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Decreto 050 de 2018 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
16/01/2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
16/01/2018
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 50478 del 16 de enero de 2018.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 050 DE 2018

 

(Enero 16)

 

Por el cual se modifica parcialmente el Decreto número 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible en relación con los Consejos Ambientales Regionales de las Macrocuencas (Carmac), el Ordenamiento del Recurso Hídrico y Vertimientos y se dictan otras disposiciones

 

El Presidente de la República de Colombia,

 

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189, artículo 79 y artículo 80 de la Constitución Política, los artículos 3°, 8°, 9° y literal h) del artículo 134, del Decreto-ley 2811 de 1974, el artículo 2°, los numerales 1, 2, 10, 11, 13, y 24 del artículo 5°, de la Ley 99 de 1993, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Constitución Política de Colombia en sus artículos 79 y 80 establece que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación ambiental para garantizar el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; debiendo prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados;

 

Que la Política Nacional para la Gestión Integral del Recurso Hídrico (PNGIRH) tiene como objetivo general garantizar la sostenibilidad del recurso hídrico, mediante la gestión y el uso eficiente y eficaz del agua, gestión que se debe articular a los procesos de ordenamiento y uso del territorio y a la conservación de los ecosistemas que regulan la oferta hídrica, considerando el agua como factor de desarrollo económico y de bienestar social, e implementando procesos de participación equitativa e incluyente;

 

Que la referida política tiene entre sus objetivos específicos el “Generar las condiciones para el fortalecimiento institucional en la gestión integral del recurso hídrico” y, para tal efecto, entre otras, la Estrategia 5.3 se orienta a realizar los ajustes, armonizaciones e incluso los desarrollos normativos necesarios para el desarrollo de la PNGIRH;

 

Que en las Bases del Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2014-2018, “Todos por un nuevo país”, Parte 3 (Estrategias y metas), Objetivo 2 “Proteger y asegurar el uso sostenible del capital natural y mejorar la calidad ambiental”, Estrategia 3 “Mejorar la calidad ambiental a partir del fortalecimiento del desempeño ambiental de los sectores productivos, buscando mejorar su competitividad”, se señaló que “Esta estrategia tiene como fin mejorar la calidad ambiental, partiendo del fortalecimiento del desempeño ambiental de sectores productivos buscando mejorar su competitividad, reducir conflictos por contaminación, costos asociados a la degradación ambiental y generar beneficios a las poblaciones más vulnerables” y, para tal efecto, se determinó que la implementación de la estrategia se realizará a través, entre otras, de las siguientes acciones relacionadas con la gestión integral del recurso hídrico: “8) desarrollar los ajustes normativos necesarios para la implementación de la Política Nacional para la Gestión Integral del Recurso Hídrico; 9) establecer objetivos de calidad de aguas y sedimentos marinos y los criterios y límites permisibles para los vertimientos al mar, como herramientas para el seguimiento y control de la contaminación en zonas costeras y marinas”;

 

Que es necesario efectuar ajustes técnicos al Decreto número 1076 de 2015 Libro 2, Parte 2, Título 3, Capítulos 1 y 3 en relación con la identificación de los miembros que conforman el Consejo Ambiental Regional de la Macrocuenca (Carmac), precisión en las definiciones y temas asociados a la planificación y administración del recurso hídrico, con el fin de orientar a las autoridades ambientales y usuarios en la aplicación de la normativa;

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Se modifica el artículo 2.2.3.1.3.2 del Decreto número 1076 de 2015, el cual quedará así:

 

“Artículo 2.2.3.1.3.2. De la conformación. Los Consejos Ambientales Regionales de Macrocuencas (Carmac) de cada una de las Áreas Hidrográficas del país estarán conformados por:

 

1. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado, quien lo presidirá.

 

2. El Ministro de Minas y Energía o su delegado.

 

3. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

 

4. El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio o su delegado.

 

5. El Ministro de Salud y Protección Social o su delegado.

 

6. El Ministro de Transporte o su delegado.

 

7. Los directores o sus delegados, de las autoridades ambientales competentes de la respectiva macrocuenca.

 

8. Los representantes legales o su delegado de los departamentos integrantes de la macrocuenca.

 

9. El Director de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (Cormagdalena) para el Carmac Magdalena-Cauca, o su delegado.

 

Parágrafo 1°. A las sesiones de Consejo se podrán invitar personas naturales o jurídicas, quienes contarán con voz, pero sin voto, con el fin de discutir aspectos relevantes en el desarrollo de su objeto.

