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Decreto 075 de 2003 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
20/03/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/03/2003
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 2840 del 26 de marzo de 2003.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 075 DE 2003

(Marzo 20)

Subrogado por el Decreto Distrital 059 de 2007

Por el cual se reglamentan las Unidades de Planeamiento Zonal (UPZ) N° 88/ 97, EL REFUGIO / CHICO - LAGO, ubicadas en la localidad de CHAPINERO, y se expiden las fichas reglamentarias de los sectores delimitados en el presente decreto, así como la ficha de lineamientos para los Planes Parciales de Renovación Urbana y se incluyen nuevas áreas bajo este tratamiento

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C.

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 38, numeral 4, del Decreto Ley 1421 de 1993, y por los artículos 453 y 454 del Decreto Distrital 619 de 2000 (POT) y,

CONSIDERANDO:

Que las Unidades de Planeamiento Zonal (UPZ) números 88 y 97, Refugio y Chicó - Lago, desempeñan funciones diferenciadas en el contexto Ciudad ¿ Región y en la Pieza Urbana Centro Metropolitano, Area funcional Ciudad Central, así: la UPZ 97, Chicó ¿ Lago, alberga actividades complementarias en relación con el Centro Tradicional, combinando actividades económicas de alta jerarquía con proyección hacia la región, el país y el contexto internacional, con la presencia de zonas residenciales; en tanto la UPZ 88, Refugio, se caracteriza por ser una zona residencial con altas calidades ambientales y urbanísticas.

Que bajo este marco de referencia, las Unidades de Planeamiento Zonal citadas se caracterizan por presentar una historia común y un alto grado de complejidad, resultado de grandes transformaciones en el pasado y en la actualidad, que han consolidado zonas con actividad económica relativamente especializada, mediante intensos procesos de construcción con la consiguiente densificación de determinados sectores. Por tanto, resulta determinante considerar en su conjunto ambas Unidades de Planeamiento Zonal, para formular adecuadamente la norma urbanística específica para esta zona.

Que con el fin de articular la norma urbanística con el planeamiento zonal, es necesario insertar los sectores normativos de las Unidades de Planeamiento Zonal (UPZ) en el marco de una estructura básica compuesta por el suelo de protección, el sistema de movilidad y la organización funcional, así como las directrices de norma urbanística y de gestión contenidas en este decreto y en los planos a escala 1:5000 que forman parte del mismo. La perspectiva del planeamiento de esta UPZ, es desarrollar en el tiempo de vigencia del POT, estudios, proyectos e intervenciones de escala zonal, que permitan elevar las condiciones de calidad de vida de sus habitantes.

Que la Administración Distrital presentó a consideración de la comunidad un proyecto de decreto normativo, el cual fue publicado en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra N° 225 de Marzo 11 de 2002, a partir de lo cual, en una primera fase, se efectuaron diversas reuniones con gremios y comunidad, con varias presentaciones, talleres de trabajo y recolección de aportes de los ciudadanos. Las propuestas e inquietudes formuladas fueron evaluadas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital (DAPD), dándose inicialmente algunas respuestas puntuales a este conjunto de sugerencias mediante oficio N° 2 - 2002 - 21175 de fecha 25 de septiembre de 2002, dirigido a la Alcaldía Local de Chapinero, con el propósito de que esta entidad las transmitiera a la comunidad.

Que a partir de las inquietudes de los ciudadanos, el proceso se complementó en una segunda fase mediante el análisis y medición de los impactos de naturaleza socioeconómica, urbanística y de infraestructura, que el modelo normativo definido de manera preliminar tendría sobre la zona, para lo cual se estudiaron aspectos tales como: proyecciones de crecimiento de población, estratificación, aporte tributario de la zona, tendencias del mercado según licencias de construcción, indicadores de los sistemas de espacio público zonal y condiciones de la malla vial para soportar incrementos en el tráfico vehicular, todo lo cual permitió detectar fenómenos no deseables para las UPZ y para la ciudad, que hicieron necesario reorientar el contenido normativo y el planteamiento de instrumentos de gestión urbanística, coherentes con tales análisis y mediciones.

Que los resultados del proceso de evaluación descrito, así como un conjunto específico de políticas y estrategias formuladas como marco de parámetros para la definición de la norma urbanística que se adopta, fueron ampliamente divulgados a través de medios de prensa, reuniones con líderes de la comunidad y de los gremios, y presentaciones a la comunidad y ciudadanía en general.

Que de acuerdo con el artículo 445 del POT, se definen como instrumentos de gestión, los medios utilizados por la Administración Distrital y por los particulares para realizar eficaz y eficientemente las acciones relacionadas con la función pública del ordenamiento territorial que a ellos les compete.

Que de acuerdo con el artículo 15, numeral 2, de la ley 388/97, las normas urbanísticas generales, son aquellas que permiten establecer, entre otros aspectos, los usos e intensidad de usos del suelo, así como actuaciones, tratamientos y procedimientos de construcción. De igual manera, la disposición señala que estas normas: "otorgan derechos e imponen obligaciones urbanísticas a los propietarios de terrenos y constructores, conjuntamente con la especificación de los instrumentos que se emplearán para que contribuyan eficazmente a los objetivos del desarrollo y a sufragar los costos que implica tal definición de derechos y obligaciones".

Que de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 388/97: "En desarrollo del principio de igualdad de los ciudadanos ante las normas, los planes de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas que los desarrollen deberán establecer mecanismos que garanticen el reparto equitativo de las cargas y beneficios del ordenamiento urbano entre los respectivos afectados".

Que de acuerdo con el artículo 73 de la ley 388/97, las acciones urbanísticas que regulan la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano incrementando su aprovechamiento, generan beneficios que dan derecho a las entidades públicas a participar en las plusvalías resultantes de dichas acciones.

Que el sector perteneciente a las UPZ 88 Y 97, que aparece identificado con el número 22 en el Gráfico N° 2 de este decreto, "Plano de localización de Sectores Normativos", tanto por el creciente deterioro de las condiciones urbanísticas y de los inmuebles, como por la inversión de importantes recursos distritales para la ejecución del sistema de transporte masivo Transmilenio y el mejoramiento del espacio público, requiere de instrumentos normativos y de gestión tendientes a solucionar dichas condiciones para lo cual el artículo 364 del POT prevé la incorporación de áreas de la ciudad al tratamiento de renovación urbana.

Que de acuerdo con los artículos 352, numeral 7, 389, y 452 del POT, el DAPD adoptará las decisiones de ordenamiento y gestión urbanística, para el límite oriental de la UPZ El Refugio colindante con la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, una vez finalizado el plan zonal que se encuentra actualmente en elaboración. Los mencionados artículos establecen que: i) los predios sin desarrollar localizados en esta área serán reglamentados mediante un Plan Zonal, ii) las actividades que se desarrollen dentro del área de la Reserva, se sujetarán a la zonificación y reglamentación de un Plan de Manejo y, iii) para determinadas áreas de la ciudad, en las que se requieran normas relativas al nivel intermedio, siendo los planes de ordenamiento zonal una de estas normas, la aprobación de los planes parciales podrá ser condicionada a la expedición del plan zonal.

Que el artículo 453 del POT dispone que la ficha normativa es un instrumento de carácter reglamentario, adoptado por Decreto del Alcalde Mayor, mediante el cual se establecen las normas urbanísticas para los sectores de la ciudad, donde coincide un tratamiento urbanístico con un área de actividad y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 324 del POT, se señala que corresponde a la ficha reglamentaria precisar la norma específica, en tanto el Plan ya estableció las normas urbanísticas aplicables en todo el suelo urbano y de expansión. Por tanto, es potestad de las fichas reglamentarias determinar las condiciones precisas tanto en materia de usos como respecto de la edificabilidad y volumetría de los diferentes sectores normativos.

