C.Co. arts. 143, 144, 145 y
46).
(ii) Los acreedores de
los socios carecen de cualquier acción sobre los bienes de la sociedad, pues
tan sólo tienen derecho a perseguir las participaciones del asociado en el
capital social (C.Co. art. 142), mutatis mutandi, los acreedores de las
sociedad tampoco pueden hacer efectivas sus acreencias con los bienes de los
asociados, pues el socio como sujeto individualmente considerado carece de un
poder de dirección sobre el ente social y, por lo mismo, la manifestación de
voluntad de la persona jurídica, corresponde a una decisión autónoma de un
sujeto capaz, cuya finalidad es hacer efectivo el interés plurilateral de las
personas que acceden a su creación.
17. De conformidad con lo previsto en el artículo
150 (numerales 2° y 8°) en armonía con lo dispuesto en el artículo 189 (numeral
24) de la Constitución Política, le corresponde al legislador regular no sólo
la denominación de las tipologías societarias (tales como, sociedades
colectivas, en comandita, de responsabilidad limitada, anónima, mixta, etc.),
sino también definir la preservación de sus atributos como personas jurídicas. En
efecto, es el legislador quien tiene la competencia para establecer los
requisitos y condiciones para la creación de sociedades morales, así como para
determinar las distintas clases o tipologías de sociedades. Así como, es
quien puede determinar en qué medida los atributos que definen su personalidad
operan con mayor o menor intensidad y, por lo mismo, se ponderan en atención a
los rasgos característicos que el mismo legislador le reconoce a cada modalidad
societaria.” (subraya fuera de texto). 3.2.3. En las sociedades de
capital, la incomunicación de patrimonios se explica entre otras cosas, en el
hecho que en ese tipo de sociedades tiene una destacada importancia y
significación el aporte económico de los socios más que sus particulares
condiciones personales. Ello se traduce en regímenes diferenciados, por
ejemplo, en materia de administración, enajenación de la participación social,
adopción de reformas estatutarias o el ejercicio del derecho a la
inspección. 3.2.4. De
otra parte, la restricción de la responsabilidad patrimonial de los socios al
monto de los aportes, aunque necesaria para el desarrollo empresarial, la
existencia del mercado de valores y la inversión, no es una regla absoluta, ya que
ante la concurrencia de ciertos eventos -en general, fraude a la ley y abuso
del derecho-, la ley prevé que los accionistas respondan con su peculio
personal por las deudas del ente social a través de la extensión de la responsabilidad.
4. El caso concreto: la limitación de la responsabilidad
de los socios en sociedades SAS frente a obligaciones laborales. 4.1. Norma demandada y sentido de la demanda. 4.1.1. La demanda contra la expresión “laborales”, del artículo 1 de la Ley
1258 de 2008, implica que la norma jurídica impugnada es aquella que limita la
responsabilidad de los accionistas de una SAS al monto de sus aportes, incluso
frente a obligaciones laborales de la sociedad -y tributarias o cualquiera otra
naturaleza-, con excepción de las referidas en el artículo 42 de la misma ley
respecto de aquellas contraídas por la sociedad en fraude a la ley o perjuicio
de terceros, respecto de las cuales opera la responsabilidad de accionistas y
administradores. 4.1.2. Para el demandante, la exoneración
de responsabilidad de los accionistas por obligaciones laborales de la SAS
atenta contra los derechos de los trabajadores, al consagrar con ello la no
exigibilidad de los derechos laborales frente a los accionistas de la sociedad,
la desprotección del trabajador y la ineficacia de sus derechos, con
desconocimiento de preceptos constitucionales y normas internacionales del
PIDESC y el Convenio 95 de la OIT. En esencia, la demanda busca que, por
decisión judicial, se cree una obligación de solidaridad entre la sociedad y
los socios para el pago de todas las deudas laborales y de seguridad social. 4.2. Jurisprudencia constitucional: C-865 de 2004. 4.2.1.
