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DECRETO 2193 DE 2017 (Diciembre 26) Por el cual se modifica el artículo
2.10.5.3 del Título 5 de la Parte 10 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015,
Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y
de Desarrollo Rural, y se adiciona el artículo 2.10.6.5 al Título 6 de la Parte
10 del mismo decreto. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial
las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y
en el artículo 106 de la Ley 1753 de 2015, y CONSIDERANDO: Que el numeral 12 del artículo 150 de
la Constitución Política consagra que le corresponde al Congreso de la
República establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones
parafiscales, en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley. Que la Ley 101 de 1993, Ley General
de Desarrollo Agropecuario y Pesquero, establece en el Capítulo Quinto el
Régimen General para las Contribuciones Parafiscales Agropecuarias y Pesqueras,
es decir, aquellas que en casos y condiciones
especiales, por razones de interés general, impone la ley a un subsector
agropecuario o pesquero determinado para beneficio del mismo; Que la Ley 1753 de 2015, además de
reiterar el contenido del artículo 30 de la Ley 101 de 1993, establece en el
inciso tercero del artículo 106 que “si la entidad administradora no está en
condiciones de garantizar el cumplimiento de las reglas y políticas que debe
regir la ejecución de las contribuciones parafiscales, el Ministerio deC Agricultura y Desarrollo Rural, por razones especiales definidas mediante
reglamento, podrá asumir temporalmente, a través de un encargo fiduciario, la
administración de dichas contribuciones y efectuar el recaudo”; Que en cumplimiento de dicho mandato
legal se establecieron, mediante el Decreto número 2537 de 2015, por el cual se
adiciona el Título 5 a la Parte 10 del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015,
las razones especiales por las cuales el Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural puede asumir de manera temporal la administración de las contribuciones
parafiscales agropecuarias y pesqueras, y se reglamentó lo relacionado con la
asunción temporal de la administración de las contribuciones parafiscales; Que el análisis técnico y económico
de los Fondos de Fomento Agropecuario indica que para ejercer la asunción
temporal de la administración de las contribuciones parafiscales por parte del
Ministerio, atendiendo las labores de planeación, ejecución y evaluación, es conveniente
contar con plazos razonables, teniendo en cuenta las diferencias sustanciales
entre los fondos, en consideración a su tamaño y grado de complejidad
administrativa, técnica, jurídica y financiera, entre otros aspectos por el
carácter nacional, regional o local de su presencia en el territorio nacional y
el monto del recaudo de la cuota de fomento; Que, por otra parte, diversas normas
reguladoras de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras, entre
ellas los artículos 9° de la Ley 89 de 1993, 7° de la Ley 114 de 1994, 11 de la
Ley 118 de 1994, 18 de la Ley 138 de 1994, 19 de la Ley 219 de 1995, 10 de la
Ley 272 de 1996, 18 de la Ley 534 de 1999, 12 de la Ley 686 de 2001, y 11 de la
Ley 1707 de 2014, prevén el evento de liquidación de los respectivos fondos
especiales, estableciendo, en general, que en caso de que el fondo se liquide
todos los bienes, incluyendo los dineros del fondo que se encuentren en cajas o
en bancos, una vez cancelados los pasivos, deben quedar a disposición del Gobierno
nacional; Que dada la generalidad de tales
disposiciones es necesario precisar que, en caso de tales eventos de
liquidación, los recursos remanentes que pasen al Gobierno nacional deberán ser
destinados al cumplimiento de los objetivos de protección y fomento propios del
objeto del Fondo que haya sido liquidado; Que en consecuencia se hace necesario
modificar el artículo 2.10.5.3 del Título 5 de la Parte 10 del Libro 2 del
Decreto número 1071 de 2015, y adicionar el artículo 2.10.6.5 al Título 6 de la
Parte 10 del Libro 2 del mismo decreto, con el fin de garantizar el
cumplimiento de las reglas y políticas que debe regir la ejecución de las
contribuciones parafiscales; Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA: Artículo 1°. Modifícase el artículo 2.10.5.3 del Título 5
de la Parte 10 del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015, Decreto Único
Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo
Rural, el cual quedará así: “Artículo 2.10.5.3. Ámbito de temporalidad de la asunción de la
