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Sentencia C-001 de 2018 Corte Constitucional de Colombia

Fecha de Expedición:
24/01/2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta de la Corte Constitucional
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SENTENCIA C-001/18

 

Referencia: Expediente D-11870

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2267 (parcial) del Código Civil

 

Actora: Mabel Rodríguez Acevedo

 

Magistrada Ponente:

 

DIANA FAJARDO RIVERA

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018)

 

LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL,

 

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad regulada en el artículo 241 numeral 4 de la C.P., la ciudadana Mabel Rodríguez Acevedo solicita declarar la inexequibilidad de la expresión “sirvientes”, contenida en el artículo 2267 del Código Civil.

 

Mediante Auto de doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)1, la Magistrada Sustanciadora2 dispuso admitir la demanda por considerar reunidos los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991, corrió traslado al Procurador General de la Nación, y comunicó el inicio del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso; a los ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, y del Trabajo; y, a la Defensoría Delegada para los Asuntos Constitucionales.

 

De igual forma, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda de la referencia, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, invitó a participar en el proceso a la Asociación Hotelera y Turística de Colombia - COTELCO; al Instituto de Estudios Sociales y Culturales -PENSAR- de la Universidad Javeriana; y, a las facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, de Antioquia, del Cauca, Industrial de Santander, de Cartagena, Externado de Colombia, de Los Andes, del Rosario, Libre de Colombia - Sede Bogotá, Sergio Arboleda, Eafit, de Medellín, Icesi, del Norte y Autónoma de Bucaramanga.

 

En sesión de veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), la Sala Plena no acogió la ponencia presentada por el Magistrado Carlos Bernal Pulido, razón por la cual, dando aplicación a lo estipulado en el artículo 34 numeral 8 del Reglamento Interno de la Corporación3, el expediente fue remitido al Despacho que ahora realiza la ponencia.

 

II. NORMA DEMANDADA

 

A continuación, se transcribe el artículo impugnado, destacando la parte cuestionada.

 

“CÓDIGO CIVIL

 

Ley 57 de 1887, art. 4o. Con arreglo al artículo 52 de la Constitución de la República, declárase incorporado en el Código Civil el Título III (arts. 19-52) de la misma Constitución.

 

Sancionado el 26 de mayo de 18734

 

LIBRO CUARTO

 

DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS

 

TITULO XXXI

 

DEL DEPÓSITO Y EL SECUESTRO

 

 

CAPITULO II

 

DEL DEPÓSITO NECESARIO

 

 

ARTICULO 2267. OTRAS OBLIGACIONES DEL POSADERO. El posadero es, además, obligado a la seguridad de los efectos que el alojado conserva alrededor de sí. Bajo este respecto es responsable del daño causado, o del hurto o robo cometido por los sirvientes de la posada, o por personas extrañas que no sean familiares o visitantes del alojado.

 

(…)”

 

III. LA DEMANDA

 

La promotora de la acción considera que la expresión “sirvientes”, del artículo 2267 del Código Civil, lesiona los artículos 1 (dignidad humana) y 13 (igualdad) de la C.P., razón por la cual solicita su inexequibilidad y, con el objeto de salvaguardar la integridad del ordenamiento jurídico, la emisión de una decisión modulada, en virtud de la cual tal término se reemplace por el de “trabajadores”. Con tal propósito formuló los cargos que, a continuación, se sintetizan.

 

1. El análisis de los efectos del lenguaje en los textos legales constituye un asunto que trasciende el escenario lingüístico; consideraciones de orden histórico, sociológico o del mero uso de las palabras son relevantes al determinar la concordancia de expresiones lingüísticas con los valores, principios y derechos de la C.P.  En oportunidades anteriores, continúa la demandante, la Corte Constitucional ha considerado que ciertos términos son contrarios al sustrato material del ordenamiento superior5, por contrariar mandatos tales como el de la dignidad humana, cuyo contenido se cifra en que “todas las personas poseen las mismas condiciones para desarrollarse en la sociedad, sin que deba importar su raza, sexo, religión, inclinación política o económica.”

 

Las palabras “criado”, “sirviente” y “amo” lingüísticamente, conforme al significado previsto en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, pueden denotar acertadamente la relación de subordinación que existe en el caso, v. gr., de empleados domésticos; sin embargo, este Tribunal Constitucional6 ha venido considerando que este tipo de términos tienen “una connotación denigrante de la condición de ser humano, razón por la que su empleo en una norma cualquiera que ella sea, resulta contrario al modelo de Estado Social de Derecho, uno de cuyos fundamentos es el respeto a la dignidad humana.”, pues evocan vínculos de esclavitud y servidumbre propios del colonialismo.

