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CONCEPTO 1241 DE 2017
Bogotá, 24 de enero de 2017
PARA:
Funcionarios Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá-DIB - Contribuyentes de
impuestos administrados por la DIB
DE: Subdirector Jurídico Tributaria
–DIB- Secretaría Distrital de Hacienda.
INSTRUCTIVO DE VIGENCIA, ALCANCE, PROPÓSITO Y APLICACIÓN DE
LA REFORMA TRIBUTARIA ESTRUCTURAL A LA LUZ DEL SISETEMA TRIBUTARIO DISTRITAL
De
acuerdo con el artículo 31 del Decreto Distrital 601 de 2014, es función de
esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la
interpretación y aplicación de las normas tributarias, manteniendo la unidad
doctrinal de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá-DIB.
Por
ello, hay que indicar en primera instancia, que los conceptos emitidos por esta
Subdirección, a solicitud de parte o de oficio, no responden a la
solución de casos particulares y concretos, pues estos son discutidos en los
procesos de determinación y discusión que se adelantan a los contribuyentes en
donde se determina de manera particular la situación fiscal real del sujeto
pasivo, por consiguiente, bajo éstos parámetros absolveremos las inquietudes
que nos planteamos a continuación.
CONSULTA
En
la perspectiva de lograr mayor eficiencia y seguridad jurídica en el quehacer
tributario a cargo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá-DIB y en
las actuaciones de los sujetos fiscales (contribuyentes, responsables, agentes
retenedores, informantes y colaboradores fiscales en general) de los tributos
administrados y controlados por esta Dirección, nos preguntamos: ¿Cuál es
la incidencia, vigencia, alcance e impacto de la Reforma Tributaria Estructural
adoptada mediante la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016[1],
en el sistema tributario distrital?
RESPUESTA
Antes
de abordar el propósito que anima el presente pronunciamiento, es conveniente
hacerlo con las siguientes:
Líneas
de mensaje
v El punto de partida lo constituye la
premisa fundamental de que el Estado, como organización jurídica de una
sociedad bajo un poder de dominación, que se ejerce en determinado territorio,
para cumplir con sus fines esenciales y sus funciones institucionales,
económicas, sociales, culturales y ambientales, entre otras, precisa de
movilizar los recursos financieros necesarios para respaldar su actividad.
v El pago de las exacciones por parte de
sujetos pasivos de los tributos, se destina a proveer de recursos financieros a
los presupuestos públicos del orden nacional y territorial.
v La situación económica de nuestro país
en los últimos años afectada por condicionantes internos y externos (por un
lado, la desaceleración del segundo mayor importador mundial (China) y por
otro, el incremento en la producción de petróleo de esquisto por parte de EEUU,
traducido en un declive significativo de los precios de este commodity y claro
está, de los ingresos minero energéticos), obligaron a nuestro Estado a
tomar decisiones que le permiten superar el déficit fiscal que ponía en riesgo
la financiación de los servicios de salud, educación, vivienda,
medioambiental, formación deportiva y cultural, justicia y seguridad ciudadana
permitiéndole, de paso, afrontar el reto del posconflicto[2].
Es así como el pasado 29 de diciembre el H. Congreso de la República,
atendiendo a la iniciativa impulsada por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, expidió la Ley 1819 “por medio de la cual se adopta una reforma
tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, cuyos ejes
centrales son la equidad, eficiencia, simplicidad y suficiencia del sistema
tributario amén de fortalecer la lucha contra la evasión y la elusión, con el
fin de avanzar en materia de inversión, empleo, crecimiento y competitividad y
modernizar el sistema tributario en condiciones de mejorar la vida,
continuamente y para todos.
v Los ejes centrales mencionados fueron el
resultado del mandato establecido por la Ley 1739 de 2014, mediante la cual se
ordenó la creación de una comisión de expertos ad honórem, reglamentada
mediante el Decreto 0327 de 2015, que debía revisar la normativa tributaria y
presentar recomendaciones al Gobierno Nacional, tarea puntual que se cumple en diciembre
del año 2015 presentándole al Ministro de Hacienda y Crédito Público un informe
con recomendaciones para una reforma tributaria estructural con incidencia
directa en la hacienda pública de los niveles subnacionales.
Como
las normas incorporadas en la pluricitada ley 1819 (derecho formal) debe lograr
su cumplimiento o eficacia (el derecho real) al interior de la autoridad
tributaria a la hora de administrar, controlar y fiscalizar los tributos y
para todos y cada uno de los contribuyentes y considerando que las reformas al
sistema tributario también tienen un componente territorial que busca hacer
precisiones fundamentales en los elementos estructurantes de algunos impuestos
distritales, incrementar la eficiencia del recaudo, clarificar y simplificar
los trámites del contribuyente, a continuación nos referiremos a los cambios y
derogaciones efectuados con el fin de seguir una línea de actuación segura,
así:
I
De la incidencia de la reforma
tributaria estructural en el sistema tributario distrital.
El
sistema tributario se encuentra articulado por un conjunto de elementos y
principios que se interrelacionan para alcanzar los objetivos de financiación
propuestos y cuya efectividad y eficiencia se logra con la posibilidad que
tiene la Administración Tributaria de sancionar de manera directa a los
infractores. En efecto, el sistema tributario se encarna en una trilogía: lo
sustancial (material), lo procedimental (formal, adjetivo o instrumental) y la
administración que lo gestiona[3] bañada de aureola y luz por los
principios de equidad, eficiencia, progresividad, no retroactividad, justicia,
no confiscatoriedad, legalidad, generalidad, neutralidad y suficiencia, los
cuales se erigen como limitantes del ejercicio del poder tributario a la vez que
constituyen la esencia, orientación y fundamento de su interpretación y
aplicación.
De
presente lo anterior tenemos que, los cambios y desarrollos presentes en la Ley
1819 de 2016, dadas la interdependencia y consonancia que debe existir como un
todo en el sistema tributario colombiano, impactan directamente los
componentes sustantivo y procedimental del sistema tributario distrital y,
claro está, fortalece a la administración y gestión tributaria lo que permitirá
cumplir los objetivos de la política impositiva¸ razón por la cual en virtud de
los artículos 162 del Decreto 1421 de 1993, 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de
la Ley 788 de 2002, trascritos en forma precedente, los cambios ocurridos en
los dos últimos componentes, huelga decir, procedimental y administrativo, dada
la remisión general a las normas del E.T.N sobre procedimiento, sanciones,
declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión y cobro, son
aplicables en el Distrito Capital sin perjuicio de que esta entidad territorial
al modelar el procedimiento tributario distrital y el régimen sancionatorio
establezca condiciones más favorables al contribuyente y más eficientes para el
ejercicio de la su función pública tributaria.
A
este propósito anótese que la legalidad de un tipo de norma distrital como la
acabada de señalar deriva del mismo artículo 59 de la Ley 788 de 2002 - el cual
no solo autorizó a los municipios y departamentos para aplicar el
procedimiento.
De
otra parte, se advierte que los aspectos sustanciales de los impuestos
distritales vigente se encuentran compilados en el Decreto Distrital 352 de
2002, compilación que se complementa con el Decreto 807 de 1993.
De
igual modo, el artículo 162 ibídem señala que “Las normas del estatuto
tributario nacional sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación,
fiscalización, determinación, discusión, cobro y en general la administración
de los tributos serán aplicables en el Distrito conforme a la naturaleza y
estructura funcional de los impuestos de éste”, remisión que es reiterada
primero en el artículo 66 de la Ley 383 de 1997 y después en el artículo 59 de
la Ley 788 de 2002, del siguiente tenor:
“Artículo
59. Procedimiento tributario territorial. Los departamentos y
municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario
Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro,
devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por
ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de
cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las
sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores,
podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y
teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los
impuestos”. (negritas fuera de texto)
Por
último, el inciso 2° del artículo 3° del Decreto Distrital 807 de 1993 “por
el cual se armonizan el procedimiento y la administración de los tributos
distritales con el Estatuto Tributario Nacional y de dictan otras disposiciones”,
en el inciso 2° del artículo 3° dispone:
Artículo
3º. Norma General de Remisión. Actualizado Decreto 422
de 1996 y modificado Artículo 2 del Decreto 401 de 1999. (…) En la remisión a
las normas del Estatuto Tributario Nacional, se deberá entender Dirección
Distrital de Impuestos, cuando se haga referencia a: Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales DIAN, a sus administraciones regionales, especiales, locales
o delegadas”.
tributario
nacional sino también para disminuir y simplificar, acorde con la naturaleza
de sus tributos, las sanciones y términos de la aplicación de los
procedimientos establecidos en el E.T.N para la administración, determinación,
discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición- y
de la misma Carta Política al disponer en el artículo 322 que el régimen
político, fiscal y administrativo del Distrito Capital de Bogotá “ (…) será el
que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se
dicten y las disposiciones vigentes para los municipios (…)”.
En
este orden de ideas, conviene tener presente lo expuesto por el Honorable
Consejo de Estado en sentencia del 17 de julio de 2014, proferida dentro de
la radicación No.010-00982:
(…)
De acuerdo con esta disposición, el grado de sujeción de los entes
territoriales a los procedimientos establecidos en el estatuto tributario
nacional puede morigerarse, siempre que con ello se busque disminuir el monto
de las sanciones y simplificar los términos de aplicación de los procedimientos
de administración, determinación, discusión, etc. del tributo.
Ello
excluye la posibilidad de que las ordenanzas y acuerdos establezcan
procedimientos tributarios más complejos y estrictos que aquellos fijados por
la ley. (…)”
Una
vez establecido el marco conceptual anterior y a fin de hacer más didáctico el
presente documento, a continuación recorreremos juntos por secciones y/o
componentes del sistema tributario, los cambios introducidos:
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REFORMAS
DE ORDEN SUSTANCIAL
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NORMA
(Ley 1819/16)
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TEMA
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OBSERVACIONES
Y CRITERIO
DOCTRINAL
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Artículo
263. Prelación legal de la obligación tributaria. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1676 de 2013[4],
el pago de la obligación tributaria en todos los casos se deberá realizar
atendiendo la prelación legal del crédito fiscal establecida en el Código
Civil, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VIII del Libro Quinto de este
Estatuto.
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Prelación
legal de la obligación tributaria.
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La prelación legal de la obligación tributaria
remarca la significación del crédito tributario – acentuada en la
financiación de sus gastos e inversiones- estableciendo una regla de
privilegio general sobre todos los bienes y obligaciones del deudor con las
excepciones que el artículo 263 y la jurisprudencia constitucional han
establecido con
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las cuales se reconoce la importancia de otros
conceptos a los cuales les asigna preferencia frente al cobro de la deuda
tributaria.
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Artículo
278. Modifíquese el artículo 634
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 634. Intereses moratorios. Sin perjuicio de las sanciones previstas en este
Estatuto, los contribuyentes, agentes retenedores o responsables de los
impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su
cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario
de retardo en el pago.
Los mayores valores de impuestos, anticipos o
retenciones, determinados por la Administración Tributaria en las
liquidaciones oficiales o por el contribuyente, responsable o agente de
retención en la corrección de la declaración, causarán intereses de mora a
partir del día siguiente al vencimiento del término en que debieron haberse
cancelado por el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante,
de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se
refiera la liquidación oficial.
Parágrafo 1°. Cuando una entidad autorizada para recaudar impuestos no efectúe la
consignación de los recaudos dentro de los términos establecidos para tal
fin, se generarán a su cargo y sin necesidad de trámite previo alguno,
intereses moratorios, liquidados diariamente a la tasa de mora que rija para
efectos tributarios, sobre el monto exigible no consignado oportunamente,
desde el día siguiente a la fecha en que se debió efectuar la consignación y
hasta el día en que ella se produzca.
Cuando la sumatoria de la casilla “Pago Total” de
los formularios y recibos de pago, informada por la entidad autorizada para
recaudar, no coincida con el valor real que figure en ellos, los intereses de
mora imputables al recaudo no consignado oportunamente se liquidarán al doble
de la tasa prevista en este artículo.
Parágrafo 2°. Después de dos (2) años contados a partir de la fecha de admisión de
la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se
suspenderán los intereses moratorios a cargo del contribuyente, agente
retenedor, responsable o declarante, y los intereses corrientes a cargo de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta la fecha en que quede
ejecutoriada la providencia definitiva.
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Intereses moratorios y determinació n de su tasa.
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En cuanto a la sanción por mora se origina con la
existencia de una obligación que no ha sido cancelada dentro de la
oportunidad pertinente. En este evento se deberá liquidar y pagar intereses
moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago.
Para tal efecto, la totalidad de los intereses de
mora se liquidarán con base en la tasa de intereses vigente en el momento del
respectivo pago.
Aunque la determinación de la tasa de interés
moratorio es un asunto de naturaleza procedimental, vamos a tratarla junto
con la institución sustantiva de la “sanción moratoria”, de tal manera que
los cambios introducidos se contraen a:
1.
A regular, por técnica
jurídica en un mismo artículo, los intereses moratorios a cargos de los
contribuyentes, responsables, agentes retenedores y entidades recaudadoras de
impuestos.
2.
A ampliar, en aras del
derecho fundamental de igualdad, el beneficio de suspensión de intereses
moratorios después de dos (2) años contados a partir de la fecha de admisión
de la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a cargo
no solo del contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante, sino
también los intereses corrientes a cargo de la Administración Tributaria,
hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva.
3.
Establecer nuevas reglas
para la determinación de la tasa de interés moratorio.[5]
Las reformas en este sentido es aplicable al
Distrito Capital con base en la remisión que el artículo 66 del Decreto 807
de 1993 hace a los artículos 634, 634-1, 635 y 636 del E.T.N, este último
derogado para ser incluido su contenido en el parágrafo del artículo 634
ibídem.
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Lo dispuesto en este parágrafo será aplicable a los
procesos en que sea parte la UGPP salvo para los intereses generados por los
aportes determinados en el Sistema General de Pensiones.
La suspensión de intereses corrientes a cargo de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de que trata el presente parágrafo,
aplicará únicamente en los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo cuya admisión de la demanda ocurra a partir del 1° de enero de
2017.
