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CONCEPTO 1249 DE 2017 (Septiembre 21) PARA: Funcionarios Dirección Distrital de
Impuestos de Bogotá-DIB
DE: Subdirector Jurídico Tributaria ASUNTO: Procedimiento
Subtema: Cómputo del término para comparecer a notificación
personal de providencias que decidan recursos y de la resolución contentiva del
mandamiento de pago. De acuerdo con el artículo 31 del Decreto Distrital 601 de
2014, es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se
formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias,
manteniendo la unidad doctrinal de la Dirección Distrital de Impuestos de
Bogotá-DIB. CONSULTA
Uno de los principios fundamentales de todo ordenamiento
constitucional democrático es la seguridad jurídica, debido a la necesidad de
que los ciudadanos sepan, en todo momento, a qué atenerse en sus relaciones con
el Estado y con los demás particulares. Teniendo en cuenta la anterior premisa fundamental y a
efecto de permear de seguridad jurídica el procedimiento de notificación de los
actos administrativos por los cuales se resuelven los recursos tributarios,
ordinarios de reconsideración, reposición y en subsidio apelación y extraordinario
de revocatoria directa, asi cómo el conteo de los términos para notificar el
mandamiento de pago en el proceso de cobro coactivo, este Despacho, se pregunta
acerca de ¿Cómo se computa el término
legal que tienen los recurrentes para comparecer ante la Administración
Tributaria Distrital a notificarse, previo envío de oficio citatorio, de la
providencia que resuelven los recursos y
de la resolución contentiva del mandamiento de pago?. RESPUESTA
Antes de realizar el análisis de fondo de la inquietud
planteadas es relevante señalar que los conceptos emitidos por este Despacho, a
solicitud de parte o de oficio, no responden a la solución de casos
particulares y concretos, pues estos son discutidos en los procesos de
determinación y discusión que se adelantan a los contribuyentes en donde se
determina de manera particular la situación fiscal real del sujeto pasivo, por
consiguiente, bajo éstos parámetros absolveremos el interrogante formulado. De presente lo anterior y previo a abordar la consulta formulada,
resulta conveniente tener en cuenta el siguiente, Marco doctrinal y normativo básico
El punto de partida es el artículo 1° de la Carta Superior
de 1991, que dispone: “Colombia es un
Estado social de derecho “, por eso su también artículo 123 dispone que (…)
Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad;
ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el
reglamento (…)”, cuerpo normativo éste que de manera preliminar, en su artículo
2°, fija como deber de las autoridades públicas, en desarrollo de la función
administrativa, el de “ (…) facilitar la participación de todos en las
decisiones que los afectan”, fines para cuya satisfacción requiere de recursos
económicos, por lo cual, la propia ley fundamental facultó al Estado para que
en ejercicio de su poder de imperio, a través de la rama legislativa del poder
público y de las corporaciones públicas administrativas, creara y estableciera
los tributos (arts. 150-12 y 287, 338), imponiendo a los ciudadanos como su
primera obligación fundamental, emanación del principio de solidaridad social,
el deber de contribuir a los gastos e inversiones del Estado, dentro de los
conceptos de equidad y justicia (art. 150-9). Continuando con el tratamiento normativo que establece
nuestra Carta Política frente al tema planteado, de ella podemos también decir
que para hacer viable la anterior participación, el artículo 209 constitucional
el cual dispone que la función administrativa se desarrolla con fundamento,
entre otros, del principio de publicidad. A su turno, la ley, en desarrollo de las reglas
enunciadas, ha dispuesto: * “(…) 9. En virtud del principio de publicidad, las
autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en forma
sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y
resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que
ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologías que permitan difundir de
manera masiva tal información de conformidad con lo dispuesto en este Código.
