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Decreto 122 de 1994 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
07/01/1994
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Diario Oficial 41178 de Enero 18 de 1994
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 122 DE 1994

(Enero 17)

Por el cual se aprueban los estatutos del Banco de Colombia.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 304 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto número 2049 del 11 de octubre de 1993 se dispuso que el Banco de Colombia S.A., reformaría sus estatutos para adaptarlos a los de sociedades que funcionan bajo las reglas del derecho privado, especialmente en lo relativo al derecho de los accionistas a participar en la administración de la Institución y designar sus administradores,

Ver la parte Décimo Segunda (art. 303 y ss.), Decreto Nacional 663 de 1993 , Ver el art. 14, Decreto Nacional 2290 de 1993

DECRETA:

Articulo 1º A partir de la vigencia de este Decreto los accionistas del Banco de Colombia S.A., tendrán los derechos que se derivan de la calidad de accionistas según el Código de Comercio, las demás normas aplicables y sus estatutos.

Artículo 2º Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto 2290 de 1993, apruébase la reforma de estatutos del Banco de Colombia S.A., considerada y autorizada por la Junta Directiva de esa entidad actuando como Asamblea de Accionistas en sesión llevada a cabo el día 20 de diciembre de 1993, según consta en Acta número CXIX, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1º Razón Social. La sociedad se denomina Banco de Colombia S.A. Podrá usar el nombre comercial Banco de Colombia.

Artículo 2º Domicilio. El Banco de Colombia tiene domicilio principal en la ciudad de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, República de Colombia, La sociedad podrá establecer o clausurar sucursales, agencias y oficinas de representación, en el país o en el exterior, con el cumplimiento de las formalidades legales nacionales y extranjeras cuando fuere del caso.

Artículo 3º Objeto Social. La sociedad podrá realizar todas las negociaciones autorizadas a los bancos por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las leves, decretos y reglamentos, la costumbre comercial y las demás disposiciones que sobre actividad bancaria y financiera rijan en el territorio nacional o en el extranjero donde tenga o establezca sucursales, filiales, subsidiarias, agencias y oficinas de representación, las cuales se someterán a las normas aplicables y a las que sobre la 'materia existan en los países respectivos. También podrá hacer y mantener inversiones en las sociedades y negocios que la ley autorice, en el en o en el extranjero.

Artículo 4º Término. La duración de la sociedad será hasta el 31 de diciembre del año 2070 prorrogable de conformidad con las disposiciones legales que en esa fecha se encuentren vigentes. La disolución y liquidación anticipadas se regirán por la ley vigente de acuerdo con las normas comunes.

Artículo 5º Naturaleza Jurídica. El Banco de Colombia es actualmente una sociedad de economía mixta, del orden nacional, regida íntegramente en su organización y funcionamiento, por las normas del derecho privado. Las normas jurídicas aplicables a la participación pública en el capital del Banco rigen únicamente a tales accionistas, no a la persona jurídica Banco de Colombia S. A.

Articule 6º Régimen legal del objeto social. El ejercicio del objeto social del Banco, y todos los actos conexos, relacionados, convenientes o indispensables para desarrollarlo se regirán por el derecho privado y por la legislación bancaria y financiera.

Artículo 7º Control y Vigilancia estatal. El Banco está sometido al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

Artículo 8º Capital. El capital autorizado del Banco es la suma de ciento veinte mil diez millones de pesos ($ 120.010.000.000.00) moneda corriente, dividido en 12.001.000.000.000 acciones del valor nominal de un centavo ($ 0.01) cada una. divididas por clases, así:

Cuarenta mil millones de pesos ($ 40.000.000.000.00) para acciones de la clase de las públicas.

Diez millones de pesos ($ 10.000.000.00) moneda corriente, para acciones de la clase de las privadas.

Ochenta mil millones de pesos ($ 80.000.000.000.00) para acciones de la clase de las temporales especiales, definidas en el Decreto 1008 de 1986, y convertidas cada una en derechos de suscripción, a un centavo ($ 0.01) cada una.

Además del capital garantía, que se encuentra pagado en la forma establecida en el Decreto 2008 de 1986, el capital suscrito y pagado del Banco es la suma de cuarenta y dos mil setecientos setenta y seis millones veintinueve mil novecientos noventa y dos pesos con treinta y dos centavos ($ 42.776.029.992.32).