Artículo 279. Modifíquese el primer inciso del artículo 635 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
Artículo 635. Determinación de la tasa de interés
moratorio. Para efectos de las
obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de
interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por
la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de
consumo, menos dos (2) puntos. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
publicará la tasa correspondiente en su página web.
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Artículo 282. Modifíquese el artículo 640 del Estatuto Tributario el cual quedará
así:
Artículo 640. Aplicación de los principios de
lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen
sancionatorio. Para la aplicación
del régimen sancionatorio establecido en el presente Estatuto se deberá
atender a lo dispuesto en el presente artículo.
Cuando la sanción deba ser liquidada por el
contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante:
1. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento
(50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes
condiciones:
a)
Que dentro de los dos (2) años
anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere
cometido la misma; y
b)
Siempre que la Administración
Tributaria no haya proferido pliego
de cargos, requerimiento especial o emplazamiento
previo por no declarar, según el caso.
2. La sanción se reducirá al setenta y cinco por
ciento (75%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes
condiciones:
a)
Que dentro del año (1) año
anterior a la fecha de la comisión de
la
conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; y
b)
Siempre que la Administración
Tributaria no haya proferido pliego
de cargos, requerimiento especial o emplazamiento
previo por no declarar, según el caso.
Cuando la sanción sea propuesta o determinada por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:
3. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento
(50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes
condiciones:
a)
Que dentro de los cuatro (4)
años anteriores a la fecha de la
comisión de la conducta sancionable no se hubiere
cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo
en firme; y
b)
Que la sanción sea aceptada y la
infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo
sancionatorio correspondiente.
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Aplicación de los principios de lesividad,
proporcionalidad,
gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio y de la
reincidencia
como presupuesto de incremento
de las sanciones del mismo tipo.
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Habiéndose derogado por el artículo 376 de la Ley
1819 de 2016, el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, que consagró mediante
norma independiente que no integró el E.T.N, los principios generales que
como presupuesto para la imposición de las sanciones debían observar las
autoridades tributarias nacionales, el primer cuerpo normativo, a cambió,
modificó el artículo 640 del E.T.N, regulador del fenómeno de la reincidencia
en la infracción del mismo tipo (que en nuestro Decreto 807 de 1993, se
encuentra positivado en el artículo 57) para regular en él, la aplicación de
los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en
el régimen sancionatorio y la misma reincidencia, principios que entraran a
hacer parte de nuestro sistema sancionatorio de manera inmediata sin
perjuicio de que con posterioridad se adopten mediante Acuerdo Distrital.
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4. La sanción se reducirá al setenta y cinco por
ciento (75%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes
condiciones:
a)
Que dentro de los dos (2) años
anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere
cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo
en firme; y
b)
Que la sanción sea aceptada y la
infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo
sancionatorio correspondiente.
Parágrafo 1°. Habrá lesividad siempre que el contribuyente incumpla con sus
obligaciones tributarias. El funcionario competente deberá motivarla en el
acto respectivo.
Parágrafo 2°. Habrá reincidencia siempre que el sancionado, por acto administrativo
en firme, cometiere una nueva infracción del mismo tipo dentro de los dos (2)
años siguientes al día en el que cobre firmeza el acto por medio del cual se
impuso la sanción, con excepción de la señalada en el artículo 652 de este
Estatuto y aquellas que deban ser liquidadas por el contribuyente,
responsable, agente retenedor o declarante.
El monto de la sanción se aumentará en un ciento por
ciento (100%) si la persona o entidad es reincidente.
Parágrafo 3°. Para las sanciones previstas en los artículos 640-1, numerales 1, 2,
y 3 del inciso tercero del artículo 648, 652-1, numerales 1, 2 y 3 del 657,
658-1, 658-2, numeral 4 del 658-3, 669, inciso 6º del 670, 671, 672 y 673 no
aplicará la proporcionalidad ni la gradualidad contempladas en el presente
artículo.
Parágrafo 4°. Lo dispuesto en este artículo tampoco será aplicable en la
liquidación de los intereses moratorios ni en la determinación de las
sanciones previstas en los artículos 674, 675, 676 y 676-1 del Estatuto
Tributario.
Parágrafo 5°. El principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio
tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior.
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Artículo 285. Modifíquese el numeral 1 del artículo 644 del Estatuto Tributario el
cual quedará así:
1. El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar
o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección
y la declaración inmediatamente anterior a aquella, cuando la corrección se
realice después del vencimiento del plazo para declarar y antes de que se
produzca emplazamiento para corregir de que trata el artículo 685, o auto que
ordene visita de inspección tributaria.
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Sanción
por corrección de las declaracione s.
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El cambio introducido se vislumbra con la precisión
consistente en que la corrección que se realiza después del vencimiento
del plazo para declarar y antes de que se produzca emplazamiento para
corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria, genera la sanción
por corrección equivalente al (10%) del mayor valor a pagar o del menor
saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la
declaración inmediatamente anterior a aquella.
En el Distrito Capital la ausencia de la expresión después
del vencimiento del plazo para declarar no fue motivo de
conflicitividad alguna pues siempre se entendió que la declaración inexacta
que se corregía antes del plazo para declarar no causaba la sanción por
corrección y la presentada después de dicho plazo sí la generaba.
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Artículo
290. Modifíquese el artículo 657
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo
657. Sanción de clausura del establecimiento. La
Administración Tributaria podrá imponer la sanción
de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio y,
en general, del sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio,
mediante la imposición de sellos oficiales que contendrán la leyenda “CERRADO
POR EVASIÓN” en los siguientes casos:
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Sanción de clausura del
establecimien
to
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Aplicable, a partir de los hechos sancionatorios
ocurridos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016,
como consecuencia de la remisión que el artículo 72 del Decreto 807/93, hace
al artículo 657 del E.T.N, modificado.
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1. Por un
término de tres (3) días, cuando no se expida factura o documento equivalente
estando obligado a ello, o se expida sin los requisitos establecidos en los
literales b), c), d), e), f), o g) del artículo 617 del Estatuto Tributario,
o se reincida en la expedición sin el cumplimiento de los requisitos
señalados en los literales a), h), o i) del citado artículo.
2. Por un
término de tres (3) días, cuando se establezca que el contribuyente emplea
sistemas electrónicos de los que se evidencie la supresión de ingresos y/o de
ventas, lleva doble contabilidad, doble facturación o que una factura o
documento equivalente, expedido por el contribuyente, no se encuentra
registrado en la contabilidad ni en las declaraciones tributarias.
3. Por un
término de treinta (30) días, cuando las materias primas, activos o bienes
que forman parte del inventario, o las mercancías recibidas en consignación o
en depósito, sean aprehendidas por violación al régimen aduanero vigente. En
este evento, la sanción se aplicará en el mismo acto administrativo de
decomiso y se hará efectiva dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha
de firmeza de este. La clausura se acompañará de la imposición de sellos
oficiales que contengan la leyenda “CERRADO POR EVASIÓN Y CONTRABANDO”. Esta
sanción no será aplicable al tercero tenedor de buena fe, siempre y cuando
ello se pruebe.
4. Por un
término de tres (3) días, cuando el agente retenedor o el responsable del
régimen común del impuesto sobre las ventas o del impuesto nacional al
consumo, o el responsable del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, o
del impuesto nacional al carbono, se encuentre en omisión de la presentación
de la declaración o en mora de la cancelación del saldo a pagar, superior a
tres (3) meses contados a partir de las fechas de vencimiento para la
presentación y pago establecidas por el Gobierno nacional. No habrá lugar a
la clausura del establecimiento para aquellos contribuyentes cuya mora se
deba a la existencia de saldos a favor pendientes de compensar, siempre que
se hubiere presentado la solicitud de compensación en los términos
establecidos por la ley; tampoco será aplicable la sanción de clausura,
siempre que el contribuyente declare y pague. Los eximentes de
responsabilidad previstos en el artículo 665 de este Estatuto se tendrán en
cuenta para la aplicación de esta sanción, siempre que se demuestre tal
situación en la respuesta al pliego de cargos.
Parágrafo 1°.
Cuando el lugar clausurado fuere adicionalmente casa de habitación, se
permitirá el acceso de las personas que lo habitan, pero en él no podrán
efectuarse operaciones mercantiles ni el desarrollo de la actividad,
profesión u oficio por el tiempo que dure la sanción y, en todo caso, se
impondrán los sellos correspondientes.
Parágrafo 2°.
La sanción a que se refiere el presente artículo se impondrá mediante
resolución, previo traslado de cargos a la persona o entidad infractora,
quien tendrá un término de diez (10) días para responder. Salvo lo previsto
en el numeral 3 de este artículo, la sanción se hará efectiva dentro de los
diez (10) días siguientes al agotamiento en sede administrativa.
Parágrafo 3°.
Sin perjuicio de las sanciones de tipo policivo en que incurra el
contribuyente, responsable o agente retenedor cuando rompa los sellos
oficiales o por cualquier medio abra o utilice el sitio o sede clausurado
durante el término de la clausura, se incrementará el término de clausura al
doble del inicialmente impuesto.
Esta ampliación de la sanción de clausura se
impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos por el término de
diez (10) días para responder.
Parágrafo 4°.
Para dar aplicación a lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades
de policía deberán prestar su colaboración cuando los funcionarios
competentes de la Administración Tributaria así lo requieran.
Parágrafo 5°.
Se entiende por doble facturación la expedición de dos facturas
por un mismo hecho económico, aun cuando alguna de estas
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no cumpla con los requisitos formales del artículo
617, y sin que importe su denominación ni el sistema empleado para su
emisión.
Se entiende por sistemas electrónicos de los que se
evidencie la supresión de ingresos y/o de ventas la utilización de técnicas
simples de captura automatizadas e integradas en los sistemas POS valiéndose
de programas informáticos, tales como Phantomware – software instalado
directamente en el sistema POS o programas Zapper – programas externos
grabados en dispositivos USB, a partir de los cuales se evita que algunas
operaciones tales como reembolsos, anulaciones y otras transacciones
negativas, aparezcan en el informe o en el historial, se evita que algunas
operaciones tales como reembolsos, anulaciones y otras transacciones
negativas, se sumen a los totales finales, se reinicializa en cero o en
algunos casos, en una cifra específica, los totales finales y otros
contadores, genera que ciertos artículos no aparezcan en el registro o en el
historial, se borran selectivamente algunas transacciones de venta, o se
imprimen informes de venta omitiendo algunas líneas.
Parágrafo 6°.
En todos los casos, si el contribuyente objeto de esta sanción se acoge y
paga la siguiente multa, la Administración Tributaria se abstendrá de
decretar la clausura del establecimiento, así:
Para efectos de lo dispuesto en el numeral 1, una
sanción pecuniaria equivalente al diez por ciento (10%) de los ingresos
operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió en el
hecho sancionable.
Para efectos de lo dispuesto en el numeral 2, una
sanción pecuniaria equivalente al veinte por ciento (20%) de los ingresos
operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió en el
hecho sancionable.
Para efectos de lo dispuesto en los numerales 3 y 4,
una sanción pecuniaria equivalente al treinta por ciento (30%) de los
ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que
incurrió en el hecho sancionable.
Parágrafo 7°.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informará en su página web las
sanciones de clausura del establecimiento que sean anuladas en la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
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Artículo 291.
Modifíquese el numeral 2 del artículo 658-3 del Estatuto Tributario el cual
quedará así:
2. Sanción
por no exhibir en lugar visible al público la certificación de la inscripción
en el Registro Único Tributario (RUT), por parte del responsable del
régimen simplificado del IVA. Se impondrá una multa equivalente a diez (10) UVT.
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Sanción
por no exhibir en lugar visible al público la certificación de la inscripción
en el Registro Único
Tributario
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Considerando que el artículo 22, numeral 2° del
Acuerdo 469 de 2011 regula la sanción en referencia con la clausura del establecimiento,
sede, local, negocio u oficina, por el término de dos (2) días y con la
modificación, esta sanción se sustituye por una multa equivalente a 10 UVT,
el citado numeral, independientemente de que sea más o menos gravoso para el
obligado tributario, debe ser modificado mediante Acuerdo, dada que el tipo
sancionatorio (en este caso, cierre del establecimiento o multa) es de
reserva de ley.
En la anterior línea de pensamiento, la Corte
Constitucional ha sostenido:
“ (…) Es innegable que a través del derecho
administrativo sancionador se pretende garantizar la preservación y
restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción
que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas
aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de
sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el
incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a
los administrados y aún a las mismas
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autoridades públicas (…)” C-818-05. M.P Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Desde esta perspectiva, en otros de sus proveídos,
el Alto Tribunal adujo: “ (…) El principio de legalidad exige que dentro
del procedimiento administrativo sancionatorio la falta o conducta reprochable
se encuentre tipificada en la norma -lex scripta- con anterioridad a los
hechos materia de la investigación-lex previa. En materia de derecho
sancionatorio el principio de legalidad comprende una doble garantía, a
saber: material, que se refiere a la predeterminación normativa de las
conductas infractoras y las sanciones; y, formal, relacionada con la
exigencia de que estas deben estar contenidas en una norma con rango de ley,
(…)C412-15. M.P Dr. Alberto Rojas Ríos.
En este
punto resulta pertinente advertir que el
Acuerdo 469 de 2011 redefinió el Registro de
Información Tributaria-RIT, ampliándolo a todos los tributos distritales
administrados por la DIB, impartiendo reglas para su puesta en escena, su
actualización, acreditación y/o presentación - obligación ésta última que se
hará exigible a partir de la implementación del RIT, en los términos y
condiciones que señale el reglamento - y claro esté, el régimen
sancionatorio asociado al mismo.
Agréguese a lo anterior que el parágrafo único del artículo
17 del citado cuerpo legal consagra que “(…) Mientras se implementa y
entra en vigencia el Registro de Información Tributaria establecido mediante
el presente Acuerdo, continuarán vigentes las disposiciones contenidas en los
artículos 35, 35-1, 35-2 y 36 del Decreto 807 de 1993. La Secretaría
Distrital de Hacienda en el reglamento que expida, señalará la fecha de
entrada en vigencia del nuevo registro”.
