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Decreto 122 de 2003 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
16/04/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
16/04/2003
Medio de Publicación:
Registro Distrital de Abril 16 de 2003
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 122 DE 2003

(Abril 16)

"Por el cual se establece en el Distrito Capital el procedimiento para la conciliación en los procesos contencioso administrativos tributarios y la terminación por mutuo acuerdo en los procesos administrativos tributarios"

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA D.C.

En uso de las facultades legales, especialmente las consagradas en los numerales 1 y 14 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 y los artículos 98 y 99 de la Ley 788 de 2002.

Ver arts. 98 y 99, Ley 788 de 2002, Ver el Decreto Distrital 284 de 2007

DECRETA

Artículo  1º.- Requisitos para la conciliación en los procesos contencioso-administrativo tributarios. Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos podrán conciliar antes del 31 de julio de 2003 los procesos contencioso- administrativos tributarios con el cumplimiento de la totalidad de los siguientes requisitos:

  1. Que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002 se hubiere presentado demanda en acción de nulidad y restablecimiento de derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa en contra de los actos oficiales de revisión de impuestos y/o imposición de sanciones;

  2. Que dentro del proceso no se haya proferido sentencia definitiva;

  3. Que la solicitud de conciliación se presente antes del 31 de julio de 2003;

  4. Que se acredite el pago o acuerdo de pago de los valores conciliados;

  5. Que se acredite el pago o acuerdo de pago de las liquidaciones privadas del impuesto distrital objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2002 cuando el período gravable sea anual o las del año gravable 2003, si éste es diferente al anual.

Artículo  2°. Conciliación en los procesos contencioso - administrativo tributarios en primera instancia. Cuando se trate de procesos administrativos tributarios que se encuentran pendientes de fallo en primera instancia ante los Tribunales Administrativos, deberán observarse las siguientes reglas:

  1. Cuando el proceso contra una liquidación oficial de revisión se encuentre en primera instancia, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante deberá pagar el ochenta por ciento (80%) del mayor valor del impuesto discutido;

  2. Cuando la liquidación oficial de revisión tenga por objeto la disminución total o parcial del saldo a favor de la liquidación privada, el contribuyente, responsable,  agente retenedor o declarante podrá conciliar aceptando el ochenta por ciento  (80%) del menor saldo a favor determinado oficialmente. Si el contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su declaración privada, deberá adicionalmente reintegrar a la Administración Tributaria el valor correspondiente al menor saldo a favor aceptado;

  3. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante tuviere adicionalmente un proceso de imposición de sanción por devolución improcedente, podrá respecto de este proceso dar aplicación a la conciliación sobre la sanción impuesta en resolución independiente, en los términos regulados por el artículo 98 de la Ley 788 de 2002 y en este decreto;

  4. Cuando el proceso recaiga sobre una resolución de sanción independiente, cualquiera sea la instancia, el contribuyente deberá pagar el ochenta por ciento (80%) de la sanción impuesta y su correspondiente actualización.

Artículo  3°. Conciliación en los procesos contencioso - administrativo tributarios en única instancia o ante el Consejo de Estado. Cuando se trate de procesos que se encuentran pendientes de fallo en única instancia o ante el Consejo de Estado, deberán observarse las siguientes reglas:

  1. Cuando el proceso se encuentre en única instancia o en conocimiento del Consejo de Estado y recaiga sobre una liquidación oficial de revisión, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante deberá pagar el ciento por ciento (100%) del mayor valor del impuesto;

  2. Cuando la liquidación oficial de revisión tenga por objeto la disminución total o parcial del saldo a favor de la liquidación privada, el contribuyente o responsable podrá conciliar aceptando el ciento por ciento (100%) del menor saldo a favor determinado oficialmente. Si el contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su declaración privada, deberá adicionalmente reintegrar a la Administración Tributaria el valor correspondiente al menor saldo a favor aceptado;

  3. Cuando el contribuyente o responsable tuviere adicionalmente un proceso de imposición de sanción por devolución improcedente, podrá respecto de este proceso dar aplicación a la conciliación sobre la sanción impuesta en resolución independiente, en los términos regulados por el artículo 98 de la Ley 788 de 2002 y en este decreto.