Cuando el interesado deba asumir el costo de la publicación, esta no podrá
exceder en ningún caso el valor de la misma”
(CPACA, artículo 3°). * “(…) Sin el lleno de los anteriores requisitos no se
tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a
menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión
o interponga los recursos legales” (art. 72 ibíd). * “(…) Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones
tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones en
que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones
administrativas, deben notificarse por correo o personalmente. Las providencias
que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el
contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere
dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha
de introducción al correo del aviso de citación” (E.T.N, art. 565). * “(…) El funcionario competente para exigir el cobro
coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las
obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará
personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término
no comparece, el mandamiento ejecutivo se
notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento
ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. Cuando la
notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de
ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta
formalidad, no invalida la notificación efectuada. PAR. El mandamiento de pago podrá
referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor. (E.T.N, art. 826, en
conc. art. 140 del Decreto 807/93). (Subrayado nuestro). * “(…) Los
requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias,
emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones,
liquidaciones oficiales, y demás actos administrativos proferidos por la
Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, deben notificarse por correo a
través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería
especializada debidamente autorizada por la autoridad competente, o
personalmente o de manera electrónica. Las providencias que decidan recursos se notificarán
personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor
o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días
siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso
de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. (…)”
(Acuerdo Distrital 469 del 22-02-11, artículo 12). Obsérvese como en el caso en estudio es la misma ley (artículos 565 del E.T.N y 12
del Acuerdo Distrital 469 de 2011) la que dispuso expresamente el momento en que se empieza a
computar el término de diez (10) días que tiene el recurrente para notificarse
de la resolución que resolvió su recurso, luego, por imposición del
artículo 27 del Código Civil, siendo
claro el sentido de dichas normas no es viable jurídicamente desatender su tenor
literal so pretexto de consultar la intención o espíritu del legislador. * Finalmente, para terminar esta reconstrucción es preciso
anotar que, de conformidad con el artículo 730 del E.T.N, “(…) Los actos de
liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la
Administración Tributaria, son nulos: (…) 3. Cuando no se notifiquen dentro del
término legal. (…) 6. Cuando adolezcan
de otros vicios procedimentales, expresamente señalados por la ley como causal
de nulidad”. De lo hasta aquí expuesto se observa que la forma de
notificación de los actos administrativos de trámite y definitivos, proferidos
por la Administración Tributaria Distrital tiene una regulación especial en los
Acuerdos Distritales 469 de 20111, artículos 12 y siguientes y en el
Acuerdo 671 del 18 de mayo de 20172, artículo 9°; normas estás que
disponen lo relativo a las direcciones que han de ser tenidas en cuenta para
realizar las notificaciones, establecen la dirección procesal y, claro está,
señala las formas de notificación de dichas actos, disponiendo en el segundo
inciso del primer artículo citado, esto es, el 12, que las providencias que
decidan los recursos han de ser notificadas personalmente o por edicto si el
contribuyente no asiste a notificarse personalmente dentro de los diez días
siguientes a la fecha de introducción del aviso de citación al correo, esto
significa ni más ni menos que la notificación personal es la forma principal de notificar esa clase de actos y la notificación por edicto la forma
subsidiaria, como lo ha entendido el H. Consejo de Estado en sentencia
expedida dentro de la radicación 13.096,
C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié al puntualizar: "Por el cual se
establecen medidas especiales de Pago de Tributos en el Distrito Capital y se
dictan otras disposiciones" 2
“POR EL CUAL SE
MODIFICA EL RÉGIMEN SANCIONATORIO Y PROCEDIMENTAL
TRIBUTARIO, SE ADOPTA UN MECANISMO REPARATIVO PARA LAS
VÍCTIMAS DE DESPOJO O ABANDONO FORZADO Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES HACENDARIAS EN BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL” “ (…) la notificación por edicto en materia
tributaria está prevista solamente para notificar de manera subsidiaria las
resoluciones que deciden los recursos señalados en el Estatuto Tributario para
controvertir los actos administrativos expedidos por la Administración en uso
de sus facultades de fiscalización y liquidación. De tal forma que el edicto
solamente se convertirá en notificación principal cuando a pesar de habérsele enviado al contribuyente la
citación para lograr su comparecencia, éste no se hace presente a efectos de
llevar a cabo la notificación personal de los actos que deciden los recursos
(…)” En segundo lugar, presentamos la visión jurisprudencial que
sobre la temática in examine se ha decantado: * “El principio de publicidad
plantea el conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, tanto
por los directamente interesados en ellas como por la comunidad en general. * En el
primer caso, el principio de publicidad se realiza a través de las
notificaciones como actos de comunicación procesal; es decir, del derecho a
ser informado de las actuaciones judiciales o administrativas que conduzcan la
creación, modificación o extinción de una situación jurídica o a la imposición
de una sanción. (…) Y en el segundo caso, el principio de
publicidad se realiza mediante el reconocimiento del derecho que tiene la
comunidad a conocer las actuaciones de las autoridades públicas y, a través de
ese conocimiento, a exigir que ellas se surtan con total sometimiento a la ley.
