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CONCEPTO S-2016-199953 (Diciembre 29) Señor: HÉCTOR EDUARDO
RODRÍGUEZ BELTRÁN Rector Colegio Leonardo Posada
Pedraza - IED Carrera 92 N° 72 - 42 Sur - Bogotá D.C.
De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante
el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir
concepto, de acuerdo a sus funciones establecidas los literales A y B1
del artículo 8 del Decreto Distrital 330 de 2008, y en los términos del
artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015,
según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades
como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular
consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. 1. Consultas jurídicas. 1.1. ¿Cuál es el
procedimiento legal a seguir frente al presunto incumplimiento de sus funciones
por parte de docentes oficiales? 1.2. ¿Cuál es el
procedimiento legal a seguir frente al presento(sic) plagio por parte de
docentes oficiales? 2. Marco jurídico. Ley 115 de 19942. Ley 715 de 20013. Código Disciplinario Único4. Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo5
(DURSE). 3. Tesis jurídicas Para responder las consultas, se analizarán los siguientes
temas: i) la asignación de funciones en los cargos públicos; ii) funciones de
los rectores sobre asignación, dirección, control y administración del personal
de la institución educativa; iii) deberes, prohibiciones, faltas y sanciones a
imponer al servidor público en caso de incumplimiento de las funciones
asignadas; iv) sanciones penales, pecuniarias y disciplinarias por violación de
los derechos morales de autor; y finalmente, v) se dará respuesta a las
consultas. 4. Análisis jurídico Previo a entrar en materia, precisamos que esta Oficina
Asesora Jurídica no responde consultas de casos particulares, por ende, a
continuación abordaremos el caso consultado de manera general y serán los
interesados quienes deberán aplicar las orientaciones generales dadas en este
concepto a su caso concreto. 4.1. La asignación de
funciones en los cargos públicos. 4.1.1. Directrices del
DAFP sobre manuales de funciones y asignación de funciones. El Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP)
expidió directrices sobre “Manuales de
Funciones y Competencias Específicas y Asignación de Funciones”, mediante
la Circular 100-003 del 25/02/2009, dirigida, entre otros, a los alcaldes
distritales y directores de entidades del orden territorial, en la cual señaló: “Los manuales
específicos de funciones y de competencias laborales deben elaborarse de
acuerdo con el marco general que para las instituciones de orden nacional está
contemplado en el Decreto Ley 770 de 2005 y en los decretos reglamentarios
2539, 2772 de 2005 y 4476 de 2007 y para el orden territorial en el Decreto Ley 785 de 2005 y en el Decreto reglamentario 2539 del
mismo año. Para la asignación de
funciones adicionales a las señaladas en el respectivo manual específico de funciones V de
competencias laborales. se debe tener en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-447 de 1996 en la cual sostuvo lo
siguiente: Las funciones concretas
o específicas que le corresponde cumplir a cada uno de esos empleos en el ente
gubernamental al que pertenezca el cargo, son fijadas por el jefe del organismo
respectivo en el llamado Manual Específico de Funciones que, dicho sea de paso,
no puede violar normas de superior jerarquía, esto es, la Constitución y las
leyes. (...) Nada impide que mediante
reglamentos se asigne por parte del Presidente de la República, del
jefe de la entidad respectiva, e inclusive de los
jefes inmediatos o de cualquier otra autoridad competente del mismo organismo, funciones a los empleados de un
determinado ente público (...) siempre y cuando no se desconozcan los
lineamientos generales señalados en el Manual General de Funciones V no se
desvirtúen los objetivos de la institución V la finalidad para la cual se creó
el empleo.” Por consiguiente, las
funciones adicionales que se asignen a un empleo deben responder a la naturaleza del mismo,
por ejemplo, si el empleo está ubicado en el nivel técnico, no se le pueden asignar
funciones que correspondan al nivel profesional o a cualquier otro nivel jerárquico, así el servidor acredite requisitos para
desempeñar funciones propias de un cargo de otro nivel.” (Negritas y subrayado