 

2. El enunciado cuestionado también quebranta el principio de igualdad, dado que prevé una diferencia de trato que no tiene por objeto promover la igualdad real o materializar mandatos derivados de la justicia distributiva, sino que evidencia un trato “desdeñoso” frente a un grupo poblacional.

 

En esta misma línea argumentativa, precisó la ciudadana Rodríguez Acevedo que: (i) el artículo 2267 del Código Civil, en el marco de las relaciones del posadero, da una denominación diferente a quien, bajo el Código Sustantivo del Trabajo7 y del Código de Comercio8, debe llamarse “trabajador”, sin que se evidencie que el Legislador pueda “demostrar la idoneidad, la necesidad ni la proporcionalidad en stricto sensu, al seguir estableciendo y derogar términos despectivos a los trabajadores, lo cual se encuentra en contraposición a los Convenios de la OIT y la Constitución Política (Art 93 C.P) en sus principios y valores.”. Aunado a lo anterior, (ii) conforme a lo previsto en el artículo 53 de la C.P., la situación de derechos de los trabajadores domésticos es similar a la de los demás trabajadores, y la inclusión de términos como el de “sirviente” ha sido ampliamente cuestionado por la Corte Constitucional, por ser contrario a la C.P.; y (iii) no existe justificación alguna en favor de preservar dentro del ordenamiento jurídico expresiones como las de amos y sirvientes, debiéndose sustituir por las de “empleadores y empleados”, pues incluso ello no afecta el contenido material de la disposición sino la terminología o lenguaje utilizado para su formulación. Y, finalmente, precisó la accionante:

 

“… manifiesto honorable Magistrado Sustanciador, que en la actualidad la única forma acogida por el ordenamiento jurídico para establecer una relación de dependencia es la de orden laboral, es decir, mediante un contrato de trabajo que supone una subordinación jurídica y que utiliza los términos de trabajador-empleador, contrario a lo preceptuado en la norma demandada cuyas expresiones resultan ser anacrónicas y contrarias al espíritu de la Constitución Política de 1991.”

 

IV. INTERVENCIONES

 

a. Intervenciones oficiales

 

3. El Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante la Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, solicita (i) la declaratoria de inexequibilidad de la expresión acusada y su sustitución por el término ‘trabajadores’; y, por economía y efectividad procesal, (ii) extender los efectos de la decisión a expresiones similares. Funda su intervención, de manera principal, en lo ya resuelto por esta Corporación en la sentencia C-1235 de 2005, advirtiendo que en cualquier caso no se afecta el régimen de responsabilidad que prevé el artículo demandado9.

 

4. El Ministerio del Trabajo, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, apoya declarar la inexequibilidad de la expresión demandada y su sustitución por el término “trabajadores”. Afirma, que debe tenerse en cuenta que el trabajo es un derecho fundamental que también se garantiza a “quienes realizan labores domésticas, en el entendido de que las mismas son un trabajo, y por ende debe realizarse dentro de parámetros constitucionales, legales y de la dignidad humana”10. Sobre la vulneración de la igualdad sostiene que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, la relación de trabajo se establece entre empleador y trabajador, por lo cual “no puede entenderse entonces que para la ley la denominación del trabajado (sic) varía acorde con el oficio desempeñado”, lo cual daría lugar a “un trato desigual”. Finalmente, como precedente, cita la sentencia C-1235 de 200511.

 

5. La Defensoría Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales solicita a la Corte, tal como se resolvió en la sentencia C-1267 de 2005, proferir una decisión inhibitoria por configurarse la cosa juzgada constitucional, en razón a que sobre una palabra “lingüísticamente idéntica” a la ahora demandada ya se efectuó un pronunciamiento en la sentencia C-1235 de 200512.

