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DECRETO 2113 DE 2017 (Diciembre 15) Por el cual se adiciona un Capítulo al Título 3 de la Parte 13 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189, artículo 79 de la Constitución Política de Colombia, y los artículos 65 de la Ley 101 de 1993, y 3 de la Ley 1774 de 2016, y CONSIDERANDO: Que la Constitución
Política de 1991 establece en su artículo 79 que “El Estado ha de proteger la
diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial
importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”. Que la Ley 101 de 1993,
en su artículo 65, dispone que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,
a través del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), deberá desarrollar las
políticas y planes tendientes a la protección de la sanidad, la producción y la
productividad agropecuarias del país. Adicionalmente, en su artículo 65
establece que el Gobierno nacional estimulará actividades productivas
sostenibles, que contribuyan a la prevención de riesgos, a la protección de la
producción agropecuaria nacional y al uso adecuado de los recursos naturales, e
incentivará inversiones ambientalmente sanas en el agro colombiano. Que el numeral 1 del
artículo 7° del Decreto 2270 de 2012 modificó el artículo 12 del Decreto 1500
de 2007, y estableció que todas las instalaciones y áreas requeridas en la
producción primaria deben garantizar con su diseño, ubicación y mantenimiento
la protección y bienestar de los animales frente a los riesgos sanitarios y de
inocuidad. Que el artículo 3° de
la Ley 1774 de 2016 establece, en su literal b), el principio de Bienestar
Animal, según el cual en el cuidado de animales el responsable o tenedor de
ellos asegurara como mínimo: Que no sufran de hambre y sed, que no sufran
injustificadamente malestar físico ni dolor, que no les sean provocadas
enfermedades por negligencia o descuido, que no sean sometidos a condiciones de
miedo ni estrés, y que puedan manifestar su comportamiento natural. Que la Organización
Mundial de Sanidad Animal (OIE) es el órgano referente para la sanidad y
bienestar animal, encargada de elaborar directrices y recomendaciones relativas
al bienestar animal, como un componente clave de la sanidad y producción
animal. Que la OIE recomienda,
en el código sanitario para los animales terrestres, las cinco libertades de
los animales: que no sufran de hambre, sed y desnutrición; libres de miedos y
angustias; libres de incomodidades físicas o térmicas; libres de dolor, lesión
o enfermedades; y libres para expresar las pautas propias del comportamiento. Que Colombia, en su
condición de país miembro de la OIE, ha iniciado actividades orientadas a
divulgar e implementar las recomendaciones sobre Bienestar Animal para las
especies productivas, como parte de la responsabilidad social en el marco del
Sistema de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF), y su efecto sobre la
inocuidad alimentaria nacional, así como para cumplir requisitos de
admisibilidad sanitaria hacia mercados internacionales que lo exijan. Que se pretende
posicionar el Bienestar Animal para las especies de producción con el fin de
brindarles un trato ético que optimice su salud y la producción, y mejore los
parámetros de calidad e inocuidad de los productos que de ellas derivan. Las
prácticas y manejos a seguir se basarán en las directrices y recomendaciones
internacionales de la OIE bajo el concepto de “Un solo Bienestar”, adaptadas a
la realidad y necesidades del país y las normas nacionales existentes. Que en el año 2012 la
OIE adoptó la “Estrategia Regional de Bienestar Animal para las Américas”,
sumándose a la ya existente para Asia, Extremo Oriente y Oceanía. Dicha
estrategia reconoce las actividades desarrolladas por los gobiernos, la
industria y las organizaciones para mejorar el bienestar de los animales y
desarrollar sistemas productivos sostenibles, facilitando un enfoque regional
de consulta para el bienestar de los animales, que acoge a los sectores
gubernamentales y pretende desarrollar el apoyo regional para la implementación
de las recomendaciones y directrices de la OIE. Que para efectos del
entendimiento sobre la terminología en materia de Bienestar Animal en las
especies de producción del sector agropecuario se tendrán en cuenta las
definiciones que para el caso utiliza la OIE. Que la Ley 1774 de
2016, en el parágrafo del artículo 2°, reconoce a los animales la calidad de
seres sintientes. Que las buenas
condiciones de bienestar de los animales exigen que se prevengan sus
enfermedades y se les administren tratamientos veterinarios apropiados, que se
les proteja, maneje y alimente correctamente, y que se les manipule y
sacrifique de manera compasiva, toda vez que existe una relación estrecha entre
la sanidad de los animales y su bienestar. Que la evaluación
científica del bienestar de los animales abarca una serie de elementos que
deben tomarse en consideración conjuntamente, y que la selección y apreciación
de esos elementos deben ser lo más explícitas posibles. Que el empleo de
animales en la agricultura, la educación y la investigación contribuye de
manera decisiva al bienestar de las personas. Que mejorando las
condiciones de vida de los animales en los sistemas de producción se aumenta la
productividad. Que se hace necesaria
la implementación del Bienestar Animal para las especies de producción en el
sector agropecuario, con el fin de armonizarse con las directrices y
recomendaciones internacionales aportadas por la OIE. En mérito de lo
expuesto, DECRETA: Artículo 1°. Adiciónase
el Capítulo 5 al Título Tercero de la Parte 13 del Libro 2 del Decreto 1071 de
2015, así: “CAPÍTULO 5 Bienestar animal para las especies de producción en el
sector agropecuario Artículo 2.13.3.5.1. Objeto. El presente Capítulo
tiene por objeto establecer las disposiciones y requerimientos generales para
el Bienestar Animal en las especies de producción del sector agropecuario. Artículo 2.13.3.5.2. Campo
de aplicación.