 

Parágrafo 2°. Los miembros de los Consejos Ambientales Regionales (Carmac) a que se refieren los numerales 1 al 9, solo podrán delegar su asistencia en un funcionario de nivel directivo o asesor.

 

Parágrafo 3°. El Consejo Ambiental Regional (Carmac) definirá y aprobará su reglamento operativo mediante acta. En los casos necesarios se podrá hacer ajustes al mismo, lo cual deberá ser aprobado mediante acta.

 

Parágrafo 4°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ejercerá la secretaría técnica y convocará al Consejo Ambiental Regional de Macrocuenca de cada una de las cinco (5) Áreas Hidrográficas o Macrocuencas del país cada seis (6) meses y extraordinariamente a solicitud del presidente del respectivo Carmac.

 

Parágrafo 5°. Las entidades que conforman el Consejo Ambiental Regional de Macrocuenca (Carmac) implementarán los Planes Estratégicos de Macrocuenca en el ámbito de sus competencias, a través de la suscripción y ejecución de acuerdos intersectoriales e interministeriales, la incorporación de los lineamientos en la formulación, ajuste o ejecución de los diferentes instrumentos de planeación, y destinar recursos financieros necesarios para dicha implementación.

 

Artículo 2°. Se modifican algunas definiciones del artículo 2.2.3.3.1.3 del Decreto número 1076 de 2015, las cuales quedarán así:

 

“Aguas continentales. Cuerpos de agua que se encuentran en tierra firme hasta la línea de más alta marea promedio. Se localizan en las tierras emergidas, ya sea en forma de aguas superficiales o aguas subterráneas”.

 

“Aguas marinas. Las contenidas en la zona económica exclusiva, mar territorial, aguas interiores, incluyendo las contenidas hasta la línea de más alta marea promedio”.

 

“Capacidad de asimilación. Capacidad de un cuerpo de agua para aceptar y degradar sustancias o formas de energía, a través de procesos físicos, químicos y biológicos”.

 

“Carga contaminante. Es el producto de la concentración másica de una sustancia por el caudal volumétrico del líquido que la contiene determinado en el mismo sitio. Se expresa en unidades de masa sobre tiempo”.

 

“Caudal ambiental. Volumen de agua por unidad de tiempo, en términos de régimen y calidad, requerido para mantener el funcionamiento y resiliencia de los ecosistemas acuáticos y su provisión de servicios ecosistémicos”.

 

“Objetivo de calidad. Conjunto de criterios de calidad definidos para alcanzar los usos del agua asignados en un horizonte de tiempo determinado, en un sector o tramo específico de un cuerpo de agua”.

 

Artículo 3°. Se modifica el artículo 2.2.3.3.1.4. del Decreto número 1076 de 2015, el cual quedará así:

 

“Artículo 2.2.3.3.1.4. Ordenamiento del Recurso Hídrico. El ordenamiento del recurso hídrico es un proceso de planificación mediante el cual se fija la destinación y usos de los cuerpos de agua continentales superficiales y marinos, se establecen las normas, las condiciones y el programa de seguimiento para alcanzar y mantener los usos actuales y potenciales y conservar los ciclos biológicos y el normal desarrollo de las especies. Para el ordenamiento la autoridad ambiental competente deberá:

 

1. Establecer la clasificación de las aguas.

 

2. Fijar su destinación y sus posibilidades de uso, con fundamento en la priorización definida por el artículo 2.2.3.2.7.6.

 

3. Definir los objetivos de calidad a alcanzar en el corto, mediano y largo plazo.

 

4. Establecer las normas de preservación de la calidad del recurso para asegurar la conservación de los ciclos biológicos y el normal desarrollo de las especies.

 

5. Determinar los casos en que deba prohibirse el desarrollo de actividades como la pesca, el deporte y otras similares, en toda la fuente o en sectores de ella, de manera temporal o definitiva.

 

6. Fijar las zonas en las que se prohibirá o condicionará la descarga de aguas residuales o residuos líquidos o gaseosos, provenientes de fuentes industriales o domésticas, urbanas o rurales, en las aguas superficiales y marinas.

 

7. Establecer el programa de seguimiento al recurso hídrico, con el fin de verificar la eficiencia y efectividad del ordenamiento del recurso.

 

Parágrafo 1°. Para efectos del ordenamiento, el cuerpo de agua es un ecosistema. Cuando dos (2) o más autoridades ambientales competentes a que se refieren los literales b) a g) del numeral 8 del artículo 2.2.3.3.1.3. tengan jurisdicción sobre el cuerpo de agua, conformarán una comisión conjunta que ejercerá aquellas funciones del artículo 2.2.3.1.8.4., que le sean aplicables, teniendo en cuenta las especificidades del ecosistema común.