  4. Cuando el proceso recaiga sobre una resolución de sanción independiente, cualquiera sea la instancia, el contribuyente deberá pagar el ochenta por ciento (80%) de la sanción impuesta y su correspondiente actualización.

Artículo  4°. Trámite de la conciliación. La fórmula conciliatoria respecto de procesos judiciales notificados a partir del 1º de enero de 2002 deberá suscribirla y aprobarla el apoderado general de la Secretaría de Hacienda y para los procesos notificados antes del 1º de enero de 2002, la suscribirá el apoderado judicial de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor, a más tardar el 31 de julio de 2003 y ser presentada, junto con los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos legales, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, en forma conjunta por el contribuyente, responsable, agente retenedor o su apoderado y por el apoderado de la entidad ante la Corporación respectiva, para que ésta cite a audiencia de conciliación, suscriba el acta correspondiente y dicte el auto declarando terminado el proceso.

Parágrafo. Cuando en el proceso administrativo tributario el contribuyente, responsable o agente retenedor haya corregido con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002 su declaración privada, aceptando total o parcialmente los valores propuestos en el requerimiento especial o determinados en la liquidación oficial de revisión, el mayor valor a pagar o el menor saldo a favor aceptado en la corrección no se tendrá en cuenta para efectos de la conciliación del proceso contencioso ¿ administrativo tributario.

Lo anterior también será aplicable a las correcciones voluntarias realizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Distrital 807 de 1993.

Artículo 5°. Pago en el proceso de conciliación. Los valores objeto de conciliación por concepto de impuestos, actualización y/o sanciones impuestas en resolución independiente deberán ser cancelados de contado o mediante acuerdo de pago con la Administración Tributaria, el cual deberá cumplir los requisitos previstos en el artículo 135 del Decreto Distrital 807 de 1993 y estar aprobado antes del 31 de julio de 2003.

Parágrafo. Cuando la facilidad o acuerdo de pago firmada para acceder a la conciliación se declare incumplida, habrá lugar al pago de la totalidad del valor insoluto adeudado del acuerdo de pago.

Artículo 6°. Requisitos para la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos podrán solicitar, antes del 31 de julio de 2003 la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios con el cumplimiento de la totalidad de los siguientes requisitos:

  1. Que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002 se hubiere notificado requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación de revisión o resolución que impone sanción;

  2. Que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002 no se haya interpuesto acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa;

  3. Que el contribuyente corrija su declaración privada o la presente, cuando sea del caso;

  4. Que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presente antes del 31 de julio de 2003;

  5. Que acredite el pago o acuerdo de pago de los valores transados.

  6. Que acredite el pago o acuerdo de pago de las liquidaciones privadas del impuesto objeto de transacción presentadas por el año gravable 2002;

  7. Que se acredite el pago o acuerdo de pago de la declaración del respectivo tributo correspondiente al período materia de discusión.

Artículo 7°. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios con requerimiento especial. Cuando se trate de procesos administrativos tributarios en los cuales el requerimiento especial fue notificado antes del 27 de diciembre de 2002, deberán observarse las siguientes reglas:

  1. Que a la fecha de solicitar la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario ante la Dirección Distrital de Impuestos, el contribuyente o responsable corrija su declaración privada y pague el valor equivalente al cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto en el requerimiento especial, sin incluir intereses ni sanciones;

  2. Cuando el requerimiento especial tenga por objeto la disminución total o parcial del saldo a favor de la liquidación privada, el contribuyente o responsable podrá transar aceptando el cincuenta por ciento (50%) del menor saldo a favor propuesto. Si el contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su declaración privada, deberá adicionalmente reintegrar a la Administración Tributaria el valor correspondiente al menor saldo a favor aceptado;

  3. Cuando el contribuyente o responsable tuviere adicionalmente un proceso de imposición de sanción por devolución improcedente, podrá respecto de este proceso dar aplicación a la terminación por mutuo acuerdo sobre la sanción propuesta en el pliego de cargos, en los términos regulados por el artículo 99 de la Ley 788 de 2002 y en este decreto.