 

b. Intervenciones de instituciones académicas

 

6. La Universidad Autónoma de Bucaramanga -UNAB-, por conducto del decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, interviene para señalar que la expresión “sirvientes” no vulnera los principios de igualdad ni dignidad humana, porque el artículo 2267 que la contiene “forma parte de la responsabilidad civil por el hecho ajeno, instituto jurídico del derecho privado, como un instrumento gramatical para hacer extensiva la responsabilidad del posadero”; razón por la cual, en aplicación al principio de conservación del derecho, la Corte debe brindar en este caso una interpretación conforme a la Constitución13

 

7. La Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena se pronuncia a favor de la declaratoria de inexequibilidad del texto acusado y de que la Corte emita una “sentencia sustitutiva que reemplace la expresión sirviente por otra que no sea contraria a la dignidad humana”. Como sustento de su intervención se refiere a las sentencias C-1235 de 2005 y C-037 de 1996. De otra parte, señala que si bien no existe cosa juzgada material en razón de la sentencia C-1235 de 2005, la Corte debe integrar la unidad normativa con otras normas del Código Civil que no fueron demandadas, pero en las cuales se reproduce la misma expresión contenida en el artículo 2267 del Código, lo cual resulta posible teniendo en cuenta lo dicho por la Corte al respecto en la sentencia C-415 de 201214.

 

8. El Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia considera que la expresión demandada es inexequible por ser “materialmente degradante”, tal como lo estimó la Corte al pronunciarse sobre la misma expresión “sirvientes” contenida en el artículo 2349 del Código Civil. Agrega que el texto acusado, en comparación con lo normado por el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, comporta una “diferencia de trato en el aspecto lingüístico que resulta discriminatoria y contraria a la igualdad ante la ley, pues mientras los trabajadores domésticos del posadero son considerados “sirvientes”, la ley sustantiva del trabajo considera a este gremio como “trabajadores domésticos”15.

 

9. La Universidad Industrial de Santander, a través de su grupo de litigio, interviene a favor de lo solicitado por la demandante, porque encuentra que el propósito de la demanda no es cuestionar “la institución contenida en el artículo 2267 del Código Civil” sino “la expresión sirvientes que allí se contiene”, lo cual resulta concordante con la situación revisada por la Corte en la sentencia C-1235 de 2005. Igualmente señala que con la redacción del artículo 2267, los trabajadores de los hoteles –antiguas posadas– quedan “en una posición precaria e indigna a sus pares en otras labores”16.

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

10. El Procurador General de la Nación, mediante Concepto 626217, solicita a la Corte (i) declarar la configuración de la cosa juzgada material, y (ii) estarse a lo resuelto en la sentencia C-1235 de 20105.

 

Considera que la Corte Constitucional hizo un pronunciamiento de fondo sobre “la misma expresión lingüística” en la sentencia C-1235 de 2005, dando lugar a su declaratoria de inexequibilidad para sustituirla por la de trabajador. En este sentido, advierte que en dicha ocasión el estudio y decisión de la Corte “analizó el uso del término “sirvientes”, y no “el contenido normativo del artículo en el que éste se encontraba inserto”, razón por la cual considera que se debe proceder del mismo modo. Tras citar algunos apartes de la Sentencia C-030 de 2003, señala que en este caso se presenta la cosa juzgada constitucional material, porque la expresión “sirvientes”, contenida en la disposición demandada, también estaba contenida en el artículo 2349 que fue objeto de pronunciamiento en la sentencia C-1235 de 2005, aunado a que en esa ocasión el objeto y cargos de la demanda coinciden con la que se presenta en esta oportunidad, en tanto “también se plantea la vulneración del principio de dignidad humana y del derecho a la igualdad, ocurrida por la utilización de un término específico que resulta denigrante para la persona”.

 

De esta manera, concluye, como esta ocasión no se formularon nuevos cargos hay lugar a remitirse a lo ya resuelto, dando lugar a proteger a los trabajadores y, por lo tanto, sustituyendo el término “sirvientes” por el adecuado dentro del sistema de principios y valores constitucionales vigentes.

 

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

1. La Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia, en los términos del artículo 241.4 C.P., puesto que se trata de una acción pública de inconstitucionalidad que involucra una disposición contenida en una Ley de la República.

 

2. Presentación del caso, problema jurídico y esquema de la decisión

 

La Corte estudia la demanda presentada por la ciudadana Mabel Rodríguez Acevedo contra la expresión “sirvientes”, contenida en el artículo 2267 del Código Civil, por considerar que lesiona los principios de dignidad humana e igualdad.

