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Decreto 1588 de 2016 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
11/10/2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/10/2016
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 50023 del 11 de octubre de 2016
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1588 DE 2016

 

(Octubre 11)

 

Por el cual se adiciona un parágrafo al artículo 2.4.3.2.3 del Capítulo 2 del Título 3 de la Parte 4, del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015, "Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa"

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

 En ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial la que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 38 del Decreto 1423 de 1989 "Por medio del cual se reglamenta parcialmente el Decreto Ley 2324 de 1984 en su Título VI, se modifica el artículo 12 del Decreto 2451 de 1986 y se dictan otras disposiciones en materia de naves", establece la exclusividad de naves de bandera colombiana para la prestación de servicios portuarios en aguas jurisdiccionales colombianas.

 

Que el Decreto 3222 de 2011 "Por el cual se adiciona un parágrafo al artículo 38 del Decreto número 2324 del 30 de junio de 1989", excluyó las naves y artefactos navales que realizan la actividad de dragado de dicha exclusividad.

 

Que las naves y artefactos navales que realizan actividades de licuefacción y/o regasificación, tienen características de alta especialización en diseño y operación, y no existen en el registro colombiano.

 

DECRETA:

 

Artículo 1. Adiciónese un parágrafo al artículo 2.4.3.2.3 del Capítulo 2 del Título 3 de la Parte 4, del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015, "Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa", así:

 

"Artículo 2.4.3.2.3. Exclusividad de Naves de Bandera Colombiana para Servicios Portuarios en Aguas Jurisdiccionales. Los servicios portuarios que tengan lugar en los espacios marítimos jurisdiccionales colombianos, serán prestados exclusivamente por naves de bandera (matrícula) colombiana.

 

Parágrafo 1. En casos excepcionales, la Dirección General Marítima podrá autorizar que estos servicios se presten con naves de bandera extranjera por un término de seis (6) meses, prorrogable por un lapso igual, siempre que no exista, a juicio de la Autoridad Marítima nave de bandera colombiana en capacidad de prestar el servicio y sin que en ningún evento la autorización exceda un máximo de un (1) año.

 

Parágrafo 2. El servicio y/o actividad de dragado se excluye de la restricción establecida en el presente artículo, el cual podrá ser prestado por nave de cualquier bandera durante el tiempo que sea necesario. No obstante, se deberá contar con los demás permisos y autorizaciones establecidas en el ordenamiento jurídico vigente.

 

Parágrafo 3. El servicio y/o actividad de licuefacción y/o regasificación se excluye de la restricción establecida en el presente artículo, pudiendo; ser prestado por una nave y/o artefacto naval de cualquier bandera durante el tiempo que sea necesario. No obstante, dicho tiempo no podrá superar el término de duración del contrato de concesión portuaria del terminal en donde se encuentre realizando la operación.

 

Tanto el desarrollo de esta actividad, como la nave y/o artefacto naval destinado para la misma, deberán cumplir con la normatividad vigente y en especial con los estándares exigidos por los Convenios Marítimos Internacionales y la legislación colombiana."

 

Artículo 2. Vigencia. Este Decreto rige a partir de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C. a los 11 días del mes de octubre del año 2016.

 

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,

 

LUIS C. VILLEGAS ECHEVERRI

 

EL MINISTRO DE TRANSPORTE,

 

JORGE EDUARDO ROJAS GIRALDO