 

Parágrafo 2°. Para el ordenamiento de las aguas marinas se tendrán en cuenta los objetivos derivados de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, especialmente los que tengan como finalidad prevenir, controlar y mitigar la contaminación del medio marino.

 

Parágrafo 3°. Para todos los efectos del presente capítulo, el ordenamiento del recurso hídrico excluye a las aguas subterráneas”.

 

Artículo 4°. Se modifica el artículo 2.2.3.3.3.1. del Decreto número 1076 de 2015, el cual quedará así:

 

“Artículo 2.2.3.3.3.1. Criterios de Calidad. Conjunto de parámetros y sus valores mediante los cuales se determina si un cuerpo de agua es apto para un uso específico.

 

Artículo 5°. Se adicionan los numerales 11, 12 y 13 al artículo 2.2.3.3.4.3. del Decreto número 1076 de 2015, así:

 

“Artículo 2.2.3.3.4.3. Prohibiciones. No se admite vertimientos:

 

(…)

 

11. Al suelo que contengan contaminantes orgánicos persistentes de los que trata el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes.

 

12. Al suelo, en zonas de extrema a alta vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos, determinada a partir de la información disponible y con el uso de metodologías referenciadas.

 

13. Al suelo, en zonas de recarga alta de acuíferos que hayan sido identificadas por la autoridad ambiental competente con base en la metodología que para el efecto expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

 

Artículo 6°. Se modifica el artículo 2.2.3.3.4.9. del Decreto número 1076 de 2015, el cual quedará así:

 

“Artículo 2.2.3.3.4.9 Del vertimiento al suelo. El interesado en obtener un permiso de vertimiento al suelo deberá presentar ante la autoridad ambiental competente una solicitud por escrito que contenga, además de la información prevista en el artículo 2.2.3.3.5.2., la siguiente información:

 

Para Aguas Residuales Domésticas tratadas:

 

1. Infiltración. Resultados y datos de campo de pruebas de infiltración calculando la tasa de infiltración.

 

2. Sistema de disposición de los vertimientos. Diseño y manual de operación y mantenimiento del sistema de disposición de aguas residuales tratadas al suelo, incluyendo el mecanismo de descarga y sus elementos estructurantes que permiten el vertimiento al suelo.

 

3. Área de disposición del vertimiento. Identificación del área donde se realizará la disposición en plano topográfico con coordenadas magna sirgas, indicando como mínimo: dimensión requerida, los usos de los suelos en las áreas colindantes y el uso actual y potencial del suelo donde se realizará el vertimiento del agua residual doméstica tratada, conforme al Plan de Ordenación y Manejo de Cuenca Hidrográfica y los instrumentos de ordenamiento territorial vigentes.

 

4. Plan de cierre y abandono del área de disposición del vertimiento. Plan que define el uso que se le dará al área que se utilizó como disposición del vertimiento. Para tal fin, las actividades contempladas en el plan de cierre deben garantizar que las condiciones físicas, químicas y biológicas del suelo permiten el uso potencial definido en los instrumentos de ordenamiento territorial vigentes y sin perjuicio de la afectación sobre la salud pública.

 

Para Aguas Residuales no Domésticas tratadas:

 

1. Línea base del suelo, caracterización fisicoquímica y biológica del suelo, relacionada con el área de disposición del vertimiento. La autoridad ambiental competente, dependiendo del origen del vertimiento, definirá características adicionales a las siguientes:

 

a) Físicas: Estructura, Color, humedad, Permeabilidad, Consistencia, Plasticidad, Macro y Micro Porosidad, Compactación, Conductividad hidráulica, Densidad real, Textura, Retención de humedad, profundidad efectiva, Infiltración, temperatura y Densidad aparente;

 

b) Químicas: Nitrógeno, fósforo y potasio disponible, pH, contenido de materia orgánica, conductividad eléctrica, capacidad de intercambio catiónico, Potencial de óxido reducción, Sodio intercambiable y Aluminio intercambiable, Saturación de Aluminio, Saturación de bases, Carbono orgánico, grasas y aceites, Hierro, Arsénico, Selenio, Bario, Cadmio, Mercurio, Plomo, Cromo y conforme al tipo de suelo se determina por parte del laboratorio de análisis, la pertinencia de realización de la Razón de Absorción del Sodio (RAS);

 

c) Biológicas: Cuantificación de microorganismos fijadores de Nitrógeno, solubilizadores de fosfato, bacterias y actinomicetos, hongos y celulolíticos aerobios; Cuantificación de microorganismos del ciclo del Nitrógeno: nitrificantes, amonificantes (oxidantes de amonio y oxidantes de nitrito), fijadores de Nitrógeno y denitrificantes, Evaluación de poblaciones de biota del suelo, incluye: determinación taxonómica a orden, índices de diversidad; detección y cuantificación de coliformes totales, fecales, salmonella; respiración bacial, nitrógeno potencialmente mineralizable, fracción ligera de la materia orgánica.