administración de las contribuciones parafiscales por el Ministerio. La asunción de la
administración de contribuciones parafiscales por parte del Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural, por las causales establecidas en el artículo
2.10.5.1 del presente título, se efectuará por un plazo de hasta un (1) año,
prorrogable por dicho Ministerio hasta por otro año, contado a partir de la
terminación del contrato de administración, o a partir de la expedición del
acto administrativo a que hace referencia el inciso inicial del artículo
2.10.5.2 del presente título, según el caso. Dependiendo de la magnitud del fondo,
y en caso de que se presente algún factor que haga necesario contar con un
plazo mayor para garantizar el cumplimiento de las reglas y políticas que debe
regir la ejecución de las contribuciones parafiscales, el Viceministro de
Asuntos Agropecuarios, con fundamento en la recomendación que presente para el
efecto la fiduciaria a través de la cual se esté realizando la administración temporal,
podrá extender dicho plazo hasta por un término máximo de treinta y seis (36)
meses, incluyendo en este término el periodo inicial y su prórroga establecidos
en el inciso primero del presente artículo. Parágrafo. Tanto los periodos iniciales como los máximos se establecen sin
perjuicio de que la administración por el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural pueda terminar antes del vencimiento de tales periodos”. Artículo 2°. Adiciónase el artículo 2.10.6.5 al Título 6
de la Parte 10 del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015, Decreto Único
Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo
Rural, así: “Artículo
2.10.6.5. Entrega y destinación de los bienes remanentes de los Fondos de
Fomento Agropecuario. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a
que haya sido cancelada la totalidad de los pasivos del fondo parafiscal en
liquidación respectivo, los bienes remanentes, de cualquier clase, incluidos
los activos inmateriales, deberán ser entregados por el liquidador al
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. La entrega y recibo se hará mediante
acta suscrita por el liquidador y el Subdirector Administrativo del Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural. En el acta los bienes deben quedar debidamente
inventariados y especificados, y constar el estado actual en que se entregan y
reciben. El Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural solo podrá utilizar los bienes remanentes recibidos para
destinarlos a actividades relacionadas con el cumplimiento de los objetivos de
protección y fomento previstos en el objeto y funciones del fondo liquidado,
conforme a la ley que lo haya creado, en concordancia con lo previsto en el
artículo 31 de la Ley 101 de 1993. En caso de que exista un ente que
reemplace al fondo que haya sido liquidado, conforme a lo previsto en los
artículos 2.10.6.2 y 2.10.6.3 inciso segundo, y el parágrafo del artículo
2.10.5.1 del presente decreto, el Viceministro de Asuntos Agropecuarios del
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá solicitar al liquidador que
este haga entrega directa de los bienes remanentes a quien administre dicho
ente, con el fin de que sean destinados al cumplimiento de los objetivos de
protección y fomento respectivos, conforme a lo previsto en el presente
artículo. Dicha entrega también deberá realizarse mediante acta suscrita entre
el liquidador y el representante legal del administrador del ente receptor,
siguiendo los parámetros establecidos en el presente artículo. Parágrafo 1°. En los eventos de liquidación judicial de los fondos parafiscales
agropecuarios o pesqueros, la transferencia del derecho de dominio de bienes
sujetos a registro, si a ello hubiere lugar, la tradición de bienes, la entrega
material de los mismos, las obligaciones que se deriven para el adquirente, se
sujetarán a lo dispuesto al respecto en el artículo 58 de la Ley 1116 de 2006 y
demás normas concordantes. Parágrafo 2°. Lo previsto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de la
rendición final de cuentas que haga el liquidador, respecto de la cual el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como destinatario legal de los
recursos remanentes, podrá hacer las solicitudes, observaciones, objeciones o
ejercer las acciones y/o recursos que fueren procedentes”. Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y
deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá, D.C., a los 26 días del mes de diciembre del año 2017. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA. |