fuera de texto) De acuerdo con lo expresado por el DAFP y la Corte
Constitucional, es procedente la asignación de funciones adicionales a las
señaladas en el respectivo manual específico de funciones y de competencias
laborales, siempre y cuando las mismas: i) sean afines a la naturaleza y al
núcleo esencial del empleo; ii) se encuentren circunscritas al nivel jerárquico
y área funcional del empleo; iii) no se desconozcan los lineamientos generales
señalados en el Manual General de Funciones y iv) no se desvirtúen los
objetivos de la institución y la finalidad para la cual se creó el cargo. 4.1.2. Jurisprudencia
constitucional sobre la “asignación de funciones” de empleos públicos. Además de las tesis expuestas en la sentencia C-447 de 1996
ya citada, la Corte Constitucional realizó el siguiente análisis respecto de la
asignación de funciones en la Sentencia T-105 de 2002, reiterada en la
Sentencia T-833 de 2012: “II.- De la
Asignación de Funciones.- Considera la Sala del
caso, llamar la atención sobre la forma impropia como usualmente dentro de la
administración pública se asignan funciones de un cargo, a través del mecanismo
denominado “asignación de
funciones" mecanismo o instituto que no existe jurídicamente como entidad jurídica
autónoma dentro de las normas que rigen la administración del personal civil al
servicio del Estado. De donde proviene dicho uso?. Pues, no de otro diferente al acudir o echar mano (como en
el común de la gente se diría) por parte de la administración pública, de la última función que se relaciona
para cada cargo dentro de los Manuales de Funciones y Requisitos de las
entidades estatales, al señalar que el empleado cumplirá, además de las
expresamente señaladas: “Las demás funciones que se le asignen por el tefe
inmediato”. Se considera del caso
precisar, que dicha función de amplio
contenido no puede ser ilimitada. sino que debe referirse siempre y en todos
los casos a un marco funcional y concreto, esto es, que dichas
funciones deben hacer referencia a las funciones propias del cargo que se
desempeña por el funcionario a quien se asignan. No es procedente su
descontextualización, de tal manera que el
jefe inmediato sí puede asignar otras funciones diferentes a las expresamente
contempladas en el respectivo Manual de Funciones y Requisitos de la entidad,
de acuerdo a las necesidades del servicio, a los fines y objetivos propios de
cada entidad, pero, dentro del contexto de las funciones propias del
funcionario y acordes al cargo que ejerce y para el cual ha sido nombrado. No es procedente utilizar esta función para asignar “todas
y cada una de las funciones correspondientes a otro cargo” diferente al que se
desempeña por el funcionario, pues, esto equivale a asignar un “cargo por su
denominación específica”, bajo el ropaje de la asignación de funciones que como
se dijo no es una figura jurídica autónoma, como el encargo, el traslado, etc.; costumbre que a
ultranza se viene realizando en diferentes entidades del Estado, en forma
impropia cuando para ello existe en la normatividad la figura jurídica del “encargo”. (Negritas y subrayado
fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, a la asignación de funciones se
puede acudir cuando surjan funciones adicionales que por su naturaleza puedan
ser desempeñadas por empleados vinculados a cargos de la planta de personal de
la entidad, siempre que no se transforme el empleo de quien las recibe; o
cuando la entidad necesita que se cumpla con algunas de las funciones de un
cargo vacante temporal y/o definitivamente, pero siempre y cuando las mismas
tengan relación con las del cargo al que se le asignan. Bajo ese contexto, se puede concluir que, además de las
funciones establecidas en el manual específico de funciones y competencias de
la entidad, es viable que a los empleados se les asignen otras funciones,
siempre y cuando las mismas se encuentren dentro de los límites que establece
la Constitución y la ley, y se ajusten a las fijadas para el cargo; pues lo
contrario conllevaría a desnaturalizar la finalidad para la cual éste se creó.6 4.1.3. Conclusiones
sobre la asignación de funciones en los cargos públicos. Las anteriores disquisiciones sobre la asignación de
funciones en los cargos públicos, llevadas al caso de los docentes y directivos
docentes, nos permite concluir que las funciones de este personal son las
consagradas en: a.