Que según el mencionado artículo 453 del POT, la estructura de la ficha normativa debe estar conformada por dos bloques de información: uno, el relacionado con aspectos tales como usos e intensidad de uso, exigencias de estacionamientos, condiciones de edificabilidad, alturas, aislamientos, espacio público y demás normas para complementar el planeamiento de la zona; y el otro, concerniente a la identificación del sector y a la información gráfica de soporte en planos a escala 1: 5.000.

Que para dar cumplimiento al artículo 381 del POT, las fichas reglamentarias adoptadas con el presente decreto contienen, además, las normas relativas al manejo de alturas, antejardines, rampas, escaleras en terreno inclinado, condiciones de empate de estos elementos volumétricos con construcciones permanentes, así como el manejo de cubiertas inclinadas, mansardas y altillos

Que de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 323 del POT, se precisaron en detalle los límites de las áreas de actividad y tratamientos en los planos a escala 1: 5000 de las fichas reglamentarias, correspondientes a los sectores 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25 y 26.

DECRETA:

CAPITULO I.

DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTÍCULO 1. MARCO NORMATIVO DE LAS UNIDADES DE PLANEAMIENTO ZONAL (UPZ) N° 88 / 97, EL REFUGIO / CHICO ¿ LAGO.

La presente reglamentación se orienta por las siguientes políticas:

  1. Edificabilidad controlada y coherente con las expectativas de crecimiento de la zona, regulando la asignación de índices de construcción a partir de la ponderación de las características y el potencial específico de cada sector y consultando, entre otros parámetros de referencia, el potencial edificable definido por la norma precedente.

  2. Mantenimiento o incremento de las condiciones de habitabilidad, que permitan asegurar altos estándares de calidad de vida, que preserven el valor del suelo y contribuyan a detener procesos de desplazamiento de la población residente, mediante el estímulo a modelos de ocupación predial orientados a la generación de áreas libres y mayor espacio público.

  3. Consolidación de ejes comerciales y de servicios en diferentes escalas, evitando la propagación de estos usos hacia zonas residenciales y vías internas de carácter vecinal. Adicionalmente, se otorgarán incrementos de edificabilidad para promover el carácter residencial de las zonas de vivienda, que soportan una mayor presión al cambio de uso.

  4. Respeto y valoración de las Zonas de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, mediante la formulación de un Plan de Manejo Ambiental que definirá el suelo de protección. Promoción de un modelo sostenible para el área urbana sin desarrollar contigua a dicha Zona de Reserva, mediante un Plan Zonal, elaborado con criterios de manejo ambiental. En áreas consolidadas adyacentes, al oriente de la Avenida Alberto Lleras Camargo (Carrera 7) primará el manejo paisajístico mediante una ocupación moderada y alturas controladas.

  5. Conservación de sectores e inmuebles de interés cultural, en el marco de su integración a la dinámica de usos y al mercado del suelo urbano.

  6. Aplicación de instrumentos de gestión urbanística, definidos en el POT y en la ley 388 de 1997 para propiciar el reparto equitativo de cargas y beneficios del desarrollo urbano generando el espacio público idóneo como soporte de los usos previstos en la zona.

ARTÍCULO 2. ESTRUCTURA BÁSICA DE LAS UNIDADES DE PLANEAMIENTO ZONAL (UPZ) N° 88 / 97, EL REFUGIO / CHICO - LAGO.

La estructura básica se define por la articulación de los elementos del Suelo de Protección, del sistema de movilidad y de su organización funcional y tiene por objeto establecer directrices para las UPZ 88 Y 97, en el marco del contexto ciudad - región y en el área Ciudad Central, parte de la Pieza Urbana centro Metropolitano. Se encuentra identificada en el gráfico Nº 1 que hace parte de este decreto.

El suelo protegido, las zonas con amenaza de riesgo y los cerros orientales y sus áreas colindantes, en estas UPZ, se rigen por las siguientes disposiciones:

1. Suelo protegido.

Las zonas que se identifican a continuación y se demarcan en el gráfico N° 2, constituyen suelo protegido según artículo 90 del POT:

SUELO DE PROTECCIÓN

NORMA

LOCALIZACIÓN

Componentes de la Estructura Ecológica Principal

- Sistema de Areas protegidas del Distrito Capital: Sierras del Chicó

Artículos 13 a 27 del POT.

Sector normativo 4

- Parque Urbano de Recreación Pasiva: Parque Canal del Virrey

Artículos del POT:

- 28 a 37 (Segundo componente: Parques Urbanos)

- 229, 230 y 241 a 244 (Sistema de Espacio Público construido)

- 456 (Planes Maestros de Parques).

Sectores normativos 2,3,4,8,10

2. Zonas con amenaza de riesgo.

Las zonas que se identifican a continuación y que se encuentran señaladas en el gráfico N° 2 de este decreto, presentan restricciones para su desarrollo de la siguiente manera:

ZONAS CON AMENAZA DE RIESGO

RESTRICCIÓN

- Zonas de amenaza alta y media por remoción en masa

- La expedición de licencia para futuros desarrollos urbanísticos queda sujeta a los requisitos que señale la Dirección de Atención y Prevención de Emergencias. (Artículo 85 y Plano N° 4 del POT)

- Zonas de amenaza alta por inundación.

- No podrán desarrollarse hasta tanto se ejecuten las obras previstas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. (Plano N° 3 y Artículo 72 a 77 del POT)

3. Cerros Orientales y áreas colindantes.

Para estas áreas se aplican los siguientes instrumentos de acuerdo con las respectivas situaciones:

SITUACIÓNES

INSTRUMENTO NORMATIVO

- Cerros Orientales (Zona de Reserva Forestal Protectora del Bosque Oriental de Bogotá, según Resolución 76, expedida por la presidencia de la República)

- Plan de Manejo que elabore la Corporación Autónoma Regional (CAR), en concertación con el ministerio del Medio Ambiente y el Distrito Capital (Artículos 17 y 389 del POT)

- Predios no urbanizados, ubicados, al oriente de la línea conformada por la Avenida Séptima y hasta el límite oriental del área urbana, entre la quebrada La Vieja (calle 71) y el límite norte del área urbana.

- Plan Zonal que el Distrito Capital adopte contemplando entre otros aspectos, la precisión de las zonas especiales de ocupación, construcción y densidad restringidas, así como una evaluación de sus condiciones de accesibilidad (artículo 352, numeral 7 del POT)

PARÁGRAFO. Los elementos relacionados con la estructura ecológica y los sistemas generales serán precisados por las entidades competentes.

ARTÍCULO 3. RESERVAS VIALES DE LAS UNIDADES DE PLANEAMIENTO ZONAL (UPZ) N° 88 / 97, EL REFUGIO / CHICO - LAGO.

