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Resolución 5226 de 2017 Comisión de Regulación de Comunicaciones

Fecha de Expedición:
19/09/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/09/2017
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 50362 del 20 de septiembre de 2017.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 5226 DE 2017

 

(Septiembre 19)

 

Por medio de la cual se hace una Fe de Erratas a la Resolución CRC 5050 de 2016

 

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

 

En ejercicio de sus facultades legales, y en especial las conferidas por la Resolución CRC 4573 de 2014, el artículo 2.2.13.3.5. del Decreto número 1078 de 2015 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y,

 

CONSIDERANDO

 

Que la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) atendiendo lo dispuesto en el artículo 2.2.13.3.5. del Decreto número 1078 de 20151 expidió la Resolución CRC 5050 de 2016, en virtud de la cual compiló las resoluciones de carácter general vigentes expedidas por esta Comisión, con el fin de organizar en un solo cuerpo normativo la regulación vigente, facilitando así, el acceso, revisión, identificación y consulta para el público en general.

 

Que con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica y cumplir con el objetivo de la compilación, se tomaron todas las resoluciones de carácter general expedidas por la CRC, las cuales fueron organizadas con numeración continua y por temáticas, atendiendo lo dispuesto en la Directiva Presidencial número OFI15-00042857/JMSC 110200.

 

Que en cumplimiento de la mencionada directiva se incluyó el nuevo sistema de numeración compuesto por Títulos divididos en Capítulos, que a su vez se dividen en Secciones que comprenden artículos y numerales. Por lo tanto, con el fin de garantizar la coherencia en el texto compilatorio, se actualizaron las referencias en el articulado.

 

Que dentro del ejercicio compilatorio, materializado en la Resolución CRC 5050 de 2016, se detectaron errores simplemente formales como la inexacta numeración, la no actualización o no inclusión de algunas definiciones, los cuales se identificaron en los Títulos I, II, III y IX del cuerpo normativo compilado.

 

Que, en lo que al Título I - DEFINICIONES de la Resolución CRC 5050 de 2016 se refiere, se identifica que el mismo contiene las definiciones regulatorias de las diferentes resoluciones de carácter general compiladas, las cuales se encuentran actualmente numeradas de la 1.1 a la 1.274 y ordenadas alfabéticamente; sin embargo, al adicionar una nueva definición, la numeración se altera ocasionando modificación del número original, lo que puede generar inconvenientes en el evento de citar la definición en cualquier documento, por lo que se hace necesario eliminar la asignación del número que antecede a las definiciones del Título I de la Resolución CRC 5050 de 2016, manteniendo su orden alfabético.

 

Que, por su parte, la CRC expidió la Resolución CRC 5078 de 2016, "por la cual se define el Régimen de Calidad para los Servicios de Telecomunicaciones dispuesto en el CAPITULO I TITULO V de la Resolución CRC 5050 de 2016, y se dictan otras disposiciones. Dicha resolución hizo referencia en el numeral C de la Parte 1 del Anexo 5.3 “MEDICIONES EN CAMPO DE PARÁMETROS DE CALIDAD” del TÍTULO DE ANEXOS a los numerales B.1, B.2 y B.3, siendo este último inexistente, por lo cual se considera necesario corregir este error de transcripción en la Resolución CRC 5050 de 2016.

 

Que teniendo en cuenta lo anterior, y de conformidad con el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en virtud del cual “En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda”, se procede a realizar una Fe de Erratas, con el fin de corregir los errores detectados, mencionados anteriormente.

 

Que la Sesión de Comisión de la Comisión de Regulación de Comunicaciones mediante Resolución CRC 4573 del 11 de agosto de 2014, delegó en el Director Ejecutivo de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados, la “expedición de un cuerpo normativo que compile y actualice la totalidad de las resoluciones de carácter general vigentes, que ha expedido la CRC, haciendo, en caso de ser necesario, el respectivo análisis de derogatoria tácita y/o decaimiento de los actos administrativos, así como ordenar sistemáticamente las diferentes disposiciones y modificar su titulación en los casos que se requiera”.

 

Que la presente Resolución no requiere someterse a las disposiciones sobre publicidad de proyectos de regulación prevista en el artículo 2.2.13.3.2 del Decreto número 1078 de 2015, por encontrarse dentro de los supuestos del artículo 11.1.1.1.3 del Título XI2, Capítulo I, Sección I de la Resolución CRC 5050 de 2016.

 

Que la presente resolución fue aprobada en el Comité de Comisionados del 28 de julio de 2017, según consta en Acta número 1107.

 

En virtud de lo expuesto,

 

RESUELVE

 

ARTÍCULO 1. Modificar las siguientes definiciones del Título I - Definiciones de la Resolución CRC 5050 de 2016, las cuales quedarán así:

 

IMEI INVÁLIDO: IMEI cuyo valor de TAC (Type Allocation Code) no se encuentra en la lista de TAC de la GSMA ni en la lista de TAC de los equipos homologados ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC)”.