La Corte Constitucional ha declarado ajustada a la Constitución la limitación
del riesgo en las sociedades de capital, en tanto que corresponden a una
realidad jurídica distinta a las sociedades de personas y, por ende, se
presenta la inexistencia de una relación directa en el funcionamiento de la
sociedad y la separación entre los patrimonios de los asociados y la sociedad.
Sin que dicha limitación, sea óbice para el desconocimiento de los derechos
consolidados de los trabajadores, puesto que a su disposición cuentan con
herramientas legales y jurisprudenciales para la defensa de sus derechos. 4.2.2. La sentencia -C
865/04- concluyó que el límite de la responsabilidad encuentra justificación en
un fin social y constitucionalmente válido, cifrado el deber estatal de
estimular el desarrollo empresarial y de preservar la estabilidad y el orden
económico como “fines esenciales del Estado”, así: “Negar
la garantía de la separación patrimonial entre socios y sociedad es desconocer
la naturaleza jurídica autónoma de una persona moral, e implica privar a la
economía, al derecho y al Estado de la principal herramienta para fortalecer el
crecimiento y el desarrollo como pilares fundamentales de la Constitución Económica.
La
canalización de recursos financieros a través de acciones constituye una típica
formula de inversión social y económica. Es inversión económica, pues los
grandes capitales logran realizar importantes proyectos económicos en beneficio
del país. Es inversión social, ya que la empresa constituye no sólo el
principal generador de empleo y bienestar, sino también el mayor contribuyente
fiscal del Estado. 22.
En
consecuencia, la inexistencia de limitación de responsabilidad pondría fin al
mercado de valores, pues sería imposible conocer el valor real de una acción.
En efecto, ya no sólo sería necesario tener conocimiento acerca de la
información financiera de la compañía a la cual se pretende invertir (loable
propósito que cumplen los estados financieros debidamente registrados), sino
que también debería estudiarse las declaraciones tributarias, las constancias
de ingresos, los recursos patrimoniales, los gastos familiares y aún los
personales de cada uno de los socios. Misión que además de ser excesivamente
onerosa y poco eficiente, en la práctica podría llegar a constituir una
manifiesta violación a la garantía constitucional de la intimidad. Así
las cosas, si las personas jurídicas de riesgo limitado son pilares
estructurales para el desarrollo del país, no admite discusión alguna que el
hecho de asistir al desaparecimiento de sus atributos, pondría en riesgo la
estabilidad y el orden económico como fines esenciales del Estado, previstos
tanto en el preámbulo como en los artículos 1°, 25, 39, 150-8, 189-24, 333 y
334 de la Constitución Política.” (subraya fuera de texto). Para la
Corte, la separación de patrimonios no solo se basa en tratarse de atributos de
la personalidad de sujetos de derecho diferentes, sino que constitucionalmente
se justifica por su importancia en la promoción del emprendimiento económico y
para el desarrollo económico del país. 4.2.3. No
obstante, teniendo en cuenta que la jurisprudencia ha reconocido que no existen
derechos absolutos, la separación patrimonial está limitada a ciertos eventos,
tales como el abuso del derecho o el fraude a terceros. La Corte en la
sentencia C-865 de 2004 expresó lo siguiente: “A contrario sensu,
en las denominadas sociedades intuitus pecuniae, tal y como ocurre con
las sociedades anónimas, el legislador estimó prudente salvaguardar la
limitación de riesgo como manifestación del patrimonio propio de accionistas y
sociedad, en aras de dar preponderancia a otras finalidades constitucionalmente
admisibles, tales como, permitir la circulación de riqueza como medio idóneo
para lograr el desarrollo y el crecimiento económico del país. Sin
embargo, a pesar de su innegable importancia para el desarrollo del sistema
económico, la limitación de riesgos a favor de los socios de las sociedades
anónimas no puede considerarse un derecho absoluto, como no lo es, ninguno de
los derechos personales o reales previstos en nuestro ordenamiento jurídico. Es
precisamente en su relatividad intrínseca, como producto de la necesidad de
salvaguardar los derechos de los demás o de impedir su desarrollo abusivo como
medio de defraudación o engaño, o en últimas, en interés de preservar la moral
pública, la seguridad nacional, la seguridad jurídica y el orden público, que
el legislador permite interponer acciones contra los socios de dichas
sociedades, en casos especiales y excepcionales, previamente tipificados en la
ley, con el propósito de responsabilizarlos directamente con su propio
patrimonio frente algunas obligaciones. Así, por ejemplo, el artículo 207 de
la Ley 222 de 1995, independientemente del contenido del contrato social, hace
responsables a los socios que incurran en violación de la ley por la comisión
de actos de defraudación frente a terceros.” (subraya fuera de
texto) 4.2.4. De este modo, la
separación de responsabilidades patrimoniales entre sociedad y socios, y con
ello la limitación de la responsabilidad de los socios respecto de las
obligaciones de la sociedad, fue declarada exequible en la citada sentencia
constitucional, en atención a las finalidades constitucionales de estímulo empresarial,
de preservación de la estabilidad y el orden económico y de desarrollo y crecimiento
económico-social. 4.3. Mecanismos de protección
de las acreencias laborales frente a los accionistas. 4.3.1. Desestimación de
la personalidad jurídica. 4.3.1.1.