 

La caracterización de los suelos debe realizarse por laboratorios acreditados por el Ideam para su muestreo. Se aceptarán los resultados de análisis que provengan de laboratorios extranjeros acreditados por otro organismo de acreditación, hasta tanto se cuente con la disponibilidad de capacidad analítica en el país.

 

2. Línea base del agua subterránea: Determinación de la dirección de flujo mediante monitoreo del nivel del agua subterránea en pozos o aljibes existentes o en piezómetros construidos para dicho propósito, previa nivelación topográfica de los mismos.

 

Caracterización fisicoquímica y microbiológica del agua subterránea con puntos de muestreo aguas arriba y aguas abajo del sitio de disposición, en el sentido del flujo y en un mínimo de tres puntos. Dicha caracterización debe realizarse de acuerdo con los criterios que establece el Protocolo del agua del Ideam. La autoridad ambiental competente, dependiendo del origen del vertimiento, definirá parámetros de monitoreo adicionales a los siguientes:

 

a) Nivel freático o potenciométrico;

 

b) Fisicoquímicas: Temperatura, pH, Conductividad Eléctrica, Sólidos Disueltos Totales;

 

c) Químicas: Alcalinidad, Acidez, Calcio, Sodio, Potasio, Magnesio, Nitrato (N- NO3), Nitritos, Cloruros, Sulfatos, Bicarbonato, Fosfatos, Arsénico, Selenio, Bario, Cadmio, Mercurio, Plomo, Cromo, Hierro total, Aluminio, Dureza Total, DBO, DQO, Grasas y Aceites;

 

d) Microbiológicas Coliformes totales y Coliformes fecales.

 

3. Sistema de disposición de los vertimientos. Diseño y manual de operación y mantenimiento del sistema de disposición de aguas residuales tratadas al suelo, incluyendo el mecanismo de descarga y sus elementos estructurantes que permiten el vertimiento al suelo. El diseño del sistema de disposición de los vertimientos debe incluir la siguiente documentación de soporte para el análisis:

 

a) Modelación numérica del flujo y transporte de solutos en el suelo, teniendo en cuenta las condiciones geomorfológicas, hidrogeológicas, meteorológicas y climáticas, identificando el avance del vertimiento en el perfil del suelo;

 

b) Análisis hidrológico que incluya la caracterización de los periodos secos y húmedos en la cuenca hidrográfica en la cual se localice la solicitud de vertimiento. A partir de dicho análisis y de los resultados de la modelación, se debe determinar el área en la cual se va a realizar el vertimiento, el caudal de aplicación conforme a la capacidad de infiltración y almacenamiento del suelo y las frecuencias de descarga en las diferentes épocas del año, verificando que el Agua Residual no Doméstica no presentará escurrimiento superficial sobre áreas que no se hayan proyectado para la disposición del vertimiento;

 

c) Descripción del sistema y equipos para el manejo de la disposición al suelo del agua residual tratada;

 

d) Determinación de la variación del nivel freático o potenciométrico con base en la información recolectada en campo, considerando condiciones hidroclimáticas e hidrogeológicas;

 

e) Determinación y mapeo a escala 1:10.000 o de mayor detalle de la vulnerabilidad intrínseca de los acuíferos a la contaminación, sustentando la selección del método utilizado.

 

4. Área de disposición del vertimiento. Identificación del área donde se realizará la disposición en plano topográfico con coordenadas magna sirgas, indicando como mínimo: dimensión requerida, los usos de los suelos en las áreas colindantes y el uso actual y potencial del suelo donde se realizará el vertimiento del agua residual tratada. La anterior información deberá presentarse conforme a las siguientes consideraciones:

 

a) Estudio de suelos a escala de detalle 1:5.000, en todo caso la autoridad ambiental competente podrá requerir una escala de mayor detalle de acuerdo con las características del proyecto;

 

b) Descripción de los usos del suelo con base en los instrumentos de planificación del territorio e información primaria y secundaria, identificando los usos actuales y conflictos de uso del suelo y del territorio. En todo caso, la actividad no debe ser incompatible con la reglamentación de los usos establecidos en los instrumentos de ordenamiento territorial.