 

(Resolución CRC 4868 de 2016, artículo 1°)

 

MENSAJE EN BANDA: Anuncio de voz que se entrega a la línea que origina una llamada durante el establecimiento de la misma, antes de que sea completada”.

 

(Resolución CRC 3128 de 2011, artículo , adicionada por la Resolución CRC 4986 de 2016)

 

TIEMPO DE ENTREGA (D+N) EN EL SERVICIO POSTAL: Corresponde al tiempo transcurrido entre la fecha de imposición (D) de un objeto postal por parte del usuario remitente y la fecha de entrega al usuario destinatario (n) por parte del operador postal, medido en horas hasta el primer intento de entrega.

 

PARÁGRAFO. Las definiciones de Ámbito Local, Ámbito Nacional, Ámbito Internacional saliente y Ámbito internacional entrante, se refieren únicamente al ámbito y objeto de aplicación del artículo 5.4.1.1. Capítulo 4 Título V.”.

 

(Resolución CRC 3095 de 2011, artículo 2, numeral 2.10)

 

ARTÍCULO 2. Eliminar el número que antecede a cada una de las definiciones contenidas en el Título I - Definiciones de la Resolución CRC 5050 de 2016.

 

ARTÍCULO 3. Adicionar las siguientes definiciones al Título I - DEFINICIONES de la Resolución CRC 5050 de 2016:

 

PERSONA AUTORIZADA: Son los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (autorizados por virtud del Decreto número 1630 de 2011) y las personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas por el Ministerio de TIC, para la distribución y venta al público de equipos terminales móviles en el país.

 

Dentro de esta noción también se entienden cobijadas aquellas personas naturales o jurídicas que con anterioridad a la implementación de la presente resolución hubiesen sido autorizadas por los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles”.

 

(Resolución CRC 4584 de 2014, artículo 2°)

 

SIIA: Sistema de Información Integral de Autorizados del Ministerio TIC, que permite la consulta al público en relación con las personas naturales y jurídicas autorizadas para la venta de equipos terminales móviles en Colombia”.

 

(Resolución CRC 4584 de 2014, artículo 2°)

 

ARTÍCULO 4. Eliminar la siguiente definición del Título I - DEFINICIONES de la Resolución CRC 5050 de 2016:

 

“PROPIETARIO DEL EQUIPO TERMINAL MÓVIL EN EL CONTROL DE EQUIPOS TERMINALES MÓVILES”.

 

ARTÍCULO 5. Eliminar el numeral 2.7.2.1.30 de Título II, Capítulo 7, Sección 2 y renumerar los numerales siguientes.

 

ARTÍCULO 6. Trasladar los parágrafos , y del numeral 2.7.3.8.5 del Título II, Capítulo 7, Sección 3, al final del numeral 2.7.3.8.9.4 del mismo título, capítulo, sección y artículo antes señalados.


ARTÍCULO 7. Modificar la numeración del Título III, Capítulo I, Sección 5, el cual quedará así:

 

31.5.3. MEDIDASREGULATORIASPARTICULARES. Las medidas regulatorias de carácter general contenidas en la presente resolución (Resolución CRC 3510 de 2011) se expiden sin perjuicio de la revisión y el análisis respecto de la posibilidad de adoptar eventuales medidas regulatorias particulares, sujetas al trámite de una actuación administrativa de carácter particular, con observancia de los principios que informan tales actuaciones”.

 

(Resolución CRC 3510 de 2011, artículo 8°)

 

ARTÍCULO 8. Modificar la numeración del Título IX, Capítulo II, Sección 2, la cual quedará así:

 

SECCIÓN 2. DE LA SEPARACIÓN CONTABLE

 

ARTÍCULO 9.2.21. DE LA SEPARACION CONTABLE. Los operadores de Servicios Postales de Pago o los terceros intermediarios o comercializadores, conforme el artículo 9.21.1. del Capítulo 2 del Título IX, deberán disponer de información contable separada con base en el requisito del reporte bajo segmentos de operación, debiendo aplicar para tal fin la Metodología de Costeo Basado en Actividades (ABC).

 

(Resolución CRC 3774 de 2012, artículo 6)

 

ARTÍCULO 9.2.2.2. SOPORTE DE CRITERIOS DE SEPARACIÓN CONTABLE. En la aplicación de la separación contable para el segmento de operación correspondiente a los Servicios Postales de Pago, el operador, y en caso aplicable los terceros intermediarios o comercializadores con los que haya suscrito un contrato o acuerdo, aplicarán las mediciones a los estados de resultados y al balance general de la empresa. En forma adicional, revelará los criterios de contabilización de las transacciones entre los segmentos de operación, la justificación de las respectivas asignaciones al segmento de Servicios Postales de Pago y las notas a los estados financieros.