El DAPD definirá con detalle las zonas de reserva vial y las señalará en la cartografía oficial tomando en consideración las siguientes definiciones preliminares, dentro de los límites de las UPZ números 88 y 97, así:

1. Los predios con frente a las siguientes vías en los costados que se indican tienen definidas sus líneas de demarcación de conformidad con los trazados incorporados en las planchas 1:2000 que reposan en la planoteca del Departamento Administrativo de Planeación Distrital:

VIA

COSTADO

DESDE

HASTA

Avenida Chile (Calle 72)

Norte - Sur

Avenida Caracas

Avenida Alberto Lleras Camargo

Avenida Calle 85

Norte - Sur

Avenida Paseo de los Libertadores

Avenida Paseo del Country

Avenida Alejandro Obregón (Calle 92)

Norte - Sur

Avenida Paseo de los Libertadores

Avenida Alberto Lleras Camargo

Avenida Carlos Lleras Restrepo (Calle 100)

Norte - Sur

Avenida Paseo de los Libertadores

Avenida Alberto Lleras Camargo

Avenida Paseo de los Libertadores (Autopista del Norte)

Oriente - Occidente

Avenida Medellín

Avenida Carlos Lleras Restrepo

Avenida Paseo del Country (Carrera 15)

Oriente - Occidente

Avenida Chile

Avenida Carlos Lleras Restrepo

Avenida Laureano Gómez (Carrera 9)

Norte - Sur

Avenida Paseo de los Libertadores

Avenida Carlos Lleras Restrepo

Avenida Santa Bárbara (Carrera 19)

Oriente - Occidente

Avenida Laureano Gómez

Avenida Carlos Lleras Restrepo

Avenida Alberto Lleras Camargo (Carrera 7)

Oriente - Occidente

Avenida Alejandro Obregón

Avenida Carlos Lleras Restrepo

Avenida Germán Arciniegas (Carrera 11)

Oriente - Occidente

Calle 82

Avenida Carlos Lleras Restrepo

2. Todos los predios ubicados sobre las vías que conforman las siguientes intersecciones, en los costados que se indican, deben ser sometidos a los estudios señalados en el artículo 164 del Decreto 619 de 2000 para la delimitación de la reserva vial:

INTERSECCIÓN

COSTADO

Avenida Carlos Lleras Restrepo por Avenida Germán Arciniegas

Sur

Avenida Alberto Lleras Camargo por Avenida Alejandro Obregón

Todos

Avenida Paseo de los Libertadores por Avenida Medellín y Avenida Caracas.

Oriental

ARTÍCULO 4. SECTORES NORMATIVOS DE LAS UNIDADES DE PLANEAMIENTO ZONAL (UPZ) N° 88 / 97, EL REFUGIO / CHICO - LAGO.

SECTOR

AREA DE ACTIVIDAD

ZONA

TRATAMIENTO

OBSERVACIONES

1

Comercio y Servicios

Servicios Empresariales

Consolidación con Cambio de Patrón

(Nota 1)

2

Residencial

Residencial con zonas delimitadas de comercio y servicios

Consolidación con Cambio de Patrón

(Nota 1)

3

Comercio y Servicios

Comercio Cualificado

Consolidación con Cambio de Patrón

(Nota 1)

4

Residencial

Residencial Neto

Consolidación con Cambio de Patrón

(Nota 1)

5

Residencial

Residencial Neto

Consolidación Urbanística

Art. 9 del presente decreto

6

Dotacional

Equipamiento Colectivo

Consolidación Sector Urbano Especial

Art. 6 del presente decreto (Nota 1)

7

Dotacional

Equipamiento Colectivo

Consolidación Sector Urbano Especial

Art. 6 del presente decreto (Nota1)

8

Residencial

Residencial con zonas delimitadas de comercio y servicios

Consolidación con Cambio de Patrón

(Nota 1)

9

Comercio y Servicios

Comercio Cualificado

Consolidación con Cambio de Patrón

(Nota 1)

10

Residencial

Residencial con zonas delimitadas de comercio y servicios

Consolidación Urbanística

Art. 9 del presente decreto

(Nota 1)

11

Residencial

Residencial Neto

Consolidación Urbanística

Art. 9 del presente decreto

(Nota 1)

12

Dotacional

Equipamiento Colectivo

Consolidación Sector Urbano Especial

Art. 6 del presente decreto (Nota 1)

13

Residencial

Residencial Neto

Consolidación Urbanística

Art. 9 del presente decreto

(Nota1)

14

Dotacional

Equipamiento Colectivo

Consolidación Sector Urbano Especial

Art. 6 del presente decreto (Nota 1)

15

Dotacional

Equipamiento Colectivo

Consolidación Sector Urbano Especial

Art. 6 del presente decreto

16

Dotacional

Equipamiento Colectivo

Consolidación Sector Urbano Especial

Art. 6 del presente decreto

17

Residencial

Residencial con zonas delimitadas de comercio y servicios

Consolidación con Cambio de Patrón

(Nota 1)

18

Comercio y Servicios

Servicios empresariales

Consolidación con Cambio de Patrón

(Nota 1)

19

Dotacional

Equipamiento Colectivo

Consolidación de Sector Urbano Especial

Art. 6 del presente decreto (Nota 1)

20

Dotacional

Equipamiento Colectivo

Consolidación de Sector Urbano Especial

Art. 6 del presente decreto (Nota 1)

21

Comercio y Servicios

Servicios Empresariales

Renovación Urbana

Modalidades de Reactivación y Redesarrollo

Ficha de Lineamientos para Plan Parcial

(Nota 1)

22

Comercio y Servicios

Comercio Cualificado

Renovación Urbana

Modalidades de Reactivación y Redesarrollo

Ficha de Lineamientos para Plan Parcial

(Nota 1)

23

Comercio y Servicios

Especial de Servicios

Conservación Sector de Interés cultural Desarrollo Individual

Art. 10 del presente decreto.

(Nota 1)

24

Comercio y Servicios

Especial de Servicios

Conservación Sector de Interés cultural Desarrollo Individual

Art. 10 del presente decreto.

(Nota 1)

25

Residencial

Residencial Neto

Conservación Sector de Interés cultural con agrupaciones o conjuntos.

Art. 11 del presente decreto.

26

Dotacional

Servicios Urbanos Básicos

Consolidación Sector Urbano Especial

Art. 6 del presente decreto

Nota 1: Este sector normativo contiene Bienes de Interés Cultural, los cuales se encuentran identificados y reglamentados en la plancha Nº 3 del presente Decreto y en el Decreto 606 de 2001.

Los sectores del cuadro anterior se identifican en el gráfico N° 2 de este decreto denominado "Plano de localización de Sectores Normativos."

ARTÍCULO 5. FICHAS REGLAMENTARIAS DE LAS UNIDADES DE PLANEAMIENTO ZONAL (UPZ) números 88 / 97, EL REFUGIO / CHICO - LAGO. Derogado por el parágrafo 2 del art. 465, Decreto Distrital 364 de 2013

Se adoptan como parte integrante del presente decreto, las planchas números 1, 2 y 3, las cuales contienen las fichas reglamentarias y planos correspondientes, escala 1:5000, de los diferentes sectores enumerados en el artículo anterior, de conformidad con disposiciones del artículo 453 del POT, de la siguiente manera:

  • Plancha Nº 1: Fichas reglamentarias de usos y plano correspondiente. En este plano los números romanos designan subsectores de uso

  • Plancha Nº 2: Fichas reglamentarias de edificabilidad y plano correspondiente. En este plano las letras mayúsculas designan subsectores de edificabilidad.

  • Plancha Nº3: Fichas reglamentarias de usos para los Inmuebles de Interés Cultural y plano correspondiente. En esta plancha se encuentran las fichas de edificabilidad de los Sectores de Interés Cultural números 23 y 24.

CAPITULO II.