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Artículo
292. Modifíquese el artículo 667
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 667. Sanción por no expedir certificados. Los agentes retenedores que, dentro del plazo
establecido por el Gobierno nacional, no cumplan con la obligación de expedir
los certificados de retención en la fuente, incluido el certificado de
ingresos y retenciones, incurrirán en una multa equivalente al cinco por
ciento (5%) del valor de los pagos o abonos correspondientes a los
certificados no expedidos. La misma sanción será aplicable a las entidades
que no expidan el certificado de la parte no gravable de los rendimientos
financieros pagados a los ahorradores.
Cuando la sanción a que se refiere el presente
artículo se imponga mediante resolución independiente, previamente, se dará
traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término
de un (1) mes para responder.
La sanción a que se refiere este artículo se
reducirá al treinta por ciento (30%) de la suma inicialmente propuesta, si la
omisión es subsanada antes de que se notifique la resolución sanción; o al
setenta por ciento (70%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de
los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal
efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar, ante la oficina que está
conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la
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Sanción
por no expedir certificados.
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Aplicable, a partir de los hechos sancionatorios
ocurridos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016,
como consecuencia de la armonización que el artículo 75 del Decreto 807 de
1993 hace al artículo 667 del E.T.N, modificado.
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sanción
reducida, en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el
pago o acuerdo de pago de la misma.
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Artículo 293. Modifíquese el artículo 670 del Estatuto Tributario el cual quedará
así:
Artículo 670. Sanción por improcedencia de las
devoluciones y/o compensaciones. Las
devoluciones y/o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones
del impuesto sobre la renta y complementarios, y del impuesto sobre las
ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un
reconocimiento definitivo a su favor.
Si la Administración Tributaria dentro del proceso
de determinación, mediante liquidación oficial, rechaza o modifica el saldo a
favor objeto de devolución y/o compensación, o en caso de que el
contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria disminuyendo el
saldo a favor que fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o
sin garantía, deberán reintegrarse las sumas devueltas y/o compensadas en
exceso junto con los intereses moratorios que correspondan, los cuales
deberán liquidarse sobre el valor devuelto y/o compensado en exceso desde la
fecha en que se notificó en debida forma el acto administrativo que reconoció
el saldo a favor hasta la fecha del pago. La base para liquidar los intereses
moratorios no incluye las sanciones que se lleguen a imponer con ocasión del
rechazo o modificación del saldo a favor objeto de devolución y/o
compensación.
La devolución y/o compensación de valores
improcedentes será sancionada con multa equivalente a:
1.
El diez por ciento (10%) del
valor devuelto y/o compensado en exceso cuando el saldo a favor es corregido
por el contribuyente o responsable, en cuyo caso este deberá liquidar y pagar
la sanción.
2.
El veinte por ciento (20%) del
valor devuelto y/o compensado en exceso cuando la Administración Tributaria
rechaza o modifica el saldo a favor.
La Administración Tributaria deberá imponer la
anterior sanción dentro de los tres (3) años siguientes a la presentación de
la declaración de corrección o a la notificación de la liquidación oficial de
revisión, según el caso.
Cuando se modifiquen o rechacen saldos a favor que
hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones
del período siguiente, como consecuencia del proceso de determinación o
corrección por parte del contribuyente o responsable, la Administración
Tributaria exigirá su reintegro junto con los intereses moratorios
correspondientes, liquidados desde el día siguiente al vencimiento del plazo
para declarar y pagar la declaración objeto de imputación.
Cuando, utilizando documentos falsos o mediante
fraude, se obtenga una devolución y/o compensación, adicionalmente se
impondrá una sanción equivalente al ciento por ciento (100%) del monto
devuelto y/o compensado en forma improcedente. En este caso, el contador o
revisor fiscal, así como el representante legal que hayan firmado la
declaración tributaria en la cual se liquide o compense el saldo
improcedente, serán solidariamente responsables de la sanción prevista en
este inciso, si ordenaron y/o aprobaron las referidas irregularidades, o
conociendo las mismas no expresaron la salvedad correspondiente.
|
Sanción
por improcedenci a de las devoluciones y/o
compensacio
nes.
|
Aplicable, a partir de los hechos sancionatorios
ocurridos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016,
como consecuencia de la armonización que el artículo 76 del Decreto 807 de
1993 hace al artículo 670 del E.T.N, modificado.
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Para efectos de lo dispuesto en el presente
artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un (1) mes
para responder al contribuyente o responsable.
Parágrafo 1°. Cuando la solicitud de devolución y/o compensación se haya presentado
con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción se debe
resolver en el término de un (1) año contado a partir de la fecha de
interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el
silencio administrativo positivo.
Parágrafo 2°. Cuando el recurso contra la sanción por devolución y/o compensación
improcedente fuere resuelto desfavorablemente y estuviere pendiente de
resolver en sede administrativa o en la jurisdiccional el recurso o la
demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la
improcedencia de dicha devolución y/o compensación, la Administración
Tributaria no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada
la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso.
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Artículo 295. Modifíquese el artículo 674 del Estatuto Tributario el cual quedará
así:
Artículo 674. Errores de verificación. Las entidades autorizadas para la recepción de las
declaraciones y el recaudo de impuestos y demás pagos originados en obligaciones
tributarias, incurrirán en las siguientes sanciones, en relación con el
incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha autorización:
1.
Diez (10) UVT por cada
declaración o documento recepcionado con errores de verificación, cuando el
número de identificación tributaria no coincida con el consignado en el
Registro Único Tributario, RUT, del declarante, contribuyente, agente
retenedor o responsable.
2.
Diez (10) UVT por cada
declaración o documento recepcionado sin el diligenciamiento de la casilla de
la firma del declarante o de quien lo representa.
3.
Diez (10) UVT por cada
formulario recepcionado cuando el mismo deba presentarse exclusivamente a
través de los servicios informáticos electrónicos de acuerdo con las
resoluciones de prescripción de formularios proferidas por la Administración
Tributaria, salvo en los eventos de contingencia autorizados previamente por
la DIAN.
4.
Cinco (5) UVT por cada número de
registro anulado no informado que identifique una declaración, recibo o
documento recepcionado.
Artículo 296. Modifíquese el artículo 675 del Estatuto Tributario el cual quedará
así:
Artículo 675. Inconsistencia en la información
remitida. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo anterior, cuando la información remitida en el medio
magnético no coincida con la contenida en los formularios o recibos de pago
recepcionados por la entidad autorizada para tal efecto, y esta situación se
presente respecto de un número de documentos que supere el medio por ciento
(0.5%) del total de documentos correspondientes a la recepción o recaudo de
un mismo día, la respectiva entidad será acreedora a una sanción por cada
documento que presente uno o varios errores, liquidada como se señala a
continuación:
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Sanciones a entidades autorizadas
para recaudar y aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad,
gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio de estas entidades.
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Los
artículos 674, 675 y 676 del E.T.N, reguladores del régimen sancionatorio de
las entidades autorizadas para recaudar son aplicables en la DIB en virtud
de la remisión efectuadas a estas normas por el artículo 68 del Decreto 807
de 1993, aclarando que las sanciones modificadas entran a regir los nuevos
hechos sancionatorios que se tipifiquen a partir de la entrada en vigencia de
la Ley 1819 de 2016, esto es, el 29-12-16.
De
otra parte, el establecimiento en el artículo 301 ibídem, de una base y un
techo en el régimen sancionatorio de las entidades autorizadas para recaudar,
al encontrarse articulado como parte fundamental integrante de dicho régimen,
entra de manera inmediata a formar parte del ordenamiento jurídico
distrital.
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1.
Diez (10) UVT cuando los errores
se presenten respecto de un número de documentos mayor al medio por ciento
(0.5%) y no superior al dos punto cinco por ciento (2.5%) del total de
documentos.
2.
Veinte (20) UVT cuando los
errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al dos punto
cinco por ciento (2.5%) y no superior al cuatro por ciento (4%) del total de
documentos.
3.
Treinta (30) UVT cuando los
errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al cuatro por
ciento (4%) del total de documentos.
4.
Cinco (5) UVT por cada documento
físico no reportado en medio magnético o cuando el documento queda reportado
más de una vez en el medio magnético.
Artículo 297. Modifíquese el artículo 676 del Estatuto Tributario el cual quedará
así:
Artículo 676. Extemporaneidad en la entrega de la
información de los documentos recibidos de los contribuyentes. Cuando las entidades autorizadas para recaudar
impuestos incumplan los términos fijados y lugares señalados por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la entrega de los documentos
recibidos, así como para entregar la información correspondiente a esos documentos
en medios electrónicos o en los mecanismos que se determinen para la
grabación y transmisión, incurrirán en las siguientes sanciones, por cada
documento:
1.
De uno (1) a cinco (5) días de
retraso, una sanción de una (1) UVT.
2.
De seis (6) a diez (10) días de
retraso, una sanción dos (2) UVT.
3.
De once (11) a quince (15) días
de retraso, una sanción de tres
(3) UVT.
4.
De quince (15) a veinte (20)
días de retraso, una sanción de cuatro (4) UVT.
5.
De veinte (20) a veinticinco
(25) días de retraso, una sanción de cinco (5) UVT.
6.
Más de veinticinco (25) días de
retraso, una sanción de ocho (8) UVT.
Los términos se contaran por días calendario, a
partir del día siguiente al vencimiento del plazo para la entrega de los
documentos o la información correspondiente a los documentos, hasta el día de
su entrega efectiva.
Artículo 298. Adiciónese el artículo 676-1 al Estatuto Tributario el cual quedará
así:
Artículo 676-1. Extemporaneidad e inexactitud en
los informes, formatos o declaraciones que deben presentar las entidades
autorizadas para recaudar. Las
entidades autorizadas para recaudar incurrirán en las siguientes sanciones,
en relación con la presentación y entrega de informes de recaudo, formatos o
declaraciones de consignaciones establecidos por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales para el control del recaudo:
1.
Veinte (20) UVT por errores en
las cifras reportadas en el valor del recaudo diario, valor del recaudo
total, número de operaciones registradas, saldos de consignación del recaudo,
valor por intereses, valor por sanciones, valor por consignaciones y saldos
pendientes por consignar, en los informes de recaudo, formatos o
declaraciones de consignaciones solicitados por la Autoridad Tributaria.
2.
Cuando cada informe de recaudo,
formato o declaración de consignaciones solicitados por la Administración
Tributaria sean
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presentados o entregados de forma extemporánea,
incurrirán en las siguientes sanciones:
a)
De uno (1) a diez (10) días de
retraso, una sanción de cinco (5)
UVT;
b)
De once (11) a veinte (20) días
de retraso, una sanción de diez
(10) UVT;
c) Más de veinte (20) días de retraso, una sanción
de veinte (20) UVT.
Los términos se contarán por días calendario, a
partir del día siguiente al vencimiento del plazo en la entrega del informe,
formato o declaración hasta el día de su entrega efectiva.
En la misma sanción prevista en el numeral 2 de este
artículo, incurrirán las entidades autorizadas para recaudar que realicen las
correcciones a los informes de recaudo, formatos o declaraciones de
consignaciones solicitadas por la Administración Tributaria, por fuera de los
plazos concedidos para realizarlas.
Artículo 299. Adiciónese el artículo 676-2 al Estatuto Tributario el cual quedará
así:
Artículo 676-2. Aplicación de los principios de
lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen
sancionatorio de las entidades autorizadas para recaudar. Para la aplicación del régimen sancionatorio
establecido en los artículos 674, 675, 676 y 676-1 del presente Estatuto se
deberá atender lo siguiente:
1.
La sanción se reducirá al
cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, siempre que los
errores, inconsistencias y/o extemporaneidades se presenten respecto de un
número de documentos o informes menor o igual al uno por ciento (1.0%) del
total de documentos recepcionados o informes presentados por la entidad
autorizada para recaudar durante el año fiscal en el que se hubiesen cometido
las respectivas conductas objeto de sanción.
2.
La sanción se reducirá al setenta
y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, siempre que los
errores, inconsistencias y/o extemporaneidades se presenten respecto de un
número de documentos o informes mayor al uno por ciento (1.0%) y menor al uno
punto cinco por ciento (1.5%) del total de documentos recepcionados o
informes presentados por la entidad autorizada para recaudar durante el año
fiscal en el que se hubiesen cometido las respectivas conductas objeto de
sanción.
Artículo 301. Adiciónese el artículo 676-3 al Estatuto Tributario el cual quedará
así:
Artículo 676-3. Sanción mínima y máxima en el
régimen sancionatorio de las entidades autorizadas para recaudar. En ningún caso el valor de las sanciones de que
tratan los artículos 674, 675, 676 y 676-1 de este Estatuto será inferior a
veinte (20) UVT por cada conducta sancionable.
En todo caso, la sumatoria de las sanciones de que
trata el inciso anterior, que se lleguen a imponer, no podrá superar el monto
de treinta y tres mil (33.000) UVT en el año fiscal.
|
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Artículo 341.
Adiciónese un parágrafo 3° al artículo 141 de la Ley 488 de 1998, el cual
quedará así:
Parágrafo 3°.
A partir del registro de la aprehensión, abandono o decomiso de automotores y
maquinaria que sea efectuada por la
|
No
sujeción al impuesto sobre vehículos automotores
|
El beneficio tributario de no sujeción al referido
impuesto respecto de los automotores que hayan sido aprehendidos, abandonados
o decomisados, a partir del registro de dichas medidas, entra en
|
|
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o de
cualquier autoridad pública competente para ello, en el Registro Único
Nacional de Tránsito y hasta su disposición a través de las modalidades que
estén consagradas en la normativa vigente, no se causarán impuestos ni
gravámenes de ninguna clase sobre los mismos.
Este tratamiento también aplicará para los referidos
bienes que sean adjudicados a favor de la Nación o de las entidades
territoriales dentro de los procesos de cobro coactivo y en los procesos
concursales, a partir de la notificación de la providencia o acto
administrativo de adjudicación a la autoridad que administre el Registro
Único Nacional de Tránsito y hasta su disposición a través de las modalidades
previstas en el artículo 840 del Estatuto Tributario.
Para efectos del presente parágrafo, se entenderá
por maquinaria aquella capaz de desplazarse, los remolques y semirremolques,
y la maquinaría agrícola, industrial y de construcción autopropulsada.
|
a partir del registro de la aprehensión, abandono o
decomiso de los rodantes.
|
vigencia a partir del 1° de enero de 2017, por ser
esta exacción de período.