 

Adicionalmente, tanto el operador habilitado para prestar Servicios Postales de Pago, como aquellas empresas que tengan suscritos contratos o acuerdos con el mismo para la prestación de los citados servicios, deberán conciliar los resultados provenientes de sus actividades asociadas a la prestación de los Servicios Postales de Pago con los totales de sus estados financieros, utilizando para el efecto los Anexos 9.7, 9.8 y 9.9 del TÍTULO DE ANEXOS.


PARÁGRAFO. La información adicional prevista en el inciso primero del presente artículo, relativa a los criterios de contabilización de las transacciones entre los segmentos de operación, la justificación de las respectivas asignaciones al segmento de Servicios Postales de Pago y las notas a los estados financieros, deberá ser allegada en conjunto con la información solicitada en los formatos establecidos en los ANEXOS 9.7, 9.8 y 9.9 del TÍTULO DE ANEXOS.

 

(Resolución CRC 3774 de 2012, artículo 7)

 

ARTÍCULO 9.2.2.3. COMPONENTES DEL MODELO ABC PARA LOS OPERADORES DE SERVICIOS POSTALES DE PAGO Y TERCEROS OBLIGADOS. El modelo de costos ABC que deberán implementar los Operadores de Servicios Postales de Pago y terceros obligados por Capítulo 2 del Título IX deberá contener como componentes los respectivos recursos, direccionadores, actividades y segmentos de operación, de acuerdo con las condiciones particulares de prestación de sus servicios.

 

(Resolución CRC 3774 de 2012, artículo 8°)

 

ARTÍCULO 9.2.2.4. CARACTERÍSTICAS DE LOS DIRECCIONADORES. Todo direccionador aplicable al modelo de separación contable objeto del Capítulo 2 del Título IX deberá cumplir con las siguientes características:


· Economía: Su costo de determinación debe ser menor que el beneficio obtenido con su utilización.


· Fácil manejo: De sencilla comprensión por parte de los encargados de su aplicación y actualización.


·   Causalidad: Se refiere a la relación directa y clara entre el costo a distribuir y el criterio a utilizar para la distribución.


·  Medición: La información sobre el direccionador a utilizar para cada concepto de costo a distribuir debe ser de fácil medición y procesamiento.


· Oportunidad: La recolección de información sobre el direccionador debe permitir la asignación de costos de forma oportuna a cada objeto de costo.


· Constancia: El criterio debe ser aplicado de forma constante mientras se mantengan las condiciones que lo generaron.


· Control: El comportamiento de los direccionadores debe ser continuamente monitoreado a fin de determinar variaciones no justificadas en el mismo.

 

(Resolución CRC 3774 de 2012, artículo 9°)

 

ARTÍCULO 9.2.2.5. VIGILANCIA Y CONTROL. De acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley 1369 de 2009, la verificación del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el CAPÍTULO 2 DEL TÍTULO IX, será realizada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en ejercicio de sus facultades legales.

 

(Resolución CRC 3774 de 2012, artículo 10)


ARTÍCULO 9.2.2.6. IMPLEMENTACIÓN. Los sujetos establecidos en el ARTÍCULO 9.2.1.1. del CAPÍTULO 2 DEL TÍTULO IX deberán adelantar todas las etapas de diagnóstico, adecuación y ajustes que se requieran como consecuencia de las obligaciones previstas en la presente (Resolución CRC 3774 de 2012) a más tardar el 1° de julio de 2013. En virtud de lo anterior, el segundo semestre del año 2013 corresponderá al primer periodo de producción y consolidación de información, de tal forma que el primer reporte de información se efectúe a más tardar el último día hábil del mes de abril de 2014.

 

(Resolución CRC 3 774 de 2012, artículo 11)”.

 

ARTÍCULO 9°. Modificar el numeral C de la Parte 1 del Anexo 5.3 “MEDICIONES EN CAMPO DE PARÁMETROS DE CALIDAD” del TÍTULO DE ANEXOS de la Resolución CRC 5050 de 2016, así:

 

“C. VALOR OBJETIVO DE CALIDAD

 

Los valores objetivos trimestrales de los indicadores definidos en los numerales B.1 y B.2 del presente Anexo, son:

 

 

PING SERVIDOR NACIONAL

Tasa de datos media FTP

Tasa de datos media HTTP

3G

Menor o igual a 150 ms

Mayor o igual a 512 kbps

Mayor o igual a 512 kbps

 

El valor calculado de los parámetros de calidad tasa de datos media HTTP, tasa de datos media FTP, y PING, corresponderá en cada caso al valor promedio obtenido al realizar el procesamiento estadístico de las muestras para cada trimestre en cada uno de los municipios o ciudades capitales”.

 

ARTÍCULO 10. La presente resolución entra a regir a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial y modifica en lo pertinente la Resolución CRC 5050 de 2016.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá D.C., a los 19 días del mes de septiembre del año 2017

 

GERMÁN DARIO ARIAS PIMIENTA


Director Ejecutivo

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

                                 

1 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

2 Excepciones de publicidad de los proyectos regulatorios (Resolución CRC 1596 de 2006).