RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Concepto 1249 de 2017 Secretaría Distrital de Hacienda

Fecha de Expedición:
21/09/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
21/09/2017
Medio de Publicación:
Registro Distrital No 6161 del 22 de septiembre de 2017.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO 1249 DE 2017

 

(Septiembre 21)

 

PARA:    Funcionarios Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá-DIB

 

DE:  Subdirector Jurídico Tributaria 

 

ASUNTO: Procedimiento

 

Subtema: Cómputo del término para comparecer a notificación personal de providencias que decidan recursos y de la resolución contentiva del mandamiento de pago.

 

De acuerdo con el artículo 31 del Decreto Distrital 601 de 2014, es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, manteniendo la unidad doctrinal de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá-DIB.

 

CONSULTA

 

Uno de los principios fundamentales de todo ordenamiento constitucional democrático es la seguridad jurídica, debido a la necesidad de que los ciudadanos sepan, en todo momento, a qué atenerse en sus relaciones con el Estado y con los demás particulares.

 

Teniendo en cuenta la anterior premisa fundamental y a efecto de permear de seguridad jurídica el procedimiento de notificación de los actos administrativos por los cuales se resuelven los recursos tributarios, ordinarios de reconsideración, reposición y en subsidio apelación y extraordinario de revocatoria directa, asi cómo el conteo de los términos para notificar el mandamiento de pago en el proceso de cobro coactivo, este Despacho, se pregunta acerca de ¿Cómo se computa el término legal que tienen los recurrentes para comparecer ante la Administración Tributaria Distrital a notificarse, previo envío de oficio citatorio, de la providencia que resuelven los recursos  y de la resolución contentiva del mandamiento de pago?.

 

RESPUESTA

 

Antes de realizar el análisis de fondo de la inquietud planteadas es relevante señalar que los conceptos emitidos por este Despacho, a solicitud de parte o de oficio, no responden a la solución de casos particulares y concretos, pues estos son discutidos en los procesos de determinación y discusión que se adelantan a los contribuyentes en donde se determina de manera particular la situación fiscal real del sujeto pasivo, por consiguiente, bajo éstos parámetros absolveremos el interrogante formulado.

 

De presente lo anterior y previo a abordar la consulta formulada, resulta conveniente tener en cuenta el siguiente,

 

Marco doctrinal y normativo básico

 

El punto de partida es el artículo de la Carta Superior de 1991, que dispone: “Colombia es un Estado social de derecho “, por eso su también artículo 123 dispone que (…) Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento (…)”, cuerpo normativo éste que de manera preliminar, en su artículo 2°, fija como deber de las autoridades públicas, en desarrollo de la función administrativa, el de “ (…) facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan”, fines para cuya satisfacción requiere de recursos económicos, por lo cual, la propia ley fundamental facultó al Estado para que en ejercicio de su poder de imperio, a través de la rama legislativa del poder público y de las corporaciones públicas administrativas, creara y estableciera los tributos (arts. 150-12 y 287, 338), imponiendo a los ciudadanos como su primera obligación fundamental, emanación del principio de solidaridad social, el deber de contribuir a los gastos e inversiones del Estado, dentro de los conceptos de equidad y justicia (art. 150-9).

 

Continuando con el tratamiento normativo que establece nuestra Carta Política frente al tema planteado, de ella podemos también decir que para hacer viable la anterior participación, el artículo 209 constitucional el cual dispone que la función administrativa se desarrolla con fundamento, entre otros, del principio de publicidad.

 

A su turno, la ley, en desarrollo de las reglas enunciadas, ha dispuesto:

 

* “(…) 9. En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información de conformidad con lo dispuesto en este Código. Cuando el interesado deba asumir el costo de la publicación, esta no podrá exceder en ningún caso el valor de la misma”  (CPACA, artículo 3°).

 

* “(…) Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales” (art. 72 ibíd).

 

* “(…) Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o personalmente.


 Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación” (E.T.N, art. 565).

 

* “(…) El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.

 

 Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.

 

 PAR. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor. (E.T.N, art. 826, en conc. art. 140 del Decreto 807/93). (Subrayado nuestro).

