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Decreto 1567 de 2015 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
31/07/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
31/07/2015
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 49590 del 31 de julio de 2015.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1567 DE 2015

 

(Julio 31)


Derogado por el art. 4°, Decreto Nacional 1122 de 2019

 

Por el cual se modifica el Programa de Fomento para la Industria Automotriz

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y con sujeción a las normas generales señaladas en las Leyes 7 de 1991 y 1609 de 2013, y

 

CONSIDERANDO

 

Que el Decreto 2910 del 17 de diciembre de 2013, por el cual se estableció el Programa de Fomento para la Industria Automotriz, no especificó determinados elementos para facilitar su operación y control.

 

Que es importante fortalecer y dinamizar la producción de autopartes y vehículos para mejorar los niveles de competitividad y productividad de la industria automotriz.

 

Que la industria automotriz es un pilar esencial de la industria nacional por su capacidad de generación de empleo calificado, transferencia de tecnología y fabricación de bienes de alto valor agregado.

 

Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en las sesiones N° 260 del 17 de julio de 2013 y N° 283 del 20 de mayo de 2015, recomendó la creación y modificación del Programa de Fomento para la Industria Automotriz.

 

Que se hace necesario unificar en un solo Decreto las disposiciones que reglamentan el Programa de Fomento para la Industria Automotriz.

 

Que en virtud de lo establecido en el artículo 8, numeral 8, de la Ley 1437 de 2011, el presente Decreto fue publicado en las páginas Web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 


DECRETA

 

Artículo 1. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto modificar el Programa de Fomento para la Industria Automotriz como un instrumento dirigido a las personas jurídicas que fabrican los bienes contenidos en las subpartidas arancelarias indicadas en el artículo 7 del presente Decreto, mediante el cual se autoriza al beneficiario del Programa a importar con franquicia o exoneración del gravamen arancelario las mercancías o bienes contenidos en las subpartidas arancelarias señaladas en el artículo 3 de este Decreto, con el compromiso de incorporarlos en la producción de vehículos o autopartes para la venta en el mercado nacional o externo.

 

Artículo 2. Definiciones. Para los efectos del presente Decreto se adoptan las siguientes definiciones:

 

Certificado de Producción: Es el documento emitido y presentado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- por el beneficiario del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, que demuestra la incorporación de los bienes importados en un bien final de los relacionados en las subpartidas arancelarias señaladas en el artículo 7 del presente Decreto, y que hará las veces de Declaración de Importación para acreditar la nacionalización y permanencia del bien final en el territorio aduanero nacional. Con la emisión del Certificado de Producción finaliza la modalidad de importación.

 

Código numérico único: Es el que asigna el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a cada uno de los bienes comprendidos en las subpartidas arancelarias establecidas en el artículo 3 del presente Decreto, porque son sustancialmente diferenciables, o identificables y diferenciables en cuanto a su uso, tecnología y materiales.

 

Cuadro Insumo Producto -CIP-: Es el documento por medio del cual se demuestra la participación de los bienes importados del artículo 3 del presente Decreto, en los bienes finales contenidos en las subpartidas arancelarias listadas en el artículo 7 del presente Decreto.

 

Programa General: Es la autorización general que otorga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la persona jurídica beneficiada del Programa de Fomento para la Industria Automotriz.

 

Subprograma: Es la autorización específica que otorga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al tipo, referencia y marca de la autoparte que fabricará, o al modelo, variante o versión del vehículo que ensamblará el beneficiario, y que corresponderá al Cuadro Insumo Producto presentado ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.

 

Artículo 3. Bienes a importar. Al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz podrán importarse con franquicia o exoneración de gravamen arancelario los bienes que corresponden a las siguientes subpartidas arancelarias, siempre y cuando el código numérico único asignado a cada bien dentro de la respectiva subpartida no tenga Registro de Producción Nacional vigente a la fecha de embarque de la mercancía, entendiéndose como tal la fecha de expedición del documento de transporte o la fecha de presentación y aceptación de la declaración de importación para la mercancía procedente de una zona franca en el territorio aduanero nacional:

 


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8414304000

8511902900

8708292000

9613900000

4008112000

7306301000

8414409000

8511903000

8708293000

 

4008212900

7306309100

8414590000

8511909000

8708294000

 

Entre el momento de la fecha de embarque y hasta el arribo al territorio aduanero nacional, el usuario del Programa podrá someter la mercancía al régimen de importación para el consumo.