Es decir, aparte de las notificaciones como actos de comunicación procesal, el
principio de publicidad comporta también el reconocimiento del derecho
ciudadano a enterarse de las decisiones tomadas por la administración y la
jurisdicción, aunque, desde luego, con las limitaciones impuestas por el
ordenamiento jurídico. En este último evento, el principio de publicidad
constituye una garantía de transparencia en la actuación de los poderes
públicos y un recurso que permite las condiciones necesarias para el
reconocimiento del derecho a controlar el ejercicio del poder”[1]. (negritas ajenas al
texto). * “ (…) Ahora bien, el actor cita
como antecedentes jurisprudenciales aplicables al examen del artículo 565 del
Estatuto Tributario, la sentencia C-096 de 2001, mediante la cual se declaró inexequible
la expresión “y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo”,
contenida en el artículo 566 del citado Estatuto, de la versión anterior a la
modificación de que fue objeto por parte del artículo 5° de la Ley 788 de 2002. * En esa oportunidad la Corte retiró del
ordenamiento jurídico la frase mencionada por considerar que vulneraba el
derecho al debido proceso y el principio de publicidad de los actos
administrativos, por cuanto la norma tenía por surtida la notificación con la
sola introducción al correo del acto administrativo objeto de notificación, sin
tener en cuenta si había sido recibido o no por el destinatario. Dijo la Corte
entonces: (…) En esa oportunidad, la Corte encontró que
desconocía el principio de publicidad y el debido proceso, que se asumiera por
la ley que el afectado conocía del contenido del acto administrativo con la
sola introducción de su copia al correo, momento a partir del cual se entendía
surtida la notificación. Resulta claro
que del contenido normativo del artículo 565 del Decreto-Ley 624 de 1989, no se
deduce la misma situación, pues se repite, la parte acusada del artículo 565
dispone que a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de
citación, se contarán diez días para que el contribuyente, responsable, agente
retenedor o declarante comparezca a notificarse personalmente del acto
administrativo que resuelve el recurso interpuesto, pero no, que desde ese
momento, es decir, desde la introducción al correo del aviso de citación, se
recibe la providencia en cuestión y, por ende, se entiende surtida la notificación”. De lo expuesto no encuentra la Corte que se
viole el principio general de publicidad de los actos administrativos que
profiera la administración tributaria, sino por el contrario el aviso de citación a que se refiere el
precepto acusado, tiene por finalidad enterar al destinatario que el recurso
interpuesto ya fue resuelto a fin de que comparezca para ser notificado
personalmente, con lo cual se garantiza el derecho al debido proceso, y
sólo en defecto de su no comparecencia se procede a la notificación por edicto,
poniendo de presente los principios de justicia y equidad consagrados en el
artículo 95-9 de la Carta Política”[2]. (resaltado fuera de
texto). * “(…) el envío o introducción al correo del aviso de
citación no constituye una notificación por correo de la citación, sino el
medio que la ley creó para que el administrado se entere y se acerque a las
oficinas de impuestos para notificarse personalmente de la decisión del recurso
(…)[3].