 

* “(…)  Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales, y demás actos administrativos proferidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, deben notificarse por correo a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente, o personalmente o de manera electrónica.

 

Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. (…)” (Acuerdo Distrital 469 del 22-02-11, artículo 12).

 

Obsérvese como en el caso en estudio  es la misma ley (artículos 565 del E.T.N y 12 del Acuerdo Distrital 469 de 2011) la que dispuso  expresamente el momento en que se empieza a computar el término de diez (10) días que tiene el recurrente para notificarse de la resolución que resolvió su recurso, luego, por imposición del artículo  27 del Código Civil, siendo claro el sentido de dichas normas no es viable jurídicamente desatender su tenor literal so pretexto de consultar la intención o espíritu del legislador. 

 

* Finalmente, para terminar esta reconstrucción es preciso anotar que, de conformidad con el artículo 730 del E.T.N, “(…) Los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la Administración Tributaria, son nulos: (…) 3. Cuando no se notifiquen dentro del término legal. (…)  6. Cuando adolezcan de otros vicios procedimentales, expresamente señalados por la ley como causal de nulidad”.

 

De lo hasta aquí expuesto se observa que la forma de notificación de los actos administrativos de trámite y definitivos, proferidos por la Administración Tributaria Distrital tiene una regulación especial en los Acuerdos Distritales 469 de 20111, artículos 12 y siguientes y en el Acuerdo 671 del 18 de mayo de 20172, artículo 9°; normas estás que disponen lo relativo a las direcciones que han de ser tenidas en cuenta para realizar las notificaciones, establecen la dirección procesal y, claro está, señala las formas de notificación de dichas actos, disponiendo en el segundo inciso del primer artículo citado, esto es, el 12, que las providencias que decidan los recursos han de ser notificadas personalmente o por edicto si el contribuyente no asiste a notificarse personalmente dentro de los diez días siguientes a la fecha de introducción del aviso de citación al correo, esto significa ni más ni menos que la notificación personal es la forma principal de notificar esa clase de actos y la notificación por edicto la forma subsidiaria, como lo ha entendido el H. Consejo de Estado en sentencia expedida dentro de la radicación  13.096, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié al puntualizar:

 

                    "Por el cual se establecen medidas especiales de Pago de Tributos en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones"

2                       

                      POR EL CUAL SE MODIFICA EL RÉGIMEN SANCIONATORIO Y

PROCEDIMENTAL TRIBUTARIO, SE ADOPTA UN MECANISMO REPARATIVO

PARA LAS VÍCTIMAS DE DESPOJO O ABANDONO FORZADO Y SE DICTAN

OTRAS DISPOSICIONES HACENDARIAS EN BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL”

 

 “ (…) la notificación por edicto en materia tributaria está prevista solamente para notificar de manera subsidiaria las resoluciones que deciden los recursos señalados en el Estatuto Tributario para controvertir los actos administrativos expedidos por la Administración en uso de sus facultades de fiscalización y liquidación. De tal forma que el edicto solamente se convertirá en notificación principal cuando a pesar de habérsele enviado al contribuyente la citación para lograr su comparecencia, éste no se hace presente a efectos de llevar a cabo la notificación personal de los actos que deciden los recursos (…)”

 

En segundo lugar, presentamos la visión jurisprudencial que sobre la temática in examine se ha decantado:

 

* “El principio de publicidad plantea el conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, tanto por los directamente interesados en ellas como por la comunidad en general.

*  

 En el primer caso, el principio de publicidad se realiza a través de las notificaciones como actos de comunicación procesal; es decir, del derecho a ser informado de las actuaciones judiciales o administrativas que conduzcan la creación, modificación o extinción de una situación jurídica o a la imposición de una sanción. (…)

 

 Y en el segundo caso, el principio de publicidad se realiza mediante el reconocimiento del derecho que tiene la comunidad a conocer las actuaciones de las autoridades públicas y, a través de ese conocimiento, a exigir que ellas se surtan con total sometimiento a la ley. Es decir, aparte de las notificaciones como actos de comunicación procesal, el principio de publicidad comporta también el reconocimiento del derecho ciudadano a enterarse de las decisiones tomadas por la administración y la jurisdicción, aunque, desde luego, con las limitaciones impuestas por el ordenamiento jurídico. En este último evento, el principio de publicidad constituye una garantía de transparencia en la actuación de los poderes públicos y un recurso que permite las condiciones necesarias para el reconocimiento del derecho a controlar el ejercicio del poder”[1]. (negritas ajenas al texto).