Artículo 4. Importaciones procedentes de una Zona Franca al territorio aduanero nacional. Los bienes de origen extranjero listados en el artículo 3 del presente Decreto, que sean almacenados por un usuario comercial de Zona Franca, o en un depósito público, podrán importarse al territorio aduanero nacional con el beneficio del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el presente Decreto.

 

Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria Automotriz podrán importar los bienes listados en el artículo 3 del presente Decreto procedentes de un usuario industrial de bienes y/o de bienes y servicios, siempre y cuando se les haya realizado previamente el correspondiente procesamiento industrial o servicio propio del objeto social aprobado en la calificación dada por el usuario operador a cada usuario industrial o por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- para las Zonas Francas Permanentes Especiales o el organismo que señale el Gobierno Nacional.

 

Parágrafo. El Programa de Fomento para la Industria Automotriz no procede para los usuarios calificados en una Zona Franca.

 

Artículo 5. Sistema de control de inventarios. Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria Automotriz adoptarán las medidas necesarias para individualizar, diferenciar y separar las mercancías que ingresen al territorio nacional con el beneficio del Programa durante su almacenamiento e ingreso a las instalaciones del proceso industrial, siendo obligatorio establecer un sistema de control de inventarios en cada una de sus etapas, de conformidad con la reglamentación que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.

 

Artículo 6. Trámite de Importación. El proceso de importación se realizará por la modalidad de franquicia y la mercancía quedará en disposición restringida, hasta que se incorpore en los bienes producidos, contenidos en las subpartidas arancelarias indicadas en el artículo 7 del presente Decreto, lo cual se demostrará con la presentación del informe a que hace referencia el numeral 3 del artículo 16 de este Decreto.

 

Una vez se cumpla con el compromiso de producir los bienes objeto del Programa, la libre disposición no requerirá la presentación de una declaración de modificación.

 

Si los bienes importados con suspensión del gravamen arancelario no van a ser incorporados o no han sido incorporados dentro del plazo establecido a la producción del bien final objeto del Programa, el beneficiario debe presentar la correspondiente declaración de importación, liquidando y pagando el gravamen arancelario, la diferencia de IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes, o reexportar las mercancías dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término establecido en el artículo 8 del presente Decreto. En caso contrarío, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- iniciará el procedimiento administrativo correspondiente para determinar los tributos aduaneros o derechos e impuestos y sanciones exigibles.

 

Artículo 7. Bienes Finales. Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria Automotriz deben utilizar los bienes importados contenidos en las subpartidas arancelarias que se indican en el artículo 3 del presente Decreto, exclusivamente en la fabricación de los bienes a los que corresponden las siguientes subpartidas:

 

3208100000

 