Con el límite de la responsabilidad de los accionistas, el Legislador introdujo
una fórmula de armonización entre dos normas constitucionales –artículos 53 y
333 CP- en tanto que las actuaciones del ente moral se hayan realizado con la
finalidad de desarrollar el objeto de la sociedad. Cuando, por el contrario, se
emplea a la persona jurídica con el propósito de causar un perjuicio a
terceros, se pierde la garantía de la responsabilidad ilimitada y esa conducta está
desprovista de la buena fe contractual. Es decir, la actuación fraudulenta no
genera derecho, en tanto que no obra bajo los parámetros de la recta
disposición del derecho y por ello está excluida del amparo de la ley,
permitiendo perseguir en esos eventos el patrimonio del accionista que actuó
deslealmente, por medio del denominado levantamiento del velo societario. La
sentencia C-865/04, indicó sobre este aspecto en particular lo siguiente: “En este orden de
ideas, cuando se vulnera el principio de buena fe contractual y se utiliza a la
sociedad de riesgo limitado no con el propósito de lograr un fin constitucional
válido, sino con la intención de defraudar los intereses de terceros, entre
ellos, los derechos de los trabajadores, es que el ordenamiento jurídico puede
llegar a hacer responsables a los asociados, con fundamento en una causa legal
distinta de las relaciones que surgen del contrato social. Es entonces en la
actuación maliciosa, desleal o deshonesta de los accionistas generadora de un
daño para con los terceros, en donde se encuentra la fuente para desconocer la
limitación de la responsabilidad y exigir de los socios la reparación del daño
acontecido. Estas herramientas
legales se conocen en la doctrina como la teoría del levantamiento del velo corporativo
o “disregard of the legal entity” o “piercing the corporate veil”
cuya finalidad es desconocer la limitación de la responsabilidad de los
asociados al monto de sus aportaciones, en circunstancias excepcionales ligadas
a la utilización defraudatoria del beneficio de la separación. Al respecto, ha
sostenido la doctrina: “El ente hermético se abre siempre que surja o se
perciba un asomo de mala fe, fraude, abuso del derecho o simulación. Así mismo
cuando se forma para burlar el ordenamiento jurídico, o si después de
constituida con arreglo a la ley se desvía de su finalidad, o la persona es
utilizada para actos o propósitos ilícitos, se configura el ejercicio anormal
de un derecho que merece correctivos para que no persista el abuso”. En nuestro ordenamiento
jurídico se consagran algunos instrumentos que cumplen la misma función de la
teoría del levantamiento del velo corporativo, prevista expresamente en otros
ordenamientos, al respecto, se pueden destacar: (i) El deber constitucional y
legal de no hacer daño a otro (neminem laedere), de acuerdo con los
artículos 58 y 83 de la Constitución y con el artículo 2341 del Código Civil;
(ii) la responsabilidad por el abuso del derecho según el artículo 830 del
Código de Comercio; (iii) la responsabilidad subsidiaria en casos de concordato
o liquidación de sociedades subordinadas, conforme al parágrafo del artículo
148 de la Ley 222 de 1995; y (iv) la responsabilidad por actos defraudatorios
prevista en el artículo 207 de la misma ley.” 4.3.1.2.