NORMAS SOBRE USOS

ARTÍCULO 6. NORMAS PARA EL USO DOTACIONAL

  1. Normas para dotacionales existentes.

    LOCALIZACIÓN

    ESCALA

    SITUACIÓN LEGAL

    NORMA ESPECÍFICA

    a. En predios privados

    Metropolitana, urbana y zonal

    Con licencia

    - Permanencia: Deben mantener su uso según artículo 333 del POT.

     

     

    Sin licencia o cuando ésta cubra solo parte de sus edificaciones.

    (Nota 1)

    - Adquieren la condición de permanencia mediante la aplicación de un Plan de Regularización y Manejo según requisitos señalados en los artículos 333 y 460 del POT,

    - Los dotacionales que reúnan las condiciones previstas en el artículo 460 del POT, deben ser objeto de un Plan de Regularización y Manejo en un plazo máximo de dos (2) años, contado a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

     

    Vecinal

    Con o sin licencia

    (Nota 1)

    - Indice de construcción máximo: 2.5.

    - En los demás aspectos se aplican las normas del subsector donde se localicen.

    b. En cesiones públicas.

    Zonal y vecinal

    Con o sin licencia

    - Podrán acogerse al reconocimiento del uso, ocupación y volumetría previstos en el artículo 504 del POT y obtener licencias para adecuaciones, modificaciones y ampliaciones según artículo 505 de dicho decreto y las normas contenidas en el Decreto Distrital Reglamentario N° 555 de julio 3 de 2001.

    Nota 1: Siempre y cuando estén permitidos en el correspondiente sector normativo.

  2. Normas para nuevos dotacionales:

LOCALIZACIÓN

ESCALA

NORMA ESPECÍFICA

a. En predios privados

Metropolitana y urbana

Mediante Plan de Implantación, según Articulo 459 del POT.

 

Zonal y vecinal

  • En áreas residenciales:

Rigen los siguientes índices de ocupación y construcción:

- índice de ocupación máximo: 0.60

- índice de construcción máximo: 2.5.

En los demás aspectos se aplican las normas del subsector donde se localicen.

  • En áreas diferentes de las residenciales:

Se aplican íntegramente las normas del subsector donde se localicen.

b. En cesiones públicas

Zonal y vecinal.

Requieren dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 251 del POT, "Normas generales aplicables a las cesiones públicas destinadas a equipamiento comunal".

Parágrafo 1. Para los efectos del presente artículo se consideran dotacionales permitidos los que presentan una o varias de las siguientes condiciones:

- Están señalados expresamente como dotacionales en el artículo 4 (gráfico N°. 2) del presente decreto.

- Están señalados en los planos 1:5000 de cada sector normativo.

- Desarrollan una actividad dotacional, de escala metropolitana, urbana, zonal o vecinal en establecimientos localizados en predios destinados a tal fin en los planos aprobados de las urbanizaciones, incluidos los denominados institucionales vendibles.

- Están listados como principales, complementarios o restringidos, en las fichas de usos de cada subsector, los cuales se rigen por las escalas y condiciones definidas en cada ficha.

Parágrafo 2. En todos los casos los dotacionales deberán acatar las disposiciones de las entidades competentes que regulan las ramas de salud, educación, bienestar social, deportivo y recreativo y demás.

Parágrafo 3. Adicionalmente, se aplican a los usos dotacionales las siguientes normas e instrumentos de planeamiento del POT:

NORMAS

INSTRUMENTOS

- Sistema de Equipamientos: artículos 217 a 225

- Planes Maestros de Equipamientos y de Servicios Públicos: artículos 222 y 455

- Parques Zonales (Sistema de Espacio Público Construido): artículos 226 a 273

- Planes de Reordenamiento: artículos 334 y 457

CAPÍTULO III.

NORMAS SOBRE TRATAMIENTOS

ARTÍCULO 7. NORMAS PARA LAS FICHAS REGLAMENTARIAS

1. Definiciones.

a. Área total construida (para efectos de la aplicación del Indice de Construcción).

Es la suma de las superficies de los pisos, excluyendo: azoteas, áreas duras sin cubrir o techar, instalaciones mecánicas, puntos fijos y estacionamientos en sótanos, semisótanos y hasta en un piso como máximo.

b. Edificabilidad

Es la resultante de aplicar los índices de ocupación y de construcción establecidos en cada ficha normativa.

c. Empate contra edificaciones colindantes.

Adosamiento de las áreas que se proyectan construir con las edificaciones colindantes permanentes.

d. Patio

Espacio abierto de un predio, delimitado por sus fachadas internas o sus linderos, que garantiza iluminación y ventilación a una o varias unidades de vivienda.

e. Predio regular

Son los predios resultado de un proceso de subdivisión original, cuya forma es repetitiva y uniforme.

f. Predio irregular

Son los predios que no cumplen los requisitos señalados para el predio regular.

g. Punto fijo

Corresponde al módulo, conformado por la caja de ascensores, las escaleras y adicionalmente el hall de circulación, que no exceda en más de una vez el área de ascensores y escaleras en cada piso.

h. Terreno plano

Pendientes inferiores al 12 %)

i. terreno inclinado

Pendientes iguales o mayores al 12 %

2. Manejo de Alturas para todo tipo de terrenos.

a) En todos los puntos sobre el terreno y sobre cada una de las fachadas la altura planteada no debe superar la máxima altura permitida en pisos habitables, y adicionalmente el semisótano y un piso no habitable.

b) Las dimensiones de las alturas permitidas para pisos, semisótanos y sótanos son las siguientes:

  • Altura de Piso: Máximo 3.80 metros, entre placas, medidos entre sus afinados superiores. Los niveles que superen esta altura se contabilizarán como dos (2) pisos o más, uno por cada 3.00 metros. Altura libre entre placas, mínimo 2.20 metros,.

  • Altura del Semisótano: Puede sobresalir 1.50 metros como máximo, respecto del nivel del terreno hasta el borde superior de la placa, dentro de los límites que determine cada ficha reglamentaria.

  • Altura de Sótano: Puede sobresalir sobre el nivel del terreno 0.25 metros como máximo, en el paramento de construcción.

c) Cualquier nivel destinado para usos de vivienda, comercio, servicios empresariales y personales, dotacionales e industriales se denomina habitable y se contabiliza como piso.

d) El piso que se destine a estacionamientos - con un mínimo de un 60% de su área -, y a instalaciones mecánicas, puntos fijos y equipamiento comunal privado, se denomina no habitable y no se contabilizará como piso dentro de la altura permitida. En terreno inclinado el área correspondiente a este piso puede descomponerse en varios niveles.

e) La destinación del primer piso para estacionamientos excluye el antejardín y la franja de 1.50 metros de arborización posterior.

f) Todas las variaciones volumétricas (áreas bajo cubierta inclinada, altillos, mansardas, mezanines) hacen parte de las áreas construidas incluidas en el índice de construcción y se contabilizan como pisos en la altura reglamentaria de cada sector normativo.

g) Las alturas que pueden alcanzar las edificaciones quedan limitadas siempre por las restricciones que determine el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil en los conos de aproximación al Aeropuerto Internacional El Dorado.

3. Equipamiento comunal privado.

a. Exigencia.

Los proyectos comerciales, industriales o dotacionales (salvo los proyectos con uso dotacional educativo), con más de 800 M2 de área construida, y los proyectos de vivienda de cinco (5) o más unidades, deberán prever, con destino a equipamiento comunal privado, como áreas mínimas las proporciones y destinación que se señalan a continuación:

TIPO DE PROYECTOS

APLICACIÓN

PROPORCIÓN

Vivienda

Tratamiento de Consolidación y Renovación Urbana, modalidad de Reactivación

10 m2 por cada 80 m2 de construcción neta en vivienda.