A este respecto anotar que la doctrina fijada
mediante Concepto No. 1197 del 2 de septiembre de 2009, en el sentido de que
(…) la declaratoria de abandono no exonera de las obligaciones
tributarias pues como ya se dijo, la calidad de sujeto pasivo sobre el
vehículo no se pierde por tal declaratoria, razón por la cual se modifica el
Concepto 1001 del 24 de noviembre de 2003, en su parte pertinente.
Ahora bien, para aquellos contribuyentes que bajo el
amparo del Concepto 1001 de 2003 consideraron extinguida la obligación
tributaria por haberse declarado en abandono un vehículo automotor, se
mantendrá tal posición doctrinal hasta la presente vigencia gravable debiendo
cumplir a partir del período fiscal 2010, con todas y cada una de las
obligaciones tributarias que le asisten en calidad de propietarios o
poseedores de los vehículos cuya matrícula aún no haya sido cancelada”, deja de ser vinculante frente a las declaratorias de
abandono, por no reclamarse el automotor aprehendido por las autoridades,
que ocurran a partir del 1° de enero de 2017.
|
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Artículo 342. Base gravable y tarifa. El artículo 33 de la Ley 14 de 1983, compilado en el
artículo 196 del Decreto-ley 1333 de 1986, quedará así:
Artículo 196. Base gravable y tarifa. La base gravable del impuesto de industria y
comercio está constituida por la totalidad de los ingresos ordinarios y
extraordinarios percibidos en el respectivo año gravable, incluidos los ingresos
obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que
no estén expresamente excluidos en este artículo. No hacen parte de la base
gravable los ingresos correspondientes a actividades exentas, excluidas o no
sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la
venta de activos fijos.
Sobre la base gravable definida en este artículo se
aplicará la tarifa que determinen los Concejos Municipales dentro de los
siguientes límites:
1.
Del dos al siete por mil (2-7 x
1.000) para actividades industriales, y
2.
Del dos al diez por mil (2-10 x
1.000) para actividades comerciales y de servicios.
Parágrafo 1°. Las Agencias de Publicidad, Administradoras y Corredoras de Bienes
Inmuebles y Corredores de Seguros, pagarán el Impuesto de que trata este
artículo sobre los ingresos brutos entendiendo como tales el valor de los
honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibidos para sí.
Parágrafo 2°. Seguirá vigente la base gravable especial definida para los distribuidores
de derivados del petróleo y demás combustibles, del artículo 67 de la Ley 383
de 1997, así como las demás disposiciones legales que establezcan bases
gravables especiales y tarifas para el impuesto de industria y comercio,
entendiendo que los ingresos de dicha base corresponden al total de ingresos
gravables en el respectivo
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Base gravable y tarifa del
impuesto
de industria y comercio.
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El artículo 342 modifica el artículo 33 de la Ley 14
de 1983, compilado en el artículo 196 del Código de Régimen Municipal,
dejando a salvo las disposiciones especiales para el Distrito Capital
establecidas en el Decreto-ley 1421 de 1993, por lo tanto la base gravable
del impuesto de industria y comercio y el régimen tarifario se rigen por lo
previsto en el artículo 154 de este último cuerpo normativo, así las cosas,
en materia del tributo in examine, en el Distrito Capital, se aplican, en
primer lugar, las disposiciones especiales del Decreto 1421 de 1.993, y en lo
que no pugnen con ellas, las previsiones de la Ley 14 de 1.983 y normas
concordantes.
|
|
periodo gravable. Así mismo seguirán vigentes las
disposiciones especiales para el Distrito Capital establecidas en el
Decreto-ley 1421 de 1993.
Parágrafo 3°. Las reglas previstas en el artículo 28 del Estatuto Tributario se
aplicarán en lo pertinente para efectos de determinar los ingresos del
impuesto de industria y comercio.
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Artículo 347. Tarifas. Modifíquese el artículo 211 de la Ley 223 de 1995,
así:
Artículo 211. Tarifas del componente específico del
impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. A partir del año 2017, las tarifas del impuesto al
consumo de cigarrillos y tabaco elaborado serán las siguientes:
1.
Para los cigarrillos, tabacos,
cigarros y cigarritos, $1.400 en 2017 y $2.100 en 2018 por cada cajetilla de
veinte (20) unidades o proporcionalmente a su contenido.
2.
La tarifa por cada gramo de
picadura, rapé o chimú será de $90 en 2017 y $167 en 2018.
Las anteriores tarifas se actualizarán anualmente, a
partir del año 2019, en un porcentaje equivalente al del crecimiento del
índice de precios al consumidor certificado por el DANE más cuatro puntos. La
Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
certificará y publicará antes del 1º de enero de cada año las tarifas
actualizadas.
Parágrafo. Los
ingresos adicionales recaudados por efecto del aumento de la tarifa del
impuesto al consumo de cigarrillos serán destinados a financiar el
aseguramiento en salud.
Artículo 348. Modifíquese el artículo 6º de la Ley 1393 de 2010, así:
Artículo 6º. Componente ad valórem del impuesto al consumo de cigarrillos y
tabaco elaborado. El impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco
elaborado se adiciona con un componente ad valórem equivalente al 10% de la
base gravable, que será el precio de venta al público efectivamente cobrado
en los canales de distribución clasificados por el DANE como grandes
almacenes e hipermercados minoristas, certificado por el DANE, según
reglamentación del Gobierno nacional, actualizado en todos sus componentes en
un porcentaje equivalente al del crecimiento del índice de precios al
consumidor.
Este componente ad valórem será liquidado y pagado
por cada cajetilla de veinte (20) unidades o proporcionalmente a su
contenido, por los responsables del impuesto en la respectiva declaración y
se regirá por las normas del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco
elaborado.
Parágrafo 1°. Para la picadura, rapé y chimú, el ad valórem del 10% se liquidará
sobre el valor del impuesto al consumo específico de este producto, al que se
refiere el artículo 211 de la Ley 223 de 1995.
Parágrafo 2°. El componente ad valórem también se causará en relación con los
productos nacionales que ingresen al departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina.
Parágrafo 3°. La participación del Distrito Capital del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco
elaborado a que se refiere el artículo
|
Tarifas
del
componente
específico
del impuesto al consumo de
cigarrillos
y tabaco elaborado y componente ad valórem de dicho impuesto.
|
La Ley 1393 de 2010 definió una estructura mixta de
impuesto ad-valorem (sobretasa) y específico (impuesto al consumo) del
impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. Para el impuesto al
consumo se fijó una tarifa de 570 pesos por cada cajetilla de veinte unidades
–indexadas con la inflación de estos productos- y de 36 pesos por gramo para
otros derivados. La sobretasa al consumo se fijó en un 10% sobre el precio de
venta al público.
En consideración a que el impuesto al consumo de
cigarrillos y tabaco elaborado en Colombia era bajo en comparación con
estándares internacionales y a fin de desincentivar el consumo mediante el
incremento de la carga tributaria, teniendo en cuenta las externalidades y
costos que esto representa para el Sistema General de Seguridad Social en
Salud, la reforma introducida fortalece dicho tributo con la modificación en
su elemento tarifario y con la adición de un componente ad valórem
conservando la forma de su recaudo y el método de participación..
|
|
212 de la Ley 223 de 1995, también será aplicable
en relación con el componente ad valórem que se regula en este artículo.
Parágrafo
4°. La destinación de este
componente ad valórem será la prevista en el artículo 7º de la Ley 1393 de
2010.
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REFORMAS
DE ORDEN PROCEDIMENTAL
|
|
NORMA
(Ley 1819/16)
|
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OBSERVACIONES
Y CRITERIO DOCTRINAL
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Artículo 195. Modifíquese el artículo 499 del Estatuto Tributario
el cual quedará así:
Artículo 499. Quiénes pertenecen a este régimen. Al Régimen Simplificado del Impuesto sobre las
Ventas pertenecen las personas naturales comerciantes y los artesanos, que
sean minoristas o detallistas; los agricultores y los ganaderos, que realicen
operaciones gravadas, así como quienes presten servicios gravados, siempre y
cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
1.
Que en el año anterior
hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad,
inferiores a tres mil quinientas (3.500) UVT.
2.
Que tengan máximo un establecimiento
de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.
3.
Que en el establecimiento
de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen actividades
bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema
que implique la explotación de intangibles.
4.
Que no sean usuarios
aduaneros.
5.
Que no hayan celebrado en
el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de
bienes y/o prestación de servicios gravados por valor individual, igual o
superior a tres mil quinientas (3.500) UVT.
|
Régimen simplificado del impuesto de industria y
comercio7
|
Como quiera que a partir de la vigencia del Acuerdo
65 de 2002, art. 4°, quedaron homologados los requisitos para pertenecer al
régimen simplificado del impuesto de industria y comercio con los
establecidos en el artículo 499 del E.T.N para pertenecer al mismo régimen
del impuesto sobre las ventas, tenemos que para efecto de la definición del
régimen a que se pertenece, el contribuyente del ICA deberá estarse a lo
dispuesto en el artículo 195 en comento.
En los demás tópicos, tales como las obligaciones
asociadas al régimen simplificado (v.gr. llevar el libro fiscal de registro
de operaciones diarias) y el traslado del régimen común al simplificado, en
especial éste último, se sigue rigiendo por la norma contenida en el artículo
5 del Acuerdo 65 de 2002, a cuyas voces
“(…) Los contribuyentes que
pertenezcan al régimen común, sólo podrán acogerse al régimen simplificado
cuando demuestren que en los 3 años fiscales anteriores, se cumplieron, por
cada año, las condiciones establecidas en el artículo 4 del presente acuerdo”.
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7
A este respecto, adviértase que razones de administración tributaria motivaron
la aplicación, en el Distrito Capital de Bogotá, de un régimen especial de
tributación en el impuesto de industria y comercio, para determinada clase de
contribuyentes, que por sus características resultaban difíciles de gravar por encontrarse
en la economía informal; con el objetivo de incorporarlo a la base de
contribuyentes, simplificar sus obligaciones tributarias y por lo tanto el
control por parte de la Administración Tributaria Distrital, para mejorar la
optimización de los recursos y por ende la relación costo-beneficio de su
accionar. Se instituyó en consecuencia el régimen simplificado el cual
sustituye para este grupo de contribuyentes la obligación de tributar por el
sistema general y/o común de dicho tributo.
En
efecto, mediante Acuerdo Distrital 65 de 2002, se organizó la forma en que los
contribuyentes del impuesto de industria y comercio deben cumplir sus
obligaciones tributarias clasificándolos en dos grupos, conforme al
cumplimiento o no de unos requisitos y/o condiciones, denominados el uno,
régimen simplificado y el otro, régimen común.
El
régimen simplificado se aparta de la regla general y contiene un conjunto de
derechos y obligaciones con un tratamiento especial, más simple, para quien
cumpla con ciertos requisitos previsto en la norma tributaria. El régimen
común, por exclusión, en cambio establece las regulaciones a las cuales se
encuentra sometida la generalidad de personas responsables de este gravamen.
Las
obligaciones que deben satisfacer todo contribuyente del impuesto de industria
y comercio perteneciente al régimen simplificado se circunscribe a: inscribirse
en el Registro de Información Tributaria –RIT, declarar y pagar el impuesto,
llevar un sistema de contabilidad simplificada o el libro fiscal de registro de
operaciones diarias, conservar información y pruebas.
Consecuente
con lo dicho y por sustracción de materia, los contribuyentes del régimen común
son las personas naturales que no cumplan con los presupuestos para pertenecer
al régimen simplificado y sin excepción todas las personas jurídicas y las
sociedades de hecho.
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6. Que el monto de sus consignaciones bancarias,
depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el
respectivo año no supere la suma de tres mil quinientas (3.500) UVT.
Parágrafo. Para la celebración de contratos de venta de bienes y/o de prestación
de servicios gravados por cuantía individual y superior a tres mil quinientos
(3.500) UVT, el responsable del Régimen Simplificado deberá inscribirse
previamente en el Régimen Común[6].
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Artículo 255. Modifíquese el artículo 764 del Estatuto Tributario el cual quedará
así:
Artículo 764. Liquidación provisional. La Administración Tributaria podrá proferir
Liquidación Provisional con el propósito de determinar y liquidar las
siguientes obligaciones:
a)
Impuestos, gravámenes,
contribuciones, sobretasas, anticipos y retenciones que hayan sido declarados
de manera inexacta o que no hayan sido declarados por el contribuyente,
agente de retención o declarante, junto con las correspondientes sanciones
que se deriven por la inexactitud u omisión, según el caso;
b)
Sanciones omitidas o
indebidamente liquidadas en las
declaraciones
tributarias;
c)
Sanciones por el
incumplimiento de las obligaciones formales.
Para tal efecto, la Administración Tributaria podrá
utilizar como elemento probatorio la información obtenida de conformidad con
lo establecido en el artículo 631 y a partir de las presunciones y los medios
de prueba contemplados en el Estatuto Tributario, y que permita la proyección
de los factores a partir de los cuales se establezca una presunta
inexactitud, impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos,
retenciones y sanciones.
La Liquidación Provisional deberá contener lo
señalado en el artículo 712 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 1°. En los casos previstos en este artículo, solo se proferirá
Liquidación Provisional respecto de aquellos contribuyentes que, en el año
gravable inmediatamente anterior al cual se refiere la Liquidación
Provisional, hayan declarado ingresos brutos iguales o inferiores a quince
mil (15.000) UVT o un patrimonio bruto igual o inferior a treinta mil
(30.000) UVT, o que determine la Administración Tributaria a falta de
declaración, en ningún caso se podrá superar dicho tope.
Parágrafo 2°. En la Liquidación Provisional se liquidarán los impuestos,
gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones de
uno o varios periodos gravables correspondientes a un mismo impuesto, que
puedan ser objeto de revisión, o se determinarán las obligaciones formales
que han sido incumplidas en uno o más periodos respecto de los cuales no haya
prescrito la acción sancionatoria.
Parágrafo 3°. La Administración Tributaria proferirá Liquidación Provisional con el
propósito de determinar y liquidar el monotributo cuando los contribuyentes
del mismo omitan su declaración o lo declaren de manera inexacta, junto con
las correspondientes sanciones.