 

2. La mayoría de los intervinientes, los ministerios de Justicia y del Derecho y del Trabajo, y las Universidades de Cartagena, Externado e Industrial de Santander, acompañan la pretensión de la promotora de la acción, indicando expresamente -en su mayoría- su acuerdo con la sustitución del término demandado por el de “trabajadores”. La Universidad Autónoma de Bucaramanga, por el contrario, afirma que no se presenta vulneración alguna de bienes constitucionales y que el trabajo de la Corporación en esta ocasión, en virtud de la aplicación del principio de conservación del derecho, es armonizar la expresión demandada con el ordenamiento superior. La Defensoría del Pueblo, a través de su Delegada, y la Procuraduría General de la Nación consideran que no procede un pronunciamiento de fondo, sino estarse a lo resuelto en la sentencia C-1235 de 200518.

 

3. En el marco antes referido, la Sala debería analizar como cuestión previa la presunta existencia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional, dado que su configuración inhibiría a la Sala de efectuar un pronunciamiento de fondo. No obstante, en este caso se considera que, para analizar la viabilidad de su declaratoria, es necesario precisar el alcance que le ha dado esta Corporación al escrutinio de inconstitucionalidad sobre el uso de expresiones lingüísticas por el Legislador.

 

4. Con fundamento en tal marco, la Sala deberá establecer primero si la existencia de pronunciamientos previos en control abstracto de inconstitucionalidad sobre la expresión “sirvientes” genera la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En caso de que ello no se acredite, procederá a resolver el siguiente problema jurídico: ¿es constitucionalmente admisible, al amparo de los principios de dignidad y de no discriminación, mantener en el ordenamiento jurídico la expresión “sirvientes”, que se inserta en el artículo 2267 del C.C., teniendo en cuenta que las condiciones en las que se usa remiten a una relación de subordinación de orden laboral? 

 

5. Con tal objeto, tal como se anunció, (i) se reiterará la jurisprudencia vigente relacionada con el uso del lenguaje por el Legislador y el juicio de inconstitucionalidad que al respecto compete a la Corte Constitucional, (ii) se precisará el alcance del principio de la cosa juzgada constitucional y se resolverá si en este caso se configura o no; y, a continuación, (iii) se resolverá el problema jurídico ya planteado. 

 

3. El uso del lenguaje por el Legislador y su relevancia constitucional - Reiteración de jurisprudencia19

 

Aspectos generales

 

6. La configuración normativa en los sistemas jurídicos inscritos dentro de la tradición continental, como el que históricamente se ha privilegiado en el país, se materializa principalmente a través de procesos de creación escrita en escenarios deliberativos. En este contexto, el recurso fundamental para la formulación de enunciados es el lenguaje, y, más concretamente, el sistema de símbolos conformado por el lenguaje natural. Esto último, como se ha reconocido en diferentes oportunidades, traslada a la actividad de interpretación del derecho los problemas asociados al uso del lenguaje en general20, como los referidos a la ambigüedad semántica, a la imprecisión y a la carga emotiva de las expresiones -a su ausencia de neutralidad axiológica-.

 

7. La entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, “norma de normas”21, trajo consigo la vigencia de un mandato superior, que vincula a todas las autoridades del Estado y que se cifra en la efectividad y defensa de los valores, principios y derechos contenidos en la Carta. Como garantía de la integridad y supremacía de dicho cuerpo normativo, el constituyente le confirió a la Corte Constitucional un papel trascendental, a realizar, entre otros medios, a través del control abstracto de constitucionalidad22.

 

8. En ejercicio de éste, para la Corte ha sido claro que su competencia involucra la confrontación entre contenidos normativos infra constitucionales y mandatos contenidos en la Carta23; sin embargo, como las formulaciones normativas acuden al uso del lenguaje natural, desde sus inicios la Corte ha enfrentado la pregunta acerca de la viabilidad, relevancia, justificación y alcance del control de ciertas expresiones lingüísticas, por ejemplo cuando se plantea que estas, en virtud de su carga axiológica, afectan la vigencia de bienes constitucionales relevantes.

 

De la nutrida construcción jurisprudencial sobre este último tópico, algunas precisiones son relevantes.

 

9. Primera. El lenguaje no es neutral -o no siempre lo es-24 y ostenta, entre otras, dos funciones. Una instrumental, en términos comunicativos y que se gobierna por reglas semánticas, sintácticas, gramaticales; y, otra simbólica, en la que el lenguaje se entiende como un fenómeno social, cultural e institucional que refleja ideas, valores y concepciones vigentes en un contexto; al tiempo que valida y construye prácticas25. En una y otra dimensión, se convierte en un factor potencial de inclusión o de exclusión social.

