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Decreto 94 de 2003 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
04/04/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
04/04/2003
Medio de Publicación:
Registro Distrital 2847 de Abril 4 de 2003
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 94 DE 2003

(Abril 4)

Modificado parcialmente por el Decreto Distrital 040 de 2011, Derogado por el art.17, Decreto Distrital 255 de 2013

Por el cual se adopta y reglamenta el VALOR UNICO DE RECONOCIMIENTO (VUR)

El ALCALDE MAYOR DE BOGOTA D.C.

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los artículos 293, numeral 2, literal a, del Decreto 619 de 2000 y el artículo 38, numeral 4, del Decreto Ley 1421 de 1993 y,

CONSIDERANDO

Que la Constitución Política, en el inciso segundo de su artículo 2 ordena que "Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares". Por su parte, el inciso tercero del artículo 13 de la Carta prescribe que "el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta..."

Que el Artículo 56 de la Ley 9ª de 1989 señala que: "Los Alcaldes y el Intendente de San Andrés y Providencia procederán a levantar en el término máximo de seis meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, un inventario de los asentamientos humanos que presenten altos riesgos para sus habitantes, en razón de su ubicación en sitios anegadizos o sujetos a derrumbes y deslizamientos o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda, y reubicarán a estos habitantes en zonas apropiadas..."

Que el artículo 12 numeral 2.3 de la Ley 388 de 1997 ordena que el componente general de los planes de ordenamiento territorial deberá contener, entre otros aspectos:

"La determinación y ubicación en planos de las zonas que presenten alto riesgo para la localización de asentamientos humanos, por amenazas o riesgos naturales o por condiciones de insalubridad."

Que el artículo 13 numeral 3 de la Ley 388 de 1997 ordena que uno de los contenidos del componente urbano de los planes de ordenamiento territorial deberá referirse a:

"La delimitación, en suelo urbano y de expansión urbana, de las áreas de conservación y protección de los recursos naturales, paisajísticos y de conjuntos urbanos, históricos y culturales, de conformidad con la legislación general aplicable a cada caso y las normas específicas que los complementan en la presente ley; así como de las áreas expuestas a amenazas y riesgos naturales."

Que el artículo 58 de la Ley 388 de 1997 (sustitutivo del artículo 10 de la Ley 9 de 1989), expresa que "para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines...:"

(...)

" m; El traslado de poblaciones por riesgos físicos inminentes".

Que en materia de competencia para los procesos de enajenación voluntaria y expropiación, el artículo 59 de la Ley 388 de 1997 (sustitutivo del artículo 11 de la Ley 9ª. de 1989) preceptúa:

"Además de lo dispuesto en otras leyes vigentes, la Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios podrán adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles para desarrollar las actividades previstas en el artículo 10 de la Ley 9ª de 1989. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del estado y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores, de los órdenes nacional, departamental y municipal, que estén expresamente facultadas por sus propios estatutos para desarrollar alguna o algunas de las actividades previstas en el artículo 10 de dicha Ley, también podrán adquirir o decretar la expropiación de inmuebles para el desarrollo de dichas actividades".

Que en el objetivo Justicia Social del Plan de Desarrollo Distrital 2001 - 2004, "Bogotá para vivir todos del mismo lado"(Decreto 440 del 2001) se propone "mejorar el acceso de las personas en situación de alta vulnerabilidad al afecto y a condiciones mínimas de nutrición, salud, educación y habitación con criterios de responsabilidad compartida e imparcialidad"; y el objetivo Ambiente pretende "mejorar en forma socialmente sostenible los factores ambientales de la ciudad que inciden en la salud de las personas, la sostenibilidad de los ecosistemas y la productividad del Distrito y arraigar culturalmente comportamientos de respeto por el medio natural y construido hacia una nueva relación sociedad - ambiente", teniendo como una de sus metas la "disminución de la vulnerabilidad de los habitantes del Distrito en mayor riesgo frente a amenazas ambientales."

Que el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., en su artículo 292 define los objetivos del Subprograma de reasentamiento por alto riesgo no mitigable y por obra pública, en los siguientes términos:

"El programa de reasentamiento consiste en el conjunto de acciones y actividades necesarias para lograr el traslado de las familias de estratos 1 y 2 que se encuentran asentadas en zonas declaradas de alto riesgo no mitigable por deslizamiento o inundación, las zonas objeto de intervención por obra pública o la que se requiera para cualquier intervención de reordenamiento territorial.