Dicho de otra manera: el acto que se notifica, de manera personal o, en
subsidio, por edicto, es el que decide el recurso, no la citación misma, pues
esta hace parte del trámite de la notificación de la decisión del recurso. * En
otro de sus proveídos, la precitada Corporación Judicial en sentencia del 3 de
marzo de 2011, Exp. 17087. C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, acotó: “`[…] la notificación personal presupone el
envío de una citación al contribuyente para que éste, a su vez, concurra a la
Administración dentro de los 10 días siguientes a aquél en que se introduce al
correo del aviso de citación. Ello, en sí mismo, no implica que se esté
realizando una “notificación por correo” como lo sugiere el apelante, toda vez
que ésta fue consagrada como mecanismo independiente y especial para un ámbito
diferente, cual es el de los actos que señala el inciso primero del artículo
565 ibídem a saber: (…) y demás actuaciones administrativas diferentes de los
actos que resuelven recursos”. Para ahondar más en la línea jurisprudencial expuesta
tenemos que, ya en sentencia del 17 de julio de 2008, Rad. 15835, C.P. Dr. Juan
Ángel Palacio Hincapie, el Concejo de Estado, expuso: .. “Bajo la
perspectiva anterior, queda claro que el
término para la comparecencia del citado debe contarse a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación, como lo dispone el
artículo 565 del E. T., y no desde cuando
se le entrega, como lo esgrime el apelante. Lo anterior, porque la entrega sólo
se requiere en los casos de la notificación por correo de que trata el artículo
566 ibídem, a la cual no corresponde el aviso de citación previsto en el
artículo 565, pues, se repite, éste tan sólo es el medio establecido para
convocar al recurrente que debe ser notificado personalmente del acto
administrativo por el cual se decide su recurso”. En fallo calendado el 13 de julio de 2017, Exp. 21188, C.P
Dr. Milton Chaves García, el mismo Despacho Judicial, al analizar la validez de
la notificación por Edicto, previo agotamiento del procedimiento de la
notificación personal de la resolución que resolvió un recurso de
reconsideración, se observa claramente la aplicación concreta que hace dicha
Corporación en el conteo de los términos asociados a la notificación personal
(10 días, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso
citatorio) y por edicto (10 días, contados a partir del día siguiente a la
preclusión del término para comparecer a notificarse personalmente), así: “(…) El 23 de enero de 2012, la apoderada de
la actora interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de
revisión, por la que la DIAN le modificó la declaración de IVA del bimestre 6
de 201021. En consecuencia, el término para notificar el acto que resolvía el
recurso vencía el 23 de enero de 2013. En el recurso, la apoderada de la actora
informó como dirección procesal la Calle 35 No. 19-65 piso 12 Edificio Banco
Popular de la ciudad de Bucaramanga22. Por Resolución 900.271 de 26 de noviembre de
2012, la DIAN confirmó el acto recurrido23. Con el fin de notificar personalmente el acto,
el 28 de noviembre de 2012 la DIAN envió el aviso de citación a la dirección
procesal. Sin embargo, el correo fue devuelto por la causal “DESTINATARIO NO
RECIBE/REHUSADO”, según consta en el sello de Servientrega S.A. de fecha 29 de
noviembre de 2012. Por lo anterior, la DIAN notificó el acto por
edicto desfijado el 26 de diciembre de 2012, pues no pudo surtirse la
notificación personal de la decisión. Si bien el aviso de citación fue devuelto por
el correo, en este caso la notificación por edicto se surtió en debida forma,
puesto que la devolución del correo no fue imputable a la Administración ni a
la oficina de correos, dado que el aviso se envió precisamente a la dirección
procesal que, de manera voluntaria, suministró el apoderado de la actora al
recurrir la liquidación oficial de revisión. Así pues, la notificación por edicto de la
resolución que decidió el recurso, surtida el 26 de diciembre de 2012, resulta
oportuna, toda vez que, como se indicó, el plazo de la Administración para
notificar el citado acto vencía el 23 de enero de 2013. En consecuencia, no
operó el silencio administrativo positivo. (…)” Una vez contextualizado el tema de la citación y el
cómputo del plazo normativamente fijado para practicar la notificación personal
de la resolución que resuelve un recurso6, pasamos abordar la
citación contemplada en artículo 826 del ETN, esto es, la que precede a la
notificación del mandamiento de pago[4];
norma esta aplicable en el Distrito Capital, por remisión expresa del artículo
140 del Decreto 807 de 1993. Pues bien, en aplicación de los artículos que anteceden
necesario resulta acotar que el computo del término de que dispone el deudor
para atender el llamado o convocatoria de la Administración Tributaria a
notificarse de la resolución contentiva del mandamiento de pago[5], con la cual se
da inició al proceso administrativo de cobro coactivo, tiene un tratamiento
jurídico diferente al esbozado para notificación de la resolución que resuelve
un recurso tributario dado que en aquél caso, ante la ausencia de una norma
regulatoria especial como la establecida en el inciso 2° del artículo 12 del
Acuerdo Distrital 469 de 2011, el término de 10 días que se concede para que el
deudor comparezca a notificarse personalmente del citado mandamiento correrá a
partir del día siguiente del recibo del aviso de citación, en aplicación de la
regla común contenida en el artículo 118 del Código General del Proceso: Ley
1564 de 2012[6] y en
el inciso y parágrafo primeros del artículo 12º del Acuerdo 469 de 2011[7],
y en caso de no lograrse la notificación
personal, se dispondrá la notificación por correo conforme el parágrafo 1º del
pluricitado artículo 826, planteamiento éste que es acogido
jurisprudencialmente, conforme se plasma en el texto de la sentencia del 2 de
diciembre de 2010, expedida por el Concejo de Estado dentro de la Radicación Nº.