 

10. Segunda. Su carga emotiva, su potencial para reflejar y para promover nuevas realidades26, y su importancia para la realización de derechos y principios, hacen que el lenguaje empleado por el Legislador sea relevante; autoridad que está comprometida con un uso constitucional del mismo, tal como lo ha reconocido esta Corte al afirmar que: “el legislador está en la obligación de hacer uso de un lenguaje legal que no exprese o admita siquiera interpretaciones contrarias a los principios, valores y derechos reconocidos en la Constitución Política”27.

 

Esta obligación o deber, se destaca, surge precisamente de la fuerza vinculante de la Constitución, y con ella de su sustrato axiológico, que sujeta las actuaciones de todas las autoridades estatales.

 

11. Tercera. Como a la Corte se le asignó la guarda de la integridad y de la supremacía constitucional, el control abstracto en los casos en los que el uso del lenguaje compromete bienes constitucionalmente protegidos corresponde a su competencia28. La viabilidad y el alcance de esta atribución, empero, no han sido temas pacíficos en la jurisprudencia de esta Corte, tal como se recapituló de manera principal en las sentencias C-458 de 201529 y C-135 de 201730.

 

11.1. En síntesis, en una primera línea, no se admitió la posibilidad de efectuar un análisis de constitucionalidad sobre las expresiones lingüísticas utilizadas para la formulación de enunciados jurídicos, dado que el juicio de constitucionalidad implica una confrontación normativa y no terminológica, por lo tanto, en aquellos casos que involucraron cuestionamientos sobre expresiones se realizaron ejercicios en los que éstas se integraron con el enunciado del que hacían parte, extrayendo su faceta regulativa, y, posteriormente, se determinó la compatibilidad de contenidos.

 

Para ilustrar este enfoque la sentencia C-458 de 2015 citó, entre otras31, la sentencia C-804 de 200932. En esta, pese a insistir en la relevancia constitucional del lenguaje legislativo, la Corte se pronunció sobre la expresión “idoneidad física” no por su contenido autónomo, sino después de inscribirla, regulativamente, en la disposición que la contenía, el artículo 68 del Código de la Infancia y la Adolescencia que prevé tal condición como requisito de adopción. En este sentido, la Corporación no decidió sobre la sujeción del uso del término al contenido axiológico de la Carta, sino que reenvió el problema jurídico a un contexto en el que se estudió la finalidad de dicho requisito frente al deber de protección del interés del menor en el seno de una nueva familia.

 

11.2. Desde otro enfoque, afirman las sentencias C-458 de 2015 y C-135 de 2017, tras reconocer las diversas funciones del lenguaje y su carga emotiva, la Corte ha abordado el análisis constitucional de expresiones lingüísticas con prescindencia de su contenido prescriptivo dentro de una disposición. Tal es el caso, por ejemplo33, de la sentencia C-804 de 200634, a través de la cual se declaró la inconstitucionalidad del término “hombre” previsto en el artículo 33 del Código Civil, dado que era la base para la formulación de una regla según la cual, salvo disposición en contrario, servía dentro de ese marco normativo para referirse al género humano, con lo cual se invisibilizaba a las mujeres en la sociedad, se reproducían patrones históricos que privilegian lo masculino y, por lo tanto, se perpetuaba una situación de discriminación. 

 

12. El juicio de constitucionalidad que debe efectuarse sobre el uso del lenguaje legal, se precisó en las sentencias C-458 de 2015 y C-135 de 2017, debe realizarse teniendo en cuenta los siguientes factores: (i) que no se efectúa sobre la expresión en sí misma, sino sobre su uso por parte de quienes ejercen un poder -en este caso el Legislador-; y, (ii) que deben tenerse en cuenta los contextos lingüístico y extralingüístico de los que la expresión hace parte, “[n]o se trata … de determinar si en general los vocablos `discapacitado´, `minusválido´ o `inválido´ son incompatibles con la dignidad humana o con la prohibición de discriminación, sino si la utilización de tales expresiones, en el marco específico en el que se encuentran, desborda las competencias del órgano de producción normativa, por transmitir un mensaje implícito cuya emisión le estaba vedada”35; concluyendo que: “la función de los tribunales constitucionales consiste entonces en identificar estos enunciados implícitos que se transmiten a través de signos lingüísticos con altas cargas emotivas e ideológicas, y verificar si su emisión configura una violación a la Carta Política.36