Constitución b.
La
ley c.
Estatutos
Docentes d.
DURSE e.
Manual
de Funciones, Requisitos y Competencias para docentes que expida el MEN7 f.
Todas
aquellas que les asigne el rector mediante acto administrativo8,
siempre y cuando de circunscriban a los parámetros mencionados anteriormente. g.
En
el caso de los docentes elegidos para conformar los órganos del gobierno
escolar, las establecidas en los reglamentos de dichos órganos, adoptados por
ellos mismos. 4.2. Funciones de los
rectores sobre asignación, dirección, control y administración del personal de
la institución educativa. De conformidad con el artículo 10 de la Ley 715 de 2001, el
rector o director de las instituciones educativas públicas, además de las
funciones señaladas en otras normas, tiene las funciones de: Artículo 10. Funciones de Rectores o Directores. El rector o director de las instituciones educativas
públicas, que serán designados por concurso, además de las funciones señaladas en otras
normas, tendrá las siguientes: (…) 10.5. Dirigir el trabajo de los equipos
docentes y establecer contactos interinstitucionales para el logro de
las metas educativas. 10.6. Realizar el control sobre el
cumplimiento de las funciones correspondientes al personal docente y
administrativo y reportar las novedades e irregularidades del personal a la
secretaria de educación distrital, municipal, departamental o quien haga sus
veces. 10.7. Administrar el personal asignado a la
institución en lo relacionado con las novedades y los permisos. 10.9. Distribuir las asignaciones académicas,
y demás funciones de docentes, directivos docentes y administrativos a
su cargo, de conformidad con las normas sobre la materia. 10.10. Realizar la evaluación anual del
desempeño de los docentes, directivos docentes y administrativos a su
cargo. 10.11. Imponer las sancione disciplinarias
propias del sistema de control interno disciplinario de conformidad con las
normas vigentes. (…) Por su parte, el artículo 2.3.3.1.5.8. del DURSE determina
que corresponde al rector del establecimiento educativo, entre otras funciones: Artículo 2.3.3.1.5.8. Funciones del Rector. Le corresponde al Rector del establecimiento educativo: (…) b) Velar por el cumplimiento de las funciones docentes y el
oportuno aprovisionamiento de los recursos necesarios para el efecto; (…) g) Ejercer las funciones disciplinarias que le atribuyan la
ley, los reglamentos y el manual de convivencia; (…) (…) k) Las demás funciones afines o complementarias con las
anteriores que le atribuya el proyecto educativo institucional. Artículo 2.4.3.2.3. Distribución de actividades de los
docentes. Para el desarrollo de
las cuarenta (40) semanas lectivas de trabajo académico con estudiantes,
definidas en el calendario académico, el
rector o director del establecimiento educativo, fijará el horario de cada
docente, distribuido para cada día de la semana, discriminando el tiempo
dedicado al cumplimiento de la asignación académica y a las actividades
curriculares complementarias. A partir de las citas normativas anteriores, podemos
concluir que los rectores y directores de un establecimiento educativo tienen
las funciones de: i) fijar el
horario del personal docente; ii)
dirigir el trabajo del equipo docente, a través de la distribución de las
asignaciones académicas y demás funciones; ii(sic)) realizar el control sobre el
cumplimiento de las funciones docentes y iii)
administrar el personal docente asignado a la institución educativa respecto de
las novedades y permisos, entre otras. Bajo ese contexto, es preciso señalar que, ante la
renuencia del personal docente de acatar sus deberes como tales, por ejemplo, el
cumplimiento de sus labores en las semanas de desarrollo institucional,
eventualmente podría acarrear sanciones de orden disciplinario, tal y como se
analizará más adelante. No obstante, frente a discrepancias iniciales entre el
personal docente y el rector o director sobre el cumplimiento de los mentados
