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DECRETO 122 DE 2003 (Abril 16) "Por el cual se establece en el Distrito Capital el procedimiento para la conciliación en los procesos contencioso administrativos tributarios y la terminación por mutuo acuerdo en los procesos administrativos tributarios" EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA D.C. En uso de las facultades legales, especialmente las consagradas en los numerales 1 y 14 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 y los artículos 98 y 99 de la Ley 788 de 2002. Ver arts. 98 y 99, Ley 788 de 2002, Ver el Decreto Distrital 284 de 2007DECRETA Artículo 1º.- Requisitos para la conciliación en los procesos contencioso-administrativo tributarios. Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos podrán conciliar antes del 31 de julio de 2003 los procesos contencioso- administrativos tributarios con el cumplimiento de la totalidad de los siguientes requisitos:
Artículo 2°. Conciliación en los procesos contencioso - administrativo tributarios en primera instancia. Cuando se trate de procesos administrativos tributarios que se encuentran pendientes de fallo en primera instancia ante los Tribunales Administrativos, deberán observarse las siguientes reglas:
Artículo 3°. Conciliación en los procesos contencioso - administrativo tributarios en única instancia o ante el Consejo de Estado. Cuando se trate de procesos que se encuentran pendientes de fallo en única instancia o ante el Consejo de Estado, deberán observarse las siguientes reglas:
Artículo 4°. Trámite de la conciliación. La fórmula conciliatoria respecto de procesos judiciales notificados a partir del 1º de enero de 2002 deberá suscribirla y aprobarla el apoderado general de la Secretaría de Hacienda y para los procesos notificados antes del 1º de enero de 2002, la suscribirá el apoderado judicial de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor, a más tardar el 31 de julio de 2003 y ser presentada, junto con los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos legales, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, en forma conjunta por el contribuyente, responsable, agente retenedor o su apoderado y por el apoderado de la entidad ante la Corporación respectiva, para que ésta cite a audiencia de conciliación, suscriba el acta correspondiente y dicte el auto declarando terminado el proceso. Parágrafo. Cuando en el proceso administrativo tributario el contribuyente, responsable o agente retenedor haya corregido con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002 su declaración privada, aceptando total o parcialmente los valores propuestos en el requerimiento especial o determinados en la liquidación oficial de revisión, el mayor valor a pagar o el menor saldo a favor aceptado en la corrección no se tendrá en cuenta para efectos de la conciliación del proceso contencioso ¿ administrativo tributario. Lo anterior también será aplicable a las correcciones voluntarias realizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Distrital 807 de 1993. Artículo 5°. Pago en el proceso de conciliación. Los valores objeto de conciliación por concepto de impuestos, actualización y/o sanciones impuestas en resolución independiente deberán ser cancelados de contado o mediante acuerdo de pago con la Administración Tributaria, el cual deberá cumplir los requisitos previstos en el artículo 135 del Decreto Distrital 807 de 1993 y estar aprobado antes del 31 de julio de 2003. Parágrafo. Cuando la facilidad o acuerdo de pago firmada para acceder a la conciliación se declare incumplida, habrá lugar al pago de la totalidad del valor insoluto adeudado del acuerdo de pago. Artículo 6°. Requisitos para la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos podrán solicitar, antes del 31 de julio de 2003 la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios con el cumplimiento de la totalidad de los siguientes requisitos:
Artículo 7°. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios con requerimiento especial. Cuando se trate de procesos administrativos tributarios en los cuales el requerimiento especial fue notificado antes del 27 de diciembre de 2002, deberán observarse las siguientes reglas:
Parágrafo 1°. Para los efectos de este artículo, el contribuyente, responsable o agente retenedor deberá presentar una declaración de corrección, en la cual únicamente se aumente el valor a pagar o disminuya el saldo a favor, en el valor equivalente al resultado de aplicar el cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto. Parágrafo 2°. Si la Administración Tributaria, en cumplimiento del artículo 100 del Decreto Distrital 807 de 1993, en lo relacionado con el término para notificar la liquidación de revisión, y con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, notifica liquidación oficial de revisión, la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo deberá adelantarse respecto del requerimiento especial y el pago correspondiente será el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto. Una vez transados los valores correspondientes, la Administración Tributaria procederá a revocar de oficio la liquidación oficial de revisión, la cual se entenderá que ha sido aceptada de manera expresa por el contribuyente, responsable o agente retenedor con la suscripción de la respectiva acta de terminación por mutuo acuerdo. Artículo 8°. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios con liquidación de revisión. Cuando se trate de procesos administrativos tributarios en los cuales la liquidación de revisión fue notificada antes del 27 de diciembre de 2002, deberán observarse las siguientes reglas:
Parágrafo. Para los efectos de este artículo, el contribuyente, responsable o agente retenedor deberá presentar una declaración de corrección en la cual únicamente se aumente el valor a pagar o disminuya el saldo a favor, en el valor equivalente al resultado de aplicar el setenta y cinco por ciento (75%) del mayor valor determinado. Artículo 9°. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios con recurso de reconsideración. Se podrán terminar por mutuo acuerdo antes del 31 de julio de 2003 los procesos administrativos tributarios en los cuales se haya interpuesto en debida forma recurso de reconsideración contra una liquidación oficial de revisión, contra una resolución de sanción o contra una liquidación de aforo con sanción por no declarar de los impuestos predial unificado y sobre vehículos automotores, notificadas antes del 27 de diciembre de 2002 y el mencionado recurso se encuentre pendiente de decisión. En tal evento, el contribuyente, responsable o agente retenedor deberá corregir o presentar su declaración privada conforme con el valor determinado en la liquidación oficial de revisión o liquidación de aforo si se trata de los impuestos predial unificado y sobre vehículos automotores, cancelando el setenta y cinco por ciento (75%) del mayor valor del impuesto determinado oficialmente, sin sanción o intereses y desistir del recurso de reconsideración ante la oficina que está conociendo del proceso. Cuando se trate de una resolución de sanción, el contribuyente, responsable o agente retenedor deberá pagar el setenta y cinco por ciento (75%) de la sanción impuesta sin actualización y desistir del recurso de reconsideración ante la oficina que está conociendo del proceso. Parágrafo 1°. Cuando a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, el contribuyente, responsable o agente retenedor se encuentre dentro del término para interponer recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, contra la resolución de sanción o la liquidación de aforo con sanción por no declarar, podrá terminar por mutuo acuerdo el proceso respectivo, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley y el pago correspondiente será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto o sanción determinados. Parágrafo 2°. Si la Administración Tributaria con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002 notifica la resolución que resuelve el recurso de reconsideración y el contribuyente, responsable o agente retenedor, estando dentro del término de caducidad para demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa, manifiesta su intención de acogerse a la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo, la misma deberá adelantarse respecto de la liquidación oficial de revisión o de la resolución sanción, que se sustituya mediante el respectivo fallo, según el caso, y el pago correspondiente será el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto o sanción determinados. Si se trata de una liquidación de aforo con sanción por no declarar de los impuestos predial unificado y sobre vehículos automotores, el pago será del setenta y cinco por ciento (75%) de la sanción determinada. Si la Administración Tributaria con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002 notifica la resolución que resuelve el recurso de reconsideración y el contribuyente, responsable o agente retenedor, estando dentro del término de caducidad para demandar ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, manifiesta su intención de acogerse a la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo, la misma deberá adelantarse respecto de la liquidación oficial de revisión o de la resolución sanción, según el caso, notificadas antes de la fecha de entrada en vigencia de la ley, y el pago correspondiente será el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto o sanción determinados. Si se trata de una liquidación de aforo con sanción por no declarar de los impuestos predial unificado y sobre vehículos automotores, el pago será del setenta y cinco por ciento (75%) de la sanción determinada. Una vez transados los valores correspondientes, la Administración procederá a revocar de oficio la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, la cual se entenderá que ha sido aceptada de manera expresa por el contribuyente, responsable o agente retenedor con la suscripción de la respectiva acta de terminación por mutuo acuerdo. Parágrafo 3°. Cuando en el proceso administrativo tributario el contribuyente, responsable o agente retenedor haya corregido con anterioridad a la vigencia de la Ley 788 de 2002 su declaración privada, aceptando total o parcialmente los valores propuestos en el requerimiento especial o determinados en la liquidación oficial de revisión, el mayor valor o menor saldo a favor aceptado en la corrección no se tendrá en cuenta para efectos de la terminación por mutuo acuerdo del respectivo proceso de determinación de impuestos. Lo anterior también será aplicable a las correcciones voluntarias realizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Distrital 807 de 1993. Parágrafo 4°. Las correcciones realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002 y antes del 31 de julio de 2003 no impiden la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario, siempre y cuando no se disminuyan los valores aceptados en las correcciones presentadas y se cumpla con los demás requisitos previstos en la ley y en este decreto. Artículo 10. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios con pliego de cargos o resolución de sanción independiente. Cuando se trate de procesos administrativos tributarios en los cuales el pliego de cargos o la resolución de sanción fueron notificados antes del 27 de diciembre de 2002, deberán observarse las siguientes reglas:
Parágrafo. Si la Administración Tributaria, en cumplimiento del artículo 55 del Decreto Distrital 807 de 1993 y con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, notifica resolución de sanción, la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo deberá adelantarse respecto del pliego de cargos y el pago correspondiente será el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del mayor valor propuesto por concepto de la sanción. Una vez transados los valores correspondientes, la Administración procederá a revocar de oficio la resolución de sanción, la cual se entenderá que ha sido aceptada de manera expresa por el contribuyente, responsable o agente retenedor con la suscripción de la respectiva acta de terminación por mutuo acuerdo. Artículo 11. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios con liquidación de aforo con sanción por no declarar. Cuando se trate de procesos administrativos tributarios por concepto de los impuestos predial unificado y sobre vehículos automotores, en los cuales la liquidación de aforo comprende la sanción por no declarar y fueron notificados antes del 27 de diciembre de 2002, deberá tenerse en cuenta que a la fecha de solicitar la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario ante la Dirección Distrital de Impuestos se pague el setenta y cinco por ciento (75%) de la sanción impuesta mediante liquidación de aforo, sin actualización. Parágrafo. Para los efectos de este artículo, el contribuyente o responsable deberá presentar la declaración respectiva, en la cual se liquide el impuesto determinado en la liquidación de aforo y cancele el valor de la sanción por no declarar en un setenta y cinco por ciento (75%). Una vez transados los valores correspondientes, la Administración procederá a revocar de oficio la liquidación de aforo, la cual se entenderá que ha sido aceptada de manera expresa por el contribuyente o responsable con la suscripción de la respectiva acta de terminación por mutuo acuerdo. Artículo 12. Pago en el proceso de terminación por mutuo acuerdo. Los valores objeto de la terminación por mutuo acuerdo por concepto de impuestos o sanciones, según el caso, deberán ser cancelados de contado o mediante acuerdo de pago con la Administración Tributaria, el cual deberá cumplir los requisitos previstos en el artículo 135 del Decreto Distrital 807 de 1993 y estar aprobado antes del 31 de julio de 2003. Parágrafo. Cuando la facilidad o acuerdo de pago firmada para acceder a la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario se declare incumplida, habrá lugar al pago de la totalidad del valor insoluto adeudado del acuerdo de pago. Artículo 13. Improcedencia de la terminación por mutuo acuerdo. La terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios de determinación de impuestos y/o de imposición de sanciones de que tratan los artículos 7° a 11 de este decreto no será procedente en cualquiera de los siguientes casos:
Artículo 14. Comité de Conciliación de la Secretaría de Hacienda. El Comité de Conciliación de la Secretaría de Hacienda tendrá, además de las funciones establecidas en los reglamentos correspondientes, competencia para decidir y aprobar cuando sea del caso, las solicitudes de conciliación de los procesos judiciales de carácter tributario notificados a la Secretaría de Hacienda a partir del 1º de enero de 2002; en los notificados antes de esta fecha, la competencia será del Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor. En la terminación por mutuo acuerdo de los procesos adelantados por la Dirección Distrital de Impuestos, la competencia para decidir y aprobar la solicitud es del subdirector a cuyo cargo este el impuesto objeto de transacción y en el caso de los procesos administrativos tributarios con recurso de reconsideración, la competencia será de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos. Artículo 15. Vigencia. Este decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias. PUBLIQUESE Y CUMPLASE Dado en Bogotá, D.C. a los 16 días del mes de Abril de 2003. ANTANAS MOCKUS SIVICKAS Alcalde Mayor ISRAEL FAINBOIM YAKER Secretario de Hacienda Nota: Publicado en el Registro Distrital de Abril 16 de 2003. |