Corolario de lo anterior, se denota el avance legislativo
introducido con la Ley 1258 de 2008 en comparación con las disposiciones del
Código de Comercio en cuanto a la protección de los trabajadores o de terceros
frente al uso fraudulento de la sociedad, ya que el cuerpo normativo de las
SAS, -art. 42 Ibid- incorpora la figura del levantamiento del velo societario,
haciendo innecesario acudir a los instrumentos legales descritos en la cita
anterior. Es así, como la desestimación de la persona jurídica en el caso de incurrir
en fraude a la ley o terceros, cristaliza la protección de los afectados en
contra de este tipo de actos irregulares, así: “ARTÍCULO 42. DESESTIMACIÓN DE LA PERSONALIDAD
JURÍDICA. Cuando se utilice la sociedad por acciones simplificada en
fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los
administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos
defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de
tales actos y por los perjuicios causados. La
declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios se adelantará ante la
Superintendencia de Sociedades, mediante el procedimiento verbal sumario. La
acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se
deriven de los actos defraudatorios será de competencia, a prevención, de la
Superintendencia de Sociedades o de los jueces civiles del circuito
especializados, y a falta de estos, por los civiles del circuito del domicilio
del demandante, mediante el trámite del proceso verbal sumario.” 4.3.1.3.
Dicho mecanismo de protección, contempla una valiosa herramienta legal que evita
en caso de acciones fraudulentas contrarias a la buena fe contractual, que la
denominada incomunicación patrimonial -fruto de la personificación jurídica-
termine por proteger a los accionistas que incurrieron en ese tipo de actos.
Por lo cual, esas actuaciones conducen inexorablemente a que uno de los
atributos de la personalidad del ente moral –patrimonio– se mezcle con el de
aquellos socios que actuaron en contra de la ley, es decir, se pierde el límite
de la responsabilidad para aquel que actuó fraudulentamente. 4.3.1.4.
Lo anterior, se motiva en el daño causado a un tercero como consecuencia de
alterar el uso natural de la sociedad, por ello se permite la intercomunicación
del patrimonio del ente moral y de aquel que a través de ella quiso violentar
la ley o perjudicar el derecho de un tercero, imponiendo una responsabilidad
solidaria cuya fuente es el daño, debiendo indemnizar los perjuicios
ocasionados con dichos actos. 4.3.1.5.
Así, la sociedad por acciones simplificadas contempla legalmente la figura del
levantamiento del velo corporativo, el cual como se indicó con anterioridad fue
reconocido por la jurisprudencia, logrando un mayor grado de protección de los
derechos del trabajador al consagrar en la ley, expresamente, esta herramienta
jurídica, la cual, es conocida a prevención por la Superintendencia de
Sociedades mediante un proceso más ágil frente a las acciones promovidas en la
jurisdicción ordinaria. 4.3.2. Abuso del
derecho. 4.3.2.1.