Parágrafo 1°. Para los efectos de este artículo, el contribuyente, responsable o agente retenedor deberá presentar una declaración de corrección, en la cual únicamente se aumente el valor a pagar o disminuya el saldo a favor, en el valor equivalente al resultado de aplicar el cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto.

Parágrafo 2°. Si la Administración Tributaria, en cumplimiento del artículo 100 del Decreto Distrital 807 de 1993, en lo relacionado con el término para notificar la liquidación de revisión, y con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, notifica liquidación oficial de revisión, la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo deberá adelantarse respecto del requerimiento especial y el pago correspondiente será el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto.

Una vez transados los valores correspondientes, la Administración Tributaria procederá a revocar de oficio la liquidación oficial de revisión, la cual se entenderá que ha sido aceptada de manera expresa por el contribuyente, responsable o agente retenedor con la suscripción de la respectiva acta de terminación por mutuo acuerdo.

Artículo 8°. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios con liquidación de revisión. Cuando se trate de procesos administrativos tributarios en los cuales la liquidación de revisión fue notificada antes del 27 de diciembre de 2002, deberán observarse las siguientes reglas:

  1. Que a la fecha de solicitar la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario ante la Dirección Distrital de Impuestos, el contribuyente, responsable o agente retenedor corrija su declaración privada de acuerdo con el valor determinado en la liquidación oficial de revisión y pague el valor correspondiente al setenta y cinco por ciento (75%) del mayor valor del impuesto determinado oficialmente sin intereses ni sanciones;

  2. Cuando la liquidación oficial de revisión tenga por objeto la disminución total o parcial del saldo a favor de la liquidación privada, el contribuyente o responsable podrá transar aceptando el setenta y cinco por ciento (75%) del menor saldo a favor determinado oficialmente. Si el contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su declaración privada, deberá adicionalmente reintegrar a la Administración Tributaria el valor correspondiente al menor saldo a favor aceptado;

  3. Cuando el contribuyente o responsable tuviere adicionalmente un proceso de imposición de sanción por devolución improcedente, podrá respecto de este proceso dar aplicación a la terminación por mutuo acuerdo sobre la sanción impuesta en resolución independiente, en los términos regulados por el artículo 99 de la Ley 788 de 2002 y en este decreto.

Parágrafo. Para los efectos de este artículo, el contribuyente, responsable o agente retenedor deberá presentar una declaración de corrección en la cual únicamente se aumente el valor a pagar o disminuya el saldo a favor, en el valor equivalente al resultado de aplicar el setenta y cinco por ciento (75%) del mayor valor determinado.

Artículo 9°. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios con recurso de reconsideración. Se podrán terminar por mutuo acuerdo antes del 31 de julio de 2003 los procesos administrativos tributarios en los cuales se haya interpuesto en debida forma recurso de reconsideración contra una liquidación oficial de revisión, contra una resolución de sanción o contra una liquidación de aforo con sanción por no declarar de los impuestos predial unificado y sobre vehículos automotores, notificadas antes del 27 de diciembre de 2002 y el mencionado recurso se encuentre pendiente de decisión.

En tal evento, el contribuyente, responsable o agente retenedor deberá corregir o presentar su declaración privada conforme con el valor determinado en la liquidación oficial de revisión o liquidación de aforo si se trata de los impuestos predial unificado y sobre vehículos automotores, cancelando el setenta y cinco por ciento (75%) del mayor valor del impuesto determinado oficialmente, sin sanción o intereses y desistir del recurso de reconsideración ante la oficina que está conociendo del proceso.