 

13. En conclusión, siguiendo la segunda línea, la Corte Constitucional ha insistido recientemente en que el juicio de constitucionalidad sobre el uso del lenguaje por parte de quienes ejercen el poder, como ocurre con el Legislador, recae no sobre las palabras en sí mismas consideradas, sino, se insiste, sobre su uso, sobre “cómo se emplean, para qué, en qué condiciones y con qué propósito … [así] no debe determinar[se] la constitucionalidad de las palabras consideradas en abstracto, sino las acciones concretas que con ellas se hagan.37 En este marco, el juicio de constitucionalidad no se limita a un simple análisis lingüístico, sino que involucra consideraciones históricas, sociológicas y de uso del idioma38.

 

14. Cuarta. Ahora bien, también debe advertirse que la Corte se ha referido a algunos criterios que permiten determinar la constitucionalidad de las expresiones lingüísticas -y el alcance de la decisión-, sintetizados en la sentencia C-042 de 201739 y, posteriormente, reiterados en términos similares, por las sentencias C-04340, C-38341 y C-390 de 201742. De estas decisiones, se extraen los siguientes elementos: tras determinar el objetivo de la ley en la que se enmarcan las palabras, (i) debe establecerse la función de éstas en la norma a la que configuran, con el ánimo de determinar si son agraviantes o discriminatorias o, por el contrario, si son referenciales o neutrales, esto es, sin cargas negativas; (ii) tras concluir que son agraviantes o discriminatorias, debe establecerse si las palabras analizadas son (ii.1) aisladas o (ii.2) interactúan con el texto legal, para definir si su exclusión afecta el sentido de la disposición y también a grupos particularmente protegidos incluso por la misma norma, así como la constitucionalidad del objetivo perseguido por el mandato al que contribuye la expresión acusada.

 

15. Quinta. La decisión que se tome por parte de la Corte Constitucional en estos casos, debe tener en cuenta la vigencia del principio democrático, sustento del principio de conservación del derecho, por lo que, “para que una disposición pueda ser parcial o integralmente expulsada del ordenamiento jurídico en virtud del lenguaje legislativo, es necesario que las expresiones resulten claramente denigrantes u ofensivas, que `despojen a los seres humanos de su dignidad´, que traduzcan al lenguaje jurídico un prejuicio o una discriminación constitucionalmente inaceptable o que produzcan o reproduzcan un efecto social o cultural indeseado o reprochable desde una perspectiva constitucional.43; si la expresión admite por lo menos una interpretación que se ajuste al ordenamiento superior, debe preferirse su vigencia.

 

16. Sexta. El estudio de asuntos por parte de la Corte Constitucional sobre el lenguaje utilizado por el Legislador en este ámbito, ha tenido por objeto fundamental determinar si su uso es discriminatorio o indigno, en varios escenarios, entre los que se destacan los siguientes: (i) frente a personas en situación de discapacidad44, (ii) sobre asuntos relacionados con el género45; y, (iii) en relaciones de subordinación “empleador - trabajador”.

 

En la medida en la que el caso ahora sometido a consideración se inscribe en este último contexto, a continuación, se efectuará una síntesis de la línea jurisprudencial respectiva.

 

Línea jurisprudencial aplicable al caso - Pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el término “sirviente”

 

17. Las decisiones que se mencionan en este acápite tienen dos elementos relevantes en común, el primero recae en el hecho de que efectúan el análisis de inconstitucionalidad en contextos en los que se encuentran de por medio disposiciones legales pertenecientes al Código Civil; y, el segundo, que se relacionan con la expresión “sirviente” para significar la existencia de relaciones de subordinación típicas del escenario laboral “empleador - trabajador”.

 

18. En esta dirección debe citarse la sentencia C-1235 de 200546. En esa oportunidad la demanda de inconstitucionalidad se dirigió contra las expresiones “amo”, “criado” y “sirviente” del artículo 2349 del C.C., por quebrantar los mandatos constitucionales previstos en los artículos 1, 5, 13 y 17 de la C.P. En tales condiciones, la Sala Plena de la Corte consideró que debía establecer, primero, el contenido y alcance de la norma demandada y, luego, “si la utilización de las expresiones aludidas lleva aparejado un trato peyorativo y discriminatorio del individuo con el cual se desconozcan los principios superiores como la dignidad humana y la igualdad. Al definir estos interrogantes, habrá de establecerse si el cargo formulado se proyecta sobre el contenido sustancial de la norma o si se circunscribe a la utilización de las expresiones “amo”, “criado” y “sirviente”, análisis a partir del cual se determinará cuál habrá de ser la solución del cargo del juez constitucional en caso de encontrar fundada la acusación.”