 

5. Plan de monitoreo. Estructurar el Plan de Monitoreo para la caracterización del efluente, del suelo y del agua subterránea, acorde a la caracterización fisicoquímica del vertimiento a realizar, incluyendo grasas y aceites a menos que se demuestre que las grasas y aceites no se encuentran presentes en sus aguas residuales tratadas. Si durante el seguimiento la autoridad ambiental competente identifica la presencia de sustancias adicionales a las monitoreadas durante el establecimiento de la línea base, debido a la reacción generada por la composición del suelo, podrá solicitar el monitoreo de las mismas.

 

En el Plan se deberá incluir el monitoreo de la variación del nivel freático o potenciométrico, para lo cual la autoridad ambiental competente establecerá la periodicidad garantizando la representatividad para condiciones climáticas secas y húmedas. Cuando se evidencien cambios en función de la capacidad de infiltración del suelo, así como de parámetros relacionados con la calidad del suelo, se debe suspender el permiso de vertimiento.

 

6. Plan de cierre y abandono del área de disposición del vertimiento. Plan que deberá definir el uso que se le dará al área que se utilizó como disposición del vertimiento. Para tal fin, las actividades contempladas en el plan de cierre deben garantizar que las condiciones físicas, químicas y biológicas del suelo permiten el uso potencial definido en los instrumentos de ordenamiento territorial vigentes y sin perjuicio de la afectación sobre la salud pública.

 

El plan de abandono de los proyectos sujetos a licencia ambiental deberá incorporar lo dispuesto en el presente artículo para el plan de cierre y abandono del área de disposición del vertimiento.

 

Parágrafo 1°. El área de disposición no hace parte del proceso de tratamiento del agua residual doméstica y no doméstica.

 

Parágrafo 2°. Los usuarios de actividades sujetas a licenciamiento ambiental deberán presentar la información de que trata el presente artículo dentro del Estudio de Impacto Ambiental.

 

Para los proyectos de perforación exploratoria por fuera de campos de producción de hidrocarburos existentes o para los proyectos de perforación en la etapa de explotación de hidrocarburos, con base en la zonificación ambiental contenida en el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto, identificarán la(s) unidad(es) de suelo en donde se proyecta realizar el vertimiento al suelo. La información solicitada en el presente artículo referente al área de disposición del vertimiento deberá incluirse en el Plan de Manejo específico del proyecto.

 

Para los demás proyectos, obras o actividades del sector hidrocarburos asociadas a la explotación, construcción y operación de refinerías, transporte y conducción, terminales de entrega y estaciones de transferencia se deberá incluir la información de que trata el presente artículo en el Estudio de Impacto Ambiental.

 

Parágrafo 3°. Para la actividad de exploración y producción de Yacimientos No Convencionales de Hidrocarburos (YNCH), no se admite el vertimiento al suelo del agua de producción y el fluido de retorno.

 

Parágrafo 4°. La autoridad ambiental competente, dentro de los dieciocho (18) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, deberá requerir vía seguimiento a los titulares de permisos de vertimiento al suelo, la información de que trata el presente artículo.

 

Los proyectos, obras o actividades que iniciaron los trámites para la obtención del permiso de vertimiento al suelo de que trata el presente artículo, seguirán sujetos a los términos y condiciones establecidos en la norma vigente al momento de su solicitud, no obstante la autoridad ambiental deberá en el acto administrativo, en que se otorga el mismo, requerir la información de que trata el presente artículo en el tiempo que estime la autoridad ambiental.

 

Artículo 7°. Se modifica el artículo 2.2.3.3.4.14. del Decreto número 1076 de 2015, el cual quedará así:

 

“Artículo 2.2.3.3.4.14. Plan de Contingencia para el Manejo de Derrames Hidrocarburos o Sustancias Nocivas. Los usuarios que exploren, exploten, manufacturen, refinen, transformen, procesen, transporten o almacenen hidrocarburos o sustancias nocivas para la salud y para los recursos hidrobiológicos, deberán estar provistos de un plan de contingencia para el manejo de derrames.