Usos diferentes de vivienda

Todos los sectores

10 m2 por cada 120 m2 de construcción neta.

b. Destinación.

 

Porcentaje Mínimo

1) Zonas verdes recreativas

40 %

2) Servicios comunales

15 %

3) Estacionamientos adicionales para visitantes

Área restante, aplicable a los proyectos en que la suma de las anteriores destinaciones no alcance la totalidad del equipamiento exigido.

4. Estacionamientos.

a. Exigencia

Se determina en las fichas reglamentarias de los sectores normativos, de conformidad con el artículo 380 y el cuadro anexo Nº 4 del POT, cuyas áreas de aplicación (o generadoras de estacionamientos) se precisan en el decreto Distrital Nº 1108 de 2000, reglamentario de la citada disposición.

b. Situaciones especiales de aplicación de la exigencia de estacionamientos.

Los proyectos que combinen usos de Servicios Empresariales y Personales de escala Metropolitana, Urbana y Zonal en proporción no especificada, aplican la exigencia correspondiente a los Servicios Financieros según cuadro Anexo N° 2 del POT, en función de la zona de demanda de estacionamientos y según el área vendible, que a continuación se transcribe:

 

ESCALAS

DEMANDA DE ESTACIONAMIENTOS

 

 

A

 

Metropolitana: mayor a 6000 metros cuadrados.

Privados:

 

Urbana: mayor a 2000 y menor o igual a 6000 metros cuadrados.

1 x 30 M2

Visitantes:

 

Zonal: mayor a 500 y menor o igual a 2000 metros cuadrados

1 x 40 M2

c. Cancelación de estacionamientos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 380 del POT, la autorización para la cancelación de estacionamientos al fondo para el pago compensatorio de parqueaderos, en una proporción no mayor al 30 % del total exigido entre privados y de visitantes, se establece en cada ficha reglamentaria.

5. Densidad.

Se regula mediante la obligación para los proyectos de vivienda de generar unidades con un área mínima equivalente a multiplicar el número de alcobas por 45 m2.

6. Patios y aislamientos colindantes.

  1. El lado mínimo de los patios se regula de la siguiente manera:

  • Entre diferentes unidades de vivienda esta dimensión es la equivalente a un tercio (1/3) de la altura total de la edificación, en ningún caso inferior a 3.00 metros.

  • En una misma vivienda su dimensión es 3.00 metros.

b. Los empates, autorizados por la norma, se regulan por la dimensión del aislamiento del predio colindante.

7. Manejo de los elementos relacionados con el espacio público.

ELEMENTO

LOCALIZACIÓN

VIABILIDAD

CONDICIONES

a. Antejardín. Retroceso contra zonas verdes.

(Nota 1)

Su exigencia y dimensiones se definen en la ficha de cada sector.

b. Cerramiento de antejardín.

Areas de comercio y servicios.

No se permite

 

Areas residenciales

Se define en la ficha de cada sector.

Se rige por el diseño específico de espacio público existente o adoptado con posterioridad y las siguientes especificaciones:

- 1.20 metros de altura con 90 % de transparencia, sobre un zócalo hasta 0.40 metros.

 

En las demás áreas de actividad.

 

Se rige por el diseño específico de espacio público existente o adoptado con posterioridad y las siguientes especificaciones:

- 1.40 metros de altura con 90 % de transparencia, sobre un zócalo hasta 0.60 metros.

c. Sótano

Todos los sectores

Se permite.

- Retrocesos en predios con antejardín reglamentario: 1.50 metros mínimo respecto de la línea de demarcación del predio y de su lindero posterior.

- Retroceso en predios sin antejardín reglamentario: 1.50 metros mínimo respecto de su lindero posterior.

d. Semisótano

Areas de comercio y servicios.

No se permite.

 

En las demás áreas de actividad.

Se define en la ficha de cada sector.

- No deben interferir los diseños específicos de espacio público definidos por la Administración Distrital.

- Sus retrocesos se definen en la ficha de cada sector.

e. Rampas y escaleras.

1) En terreno plano

- No se permiten en el área del antejardín.

- En los subsectores sin antejardín reglamentario, el inicio de las rampas debe retrocederse un metro como mínimo respecto del paramento de construcción.

 

2) En terreno inclinado

- Las diferencias de nivel existentes entre el andén y el nivel de acceso de las edificaciones podrán ser tratadas dentro del área del antejardín.

f. Voladizo

Todos los sectores

Se define en la ficha de cada sector.

Sobre el antejardín

- Vías mayores a 10 y hasta 15 metros: 0.80 metros

- Vías mayores a 15 y hasta 22 metros: 1.00 metros

- Vías mayores a 22 metros y vías arteriales V-0, V-1, V-2 y V-3.:

1.50 metros (Nota 2)

 

 

 

En predios sin antejardín reglamentario o sobre retrocesos contra parques:

0.60 metros.

Nota 1: Los retrocesos, o aislamientos contra zonas verdes o parques, deben mantenerse según las dimensiones que se señalen en los planos urbanísticos originales.

Nota 2: Estas dimensiones aplican también para las edificaciones paramentadas contra las franjas de Control Ambiental siempre y cuando la ficha reglamentaria permita voladizo.

8. Edificabilidad.

  1. Aislamientos. La Unidad de Planeamiento Zonal Nº 88/97 presenta las siguientes tipologías edificatorias: aislada y continua, según lo determina cada ficha reglamentaria.

    ELEMENTO

    LOCALIZACIÓN

    NORMA

    CONDICIONES

    1) Aislamientos Laterales (Nota 1)

    En sectores de tipología aislada

    Se exigen a partir del nivel de la placa superior del primer piso, o a partir del nivel de empate estricto con las edificaciones colindantes permanentes. (Nota 2)

    Sus dimensiones mínimas se determinan en función de la altura que alcance la edificación a partir del primer piso o del nivel de empate, según sea el caso, así: (Nota 3)

    De 1 a 3 pisos 3.00 metros

    De 4 a 6 pisos 4.00 metros

    De 7 a 8 pisos 5.00 metros

    De 9 a 10 pisos 7.00 metros

    De 11 o más pisos 9.00 metros

    2) Aislamiento posterior. (Nota 1)

    En todos los sectores

    Se exige a partir del nivel del terreno o de la placa superior del semisótano y debe mantenerse en todo el plano de fachada posterior.

    Dentro de esta área se conformará, al fondo del predio, una franja de 1.50 metros, para vegetación y arborización.

    El aislamiento se rige por la altura que alcance la edificación, así: (Nota 3)

    DE 1 A 3 pisos 3.00 metros

    DE 4 pisos 4.00 metros

    DE 5 A 6 pisos 5.00 metros

    DE 7 A 8 pisos 6.00 metros

    DE 9 A 10 pisos 8.00 metros

    DE 11 A 12 pisos 10.00 metros

    13 o más pisos 1/3 de la altura

    Nota 1: Los aislamientos se aplican como dimensión única en la totalidad del plano de fachada aislada.

    Nota 2: En ningún caso los empates con construcciones vecinas permiten superar la altura reglamentaria.

    Nota 3: El piso no habitable, definido en el numeral 2, literal d, del presente artículo no se tendrá en cuenta para efectos de calcular la dimensión de aislamientos y patios.

    Nota 4: Para efectos del cálculo de la dimensión del aislamiento se asume una altura de 3.00 metros por piso.