18376, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, de la cual extractamos el
siguiente aparte: 6 Recuérdese que
el no notificar dentro de la oportunidad legal (un año, contado a partir de la
interposición en debida forma del recurso de reconsideración o de revocatoria
directa: arts. 732 ET.N y 111-1 Decreto 807/93) la providencia que decide el
recurso conlleva a la operancia del silencio administrativo positivo, en las
voces de los artículos 734 del E.T.N y 111-1 del D.D 807). “(…) El Estatuto Tributario, al regular el
procedimiento administrativo de cobro de las deudas fiscales por concepto de
impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, previó que para
exigir el pago, el funcionario competente debe expedir el correspondiente
mandamiento de pago; que éste debe ser notificado personalmente al deudor,
previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días; que si
dentro de este término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por
correo. Así, de conformidad con el artículo 826 ib., el mandamiento de pago, en
principio, debe notificarse personalmente. Para llevar a cabo esta diligencia
el funcionario debe citar al afectado para que comparezca en el término legal;
si es citado y no comparece, el mandamiento ejecutivo se le notificará por
correo. Esta forma de notificación requiere la entrega de copia del acto
correspondiente en la última dirección informada en el registro único
tributario. En consecuencia, es claro que la Administración adelantó el trámite
previsto en la normativa especial para notificar el mandamiento de pago y que
la sociedad actora, si bien no compareció a notificarse personalmente, conoció
de manera suficiente el mandamiento ejecutivo remitido por correo, en el que se
le advirtió que contaba con “el término de 15 días, para pagar la deuda o
proponer las excepciones legales, de acuerdo a los artículos 830 y 831 del
Estatuto Tributario. (…)” En relación con la notificación de los actos
administrativos se impone anotar que estos existen desde su expedición pero su
eficacia se encuentra condicionada a su publicación o notificación, y quedan en
firme, como lo dispone el artículo 87 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es: 1. Cuando contra
ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación,
comunicación o publicación según el caso, 2. Desde el día siguiente a la
publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos
interpuestos, 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para
interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere
renunciado expresamente a ellos, 4. Desde el día siguiente al de la
notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos y 5. Desde el
día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el
silencio administrativo positivo. A MODO DE CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIÓN
Bajo el basamento legal y jurisprudencial sentado en los
apartes precedentes y adentrándonos en el tema objeto del presente
pronunciamiento, llegamos a la siguiente síntesis: 1. Empieza esta dependencia doctrinante señalando que en el
derecho tributario sustancial y procedimental, la oportunidad es muy importante
por cuanto todo está sujeto a unos términos que si se exceden, significa perder
la posibilidad de continuar con el proceso o de iniciarlo conllevando a la
perdida del derecho. 2. A partir de la anterior premisa es relevante anotar que
para que tengan efectos vinculantes y por ende permitan a las autoridades
tributarias conocer y proseguir con las actuaciones administrativas
subsiguientes o en su defecto sean ejecutables, los actos administrativos
tributarios deben ser notificados oportunamente a sus destinatarios utilizando
las formas legales dispuestas para ello una de las cuales la constituye la
notificación personal, la que se encuentra reservada con carácter exclusivo a
las providencias que decidan los recursos y a la resolución mediante la cual se
expide mandamiento de pago. 3. La notificación personal se practicará por funcionario de la Administración Tributaria, en el domicilio del interesado, o en la oficina de Impuestos respectiva, en este último caso, cuando quien deba notificarse se presente a recibirla voluntariamente, o se hubiere solicitado su comparecencia mediante citación, conforme lo enseña el artículo 569 del E.T.N. 4. El término para que el contribuyente y/o deudor, según el
caso, comparezca a notificarse personalmente de la providencia que resuelve el
recurso por él interpuesto y de la resolución que soporta el mandamiento de
pago es en ambos casos de diez (10) días - los cuales deben entenderse conforme
al artículo 62 de la Ley 4 de 1913, como hábiles- solo que la forma de computar
dicho término varía pues, en tratándose de la resolución por la cual se falla
un recurso tributario el término empieza a correr en la misma fecha de
introducción al correo del aviso citatorio lo que implica que el día en que