Las acciones y actividades incluyen la identificación y evaluación de las condiciones técnicas, sociales, legales y económicas de las familias, el traslado a otro sitio de la ciudad que ofrezca viviendas dignas y seguras, propendiendo por la integración social y económica que garantice el bienestar de las familias y la protección y rehabilitación de las zonas intervenidas."

Que por su parte, el literal a. del numeral 2º del artículo 293 del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C. (Decreto 619 de 2000) señala como estrategia de operación y coordinación del subprograma de reasentamiento por alto riesgo:

"Estudiar, proponer y evaluar la determinación de un valor único de reconocimiento de los inmuebles ubicados en zonas de alto riesgo no mitigable, que permita a la Administración Distrital incluirlos en los programas de vivienda. El anterior valor será revisado anualmente y puesto a consideración del Alcalde Mayor para su adopción por decreto".

Que de acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que se hace necesaria la reubicación de las familias de diferentes asentamientos humanos de la ciudad que se encuentran ubicadas en zonas declaradas de alto riesgo no mitigable por deslizamiento o inundación, con el objeto de proteger sus vidas y bienes, además de que accedan a alternativas habitacionales legales y seguras que garanticen su inserción definitiva a la ciudad legal, así como la definición de mecanismos que posibiliten que estas familias asuman comportamientos de responsabilidad con la ciudad, se requiere reglamentar el instrumento de Valor Único de Reconocimiento cuyo establecimiento debe estudiarse, proponerse y evaluarse, según el artículo 293 del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.

Que para el estudio, elaboración y la evaluación del instrumento de Valor Único de Reconocimiento (VUR) se constituyó un Comité Ad-Hoc, conformado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital -DAPD, la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias - DPAE y la Caja de la Vivienda Popular - CVP, cuyas consideraciones y conclusiones son recogidas en este decreto.

DECRETA

ARTICULO 1º.- VALOR UNICO DE RECONOCIMIENTO (VUR). Adoptar para el Distrito Capital el Valor Único de Reconocimiento (VUR) como el instrumento económico que posibilita el reasentamiento de las familias de estratos 1 y 2 que habitan predios ubicados en áreas declaradas como de alto riesgo no mitigable, para garantizar su inclusión en los programas de vivienda del Distrito, en cumplimiento de los objetivos del subprograma de reasentamiento por alto riesgo no mitigable, plasmados en el artículo 292 del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá. Ver art. 292, Decreto Distrital 619 de 2000

ARTICULO 2º. BENEFICIARIOS.- El Valor Único de Reconocimiento (VUR) se aplica cuando la familia de estrato 1 o 2, ubicada en zonas de alto riesgo no mitigable ostente derechos reales de dominio o derechos reales de posesión sobre los inmuebles que habita.

ARTICULO  3º.- EXCLUSION DEL VALOR UNICO DE RECONOCIMIENTO (VUR). Modificado por el art. 1, Decreto Distrital 040 de 2011. Se. Se excluyen de la aplicación del Valor Único de Reconocimiento (VUR) los siguientes casos:

1. Asentamientos localizados en zonas declaradas de amenaza media, respecto de los cuales no se haya cumplido lo dispuesto en el artículo 85 del Decreto 619 de 2000.

2. Asentamientos localizados en áreas que con anterioridad hayan sido declaradas de amenaza alta por actos administrativos de las entidades distritales facultadas para ello.

3. Asentamientos que se hayan localizado sobre predios que fueron objeto de adquisición por parte del Distrito Capital.

ARTICULO  4º.- APLICABILIDAD DEL VALOR UNICO DE RECONOCIMIENTO (VUR): Modificado por el art. 2, Decreto Distrital 040 de 2011. El Valor Único de Reconocimiento (VUR) solamente será aplicable cuando el avalúo fijado para la adquisición no permita que la familia sujeto de reasentamiento pueda ser incluida en programas de vivienda. Dicho valor se aplicará por una sola vez.