  2. Adosamiento y pareamiento de edificaciones en tipología aislada:

    En los sectores o subsectores de tipología aislada los predios con frente menor a 16.00 metros, podrán adosar la edificación por un costado, manteniendo el aislamiento en el otro costado, de conformidad con las resoluciones de adosamiento y pareamiento expedidas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital con anterioridad a la presente reglamentación. En su defecto, este Departamento definirá mediante resolución, los adosamientos y pareamientos por sectores, subsectores, o manzanas.

  3. Situaciones especiales de aplicación de aislamientos posteriores.

SITUACIÓN

LOCALIZACIÒN

APLICACIÓN

1) En lotes esquineros

- En tipología continua.

- El aislamiento posterior se permite como patio, ubicado en la esquina interior del predio, con lado menor igual a la dimensión del aislamiento reglamentario.

- En tipología aislada.

El aislamiento posterior se considera un aislamiento lateral y se rige por sus disposiciones.

2) En predios irregulares o pertenecientes a manzanas de forma irregular.

- En sectores o subsectores de tipología continua o aislada.

- La obligación de prever aislamientos posteriores se cumple mediante empates contra los aislamientos o patios de las edificaciones permanentes colindantes.

PARÁGRAFO 1. Para la aplicación de las normas que regulan los empates volumétricos, se tendrá en cuenta la definición de edificación permanente y las siguientes condiciones:

DEFINICIÓN

CONDICIONES

Se entiende por edificaciones permanentes, las construidas con base en la correcta

aplicación de normas anteriores, siempre que reúnan alguna de las siguientes

condiciones y cumpla los requisitos

señalados en cada caso:

1. Las edificaciones comprendidas por el tratamiento de conservación.

2. Las edificaciones con alturas de dos o de tres pisos, en zonas donde éstas sean las máximas alturas permitidas.

3. Las edificaciones de 4 o más pisos, cuando la altura permitida sea de 6 o más pisos

4. Las edificaciones correspondientes a conjuntos, agrupaciones o viviendas en serie.

PARÁGRAFO 2. Las normas contenidas en el presente artículo solo pueden aplicarse para el tratamiento de Conservación, en los casos expresamente definidos por dicho tratamiento.

ARTÍCULO 8. NORMAS DE ENGLOBE Y SUBDIVISIÓN.

1. Englobes.

Para efectos urbanísticos, el englobe de predios con normas diferentes no alterará el régimen normativo vigente para cada uno de ellos antes del englobe, salvo en las siguientes situaciones:

MANEJO DE AISLAMIENTOS

FRENTES DE LOTES

 

Antes de englobe

Predio englobado

  • Se suprimen los aislamientos entre los lotes englobados, con excepción de los englobes de lotes medianeros opuestos, cuyos aislamientos posteriores deben mantenerse. (Nota 1)

  • Los aislamientos del predio englobado se deben mantener contra las áreas aisladas de los predios colindantes.

  • En los englobes que involucren predios esquineros se podrán eliminar los aislamientos entre los lotes englobados y empatar contra aislamientos colindantes, cumpliendo la disposición anterior.

El frente de lote es la menor dimensión que presenta un predio sobre cualquiera de las vías o espacio público que lo delimitan.

El nuevo frente del predio englobado resulta de la suma de los frentes anteriores al englobe ubicados sobre la vía que le da derecho a una edificabilidad superior, siempre y cuando estén comprendidos por el mismo subsector.

Nota 1: Los proyectos que se desarrollen en lotes medianeros opuestos podrán plantear una conexión aérea con un ancho máximo de 1.50 metros y una comunicación al nivel del primer piso, sin sobrepasar 2.20 metros de ancho.

2. Subdivisiones.

En sectores de tipología continua, la ficha reglamentaria señala los lugares en los que se permite la subdivisión de predios, así como las dimensiones mínimas para frente y área de los lotes producto de subdivisión. En ningún caso se permiten subdivisiones en sectores de tipología aislada.

ARTÍCULO 9. TRATAMIENTO DE CONSOLIDACIÓN, MODALIDAD URBANÍSTICA.

Las urbanizaciones, agrupaciones o conjuntos construidos con unidad de diseño y sometidos al régimen de propiedad horizontal, así como los predios que concluyan las obras de urbanismo y efectúen las cesiones obligatorias y gratuitas, mantienen sus condiciones originales, en los aspectos relativos a usos y / o volumetría, aislamientos, alturas, retrocesos, antejardines, y voladizos, así como la cuota de estacionamientos y la proporción y distribución del equipamiento comunal privado, bien sea por aplicación de la norma original, o por lo definido en la correspondiente ficha normativa.

Parágrafo 1. Se entiende por normas originales las reglamentaciones específicas con fundamento en la cuales se desarrolló inicialmente o se consolidó la urbanización, agrupación o conjunto, vigentes a la fecha de publicación del presente decreto, incluidas las modificaciones de las mismas. Dentro de este concepto se enmarcan los actos administrativos expedidos con fundamento en el régimen de transición, previsto en el Decreto Distrital 619 de 2000.

Parágrafo 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, en las planchas números 1 y 2 se relacionan en el "CUADRO DE CONSOLIDACIÓN URBANÍSTICA" algunas urbanizaciones, agrupaciones o conjuntos que mantienen su norma original, las cuales son demarcadas en los respectivos planos. Las imprecisiones en los números y fechas de los actos administrativos citados no invalidan la decisión de mantener la norma original.

Parágrafo 3. En los sectores regulados por el tratamiento de Consolidación, modalidad urbanística, cuando por efecto de la aplicación de normas anteriores se presenten en las edificaciones de una manzana diferentes alturas, en los predios por desarrollar o en las ampliaciones que se planteen se podrá equiparar la altura con la mayor de las colindantes laterales, siempre y cuando no supere en dos pisos, la predominante de la manzana.

ARTÍCULO 10. NORMAS PARA EL TRATAMIENTO DE CONSERVACIÓN, SECTOR DE INTERÉS CULTURAL CON DESARROLLO INDIVIDUAL

Los sectores normativos 23 y 24 están cobijados por el Tratamiento de Conservación, modalidad Sector de Interés Cultural con Desarrollo Individual y contienen predios con valor urbano y predios con valor arquitectónico categorías Conservación Integral, Conservación Tipológica y Restitución.

1. Englobes y subdivisiones.

a. Englobe

Al englobar predios, cada uno mantiene su normativa específica.

No se permiten englobes con predios con valor arquitectónico.

b. Subdivisión

La subdivisión de las edificaciones del sector se permite solamente bajo el régimen de propiedad horizontal.

2. Equipamiento comunal privado.

a. Exigencia

Los predios con valor arquitectónico, se eximen de cumplir con el equipamiento comunal privado en proyectos de vivienda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 307, numeral 2, del Decreto Distrital 619 de 2000.

Los demás predios del sector deben cumplir con lo establecido para equipamiento comunal privado, en el Artículo 7, numeral 3, del presente Decreto.

3. Edificabilidad.

a. Exigencia de estacionamientos

Los predios con valor arquitectónico, se eximen de cumplir la obligación de construir estacionamientos adicionales a los que posee la edificación original, de conformidad con lo establecido en el Artículo 307, numeral 3, del Decreto Distrital 619 de 2000 no obstante, para la aprobación de proyectos que impliquen el cambio de uso de la edificación, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital tendrá en cuenta el impacto que éste pueda generar en el espacio público, caso en el cual exigirá el cumplimiento de la cuota de estacionamientos en un predio diferente.