acontece el hecho o circunstancia (introducción al correo del oficio citatorio)
que desencadena el principio del término hace parte del plazo para computar la
comparecencia del recurrente a las dependencias de la Distrital de Impuestos de
Bogotá-DIB para practicar la susodicha notificación personal mientras que en el
mandamiento ejecutivo, el término comienza a computarse a partir del día
siguiente a la fecha de entrega de dicho aviso en la dirección de notificación
del deudor, lo que implica que en éste último caso la notificación por correo
de la citación tendrá efectos a partir del día siguiente a la fecha de su
recibo. 5. La debida notificación de las decisiones administrativas como componente
esencial del derecho al debido proceso se opone a los procedimientos ocultos,
cerrados y secretos siendo su finalidad que aquéllas sean conocidas por los administrados,
dentro de los términos legales establecidos lo que les permite impugnarlas en
sede administrativa o ejercer los medios de control judicial, en especial, el
de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando están en desacuerdo con ellas
y buscar preservar la legalidad, garantizar los derechos ciudadanos y asegurar
la vigencia de un orden justo así como las reparaciones de la mala conducta
oficial. 6. A efecto de que exista certeza acerca de qué momento se
introdujo el oficio citatorio mediante el cual se le invita al contribuyente
y/o deudor a notificarse personalmente de las resoluciones mediante las cuales
se resuelve un recurso o se libra un mandamiento de pago, es preciso que la
fecha de radicación de dicho oficio en la Oficina de Notificaciones y
Documentación Fiscal de la Subdirección de Educación Tributaria y Servicio, sea
la misma en que se genera el cordis y/o numeración que identifica e
individualiza tal oficio. 7. De conformidad con la jurisprudencia de la Sección Cuarta
del Consejo de Estado, en particular la Sentencia de 18 de julio de 2013, Exp.
18997, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia y la doctrina fijada por
esta Subdirección (Memorando Concepto No. 1230 del 15 de febrero de 2016) los
conceptos emitidos por la Administración Tributaria como criterios de
interpretación, rigen hacia el futuro excepto que no haya adquirido firmeza las
declaraciones tributarias o no haya tenido lugar la situación jurídica
consolidada y son de obligatorio cumplimiento para los funcionarios de la Dirección
Distrital de Impuestos de Bogotá-DIB. Damos cierre al presente pronunciamiento informándole que
tanto la normativa como los conceptos y la jurisprudencia tributarias pueden
consultarse directamente, en nuestras bases de datos jurídicas, ingresando a la
dirección \\shd.gov.co\fs\Relatoria Cordialmente, SAUL CAMILO GUZMAN LOZANO NOTAS DE PIÉ DE PÁGINA [1] Sentencia C-1114 de
2003 M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. En esa oportunidad la Corte examinó el
artículo 5, parcial de la Ley 788 de 2002, que modificó el artículo 566 del
Estatuto Tributario, referente a la notificación por correo, incluyendo el
correo electrónico, encontrando dicha disposición ajustada al ordenamiento
constitucional. [2] Sentencia C-929
del 06 de septiembre de 2005. M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. En esa
providencia el Máximo Tribunal examinó la constitucionalidad del artículo 565
del E.T.N, declarando exequible la
expresión “de introducción al correo”,
en el contenida. [3] Entre otras, ver
sentencias de 21 de febrero de 1992, Exp. 3767, C.P. Dr. Guillermo Chahín
Lizcano. [4] De acuerdo con
los artículos 817 y 818 del E.T.N la notificación del mandamiento de pago
interrumpe el término (5 años) de prescripción de la acción de cobro, término
que se contabiliza nuevamente si no logra la satisfacción de la obligación. [5] El mandamiento
ejecutivo es un acto administrativo de trámite mediante el cual se da inicio al
proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva y consiste en la orden de pago que
dicta el funcionario ejecutor contra el deudor, para que cancele la suma de
dinero a que está obligado por concepto de impuesto y sanciones más los
respectivos intereses desde que se hicieron exigibles. [6] Los términos
comenzarán a correr desde el día siguiente al de la notificación de la
providencia que lo concede. (Artículo 118 C.G.P.). En los plazos de días que se
señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y
de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se
computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante,
se extenderá el plazo hasta el primer día hábil atendiendo el artículo 59 del
C. de R. P. y M. [7] El inciso y parágrafo primeros del artículo 12º del Acuerdo 469 de 2011 ordenan que las citaciones deben notificarse por correo a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada o de manera electrónica previendo además que dicha notificación se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección de notificación del contribuyente. |