ARTICULO 5º.- INCLUSION EN PROGRAMAS DE VIVIENDA: Se entiende que la familia ha sido incluida en un programa de vivienda cuando con el valor que se reconoce, se adquiere una alternativa habitacional legalmente viable, técnicamente segura, ambientalmente salubre y económicamente sostenible.

ARTICULO  6º.- FACTORES QUE COMPONEN EL VALOR UNICO DE RECONOCIMIENTO (VUR).  Modiifcado por el art. 1, Decreto Distrital 340 de 2006, Modificado por el art. 1, Decreto Distrital 437 de 2006.   El Valor Único de Reconocimiento (VUR) estará compuesto por los siguientes factores:

1. Los derechos reales de dominio o posesión, que se tasaran en el valor que para los inmuebles o mejoras fije el avalúo comercial especial que se practique para el efecto, de conformidad con las normas legales que regulen esta materia.

Los derechos de posesión o dominio que ostenten los titulares los adquirirá el Distrito de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9 de 1989, la Ley 388 de 1997 y demás normas concordantes y complementarias.

2.- Un reconocimiento adicional por vulnerabilidad económica, el cual se pagará únicamente cuando el inmueble ubicado en zonas de alto riesgo no mitigable que habita la familia beneficiaria, haya sido avaluado por un valor inferior al costo mínimo de la inclusión en un programa de vivienda.

El valor de reconocimiento económico será la diferencia entre el costo mínimo de la inclusión en un programa de vivienda y el valor del avalúo al que se refiere el numeral anterior, a fin de que la familia pueda adquirir una alternativa habitacional legalmente viable, técnicamente segura, ambientalmente salubre y económicamente sostenible.

PARAGRAFO 1. Para efectos del presente Decreto, el costo mínimo de la inclusión en un programa de vivienda se establece en 24 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLM).

PARAGRAFO 2. El valor adicional por vulnerabilidad económica aplica para las familias cuya vivienda haya sido avaluada en un valor inferior a los 24 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLM).

El monto adicional será el que se requiera para incluir la familia en un programa de vivienda cuyo costo mínimo sea el señalado en el parágrafo anterior.

ARTICULO  7º. DESTINACION DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DEL VUR.  Modiifcado por el art. 2, Decreto Distrital 340 de 2006, Modificado por el art. 2, Decreto Distrital 437 de 2006.  El Valor Único de Reconocimiento que la familia reciba será aplicado exclusivamente para la inclusión en un Programa de solución habitacional ofrecido por el mercado inmobiliario, en las modalidades de lote urbanizado, vivienda usada o vivienda nueva, previa viabilización técnica, jurídica y económica, expedida por la Caja de la Vivienda Popular - CVP, o quien haga sus veces.

ARTICULO  8º.- REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS FAMILIAS A REASENTARModificado por el art. 3, Decreto Distrital 040 de 2011. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 4° y 5° del presente Decreto, la Administración Distrital, incluirá en el Programa de Reasentamientos y reconocerá, con cargo al presupuesto de la Caja de Vivienda Popular o quien haga sus veces, el Valor Único de Reconocimiento a las familias que reúnan los siguientes requisitos:

1. Que el predio donde habiten haya sido declarado en alto riesgo no mitigable mediante concepto técnico emitido por la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias - DPAE, en el cual se recomiende la reubicación de la familia.

2. Que la familia a reasentar se encuentre ubicada en estrato socioeconómico 1 o 2.

3. Que el sector en donde se localiza el inmueble haya sido previamente priorizado por el Distrito Capital, a través de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias (DPAE) como prioridad 1 (Viviendas afectadas por emergencia con pérdida parcial o total de las viviendas) ó prioridad 2 (Viviendas afectadas por movimientos de remoción en masa activos, avalanchas e inundaciones frecuentes, con o sin antecedentes históricos y sin posibilidad de realizar obras).

4. Que la familia a reasentar aporte las pruebas que demuestren la titularidad de los derechos reales de dominio ó derechos de posesión, sobre el inmueble.

5. Que ninguno de los miembros de la familia que habita en la vivienda ubicada en zona de alto riesgo no mitigable, posea derechos reales de dominio ó derechos de posesión sobre otro predio en el territorio nacional. Salvo aquellos casos donde se demuestre plenamente que el habitar en ese otro predio pone en inminente riesgo la vida de alguno de los miembros.