El supuesto de la norma previsto en el artículo 43 Ibíd., difiere de la acción
anterior, en el hecho de que el acto ejercido prima facie no es en sí mismo ilegal, pero con su ejecución
desconoce derechos de terceros e incluso los fines de la misma sociedad, cuando
lo que se busca en realidad es un beneficio desmesurado e injustificado para
uno o varios socios logrado bajo una aparente legalidad. En cuanto a este
concepto, en la sentencia C-258 de 2013 la Corte hizo la siguiente
interpretación: “(…) En términos generales, comete abuso del
derecho: (i) aquél que ha adquirido el derecho en forma
legítima, pero que lo utiliza para fines no queridos por el ordenamiento
jurídico; (ii) quien se aprovecha de la interpretación de las
normas o reglas, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento
jurídico; (iii) el titular de un derecho que hace un uso
inapropiado e irrazonable de él a la luz de su contenido esencial y de sus
fines; y (iv) aquél que invoca las normas de una forma
excesiva y desproporcionada que desvirtúa el objetivo jurídico que persigue. 3.7.3. Conclusión De conformidad con las consideraciones previas,
la figura jurídica del abuso del derecho es la otra cara del fraude a la ley,
ahora mirada desde la acción cometida por el titular de un derecho. En otras
palabras, mientras el fraude a la ley se construye desde la mirada del
resultado objetivo contrario a las finalidades de una institución jurídica, el
abuso del derecho se mira desde el punto de vista de quien es titular del
derecho y puede caracterizarse como un ejercicio manifiestamente irrazonable o
desproporcionado. (subraya fuera de texto) Para que se configure el fraude a la ley y el abuso
del derecho no se requiere la existencia de una intención o culpa, basta que se
produzca un resultado manifiestamente desproporcionado contrario a las
finalidades previstas por el ordenamiento para una disposición o institución
jurídica.” 4.3.2.2.
Es así, como la Ley 1258 de 2008 incorporó legalmente la figura del abuso del
derecho mediante una acción en contra del socio que abuse de sus derechos de
accionista y con ello genere perjuicios a terceros de buena fe, a otros
accionistas o a la misma sociedad, a través de la siguiente acción: “ARTÍCULO 43. ABUSO DEL DERECHO. Los
accionistas deberán ejercer el derecho de voto en el interés de la compañía. Se
considerará abusivo el voto ejercido con el propósito de causar daño a la
compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para una tercera ventaja
injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la
compañía o para los otros accionistas. Quien abuse de sus derechos de
accionista en las determinaciones adoptadas en la asamblea, responderá por los
daños que ocasione, sin perjuicio que la Superintendencia de Sociedades pueda
declarar la nulidad absoluta de la determinación adoptada, por la ilicitud del
objeto. (subraya fuera de texto). La
acción de nulidad absoluta y la de indemnización de perjuicios de la
determinación respectiva podrán ejercerse tanto en los casos de abuso de
mayoría, como en los de minoría y de paridad. El trámite correspondiente se
adelantará ante la Superintendencia de Sociedades mediante el proceso verbal
sumario.” 4.3.2.3. Al igual que en el caso de la
desestimación de la personalidad jurídica, la acción por abuso del derecho cuenta con un trámite especial ante la Superintendencia de Sociedades
mediante el procedimiento verbal sumario, dotándola de una mayor celeridad frente
a otros instrumentos legales. 4.3.2.4. Adicional a las funciones
jurisdiccionales asignadas a la Superintendencia de Sociedades en el artículo
44 de la Ley 1258 de 2008, se hace un llamado a este ente de inspección,
control y vigilancia para que dentro del ámbito de sus competencias vele cuidadosamente
por los derechos de los trabajadores, cuando adviertan situaciones irregulares en
el funcionamiento de las sociedades o en los procesos de liquidación que puedan
perjudicar, desmejorar o hacer inexigibles los derechos de los trabajadores. 4.3.2.5. Asimismo,
se insta a las autoridades del trabajo –Ministerio de Trabajo y Ministerio de
Salud y Protección Social– y demás entes que administran derechos laborales y
de seguridad social tales como las administradoras de pensiones y cesantías, el
ICBF –parafiscales– y demás órganos, que al momento de advertir anomalías en el
pago de los derechos de los trabajadores y presentarse mora patronal, deberán
intervenir activamente dentro del marco de su competencia en procura de la
defensa y protección de sus afiliados. 4.3.3. Otros mecanismos
de protección de los derechos de los trabajadores. 4.3.3.1.