 

* “ (…) Ahora bien, el actor cita como antecedentes jurisprudenciales aplicables al examen del artículo 565 del Estatuto Tributario, la sentencia C-096 de  2001, mediante la cual se declaró inexequible la expresión “y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo”, contenida en el artículo 566 del citado Estatuto, de la versión anterior a la modificación de que fue objeto por parte del artículo 5° de la Ley 788 de 2002.

*  

 En esa oportunidad la Corte retiró del ordenamiento jurídico la frase mencionada por considerar que vulneraba el derecho al debido proceso y el principio de publicidad de los actos administrativos, por cuanto la norma tenía por surtida la notificación con la sola introducción al correo del acto administrativo objeto de notificación, sin tener en cuenta si había sido recibido o no por el destinatario. Dijo la Corte entonces: (…)

 

 En esa oportunidad, la Corte encontró que desconocía el principio de publicidad y el debido proceso, que se asumiera por la ley que el afectado conocía del contenido del acto administrativo con la sola introducción de su copia al correo, momento a partir del cual se entendía surtida la notificación. Resulta claro que del contenido normativo del artículo 565 del Decreto-Ley 624 de 1989, no se deduce la misma situación, pues se repite, la parte acusada del artículo 565 dispone que a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación, se contarán diez días para que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante comparezca a notificarse personalmente del acto administrativo que resuelve el recurso interpuesto, pero no, que desde ese momento, es decir, desde la introducción al correo del aviso de citación, se recibe la providencia en cuestión y, por ende, se entiende surtida la notificación”.

 

De lo expuesto no encuentra la Corte que se viole el principio general de publicidad de los actos administrativos que profiera la administración tributaria, sino por el contrario el aviso de citación a que se refiere el precepto acusado, tiene por finalidad enterar al destinatario que el recurso interpuesto ya fue resuelto a fin de que comparezca para ser notificado personalmente, con lo cual se garantiza el derecho al debido proceso, y sólo en defecto de su no comparecencia se procede a la notificación por edicto, poniendo de presente los principios de justicia y equidad consagrados en el artículo 95-9 de la Carta Política”[2]. (resaltado fuera de texto).

 

* “(…) el envío o introducción al correo del aviso de citación no constituye una notificación por correo de la citación, sino el medio que la ley creó para que el administrado se entere y se acerque a las oficinas de impuestos para notificarse personalmente de la decisión del recurso (…)[3]. Dicho de otra manera: el acto que se notifica, de manera personal o, en subsidio, por edicto, es el que decide el recurso, no la citación misma, pues esta hace parte del trámite de la notificación de la decisión del recurso.

 

* En otro de sus proveídos, la precitada Corporación Judicial en sentencia del 3 de marzo de 2011, Exp. 17087. C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, acotó:

 

 “`[…] la notificación personal presupone el envío de una citación al contribuyente para que éste, a su vez, concurra a la Administración dentro de los 10 días siguientes a aquél en que se introduce al correo del aviso de citación. Ello, en sí mismo, no implica que se esté realizando una “notificación por correo” como lo sugiere el apelante, toda vez que ésta fue consagrada como mecanismo independiente y especial para un ámbito diferente, cual es el de los actos que señala el inciso primero del artículo 565 ibídem a saber: (…) y demás actuaciones administrativas diferentes de los actos que resuelven recursos”. 