Cuando se trate de una resolución de sanción, el contribuyente, responsable o agente retenedor deberá pagar el setenta y cinco por ciento (75%) de la sanción impuesta sin actualización y desistir del recurso de reconsideración ante la oficina que está conociendo del proceso.

Parágrafo 1°. Cuando a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, el contribuyente, responsable o agente retenedor se encuentre dentro del término para interponer recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, contra la resolución de sanción o la liquidación de aforo con sanción por no declarar, podrá terminar por mutuo acuerdo el proceso respectivo, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley y el pago correspondiente será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto o sanción determinados.

Parágrafo 2°. Si la Administración Tributaria con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002 notifica la resolución que resuelve el recurso de reconsideración y el contribuyente, responsable o agente retenedor, estando dentro del término de caducidad para demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa, manifiesta su intención de acogerse a la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo, la misma deberá adelantarse respecto de la liquidación oficial de revisión o de la resolución sanción, que se sustituya mediante el respectivo fallo, según el caso, y el pago correspondiente será el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto o sanción determinados. Si se trata de una liquidación de aforo con sanción por no declarar de los impuestos predial unificado y sobre vehículos automotores, el pago será del setenta y cinco por ciento (75%) de la sanción determinada.

Si la Administración Tributaria con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002 notifica la resolución que resuelve el recurso de reconsideración y el contribuyente, responsable o agente retenedor, estando dentro del término de caducidad para demandar ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, manifiesta su intención de acogerse a la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo, la misma deberá adelantarse respecto de la liquidación oficial de revisión o de la resolución sanción, según el caso, notificadas antes de la fecha de entrada en vigencia de la ley, y el pago correspondiente será el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto o sanción determinados. Si se trata de una liquidación de aforo con sanción por no declarar de los impuestos predial unificado y sobre vehículos automotores, el pago será del setenta y cinco por ciento (75%) de la sanción determinada.

Una vez transados los valores correspondientes, la Administración procederá a revocar de oficio la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, la cual se entenderá que ha sido aceptada de manera expresa por el contribuyente, responsable o agente retenedor con la suscripción de la respectiva acta de terminación por mutuo acuerdo.

Parágrafo 3°. Cuando en el proceso administrativo tributario el contribuyente, responsable o agente retenedor haya corregido con anterioridad a la vigencia de la Ley 788 de 2002 su declaración privada, aceptando total o parcialmente los valores propuestos en el requerimiento especial o determinados en la liquidación oficial de revisión, el mayor valor o menor saldo a favor aceptado en la corrección no se tendrá en cuenta para efectos de la terminación por mutuo acuerdo del respectivo proceso de determinación de impuestos.

Lo anterior también será aplicable a las correcciones voluntarias realizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Distrital 807 de 1993.

Parágrafo 4°. Las correcciones realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002 y antes del 31 de julio de 2003 no impiden la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario, siempre y cuando no se disminuyan los valores aceptados en las correcciones presentadas y se cumpla con los demás requisitos previstos en la ley y en este decreto.

Artículo 10. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios con pliego de cargos o resolución de sanción independiente. Cuando se trate de procesos administrativos tributarios en los cuales el pliego de cargos o la resolución de sanción fueron notificados antes del 27 de diciembre de 2002, deberán observarse las siguientes reglas:

  1. Que a la fecha de solicitar la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario ante la Dirección Distrital de Impuestos se pague el cincuenta por ciento (50%) de la sanción propuesta en el pliego de cargos sin actualización;

  2. Que a la fecha de solicitar la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario ante la Dirección Distrital de Impuestos se pague el setenta y cinco por ciento (75%) de la sanción impuesta mediante resolución independiente sin actualización.

Parágrafo. Si la Administración Tributaria, en cumplimiento del artículo 55 del Decreto Distrital 807 de 1993 y con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, notifica resolución de sanción, la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo deberá adelantarse respecto del pliego de cargos y el pago correspondiente será el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del mayor valor propuesto por concepto de la sanción.

