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DECRETO 2012 de 2017 (Noviembre 30) Por el cual se adiciona un Capítulo al Título 13 de la Parte 2 del Libro
2 del Decreto 1833 de 2016, a efectos de reglamentar el numeral 4 del artículo
38-1 de la Ley 397 de 1997, y se dictan otras disposiciones EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y, en
particular, las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política, y CONSIDERANDO: Que el artículo 38 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1
de la Ley 666 de 2001, facultó a las asambleas departamentales y a los concejos
municipales para ordenar la emisión de una estampilla Pro cultura con destino a
proyectos acordes con los planes nacionales y locales de cultura; Que el numeral 4 del artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997, adicionado por
el artículo 2 de la Ley 666 de 2001, dispone que un diez por ciento del recaudo
de la estampilla Pro cultura debe ser destinado para seguridad social del
creador y del gestor cultural; Que el artículo 87 de la Ley 1328 de 2009 establece que el mecanismo de
los Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) es un servicio social
complementario de los que trata el Libro Cuarto de la Ley 100 de 1993; Que se hace necesario establecer el procedimiento operativo para el uso
de los recursos recaudados por efecto del numeral 4 del artículo 38-1 de la Ley
397 de 1997, adicionado por el artículo 2 de la Ley 666 de 2001, así como para
la identificación de los creadores y gestores culturales que eventualmente
puedan ser beneficiarios del mecanismo de los Beneficios Económicos Periódicos;
En mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1°. Adición de un capítulo al Decreto
1833 de 2016 por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de
Pensiones. Adiciónese un capítulo al título 13 de la parte 2 del libro 2 del
Decreto 1833 de 2016 por el cual se compilan las normas del Sistema General de
Pensiones, con el siguiente texto: CAPÍTULO 13 OPERATIVIDAD DE LOS RECURSOS RECAUDADOS EN VIRTUD DEL NUMERAL 4 DEL
ARTÍCULO 38-1 DE LA LEY 397 DE 1997, ADICIONADO POR EL ARTÍCULO 2° DE LA LEY
666 DE 2001 Artículo 2.2.13.13.1.Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer el uso de los recursos recaudados en virtud del numeral 4° del artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997, adicionado por el artículo 2° de la Ley 666 de 2001 y las condiciones para el acceso de los creadores y gestores culturales al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS). Artículo 2.2.13.13.2. Uso de los recursos. Los recursos de que trata el numeral 4 del artículo 38-1 de la Ley
397 de 1997, adicionado por el artículo 2° de la Ley 666 de 2001 se podrán
destinar a los siguientes usos: 1. Financiación de una anualidad vitalicia del Servicio Social
Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS). 2. Financiación de aportes al Servicio Social Complementario de
Beneficios Económicos Periódicos- BEPS. Artículo 2.2.13.13.3. Financiación Anualidad Vitalicia BEPS. Las entidades territoriales destinarán los recursos de que trata
el numeral 4 del artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997, adicionado por el
artículo 2° de la Ley 666 de 2001, para financiar en su totalidad una anualidad
vitalicia equivalente a máximo un 30% del salario mínimo mensual legal vigente,
a favor de los creadores y gestores culturales hombres y mujeres que tengan una
edad de 62 años hombres y 57 años mujeres, en el Servicio Social Complementario
de Beneficios Económicos Periódicos, siempre que se encuentren afiliados al
Régimen Subsidiado en Salud o como beneficiarios del Régimen Contributivo de
Salud. El monto a trasladar para efectos de adquirir un Beneficio Económico
Periódico, se definirá de conformidad con las especificaciones técnicas que
para el efecto imparta Colpensiones a través de un mecanismo actuarial aplicado
a cada uno de los casos objeto de análisis. Si la persona postulada para la
anualidad vitalicia estuvo afiliada al Sistema General de Pensiones, los
recursos por concepto de devolución de saldos o indemnización sustitutiva, según
aplique, deberán ser tenidos en cuenta en el cálculo que se realice. Este beneficio se pagará en los mismos periodos y en las mismas