 

Para ahondar más en la línea jurisprudencial expuesta tenemos que, ya en sentencia del 17 de julio de 2008, Rad. 15835, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapie, el Concejo de Estado, expuso: 

 

 .. “Bajo la perspectiva anterior, queda claro que el término para la comparecencia del citado debe contarse a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación, como lo dispone el artículo 565 del E. T., y no desde cuando se le entrega, como lo esgrime el apelante. Lo anterior, porque la entrega sólo se requiere en los casos de la notificación por correo de que trata el artículo 566 ibídem, a la cual no corresponde el aviso de citación previsto en el artículo 565, pues, se repite, éste tan sólo es el medio establecido para convocar al recurrente que debe ser notificado personalmente del acto administrativo por el cual se decide su recurso”.

 

En fallo calendado el 13 de julio de 2017, Exp. 21188, C.P Dr. Milton Chaves García, el mismo Despacho Judicial, al analizar la validez de la notificación por Edicto, previo agotamiento del procedimiento de la notificación personal de la resolución que resolvió un recurso de reconsideración, se observa claramente la aplicación concreta que hace dicha Corporación en el conteo de los términos asociados a la notificación personal (10 días, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso citatorio) y por edicto (10 días, contados a partir del día siguiente a la preclusión del término para comparecer a notificarse personalmente), así:

 

 “(…) El 23 de enero de 2012, la apoderada de la actora interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, por la que la DIAN le modificó la declaración de IVA del bimestre 6 de 201021. En consecuencia, el término para notificar el acto que resolvía el recurso vencía el 23 de enero de 2013.

 

 En el recurso, la apoderada de la actora informó como dirección procesal la Calle 35 No. 19-65 piso 12 Edificio Banco Popular de la ciudad de Bucaramanga22.

 

 Por Resolución 900.271 de 26 de noviembre de 2012, la DIAN confirmó el acto recurrido23.


Con el fin de notificar personalmente el acto, el 28 de noviembre de 2012 la DIAN envió el aviso de citación a la dirección procesal. Sin embargo, el correo fue devuelto por la causal “DESTINATARIO NO RECIBE/REHUSADO”, según consta en el sello de Servientrega S.A. de fecha 29 de noviembre de 2012.

 

 Por lo anterior, la DIAN notificó el acto por edicto desfijado el 26 de diciembre de 2012, pues no pudo surtirse la notificación personal de la decisión.

 

 Si bien el aviso de citación fue devuelto por el correo, en este caso la notificación por edicto se surtió en debida forma, puesto que la devolución del correo no fue imputable a la Administración ni a la oficina de correos, dado que el aviso se envió precisamente a la dirección procesal que, de manera voluntaria, suministró el apoderado de la actora al recurrir la liquidación oficial de revisión.

 

 Así pues, la notificación por edicto de la resolución que decidió el recurso, surtida el 26 de diciembre de 2012, resulta oportuna, toda vez que, como se indicó, el plazo de la Administración para notificar el citado acto vencía el 23 de enero de 2013. En consecuencia, no operó el silencio administrativo positivo. (…)”

 

Una vez contextualizado el tema de la citación y el cómputo del plazo normativamente fijado para practicar la notificación personal de la resolución que resuelve un recurso6, pasamos abordar la citación contemplada en artículo 826 del ETN, esto es, la que precede a la notificación del mandamiento de pago[4]; norma esta aplicable en el Distrito Capital, por remisión expresa del artículo 140 del Decreto 807 de 1993.

 

Pues bien, en aplicación de los artículos que anteceden necesario resulta acotar que el computo del término de que dispone el deudor para atender el llamado o convocatoria de la Administración Tributaria a notificarse de la resolución contentiva del mandamiento de pago[5], con la cual se da inició al proceso administrativo de cobro coactivo, tiene un tratamiento jurídico diferente al esbozado para notificación de la resolución que resuelve un recurso tributario dado que en aquél caso, ante la ausencia de una norma regulatoria especial como la establecida en el inciso del artículo 12 del Acuerdo Distrital 469 de 2011, el término de 10 días que se concede para que el deudor comparezca a notificarse personalmente del citado mandamiento correrá a partir del día siguiente del recibo del aviso de citación, en aplicación de la regla común contenida en el artículo 118 del Código General del Proceso: Ley 1564 de 2012[6] y en el inciso y parágrafo primeros del artículo 12º del Acuerdo 469 de 2011[7], y  en caso de no lograrse la notificación personal, se dispondrá la notificación por correo conforme el parágrafo 1º del pluricitado artículo 826, planteamiento éste que es acogido jurisprudencialmente, conforme se plasma en el texto de la sentencia del 2 de diciembre de 2010, expedida por el Concejo de Estado dentro de la Radicación Nº. 18376, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, de la cual extractamos el siguiente aparte:

 

6 Recuérdese que el no notificar dentro de la oportunidad legal (un año, contado a partir de la interposición en debida forma del recurso de reconsideración o de revocatoria directa: arts. 732 ET.N y 111-1 Decreto 807/93) la providencia que decide el recurso conlleva a la operancia del silencio administrativo positivo, en las voces de los artículos 734 del E.T.N y 111-1 del D.D 807).  

 

 “(…) El Estatuto Tributario, al regular el procedimiento administrativo de cobro de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, previó que para exigir el pago, el funcionario competente debe expedir el correspondiente mandamiento de pago; que éste debe ser notificado personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días; que si dentro de este término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. Así, de conformidad con el artículo 826 ib., el mandamiento de pago, en principio, debe notificarse personalmente. Para llevar a cabo esta diligencia el funcionario debe citar al afectado para que comparezca en el término legal; si es citado y no comparece, el mandamiento ejecutivo se le notificará por correo. Esta forma de notificación requiere la entrega de copia del acto correspondiente en la última dirección informada en el registro único tributario. En consecuencia, es claro que la Administración adelantó el trámite previsto en la normativa especial para notificar el mandamiento de pago y que la sociedad actora, si bien no compareció a notificarse personalmente, conoció de manera suficiente el mandamiento ejecutivo remitido por correo, en el que se le advirtió que contaba con “el término de 15 días, para pagar la deuda o proponer las excepciones legales, de acuerdo a los artículos 830 y 831 del Estatuto Tributario. (…)”

 

En relación con la notificación de los actos administrativos se impone anotar que estos existen desde su expedición pero su eficacia se encuentra condicionada a su publicación o notificación, y quedan en firme, como lo dispone el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso, 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos, 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos, 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos y 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.

 

A MODO DE CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIÓN

 

Bajo el basamento legal y jurisprudencial sentado en los apartes precedentes y adentrándonos en el tema objeto del presente pronunciamiento, llegamos a la siguiente síntesis: 

 

1. Empieza esta dependencia doctrinante señalando que en el derecho tributario sustancial y procedimental, la oportunidad es muy importante por cuanto todo está sujeto a unos términos que si se exceden, significa perder la posibilidad de continuar con el proceso o de iniciarlo conllevando a la perdida del derecho.

 

2. A partir de la anterior premisa es relevante anotar que para que tengan efectos vinculantes y por ende permitan a las autoridades tributarias conocer y proseguir con las actuaciones administrativas subsiguientes o en su defecto sean ejecutables, los actos administrativos tributarios deben ser notificados oportunamente a sus destinatarios utilizando las formas legales dispuestas para ello una de las cuales la constituye la notificación personal, la que se encuentra reservada con carácter exclusivo a las providencias que decidan los recursos y a la resolución mediante la cual se expide mandamiento de pago.

 

3. La notificación personal se practicará por funcionario de la Administración Tributaria, en el domicilio del interesado, o en la oficina de Impuestos respectiva, en este último caso, cuando quien deba notificarse se presente a recibirla voluntariamente, o se hubiere solicitado su comparecencia mediante citación, conforme lo enseña el artículo 569 del E.T.N.

 

4. El término para que el contribuyente y/o deudor, según el caso, comparezca a notificarse personalmente de la providencia que resuelve el recurso por él interpuesto y de la resolución que soporta el mandamiento de pago es en ambos casos de diez (10) días - los cuales deben entenderse conforme al artículo 62 de la Ley 4 de 1913, como hábiles- solo que la forma de computar dicho término varía pues, en tratándose de la resolución por la cual se falla un recurso tributario el término empieza a correr en la misma fecha de introducción al correo del aviso citatorio lo que implica que el día en que acontece el hecho o circunstancia (introducción al correo del oficio citatorio) que desencadena el principio del término hace parte del plazo para computar la comparecencia del recurrente a las dependencias de la Distrital de Impuestos de Bogotá-DIB para practicar la susodicha notificación personal mientras que en el mandamiento ejecutivo, el término comienza a computarse a partir del día siguiente a la fecha de entrega de dicho aviso en la dirección de notificación del deudor, lo que implica que en éste último caso la notificación por correo de la citación tendrá efectos a partir del día siguiente a la fecha de su recibo.

