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Decreto 2012 de 2017 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
30/11/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/11/2017
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 50433 del 30 de noviembre de 2017.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2012 de 2017

(Noviembre 30)

Por el cual se adiciona un Capítulo al Título 13 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, a efectos de reglamentar el numeral 4 del artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997, y se dictan otras disposiciones

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y, en particular, las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 38 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1 de la Ley 666 de 2001, facultó a las asambleas departamentales y a los concejos municipales para ordenar la emisión de una estampilla Pro cultura con destino a proyectos acordes con los planes nacionales y locales de cultura;

Que el numeral 4 del artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997, adicionado por el artículo 2 de la Ley 666 de 2001, dispone que un diez por ciento del recaudo de la estampilla Pro cultura debe ser destinado para seguridad social del creador y del gestor cultural;

Que el artículo 87 de la Ley 1328 de 2009 establece que el mecanismo de los Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) es un servicio social complementario de los que trata el Libro Cuarto de la Ley 100 de 1993;

Que se hace necesario establecer el procedimiento operativo para el uso de los recursos recaudados por efecto del numeral 4 del artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997, adicionado por el artículo 2 de la Ley 666 de 2001, así como para la identificación de los creadores y gestores culturales que eventualmente puedan ser beneficiarios del mecanismo de los Beneficios Económicos Periódicos; En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°. Adición de un capítulo al Decreto 1833 de 2016 por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones. Adiciónese un capítulo al título 13 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1833 de 2016 por el cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, con el siguiente texto:

CAPÍTULO 13

OPERATIVIDAD DE LOS RECURSOS RECAUDADOS EN VIRTUD DEL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 38-1 DE LA LEY 397 DE 1997, ADICIONADO POR EL ARTÍCULO DE LA LEY 666 DE 2001

 Artículo 2.2.13.13.1.Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer el uso de los recursos recaudados en virtud del numeral del artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997, adicionado por el artículo de la Ley 666 de 2001 y las condiciones para el acceso de los creadores y gestores culturales al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).

Artículo 2.2.13.13.2. Uso de los recursos. Los recursos de que trata el numeral 4 del artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997, adicionado por el artículo de la Ley 666 de 2001 se podrán destinar a los siguientes usos:

1. Financiación de una anualidad vitalicia del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).

2. Financiación de aportes al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos- BEPS.

Artículo 2.2.13.13.3. Financiación Anualidad Vitalicia BEPS. Las entidades territoriales destinarán los recursos de que trata el numeral 4 del artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997, adicionado por el artículo de la Ley 666 de 2001, para financiar en su totalidad una anualidad vitalicia equivalente a máximo un 30% del salario mínimo mensual legal vigente, a favor de los creadores y gestores culturales hombres y mujeres que tengan una edad de 62 años hombres y 57 años mujeres, en el Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos, siempre que se encuentren afiliados al Régimen Subsidiado en Salud o como beneficiarios del Régimen Contributivo de Salud.

El monto a trasladar para efectos de adquirir un Beneficio Económico Periódico, se definirá de conformidad con las especificaciones técnicas que para el efecto imparta Colpensiones a través de un mecanismo actuarial aplicado a cada uno de los casos objeto de análisis. Si la persona postulada para la anualidad vitalicia estuvo afiliada al Sistema General de Pensiones, los recursos por concepto de devolución de saldos o indemnización sustitutiva, según aplique, deberán ser tenidos en cuenta en el cálculo que se realice.

Este beneficio se pagará en los mismos periodos y en las mismas condiciones establecidas para los demás beneficiarios de los BEPS.

Parágrafo. En el evento en que la persona a beneficiarse de la anualidad vitalicia haya sido beneficiaria del Subsidio al Aporte para Pensión, los recursos por concepto de subsidios otorgados por el Fondo de Solidaridad Pensional Subcuenta de Solidaridad, serán transferidos como ahorro a BEPS, siempre y cuando éstos no hayan sido devueltos al citado Fondo por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); estos recursos no serán tenidos en cuenta al momento de calcular el incentivo del Estado.

Artículo 2.2.13.13.4. Requisitos. Para acceder al beneficio consagrado en el numeral 1 del artículo 2.2.13.13.2. del presente capítulo, los creadores y gestores culturales deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser colombiano.

2. Tener mínimo 62 años de edad si es hombre y 57 años de edad si es mujer.

3. Residir durante los últimos diez (10) años en el territorio nacional.

4. Percibir ingresos inferiores a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

5. Que se acredite, a través del Ministerio de Cultura, la condición de gestor o creador cultural, de acuerdo con los requisitos que esa cartera ministerial determine para tal fin.

Parágrafo. Para la solicitud de financiación de la anualidad vitalicia, los creadores y gestores culturales que cumplan con los requisitos del presente artículo, deberán postularse ante la alcaldía del municipio o distrito donde residan, instancia que verificará el cumplimiento de las condiciones de acceso al programa.

Artículo 2.2.13.13.5. Criterios de priorización. El proceso de selección que adelante el ente territorial para el acceso al beneficio consagrado en el artículo 2.2.13.13.3 del presente capítulo, se hará conforme a los siguientes criterios de priorización:

1. La edad del aspirante.

2. Puntaje Sisbén o listado censal.

3. Minusvalía o discapacidad física o mental del aspirante.

4. Ser adulto mayor que vive solo y no depende económicamente de ninguna persona.

5. El tiempo de dedicación del creador o gestor cultural en este campo. 6. Fecha de postulación al beneficio.

Parágrafo. Las bases de ponderación de cada criterio serán las que se establezcan en el Manual Operativo que defina el Ministerio de Cultura. Los entes territoriales deberán enviar cada seis (6) meses la base de datos de personas priorizadas al citado Ministerio, si de conformidad con dicho Manual hay lugar a ello, y será esta entidad la que genere la base de datos consolidada a nivel nacional en la cual se registrará el turno que corresponde a cada postulado; una vez establecido el turno de cada aspirante, la información será remitida por el Ministerio de Cultura a cada municipio o distrito, para que el ingreso de los beneficiarios se realice en estricto orden de turno.