En la sentencia C-865 de 2004 se recopilaron los recursos judiciales en
beneficio de la protección de los derechos de los trabajadores, los cuales no
solo están dirigidos contra los accionistas, sino que pueden impetrarse frente
a los administradores, las sociedades controlantes e incluso el Estado, así: “Para defender a los trabajadores y
pensionados de la supuesta omisión normativa impetrada por los demandantes, el
ordenamiento jurídico ha establecido diversas herramientas legales de
protección. Así, por ejemplo, esta Corporación lo ha reconocido en sentencias
de tutela. Es preciso concluir entonces que lejos
de existir una omisión legislativa relativa, la separación patrimonial prevista
en las disposiciones acusadas, permiten el logro de diversos fines
constitucionales y salvaguardan la integridad del derecho de asociación. Para
la protección de los derechos de los trabajadores y pensionados, sin vulnerar
los derechos de los empresarios, se han consagrado, entre otras, las siguientes
herramientas jurídicas: - La posibilidad de llamar a responder
a los asociados cuando su conducta infiera daño a los trabajadores o
pensionados, en atención al incumplimiento del deber constitucional y legal de
no hacer daño a otro (neminen laedere). (artículo 2341 del Código
Civil). - La interposición de las acciones
contra los asociados por el abuso en ejercicio del derecho de limitación
patrimonial. (artículo 830 del Código de Comercio). -
La interposición de acciones de simulación, paulina o revocatoria, en
aras de reintegrar el patrimonio de la sociedad, cuando sean insuficientes los
bienes para garantizar el pago de las obligaciones labores asumidas (artículos
1766 y 2491 del Código Civil, y los artículos 183 y 184 de la Ley 222 de 1995). -
La acción de nulidad de los contratos celebrados por la sociedad, cuando
los mismos incurran en causa u objeto ilícito (artículos 1740 y subsiguientes
del Código Civil y 899 y subsiguientes del Código de Comercio). - La exigibilidad por parte de las
autoridades de control de acreditar el pago efectivo de las reservas legales
(artículo 452 del Código de Comercio). - La imposibilidad de distribuir
utilidades entre los accionistas mientras “no se hayan enjugado las pérdidas
de ejercicios anteriores que afecten el capital social” (artículo 151 del
Código de Comercio). - La responsabilidad solidaria e
ilimitada de los administradores por los perjuicios que dolosa o culposamente
ocasiones a la sociedad, a los socios o a terceros (artículo 200 del Código de
Comercio). - La responsabilidad subsidiaria en
casos de concordato o liquidación de sociedades subordinadas (parágrafo del
artículo 148 de la Ley 222 de 1995) - La responsabilidad por actos
defraudatorios de los socios (artículo 207 de la Ley 222 de 1995). - La responsabilidad de los
administradores por insuficiencia de los bienes para solucionar el pasivo
externo, en casos de liquidación obligatoria de sociedades (artículo 206 de
la Ley 222 de 1995. - Las acciones de los liquidadores
para integrar el capital social en casos de liquidación obligatoria (artículo
191 de la Ley 222 de 1995). - La responsabilidad por los
perjuicios que se generen a los terceros por parte de los administradores y
revisores fiscales, cuando omiten preparar y/o difundir los estados financieros
(artículo 42 de la Ley 222 de 1995). - La responsabilidad patrimonial del
Estado por las fallas en la inspección, vigilancia y control de las sociedades
comerciales (artículo 90 de la Constitución Política)4.” 4.3.3.2. Adicionalmente, es de destacar que, en
cumplimiento de compromisos internacionales, el legislador incorporó en la ley
la obligación de dar un lugar especial a los créditos laborales frente a otro
tipo de obligaciones, es así, como las acreencias que involucren derechos
laborales y sociales cuentan con prelación dentro del proceso de liquidación.
El Convenio 95 de la OIT relativo a la protección del salario, en el artículo
11 dispone: “Artículo
11- 1. En caso de quiebra o de liquidación judicial de una
empresa, los trabajadores empleados en la misma deberán ser considerados como
acreedores preferentes en lo que respecta a los salarios que se les deban por
los servicios prestados durante un período anterior a la quiebra o a la
liquidación judicial, que será determinado por la legislación nacional, o en lo
que concierne a los salarios que no excedan de una suma fijada por la
legislación nacional. 2. El salario que constituya un crédito preferente se deberá pagar
íntegramente antes de que los acreedores ordinarios puedan reclamar la parte
del activo que les corresponda. 3. La legislación nacional deberá determinar la relación de prioridad entre
el salario que constituya un crédito preferente y los demás créditos
preferentes.”5 4.3.3.3.