Parágrafo 4°. Cuando se solicite la modificación de la Liquidación Provisional por
parte del contribuyente, el término de firmeza de la declaración tributaria
sobre la cual se adelanta la discusión, se suspenderá por el término que dure
la discusión, contado a partir de la notificación de la Liquidación
Provisional.
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Liquidación
provisional
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En relación con la institución de la liquidación
provisional, debemos anotar:
1.
Que la misma se entiende
adoptada en el Distrito
Capital en virtud de la remisión que hace el
artículo 113 del Decreto 807 de 1993 al Título VI del Libro Quinto del E.T.N
dentro del cual se encuentra incorporado el artículo 764 reformado.
2.
Que no obstante lo anterior,
en el Distrito Capital de acuerdo con la naturaleza de sus impuestos, se
reguló la figura de la liquidación provisional específicamente para los
impuestos predial unificado, sobre vehículos automotores e industria y
comercio en el Acuerdo 26 de 1998.
3.
Que tanto en el Acuerdo 26
de 1998 como en la Ley 1819 de 2016, la expedición del acto liquidatorio es
opcional y/o facultativa para la Administración Tributaria Distrital.
Es de resaltar que de ahora en adelante, conforme a
la Ley 1819/16, el acto liquidatorio objeto de análisis se podría expedir no
solo respecto de los contribuyentes omisos sino también inexactos, que omitan
o liquiden sus sanciones indebidamente y respecto de quienes incumplan las
obligaciones formales, por ende en ella se podrá determinar y liquidar los
impuestos y las sanciones a que haya lugar, las que son susceptibles de
reducción, evento en el cual se reduce el término de firmeza de la
declaración corregida o presentadas con ocasión de la aceptación de la
liquidación provisional.
Así mismo, anotar que los artículos 256 a 261 ibíd,
se encargan de regular el procedimiento para proferir, aceptar, rechazar,
modificar, discutir y notificar la liquidación provisional.
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Artículo 264. Modifíquese el parágrafo del artículo 838 del Estatuto Tributario el
cual quedará así:
Parágrafo. El
avalúo de los bienes embargados estará a cargo de la Administración
Tributaria, el cual se notificará personalmente o por correo.
Practicados el embargo y secuestro, y una vez
notificado el auto o la sentencia que ordene seguir adelante con la
ejecución, se procederá al avalúo de los bienes conforme a las reglas
siguientes:
a)
Tratándose de bienes
inmuebles, el valor será el contenido en la declaración del impuesto predial
del último año gravable, incrementado en un cincuenta por ciento (50%);
b)
Tratándose de vehículos
automotores, el valor será el fijado oficialmente para calcular el impuesto
de rodamiento del último año gravable;
c)
Para los demás bienes,
diferentes a los previstos en los anteriores literales, el avalúo se podrá
hacer a través de consultas en páginas especializadas, que se adjuntarán al
expediente en copia informal;
d)
Cuando, por la naturaleza
del bien, no sea posible establecer el valor del mismo de acuerdo con las
reglas mencionadas en los literales a), b) y c), se podrá nombrar un perito
avaluador de la lista de auxiliares de la Justicia, o contratar el dictamen
pericial con entidades o profesionales especializados.
De los avalúos, determinados de conformidad con las
anteriores reglas, se correrá traslado por diez (10) días a los interesados
mediante auto, con el fin de que presenten sus objeciones. Si no estuvieren
de acuerdo, podrán allegar un avalúo diferente, caso en el cual la
Administración Tributaria resolverá la situación dentro de los tres (3) días
siguientes. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Si el ejecutado no presta colaboración para el
avalúo de los bienes, se dará aplicación a lo previsto en el artículo 233 del
Código General del Proceso, sin perjuicio de que la DIAN adopte las medidas
necesarias para superar los obstáculos que se presenten.
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Avalúo de
bienes
embargados en el proceso administrativ
o de
cobro coactivo.
|
El nuevo procedimiento facilita la labor de cobro en
tanto el avalúo lo sigue determinando la Administración para lo cual no
tendrá en cuenta la base gravable contenida en la declaración del impuesto
predial unificado, el valor comercial de los vehículos establecido anualmente
por
Mintransporte, a través de consultas en páginas
especializadas y por conducto de un perito avaluador o de entidades o
profesionales especializados, según el tipo y naturaleza del bien.
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Artículo 265.
Modifíquese el artículo 839-4 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 839-4. Relación costo-beneficio en el
proceso administrativo de cobro coactivo. Decretada en el proceso de cobro coactivo las
medidas cautelares sobre un bien y antes de fijar fecha para la práctica de
la diligencia de secuestro, el funcionario de cobro competente, mediante auto
de trámite, decidirá sobre la relación costobeneficio del bien, teniendo en
cuenta los criterios que establezca el Director General de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución.
Si se establece que la relación costo-beneficio es
negativa, el funcionario de cobro competente se abstendrá de practicar la
diligencia de secuestro y levantará la medida cautelar dejando el bien a
disposición del deudor o de la autoridad competente, según sea el caso, y
continuará con las demás actividades del proceso de cobro.
Parágrafo. En
los procesos de cobro que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley,
tengan medidas cautelares decretadas y/o perfeccionadas se dará aplicación a
las disposiciones contenidas en este artículo.
|
Relación costobeneficio en el proceso administrativ
o de
cobro coactivo.
|
La evaluación de la productividad con criterios de
costo beneficio de los bienes respecto de los cuales se decretó medidas
cautelares (embargo y secuestro) en un proceso de cobro coactivo (deja por
fuera a los procesos de extinción de dominio y de dación en pago que en el
Distrito Capital se encuentra regulado en el Decreto 41 del 23-02-06) también
se debe efectuar en los procesos de cobro que, a 29 de diciembre de 2016,
tengan medidas cautelares decretadas y/o perfeccionadas y de resultar
negativa la relación costo beneficio se levantara la medida cautelar, se
continúa el proceso de corbo coactivo sin que esta circunstancia conlleve a
la interrupción del término de prescripción de la acción de cobro.
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Artículo 266. Modifíquese el artículo 840 del Estatuto Tributario el cual quedará
así:
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Artículo 840. Remate de bienes. En firme el avalúo, la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) efectuará el remate de los bienes, directamente o a
través de entidades de derecho público o privado, y adjudicará los bienes a
favor de la nación en caso de declararse desierto el remate después de la
tercera licitación por el porcentaje de esta última, de acuerdo con las
normas del Código General del Proceso, en la forma y términos que establezca
el reglamento.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá
realizar el remate de bienes en forma virtual, en los términos y condiciones
que establezca el reglamento.
Los bienes adjudicados a favor de la nación dentro
de los procesos de cobro coactivo y en los procesos concursales se podrán
administrar y disponer directamente por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, mediante la venta, donación entre entidades públicas, destrucción
y/o gestión de residuos o chatarrización, en la forma y términos que
establezca el reglamento.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
también podrá entregar para su administración y/o venta al Colector de
Activos de la Nación, Central de Inversiones (CISA), los bienes adjudicados a
favor de la nación dentro de los procesos de cobro coactivo y en los procesos
concursales.
Parágrafo 1°. Los gastos en que incurra el Colector de Activos de la Nación,
Central de Inversiones (CISA), para la administración y venta de los bienes
adjudicados a favor de la nación dentro de los procesos concursales o en
proceso de cobro coactivo se pagarán con cargo al presupuesto de la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Parágrafo 2°. Los bienes que, a la entrada en vigencia de la presente ley, ya
hubieran sido recibidos en pago de obligaciones administradas por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tendrán el tratamiento
previsto en las disposiciones contenidas en este artículo.
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Remate
de bienes en el proceso
administrativ
o de
cobro coactivo.
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La norma permite el remate de bienes por la propia
Administración Tributaria, directamente o a través de entidades de derecho
público o privado, en forma presencial o virtual, esta última en los términos
y condiciones que establezca el reglamento.
También amplia el radio de administración y
disposición de los bienes adjudicados a favor de la nación dentro de los
procesos de cobro coactivo y en los procesos concursales, la que encomienda,
ahora, a la Administración Tributaria quien podrá entregarlos para su
administración y venta al Colector de Activos de la Nación, Central de
Inversiones (CISA.
Por último, dispone que en caso de declararse
desierto el remate después de la tercera licitación por el porcentaje de esta
última, de acuerdo con las normas del Código General del Proceso, en la forma
y términos que establezca el reglamento, se adjudicará, en la forma y
términos que establezca el reglamento, los bienes a favor de la nación (léase
Distrito Capital).
|
|
Artículo
268. Adiciónese el artículo 572 del
Estatuto Tributario con el siguiente literal y parágrafo:
i)
Representantes legales o apoderados de las sociedades o empresas receptoras
de inversión extranjera, por las sociedades inversionistas.
Parágrafo. Para
efectos del literal d), se presumirá que todo heredero que acepte la herencia
tiene la facultad de administración de bienes, sin necesidad de disposición
especial que lo autorice.
Cuando no se haya iniciado el proceso de sucesión
ante notaría o juzgado, los herederos, de común acuerdo, podrán nombrar un
representante de la sucesión mediante documento autenticado ante notario o
autoridad competente, en el cual manifiesten bajo la gravedad de juramento
que el nombramiento es autorizado por los herederos conocidos.
De existir un único heredero, este deberá suscribir
un documento debidamente autenticado ante notario o autoridad competente a
través del cual manifieste que ostenta dicha condición.
Tratándose de menores o incapaces, el documento
mencionado se suscribirá por los representantes o apoderados debidamente
acreditados.
|
Representant
es que deben cumplir deberes
formales
|
Antes que todo se impone señalar que los
contribuyentes o responsables del pago de los tributos deben cumplir los
deberes formales previstos en la ley o en el reglamento, personalmente o por
medio de sus representantes, de éstos últimos se ocupa el artículo 572 del
E.T.N, que resultó modificado.
Pues bien, el artículo 268 en referencia, amplia el
ámbito de aplicación del cumplimiento de los deberes formales asociados a los
tributos distritales, a los representantes legales o apoderados de las
sociedades o empresas receptoras de inversión extranjera, por las sociedades
inversionistas.
De igual modo facilita el cumplimiento de dichos
deberes por las sucesiones aclarando la figura de los herederos con
administración de bienes, facultándolos, cuando no se haya iniciado el
proceso de sucesión ante autoridad competente, para nombrar, de común
acuerdo, un representante de la sucesión mediante documento autenticado ante
notario o autoridad competente, en el cual manifiesten bajo la gravedad de
juramento que el
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Sede Administrativa: Carrera 30 Nº 25-90 –
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nombramiento es autorizado por los herederos
conocidos y de existir un único heredero, este deberá suscribir un documento
debidamente autenticado ante notario o autoridad competente a través del cual
manifieste que ostenta dicha condición.
|
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Artículo 269. Modifíquese el inciso primero y adiciónese un inciso cuarto al
artículo 572-1 del Estatuto Tributario los cuales quedarán así:
Artículo 572-1. Apoderados generales y
mandatarios especiales. Se
entiende que podrán suscribir y presentar las declaraciones tributarias los
apoderados generales y los mandatarios especiales que no sean abogados. (…)
Los poderes otorgados para actuar ante la
administración tributaria deberán cumplir con las formalidades y requisitos
previstos en la legislación colombiana.
|
Apoderados
generales y
mandatarios
especiales.
|
En cuanto al artículo 572-1 reformado,, se elimina
la formalidad del otorgamiento de poder por escritura pública a mandatarios
que no son abogados para poder suscribir y presentar las declaraciones
tributarias.
No obstante, dentro del contexto de la respectiva
actuación ante la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, el poder
especial debe ser objeto de verificación de cumplimiento de requisitos
legales en su otorgamiento, como es el caso de los señalados en el artículo
4° del D.D 807 de 1993 y en los artículos 74 y siguientes del Código General
del Proceso.
|
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Artículo 270. Modifíquense el inciso segundo y quinto del artículo 580-1 del
Estatuto Tributario los cuales quedarán así:
Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará
cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por
parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o
superior a dos veces el valor de la retención a cargo, susceptible de
compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en
la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la
presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o
superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración. (…)
La declaración de retención en la fuente que se haya
presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar u
oportunamente, producirá efectos legales, siempre y cuando el pago total de
la retención se efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro de los dos
(2) meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo
para declarar. Lo anterior sin perjuicio de la liquidación de los intereses
moratorios a que haya lugar.
Artículo 272. Declaraciones de retención en la
fuente ineficaces. Los agentes
de retención que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de
entrada en vigencia de esta ley, presenten las declaraciones de retención en
la fuente sobre las que al 30 de noviembre de 2016 se haya configurado la
ineficacia consagrada en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, no
estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni los
intereses de mora.
Los valores consignados a partir de la vigencia de
la Ley 1430 de 2010, sobre las declaraciones de retención en la fuente
ineficaces, en virtud de lo previsto en este artículo, se imputarán de manera
automática y directa al impuesto y período gravable de la declaración de
retención en la fuente que se considera ineficaz, siempre que el agente de
retención presente en debida forma la respectiva declaración de retención en
la fuente, de conformidad con lo previsto en el inciso anterior y pague la
diferencia, de haber lugar a ella.
Lo dispuesto en este artículo aplica también para
los agentes retenedores titulares de saldos a favor igual o superior a
ochenta y dos
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Ineficacia
de las
declaracione
s de
retención
en la fuente
presentadas
sin pago total.
|
En primer lugar se impone anotar que el sistema de
retenciones, como mecanismo de pago anticipado del ICA, se encuentra
autorizado en el numeral 3º del artículo 12 del Decreto 1421 de 1993 y
regulado en el Acuerdo 65 de 2002, el Decreto Reglamentario 271 del mismo año
y las
Resoluciones 23 del 2002, 9 de 2004 y 52377 de 2016
de la Dirección Distrital de Impuestos, y algunas disposiciones aún vigentes
del Decreto 053 de 1996.
En segunda instancia señalar que la ineficacia
objeto de examen busca garantizar la eficacia y eficiencia en el recaudo de
los tributos.
La modificación se evidencia en tres aspectos: a.
En relación con el monto del saldo a favor de que es titular el agente
retenedor, susceptible de ser compensado al saldo a pagar determinado en la
declaración de retefuente, b. En lo que respecta a la ampliación del
término para que el agente retenedor efectúe el pago del saldo a cargo
liquidado en la declaración de retefuente, presentada sin pago total y c.