deberes, en primera instancia, son éstos directamente quienes deben tratar de
llegar a un acuerdo sobre el particular, y solo en caso de no ser posible o del
reiterado incumplimiento de dichos deberes, es procedente el traslado a la
Oficina de Control Disciplinario de la SED para que, de acuerdo a sus
facultades legales, inicie la investigación disciplinaria correspondiente y
eventualmente imponga las sanciones a que hubiere lugar. 4.3. Deberes, prohibiciones,
faltas y sanciones a imponer al servidor público en caso de incumplimiento de
las funciones asignadas. Como ya se mencionó anteriormente, el incumplimiento de sus
labores por parte del personal docente durante las semanas de desarrollo
institucional, dependiendo de las circunstancias particulares de modo, tiempo y
lugar; podría acarrear la violación de prohibiciones o la constitución de
faltas disciplinarias, de acuerdo con lo previsto por el Código Disciplinario
único, así: Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo
servidor público: 1. Cumplir y
hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, (…) las
leyes, los decretos, (…), los estatutos de la entidad, los reglamentos y
los manuales de funciones, (…) y las órdenes superiores emitidas por
funcionario competente. (…) 2. Cumplir con
diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse
de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada
de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función. (…) 7. Cumplir las
disposiciones que sus superiores jerárquicos adopten en ejercicio de sus
atribuciones, (…) (…) 10. Realizar
personalmente las tareas que le sean confiadas, responder por el ejercicio de
la autoridad que se le delegue, (…) 11. Dedicar la
totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones
encomendadas, salvo las excepciones
legales. (…) 15. Ejercer sus
funciones consultando permanentemente los intereses del bien común, y teniendo
siempre presente que los servicios que presta constituyen el reconocimiento y
efectividad de un derecho y buscan la satisfacción de las necesidades generales
de todos los ciudadanos. (…) 17. Permanecer en el
desempeño de sus labores mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba
reemplazarlo, salvo autorización legal, reglamentaria, o de quien deba proveer
el cargo. (…) 24. Denunciar los
delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere
conocimiento, salvo las excepciones de ley. (…) Artículo 35.
Prohibiciones.
A todo servidor público le está prohibido: 1. Incumplir los
deberes
(...) (…) 7. Omitir, negar.
retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del
servicio a que está obligado, (…) 24. Incumplir cualquier
decisión
judicial, fiscal, administrativa,
o disciplinaria en razón o con
ocasión del cargo o funciones, u obstaculizar su ejecución. (…) Artículo 50. Faltas
graves y leves.
Constituye falta disciplinaria grave
o leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la
extralimitación de las funciones, o la violación al régimen de prohibiciones,
impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses
consagrados en la Constitución o en la ley. La gravedad o levedad
de la falta se establecerá de conformidad con los criterios señalados en el
artículo 439 de este código.” (Negritas y subrayado nuestros) La trasgresión al régimen de prohibiciones por parte de
servidores públicos puede constituir falta grave o leve, dependiendo del
análisis de los criterios del artículo 43 del CDU tales como: i) el grado de culpabilidad, ii) naturaleza del servicio público, iii) grado de perturbación del
servicio, iv) jerarquía y mando del
servidor, v) motivos determinantes
del comportamiento, vi) número de
personas intervinientes, y vii)
modalidades y circunstancias de comisión de la falta (a. cuidado empleado en su preparación, b. nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el
investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, c. grado de participación en la
comisión de la falta, d. posible
inducción por un superior a cometerla, e.
