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Decreto 2152 de 2016 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
26/12/2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/12/2016
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 50099 del 27 de diciembre de 2016.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2152 DE 2016

 

(Diciembre 26)

 

Por el cual se adiciona un artículo al Título 2 Recursos de las Cajas de Compensación Familiar - CCF de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación con el uso de los recursos del artículo 46 de la Ley 1438 de 2011 recaudados en las vigencias 2012, 2013 y 2014

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y del artículo 46 de la Ley 1438 de 2011 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley 1438 de 2011 reformó el Sistema General de Seguridad Social en Salud y en su artículo 46 dispuso: “Sin perjuicio de los recursos de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993, se destinará un cuarto (1/4) de punto porcentual de la contribución parafiscal, establecida en la Ley 21 de 1982 en los artículos 11, numeral 1, y 12, numeral 1, a favor de las Cajas de Compensación Familiar, a atender acciones de promoción y prevención dentro del marco de la estrategia de Atención Primaria en Salud y/o en la unificación de los Planes de Beneficios, de forma concertada entre el Gobierno Nacional y las Cajas de Compensación Familiar, conforme al reglamento. (...) Parágrafo 2°. Los recursos del cuarto de punto porcentual (1/4) de la contribución parafiscal que trata el presente artículo serán administrados directamente por las Cajas de Compensación Familiar y harán parte de las deducciones previstas en el parágrafo del artículo 217 de la ley 100 de 1993".

 

Que el referido artículo 46 se reglamentó mediante los Decretos 2687 de 2012, 3046 de 2013 y 2562 de 2014, destinándose el uso de los referidos recursos a la atención de las acciones de promoción y prevención dentro del marco de la estrategia de Atención Primaria en Salud, así como a la unificación de los Planes de Beneficios para las vigencias 2012, 2013 y 2014.

Que posteriormente, el Consejo de Estado en fallo del 7 de abril de 2014 anuló el Decreto 2687 de 2012 y mediante providencia del 17 de junio de 2015, ordenó la suspensión del numeral 1 del artículo 3° del Decreto 3046 de 2013, del numeral del artículo 3 del Decreto 2562 de 2014, del artículo 2° y de los incisos 3°, 4° y el parágrafo del artículo 3° de la Resolución 081 de 2014, decisión esta última sobre la cual el Ministerio de Salud y Protección Social interpuso recurso de súplica, que a la fecha no ha sido resuelto.

 

Que previo a surtirse las decisiones a que refiere el considerando anterior, la aplicación de los citados Decretos y de lo dispuesto por la Ley 1769 de 2015, consolidaron situaciones jurídicas y financieras por parte del Gobierno Nacional y de las Cajas de Compensación Familiar - CCF.

 

Que conforme lo anterior y ante la decisión de suspensión de algunas disposiciones de los Decretos 3046 de 2013 y 2562 de 2014 se hace necesario reglamentar, previa concertación con las Cajas de Compensación que tienen pendiente el giro de recursos al Fondo de Solidaridad y Garantías - FOSYGA, por no administrar programas de salud, la destinación de los recursos de que trata el artículo 46 de la Ley 1438 de 2011, correspondiente a las vigencias 2012, 2013 y 2014, sobre los cuales no se hubiere consolidado una situación jurídica y financiera, en el marco de lo dispuesto por la Ley 1797 de 2016.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1. Adiciónese al Título 2 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el siguiente artículo;

 

“Artículo 2.6.2.10. Destinación de recursos pendientes de ejecución. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 1636 de 2013, las Cajas de Compensación Familiar - CCF deberán utilizar los recursos de que trata el artículo 46 de la Ley 1438 de 2011, correspondientes al recaudo efectivo de las vigencias 2012, 2013 y 2014, sobre los cuales no se hubiere consolidado una situación jurídica o financiera a partir de la decisión de suspensión del numeral 1 del artículo 3° del Decreto 3046 de 2013, del numeral 1 del artículo 3 del Decreto 2562 de 2014, proferida por el Consejo de Estado, así;

 

1. El ochenta punto tres por ciento (80.3%) de los recaudos en la financiación de la continuidad de la unificación de los planes de beneficios. Estos recursos serán administrados directamente por las CCF que operen el régimen subsidiado de salud. Las CCF que no operen tal régimen deberán girar los recursos al Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, para ser transferido y administrado directamente en lo definido en este numeral por las Cajas de Compensación Familiar que operen dicho régimen.

 

2. El diecinueve punto siete por ciento (19.7%) restante de los recursos recaudados, en cualquiera de los siguientes programas de promoción y prevención en el marco de la estrategia de atención primaria en salud, así;

 

a) Prevención y control de deficiencias de micronutrientes.

 

b) Servicios Amigables para Adolescentes.

 

c) Servicios de atención psicosocial a víctimas del conflicto armado.

 

d) Servicios de la prevención y mitigación del consumo de sustancias psicoactivas.

 

e) Prevención y mitigación de las enfermedades cardiovasculares.

 

Parágrafo 1. Atendiendo lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 1797 de 2016, las CCF podrán hacer uso de los recursos a que hace referencia el numeral 2° del presente artículo para el saneamiento de deudas y capitalización de las Entidades Promotoras de Salud - EPS en que participen.

 

Parágrafo 2. Las Cajas de Compensación Familiar - CCF que decidan ejecutar los programas de promoción y prevención en el marco de la estrategia de Atención Primaria en Salud deberán manifestar su intención de hacerlo en el transcurso del mes de enero de 2017, para lo cual presentarán al Ministerio de Salud y Protección Social un cronograma de ejecución de los recursos y de los programas de atención primaria en salud en referencia, en las Entidades Territoriales que priori ce el Ministerio de Salud y Protección Social y conforme a los términos que este Ministerio defina para el efecto."

 

Artículo 2. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y adiciona el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.

 

PUBLÌQUESE Y CÙMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C., a los 26 días del mes de diciembre del año 2016

 

ALEJANDRO GAVIRIA URIBE

 

Ministro de Salud y Protección Social