3209100000

7307920000

8421310000

8547109000

8704322010

8708401000

3214102000

7320100000

8425422000

8701200000

8704322090

8708409000

3506910000

7320201000

8425491000

8702101000

8704900011

8708501100

3815120000

8301200000

8431101000

8702109000

8704900012

8708501900

3819000000

8302300000

8481200000

8702901000

8704900019

8708502100

3918109000

8407330000

8481400090

8702909130

8704900093

8708502900

3923101000

8407340090

8481803000

8702909140

8704900094

8708701000

3923109000

8408201000

8482300000

8702909150

8704900099

8708702000

4010310000

8408209000

8482500000

8702909190

8705100000

8708801010

4010320000

8409911000

8501321000

8702909920

8705200000

8708801090

4010340000

8409912000

8501322100

8702909990

8705300000

8708802010

4010360000

8409913000

8503000000

8703100000

8705400000

8708802090

4011101000

8409914000

8505909000

8703210010

8705901100

8708809010

4011109000

8409915000

8507100000

8703210090

8705901900

8708809090

4011201000

8409916000

8511109000

8703221020

8705902000

8708910010

4011209000

8409917000

8511209000

8703221090

8705909000

8708910090

4011930000

8409918000

8511309100

8703229030

8706001000

8708920000

4011940000

8409919100

8511309200

8703229090

8706002130

8708931000

4012110000

8409919900

8511409000

8703231020

8706002190

8708939100

4012120000

8409991000

8511509000

8703231090

8706002930

8708939900

4012130000

8409992000

8511809000

8703239030

8706002990

8708940010

4012902000

8409993000

8511902100

8703239090

8706009140

8708940090

4012903000

8409994000

8511902900

8703241020

8706009190

8708950000

4012904900

8409995000

8511903000

8703241090

8706009220

8708991100

4013100000

8409996000

8511909000

8703249030

8706009290

8708991900

4016100000

8409997000

8512201000

8703249090

8706009910

8708992100

4016992100

8409998000

8512209000

8703311000

8706009990

8708992900

4016992900

8409999100

8512301000

8703319000

8707100000

8708993100

4016994000

8409999200

8512309000

8703321000

8707901000

8708993200

4203400000

8409999900

8512400000

8703329000

8707909000

8708993300

4503900000

8413302000

8512901000

8703331000

8708100000

8708993900

4504902000

8413309100

8512909000

8703339000

8708210000

8708995000

5701900000

8413309200

8518220000

8703900010

8708291000

8708999600

5702420000

8413309900

8518901000

8703900030

8708292000

8708999900

6304910000

8413913000

8519811000

8703900090

8708293000

9025119000

6304920000

8414304000

8519812000

8704211000

8708294000

9025199000

6304930000

8414801000

8527210000

8704219000

8708295000

9025809000

6304990000

8415200000

8527290000

8704221000

8708299000

9026101100

6806900000

8415823000

8532230000

8704222000

8708301000

9029101000

6813200000

8415831000

8532240000

8704229000

8708302100

9029201000

6813810000

8415839000

8533290000

8704230000

8708302210

9031802000

6813890000

8418610000

8536499000

8704311010

8708302290

9104001000

7007110000

8418699400

8537101000

8704311090

8708302310

9401200000

7007210000

8418699900

8539100000

8704319010

8708302390

9401901000

7009100000

8418991000

8539210000

8704319090

8708302400

 

                        8418999090

8544300000

8704321010

8708302500

 

 

Artículo 8. Término para producir los bienes finales. Los bienes finales deben fabricarse dentro de los doce (12) meses siguientes a la obtención del levante de la mercancía amparada en la declaración de importación con franquicia o exoneración de derechos y gravámenes. A solicitud del interesado y por las razones que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- considere válidas, se podrá prorrogar el plazo autorizado por una sola vez hasta por tres meses (3) más o por el tiempo estrictamente requerido.

 

Artículo 9. Coexistencia de Programas. Las personas jurídicas que ensamblen o fabriquen autopartes o vehículos automotores, podrán optar a su elección, entre aplicar el Programa de Fomento para la Industria Automotriz contemplado en el presente Decreto, o aplicarle la modalidad de transformación y/o ensamble para la industria automotriz, de conformidad con lo establecido en la Nota Complementaria Nacional N° 1 del capítulo 87 y la Nota 4 del capítulo 98 del Arancel de Aduanas.

 

Para tal efecto, deberán informar las referencias de las autopartes o los modelos, variantes y versiones de los vehículos según corresponda, que producirán a través del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, los cuales no podrán ser producidos a través de otra modalidad de importación mientras esté vigente dicho Programa y conforme a lo señalado en el inciso 3 del artículo 6 del presente Decreto.

 

Artículo 10. Solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz. La solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz deberá presentarse por escrito dirigido al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, suscrita por el Representante Legal de la persona jurídica solicitante, en la cual se deberá informar lo siguiente:

 

1. Nombres e identificación de los representantes legales, los miembros de la junta directiva, si la hay, los socios, los accionistas y los controlantes directos e indirectos del solicitante. De conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario, el solicitante, los miembros de la junta directiva, si la hay, los representantes legales, socios y accionistas de la sociedad deberán estar inscritos en el Registro Único Tributario - RUT-.

 

2. Que al menos uno de los representantes legales de la persona jurídica solicitante tenga domicilio en el país.

 

3. Composición del capital de la persona jurídica, especificando el país de origen de los socios extranjeros, cuando haya lugar a ello.

 

4. Estructura organizacional de la persona jurídica.

 

5. Número de cargos relacionados con la producción o ensamble de vehículos y autopartes: Personal Directivo, Administrativo, Técnico, Operativo y Auxiliar.

 

6. Ubicación de la(s) planta(s) donde se fabricarán los bienes que se produzcan al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz.

 

7. Área de la(s) planta(s) donde se fabricarán los bienes.

 

8. Resumen de la producción y de las ventas proyectadas de las autopartes o vehículos a producir, discriminada según su clasificación en la nomenclatura arancelaria colombiana para un período de tres (3) años.

 

9. Capacidad instalada de la empresa y proyecciones a tres (3) años de su utilización, tecnología a utilizar y diagramas de procesos, referente a los bienes que se producirán bajo el Programa de Fomento para la Industria Automotriz.

 

10. Proyecciones a tres (3) años de los costos totales, del capital de trabajo, de los flujos netos de efectivo y de la Tasa Interna de Retorno, en cuanto se refiere a los bienes que se producirán al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz.

 

11. Programa de capacitación y de entrenamiento de mano de obra.

 

12. Las marcas, modelos, variantes y versiones de los vehículos a producir al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, de los cuales debe tener Registro de Producción Nacional.

 

13. Los tipos, marcas y referencias de autopartes que se producirán al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, de los cuales debe tener Registro de Producción Nacional.

 

14. Las subpartidas arancelarias, describiendo detalladamente los bienes comprendidos en cada una de ellas que se importarán al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, con indicación de sus diferencias sustanciales y precisión de los materiales, tecnología y usos respecto de los bienes con Registro de Producción Nacional dentro de la respectiva subpartida arancelaria.

 

Además, deberán adjuntarse los siguientes documentos:

 

a) Certificado de Existencia y Representación Legal del solicitante.

 

b) Balance General y Estado de Pérdidas y Ganancias de la empresa del año anterior al de presentación de la solicitud, salvo que se trate de personas jurídicas con una existencia inferior a un (1) año.

 

c) Carta de intención de la casa matriz, cuando proceda.

 

d) Carta de compromiso de garantía de prestación de servicios de mantenimiento de posventa y suministro de repuestos, para las empresas fabricantes o ensambladores de vehículos, por un periodo no menor a diez (10) años después de descontinuado el modelo.

 

e) Certificado de la Junta Central de Contadores, expedida con una antelación no superior a treinta (30) días calendario, donde conste que el Revisor Fiscal de la sociedad, o el contador cuando esta no tuviere Revisor Fiscal, no ha sido sancionado por la misma junta durante los últimos cinco (5) años.

 

Parágrafo 1. Las personas jurídicas que a la entrada en vigencia del presente Decreto cuenten con la debida autorización vigente de Transformación o Ensamble, o en los términos de la Nota 4 del Capítulo 98 del Arancel de Aduanas, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y tengan habilitado un depósito de transformación y/o ensamble por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN-, al presentar la solicitud sólo deberán cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 12 o 13, según corresponda a fabricante o ensamblador de vehículos o autopartista, y el 14 del presente artículo.

 

Parágrafo 2. Los requisitos referidos a los accionistas de sociedades anónimas abiertas, solamente deberán cumplirse en relación con aquellos que tengan un porcentaje de participación superior al 30% del capital accionario.

 

Parágrafo 3. Las empresas que al momento de presentar la solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz no tengan el Registro de Producción Nacional de alguno los bienes que van a producir, deberán asumir el compromiso de obtenerlo dentro de los seis (6) meses siguientes a la primera operación de importación que realice con los beneficios del Programa; de no presentarlo en el término establecido, mediante acto administrativo que así lo declare, perderán la autorización para importar con los beneficios del Programa, sin perjuicio de la liquidación y pago del gravamen arancelario, la diferencia de IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes.