eventual comisión de la falta en estado de ofuscación originado en
circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema,
debidamente comprobadas.) Finalmente, y teniendo en cuenta que, como ya vimos, cuando
un docente oficial incumple con sus labores durante las semanas de desarrollo
institucional puede en falta leve, grave o gravísima, dependiendo de las
circunstancias de modo, tiempo y lugar; entonces las sanciones disciplinarias a
imponer, pueden ser las siguientes, conforme al artículo 44 del CDU: “Artículo 44. Clases
de sanciones. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones: 1. Destitución e
inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa
gravísima. 2. Suspensión en el
ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o
gravísimas culposas. 3. Suspensión, para las
faltas graves culposas. 4. Multa, para las faltas
leves dolosas. 5. Amonestación escrita,
para las faltas leves culposas. Parágrafo. Habrá culpa gravísima
cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención
elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La
culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del
cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.” 4.4. Sanciones penales,
pecuniarias y disciplinarias por violación de los derechos morales de autor. El artículo 270 del Código Penal (Ley 599 de 2000),
relativo al delito de violación de los derechos morales de autor, establece una
pena de 2 a 5 años y una multa de 20 a 200 SMMLV para quien compendie, mutile,
o transforme una obra literaria, artística o científica por cualquier medio o
procedimiento sin autorización previa o expresa de su titular, entre otros.
Veamos: “Artículo 270.
Violación a los derechos morales de autor. Incurrirá en prisión de dos (2)
a cinco (5) años y multa de veinte (20) a doscientos (200) salarios mínimos
legales mensuales vigentes quien: 1. Publique, total o
parcialmente, sin autorización previa y expresa del titular del derecho, una
obra inédita de carácter literario, artístico, científico, cinematográfico, audiovisual
o fonograma, programa de ordenador o soporte lógico. 2. Inscriba en el
registro de autor con nombre de persona distinta del autor verdadero, o con
título cambiado o suprimido, o con el texto alterado, deformado, modificado o
mutilado, o mencionando falsamente el nombre del editor o productor de una obra
de carácter literario, artístico, científico, audiovisual o fonograma, programa
de ordenador o soporte lógico. 3. Por cualquier medio
o procedimiento compendie, mutile o transforme, sin autorización previa o
expresa de su titular, una obra de carácter literario, artístico, científico,
audiovisual o fonograma, programa de ordenador o soporte lógico. Parágrafo. Si en el soporte
material, carátula o presentación de una obra de carácter literario, artístico,
científico, fonograma, videograma, programa de ordenador o soporte lógico, u
obra cinematográfica se emplea el nombre, razón social, logotipo o distintivo
del titular legítimo del derecho, en los casos de cambio, supresión,
alteración, modificación o mutilación del título o del texto de la obra, las
penas anteriores se aumentarán hasta en la mitad.” (Negritas y subrayado
nuestros) A propósito de lo anterior, recuérdese que es deber de todo
servidor público denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias
de las cuales llegare a tener conocimiento, salvo las excepciones de ley, conforme
al artículo 34.24 del CDU citado anteriormente. A su turno, el artículo 48 del CDU establece como falta
gravísima la realización objetiva de una conducta consagrada como delito
sancionable a título de dolo en la ley penal, cometida en razón o con ocasión
de las funciones o abusando del cargo. “Artículo 48. Faltas
gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada
en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón,
con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. (…)” Finalmente, el artículo 44.1 del CDU establece sanción de
destitución e inhabilidad general para las faltas gravísimas dolosas, como
sería el caso de la violación de los derechos morales de autor por plagio. “Artículo 44. Clases
de sanciones. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones: 1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas
gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. (…)” 5. Respuesta a las
consultas jurídicas. 5.1. ¿Cuál el
procedimiento legal a seguir frente al presunto incumplimiento de sus funciones
por parte de docentes oficiales? Respuesta. Como ya vimos, las
funciones de los docentes y directivos docentes son todas las consagradas en: i) Constitución; ii) Ley; iii) Estatutos
Docentes; iv) DURSE; v) Manual de Funciones, Requisitos y
Competencias para docentes que expida el MEN10; vi) Todas aquellas que les asigne el rector mediante acto
administrativo11, siempre y cuando se circunscriban a los parámetros
expuestos en este concepto y vii) En
el caso de los docentes elegidos para conformar los órganos del gobierno
escolar, las establecidas en los reglamentos de dichos órganos, adoptados por
ellos mismos. Así mismo, son deberes de los funcionarios públicos,
conforme al Código Disciplinario Único, entre otros, los siguientes: a.