Factibilidad de un pago temporal (hasta el 29 de abril de 2017). En tales
casos se tiene como cumplido el requisito de pago para la presentación válida
de la declaración, que de serlo quedaría omiso (Ver: Corte
Constitucional
C-102/15).
Por último, recordar que en el Distrito Capital ya
el Decreto 807 de 1993, en su artículo 17 establece que las declaraciones se
tienen como no presentadas cuando no contengan la constancia de pago,
requisito éste que es exigido para los denuncios fiscales enlistados en los
numerales 3, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 12 ibídem, entre los cuales se
encuentra la declaración de retención en la fuente.
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Sede Administrativa: Carrera 30 Nº 25-90 -
|
mil (82.000) UVT con solicitudes de compensación
radicadas a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, cuando el saldo a
favor haya sido modificado por la administración tributaria o por el
contribuyente o responsable.
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Artículo 274.
Modifíquese el artículo 589 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 589. Correcciones que disminuyan el
valor a pagar o aumenten el saldo a favor. Para corregir las declaraciones tributarias,
disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se deberá
presentar la respectiva declaración por el medio al cual se encuentra
obligado el contribuyente, dentro del año siguiente al vencimiento del
término para presentar la declaración.
La corrección de las declaraciones a que se refiere
este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir
de la fecha de la corrección.
Parágrafo. El
procedimiento previsto en el presente artículo se aplicará igualmente a las
correcciones que impliquen incrementos en los anticipos del impuesto para ser
aplicados a las declaraciones de los ejercicios siguientes, salvo que la
corrección del anticipo se derive de una corrección que incrementa el
impuesto por el correspondiente ejercicio.
Parágrafo transitorio. El presente artículo entrará en vigencia una vez la
Administración Tributaria realice los ajustes informáticos necesarios y lo
informe así en su página web, plazo que no podrá exceder un (1) año contado a
partir del 1° de enero de 2017.
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Correcciones
que
disminuyan
el valor a pagar o
aumenten
el saldo a favor.
|
Las
novedades de esta disposición son:
1. Los
contribuyentes distritales, en virtud de lo dispuesto en el artículo que se
examina, una vez la Administración Tributaria Distrital realice los ajustes
informáticos necesarios y lo informe así en su página web - plazo que no podrá
exceder un (1) año contado a partir del 1° de enero de 2017- podrían
corregir directamente las declaraciones tributarias físicas o virtuales,
disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor sin necesidad de
trámite adicional alguno.
2.- Se
unifica, en un año contado a partir del vencimiento del plazo para declarar,
el cómputo del término general para corregir una declaración inicial o una de
corrección, salvo, de conformidad con el artículo 5° del Acuerdo 648 de 2016,
cuando se presente solicitud de revisión de avalúos catastrales y de
clasificación de usos, casos en los cuales los contribuyentes, dentro de los
dos meses siguientes a la ejecutoria de la eventual decisión favorable de
revisión, y antes de que adquiera firmeza la declaración tributaria –firmeza
que se suspende mientras tenga lugar la revisión- podrán corregir
directamente la declaración y solicitar la devolución de del mayor valor
pagado cuando a ello hubiere lugar.
Por último, recordar que por mandato del Acuerdo Distrital
426 de 2009, art. 1°, “ (…) los contribuyentes que hayan liquidado el
impuesto predial por bases presuntas mínimas, podrán corregir la declaración
inicialmente presentada sin necesidad de trámite adicional alguno, tomando
como base el avalúo catastral, cuando dentro de la misma vigencia fiscal, el
predio haya sido inscrito en el censo catastral. (…)”.
|
|
Artículo 276. Modifíquese el artículo 705 del Estatuto Tributario el cual quedará
así:
Artículo 705. Término para notificar el
requerimiento. El requerimiento
de que trata el artículo 703 deberá notificarse a más tardar dentro de los
tres (3) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar.
Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los
tres (3) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.
Cuando la declaración tributaria
|
Términos
para notificar el
requerimient
o especial y
de
firmeza de las
declaracione
s tributarias.
|
En principio los términos para notificar el requerimiento
especial y de firmeza de las declaraciones tributarias[7],
ampliados con ocasión de la reforma tributaria estructural, aplicarían en el
procedimiento tributario distrital sino fuera porque en el mismo (Decreto
807/93, art. 24) se encuentra previsto un término especial y menor que no se
traduce en una situación más gravosa sino que, por el contrario, obra a favor
del contribuyente, para quien la decisión pronta de su situación jurídico
|
|
presente un saldo a favor del contribuyente o
responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar tres (3) años
después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o
compensación respectiva.
Artículo 277. Modifíquese el artículo 714 del Estatuto Tributario el cual quedará
así:
Artículo 714. Término general de firmeza de las
declaraciones tributarias. La
declaración tributaria quedará en firme sí, dentro de los tres (3) años
siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha
notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya
presentado en forma extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir de
la fecha de presentación de la misma.
La declaración tributaria en la que se presente un
saldo a favor del contribuyente o responsable quedará en firme sí, tres (3)
años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o
compensación, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando se impute el
saldo a favor en las declaraciones tributarias de los periodos fiscales
siguientes, el término de firmeza de la declaración tributaria en la que se
presente un saldo a favor será el señalado en el inciso 1° de este artículo.
También quedará en firme la declaración tributaria
si, vencido el término para practicar la liquidación de revisión, esta no se
notificó.
La declaración tributaria en la que se liquide
pérdida fiscal quedará en firme en el mismo término que el contribuyente
tiene para compensarla, de acuerdo con las reglas de este Estatuto.
Si la pérdida fiscal se compensa en cualquiera de los
dos últimos años que el contribuyente tiene para hacerlo, el término de
firmeza se extenderá a partir de dicha compensación por tres (3) años más en
relación con la declaración en la que se liquidó dicha pérdida.
El término de firmeza de la declaración del impuesto
sobre la renta y complementarios de los contribuyentes sujetos al Régimen de
Precios de Transferencia será de seis (6) años contados a partir del
vencimiento del plazo para declarar. Si la declaración se presentó en forma
extemporánea, el anterior término se contará a partir de la fecha de
presentación de la misma.
|
|
tributaria es un imperativo, y de la eficiencia del
sistema tributario como de la celeridad y efectividad de la función pública
fiscal. Por lo tanto, el artículo 24 no se modifica y sigue rigiendo.
El
artículo 24 citado, ordena:
“Artículo 24º.- Firmeza de la Declaración Privada. La declaración
tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la
fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado
requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en
forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de
presentación de la misma. También quedará en firme la declaración tributaria
si vencido el término para practicar la liquidación se revisión, esta no se
notificó”.
|
|
Artículo 304. Modifíquese el artículo 46 de la Ley 962 de 2005, el cual quedará
así:
Artículo 46. Racionalización de la conservación
de documentos soporte. El
período de conservación de informaciones y pruebas a que se refiere el
artículo 632 del Estatuto Tributario será el mismo término de la firmeza de
la declaración tributaria correspondiente. La conservación de informaciones y
pruebas deberá efectuarse en el domicilio principal del contribuyente.
|
Racionalizaci
ón de la
conservación
de
documentos
soporte.
|
La guarda y cuidado de la información contable y
tributaria constituye una obligación de inexorable cumplimiento para los
contribuyentes, responsables y agentes retenedores.
El artículo 46 conserva la reducción –de 5 años al
de firmeza de la declaración tributaria- del término a que se refiere el
artículo 632 del E.T.N, pero lo extiende a la operancia de la firmeza de todo
denuncio fiscal.
|
|
Artículo 340. Modifíquese el artículo 146 de la Ley
488 de 1998, el cual quedará así:
Artículo 146. Liquidación del impuesto sobre
vehículos automotores. El impuesto
sobre vehículos automotores podrá ser
|
Liquidación
del impuesto sobre
vehículos
automotores
|
La modificación ya opera en el Distrito Capital en
virtud del sistema mixto de declaración y facturación del impuesto sobre
vehículos
|
|
liquidado anualmente por el respectivo sujeto
activo. Cuando el sujeto pasivo no esté de acuerdo con la información allí
consignada deberá presentar declaración privada y pagar el tributo en los
plazos que establezca la entidad territorial.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior,
el Ministerio de Transporte entregará, en medio magnético y de manera
gratuita, antes del 31 de diciembre de cada año, toda la información del RUNT
a cada Departamento y al Distrito Capital, que permita asegurar la
debida liquidación, recaudo y control del impuesto sobre vehículos
automotores.
Para los vehículos que entren en circulación por
primera vez será obligatorio presentar la declaración, la cual será requisito
para la inscripción en el registro terrestre automotor.
|
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automotores adoptado por el artículo 5° del Acuerdo
648 de 2016.
Lo propio puede decirse de la obligación del
Mintransporte de entregar toda la información del RUNT al Distrito Capital de
Bogotá, lo que le permitirá a éste asegurar la debida liquidación, recaudo y
control del impuesto sobre vehículos automotores, en aras de una mayor
eficiencia por parte de la administración tributaria y un servicio y
disponibilidad de información más adecuado para los contribuyentes
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Artículo 354. Modifíquese el artículo 69 de la Ley 1111 de 2006, modificado por el
artículo 58 de la Ley 1430 de 2010, el cual quedará así:
Artículo 69. Determinación oficial de los
tributos territoriales por el sistema de facturación. Sin perjuicio de la utilización del sistema de
declaración, para la determinación oficial del impuesto predial unificado,
del impuesto sobre vehículos automotores y el de circulación y tránsito, las
entidades territoriales podrán establecer sistemas de facturación que
constituyan determinación oficial del tributo y presten mérito ejecutivo.
Este acto de liquidación deberá contener la correcta
identificación del sujeto pasivo y del bien objeto del impuesto (predio o
vehículo), así como los conceptos que permiten calcular el monto de la
obligación. La administración tributaria deberá dejar constancia de la
respectiva notificación.
Previamente a la notificación de las facturas la
administración tributaria deberá difundir ampliamente la forma en la que los
ciudadanos podrán acceder a las mismas.
La notificación de la factura se realizará mediante
inserción en la página web de la Entidad y, simultáneamente, con la
publicación en medios físicos en el registro, cartelera o lugar visible de la
entidad territorial competente para la Administración del Tributo
territorial. El envío que del acto se haga a la dirección del contribuyente
surte efecto de divulgación adicional sin que la omisión de esta formalidad
invalide la notificación efectuada.
En los casos en que el contribuyente no esté de
acuerdo con la factura expedida por la Administración Tributaria, estará
obligado a declarar y pagar el tributo conforme al sistema de declaración
dentro de los plazos establecidos, caso en el cual la factura perderá fuerza
ejecutoria y contra la misma no procederá recurso alguno. En los casos en que
el contribuyente opte por el sistema declarativo, la factura expedida no
producirá efecto legal alguno.
En aquellos municipios o distritos en los que no
exista el sistema autodeclarativo para el correspondiente impuesto, el
contribuyente podrá interponer el recurso de reconsideración dentro de los
dos meses siguientes a la fecha de notificación de la factura.
|
Determinació
n oficial de
los
tributos territoriales por el
sistema
de facturación.
|
Habiéndose acogido en el Acuerdo Distrital 648 de
2016 el sistema de facturación para los impuestos predial unificado y
vehículos automotores, siendo este el sistema principal y el declarativo el
subsidiario, dejándose en el D.R 474 de 2016, como optativo para “ (…) ser
usado en el Impuesto de Industria y Comercio, según las disposiciones legales
que para el efecto se expidan” y habiéndose introducido reglas nuevas en
relación con el procedimiento de notificación de las facturas y otros
tópicos, el cambio introducido empezará a operar en el Distrito Capital una
vez el mismo sea adoptada mediante Acuerdo.
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El sistema de facturación podrá también ser usado en
el sistema preferencial del impuesto de industria y comercio.
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REFORMAS
A LA ADMINISTRACION Y GESTION DE LOS TRIBUTOS
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NORMA
(Ley 1819/16)
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TEMA
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OBSERVACIONES
Y CRITERIO DOCTRINAL
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Artículo 275. Adiciónese un parágrafo al artículo 684 del Estatuto Tributario el
cual quedará así:
Parágrafo. En
desarrollo de las facultades de fiscalización, la Administración Tributaria
podrá solicitar la transmisión electrónica de la contabilidad, de los estados
financieros y demás documentos e informes, de conformidad con las
especificaciones técnicas, informáticas y de seguridad de la información que
establezca el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
Los datos electrónicos suministrados constituirán
prueba en desarrollo de las acciones de investigación, determinación y
discusión en los procesos de investigación y control de las obligaciones
sustanciales y formales.
|
Transmisión
electrónica de pruebas
|
La adición, en virtud de la remisión que hace el
artículo 80 del Decreto 807/93 al artículo 684 del E.T.N, se entiende
incorporada automáticamente dentro de las facultades de fiscalización e
investigación que tiene la Administración Tributaria Distrital para asegurar
el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales.
Para efectos
de la recepción electrónica de pruebas la DIB deberá revisar la capacidad de
los buzones para recibir archivos de más de 500gb, y adicionalmente adoptar
un sistema de protección de dicha información.
|
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Artículo 300. Modifíquese el artículo 869 del Estatuto Tributario el cual quedará
así:
Artículo 869. Abuso en materia tributaria. La Administración Tributaria podrá recaracterizar o
reconfigurar toda operación o serie de operaciones que constituya abuso en
materia tributaria y, consecuentemente, desconocer sus efectos. En este
sentido, podrá expedir los actos administrativos correspondientes en los
cuales proponga y liquide los impuestos, intereses y sanciones respectivos.
Una operación o serie de operaciones constituirá
abuso en materia tributaria cuando involucre el uso o la implementación de
uno o varios actos o negocios jurídicos artificiosos, sin razón o propósito
económico y/o comercial aparente, con el fin de obtener provecho tributario,
independientemente de cualquier intención subjetiva adicional.
Parágrafo 1°. Se entiende por recaracterizar o reconfigurar, la potestad con que
cuenta la Administración Tributaria para determinar la verdadera naturaleza,
forma o particularidades de una operación o serie de operaciones, distinta a
la que el obligado tributario pretende presentar, y que conlleva a diferentes
consecuencias tributarias.