Artículo 2.2.13.13.6. Financiación de aportes al Servicio Social Complementario de BEPS. Los creadores y gestores culturales que no tengan la edad establecida en el artículo 2.2.13.13.4 del presente capítulo, pero cumplan con los demás requisitos previstos en el citado artículo, podrán recibir como beneficio, con cargo a los recursos de que trata el numeral 4 del artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997, adicionado por el artículo 2 de le Ley 666 de 2001, aportes al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos, siempre que se encuentren afiliados al Régimen Subsidiado en Salud o como beneficiarios del Régimen Contributivo de Salud, de conformidad con las especificaciones técnicas que establezca Colpensiones o la entidad que haga sus veces. En todo caso, el aporte mínimo anual será el equivalente a seis (6) salarios mínimos diarios legales vigentes y el valor máximo estará determinado por el monto anual permitido para el Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos -BEPS.

El cálculo del valor del incentivo periódico que otorga el Estado se efectuará exclusivamente sobre el monto de los aportes realizados por el creador y gestor cultural al Servicio Social Complementario de BEPS, y no sobre los recursos transferidos por las entidades territoriales. En ningún caso el aporte al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos, genera derechos ciertos o expectativas legítimas, por lo cual una vez agotados los recursos, la entidad territorial no estará obligada a continuar realizando estos aportes. 

Parágrafo. En caso de requerirse priorización de postulantes se emplearán los criterios establecidos en el artículo 2.2.13.13.5. del presente capítulo, excepto el numeral 4.

Artículo 2.2.13.13.7. Asignación de beneficios. Los municipios y distritos establecerán anualmente la cobertura y la modalidad de beneficio (anualidad vitalicia o aportes BEPS) a entregar de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y asignarán los beneficios teniendo en cuenta el orden de turno de los priorizados de su jurisdicción, información que deberá ser remitida al Ministerio de Cultura a partir del primer día hábil del mes de enero y hasta máximo el 30 de marzo de cada año, de acuerdo con el procedimiento que defina dicho Ministerio en el Manual Operativo. Cuando los recursos se destinen para la financiación de una anualidad vitalicia del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), el Ministerio de Cultura informará a la administradora de BEPS el monto de recursos destinados para la anualidad por cada ente territorial y como mínimo la siguiente información de cada persona postulada:

1. Nombres completos,

2. Tipo y número de documento de identificación,

3. Fecha de nacimiento,

4. Género y,

5. Monto de la anualidad a otorgar, el cual no podrá exceder el porcentaje establecido en el artículo 2.2.13.13.3. del presente capítulo.

Lo anterior con el fin de que la administradora informe el monto de recursos que se deben transferir por cada persona para el otorgamiento de la anualidad vitalicia, teniendo en cuenta para el cálculo los aportes que se hayan realizado al Sistema General de Pensiones, información que deberá ser remitida por el Ministerio de Cultura al respectivo ente territorial.

Parágrafo 1°. Los recursos recaudados por los departamentos correspondientes al 10% de la estampilla Pro cultura de la vigencia fiscal inmediatamente anterior a aquella en que se otorguen los beneficios, se distribuirán entre los municipios de su jurisdicción que tengan creada dicha estampilla, en proporción al número de creadores y gestores culturales no cubiertos en cada municipio por los recursos disponibles, según lo establecido en el parágrafo del artículo 2.2.13.13.5. del presente capítulo.

Parágrafo 2°. Los recursos acumulados por municipios, distritos o departamentos desde la emisión de la estampilla Pro cultura se destinarán a los beneficios de los que trata el presente capítulo.

Parágrafo 3°. Una vez recibida la información, el Ministerio de Cultura adelantará la verificación con la base de datos de priorizados e informará a la administradora del mecanismo BEPS acerca de las personas que recibirán los beneficios previstos en el presente capítulo.

Parágrafo 4°. Recibida la información del Ministerio de Cultura la administradora de BEPS informará a los municipios o distritos los mecanismos disponibles para realizar la transferencia de recursos, bien sea para anualidad vitalicia o aportes BEPS.

Artículo 2.2.13.13.8. Seguimiento a la entrega de beneficios de creadores y gestores culturales. El Ministerio de Cultura determinará los lineamientos para realizar el seguimiento a la entrega de los beneficios previstos para los creadores y gestores culturales en el presente decreto, así como los lineamientos para la identificación de los creadores y gestores culturales en el territorio nacional, en un lapso inferior a seis (6) meses con posterioridad a la expedición del presente decreto. Artículo 2.2.13.13.9. Desarrollo e implementación. El Ministerio de Cultura podrá implementar el acceso de los creadores y gestores culturales al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) iniciando con pruebas piloto en determinados municipios.”.

Artículo 2°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona el Capítulo 13 al Título 13 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones.

PUBLÍQUESE, Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá D.C., a los 30 días del mes de noviembre del año 2017.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Mauricio Cárdenas Santamaría

La Ministra del Trabajo,

Griselda Janeth Restrepo Gallego

La Ministra de Cultura,

Mariana Garcés Córdoba.