Cumplir
los deberes contenidos en los estatutos de la entidad, los reglamentos y los
manuales de funciones, las órdenes superiores emitidas por funcionario
competente, etc. b.
Abstenerse
de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada
de un servicio esencial12. c.
Realizar
personalmente las tareas que le sean confiadas. d.
Dedicar
la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones
encomendadas. e.
Ejercer
sus funciones consultando permanentemente los intereses del bien común, y
teniendo siempre presente que los servicios que presta constituyen el
reconocimiento y efectividad de un derecho y buscan la satisfacción de las
necesidades generales de todos los ciudadanos. Igualmente, tenemos que son prohibiciones de los
funcionarios públicos, en virtud del Código Disciplinario único, entre otras,
las siguientes: a.
Incumplir
los deberes. b.
Omitir,
negar, retardar o entrabar la prestación del servicio a que está obligado. c.
Incumplir
cualquier decisión administrativa en razón o con ocasión del cargo o funciones,
u obstaculizar su ejecución. Bajo ese contexto normativo, podemos concluir que el
cumplimiento de las labores durante las semanas de desarrollo institucional es
un deber del personal docente. Finalmente, como ya se mencionó en el análisis jurídico,
dependiendo de las circunstancias particulares de modo, tiempo y lugar, en
primera medida es el rector o director quien debe tratar de solucionar el
problema directamente con el funcionario respectivo, y solo en caso de no ser
posible o del reiterado incumplimiento de dichos deberes, es procedente el
traslado a la Oficina de Control Disciplinario de la SED para que, de acuerdo a
sus facultades legales, inicie la investigación disciplinaria correspondiente y
eventualmente imponga las sanciones a que hubiere lugar por el posible
incumplimiento de los deberes y funciones analizados en este concepto. 5.2. ¿cuál es el
procedimiento legal a seguir frente al presento plagio por parte de docentes
oficiales? Respuesta. Si un servidor público
tiene suficientes elementos de juicio para considerar que existe un presunto
plagio en los documentos elaborados por otros servidores públicos, puede y debe
denunciar los hechos ante la Fiscalía general de la Nación y solicitar la
investigación disciplinaria correspondiente a la Oficina de Control
Disciplinario respectiva, a efectos de que una y otra autoridad determine las
eventuales responsabilidades penales y disciplinarias, según sus funciones y
competencias, y tome las posibles medidas a que haya lugar, conforme a las
normas analizadas en este concepto. Finalmente, recuerde que puede consultar los conceptos
emitidos por la Oficina Asesora Jurídica en la página web de la Secretaría de
Educación del Distrito, http://www.educacionbogota.edu.co, siguiendo la ruta:
Nuestra entidad / Marco Jurídico / Oficina Asesora Jurídica / Conceptos jurídicos
emitidos por la OAJ. Cordialmente HEYBY POVEDA FERRO Jefe Oficina Asesora
Jurídica
NOTAS DE PIE DE PAGINA 1.“Artículo
8° Oficina Asesora de Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica
las siguientes: A. Asesorar y apoyar en materia jurídica al Despacho del
Secretario y demás dependencias de la SED. B. Conceptuar sobre los asuntos de carácter jurídico que le
sean consultados por las dependencias de la SED y apoyarlas en la resolución de
recursos 2. “Por la cual se expide la ley general de
educación.” 3. “Por la cual se dictan normas orgánicas en
materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288,
356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan
otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación
y salud, entre otros.” 4. Ley 734 de 2002. 5. Decreto Nacional 1075 de 2015 6. DAFP, concepto jurídico 20156000045251 del
19/0312015. 7. El Decreto Nacional 490 de 2016 determinó que
el MEN debe adoptar un manual de funciones, requisitos y competencias para cada
uno de los cargos del sistema especial de carrera docente, el cual aún no ha
sido expedido. 8. Para hablar de actos administrativos, en ellos
debe contenerse una declaración unilateral de voluntad de la administración y
que aquélla produzca de manera directa efectos jurídicos, por ende, un acto
administrativo puede ser un memorando, oficio, comunicación, concepto,
respuesta, resolución, acuerdo, circular, directiva, decreto o incluso, un
mensaje de datos o documento electrónico. 9. “Artículo
43. Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta. Las faltas
gravísimas están taxativamente señaladas en este código. Se determinará si la
falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios: 1.