Parágrafo 2°. Se entenderá que un acto o negocio jurídico es artificioso y por
tanto carece de propósito económico y/o comercial, cuando se evidencie, entre
otras circunstancias, que:
1.
El acto o negocio jurídico se
ejecuta de una manera que, en términos económicos y/o comerciales, no es
razonable.
2.
El acto o negocio jurídico da
lugar a un elevado beneficio fiscal que no se refleja en los riesgos
económicos o empresariales asumidos por el obligado tributario.
3.
La celebración de un acto o
negocio jurídico estructuralmente correcto es aparente, ya que su contenido
oculta la verdadera voluntad de las partes.
|
Abuso
en materia
tributaria,
procedimient
o y
sus efectos.
|
Los artículos redefinen el abuso en materia
tributaria y ofrece una conceptualización de lo que se entiende por
recaracterización y por provecho tributario ordenando desconocer los efectos
de la operación abusiva y expedir los actos administrativos correspondientes
en los cuales proponga y liquide los impuestos, intereses y sanciones
respectivos.
En el Distrito Capital tenemos normas propias
constituidas por los artículos 12 del Acuerdo 648 de 2016 y 12 al 15 del D.R
474 de 2016, las cuales por diferir del procedimiento especial por abuso en
materia tributaria establecido en el artículo 302, modificatorio del
artículo 869-1 del E.T.N impone la reforma del Acuerdo 469 de 2011 y claro
está, del D.R 474 del mismo año.
Los artículos mencionados del Decreto 474, son del
siguiente tenor literal:
ARTÍCULO 12°. De conformidad con lo señalado en el artículo 122
de la Ley 1607 de 2012 y el artículo 12 del Acuerdo 648 de 2016, constituye
abuso o conducta abusiva, entre otras, las siguientes conductas evasivas, sin
necesidad de demostrar la nulidad del acto jurídico aparente o accionar por
la vía de la simulación.
•
La operación haya sido
efectuada entre vinculados económicos.
•
El precio o remuneración
pactado o aplicado difiere en más de un 25% del precio o remuneración
|
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Parágrafo 3°. Se entiende por provecho tributario la alteración, desfiguración o
modificación de los efectos tributarios que, de otra manera, se generarían en
cabeza de uno o más obligados tributarios o beneficiarios efectivos, tales
como la eliminación, reducción o diferimiento del tributo, el incremento del
saldo a favor o de las pérdidas fiscales y la extensión de beneficios o
exenciones tributarias.
Artículo 302. Modifíquese el artículo 869-1 del Estatuto Tributario el cual quedará
así:
Artículo 869-1. Procedimiento especial por abuso
en materia tributaria. El
funcionario competente que, dentro del término de firmeza de la declaración,
evidencie que una operación o serie de operaciones puede constituir abuso en
materia tributaria, en los términos del artículo 869, deberá emitir un
emplazamiento especial explicando las razones en las que se basa, sustentadas
si quiera en prueba sumaria. Dicho emplazamiento especial por abuso en
materia tributaria deberá notificarse al contribuyente de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 565 y siguientes de este Estatuto.
Una vez notificado el emplazamiento especial por
abuso en materia tributaria, el contribuyente dispondrá de un término de tres
(3) meses para contestarlo, aportando y/o solicitando las pruebas que
considere pertinentes, tiempo durante el cual se suspenderá el término de
firmeza de la declaración.
Vencido el término de que trata el inciso anterior,
el funcionario que viene conociendo de la investigación deberá emitir
requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso,
en los términos de los artículos 703 y 715, previo visto bueno del
correspondiente Director Seccional y de un delegado del Director de Gestión
de Fiscalización. Una vez notificado el requerimiento especial o el
emplazamiento previo por no declarar, se deberá seguir el trámite respectivo,
según el caso, determinado en este Estatuto. En el requerimiento especial se
propondrá una recaracterización o reconfiguración de la operación o serie de
operaciones que constituyan abuso en materia tributaria, de acuerdo con el
acervo probatorio recaudado, así como cualquier otra modificación de la
declaración privada, sin perjuicio de las demás modificaciones a la
declaración tributaria a que haya lugar. De igual forma se procederá cuando
se emita emplazamiento previo por no declarar.
Parágrafo 1°. La motivación de que trata este artículo deberá contener la
descripción de los hechos, actos u omisiones que constituyen la conducta
abusiva, las pruebas en que se funda la Administración Tributaria respecto de
tales hechos, actos u omisiones y la referencia expresa a la valoración de
las pruebas que haya presentado el contribuyente para desvirtuar la conducta
abusiva. Para todos los efectos del presente artículo, se dará plena y cabal
aplicación a las disposiciones y principios en materia procedimental y
probatoria pertinentes.
Parágrafo 2°. El procedimiento de que trata el presente artículo tiene como
propósito la reconfiguración o recaracterización de una operación o serie de
operaciones que constituyan o puedan constituir abuso en materia tributaria.
Artículo 303. Modifíquese el artículo 869-2 del Estatuto Tributario el cual quedará
así:
Artículo 869-2. Facultad adicional de la
administración tributaria en caso de abuso. En el evento de presentarse abuso en los términos
del artículo 869 de este Estatuto, la Administración Tributaria podrá remover
el velo corporativo de entidades que hayan sido utilizadas o
|
|
para operaciones similares y en condiciones de
mercado. En todo caso, se presumirá que pueden existir conductas de evasión,
cuando la operación contraríe el principio de plena competencia aplicable en
el marco del régimen de precios de trasferencia.
•
La operación involucra
negociaciones con paraísos fiscales.
•
La operación involucra una
entidad del régimen tributario especial, una entidad no sujeta, una entidad
exenta, o una entidad sometida a un régimen tarifario distinto al ordinario,
en materia del Impuesto de Industria y Comercio.
•
Las condiciones del negocio u
operación omiten una persona, acto jurídico, documento, cláusula material o
algún otro elemento esencial del negocio, que no se hubiere omitido en
condiciones similares y razonables en términos comerciales.
Parágrafo. La decisión acerca de la ocurrencia de conductas de evasión fiscal
será adoptada por un comité conformado por el Subsecretario Técnico de la
Secretaría Distrital de Hacienda, el Director Jurídico de la Secretaría
Distrital de Hacienda, el Director Distrital de Impuestos de Bogotá, el
Subdirector de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá
y el Jefe de Oficina de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá que
esté conociendo del expediente, o sus delegados.
ARTICULO 13°. De conformidad con lo señalado en el artículo 122
de la Ley 1607 de 2012 la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá removerá
el velo corporativo de entidades que hayan sido utilizadas por decisión
de sus socios, accionistas, directores o administradores, dentro de las conductas
abusivas.
La decisión acerca de la ocurrencia de conductas de
evasión fiscal será adoptada por el comité indicado en el parágrafo del
artículo anterior.
Para tal efecto, con ocasión de la expedición del
requerimiento especial, la Oficina de Fiscalización correspondiente propondrá
la ocurrencia de la conducta evasiva y o elusiva. La Oficina de Liquidación o
quien haga sus veces, solicitará al Director Distrital de Impuestos de Bogotá
la citación al Comité
En cumplimiento del debido proceso, la Oficina de
Liquidación o quien haga sus veces, atendiendo lo dispuesto en el artículo
708 del Estatuto Tributario Nacional, ordenará la ampliación del
requerimiento especial, con el fin de incorporar al proceso las
consideraciones efectuadas por el comité.
ARTICULO 14°. Sanciones por inexactitud. De presentarse
las conductas evasivas en materia fiscal, la Dirección Distrital de Impuestos
de Bogotá desconocerá los efectos de tal operación de abuso y los
recaracterizarán como si la conducta abusiva no se hubiere presentado,
liquidando la sanción de
|
|
hayan
participado, por decisión de sus socios, accionistas, directores o
administradores, dentro de las conductas abusivas.
|
|
inexactitud de conformidad con lo establecido en el
artículo 64 del Decreto Distrital 807 de 1993 modificado por el artículo 36
del Decreto Distrital 362 de 2002.
|
II
De la vigencia de la reforma tributaria
estructural en el contexto del sistema tributario distrital
La
naturaleza y momento de aplicación de las disposiciones de naturaleza
sustancial o procedimental9, son normados ora por la Carta Política,
ora por la Ley 153 de 1887, artículo 3°.
El
tema de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, prima facie, pareciera
que se encontrara resuelto por su artículo 376 al establecer que la misma rige
a partir de su promulgación, pero ello no es así, entonces la respuesta la
encontramos en el Estatuto Superior, en su artículo 338 in fine, del siguiente
tenor literal:
“ARTICULO
338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales
y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales
o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar,
directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables,
y las tarifas de los impuestos.
La
ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la
tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como
recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en
los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir
tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados
por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
Las
leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea
el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden
aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia
de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.” (negritas y cursiva
ajenas al texto).
Cuando
se mira el inciso tercero resaltado, dentro del contexto de la Carta Superior,
puede considerarse como un caso especial del principio que contiene el artículo
36310, según el cual la ley fiscal sustancial debe ser preexistente
a la verificación de los hechos objeto de imposición y solamente puede
aplicarse hacia el futuro y no en forma retroactiva. Aquél se refiere a todas
las leyes tributarias; éste a las que regulan impuestos de período.
Al
respecto, es útil recordar que el ordenamiento tributario como los demás
sistemas legales está compuesto por normas sustantivas y procedimentales.
Las
normas sustantivas de los impuestos establecen las obligaciones y los
parámetros de medición de bases, tarifas y sanciones; a su turno, la norma
procedimental se encarga de ritualizar el aspecto operativo del impuesto en la
relación entre contribuyente y el Estado para el cumplimiento de las
obligaciones tributarias. El artículo 2° constitucional le asignan a las
autoridades públicas la función de efectivizar el derecho material. Comprende
la definición de las etapas, términos, recursos y demás elementos propios de
cada actuación, las obligaciones y derechos de los sujetos, las facultades de
la Administración Tributaria, la aplicación de las sanciones, las liquidaciones
privadas y oficiales, la discusión de los actos de la administración, el
régimen probatorio.
ARTICULO
363. El sistema tributario se funda en los principios de equidad,
eficiencia y progresividad. Las leyes tributarias no se aplicarán con
retroactividad.
En
relación con el inciso en comento, importa distinguir entre la retroactividad
de una norma tributaria, esto es, su capacidad de gravar hechos que ocurrieron
antes de que se expidiera la norma, y su retrospectividad, es decir, su
capacidad de tomar como base hechos cumplidos para integrar eventos futuros
que, si llegan a ocurrir, darán lugar al impuesto.[8].
El
inciso tercero señala la prohibición de cobrar tributos que tengan como
resultado actos sucesivos ocurridos antes de la vigencia de la ley o el mismo
periodo fiscal en que ésta entra a regir. Es decir, fue el propio
Constituyente, quien en aras de proteger al contribuyente estableció esta
limitación.
Entonces,
cuando nuestra Ley Fundamental hace referencia a los impuestos cuya base sea el
resultado de hechos ocurridos durante un periodo de tiempo determinado, se está
refiriendo precisamente a impuestos clasificados doctrinalmente como de
periodo, conforme a la ley anterior, naturaleza que tienen los impuestos
predial unificado, industria y comercio y sobre vehículos automotores, conforme
a los artículos 15, 36 y 66 del Decreto 352 de 2002.
No
sucede lo mismo con los tributos denominados instantáneos (v.gr. el impuesto de
delineación urbana, la tasa parafiscal de las estampillas distritales) pues
aquí la vigencia de la ley no afectará las decisiones que ya se hayan tomado,
tampoco puede entenderse que se aplica en forma retroactiva, sencillamente como
su nombre lo indica, la obligación tributaria se impone de manera instantánea.
De
otra parte, las normas procedimentales por ser de orden público (art. 13 de
Código General del Proceso) son de aplicación inmediata y prevalecen sobre las
normas anteriores, desde el momento en que empiezan a regir.
En
este sentido se ha pronunciado el H. Consejo de Estado en sentencia de
septiembre 30 de 1994 proferida dentro de la radicación 5658, M. P. Dr. Jaime
Abella Zárate:
“Precisado
lo anterior, observa la Sala que teniendo en cuenta el carácter de ‘ley
sustantiva’ las disposiciones que regulan conductas e imponen sanciones y las
cuantifican, estas deben ser preexistentes al hecho sancionado y su aplicación
en manera alguna puede ser retroactiva, en virtud de los principios de
legalidad e irretroactividad consagrados en el ordenamiento positivo aún antes
de la expedición de la Carta de 1991. Conforme al principio de
irretroactividad, la ley rige hacia el futuro y la norma sustancial se aplica a
los hechos o situaciones de hecho ocurridas bajo su vigencia, y su observancia
es obligatoria en virtud de su promulgación del modo como lo establecen los
artículos 52 a 56 del CRPM. Así mismo los artículos 71 a 72 del C.C. y 3 de la
ley 153 de 1887, regulan la derogación, expresa, tácita y la insubsistencia de
la ley” (…)
Otra
es la situación en relación con las normas procedimentales o instrumentales que
conforme su carácter de orden público (art 6 C.P.C) son de aplicación inmediata
y prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a
regir, según las voces del artículo 40 de la ley 153 de 1887, con la excepción
que el mismo contempla. De manera que las previsiones contenidas en normas
sustantivas se aplican a los hechos ocurridos bajo su vigencia, y los
procedimiento aplicables para hacer efectivas sus disposiciones son los
vigentes en la época en que estos se adelanten. Aún cuando los actos
determinativos se dicten, discutan y definan con posterioridad a la derogatoria
o modificación de la ley sustancial que les dio fundamento” (subrayas
fuera del texto).
Una
vez definidos los criterios arriba anotados, de manera puntual establezcamos
las vigencias de las modificaciones que presenta el cuerpo normativo in
examine:
|
|
|
DISPOSICIONES
DE ORDEN SUSTANCIAL
|
|
NORMA
(Ley
1819/16)
|
TEMA
|
VIGENCIA
|
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Artículo
263
|
Prelación legal de la obligación tributaria.
|
A partir
del 29 de diciembre de 2016.
|
|
Artículos
278 y
279
|
Intereses
moratorios
y
determinación
de su tasa.
|
A partir del 1° de enero del año que avanza,
considerando que por disposición legal, esto es, inc. 2° art. 66 D.D 807/93,
“ (…), la totalidad de los intereses de mora se liquidarán con base en la
tasa de intereses vigente en el momento del respectivo pago”.