Una vez transados los valores correspondientes, la Administración procederá a revocar de oficio la resolución de sanción, la cual se entenderá que ha sido aceptada de manera expresa por el contribuyente, responsable o agente retenedor con la suscripción de la respectiva acta de terminación por mutuo acuerdo.

Artículo 11. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios con liquidación de aforo con sanción por no declarar. Cuando se trate de procesos administrativos tributarios por concepto de los impuestos predial unificado y sobre vehículos automotores, en los cuales la liquidación de aforo comprende la sanción por no declarar y fueron notificados antes del 27 de diciembre de 2002, deberá tenerse en cuenta que a la fecha de solicitar la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario ante la Dirección Distrital de Impuestos se pague el setenta y cinco por ciento (75%) de la sanción impuesta mediante liquidación de aforo, sin actualización.

Parágrafo. Para los efectos de este artículo, el contribuyente o responsable deberá presentar la declaración respectiva, en la cual se liquide el impuesto determinado en la liquidación de aforo y cancele el valor de la sanción por no declarar en un setenta y cinco por ciento (75%). Una vez transados los valores correspondientes, la Administración procederá a revocar de oficio la liquidación de aforo, la cual se entenderá que ha sido aceptada de manera expresa por el contribuyente o responsable con la suscripción de la respectiva acta de terminación por mutuo acuerdo.

Artículo 12. Pago en el proceso de terminación por mutuo acuerdo. Los valores objeto de la terminación por mutuo acuerdo por concepto de impuestos o sanciones, según el caso, deberán ser cancelados de contado o mediante acuerdo de pago con la Administración Tributaria, el cual deberá cumplir los requisitos previstos en el artículo 135 del Decreto Distrital 807 de 1993 y estar aprobado antes del 31 de julio de 2003.

Parágrafo. Cuando la facilidad o acuerdo de pago firmada para acceder a la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario se declare incumplida, habrá lugar al pago de la totalidad del valor insoluto adeudado del acuerdo de pago.

Artículo 13. Improcedencia de la terminación por mutuo acuerdo. La terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios de determinación de impuestos y/o de imposición de sanciones de que tratan los artículos 7° a 11 de este decreto no será procedente en cualquiera de los siguientes casos:

  1. Cuando habiéndose agotado la vía gubernativa por decisión del recurso de reconsideración o por no haberse interpuesto el recurso oportunamente opere la caducidad del término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho;

  2. Cuando el acto administrativo se encuentre debidamente ejecutoriado;

  3. Cuando no se haya cancelado la declaración del impuesto objeto de transacción del año gravable 2002 y/o  las liquidaciones privadas del respectivo tributo correspondientes al período materia de la discusión;

  4. Cuando se trate de liquidaciones de aforo o de corrección aritmética, con excepción de las liquidaciones de aforo con sanción por no declarar de los impuestos predial unificado y sobre vehículos automotores.

Artículo 14. Comité de Conciliación de la Secretaría de Hacienda. El Comité de Conciliación de la Secretaría de Hacienda tendrá, además de las funciones establecidas en los reglamentos correspondientes, competencia para decidir y aprobar cuando sea del caso, las solicitudes de conciliación de los procesos judiciales de carácter tributario notificados a la Secretaría de Hacienda a partir del 1º de enero de 2002; en los notificados antes de esta fecha, la competencia será del Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor.

En la terminación por mutuo acuerdo de los procesos adelantados por la Dirección Distrital de Impuestos, la competencia para decidir y aprobar la solicitud es del subdirector a cuyo cargo este el impuesto objeto de transacción y en el caso de los procesos administrativos tributarios con recurso de reconsideración, la competencia será de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos.

Artículo 15. Vigencia. Este decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, D.C. a los 16 días del mes de Abril de 2003.

ANTANAS MOCKUS SIVICKAS

Alcalde Mayor

ISRAEL FAINBOIM YAKER

Secretario de Hacienda

Nota: Publicado en el Registro Distrital de Abril 16 de 2003.