El
grado de culpabilidad. 2.
La
naturaleza esencial del servicio. 3.
El
grado de perturbación del servicio. 4.
La
jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución. 5.
La
trascendencia social de la falta o el perjuicio causado. 6.
Las
modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán
teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel de
aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se
derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la
comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la
cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de
difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas. 7.
Los
motivos determinantes del comportamiento. 8.
Cuando
la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o
servidores públicos. 9.
La
realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa
grave, será considerada falta grave.” 10. El Decreto Nacional 490 de 2016 determinó que
el MEN debe adoptar un manual de funciones, requisitos y competencias para cada
uno de los cargos del sistema especial de carrera docente, el cual aún no ha
sido expedido. 11. Para hablar de actos administrativos, en ellos
debe contenerse una declaración unilateral de voluntad de la administración y
que aquélla produzca de manera directa efectos jurídicos, por ende, un acto
administrativo puede ser un memorando, oficio, comunicación, concepto, respuesta,
resolución, acuerdo, circular, directiva, decreto o incluso, un mensaje de
datos o documento electrónico. 12. El servicio público de educación fue declarado
como un servicio público esencial por la Corte Constitucional en la Sentencia T-423
de 1996: “Desde el preámbulo enunciado en nuestra Carta Fundamental,
el constituyente de 1991 destacó el valor esencial de la educación al consagrar
como elementos que caracterizan el Estado Social de Derecho, la igualdad y el “conocimiento”,
cuyos bienes afianzan y consolidan la estructura de un marco jurídico tendiente
a garantizar la existencia de un orden político, económico y social justo, en
aras de la prevalencia del interés general sobre el de los particulares. (art.
1° CP.). De ahí que dentro del contexto constitucional, la educación
participa de la naturaleza de derecho fundamental propio de la esencia del
hombre y de su dignidad humana, amparado no solamente por la Constitución Política
de Colombia sino también por los Tratados Internacionales. (…) Así pues, a juicio de esta Sala, en su función de
intérprete de los preceptos superiores a efectos de proteger adecuadamente,
mediante el mecanismo de la acción de tutela, los derechos fundamentales
constitucionales, es dable entender que dentro
de los objetivos fundamentales de la actividad del Estado y las finalidades
sociales inherentes a éste, encaminadas al bienestar general y al mejoramiento
de la calidad de vida de la oblación la salud la educación, el saneamiento
ambiental y el agua potable, constituyen servicios públicos esenciales de regulación
constitucional. Por consiguiente, el mismo Estado está en la obligación
de asegurar su prestación eficiente y permanente para todos los habitantes del
territorio nacional, dentro del espíritu de las finalidades sociales del
Estado, preferenciadas en el artículo 366 de la CP., que para este caso permite
la prevalencia del interés general sobre el particular por encontrarse en juego
el valor del conocimiento, que según se dijo por la Corte desde 1992, en la
sentencia No. T-02 de 1992, MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero. (Negritas y
subrayado fuera de texto) |