Artículo 9º Capital asignado a la sección de ahorros. Del capital, y de la reserva legal si fuere del caso, se asignará la cantidad que las disposiciones legales exijan para garantía de los depositantes de la sección de ahorros.

Artículo 10. Aumentos de capital. Toda variación del capital autorizado requiere reforma de estos estatutos.

Los accionistas tendrán derecho a suscribir preferencialmente en toda nueva emisión de acciones ordinarias, una cantidad proporcional a las que posean en la fecha en que se apruebe el reglamento de, colocación, de conformidad con el artículo 388 del Código de Comercio, sin perjuicio de que la asamblea disponga lo contrario.

Parágrafo. El derecho de suscripción preferencial de acciones que tiene la Nación de acuerdo con el numeral 3º del artículo 303 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se podrá negociar libremente por parte de la Nación, sin preferencia o restricción alguna.

Artículo 11. Títulos representativos de las acciones. Las acciones de propiedad de las personas jurídicas de derecho público serán expedidas en formato y serie distinta de las acciones de la clase de las privadas. Las primeras serán "Clase A" y todas las demás "Clase B". Los requisitos normales de los títulos son los que establece el Código de Comercio. Cuando se registre en el libro de accionistas la adquisición de acciones de la "Clase A" por quien no fuere persona jurídica de derecho público lo anotará el Banco luego de anular el título antiguo y expedir uno de la "Clase B".

Parágrafo transitorio. Mientras exista capital garantía en el Banco de Colombia, podrán expedirse directamente acciones de la clase de las privadas a quien adquiera derechos de suscripción que le venda la Nación. En este caso por cada pago del valor nominal de la acción del Banco de Colombia, se expedirá una acción de la clase de las privadas y simultáneamente se cancelará una de las especiales representativas del capital garantía.

Artículo 12. Libro de registro de accionistas. El Banco mantendrá un libro de registro de accionistas, con una sección separada para cada tipo de acciones. Todos los cambios, anotaciones, gravámenes y traspasos se regirán por las normas comunes sobre la materia.

Artículo 13. Negociación de acciones. Lo, accionistas podrán enajenar libremente sus acciones, sin preferencia o condición alguna, sin perjuicio de las normas que regulan el mercado público de valores.

La negociación de acciones se perfeccionará de acuerdo con las normas de1 Código de Comercio aplicables a las acciones normativas.

Artículo 14. Asamblea General de Accionistas. La Asamblea General de Accionistas es el máximo órgano de administración de la sociedad y se compone de los accionistas del Banco que se reúnan en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., con el quórum previsto en estos estatutos y cumplidos las formalidades en éstos indicadas. En toda Asamblea de Accionistas, sin necesidad de que así lo exprese el orden del día, y en primer lugar luego de abierta la sesión, el Secretario verificará el quórum y liará constar el número de acciones representadas.

Artículo 15. Reuniones de la Asamblea de Accionistas. Las reuniones de la Asamblea General serán ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias se verificarán, dentro de los tres (3) primeros meses de cada ano en el domicilio principal del Banco, el día, a la hora y en el lugar indicados en la convocatoria. Las reuniones extraordinarias se verificarán en la época que el Banco lo juzgue necesario, por convocatoria hecha por la Junta Directiva, o por el Presidente del Banco, o por el Revisor Fiscal. Además cualquiera de los órganos anteriores deberá convocar la Asamblea a reuniones extraordinarias cuando lo solicite un número de accionistas que represente, por lo menos, la cuarta parte del capital suscrito. No obstante, podrá reunirse sin previa citación y en cualquier sitio cuando estuviere representada la totalidad de acciones suscritas.

Parágrafo. Por derecho propio. Si la Asamblea Ordinaria no fuere convocada oportunamente se reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes de abril a las 10:00, a.m., en las oficinas del domicilio principal donde funciona la administración del Banco.

Artículo 16. Concurrencia a la Asamblea y poderes. Todo accionista tiene derecho a concurrir a la Asamblea General y en ella tendrá voz y un voto por cada acción totalmente pagada de la que sea propietario. Los accionistas pueden hacerse representar por apoderado especial o general, calidad que se probará ante la sociedad mediante la radicación de una copia auténtica del documento que así lo pruebe en la Secretario del Banco, a más tardar en el momento en que el Secretario de la Asamblea verifique el quórum, cuando haya de hacerlo Los poderes, para su validez frente al Banco, deben indicar el número del título de las acciones a las cuales se refiere, el cual aparece en el respectivo título, y la firma del accionista requiere de autenticación.

Artículo 17. Formalidades de la convocatoria a reuniones. De la Asamblea General de Accionistas. La convocatoria se hará por medio de aviso que se publicará en uno o más diarios de circulación nacional, indicando la fecha, hora y lugar de la reunión. Tratándose de una reunión extraordinaria, en el aviso se insertará el orden del día. Para las reuniones ordinarias, y para las extraordinarias en las que haya de considerarse un balance de fin de ejercicio, la convocatoria se hará con no menos de quince días hábiles de anticipación. En los demás casos bastará una antelación de ni menos de cinco días comunes. El día de la convocatoria y el previsto para la reunión no se tendrán en cuenta para el cómputo de este término.

Artículo 18. Quórum para deliberar. La Asamblea deliberará con un número plural de accionistas que represente, por lo menos, la mayoría absoluta de las acciones suscritas del Banco.

Artículo 19. Quórum para decidir. Salvo lo dispuesto especialmente en estos estatutos o en la ley, las decisiones de la Asamblea se tomarán con el voto afirmativo de, la mayoría simple de los accionistas presentes, válidamente reunidos en asamblea.

No habrá lugar a la restricción de que trata el artículo 428 del Código de Comercio.

Artículo 20. Mayoría especial en el caso de asambleas convocadas por los accionistas. Cuando la convocataria a sesiones de la Asamblea haya sido hecha por los accionistas, para la validez de las decisiones se requiere el voto afirmativo de accionistas que representen la mayoría absoluta de las acciones suscritas y totalmente pagadas.

Artículo 21. Orden del día en asambleas extraordinarias. Salvo lo dispuesto en la ley, en esta clase de reuniones no se podrán tratar asuntos no indicados en el orden del día señalado en la convocatoria.

Artículo 22. Presidente de la Asamblea. La Asamblea General será presidida por el Presidente de la Junta Directiva y en su ausencia, por cualquiera de los miembros principales de dicha Junta. A falta de todos ellos, por el accionista que la mayoría simple de los accionistas presentes designe.

Artículo 23. Secretaria de la Asamblea. Ejercerá esta función el Secretario del Banco y a falta de éste quien designe el Presidente de la Asamblea.

Artículo 24. Actas de la Asamblea General de Accionistas. De todas las reuniones, deliberaciones, constancias, decisiones y demás actividades de la Asamblea se dejará constancia en actas que deberán estar autorizadas mediante la firma del Presidente y el Secretario de la reunión, una vez aprobadas por la Asamblea o sus delegados.

Artículo 25. Funciones de la Asamblea General de Accionistas. Además de las que señala la ley, corresponde a la Asamblea ejercer las siguientes funciones: 1. Elegir los siete miembros de la Junta Directiva y sus suplentes, y el Revisor Fiscal y sus suplentes, y fijarles su remuneración. Igualmente dispondrá lo relativo al personal auxiliar y soporte necesario para el ejercicio de las funciones del Revisor Fiscal.

2. Reformar los estatutos, con el voto favorable de al menos el 70% de los accionistas presentes en la reunión.

3. Aprobar o improbar los balances de ejercicio y decretar la distribución de utilidades, lo mismo que la constitución de reservas, o su utilización o cambio de destinación.

4. Resolver sobre la fusión con otras entidades financieras.

5. Resolver sobre la inscripción de acciones representativas del capital del Banco en las bolsas de valores, o sobre la cancelación de tal inscripción.

6. Las demás que se señalan en estos estatutos y en la ley.

Artículo 26. Elección de directores. La elección de miembros principales y sus suplentes personales de la Junta Directiva se hará teniendo en cuenta las disposiciones que se indican a continuación, así como lo previsto por el artículo 197 del Código de Comercio:

1. Se aplicará el sistema de cuociente electoral que consiste en dividir el total de votos emitidos por el número de directores a elegir, es decir, por siete, y el resultado será el cuociente electoral.