condiciones establecidas para los demás beneficiarios de los BEPS. Parágrafo. En el evento en que la persona a
beneficiarse de la anualidad vitalicia haya sido beneficiaria del Subsidio al
Aporte para Pensión, los recursos por concepto de subsidios otorgados por el
Fondo de Solidaridad Pensional Subcuenta de Solidaridad, serán transferidos
como ahorro a BEPS, siempre y cuando éstos no hayan sido devueltos al citado
Fondo por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); estos
recursos no serán tenidos en cuenta al momento de calcular el incentivo del
Estado. Artículo 2.2.13.13.4. Requisitos. Para acceder al beneficio
consagrado en el numeral 1 del artículo 2.2.13.13.2. del presente capítulo, los
creadores y gestores culturales deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Ser colombiano. 2. Tener mínimo 62 años de edad si es hombre y 57 años de edad si es
mujer. 3. Residir durante los últimos diez (10) años en el territorio nacional. 4. Percibir ingresos inferiores a un (1) salario mínimo mensual legal
vigente. 5. Que se acredite, a través del Ministerio de Cultura, la condición de
gestor o creador cultural, de acuerdo con los requisitos que esa cartera
ministerial determine para tal fin. Parágrafo. Para la solicitud de financiación
de la anualidad vitalicia, los creadores y gestores culturales que cumplan con
los requisitos del presente artículo, deberán postularse ante la alcaldía del
municipio o distrito donde residan, instancia que verificará el cumplimiento de
las condiciones de acceso al programa. Artículo 2.2.13.13.5. Criterios de priorización. El proceso de selección que adelante el ente territorial para el acceso
al beneficio consagrado en el artículo 2.2.13.13.3 del presente capítulo, se
hará conforme a los siguientes criterios de priorización: 1. La edad del aspirante. 2. Puntaje Sisbén o listado censal. 3. Minusvalía o discapacidad física o mental del aspirante. 4. Ser adulto mayor que vive solo y no depende económicamente de ninguna
persona. 5. El tiempo de dedicación del creador o gestor cultural en este campo.
6. Fecha de postulación al beneficio. Parágrafo. Las bases de ponderación de cada
criterio serán las que se establezcan en el Manual Operativo que defina el
Ministerio de Cultura. Los entes territoriales deberán enviar cada seis (6)
meses la base de datos de personas priorizadas al citado Ministerio, si de
conformidad con dicho Manual hay lugar a ello, y será esta entidad la que
genere la base de datos consolidada a nivel nacional en la cual se registrará
el turno que corresponde a cada postulado; una vez establecido el turno de cada
aspirante, la información será remitida por el Ministerio de Cultura a cada
municipio o distrito, para que el ingreso de los beneficiarios se realice en
estricto orden de turno. Artículo 2.2.13.13.6. Financiación de aportes al Servicio Social
Complementario de BEPS. Los creadores y gestores
culturales que no tengan la edad establecida en el artículo 2.2.13.13.4 del
presente capítulo, pero cumplan con los demás requisitos previstos en el citado
artículo, podrán recibir como beneficio, con cargo a los recursos de que trata
el numeral 4 del artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997, adicionado por el
artículo 2 de le Ley 666 de 2001, aportes al Servicio Social Complementario de
Beneficios Económicos Periódicos, siempre que se encuentren afiliados al
Régimen Subsidiado en Salud o como beneficiarios del Régimen Contributivo de
Salud, de conformidad con las especificaciones técnicas que establezca
Colpensiones o la entidad que haga sus veces. En todo caso, el aporte mínimo
anual será el equivalente a seis (6) salarios mínimos diarios legales vigentes
y el valor máximo estará determinado por el monto anual permitido para el
Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos -BEPS. El cálculo del valor del incentivo periódico que otorga el Estado se efectuará exclusivamente sobre el monto de los aportes realizados por el creador y gestor cultural al Servicio Social Complementario de BEPS, y no sobre los recursos transferidos por las entidades territoriales. En ningún caso el aporte al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos, genera derechos ciertos o expectativas legítimas, por lo cual una vez agotados los recursos, la entidad territorial no estará obligada a continuar realizando estos aportes. Parágrafo. En caso de requerirse priorización de postulantes se
