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Decreto 1524 de 2016 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
29/09/2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
29/09/2016
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 50011 del 29 de septiembre de 2016.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1524 DE  2016

(Septiembre 29)

Por el cual se modifica parcialmente el artículo 2.1.3.5 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo, Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 7º de la Ley 302 de 1996 establece la composición de la Junta Directiva del Fondo de Solidaridad Agropecuario, señalando que para la toma de decisiones el Fondo tendrá una Junta Directiva integrada de la siguiente manera:

– El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, quien la presidirá.

– El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

– El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

– Un representante de las organizaciones de pequeños productores agropecuarios, elegidos por estas.

– Un representante de las organizaciones de pequeños productores pesqueros, elegidos por estas.

Que el artículo 2.1.3.5 del Decreto 1071 de 2015 indica, respecto de los representantes de los productores ante la Junta Directiva del Fonsa, que los representantes legales de las organizaciones de pequeños y medianos productores agropecuarios y pesqueros legalmente constituidas y reconocidas, de carácter departamental, designarán en su respectivo departamento un delegado por cada actividad, quienes actuarán en representación de dichas organizaciones en la reunión que convoque el Viceministro de Asuntos Agropecuarios, o quien haga sus veces, con el fin de elegir a los representantes de qué trata el artículo 7º de la Ley 302 de 1996.

Que se requiere modificar el artículo antes mencionado ajustándose a lo establecido en el artículo 7º de la Ley 302 de 1996, en lo relacionado con que la Junta Directiva está integrada por dos representantes de pequeños productores agropecuarios y pesqueros, y para establecer similares condiciones aplicables a los pequeños productores agropecuarios o pesqueros de carácter departamental y nacional, en cuanto a los delegados por actividad agropecuaria o pesquera.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1. Modificase el artículo 2.1.3.5 de Titulo 3 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015. Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedara así:

“Artículo 2.1.3.5. Representantes de los productores ante la Junta Directiva del Fonsa. Los representantes legales de las organizaciones de pequeños productores agropecuarios o pesqueros legalmente constituidas reconocidas, de carácter departamental, designarán en su respectivo departamento un delegado por cada actividad, quienes actuarán en representación de dichas organizaciones en la reunión que convoque el Viceministro de Asuntos Agropecuarios, o quien haga sus veces con el fin de elegir a los representantes de qué trata el artículo 7º de la Ley 302 de 1996.

En el evento en que no existiere ninguna organización de carácter departamental, la designación la harán las organizaciones municipales. La respectiva Secretaría de Agricultura Departamental, o quien haga sus veces, convocará públicamente, a través de cualquier medio masivo de comunicación, a los representantes legales de las organizaciones de que trata el inciso anterior, en las fechas que señale el Viceministro de Asuntos Agropecuarios, o quien haga sus veces, con el fin de que se produzca la designación de los delegados.

Las organizaciones de pequeños productores agropecuarios y pesqueros de carácter nacional, legalmente constituidas y reconocidas, tendrán un delegado por cada actividad, designado por sus respectivas Juntas Directivas, quien actuará en representación de dichas organizaciones en la reunión de que trata el inciso primero de este artículo.

Parágrafo 1. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, entiéndase por organizaciones de pequeños productores agropecuarios o pesqueros de carácter departamental y nacional aquellas organizaciones cuya conformación sea, por lo menos en sus tres cuartas partes, de pequeños productores en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 1º de la Ley 302 de 1996, modificado por el artículo 11 de la Ley 1731 de 2014. Las secretarías de agricultura departamentales, o quienes hagan sus veces, verificarán el cumplimiento de lo dispuesto en este parágrafo.

Parágrafo 2. Los representantes ante la junta directiva del Fondo de Solidaridad Agropecuario, con sus respectivos suplentes, se elegirán por mayoría absoluta de votos entre los delegados que resultaren designados, en el lugar y fecha que se señalen en la convocatoria realizada por el viceministro de asuntos agropecuarios o quien haga sus veces.

Los representantes elegidos tendrán un período de dos (2) años, contados a partir de la primera sesión de junta directiva que se realice con posterioridad a su elección, y podrán reelegirse por una sola vez.

Parágrafo 3. En todo caso, los delegados de las organizaciones de carácter departamental y nacional deberán acreditar las condiciones de pequeño productor en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 1º de la Ley 302 de 1996, modificado por el artículo 11 de la Ley 1731 de 2014.

Parágrafo Transitorio. Todos los representantes de las organizaciones de pequeños productores agropecuarios o pesqueros se deberán elegir en nuevas convocatorias realizadas con el fin de seleccionar a los representantes ante la junta directiva del Fondo de Solidaridad Agropecuario. Esta convocatoria se efectuará dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto, para lo cual las organizaciones deberán acreditar que su existencia es anterior a dicha vigencia”.

Artículo 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.C., a los 29 días del mes de septiembre del año 2016

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

AURELIO IRRAGORRI VALENCIA