2. El escrutinio se hará por lista. Si una misma persona figura en distintas listas, los votos emitidos por las distintas listas en que figura dicha persona, no se acumularán.

3. La sola alteración del orden en que figuren los candidatos de una lista, la hará diferente, y las listas se considerarán separadas.

4. Las listas se inscribirán ante el Secretario de la Asamblea, antes de que éste declare la apertura de la votación.

5. Antes de declarar la apertura de la votación, el Secretario leerá las listas inscritas.

6. Siempre que haya de reintegrarse algún renglón en la Junta Directiva, o su suplente, se deberá votar la lista completa de siete directores.

7. En case de empate de residuos, decidirá la suerte.

8. Si en una lista resultare como escrutable una persona ya elegida en otra lista con mayor número de votos, se omitirá su nombre y se escrutará el de la persona que siga en orden, en la misma lista.

Artículo 27. Junta Directiva. La Junta Directiva se ocupará de señalar la orientación de los negocios de la empresa y tiene atribuciones suficientes para ordenar que se ejecute o celebre cualquier acto o contrato comprendido dentro del objeto social que no sea de competencia de la Asamblea General de Accionistas y para tomar las determinaciones necesarias en orden a que la sociedad cumpla sus fines. Se ocupará especialmente de:

1. Nombrar, remover y resolver sobre la renuncia del Presidente del Banco, con el voto afirmativo de al menos cuatro directores. fijarle su remuneración y designar el Secretario General.

2. Aprobar la adquisición de actives y pasivos de entidades del sector financiero, cuando la negociación se origine en o requiera del permiso previo de la Superintendencia Bancaria.

3. Autorizar el establecimiento en el territorio nacional o en el exterior. de las filiales o las subsidiarias de la casa matriz sucursales, ausencias u oficinas de representación, autorización que se entiende incluye todo lo relacionado con las disposiciones legales aplicables en el lugar del domicilio correspondiente, o decidir sobre la venta o liquidación de las mismas.

4. Formular las políticas básicas de la administración general del Banco y vigilar el cumplimiento de las mismas.

5. Aprobar la estructura administrativa del Banco, a nivel de las vicepresidencias y los comités internos, externos o mixtos que se estime conveniente, según propuesta que le presente el

Presidente del Banco.

6. Delegar en el Presidente del Banco una o varias de sus funciones.

7. Decidir la cuantía de los actos y contratos cuya aprobación se delega al Presidente y a los distintos comités de crédito que constituya.

8. Interpretar los estatutos en caso de duda fundamentada, dando cuenta de la interpretación al Superintendente Bancario.

9. Establecer su propio reglamento, si lo considera del caso.

10. Autorizar el informe sobre la gestión de cada ejercicio de carácter general, para la Asamblea General de Accionistas y para divulgación general.

11. Vigilar el cumplimiento de sus decisiones.

12. Expedir reglamento de colocación de acciones cuando se decrete un aumento de capital y la Asamblea no expida dicho reglamento.

13. Convocar a la Asamblea a sus reuniones ordinarias cuando no lo haga oportunamente el Representante Legal, y a reuniones extraordinarias cuando lo juzgue necesario.

14. Desempeñar todas las otras funciones que le sean especialmente atribuidas por la ley o que no correspondan a otro órgano de la sociedad, según estos estatutos.

Artículo 28. Presidencia de la Junta Directiva. La Junta será presidida por quien sus miembros designen por mayoría. Si no hay acuerdo, la presidirá quien encabezó la lista que obtuvo mayor número de votos a favor.

Artículo 29. Frecuencia de las reuniones de la Junta Directiva. La Junta Directiva se reunirá por lo menos una vez al mes, por derecho propio o por convocatoría del Presidente del Banco, del Superintendente Bancario o del Revisor Fiscal, de preferencia en las instalaciones de la Dirección General de la Sociedad. También podrá reunirse en sesiones especiales, en el lugar y fecha que señale la convocatoria que haga el Presidente de la Junta, el del Banco, o dos de sus miembros.

Artículo 30. Quórum deliberatorio y decisorio en la Junta Directiva. Las decisiones se tomarán por mayoría simple con la presencia y el voto afirmativo de al menos tres de los miembros principales, siempre que concurran a la reunión al menos cuatro directores principales.