6. Que ninguno de los miembros de la familia a reasentar haya sido sujeto de un programa de reasentamiento por alto riesgo no mitigable.

7. Que el titular o los titulares de los derechos reales sobre el inmueble en riesgo autoricen que del Valor Único de Reconocimiento que se reconozca se cancelen los costos de transferencia de los derechos reales de dominio o los derechos de posesión al Distrito y de adquisición de la solución habitacional a la que se trasladan.

8. Que los beneficiarios suministren la información y documentación fidedigna y necesaria, requerida para la entrega del Valor Único de Reconocimiento (VUR), dentro de los plazos que establezca la Caja de Vivienda Popular -CVP-, o quien haga sus veces.

PARAGRAFO 1: Si alguno de los miembros de la familia tuvo derechos reales de dominio o derechos de posesión en una familia anterior beneficiaria de Valor Único de Reconocimiento (VUR) este nuevo grupo familiar solo podrá acceder a ese valor, siempre y cuando se demuestre que han cesado plenamente esos derechos anteriores.

PARAGRAFO 2: Si alguno de los miembros de la familia recibió un Valor Único de Reconocimiento (VUR), o fue sujeto de un programa de reasentamiento por alto riesgo no mitigable mientras formaba parte de una familia anterior, este nuevo grupo familiar solo podrá acceder al Valor Único de Reconocimiento en uno de dos casos:

a.) Cuando se compruebe que dentro del proceso de separación de bienes, este miembro de la familia renunció a todos sus derechos reales de dominio o a los derechos de posesión a favor de los demás miembros de la familia.

b.) Cuando se compruebe que el titular de los derechos formaba parte de la anterior familia en calidad de miembro soltero y, en este nuevo caso, es uno de los cónyuges o compañero permanente.

ARTICULO 9º.- Las familias beneficiarias de un recurso proveniente de la aplicación del Valor Único de Reconocimiento, con el cual sufragaron parte del costo de una solución habitacional no podrán vender ésta ni arrendarla totalmente antes de cinco (5) años, contados a partir de la entrega del inmueble.

ARTICULO 10º.- La suma resultante de la aplicación del Valor Único de Reconocimiento (VUR) no es reembolsable por las familias beneficiadas. Sin embargo, en concordancia con el principio de corresponsabilidad, las familias beneficiarias se comprometerán a retribuir dicho valor con comportamientos sociales que propicien la sana convivencia y la construcción de una nueva cultura ciudadana, que privilegie la resolución pacífica de los conflictos y el cumplimiento de los deberes ciudadanos. Para garantizar dicha retribución, la Caja de la Vivienda Popular -CVP- establecerá las variables e indicadores y hará el seguimiento y verificación durante el tiempo que dure el proceso de reasentamiento.

ARTICULO 11.- OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA ADJUDICACION DEL VUR

1. Diligenciar los documentos solicitados dentro del proceso de reasentamiento.

2. Transferir al Distrito Capital a través de sus entidades, los derechos de propiedad y/o posesión que se tengan sobre los inmuebles y/o mejoras de la vivienda en alto riesgo.

PARAGRAFO.- La asignación del Valor Único de Reconocimiento (VUR) no dará derecho a la entrega del mismo, en tanto no se cumplan los requisitos y condiciones impuestos en el presente decreto y demás normas reglamentarias, especialmente la transferencia y entrega material de los inmuebles en riesgo al Distrito Capital.

ARTICULO 12°.- El Valor Único de Reconocimiento se pagará con cargo al presupuesto de la Caja de Vivienda Popular -CVP- o quien haga sus veces.

ARTICULO 13°.- La Caja de Vivienda Popular -CVP- formulará, en un plazo no mayor a treinta días, contados a partir de la vigencia de este decreto, un Manual de Normas y Procedimientos, que reglamentará lo referente a la adjudicación, asignación y entrega del valor Único de Reconocimiento (VUR) de que trata este Decreto.

ARTICULO 14.- VIGENCIA. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C. a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil tres (2003)

ANTANAS MOCKUS SIVICKAS

Alcalde Mayor

CARMENZA SALDIAS BARRENECHE

Directora Departamento Administrativo

de Planeación Distrital

Nota: Publicado en el Registro Distrital 2847 de Abril 4 de 2003.