Conforme a lo anterior se tiene que a partir de esta
fecha y hasta el 31 de marzo del mismo año, se definió la tasa (31.51%
efectivo anual) de interés moratorio que rige para dicho trimestre, tasa que
difiere de la aplicable (32.99%) a deudas tributarias para el último
trimestre del año 2016.
|
|
Artículo
282
|
Aplicación de los principios de
lesividad,
proporcionalidad,
gradualidad y favorabilidad en el régimen
sancionatorio y de la
reincidencia
como presupuesto de incremento de las sanciones del mismo tipo.
|
Los efectos de la reincidencia en materia de
infracciones tributarias se sigue acatando por estar consagrado en norma
propia (art. 57 D.D 807/93).
La aplicación de los principios de lesividad,
proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio en
tanto se concretan en favor de los obligados tributarios, es de observación
inmediata sin perjuicio de que con posterioridad el cabildo distrital la
adopte mediante Acuerdo.
|
|
Artículo
285
|
|
Aplicación
inmediata.
|
|
|
Sanción por corrección de las declaraciones
|
|
|
Artículo
290
|
Sanción de clausura del
establecimiento
|
De
aplicación inmediata.
|
|
Artículo
291
|
Sanción
por no exhibir en lugar visible al público la certificación de la inscripción
en el Registro Único Tributario
|
La
aplicación de la sanción modificada de que trata el artículo 291 en comento,
se encuentra sujeta a la siguiente condición
1. Que
la obligación cuyo incumplimiento se sanciona, en virtud de lo dispuesto en
el parágrafo único del artículo 17 del Acuerdo 469 de 2011, solo se hace
exigible a partir de la implementación del RIT, en los términos y condiciones
que señale el reglamento.
|
|
Artículo
292
|
Sanción por no expedir certificados de retención en
la fuente.
|
Aplicable, a partir de los hechos sancionatorios
ocurridos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016,
como consecuencia de la armonización que el artículo 75 del Decreto 807 de
1993 hace al artículo 667 del E.T.N, modificado.
|
|
Artículo
293
|
Sanción por
improcedencia
de las devoluciones y/o compensaciones
|
Aplicable, a partir de los hechos sancionatorios
ocurridos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016,
como consecuencia de la armonización que el artículo 76 del Decreto 807 de
1993 hace al artículo 670 del E.T.N, modificado.
|
|
Artículos
295 al
299, 301
|
Sanciones a
entidades autorizadas para recaudar, sanción mínima
y aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad,
gradualidad y favorabilidad en el régimen
sancionatorio de estas entidades .
|
Empiezan a
regir respecto de los nuevos hechos sancionatorios que se tipifiquen a partir
de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, esto es, el 29-12-16.
|
|
Artículos
341
|
No sujeción al impuesto sobre vehículos automotores,
a
partir del registro de la aprehensión,
abandono o decomiso de automotores.
|
Vigente a partir del 1° de enero de 2017, fecha de
causación del impuesto sobre vehículos automotores (art.66 del Decreto
807/93), frente a las declaratorias de abandono, por no reclamarse el
automotor aprehendido por las autoridades, que ocurran a partir del 1° de
enero de 2017.
|
|
Articulo
342
|
Base gravable y tarifa del impuesto de industria y
comercio.
|
No aplica por tener base gravable especial y tarifa
propia, establecidas en el artículo 154 del Decreto ley 1421 de 1993, las
cuales se mantienen en pie.
|
|
Artículo
347
|
Tarifas del componente específico del
|
De
vigencia inmediata.
|
|
|
impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco
elaborado
y componente ad valórem
de dicho impuesto.
|
|
|
DISPOSICIONES
DE ORDEN PROCEDIMENTAL
|
|
NORMA
(Ley
1819/16)
|
TEMA
|
VIGENCIA
|
|
Artículo
195
|
Régimen
simplificado del impuesto de industria y comercio.
|
Por virtud de la remisión que hace el artículo 4°
del Acuerdo 65 de 2002 al artículo 499 del E.T.N y dada la naturaIeza
procedimental, su aplicación es inmediata (29 diciembre de
2016), sin que se requiera adopción alguna.
|
|
Artículo
255
|
Liquidación
provisional
|
De aplicación inmediata como consecuencia de de la
remisión que hace el artículo 113 del Decreto 807 de 1993 al Capítulo II del
Libro Quinto del E.T.N, con excepción de los artículos 770, 771, 771-2, 771-3
y 789.
|
|
Artículo
264
|
Avalúo de bienes embargados en el proceso
administrativo
de cobro
coactivo.
|
En consideración a la remisión que al artículo 838
del E.T.N, efectúa el artículo 140 del D.D 807 de 1993, su vigencia es
inmediata.
|
|
Artículo
265
|
Relación costobeneficio en el proceso
administrativo
de cobro
coactivo.
|
Con fundamento en la remisión que hace el artículo
140 al Título VIII del Libro Quinto del E..T.N, su cumplimiento es
inmediato.
|
|
Artículo
266
|
Remate de
bienes en el proceso
administrativo
de cobro
coactivo.
|
Con excepción de la posibilidad de realizar remates
de bienes en forma virtual y su adjudicación a la Entidad Territorial en caso
de declararse desierto el remate después de la tercera licitación,
actuaciones que se someterán a los términos y condiciones que establezcan los
respectivos reglamentos, la vigencia de esta norma es inmediata, dada la
armonización efectuada por el artículo 140 del pluricitado Decreto 1421.
|
|
Artículo
268
|
Representantes
que deben
cumplir deberes formales
|
De aplicación inmediata, dada la remisión que para
el cumplimiento de los deberes formales vinculados a los tributos
distritales, efectúa el artículo 11 del D. D 807/93, al artículo 572 del
E.T.N.
|
|
Artículo
269
|
Apoderados
generales y
mandatarios
especiales para efectos de firma y presentación de declaraciones
tributarias.
|
Considerando la armonización con el artículo 572-1
del E.T.N que efectúa el artículo 11 del D.D 807 de 1993, la entrada en
vigencia del precepto contenido en el artículo 269 ejusdem, es inmediata.
|
|
Artículo
270 y
272
|
Ineficacia de las declaraciones de retención en la
fuente presentadas sin pago total.
|
En
consideración que el artículo 14 del Acuerdo 65 de 2002, dispone que
“El
sistema de retenciones se regirá en lo aplicable a la naturaleza del impuesto
de industria y comercio por las normas específicas adoptadas por el Distrito
Capital y las generales del sistema de retenciones aplicables al impuesto
sobre la renta y complementarios”,
los mecanismos adoptados para evitar y/o subsanar la ineficacia aludida
aplica de manera inmediata.
|
|
Artículo
274
|
Correcciones que disminuyan el valor a pagar o
aumenten el saldo a favor.
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Sin perjuicio de las reglas especiales establecidas
en los artículos 4° y 5° incisos 10 y 11 del Acuerdo 648 de 2016 y la
conservación del plazo de un año contado a partir de la fecha de
presentación de la declaración de corrección que se pretende corregir que aún
no ha adquirido firmeza, esto es, que no haya transcurrido el plazo de dos
años siguientes al vencimiento del término para declarar, conforme a los
lineamientos dados en el Memorando Concepto 1229 de 2016, la aplicación
del artículo 274 ibíd comienza para la corrección de declaraciones físicas o
virtuales, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, una
vez la Administración Tributaria realice los ajustes informáticos necesarios
y lo informe así en su página web, plazo que no podrá exceder un (1) año
contado a partir del 1° de enero de 2017.
Los
incisos 10 y 11 citados prevén:
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Artículo
275
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Transmisión
electrónica de
pruebas
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Vigencia
inmediata
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Artículos
276 y
277
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Términos para notificar el
requerimiento especial y de firmeza de las
declaraciones tributarias.
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Con excepción de los términos previstos en los
artículos objeto de análisis, la norma tiene aplicación inmediata por la
referencia que a los artículos 705 y 714 del E.T.N hacen los artículos 97 y
100 del Decreto Distrital 807 de 1993. En consecuencia, el término para
notificar el requerimiento especial y para que opere la firmeza de las
declaraciones tributarias es el señalado en el artículo 24 del Decreto 807 de
1993, huelga decir, dos años.
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Artículo
304
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Racionalización
de la
conservación de documentos soporte.
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De
aplicación inmediata.
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Artículo
340
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Liquidación del impuesto sobre vehículos automotores
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Aplicación
inmediata.
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Artículo
354
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Determinación
oficial de los tributos territoriales por el sistema
de facturación.
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La nuevas reglas empiezan a aplicarse a partir de la
adopción mediante Acuerdo Distrital máxime cuando se trata de disposiciones
especialmente dictadas para las entidades territoriales.
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DISPOSICIONES
SOBRE ADMINISTRACION Y GESTION DE LOS TRIBUTOS
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NORMA
(Ley
1819/16)
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TEMA
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VIGENCIA
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Artículo
275. Adiciónese un parágrafo al
artículo 684 del Estatuto
Tributario el cual quedará así:
Parágrafo.
En desarrollo de las facultades de fiscalización,
la Ad-
ministración
Tributaria podrá solicitar la
transmisión electrónica de la contabilidad, de los
estados financieros y demás documentos e informes, de conformidad con las
especificaciones técnicas, informáticas y de
seguridad de la información que establezca el Director General de la
Dirección de Impuestos y
Aduanas
Nacionales.
Los datos
electrónicos
suministrados
constituirán
prueba en desarrollo de las acciones de
investigación,
determinación y discusión en los procesos de investigación y
control de las obligaciones
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Transmisión
electrónica de pruebas
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La adición, en virtud de la remisión que hace el
artículo 80 del Decreto 807/93 al artículo 684 del E.T.N, se entiende
incorporada automáticamente dentro de las facultades de fiscalización e
investigación que tiene la Administración Tributaria Distrital para asegurar
el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales, por lo tanto su vigencia
es inmediata.
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sustanciales
y formales.
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Artículos
300 y
302
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Abuso en
materia
tributaria,
procedimiento y sus efectos.
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Considerando que las normas objeto de estudio
redefinen las medidas tendientes a evitar la evasión fiscal y dan una
conceptualización de la recaracterización y del provecho tributario amén de
establecer un procedimiento especial por abuso en materia tributaria, las
mismas imponen la modificación de los artículos 12 del Acuerdo 648 de 2016 y
claro está, de los artículos 12 al 15 del D.R 474 de 2016.
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Artículo
358.
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No es
aplicable en el Distrito Capital por falta de la referencia expresa a él.
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Dando
cierre al presente pronunciamiento jurídico, tenemos que el artículo
376 además de referirse a la vigencia de la ley, también impacta a
nuestro sistema tributario distrital al retirar del ordenamiento jurídico, vía derogatoria,
las disposiciones que le sean contrarias y en especial las siguientes:
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NORMA
DEROGADA (E.T.N)
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TEMA
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OBSERVACIONES
Y CRITERIO DOCTRINAL
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Parágrafo
del artículo 551-1
PARÁGRAFO.
<Parágrafo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1607 de 2012. El
nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales, para todos los
efectos de identificación incluidos los previstos en este artículo, se
identificarán mediante el Número de
Identificación de Seguridad Social NISS, el cual
estará conformado por el número de la cédula de ciudadanía, o el que haga sus
veces, adicionado por un código alfanumérico asignado por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, el cual constituye uno de los elementos del
Registro Único Tributario RUT.
El Registro Único Tributario (RUT) de las personas
naturales, será actual
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Número de
Identificación
Tributaria-NIT
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La eliminación afecta parcialmente el artículo 5°
del Decreto 807 de 1993 en cuanto a la identificación de las personas
naturales dado que éstas, de no disponer NIT asignado por la DIAN, se pueden
identificar mediante el número de la cédula de ciudadanía o la tarjeta de
identidad, según el caso.
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Artículo
650-1
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Sanción por no informar la
dirección
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Al haber sido adoptada esta sanción en el artículo
17 del Decreto 807 de 1993, por remisión al artículo 650-1 del E.T.N, la
derogatoria de éste último implica el retiro de dicha sanción del
ordenamiento jurídico tributario distrital.
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Artículo
650-2
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Sanción por no informar la
actividad
económica
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La derogatoria afecta de manera directa al artículo
70 del Decreto 807 de 1993, el que positivizó la sanción en comento en el
Distrito Capital de Bogotá, no obstante, la misma dejó de ser aplicada en
nuestra jurisdicción con ocasión de la expedición de la Ley 962 de 2005, la
cual facultó a las Administraciones Tributarias, a fin de que prevalezca la
verdad real sobre la formal, para corregir de oficio o a petición de parte,
sin sanción, los errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos de
pago.
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Artículo
656
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Reducción de la sanción por libros de
contabilidad
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No tiene efectos en el Distrito Capital en tanto el
artículo 656 del E.T.N, derogado contemplaba la reducción de la sanción por
libros de contabilidad establecida en el artículo 655 ibídem, la cual no fue
adoptada en el artículo 72 del Decreto 807 de 1993, el que solo se armonizó
con el artículo 657 que contempla, entre otros, como supuestos de hechos
sancionables con la clausura del establecimiento el llevar doble
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contabilidad, doble facturación o que una factura o
documento equivalente, expedido por el contribuyente, no se encuentra
registrado en la contabilidad.
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Artículo
658
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Sanción
incumplir clausura
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por la
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La derogatoria de la sanción por incumplir la
clausura conlleva a la eliminatoria de esta sanción en el Distrito Capital,
la cual fue adoptada por el artículo 72 del Decreto 807 de 1993.
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En
los anteriores términos se absuelve la consulta, informando que tanto la
normativa como los conceptos y la jurisprudencia tributarias pueden consultarse
directamente, en nuestras bases de datos jurídicas, ingresando a la dirección
\\shd.gov.co\fs\Relatoria.
Cordialmente,
Saúl Camilo Guzmán Lozano Subdirector
Jurídico Tributario
sguzman@shd.gov.co
NOTAS AL
PIÉ DE PÁGINA.
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