En la Junta Directiva no podrá existir una mayoría cualquiera formada por personas que estén ligadas entre sí por matrimonio o por parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil.

Artículo 31. Actas de Las reuniones de, Junta Directiva. De las reuniones de la Junta se dejará constancia en el libro de actas, Estas serán autorizadas con Id, firma del presidente de la reunión y de quien haya. actuado corno secretario, una vez aprobadas.

Artículo 32. Remuneración de los miembros de Junta Directiva. Los honorarios o la forma de remuneración de los miembros de la Junta Directiva, y de sus suplentes, por su asistencia a las reuniones de la misma, serán fijados por la Asamblea General de Accionistas.

Artículo 33. Asistencia de los suplentes a las reuniones de la Junta Directiva o a los comités que ésta organice. La Junta Directiva determinará de tiempo en tiempo lo que considere del caso en esta materia de acuerdo con lo dispuesto ea las normas legales.

Artículo 34. Representante Legal. La sociedad tendrá un Presidente, elegido por la Junta Directiva quien será el Representante Legal, una vez posesionado ante el Superintendente Bancario.

Artículo 35. Funciones del presidente. El Presidente, tendrá a su cargo la dirección y administración de los negocios, en la forma dispuesta en estos estatutos y en los reglamentos, disposiciones y resoluciones de la Asamblea General de Accionistas y de la Junta Directiva. Todos los empleados de la sociedad que no sean nombrados por la Asamblea General de Accionistas estarán subordinados al Presidente del Banco y bajo sus órdenes,

El Presidente se ocupará, entre otras cosas, de las siguientes:

1. Representar al Banco como persona jurídica en todos sus actos.

2. Nombrar los otros empleados del Banco que sean necesarios para la buena marcha de los negocios, fijarles funciones y

3. Remover los empleados subalternos y decidir sobre sus renuncias.

4. Ejecutar y hacer ejecutar los negocios en que el Banco haya acordado ocuparse.

5. Mantener a la Junta Directiva completamente informada de la marcha de los negocios y suministrarle los informes que le sean pedidos.

6. Delegar en otros del Banco alguna o algunas de sus funciones.

7. Celebrar y llevar a cabo los contratos de crédito o de cualquier otra naturaleza cuya cuantía se encuentre dentro de los límites que de tiempo en tiempo fije la Junta Directiva. Si tales límites no son fijados, las atribuciones del Presidente no tendrán limitaciones por cuantía o por la naturaleza del acto.

8. Nombrar los vicepresidentes de conformidad con el numeral 5 del artículo 27 de estos estatutos.

9. Presentar previamente a la Junta Directiva. el balance destinado a la Asamblea General, junto con el estado de pérdidas y ganancias el proyecto de distribución de utilidades y anexos explicativos.

10. Nombrar y constituir mandatarios judiciales y extrajudiciales.

11. Convocar a la Junta Directiva para cualesquiera de sus reuniones ordinarias o especiales.

12. Convocar a la Asamblea General a sus reuniones ordinarias en las fechas señaladas en estos estatutos y a reuniones extraordinarias cuando lo juzgue necesario.

13. Conferir poder especial a los vicepresidentes para que, sin perjuicio de las facultades propias del Presidente del Banco, y dentro del marco de los estatutos, comprometan a la entidad.

14. Solicitar en oportunidad la prórroga del permiso de funcionamiento del Banco.

15. Las demás funciones que le correspondan como órgano directivo del Banco.

Artículo 36. Vicepresidente Ejecutivo. La Junta Directiva designará al menos un suplente del Presidente, quien ejercerá las funciones que el Presidente del Banco le señale. El Vicepresidente Ejecutivo reemplazará al Presidente en sus faltas accidentales o temporales. En ausencia del Presidente y del Vicepresidente Ejecutivo, ejercerá la Presidencia la persona que designe la Junta Directiva, una vez posesionado ante el Superintendente

Artículo 37. Secretario General. El Banco tendrá un Secretario elegido por la Junta Directiva para que ejerza las siguientes funciones:

1. Actúe como Secretario de la Asamblea General de Accionistas, de la Junta Directiva y de la Presidencia del Banco.

2. Lleve los libros de actas de la Asamblea General de Accionistas, y de la Juma Directiva y el Libro de Registro de Accionistas,

3. Comunique las convocaciones para las reuniones de la Junta Directiva, y

4. Cumpla todas las otras funciones que le sean señaladas por la Asamblea General de Accionistas, por la Junta Directiva y por la Presidencia del Banco.