El anterior postulado fue incorporado en un primer momento a la legislación
interna a través de los artículos 2493 y ss del Código Civil, fijando a los
créditos laborales como de primera categoría por encima de otros acreedores. No
obstante, por virtud de la jurisprudencia, dicha preferencia se ha extendido a
otros pagos diferentes al proceso de liquidación, así: “La Corte llama la
atención sobre la aplicación que debe tener la figura de la “prelación de
créditos”, prevista en los artículos 2493 y subsiguientes del Código Civil. La
prelación, según la teoría general de las obligaciones, no es asunto que deba
respetarse exclusivamente durante el trámite de los procesos concursales, sino
que también obliga durante la vida ordinaria de la sociedad. De manera que,
no podría considerarse ajustado a derecho, la actitud de algunas sociedades
consistente en darle prelación al pago de obligaciones distintas a las
laborales, deshonrado la preferencia prevista por el legislador. Una actitud en
dicho sentido, podría considerarse defraudatoria de los intereses de los
trabajadores y pensionados” (subrayas fuera de texto). 4.3.3.4.
Posteriormente, la Ley 1116 de 2006 por medio de la cual se establece el
régimen de insolvencia legal en Colombia, mantiene dicha prelación en los siguientes
términos: “ARTÍCULO
41. PRELACIÓN DE CRÉDITOS Y VENTAJAS. En el acuerdo podrá
modificarse la prelación de créditos, siempre que sean cumplidas las siguientes
condiciones: 1. La
decisión sea adoptada con una mayoría superior al sesenta por ciento (60%) de
los votos admisibles 2.
Tenga como propósito facilitar la finalidad del acuerdo de reorganización. 3. No
degrade la clase de ningún acreedor, sino que mejore la categoría de aquellos que
entreguen recursos frescos o que en general adopten conductas que contribuyan a
mejorar el capital de trabajo y la recuperación del deudor. 4. No
afecte la prelación de créditos pensionales, laborales, de la seguridad social,
adquirentes de vivienda, sin perjuicio que un pensionado o trabajador, o
cualquier otro acreedor, acepte expresamente los efectos de una cláusula del
acuerdo referente a un derecho renunciable, siempre que ello conduzca a la
recuperación de su crédito. (subraya fuera de texto). La
prelación de las obligaciones de la DIAN y demás autoridades fiscales, podrá
ser compartida a prorrata con aquellos acreedores que durante el proceso hayan
entregado nuevos recursos al deudor o que se comprometan a hacerlo en ejecución
del acuerdo, la cual será aplicada inclusive en el evento del proceso de
liquidación judicial. Para tal efecto, cada peso nuevo suministrado, dará
prelación a un peso de la deuda anterior. La prelación no es aplicable por la
capitalización de pasivos, ni por la mera continuación de los contratos de
tracto sucesivo. (…)” En
suma, encuentra la Corte que la responsabilidad de los accionistas hasta el
límite de sus aportes en el pago de las deudas surgidas del contrato de
trabajo, no constituye una desprotección frente a la parte débil de la relación
laboral, en tanto que los trabajadores han sido dotados de variadas
herramientas para su defensa, y además cuentan con la inspección, control y
vigilancia de entes especializados. 5. Conclusión: Síntesis del Caso y Razón de la Decisión. 5.1. Síntesis del caso. 5.1.1.
En el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano
Edier Esteban Manco Pineda solicitó la declaratoria de inexequibilidad de la
expresión laborales contenida en el
artículo 1 de la Ley 1258 de 2008, al considerar que el límite de la
responsabilidad de los accionistas de las S.A.S., entorno a los créditos
laborales desconoce los derechos de los trabajadores consagrado en el artículo
53 CP., y por contera el Preámbulo y los artículos 1, 2, 25 y 333
constitucionales. 5.1.2.