Los demás predios deben cumplir con lo establecido en la ficha normativa correspondiente, según el uso planteado.

b. Habitabilidad

Es lo establecido sobre la materia en el Artículo 378 del POT.

c. Patios

Los patios interiores que se planteen, deben tener como lado mínimo las siguientes dimensiones:

1 a 3 pisos 3.00 Mts.

4 a 6 pisos 4.00 Mts.

7 pisos en adelante 5.00 Mts.

d. Altura

En predios esquineros en los cuales cada frente permite una altura diferente, se podrá aplicar la mayor entre ellas.

4. Elementos relacionados con el espacio público.

a. Antejardines

El antejardín no puede ser tratado como zona dura, a excepción de las áreas requeridas para el acceso peatonal y el acceso a estacionamientos y específicamente en los casos establecidos por la ficha normativa.

No se permiten estacionamientos en antejardín. En ningún caso puede ser cubierto.

b. Cerramiento

El cerramiento en antejardín debe mantener como zócalo el muro de antepecho de cerramiento tipológico del sector, a partir del cual se pueden disponer elementos en materiales que permitan transparencia visual en un 90% como mínimo, con 1.60 metros de altura máxima total del cerramiento, a excepción de los casos específicamente establecidos en la ficha normativa.

c. Sótanos

El sótano debe aislarse 5 metros mínimo del paramento de construcción de la edificación con valor arquitectónico. No se permite en predios con valor arquitectónico.

d. Semisótano

No se permite.

e. Rampas y escaleras

Es lo establecido sobre la materia en el Artículo 7, numeral 7, literal e, del presente Decreto.

f. Fachadas

Se prohibe el uso de vidrio espejo, fachaleta y demás enchapes. En los sectores 23 y 24 el acabado debe ser ladrillo a la vista o pañete liso.

g. Voladizo

No se permite.

h. Empates

Las obras que se desarrollen en predios que linden por uno o por sus dos costados con predios con valor arquitectónico, deben plantear estricto empate de paramento en antejardín y en el paramento posterior, en dimensión no menor a 3,50 metros.

i. Culatas

En ningún caso se pueden generar culatas contra predios de carácter permanente, los cuales están definidos en el parágrafo 1 del artículo 7 del presente decreto. En caso en que existan deben tratarse con el mismo acabado de la fachada.

j. Retroceso lateral

En caso de presencia de aislamiento lateral en la edificación con valor arquitectónico, en el predio lindante se debe plantear retroceso lateral con una dimensión de 3,50 metros a lo largo del lindero aislado.

5. Aislamientos laterales y posterior

Altura

Lateral (metros)

Posterior (metros)

Los aislamientos se regulan por las siguientes dimensiones, según la altura permitida a desarrollar:

1 a 3 pisos:

4 a 5 pisos

6 a 7 pisos

3.50

4.00

5.00

4.00

5.00

6.00

El aislamiento posterior se exige a partir del nivel de terreno. En predios esquineros el aislamiento posterior corresponde a un patio en la esquina interior del predio, con lado no menor a la dimensión mínima establecida en éste numeral.

6. Procedimiento.

Toda intervención en los predios localizados en los sectores 23 y 24, que correspondan a predios con valor arquitectónico y los que linden lateral y/o posteriormente con éstos, requieren de un anteproyecto aprobado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, previo concepto del Comité Técnico Asesor de Patrimonio; se exceptúan las obras de mantenimiento y reparaciones locativas, las cuales requieren la mencionada aprobación sólo en los casos de predios con valor arquitectónico.

En el caso de los predios con valor urbano, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital conceptuará sobre composición de fachada, volumetría, paramentación, aislamientos y en general sobre los empates a que haya lugar.

Las condiciones para la aplicación de las normas en obras nuevas, modificaciones, adecuaciones o ampliaciones, son las establecidas en el Artículo 12 del presente Decreto.

PARAGRAFO: En los aspectos no regulados por el presente decreto, los predios con valor arquitectónico y los de restitución localizados en los sectores 23 y 24, se rigen por lo establecido en el Decreto 606 de Julio 26 de 2.001 y por los que lo modifiquen o complementen.

ARTÍCULO 11. NORMAS PARA EL SECTOR DE INTERÉS CULTURAL CON AGRUPACIÓN O CONJUNTO.

El sector normativo N° 25 de Interés Cultural con Agrupación o Conjunto, denominado Residencias La Cabrera, queda comprendido en la categoría de Conservación Tipológica. Sus normas, están orientadas a la conservación de los valores urbanos y arquitectónicos y al mejoramiento de las condiciones de habitabilidad o uso de las edificaciones.

  1. Valores urbanos y arquitectónicos a conservar.

    a. Implantación y volumetría

    Son las condiciones originales del conjunto, en la ocupación y disposición de las edificaciones sobre el terreno y en el volumen en general de las mismas.

    b. Áreas libres

    Es la proporción y disposición de las áreas libres de uso común.

    c. Áreas comunes al interior

    Es la distribución, características y localización de áreas comunes al interior de los edificios como puntos fijos y circulaciones horizontales.

    d. Fachadas

    Es la composición y materiales originales de las fachadas de las edificaciones en pañete pintado.

    e. Arborización

    La arborización existente que debe conservarse en su totalidad. Se exceptúan los casos en los cuales los árboles están afectando la estructura o estabilidad de las edificaciones o amenazan con caerse, para lo cual se requiere concepto previo favorable de la entidad ambiental competente.

  2. Tipos de obras permitidas.

Toda intervención en éste sector debe obtener concepto favorable del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, a excepción de las obras de mantenimiento, reparación locativa y aquellas que se adelanten al interior de las unidades de vivienda las cuales se regulan por lo dispuesto en el reglamento de propiedad horizontal respectivo.

a. Adecuación funcional

- Actualización funcional de un inmueble para el uso requerido, ya sea el original o uno diferente permitido y compatible con la tipología espacial del mismo. Es un proceso de diseño orientado a la conservación y por lo tanto respetuoso de los elementos arquitectónicos originales.

  • Las unidades de vivienda tienen éste uso exclusivamente.

  • Las obras de adecuación se permiten solamente en los locales comerciales localizados en el Bloque 1.

b. Mantenimiento

- Obras tendientes a sanear los elementos existentes en una edificación como pintura general o parcial interior y exterior. Incluye el saneamiento de humedades ascendentes por capilaridad desde el terreno o descendentes por filtraciones desde las cubiertas, fachadas o ventanas, y el saneamiento de la flora invasora localizada en la misma edificación o en sus inmediaciones, sin afectar la estructura portante, ni las características formales y funcionales de la edificación.

- Las obras de mantenimiento se permiten en la totalidad del sector normativo.

c. Modificaciones internas

- Las modificaciones internas no deben afectar la composición de las fachadas, el tamaño, diseño y disposición de las ventanas, el perfil original de las cubiertas, ni generar nuevos vanos sobre las zonas comunes.

d. Reparación locativa

- Reparación, sustitución o ampliación de tuberías de suministro, drenaje o instalaciones eléctricas con el cuidado de no alterar los niveles de pisos existentes.

- Incorporación de instalaciones nuevas de suministro como agua, luz, teléfono, citófono, gas, señales de televisión e instalaciones de drenajes y equipos especiales como sistemas contra incendio, calefacción, sonido, aire acondicionado o cableado estructurado.

- Las reparaciones locativas se permiten en la totalidad del sector normativo.

  1. Normas.

a. Índice de ocupación

- Las áreas libres, deben ser conservadas en su disposición, proporción, uso y carácter como zonas duras, empradizadas o arborizadas según corresponda a zonas verdes, recreativas, jardines, caminos o parqueaderos, de acuerdo con lo que se defina en el plano urbanístico definitivo que debe ser aprobado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

- Cualquier modificación que se requiera sobre ellas, debe obtener la aprobación del mismo departamento.

b. Altura permitida

- La volumetría original de las edificaciones es de estricta conservación. No se permiten sobre elevaciones.

c. Fachadas

- Son de estricta conservación; deben mantenerse las características originales referidas a los materiales, texturas, llenos y vacíos y composición en general. Ninguna superficie pañetada originalmente, puede ser cubierta con enchapes u otros acabados diferentes al previsto en el diseño original y debe mantener la uniformidad en su color.

- Los materiales de ventanas y puertas pueden ser reemplazados, siempre y cuando se mantenga el diseño y dimensiones originales de éstas. No se permiten vidrios con texturas, colores o vidrio espejo.

- No se permite la instalación de elementos adosados a las fachadas ni sobre las cubiertas, a excepción del sistema comunal de señal de televisión, del sistema de gas y del sistema de ventilación de los calentadores de paso, los cuales deben buscar la mejor solución para su instalación, logrando uniformidad en diseño, dimensiones, materiales y color.

d. Equipamiento comunal privado

- Es el existente según se establezca en el plano urbanístico definitivo antes mencionado.

e. Estacionamientos

- La cuota de estacionamientos corresponde a las zonas existentes para éste uso, según lo establecido sobre el tema en las disposiciones contenidas en las Resoluciones 1063 de octubre 5 de 1967 y 1000 de diciembre 27 de 1968.

  • El uso de las zonas de estacionamientos es exclusivo para el parqueo de vehículos.

f. Cerramientos

- Deben plantear como zócalo un muro de antepecho de 0.40 metros máximo, a partir del cual se pueden disponer elementos en materiales rígidos que permitan transparencia visual en un 90% como mínimo, con altura máxima total del cerramiento de 1.60 metros, con el fin de respetar los valores del sector y permitir que sea disfrutado visualmente, dado que forma parte del patrimonio cultural de la ciudad. Éstos cerramientos no pueden encerrar áreas públicas.

g. Avisos comerciales

- Se permite un solo aviso por establecimiento comercial que se localice en el sector normativo objeto de ésta reglamentación. La dimensión es 0.75 m2.

- Los avisos deben adosarse a la fachada. No se permite pintar los avisos directamente sobre la fachada, ventanas o puertas, ni suspenderlos sobre puertas, ventanas o voladizos. No pueden ser luminosos.

ARTICULO 12. ASIGNACION DE TRATAMIENTO DE RENOVACION URBANA. De conformidad con el artículo 364 del decreto 619 de 2000, se asigna el tratamiento de renovación urbana al sector normativo No. 22.

PARÁGRAFO 1. A iniciativa de los particulares o de la Administración, podrán proponerse planes parciales para ser desarrollados por la modalidad de redesarrollo. Se establece como área mínima para los planes parciales la correspondiente a una manzana.

PARÁGRAFO 2. De acuerdo con el artículo 365 del POT, las normas urbanísticas generales para los sectores normativos 21 y 22, están consignadas en la ficha de lineamientos para planes parciales de renovación urbana.

CAPITULO IV.

INSTRUMENTOS DE GESTIÓN URBANISTICA

ARTICULO 13. INCENTIVOS EN EL TRATAMIENTO DE RENOVACION URBANA. Para los casos en que el DAPD considere viable un plan parcial por redesarrollo, el Distrito impulsará estas operaciones, mediante el uso de los instrumentos de gestión previstos por la Ley 388 de 1997, el POT y demás disposiciones legales.

Los predios sujetos al tratamiento de renovación urbana, en la modalidad de redesarrollo, contarán entre otros incentivos, con aquellos a los que se refiere el artículo 299 del POT.

ARTICULO 14. INCENTIVOS Y TRANSFERENCIAS PARA BIENES DE INTERES CULTURAL. Los bienes de interés cultural accederán a los incentivos y transferencias de que tratan los artículo 307 y 308 del POT, según cada caso, de acuerdo con la reglamentación que la Administración Distrital expida sobre la materia.

ARTÍCULO 15. APLICACIÓN EFECTO PLUSVALÍA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 468 a 470 del Decreto Distrital 619 de 2000, son zonas con efecto plusvalía en las UPZ 88 / 97, REFUGIO / CHICO LAGO las siguientes:

HECHO GENERADOR

SECTORES NORMATIVOS

1. Por asignación de nuevas áreas de actividad con cambio de uso a uno más rentable:

1, 3, 8, 9, 18.

2. Por asignación de nuevo tratamiento con mayor edificabilidad: (Nota 1)

1, 2, 3, 4, 8, 10, 11, 13, 17 y 18

Nota 1. En los sectores regulados por el tratamiento de Renovación Urbana números 21 y 22 la plusvalía se definirá en el correspondiente Decreto de Plan Parcial.

CAPITULO V.

DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO 16. OBRAS NUEVAS, ADECUACIONES, AMPLIACIONES Y MODIFICACIONES.

Las edificaciones amparadas por licencias expedidas con anterioridad a las normas específicas adoptadas por el presente decreto, mantendrán los derechos otorgados por tales licencias, o podrán acogerse a las disposiciones del presente decreto mediante una nueva licencia. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto las intervenciones quedan sujetas a las siguientes condiciones:

TIPO DE INTERVENCIÓN

CONDICIONES.

1. Obra Nueva.

Las obras nuevas se rigen íntegramente por las disposiciones del POT y las del presente decreto.

2. Modificación.

Las modificaciones deben adelantarse dentro de los paramentos y volumetría de la estructura arquitectónica existente aprobada. Cuando implique incremento en el número de unidades de cualquier uso cobijado por licencias anteriores, el área modificada se rige por las normas de usos del suelo, estacionamientos y equipamiento comunal privado dispuestas por el POT y el presente decreto.

3. Adecuación.

Las adecuaciones deben adelantarse dentro de los paramentos y volumetría de la estructura arquitectónica existente aprobada. Se rigen por la norma de usos, estacionamientos y equipamiento comunal privado dispuestos por el POT y el presente decreto.

4. Ampliación.

El área ampliada se rige por las normas del POT y las del presente decreto, en lo referente a los usos del suelo, a la cuota de estacionamientos, a las áreas de equipamiento comunal privado, a las dimensiones de los aislamientos, a los elementos relacionados con el espacio público y condiciones de paramentación y queda sujeta al índice de construcción del correspondiente sector normativo, aplicado a la totalidad de la edificación.

5. Reconocimiento.

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 1 del Decreto Nacional 1379 de 2002, las normas, para los reconocimientos en la UPZ N° 88 y 97, son las del presente decreto.

PARÁGRAFO 1. Para uso de vivienda, rigen, en todos los casos, las condiciones de habitabilidad señaladas en el presente decreto.

PARÁGRAFO 2. Para el cálculo de los cupos de estacionamientos y de equipamiento comunal privado, las intervenciones de modificación, adecuación y ampliación, podrán acogerse a un cálculo global según normas del presente decreto, en el cual se incluyan el total de estacionamientos y equipamientos existentes en el inmueble o inmuebles objeto de licencia.

ARTÍCULO 17. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra y en el Registro Distrital y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C. a los 20 días de Marzo de 2003

antanas mockus sivickas

Alcalde Mayor

CARMENZA SALDÍAS BARRENECHE

Directora Departamento Administrativo de Planeación Distrital

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 2840 del 26 de marzo de 2003