 

En este evento el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informará en forma inmediata a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- para que se proceda a deshabilitarlos para la realización del trámite ante el sistema informático.

 

Parágrafo 4. Toda planta de producción o lugar de almacenamiento al cual ingrese el bien deberá encontrarse previamente aprobado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el acto administrativo que autoriza el Programa General.

 

Artículo 11. Trámite de la solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz. Recibida la solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, la dependencia competente del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo verificará que la documentación exigida en el artículo 10 del presente Decreto esté completa. De no estarlo, se requerirá al solicitante para que la complete en el término máximo de treinta (30) días, de tal manera que si no lo hace en este lapso se entenderá que desistió de la misma, salvo que antes de vencerse dicho plazo solicite prórroga por un término igual por una única vez.

 

Completada la documentación, la dependencia competente del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitará a las áreas responsables de Recaudación y Cobranzas y Subdirección de Gestión de Análisis Operacional (Coordinación, Administración y Perfilamiento del Riesgo) de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, pronunciamiento sobre los siguientes aspectos;

 

a) Concepto de riesgo de la persona jurídica solicitante, de sus socios o accionistas, de las personas naturales o jurídicas que ejerzan el control individual o conjunto, directo o indirecto, de los miembros de la junta directiva, de los representantes legales, de los administradores, y de cualquier otro beneficiario real o efectivo. Este concepto no tiene carácter vinculante.

 

b) Concepto favorable sobre deudas ciertas, exigidles y líquidas en materia tributaria, aduanera o cambiaría a favor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- al momento de presentación de la solicitud de la persona jurídica solicitante, de sus socios o accionistas, de las personas naturales o jurídicas que ejerzan el control individual o conjunto, directo o indirecto, de los miembros de la junta directiva, de los representantes legales, de los administradores, y de cualquier otro beneficiario real o efectivo.

 

c) Concepto favorable en relación con sanciones por improcedencia en las devoluciones de impuestos durante los últimos tres (3) años anteriores a la presentación de la solicitud de la persona jurídica solicitante, de sus socios o accionistas, de las personas naturales o jurídicas que ejerzan el control individual o conjunto, directo o indirecto, de los miembros de la junta directiva, de los representantes legales, de los administradores, y de cualquier otro beneficiario real o efectivo.

 

Asimismo, se solicitará a la dependencia competente del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo una propuesta de codificación de los bienes que al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz pretende importar el solicitante, la cual para este fin asignará a cada bien un código numérico único dentro de la respectiva subpartida, porque son sustancialmente diferenciadles, o identificadles y diferenciadles en cuanto a su uso, tecnología y materiales, según la reglamentación que sobre la metodología de control para la asignación del código numérico único expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

La propuesta de codificación se publicará durante diez (10) días en la sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para que el solicitante y los productores nacionales manifiesten por escrito si están o no de acuerdo, en todo o en parte, con indicación precisa y debidamente documentada de las razones de su disentimiento.

 

De no recibirse objeciones al concepto durante su publicación, o habiéndose recibido éstas y habiendo sido analizadas por el Comité que, en los términos indicados en el artículo 12 del presente Decreto se integre para este propósito, la dependencia competente del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo emitirá el concepto requerido a fin de que mediante acto administrativo, debidamente motivado, se decida la autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, con indicación precisa de los bienes y asignación de los respectivos códigos numéricos únicos, que se notificará en los términos indicados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en la ley que lo sustituya, y contra el cual procede el recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

Parágrafo 1. La solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz se tramitará con observancia del procedimiento señalado en este Decreto y en lo no previsto en él se aplicará el procedimiento administrativo regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en la ley que lo sustituya.

 

Artículo 12. Integración del Comité. El Comité a que se refiere el artículo 11 de este Decreto se integrará por los Directores de Productividad y Competitividad y de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y por el Subdirector de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior del mismo Ministerio.