Las disposiciones contenidas en el presente decreto serán aplicables a todas
las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de producción de
especies animales, de conformidad con su sistema productivo. Artículo 2.13.3.5.3. Principios. El presente decreto se
enmarca en los siguientes principios básicos que fundan el bienestar de los
animales: 1. Libre de hambre, sed
y desnutrición. 2. Libre de temor y
angustia. 3. Libre de molestias
físicas y térmicas. 4. Libre de dolor, de
lesión y de enfermedad. 5. Libre de
impedimentos de manifestar un comportamiento natural. Artículo 2.13.3.5.4.
Definiciones.
Para efectos del presente capítulo, se adoptan las siguientes definiciones: 1. Animal de producción. Designa a los vertebrados e invertebrados
destinados a la producción comercial, que incluye los siguientes pasos:
reproducción, crianza, levante, y el periodo final de engorde. 2. Bienestar animal. Es el modo en que un animal afronta las
condiciones de su entorno. Un animal está en buenas condiciones de bienestar si
está sano, cómodo, bien alimentado, seguro, puede expresar formas innatas de
comportamiento, y si no padece sensaciones desagradables de dolor, miedo o
desasosiego. 3. Bioseguridad. Son todas aquellas medidas sanitarias, procedimientos
técnicos y normas de manejo que se aplican de forma permanente, con el
propósito de prevenir la entrada y salida de agentes infectocontagiosos en la
unidad de producción primaria. 4. Buenas prácticas en el uso de medicamentos veterinarios (BPMV). Se define
como el cumplimiento de los métodos de empleo oficialmente recomendados para
los medicamentos de uso veterinarios, de conformidad con la información
consignada en el rotulado de los productos aprobados, incluido el tiempo de
retiro, cuando los mismos se utilizan bajo condiciones prácticas. 5. Estrés. El estrés animal representa un mecanismo fisiológico de
defensa del organismo frente a situaciones que requieren adaptabilidad del
mismo. El organismo trabaja a un ritmo que es el resultado de la interacción y
equilibrio con su ambiente. Si el ambiente se modifica, es evidente que el
organismo necesitará adaptarse a la nueva situación a través del estrés. 6. Predio de producción primaria. Granja o finca destinada a la
producción de animales en cualquiera de sus etapas de desarrollo. 7. Producción primaria. Producción y/o cría de animales y de sus
productos primarios, con inclusión del ordeño y la cría de animales domésticos,
previos a su sacrificio. Incluye la zoocría. 8. Riesgo. Es la probabilidad de que un peligro ocurra. 9. Sistemas de producción. Todos los sistemas comerciales de
producción, cuyo propósito consiste en alguno de los siguientes pasos o todos
ellos: reproducción, crianza, levante y el periodo final de engorde, con vistas
a la producción de carne u otro producto para consumo humano. Artículo 2.13.3.5.5. Aspectos
generales.
