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LEY 1767 DE 2015 (Septiembre 07) Por medio de la cual
se declara patrimonio cultural inmaterial de la nación la celebración de la
Semana Santa en Tunja, Boyacá, y se dictan otras disposiciones EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 1°. Declárese como patrimonio cultural inmaterial de la nación la
celebración de la Semana Santa en la ciudad de Tunja, departamento de
Boyacá. Artículo 2°. Exhórtese al Gobierno nacional a través del Ministerio de Cultura,
para que incluya en la lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial
(LRPCI) del ámbito nacional, la celebración de la Semana Santa en Tunja,
Boyacá. Artículo 3°. Autorícese al Gobierno nacional, a través del Ministerio de
Cultura, incluir en el Banco de Proyectos del Ministerio de Cultura, la celebración
de la Semana Santa en Tunja, Boyacá. Artículo 4°. Reconózcase a la ciudad de Tunja, a la Curia Arzobispal y a la
Sociedad de Nazarenos de Tunja, como gestores y garantes del rescate de la
tradición cultural y religiosa de la Semana Santa de la ciudad de Tunja, siendo
el presente un instrumento de homenaje y exaltación a su invaluable
labor. Artículo 5°. La Sociedad de Nazarenos de Tunja y el Consejo Municipal de
Cultura de Tunja con el apoyo del Gobierno Municipal de Tunja, el Concejo Municipal
de Tunja, el Gobierno Departamental de Boyacá, la Asamblea Departamental de
Boyacá, en el marco de su autonomía podrán elaborar la postulación de la
celebración de la Semana Santa en Tunja a la Lista Representativa de Patrimonio
Cultural Inmaterial y el Plan Especial de Salvaguardia (PES). Artículo 6°. El Gobierno nacional a través del Ministerio de Cultura, podrá
incorporar al presupuesto general de la nación las apropiaciones requeridas
para contribuir al fomento, promoción, difusión, internacionalización,
conservación, protección y desarrollo del patrimonio cultural inmaterial de la
celebración de la Semana Santa en la ciudad de Tunja, departamento de
Boyacá. NOTA: Articulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-441 de 2016. Artículo 7°. A partir de la vigencia de la presente ley, la administración
municipal de Tunja la administración departamental de Boyacá
estarán autorizadas para asignar partidas presupuestales de su
respectivo presupuesto anual, para el cumplimiento de las disposiciones
consagradas en la presente ley. NOTA: Articulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-441 de 2016. Artículo 8°. La presente ley
rige a partir de la fecha de su promulgación. EL PRESIDENTE DEL
HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA, LUIS FERNANDO VELASCO CHAVES. EL SECRETARIO GENERAL
DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA, GREGORIO ELJACH PACHECO. EL PRESIDENTE DE LA
HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES, ALFREDO RAFAEL DELUQUE ZULETA. EL SECRETARIO GENERAL
DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES, JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO. REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO
NACIONAL PUBLÍQUESE Y
CÚMPLASE. Dada en Bogotá D.C.,
a los 07 días del mes de septiembre del año 2015 JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN EL MINISTRO DEL
INTERIOR, JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS. EL MINISTRO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA. LA MINISTRA DE
CULTURA, MARIANA GARCÉS CÓRDOBA. |