 

Parágrafo. El Comité podrá invitar a las autoridades públicas y a los particulares, tales como a un delegado de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- y a los representantes de los gremios de la industria automotriz, entre otros, cuya opinión resulte necesaria para dilucidar aspectos relevantes que surjan con ocasión de la propuesta de codificación.

 

Artículo 13. Comunicación y publicación del acto administrativo de autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, se remitirá copia del mismo a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, se publicará en la sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y se comunicará a los productores nacionales de los bienes codificados dentro de la respectiva subpartida arancelaria, para su actualización en el Registro de Producción Nacional.

 

Artículo 14. Duración de la aprobación. El Programa de Fomento para la Industria Automotriz aprobado estará vigente mientras se mantengan las condiciones que generaron su aprobación, se cumplan las obligaciones derivadas del mismo, y no se haya declarado la cancelación o terminación del Programa en los términos establecidos en los artículos 18 y 19 del presente Decreto.

 

Artículo 15. Información para iniciar la ejecución del Programa. Una vez aprobado el Programa, y antes de iniciar las importaciones, la empresa autorizada para utilizar el Programa de Fomento para la Industria Automotriz, deberá remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, en la forma que ésta establezca, la siguiente información:

 

a. Cuadro de Insumo Producto, donde se indique por cada una de las referencias de las autopartes, o de los modelos, variantes y versiones de los vehículos que se van a producir, las cantidades de cada uno de los insumos necesarios para producir el bien final, y en cada caso los porcentajes de residuos, desperdicios o mermas propios del proceso productivo.

 

b. Subproductos generados de los desperdicios.

 

Parágrafo 1. Cuando se presenten modificaciones a las condiciones de un Cuadro Insumo Producto se deberá presentar un nuevo Cuadro Insumo Producto antes de iniciar las correspondientes importaciones.

 

Parágrafo 2. La corrección del Cuadro Insumo Producto procede antes de llevar a cabo las importaciones con cargo al respectivo cuadro. En caso de haber iniciado importaciones, este puede ser corregido dentro del término máximo de un (1) mes posterior a la presentación de la primera declaración de importación con cargo al respectivo Cuadro Insumo Producto. La corrección reemplaza en todas sus partes el Cuadro Insumo Producto inicial, excepto en la fecha de presentación inicial y el número del cuadro.

 

Parágrafo 3. Vencido el término de un (1) mes para presentar las correcciones de que trata el presente artículo, se entenderá que la información es definitiva y los bienes importados deberán incorporarse al bien final relacionado en el respectivo Cuadro Insumo Producto.

 

Artículo 16. Obligaciones. Las empresas autorizadas para utilizar el Programa de Fomento para la Industria Automotriz deberán cumplir las siguientes obligaciones;

 

1. Mantener las condiciones que dieron origen a la autorización para la utilización del programa e informar cualquier cambio relacionado con la ubicación de los lugares donde se realiza el proceso productivo y los cambios en el uso de los bienes del Programa aprobado.

 

2. Informar sobre los cambios de la representación legal, miembros de junta directiva si la hay, socios, revisores fiscales y contador, ubicación, composición societaria, indicados en la solicitud de aprobación del Programa, a través del RUT.

 

3. Presentar a más tardar el último día hábil del mes de abril del año siguiente a la realización de las importaciones, en la forma en que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- determine, un Informe Anual de Cumplimiento del Programa, el cual deberá contener: los bienes importados al amparo del programa y el nombre del insumo o la autoparte, tipo, marca, referencia; los bienes producidos durante el año inmediatamente anterior que para el caso de vehículos deberá indicar los modelos, variantes o versiones de los mismos; el inventario de bienes importados que no se han utilizado o que están incorporados a bienes en proceso de producción; y la relación de partes obsoletas o destruidas y desperdicios del proceso de producción. El informe será presentado por el representante legal de la empresa beneficiarla del Programa y refrendado por el revisor fiscal o contador.

 

4. Importar solo mercancías sobre las cuales se haya presentado el correspondiente Cuadro Insumo Producto a que hace referencia el presente Decreto.