Artículo 38. Revisor Fiscal. El Revisor Fiscal y su suplente serán elegidos por la Asamblea General de Accionistas para períodos de un año, y podrán ser reelegidos indefinidamente.

El Revisor Fiscal ejercerá las funciones y tendrá las obligaciones que le señalan la ley, el Estatuto orgánico del Sistema Financiero. las normas prácticas de la profesión de contador público, las circulares y reglamentos de la Superintendencia Bancaria, la Superintendencia de Valores y las demás autoridades y las que especialmente le señale la Asamblea General de Accionistas.

Artículo 39. Período y dividendos. Semestralmente, el 30 de junio y el 31 de diciembre de cada año, se cortarán las cuentas y se elaborarán los estados financieros completos, con las formalidades, requisitos e Informes y anexos que determina el Código de Comercio para su consideración por la Asamblea General de Accionistas.

Artículo 40. Dividendos repartibles. El saldo de utilidades, luego de las apropiaciones que ordena la ley, se distribuirá entre los accionistas en proporción a las acciones que cada uno posea, salvo que la Asamblea General de Accionistas lo destine dentro de los límites legales, a crear otros fondos de reserva o especiales.

Artículo 41. Disolución y liquidación. La sociedad podrá disolverse y liquidarse antes del plazo fijado en estos estatutos, por las causas legales, o cuando así lo disponga la Asamblea General de Accionistas, con el voto favorable de los accionistas que represente por lo menos las dos terceras partes de las acciones pagadas, o por cualquier causa previstas en las leyes.

Artículo 42. Protocolización de reformas de estatutos. Las reformas de estatutos se elevarán a escritura pública que, a nombre del Banco será firmada por el Presidente o por quien haga sus veces, en la cual se insertarán las partes pertinentes del acto o actas respectivas.

Artículo 43. Derecho de inspección y reserva bancaria. La Inspección de los libros y cuentas del Banco, de sus cajas, cartera, documentos, comprobantes y demás papeles, se permitirá solamente a las entidades y autoridades que por virtud de la ley tengan la facultad de ejercerla, a los empleados del Banco cuyos deberes lo requieran, y a los accionistas dentro de los términos y oportunidades que señala la ley, y con las formalidades en ella previstas, y bajo la obligación y responsabilidad de cumplir con las normas sobre reserva bancaria.

Articulo 44. Certificado de autorización. Decláranse incorporados a los presentes estatutos para todos los efectos legales, el certificado de la Superintendencia Bancaria sobre licencias para la continuación de los negocios de la entidad de fecha 29 de junio de 1990 y las resoluciones de la misma Superintendencia sobre permiso para abrir y mantenerse las distintas sucursales del Banco y las secciones fiduciaria y de ahorro.

Artículo 3º La aprobación de esta reforma implica el restablecimiento al Banco de Colombia del régimen aplicable a las instituciones financieras privadas, sin perjuicio de los derechos que poseen la Nación y el Fondo derivados de su participación en el capital del Banco, de acuerdo con las normas legales, mientras conserve tales derechos.

No obstante, la disposición anterior, la aprobación de ,esta reforma estatutaria no constituye una revocación directa del acto administrativo expedido por el Gobierno Nacional por medio del cual se dispuso la nacionalización del Banco de Colombia y de las entidades financieras absorbidas por éste, en los términos en que el Título V del Libro 1 del Decreto 01 de 1984 y normas sustitutivas regulan tal revocación.

Artículo 4º Lo dispuesto en estos estatutos se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14 del Decreto 2290 de 1993 y de los derechos que la Nación y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tienen de enajenar libremente las acciones y derechos que poseen en el Banco de Colombia de acuerdo con el programa de venta aprobado por el Consejo de Ministros.

Artículo 5º Esta reforma entrará en vigencia tan pronto como la participación pública en el capital del Banco de Colombia, incluyendo el capital garantía otorgado por la Nación a esa entidad financiera sea inferior al noventa por ciento del capital pagado del Banco.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 17 de enero de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Héctor José Cadena Clavijo.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 41178 de Enero 18 de 1994.