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Resolución 1337 de 2001 Departamento Administrativo de Medio Ambiente

Fecha de Expedición:
14/09/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
17/09/2001
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 2474 del 17 de septiembre de 2001
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RMA013372001

RESOLUCIÓN 1337 DE 2001

(Septiembre 14)

Derogada por el art. 11, Resolución del DAMA 556 de 2003

"Por la cual se modifica parcialmente la Resolución DAMA 1809 del 2000 y se establecen otras disposiciones relacionadas con el Programa de Certificación de Emisiones Atmosféricas para las fuentes móviles en el Distrito Capital".

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO TECNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE - DAMA -

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el numeral 10 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, el Decreto Distrital 308 del 2001, el Decreto 948 de 1995, las resoluciones 005 y 909 de 1996, emanadas del Ministerio del Medio Ambiente y Ministerio de Transporte, y,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 56 de la Resolución 005 de enero 6 de 1996 del Ministerio del Medio Ambiente y Ministerio de Transporte, modificado por el artículo 24 de la Resolución 909 del 20 de agosto de 1996, emanada igualmente de los mismos ministerios, en ejercicio de la función legal de vigilancia y control, las autoridades ambientales de los grandes centros urbanos, entre las cuales se encuentra el Departamento Administrativo del Medio Ambiente DAMA, realizarán operativos de verificación de emisiones a las fuentes móviles en circulación.

Que de conformidad con el artículo 13 del Decreto 948 de 5 de junio de 1995, toda descarga o emisión de contaminantes a la atmósfera sólo podrá efectuarse dentro de los límites permisibles y en las condiciones señaladas por la ley y los reglamentos.

Que el artículo 54 de la Resolución 005 de 1996 consagra que la autoridad ambiental competente es la encargada de comprobar el correcto estado de operación de los equipos de medición de emisiones de los centros de diagnóstico autorizados, la capacidad técnica específica de quienes realizan estas pruebas y en general, todas las condiciones de funcionamiento de acuerdo con lo establecido en la Resolución de aprobación para realizar la verificación.

Que a su turno el artículo 3 de la citada Resolución 005 de 1996, preceptúa que: aquellas fuentes móviles que utilicen como combustible gas natural, gas licuado del petróleo, alcoholes o electricidad, estarán exentas de cumplir los requerimientos contenidos en la misma.

Que en virtud del parágrafo del artículo 12 de la referida Resolución 005 de 1996, modificado por el artículo 6 de la Resolución 909 de 1996, los importadores y las ensambladoras, están en la obligación de suministrar copia de la certificación de emisiones a quienes adquieran los vehículos.

Que a su turno el Acuerdo 23 del 29 de septiembre de 1999, dispone que la autoridad ambiental distrital, otorgará la acreditación a los centros de diagnostico encargados de hacer la evaluación de la emisión de gases, de vehículos automotores en circulación, y verificará el adecuado funcionamiento de estos centros de diagnóstico, como también la obligación de efectuar operativos de control de emisión de gases y demás fuentes de contaminación generada por las fuentes móviles, conjuntamente con la Secretaría de Tránsito.

Que mediante Resolución 1809 del 2000, el DAMA estableció unos plazos para la realización anual del análisis obligatorio de emisiones vehiculares y obtención del correspondiente certificado de emisiones para los vehículos particulares y de servicio público.

Que la evaluación de la información obtenida durante este primer año, permite concluir que existen modelos de vehículos cuya antigüedad exige unos períodos de revisión y certificación menores que los demás vehículos, comportamiento similar se ha observado en los vehículos de transporte público, conclusión acorde con los planteamientos técnicos señalados por la Subdirección Ambiental Sectorial.