 

Parágrafo 1°. Los usuarios de actividades sujetas a licenciamiento ambiental o Plan de Manejo Ambiental deberán presentar dentro del Estudio de Impacto Ambiental el Plan de contingencias para el manejo de derrames, de acuerdo con los términos de referencia expedidos para el proceso de licenciamiento por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

 

Parágrafo 2°. Los usuarios que transportan hidrocarburos y derivados, así como sustancias nocivas, no sujetas a licenciamiento ambiental, deberán estar provistos de un Plan de contingencias para el manejo de derrames, el cual deberá formularse de acuerdo con los términos de referencia específicos que adopte el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

 

El Plan de contingencia del presente artículo deberá ser entregado a las autoridades ambientales en donde se realicen las actividades no sujetas a licenciamiento ambiental, con al menos 30 días calendario de anticipación al inicio de actividades, con el fin de que estas lo conozcan y realicen el seguimiento respectivo a la atención, ejecución e implementación de las medidas determinadas por los usuarios en dichos planes. Las empresas que estén operando deberán entregar el Plan de Contingencia a las autoridades ambientales correspondientes, dentro de los 30 días calendario contados a partir de la expedición de la presente.

 

Las autoridades ambientales en donde se presente dicho Plan de contingencia podrán solicitar ajustes adicionales, teniendo en cuenta los términos de referencia que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para la atención de la contingencia en las zonas de su jurisdicción, mediante acto administrativo debidamente motivado.

 

Así mismo, las autoridades ambientales en donde se materialice una contingencia podrán, en el marco del seguimiento de dichas situaciones, imponer medidas adicionales para el manejo o atención en su jurisdicción, mediante acto administrativo debidamente motivado.

 

Parágrafo 3°. Los Planes de Contingencia para el Manejo de Derrames Hidrocarburos o Sustancias Nocivas que hayan sido aprobados antes de la entrada en vigencia del presente decreto continuaran vigentes hasta su culminación.

 

Los trámites administrativos en curso en los cuales se haya solicitado la aprobación del Plan de Contingencia para el Manejo de Derrames Hidrocarburos o Sustancias Nocivas, con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, continuarán su trámite hasta su culminación. No obstante lo anterior, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo bajo las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Artículo 8°. Se modifican los numerales 8, 11 y 19 y el parágrafo del artículo 2.2.3.3.5.2 del Decreto número 1076 de 2015, quedarán así:

 

“Artículo 2.2.3.3.5.2. Requisitos del permiso de vertimientos. (…)

 

“8. Fuente de abastecimiento indicando la cuenca hidrográfica o unidad ambiental costera u oceánica a la cual pertenece”.

 

“11. Nombre de la fuente receptora del vertimiento indicando la cuenca hidrográfica o unidad ambiental costera u oceánica a la cual pertenece”.

 

“19. Evaluación ambiental del vertimiento, salvo para los vertimientos generados a los sistemas de alcantarillado público”.

 

“Parágrafo 2°. Los análisis de las muestras deberán ser realizados por laboratorios acreditados por el Ideam, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 9 del Título 8, Parte 2, Libro 2 del presente decreto o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. El muestreo representativo se deberá realizar de acuerdo con el Protocolo para el Monitoreo de los Vertimientos en Aguas Superficiales, Subterráneas. Se aceptarán los resultados de análisis de laboratorios extranjeros acreditados por otro organismo de acreditación, hasta tanto se cuente con la disponibilidad de capacidad analítica en el país.

 

Artículo 9°. Se modifica el artículo 2.2.3.3.5.3 del Decreto número 1076 de 2015, el cual quedará así:

 

“Artículo 2.2.3.3.5.3. Evaluación Ambiental del Vertimiento. La evaluación ambiental del vertimiento deberá ser presentada por los generadores de vertimientos a cuerpos de aguas o al suelo que desarrollen actividades industriales, comerciales y/o de servicio, así como los provenientes de conjuntos residenciales, y deberá contener como mínimo:

 

1. Localización georreferenciada de proyecto, obra o actividad.

 

2. Memoria detallada del proyecto, obra o actividad que se pretenda realizar, con especificaciones de procesos y tecnologías que serán empleados en la gestión del vertimiento.

 

3. Información detallada sobre la naturaleza de los insumos, productos químicos, formas de energía empleados y los procesos químicos y físicos utilizados en el desarrollo del proyecto, obra o actividad que genera vertimientos.

 

4. Predicción y valoración de los impactos que puedan derivarse de los vertimientos puntuales generados por el proyecto, obra o actividad al cuerpo de agua. Para tal efecto, se deberá tener en cuenta el Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico, el modelo regional de calidad del agua, los instrumentos de administración y los usos actuales y potenciales del recurso hídrico. La predicción y valoración se realizará a través de modelos de simulación de los impactos que cause el vertimiento en el cuerpo de agua, en función de su capacidad de asimilación y de los usos y criterios de calidad establecidos por la Autoridad Ambiental competente.