emplearán los criterios establecidos en el artículo 2.2.13.13.5. del presente
capítulo, excepto el numeral 4. Artículo 2.2.13.13.7. Asignación de beneficios. Los municipios y distritos establecerán anualmente la cobertura y
la modalidad de beneficio (anualidad vitalicia o aportes BEPS) a entregar de
acuerdo con la disponibilidad presupuestal y asignarán los beneficios teniendo
en cuenta el orden de turno de los priorizados de su jurisdicción, información
que deberá ser remitida al Ministerio de Cultura a partir del primer día hábil
del mes de enero y hasta máximo el 30 de marzo de cada año, de acuerdo con el
procedimiento que defina dicho Ministerio en el Manual Operativo. Cuando los
recursos se destinen para la financiación de una anualidad vitalicia del
Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), el
Ministerio de Cultura informará a la administradora de BEPS el monto de
recursos destinados para la anualidad por cada ente territorial y como mínimo
la siguiente información de cada persona postulada: 1. Nombres completos, 2. Tipo y número de documento de identificación, 3. Fecha de nacimiento, 4. Género y, 5. Monto de la anualidad a otorgar, el cual no podrá exceder el
porcentaje establecido en el artículo 2.2.13.13.3. del presente capítulo. Lo anterior con el fin de que la administradora informe el monto de
recursos que se deben transferir por cada persona para el otorgamiento de la
anualidad vitalicia, teniendo en cuenta para el cálculo los aportes que se
hayan realizado al Sistema General de Pensiones, información que deberá ser
remitida por el Ministerio de Cultura al respectivo ente territorial. Parágrafo 1°. Los recursos recaudados por los
departamentos correspondientes al 10% de la estampilla Pro cultura de la
vigencia fiscal inmediatamente anterior a aquella en que se otorguen los
beneficios, se distribuirán entre los municipios de su jurisdicción que tengan
creada dicha estampilla, en proporción al número de creadores y gestores
culturales no cubiertos en cada municipio por los recursos disponibles, según
lo establecido en el parágrafo del artículo 2.2.13.13.5. del presente capítulo. Parágrafo 2°. Los recursos acumulados por
municipios, distritos o departamentos desde la emisión de la estampilla Pro
cultura se destinarán a los beneficios de los que trata el presente capítulo. Parágrafo 3°. Una vez recibida la información,
el Ministerio de Cultura adelantará la verificación con la base de datos de
priorizados e informará a la administradora del mecanismo BEPS acerca de las personas
que recibirán los beneficios previstos en el presente capítulo. Parágrafo 4°. Recibida la información del
Ministerio de Cultura la administradora de BEPS informará a los municipios o
distritos los mecanismos disponibles para realizar la transferencia de
recursos, bien sea para anualidad vitalicia o aportes BEPS. Artículo 2.2.13.13.8. Seguimiento a la entrega de beneficios de
creadores y gestores culturales. El Ministerio de Cultura
determinará los lineamientos para realizar el seguimiento a la entrega de los
beneficios previstos para los creadores y gestores culturales en el presente
decreto, así como los lineamientos para la identificación de los creadores y
gestores culturales en el territorio nacional, en un lapso inferior a seis (6)
meses con posterioridad a la expedición del presente decreto. Artículo
2.2.13.13.9. Desarrollo e implementación. El Ministerio de Cultura podrá
implementar el acceso de los creadores y gestores culturales al Servicio Social
Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) iniciando con pruebas
piloto en determinados municipios.”. Artículo 2°. Vigencia y derogatorias. El presente
decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona el Capítulo 13
al Título 13 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, por medio del
cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones. PUBLÍQUESE, Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá D.C., a los 30 días del mes de noviembre del año 2017. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría La Ministra del Trabajo, Griselda Janeth Restrepo Gallego La Ministra de Cultura, Mariana Garcés Córdoba. |