 

5. Presentar la declaración de importación bajo modalidad ordinaria o reexportar las mercancías importadas con los beneficios del Programa que no se van a incorporar en la producción de bienes.

 

6. Presentar la declaración de importación bajo modalidad ordinaria, de los residuos y/o desperdicios que tienen valor comercial antes de utilizar los mismos con fines comerciales o de producción de otros bienes no indicados en las subpartidas arancelarias del artículo 7 del presente Decreto.

 

7. Utilizar los bienes importados al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, únicamente en la producción de los bienes informados a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, de acuerdo a lo establecido en los numerales 12 y 13 del artículo 10 del presente Decreto.

 

8. Informar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, la fecha a partir de la cual no utilizará el Programa aprobado, sin perjuicio del cumplimiento de todas las obligaciones sobre las mercancías ya importadas al amparo del mismo.

 

9. En todos los casos que los bienes importados al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz no sean incorporados en los bienes finales descritos en este Decreto, el beneficiario del Programa deberá presentar la correspondiente declaración de importación, liquidando y pagando el gravamen arancelario, la diferencia del IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes, y en general todos los tributos dejados de cancelar, o deberá reexportar la mercancía.

 

Para la presentación de la declaración de importación se aplicará lo establecido en el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999 o en la norma que lo modifique o sustituya; término que se contará a partir del vencimiento del establecido en el artículo 8 del presente Decreto, o a la fecha de ejecutoria del acto administrativo de terminación o cancelación del Programa, o de la cancelación del Programa en caso de no existir acto administrativo que así lo declare.

 

La presentación de la declaración de importación o el reexportar la mercancía no exime de las responsabilidades generadas en el desarrollo del Programa y de adelantar los procesos administrativos sancionatorios e imponer las sanciones administrativas en caso de ser procedente.

 

Parágrafo. El Programa de Fomento para la Industria Automotriz no exime a sus usuarios del cumplimiento de las normas generales que regulan los bienes importados, fabricados o ensamblados en el territorio nacional.

 

Artículo 17. Suspensión de las importaciones. Cuando dentro del término establecido en el numeral 3 del artículo 16 del presente Decreto, no se presente el Informe Anual de Cumplimiento del Programa, no podrán realizarse nuevas importaciones al amparo del mismo, hasta tanto sea presentado dicho informe y en todo caso con anterioridad al último día hábil del mes de junio del mismo año.

 

Parágrafo. Sin perjuicio de las sanciones y obligaciones establecidas en el presente Decreto, serán aplicables y exigibles de igual manera las sanciones y obligaciones establecidas en el Decreto 2685 de 1999, demás normas aplicables y las que lo modifiquen


o sustituyan, con ocasión de las operaciones de comercio exterior de los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria Automotriz.

 

Artículo 18. Cancelación de la autorización. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, cancelará el Programa a los beneficiarios del mismo, cuando ocurra uno de los siguientes hechos:

 

1. Obtener la aprobación del Programa con base en documentación o información que no corresponda con la real.

 

2. Presentar el Informe Anual de Cumplimiento del Programa con base en documentación o información que no corresponda con la real.

 

3. No presentar el Informe Anual de Cumplimiento del Programa a más tardar el último día hábil del mes de junio del año siguiente a la realización de las importaciones.

 

4. Destinar las mercancías importadas al amparo del Programa a propósitos diferentes de los autorizados en el artículo 7 del presente Decreto.

 

5. Facilitar, permitir o participar en operaciones de comercio exterior prohibidas, o no autorizadas, o vinculadas a los presuntos delitos de contrabando, favorecimiento de contrabando, defraudación a las rentas de aduana, exportación o importación ficticia. En todos estos eventos, la responsabilidad administrativa se establecerá independientemente de la penal.

 

6. Facilitar, permitir o participar como beneficiario del Programa en operaciones vinculadas a los presuntos delitos de enriquecimiento Ilícito, tráfico de armas, municiones, explosivos, minas antipersona, tráfico de estupefacientes, lavado de activos, contra la seguridad pública, testaferrato, contra la fe pública, contra los recursos naturales y medio ambiente, cohecho, contra los servidores públicos, contra la propiedad industrial, contra los derechos de autor y fraude procesal. En estos casos, el proceso de cancelación se iniciará cuando quede en firme la decisión judicial.