La jurisprudencia de la Corte ha reconocido que el límite al monto de los
aportes no constituye una vulneración por parte de la ley de los derechos
laborales o sociales, por cuanto le está permitido al Legislador dentro de la
libertad de configuración determinar las características de las formas de
asociación, así como los eventos en los que existe una extensión de la responsabilidad
solidaria o la intercomunicación del patrimonio de los socios con el de la
sociedad derivado del fraude o abuso del derecho. 5.1.3. El
legislador quiso dotar a la empresa y a la economía de una herramienta más ágil
y flexible en cuanto a su constitución, composición y funcionamiento en
comparación de las otras formas de asociación, con el fin de modernizar el
derecho societario, hacer la industria más competente e incentivar el
desarrollo del país. 5.1.4.
La separación del patrimonio de la sociedad y de los accionistas obedece a un
propósito constitucional consistente en permitir el flujo de capital, la
inversión y la estimulación del desarrollo empresarial del país, de conformidad
con el artículo 333 CP. 5.1.5. En
ningún caso el modelo de limitación de la responsabilidad previsto para las
sociedades por acciones simplificadas expone a los trabajadores al riesgo de
hacer inexigibles sus derechos, en tanto que la legislación y la jurisprudencia
ha dispuesto para el reclamo de sus acreencias diversos mecanismos legales y
jurisprudenciales. 5.1.6.
Finalmente, permitir el límite de responsabilidad no implica el desconocimiento
de los derechos de los empleados, pues (i) en los artículos 42 y 43 de la Ley
1258 de 2008 se consagran dos excepciones a la responsabilidad del aportante,
consistentes en la desestimación de la personalidad jurídica –levantamiento del
velo societario– y el uso abusivo del voto que ocasionó perjuicios a la
compañía, sus socios o terceros –nulidad absoluta e indemnización–, (ii) los
trabajadores cuentan con herramientas legales –acción de nulidad, simulación,
pauliana y otras–6 y jurisprudenciales -acción de tutela- en procura de la defensa de sus derechos. 5.2.
Fundamento de la decisión. El establecimiento
del límite de la responsabilidad de los accionistas de una sociedad por
acciones simplificadas al monto de los aportes, frente a
las obligaciones laborales de la sociedad, no constituye una desprotección de
los derechos del trabajador ni un incumplimiento de las disposiciones
constitucionales que amparan el trabajo y la dignidad del trabajador, cuando quiera que existen mecanismos
jurídicos para la defensa de los mismos, al tiempo que la separación
patrimonial cumple el propósito constitucional de incentivar la creación de
empresa y el desarrollo económico del país.
III. DECISIÓN. En mérito de lo anterior, la Corte Constitucional
de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución, RESUELVE: Declarar por los cargos
examinados EXEQUIBLE la expresión laborales contenida en el artículo 1 de
la Ley 1258 de 2008. Presidente
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ Secretaria General NOTAS DE PIE DE PAGINA 1 Concepto No. 5636 del 16 de septiembre de 2013. 2 Gaceta del Congreso 390 del 27 de junio
de 2008. 3 Ut supra. “Tan importante es la separación patrimonial entre socios y sociedad que el ordenamiento jurídico le otorga la denominada “acción de impugnación” a los administradores, revisores fiscales y socios ausentes y disidentes (C.Co. art. 191), con el propósito de invalidar las decisiones mayoritarias adoptadas por la junta de socios o asamblea general de accionistas que vulneren las prescripciones estatutarias. En efecto, la existencia de una acción para decretar la ilegalidad de una determinación, sólo tiene razón de ser ante el conflicto o la colisión de los intereses particulares de las personas asociadas con el interés plurilateral del ente social. Si el interés del socio y la sociedad fuese el mismo, la simple lógica conduciría a entender que no existiría disputa alguna por las determinaciones adoptadas.”4 Cita del texto. “Un ejemplo lo constituye la asunción de
responsabilidad subsidiaria del Estado en relación con las prestaciones
sociales de 5 Convenio 95 sobre la
protección del salario 1949, relativo a la protección del salario
(Entrada en vigor: 24 septiembre 1952).
6 Ver pie de pagina No. 6. |