Se tendrán en cuenta las siguientes condiciones generales para el bienestar de
los animales en los sistemas de producción: 1. La selección
genética siempre deberá tener en cuenta la sanidad y el bienestar de los
animales. 2. Los animales
escogidos para ser introducidos en nuevos ambientes deberán pasar por un
proceso de adaptación al clima local y ser capaces de adaptarse a las
enfermedades, parásitos y nutrición del lugar. 3. Los aspectos
ambientales, incluyendo las superficies (para caminar, descansar, etc.),
deberán adaptarse a las especies con el fin de minimizar los riesgos de heridas
o de transmisión de enfermedades o parásitos a los animales. 4. Los aspectos
ambientales deberán permitir un descanso confortable, movimientos seguros y
cómodos, incluyendo cambios en las posturas normales, así como permitir que los
animales muestren un comportamiento natural. 5. El consentir el
agrupamiento social de los animales favorece comportamientos sociales positivos
y minimiza heridas, trastornos o miedo crónico. 6. En el caso de los
animales estabulados, la calidad del aire, la temperatura y la humedad deberán
contribuir a una buena sanidad animal. Cuando se presentan condiciones
extremas, no se debe impedir que los animales utilicen sus métodos naturales de
termorregulación. 7. Los animales deberán
tener acceso a suficientes alimentos y agua, acorde con su edad y necesidades,
para mantener una sanidad y productividad normales y evitar hambre, sed,
malnutrición o deshidratación prolongadas. 8. Las enfermedades y
parásitos se deberán evitar y controlar, en la medida de lo posible, a través
de buenas prácticas de manejo. Los animales con problemas serios de sanidad
deberán aislarse y tratarse de manera rápida, o sacrificarse en condiciones adecuadas,
en caso de que no sea viable un tratamiento o si tiene pocas posibilidades de
recuperarse. 9. Cuando no se puedan
evitar procedimientos dolorosos, el dolor deberá manejarse en la medida en que
los métodos disponibles lo permitan. 10. El manejo de animales
deberá promover una relación positiva entre los hombres y los animales y no
causar heridas, pánico, miedo durable o estrés evitable. 11. Los propietarios y
operarios cuidadores deberán contar con habilidades y conocimientos suficientes
para garantizar que los animales se traten de acuerdo con estas condiciones
generales. Artículo 2.13.3.5.6.
Sanidad animal,
Los animales deben estar incluidos en los programas oficiales de prevención,
control y erradicación de enfermedades establecidos por el Instituto Colombiano
Agropecuario (ICA), y, para aquellas enfermedades sin programas oficiales, cada
predio debe poseer un plan sanitario que incluya vacunaciones, manejo de
animales con problemas serios, y el sacrificio de manera humanitaria. Artículo 2.13.3.5.7. Uso de medicamentos veterinarios. Se
tendrán en cuenta los siguientes principios generales para el uso de
medicamentos veterinarios en los sistemas de producción animal: 1. Utilizar únicamente
insumos veterinarios con registro ICA. 2. No utilizar sustancias
prohibidas por el ICA. 3. No emplear
medicamentos veterinarios que se encuentren vencidos. 4. Cumplir con el
tiempo de retiro consignado en el rotulado del producto. 5. Todos los
tratamientos que incluyan antibióticos, antimicrobianos, relajantes musculares,
medicamentos de control especial, anestésicos y hormonales, deben administrarse
cuando sea estrictamente necesario, de acuerdo a lo consignado en la
prescripción realizada por un Médico Veterinario o un Médico Veterinario
Zootecnista con matrícula profesional vigente. 6. Almacenar y aplicar
los medicamentos y biológicos veterinarios siguiendo las condiciones e
instrucciones consignadas en el rotulado del producto. 7. Utilizar productos
veterinarios como promotores de crecimiento solo cuando el registro ICA
expresamente autorice su uso. 8. Las agujas deben
estar en buen estado garantizando el bienestar animal por efecto de su uso. Artículo 2.13.3.5.8.
Condiciones.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en un plazo de doce (12) meses
posteriores a la entrada en vigencia del presente decreto, adoptará las normas
necesarias para precisar las condiciones de bienestar animal propias de cada
una de las especies de producción en el sector agropecuario las cuales deberán
estar basadas en las recomendaciones y directrices establecidas por la
Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). Artículo 2.13.3.5.9. Consejo
Nacional de Bienestar Animal. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural establecerá mediante resolución, en un plazo no mayor a seis (6) meses
posteriores a la entrada en vigencia del presente capítulo, lo relacionado con
el Consejo Nacional de Bienestar Animal, estableciendo en especial las funciones,
responsabilidades y periodicidad de las reuniones. Artículo 2.13.3.5.10.
Comité Técnico Nacional de Bienestar Animal. El Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural establecerá mediante resolución, en un plazo no
mayor a seis (6) meses posteriores a la entrada en vigencia del presente
capítulo, lo relacionado con el Comité Técnico Nacional de Bienestar Animal,
estableciendo en especial las funciones y periodicidad de las reuniones. Artículo 2.13.3.5.11. Revisión
y actualización.
Con el fin de mantener actualizadas las disposiciones que se establece en el
presente capítulo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural revisará las
disposiciones aquí contenidas en un término no mayor a cinco (5) años, contados
a partir de la fecha de su entrada en vigencia, o antes si se detecta que las
causas que motivaron su expedición fueron modificadas o desaparecieron. Artículo 2.13.3.5.12. Sanciones. Las infracciones en
materia sanitaria y de bienestar animal serán de competencia del Instituto
Colombiano Agropecuario ICA, de acuerdo a la normatividad vigente.
Artículo 2°. Vigencia.
El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones
que le sean contrarias. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá D.C., a los 15 días del mes de diciembre del año 2017 JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA |