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Resolución 2797 de 2017 Consejo Nacional Electoral

Fecha de Expedición:
08/11/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/11/2017
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 50413 del 10 de noviembre de 2017.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN  2797 DE 2017

 

(Noviembre 08)

 

Por la cual se define el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones para Congreso de la República (Senado y Cámara de Representantes) que se llevarán a cabo en el año 2018 y se adoptan medidas para garantizar la inspección, vigilancia y control a la propaganda electoral de las campañas políticas

 

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL,

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política Nacional, y el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que los partidos y movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos y candidatos a cargos de elección popular podrán hacer divulgación política y propaganda electoral a través de los medios de comunicación.

 

Que de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, la propaganda electoral debe entenderse como:

 

“toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”.

 

Que de conformidad a la misma norma, la propaganda electoral:

 

“a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”.

 

Que corresponde al Consejo Nacional Electoral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011 señalar:

 

“el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos”.

 

Que los incisos primero y segundo del artículo 29 de la Ley 130 de 1994 señalan lo siguiente:

 

“Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

 

Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución”.

 

Que la Ley 140 de 1994, por la cual se reglamenta la publicidad exterior visual en el territorio nacional, regula los demás aspectos concernientes a la materia.

 

Que para efectos de señalar el número de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias, el Consejo Nacional Electoral tendrá en cuenta la clasificación de los municipios de Colombia establecida en el artículo de la Ley 617 de 2000.

 

Por otra parte, se tiene que en procura de contar con unas elecciones transparentes y equitativas, en la que un mayor número de ciudadanos puedan hacer efectivo su derecho a la participación, y en particular a elegir y ser elegido, nuestra Carta Fundamental ha regulado la actividad electoral de candidatos, campañas electorales, partidos y movimientos políticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, para lo cual han fijado límites a las actividades que ellos pueden desarrollar.

 

Dentro del conjunto de límites establecidos a la actividad electoral, se cuentan los fijados a los ingresos y gastos que pueden realizarse en las distintas campañas electorales, así como a la propaganda electoral que ellas pueden realizar, la que solo puede hacerse en determinado término y hasta por cierta cantidad de piezas publicitarias.

 

Como entidad responsable de la fiscalización del cumplimiento de las normas que rigen la actividad electoral de los distintos actores involucrados en estos procesos democráticos, la Constitución instituyó al Consejo Nacional Electoral, erigido como Órgano Constitucional, Autónomo e Independiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 113 y 120 Superiores, responsable de regular, inspeccionar, vigilar y controlar:

 

“toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden.”

 

Asimismo, le corresponde:

 

“velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías” y “Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado”.

 

De las anteriores atribuciones, se deriva que el Consejo Nacional Electoral es una institución de garantías electorales y políticas destinada a lograr la “regularidad de los procedimientos electorales1, por lo que debe entender todo aquello “Ajustado y conforme a regla”2, por lo que ejerce un “poder supervisor de la democracia”3, en tal virtud, está dotado, además, de un poder de policía electoral, el que conlleva que él debe procurar por la vigencia de las “buenas prácticas electorales”, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia contencioso-administrativa, la que es del siguiente tenor:

 

“El ordenamiento constitucional le otorga importantes funciones al CNE en cuanto a la actividad política de los partidos y movimientos políticos (...) expresamente se determinó que cuenta con facultades de reglamentación, inspección, vigilancia y control sobre la actividad de las organizaciones políticas (...), en cuanto a la función de control que el artículo 265 Superior le asigna a dicha entidad (...) ella alude al deber que le incumbe en torno a hacer que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, así como los movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos y comités promotores, entre otros actores políticos, respeten las normas constitucionales y legales relativas al ejercicio de las actividades que ellos cumplen en el escenario democrático. (...) consistente en “Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.”(...) configuran en los términos de la doctrina constitucional (...) el poder de policía administrativa en el plano electoral, que busca preservar la plena observancia del ordenamiento jurídico y mantener el statu quo en las buenas prácticas electorales. (...) la función de policía le permite a esa entidad (...) dictar actos administrativos de carácter general en los que se fijen medidas para llevar a cabo las atribuciones que le fueron conferidas, medidas que únicamente pueden propender por hacer operativas las disposiciones jurídicas que rigen la materia. (...) una campaña electoral no puede ser llevada de manera totalmente ausente de control legal (...) de aceptarse que las campañas electorales (...) se pueden adelantar al margen de las normas jurídicas que regulan la materia y por fuera del alcance de las funciones de inspección, vigilancia y control que la Constitución le encomendó al CNE respecto de “toda la actividad electoral”(...), de las diferentes organizaciones políticas (C.P. artículo 265), conduciría a que en un momento dado no se pudiera establecer quiénes y con qué dineros se están auspiciando esas campañas.(...) sería muy alto el riesgo al que se expondría la democracia colombiana si se tolerara que las campañas electorales (...) actuaran como ruedas sueltas, (...) ya que en la medida que se esté ante una propaganda electoral o campaña electoral (...) ella debe sujetarse a las normas constitucionales y legales que la gobiernan, (...) el CNE obró en ejercicio de sus atribuciones de policía administrativa electoral, pues valiéndose del poder de policía fijado por el constituyente y el legislador (...) tras verificarse que algunas personas habían emprendido una propaganda electoral (...) hizo respetar el marco normativo inobservado, para lo cual prohibió que esa campaña y su divulgación publicitaria continuara, impartiendo al efecto órdenes a los medios de comunicación y a los jefes del gobierno local de los municipios (...) para que hicieran efectiva la medida. (...) la hipótesis de que el derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político es suficiente para que las personas naturales puedan libremente (...) adelantar propaganda electoral (...) no solamente desafía el ordenamiento constitucional y legal aquí examinado, como ya se explicó, sino también la lógica.

 

(...) que los particulares, (...), emprendan campañas electorales en las que acopien recursos financieros de origen desconocido y en cuantías considerables, y que con esos dineros inunden la respectiva circunscripción electoral sin consideración a los tiempos previstos para ello ni a la magnitud o extensión de esa publicidad, sin que el CNE pueda hacer nada.

 

(…) 4”.

 

Que el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011 por la presente resolución fijará el número máximo de cuñas radiales, cuñas en televisión, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, candidatos y campañas electorales en las elecciones del próximo 11 de marzo de 2018.

 

Que de nada vale fijar unas reglas si no se adoptan mecanismos que garanticen su cumplimiento, para lo cual se hace necesario que el Consejo Nacional Electoral adopte mecanismos de inspección, vigilancia y control que permitan contar con un flujo de información verificable a efectos de constatar el estricto cumplimiento a los límites impuestos tanto al financiamiento electoral como a la propaganda electoral de conformidad con las resoluciones antes citadas.

 

Estos mecanismos tendrán como destinatarios en primer lugar a los propios candidatos y a las organizaciones políticas que los postularon, en tanto que el ejercicio de su derecho a la participación conlleva de manera coetánea responsabilidades, razón por la cual “toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes” así como no abusar de sus derechos5.

 

En segundo lugar, serán destinatarios de estas medidas los distintos medios de comunicación en los que se contrate propaganda electoral, lo que de acuerdo con el artículo 20 Superior son libres, pero tienen “responsabilidad social”, así como que el ejercicio de todo derecho implica responsabilidades tal y como lo enseña el artículo 96 constitucional.

 

Finalmente, es de señalar que desde un sentido simplemente gramatical, por la atribución de inspección que le es propia al Consejo Nacional Electoral, puede entenderse el acto de “examinar”, actividad que conlleva “Inquirir, investigar, escudriñar con diligencia y cuidado algo 6, mientras que vigilancia guarda relación con el “cuidado y atención exacta en las cosas que están a cargo de cada uno7”, mientras que el control implica “comprobación, inspección, fiscalización, intervención” 8

 

Estas actividades además se compaginan con la prevista en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, el que faculta a este organismo para “adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas” sobre financiación y propaganda electorales entre otras, esta norma además precisa que “en ejercicio de la función de vigilancia atribuida (...) el Consejo Nacional Electoral podrá (...) ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; (...) citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas”.

 

Que en consecuencia corresponde al Consejo Nacional Electoral,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Definir el número máximo de cuñas radiales diarias que pueden emitir los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones para Congreso de la República -Senado y Cámara de Representantes- que se efectuarán el 11 de marzo de 2018, así:

 

En los municipios de sexta, quinta, cuarta, tercera y segunda categorías, inclusive, hasta treinta (30) cuñas radiales diarias, cada una de hasta quince (15) segundos.

 

En los municipios de primera categoría, categoría especial y capitales de departamento, hasta setenta (70) cuñas radiales diarias, cada una de hasta treinta (30) segundos.

 

En Bogotá, Distrito Capital, hasta cien (100) cuñas radiales diarias, cada una de hasta treinta (30) segundos.

Parágrafo. Las cuñas radiales diarias previstas en este artículo, podrán ser contratadas en una o varias emisoras de cada municipio o en el Distrito Capital, sin exceder el total del número determinado. En ningún caso, las no emitidas se acumularán para otro día.

 

Artículo 2°. Definir el número máximo de avisos diarios que pueden publicar los Partidos y Movimientos Políticos, los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales, en las elecciones para Congreso de la República -Senado y Cámara de Representantes- que se efectuarán el 11 de marzo de 2018, así:

 

En los municipios de sexta, quinta, cuarta, tercera y segunda categoría, inclusive, tendrán derecho a publicar un máximo de tres (3) avisos diarios de hasta del tamaño de una página por cada edición.

 

En los municipios de primera categoría, de categoría especial, en las capitales de departamento, hasta cinco (5) avisos diarios de hasta del tamaño de una página por cada edición.

 

En Bogotá, Distrito Capital, hasta diez (10) avisos diarios de hasta del tamaño de una página por cada edición.

 


Artículo 3°. Definir el número máximo de vallas publicitarias que pueden instalar los partidos y movimientos políticos, los grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales, en las elecciones para Congreso de la República -Senado y Cámara de Representantes- que se efectuarán el 11 de marzo de 2018, así:

 

En los municipios de sexta, quinta, cuarta categorías, tendrán derecho hasta seis (6) vallas.

 

En los municipios de tercera y segunda categorías, tendrán derecho hasta doce (12) vallas.

 

En los municipios de primera categoría, categoría especial y capitales de departamento hasta treinta (30) vallas.

 

En Bogotá Distrito Capital, tendrán derecho hasta cincuenta (50) vallas.

 

Parágrafo. Las vallas a que se refiere el presente artículo tendrán un área de hasta cuarenta y ocho metros cuadrados (48 m2).

 

Artículo 4°. Los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, distribuirán entre sus candidatos inscritos en las listas para cada una de las corporaciones públicas, gobernaciones, alcaldías, las cuñas radiales, avisos en publicaciones escritas y vallas publicitarias a que tienen derecho conforme a la presente resolución y, asimismo, adoptarán las decisiones que consideren necesarias para la mejor utilización de las cuñas, avisos y vallas, por sus candidatos a cargos uninominales y corporaciones públicas.

 

Artículo 5°. La propaganda electoral en medios de comunicación social como radio, prensa, revistas y demás medios impresos de amplia circulación e internet solo podrá efectuarse por los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, así como por los candidatos y sus campañas, propaganda que en ningún caso podrá ser contratada por personas distintas a las enunciadas.

 

Las personas que apoyen candidatos y pretendan hacer en su favor propaganda electoral, deberán coordinar con las campañas a efectos de respetar los límites a las cantidades consignadas en esta resolución, así como las disposiciones que al respecto establezcan las diferentes administraciones municipales y para incluir el valor de la misma como donación en los ingresos y gastos de las campañas.

 

Artículo 6°. Los mismos límites fijados en la presente resolución se aplicarán para los comités de promotores del voto en blanco, dependiendo del tipo de elecciones de que se trate.

 

Artículo 7°. Los medios de comunicación social, periódicos, revistas, emisoras de radio o canales de televisión y empresa de publicidad o comercializadoras de vallas deberán informar al Consejo Nacional Electoral acerca de la propaganda electoral contratada con ellos por los partidos y movimientos políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos (GSC), campañas electorales, candidatos y gerentes de campaña, la que contendrá la siguiente información:

 

· Identificación del medio de comunicación social con su nombre y NIT.


· Número de piezas publicitarias contratadas.


· Partido, movimiento o GSC.


· Candidato.


· Tipo de propaganda.


· Corporación a la que aspira el candidato.


· Costo de divulgación.


· Fecha y horario de publicación.


· Ubicación de valla (Municipio y Dirección).


· Indicar si se efectuó descuento respecto del valor comercial.

 

Parágrafo 1°. Los medios de comunicación certificarán el valor comercial de la emisión de cada comercial, aviso o fijación de vallas publicitarias, indicando el valor por fracción de tiempo o franja de emisión, y si existen descuento por volumen, frecuencia de emisión o tarifas diferenciales de acuerdo a la ubicación de cada valla publicitaria.

 

Parágrafo 2°. Para lo anterior los medios de comunicación social, periódicos, revistas, emisoras de radio o canales de televisión y empresas de publicidad o comercializadoras de vallas se deberán inscribir ante el Consejo Nacional Electoral en el portal www. cnecuentasclaras.com.

 

Parágrafo 3°. Los medios de comunicación social a que se refiere el presente artículo solo podrán contratar propaganda electoral con los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, así como con los candidatos, sus campañas y gerentes de campaña.

 

Artículo 8°. La información a que se refiere el artículo primero de la presente resolución deberá ser suministrada por los medios de comunicación social, periódicos, revistas, emisoras de radio o canales de televisión y empresas de publicidad o comercializadoras de vallas dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de cada calendario siguiente al inicio de término en que las campañas de los candidatos y los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos puedan hacer propaganda electoral, más un informe final consolidado de toda la propaganda contratada durante la campaña, el que deberá presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes al 11 de marzo de 2018.

 

Artículo 9°. Comuníquese por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación a la Autoridad Nacional de Televisión, al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la Superintendencia Financiera, a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, a los grupos significativos de ciudadanos que inscribieron candidatos y a las asociaciones de medios de comunicación social.

 

La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los  08 días del mes de noviembre del año 2017

 

El Presidente de Sesión,

 

Bernardo Franco Ramírez.

 

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

 

1 FERRAJOLI, Luigi. Principia iuris. Teoría del derecho y de la democracia. Tomo 2. Madrid. Trotta. 2011. pp. 185 y 200-201.

 

2 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario de la lengua española. Ed. 22. En línea: www.rae.es/ DRAE.

 

3 ACKERMAN, Bruce. La nueva división de poderes. México. Fondo de Cultura Económica. 1a. 2007. p. 113.

 

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 22 de enero de 2013. Radicado bajo el N° 1001032800020130003000.

 

5 Constitución Política de Colombia. Artículo 95.

 

6 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario de la Lengua Española. Ed. 22. En línea: www.rae.es/ DRAE

 

7 Ibidem.

 

8 Ibidem.