 

Cuando exista un Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico adoptado o la Autoridad Ambiental competente cuente con un modelo regional de calidad del agua, la predicción del impacto del vertimiento la realizará dicha autoridad.

 

5. Predicción y valoración de los impactos que puedan derivarse de los vertimientos generados por el proyecto, obra o actividad al suelo, considerando su vocación conforme a lo dispuesto en los instrumentos de ordenamiento territorial y los Planes de Manejo Ambiental de Acuíferos. Cuando estos últimos no existan, la autoridad ambiental competente definirá los términos y condiciones bajo los cuales se debe realizar la identificación de los impactos y la gestión ambiental de los mismos.

 

6. Manejo de residuos asociados a la gestión del vertimiento.

 

7. Descripción y valoración de los impactos generados por el vertimiento y las medidas para prevenir, mitigar, corregir y compensar dichos impactos al cuerpo de agua o al suelo.

 

8. Posible incidencia del proyecto, obra o actividad en la calidad de la vida o en las condiciones económicas, sociales y culturales de los habitantes del sector o de la región en donde pretende desarrollarse y medidas que se adoptarán para evitar o minimizar efectos negativos de orden sociocultural que puedan derivarse de la misma.

 

9. Estudios técnicos y diseños de la estructura de descarga de los vertimientos, que sustenten su localización y características, de forma que se minimice la extensión de la zona de mezcla.

 

Parágrafo 1°. La modelación de que trata el presente artículo deberá realizarse conforme a la Guía Nacional de Modelación del Recurso Hídrico. Mientras se expide la guía, la autoridad ambiental competente y los usuarios continuarán aplicando los modelos de simulación existentes.

 

Parágrafo 2°. Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo en relación con los conjuntos residenciales, la autoridad ambiental definirá los casos en los cuales no estarán obligados a presentar la evaluación ambiental del vertimiento en función de la capacidad de carga del cuerpo receptor, densidad de ocupación del suelo y densidad poblacional.

 

Parágrafo 3°. En los estudios ambientales de los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental, se incluirá la evaluación ambiental del vertimiento prevista en el presente artículo.

 

Artículo 10. Se modifica el artículo 2.2.3.3.5.6 del Decreto número 1076 de 2015, el cual quedará así:

 

“Artículo 2.2.3.3.5.6. Estudio de la solicitud. En el estudio de la solicitud del permiso de vertimiento, la autoridad ambiental competente realizará las visitas técnicas necesarias al área a fin de verificar, analizar y evaluar cuando menos, los siguientes aspectos:

 

1. La información suministrada en la solicitud del permiso de vertimiento.

 

2. La localización de los ecosistemas considerados clave para la regulación de la oferta hídrica.

 

3. Clasificación de las aguas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.2.20.1 del presente decreto, o la norma que lo modifique o sustituya.

 

4. Lo dispuesto en los artículos 2.2.3.3.4.3 y 2.2.3.3.4.4 del presente decreto, en los casos en que aplique.

 

5. Lo dispuesto en los instrumentos de planificación del recurso hídrico.

 

6. Los impactos del vertimiento al cuerpo de agua o al suelo.

 

Del estudio de la solicitud y de la práctica de las visitas, se deberá elaborar un informe técnico.

 

Parágrafo 1°. Tratándose de vertimientos al suelo, se deberán verificar, analizar y evaluar, adicionalmente, los siguientes aspectos:

 

1. La no existencia de ninguna otra alternativa posible de vertimiento diferente a la del suelo, de acuerdo a la información presentada por el usuario.

 

2. La no existencia de un sistema de alcantarillado al cual el usuario pueda conectarse, así como las proyecciones del trazado de la red de alcantarillado, si existe.

 

3. Las condiciones de vulnerabilidad del acuífero.

 

4. Los estudios hidrogeológicos oficiales del área de interés

 

5. La localización de los ecosistemas considerados clave para la regulación de la oferta hídrica.

 

6. Zonas donde se tenga identificada la existencia de cualquier tipo de evento amenazante, de acuerdo con la información existente o disponible.

 

7. Identificación y localización de vertimientos al suelo y sus sistemas de tratamiento, en predios colindantes al predio en donde se realiza la disposición.

 

8. Información relacionada con los usos del suelo previstos en los instrumentos de ordenamiento territorial en la zona donde pretende realizarse el vertimiento al suelo.