 

7. Inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT) o registro que haga sus veces o actualizarlo, con una dirección que no corresponda con la real.

 

8. Obtener y utilizar documentos falsos dentro de una operación de comercio exterior.

 

9. Cuando con ocasión del levantamiento del velo corporativo, se evidencie que el beneficiario del Programa creó o participó en la creación de sociedades para la realización de operaciones de comercio exterior fraudulentas.

 

La cancelación de la autorización de un programa se hará sin perjuicio de la exigencia de cumplimiento de las obligaciones aduaneras derivadas de las importaciones realizadas al amparo del Programa.

 

La persona jurídica a quien se le haya cancelado la autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz no podrá solicitar una nueva autorización, dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que así lo determine. La imposición de la sanción de cancelación se hará siguiendo el procedimiento administrativo sancionatorio que prevé la regulación aduanera.

 

Parágrafo. Sin perjuicio de las sanciones y obligaciones establecidas en el presente Decreto, serán aplicables y exigibles igualmente, las sanciones y obligaciones establecidas en el Decreto 2685 de 1999 y demás normas aplicables que lo modifiquen o sustituyan, con ocasión de las operaciones de comercio exterior de los beneficios del Programa al que hace referencia este Decreto.

 

Artículo 19. Terminación del Programa. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, declarará la terminación del Programa, por la ocurrencia de cualquiera de los siguientes hechos:

 

1. Disolución de la sociedad.

 

2. Renuncia a la utilización del Programa por parte del beneficiario.

 

3. Cuando exista un nuevo concepto, entiéndase desfavorable, acerca de deudas ciertas, exigidles y líquidas en materia tributaria, aduanera o cambiada a favor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-; y/o sanciones por improcedencia en las devoluciones de impuestos durante los últimos tres (3) años. Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- le informará del hecho al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

4. No realizar durante dos (2) años consecutivos importaciones al amparo del Programa.

 

5. Cuando no se obtenga dentro de los seis (6) meses siguientes a la primera operación de importación que realice con los beneficios del Programa, el Registro de Producción Nacional de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 10 del presente Decreto.

 

La terminación del Programa se ordenará mediante acto administrativo contra el que proceden los recursos de reposición y apelación en los términos establecidos en los artículos 74 a 82 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Artículo 20. Obligaciones aduaneras derivadas de la terminación y/o cancelación del Programa. En caso de terminación y/o cancelación del programa o subprograma el usuario deberá cumplir las obligaciones aduaneras derivadas de las importaciones efectuadas al amparo del Programa, mediante la presentación de las declaraciones de importación de los bienes importados que no hayan sido involucrados en el bien final, liquidando y pagando el gravamen arancelario, la diferencia del IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes, o reexportar las mercancías dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo de terminación o cancelación del Programa. En caso contrario, la Dirección Seccional de Aduanas competente dará inicio al procedimiento administrativo para la determinación de los tributos aduaneros o derechos aduaneros, impuestos y sanciones e intereses moratorios exigidles.

 

Artículo 21. Control al Programa de Fomento para la Industria Automotriz. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, a través de las dependencias de Fiscalización, controlará el cumplimiento de los compromisos de los Programas de Fomento para la Industria Automotriz en ejecución.

 

Artículo 22. Transitorio. Actuaciones administrativas en curso. Las solicitudes de autorización en trámite se regirán por la normativa vigente al momento de su presentación. No obstante, una vez se reglamente la metodología de control para la asignación del código numérico único, la misma se aplicará a todos los programas autorizados y en curso una vez entre en vigencia el presente Decreto.

 

Artículo 23. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2910 de 2013.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C., a los 31 días del mes de julio del año 2015.


JUAN MANUEL SANTOS CALDERON 

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

MAURICIO CARDENAS SANTAMARIA

 

LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

 

CECILIA ALVAREZ CORREA GLEN