Que la Ley 99 de 1993 en su artículo 63 consagra en materia del principio de rigor subsidiario que: "las normas y medidas de policía ambiental, es decir, aquellas que las autoridades medioambientales expidan para la regulación del uso, manejo, aprovechamiento y movilización de los recursos naturales renovables, o para la - preservación del medio ambiente natural, bien sea que limiten el ejercicio de derechos individuales y libertades públicas para la preservación o restauración del medio ambiente, o que exijan licencia o permiso para el ejercicio de determinada actividad por la misma causa, podrán hacerse sucesiva y respectivamente mas rigurosas, pero no mas flexibles, por las autoridades competentes del nivel regional, departamental, distrital o municipal, en la medida en que se desciende en la jerarquía normativa y se reduce el ámbito territorial de las competencias, cuando las circunstancias locales especiales asi lo ameriten, en concordancia con el artículo 51 de la presente ley."

Que con el fin de establecer una distribución de fechas límite para la obtención obligatoria del certificado de emisiones de los vehículos de servicio público, oficial y particular que circulen en la ciudad de Bogotá, D.C., se hace necesario modificar el artículo primero de la Resolución No. 1809 de 2000.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.- Modificar el Artículo Primero de la Resolución 1809 de 2000, el cual quedará así:

PROGRAMACIÓN PARA REALIZAR EL ANALISIS OBLIGATORIO DE EMISIONES PARA OBTENER EL RESPECTIVO CERTIFICADO.

FECHA LIMITE

ANTIGÜEDAD DEL VEHÍCULO

Septiembre 29

20 años y mayores

Octubre 20

Entre 19 y 12 años

Noviembre 17

Entre 11 y 7 años

Diciembre 20

6 años y menores

El presente programa comenzará a regir a partir de la fecha de publicación de esta Resolución.

PARÁGRAFO 1. La vigencia del certificado de emisiones para los vehículos con antigüedad igual ó mayor a veinte (20) años es de seis (6) meses. El certificado para los demás modelos tendrá una vigencia de un año.

PARÁGRAFO 2. Los importadores, las ensambladores y los concesionarios, están obligados a suministrar el certificado de emisiones a quienes adquieran vehículos cero kilómetros y este tendrá vigencia de un (1) año.

PARÁGRAFO 3. Las excepciones al cumplimiento de las exigencias previstas en esta resolución serán las mismas previstas en los artículos 3 y 4 de la resolución 005 de 1996, del Ministerio del Medio Ambiente y Ministerio de Transporte, es decir, aquellas fuentes móviles que utilicen como combustible gas natural, gas licuado del petróleo, alcoholes o electricidad, las que se desplacen sobre rieles, equipo para construcción, equipo para explotación minera fuera de carretera, equipo agrícola y las declaradas por la autoridad de tránsito como vehículos antiguos y clásicos. Adicionalmente a los vehículos mencionados, quedan exentos de obtener el certificado de emisiones los vehículos duales o dedicados que utilice Gas Natural Vehícular, para su movilización.

Ha de entenderse como vehículo dual, aquel que funciona con gas natural y que adicionalmente tiene la opción de operar con otro combustible.

PARÁGRAFO 4. Serán también eximidos de presentar el certificado de emisiones los vehículos que transiten temporalmente por la ciudad de Bogotá, D.C. Para este efecto, el conductor deberá mostrar a la autoridad competente que solicite el certificado, el tiquete de pago del peaje más cercano a las entradas de la ciudad y éste no podrá tener más de siete (7) días de expedido.

PARÁGRAFO 5. Las autoridades de tránsito y/o ambientales podrán exigir en cualquier momento el certificado expedido por el ensamblador, el importador, el concesionario o por un centro de diagnóstico autorizado y reconocido por el DAMA.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Las demás disposiciones contenidas en la Resolución 1809 de 2000 continúan vigentes.

ARTÍCULO TERCERO.- La presente Resolución rige a partir de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los catorce (14) días del mes de Septiembre del año dos mil uno (2001)

JULIA MIRANDA LONDOÑO

Directora.

Nota. La presente resolución fue publicada en el Registro Distrital No. 2474 del 17 de septiembre de 2001.