 

5. La debida notificación de las  decisiones administrativas como componente esencial del derecho al debido proceso se opone a los procedimientos ocultos, cerrados y secretos siendo su finalidad que aquéllas sean conocidas por los administrados, dentro de los términos legales establecidos lo que les permite impugnarlas en sede administrativa o ejercer los medios de control judicial, en especial, el de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando están en desacuerdo con ellas y buscar preservar la legalidad, garantizar los derechos ciudadanos y asegurar la vigencia de un orden justo así como las reparaciones de la mala conducta oficial.

 

6. A efecto de que exista certeza acerca de qué momento se introdujo el oficio citatorio mediante el cual se le invita al contribuyente y/o deudor a notificarse personalmente de las resoluciones mediante las cuales se resuelve un recurso o se libra un mandamiento de pago, es preciso que la fecha de radicación de dicho oficio en la Oficina de Notificaciones y Documentación Fiscal de la Subdirección de Educación Tributaria y Servicio, sea la misma en que se genera el cordis y/o numeración que identifica e individualiza tal oficio.

 

7. De conformidad con la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en particular la Sentencia de 18 de julio de 2013, Exp. 18997, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia y la doctrina fijada por esta Subdirección (Memorando Concepto No. 1230 del 15 de febrero de 2016) los conceptos emitidos por la Administración Tributaria como criterios de interpretación, rigen hacia el futuro excepto que no haya adquirido firmeza las declaraciones tributarias o no haya tenido lugar la situación jurídica consolidada y son de obligatorio cumplimiento para los funcionarios de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá-DIB.

 

Damos cierre al presente pronunciamiento informándole que tanto la normativa como los conceptos y la jurisprudencia tributarias pueden consultarse directamente, en nuestras bases de datos jurídicas, ingresando a la dirección \\shd.gov.co\fs\Relatoria

 

Cordialmente, 

 

SAUL CAMILO GUZMAN LOZANO

 

NOTAS DE PIÉ DE PÁGINA



[1] Sentencia C-1114 de 2003 M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. En esa oportunidad la Corte examinó el artículo 5, parcial de la Ley 788 de 2002, que modificó el artículo 566 del Estatuto Tributario, referente a la notificación por correo, incluyendo el correo electrónico, encontrando dicha disposición ajustada al ordenamiento constitucional.

 

[2] Sentencia C-929 del 06 de septiembre de 2005. M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. En esa providencia el Máximo Tribunal examinó la constitucionalidad del artículo 565 del E.T.N, declarando exequible  la expresión “de introducción al correo”, en el contenida.

 

[3] Entre otras, ver sentencias de 21 de febrero de 1992, Exp. 3767, C.P. Dr. Guillermo Chahín Lizcano.


[4] De acuerdo con los artículos 817 y 818 del E.T.N la notificación del mandamiento de pago interrumpe el término (5 años) de prescripción de la acción de cobro, término que se contabiliza nuevamente si no logra la satisfacción de la obligación.

[5] El mandamiento ejecutivo es un acto administrativo de trámite mediante el cual se da inicio al proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva y consiste en la orden de pago que dicta el funcionario ejecutor contra el deudor, para que cancele la suma de dinero a que está obligado por concepto de impuesto y sanciones más los respectivos intereses desde que se hicieron exigibles.

[6] Los términos comenzarán a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concede. (Artículo 118 C.G.P.). En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil atendiendo el artículo 59 del C. de R. P. y M.

[7] El inciso y parágrafo primeros del artículo 12º del Acuerdo 469 de 2011 ordenan que las citaciones deben notificarse por correo a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada o de manera electrónica previendo además que dicha notificación se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección de notificación del contribuyente.