 

Parágrafo 2°. Tratándose de vertimientos a cuerpos de aguas superficiales, se deberán verificar, analizar y evaluar, adicionalmente, los siguientes aspectos:

 

1. Si se trata de un cuerpo de agua reglamentado en cuanto al uso de las aguas o los vertimientos.

 

2. Si el cuerpo de agua está sujeto a un Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico o si se han fijado objetivos de calidad.

 

3. Plan de gestión del riesgo para el manejo del vertimiento y Plan de contingencia para el manejo de derrames hidrocarburos o sustancias peligrosas, en los casos en que aplique.

 

Artículo 11. Se modifica el numeral 4 y se adiciona numeral 15 del artículo 2.2.3.3.5.8. del Decreto número 1076 de 2015, el cual quedará así:

 

“Artículo 2.2.3.3.5.8. Contenido del permiso de vertimiento. La resolución por medio de la cual se otorga el permiso de vertimiento deberá contener por lo menos los siguientes aspectos:”

 

(...)

 

“4. Fuente de abastecimiento de agua indicando la cuenca hidrográfica, o unidad ambiental costera u oceánica, a la cual pertenece.”

 

(...)

 

“15. Área en m2 o por ha, delimitada con coordenadas Magna Sirgas definiendo el polígono de vertimiento”.


Artículo 12. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y:

 

1. Se suprime la expresión “con fines de concertación” contenida en la definición del “Consejo Ambiental Regional” del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto número 1076 de 2015.


2. Se suprime la expresión “y de seguimiento” del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto número 1076 de 2015.

 

3. Se reemplaza en los parágrafos y del artículo 2.2.3.1.10.5, la expresión “Programas” por la expresión “Planes” del Decreto número 1076 de 2015.

 

4. Se deroga el parágrafo del artículo 2.2.3.3.1.1. del Decreto número 1076 de 2015.

 

5. Se derogan las definiciones de “Aguas Costeras o Interiores” y “Aguas Oceánicas” presentes en el artículo 2.2.3.3.1.3 del Decreto número 1076 de 2015.

 

6. Se suprime la numeración prevista en el artículo 2.2.3.3.1.3 del Decreto número 1076 de 2015.

 

7. Se suprimen las expresiones “y/o acuífero”, “y/o acuíferos”, de que tratan los artículos 2.2.3.3.1.5, 2.2.3.3.1.6, 2.2.3.3.1.8 del Decreto número 1076 de 2015.

 

8. Se deroga el numeral 9 del artículo 2.2.3.3.1.6. del Decreto número 1076 de 2015.

 

9. Se reemplaza en el parágrafo del artículo 2.2.3.3.1.6. del Decreto número 1076 de 2016 la expresión “El ordenamiento de los cuerpos de agua y/o acuífero deberá incluir los afluentes o zonas de recarga de los mismos” por la expresión “El ordenamiento de los cuerpos de agua deberá incluir los afluentes e identificar las zonas de recarga de los acuíferos”.

 

10. Se suprime la expresión “o aguas costeras” del numeral 3 del artículo 2.2.3.3.4.3. del Decreto número 1076 de 2015.

 

11. Se reemplaza en el artículo 2.2.3.3.4.6. la expresión “acuífero” por “las aguas subterráneas contenidas en el acuífero” en el Decreto número 1076 de 2015.

 

12. Se suprime la expresión “con fundamento en el Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico” del artículo 2.2.3.3.4.8. del Decreto número 1076 de 2015.

 

13. Se reemplaza en los artículos 2.2.3.3.4.13, 2.2.3.3.4.17, 2.2.3.3.9.1. y en el parágrafo del artículo 2.2.3.3.5.2, la expresión “Protocolo para el Monitoreo de los Vertimientos Aguas Superficiales, Subterráneas” por la expresión “Protocolo de monitoreo de vertimientos” del Decreto número 1076 de 2015.

 

14. Se suprime la expresión “y los métodos de análisis para los parámetros a determinar en vertimientos y en los cuerpos de agua o sistemas receptores” de que trata el artículo 2.2.3.3.4.13 del Decreto número 1076 de 2015.

 

15. Se suprime la expresión “y procedimientos de concertación para el adecuado y armónico manejo de áreas de confluencia de jurisdicciones entre las Corporaciones Autónomas Regionales y el Sistema de Parques Nacionales o Reservas” del numeral 2 del artículo 2.2.3.1.1.1. del Decreto número 1076 de 2015.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 16 días del mes de enero del año 2018.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible

 

Luis Gilberto Murillo Urrutia