 

En desarrollo del esquema propuesto, se precisó que el artículo 2349 de C.C. pertenecía a la regulación sobre la responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno, o indirecta; que prevé varios supuestos; que se funda en el incumplimiento de los deberes de vigilar, elegir o educar a quien causa de manera inmediata un daño; y, sobre la que existe una presunción de culpabilidad, desvirtuable, en beneficio de una reparación adecuada de la víctima47.  En otros términos, consideró acertado afirmar que el supuesto de responsabilidad del “amo” por la conducta de sus “criados” o “sirvientes” se traduce en aquella que, en el marco del trabajo subordinado que tiene como prototipo el trabajo doméstico, está a cargo del “empleador” por la conducta de sus “trabajadores”. 

 

Finalmente, advirtió la Corte que, contrario a lo manifestado por la parte actora, esta regulación no presupone la existencia de instituciones tales como la esclavitud o la servidumbre, por lo que, concluye que es dable “desvirtuar los argumentos formulados como fundamento para controvertir el contenido sustancial de la norma en cuanto a su constitucionalidad. Por lo tanto, puede afirmarse que el cargo se circunscribe a la utilización del lenguaje y no se proyecta sobre sus aspectos sustanciales de la disposición ni de la institución en ella configurada.”

 

Para resolver el segundo interrogante, bajo el título de “[l]a impropia utilización del lenguaje como fundamento de la inconstitucionalidad de expresiones legales. Parámetros constitucionales”, se afirmó que este estudio excedía el netamente lingüístico. De limitarse a éste, conforme a lo indicado por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, las expresiones acusadas parecían dar cuenta en términos precisos de las relaciones de subordinación que refleja el artículo 2349 del C.C., pues “la expresión criado, en su acepción pertinente, designa a la “persona que sirve por un salario, y especialmente la que se emplea en el servicio doméstico”; la locución sirviente a la “persona adscrita al manejo de un arma, de una maquinaria o de otro artefacto” y a la “persona que sirve como criado”; mientras que amo designa al “Hombre que tiene uno o más criados, respecto de ellos” pero también a la “Cabeza o señor de la casa o familia”, a la “Persona que tiene predominio o ascendiente decisivo sobre otra u otras” y al  “Dueño o poseedor de algo”. Agregó, sin embargo, que ampliando la perspectiva de análisis las expresiones demandadas permitían interpretaciones discriminatorias e indignas, tendientes a la cosificación del ser humano bajo un vínculo reprochable actualmente, existente en el C.C. (artículos 2045 a 2049), como el arrendamiento de criados y domésticos, el cual perdió vigencia con la expedición del Código Sustantivo del Trabajo. Al respecto, precisó:

 

“En estas condiciones, las expresiones formuladas en la norma demandada son hoy un rezago de la forma como se designaba el vínculo y cuyo anacronismo social y cultural tiene consecuencias sobre la constitucionalidad de las mismas, dada la indigna y peyorativa interpretación que comportan.”

 

 Por último, luego de destacar que una decisión simple de inconstitucionalidad dejaría sin sentido la regla y contradiría sus propósitos, pese a que el cargo de inconstitucionalidad probado no se dirigía contra su contenido material, se decidió declarar la inconstitucionalidad de los términos demandados y su sustitución por las expresiones “empleadores” y “trabajadores”.

 

19. En la sentencia C-190 de 201748 la Corte analizó la expresión “sirvientes asalariados” contenida en el artículo 1119 del C.C., regla en virtud de la cual no es válida la disposición testamentaria a favor del notario que autoriza el testamento, o de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos, cuñados o sirvientes asalariados del mismo. En opinión de los demandantes, tal expresión contrariaba los artículos 1 y 13 de la C.P.

 

Con fundamento en ello, el problema jurídico constitucional se formuló en los siguientes términos: “¿[e]s constitucionalmente admisible mantener en el Código Civil, una legislación del siglo XIX, una expresión que hace referencia a una relación que actualmente se considera en tensión con la dignidad humana (ser `sirviente asalariado´), para denominar una relación laboral regulada por la ley (ser trabajador)? Para resolverlo, luego de reiterar el alcance del examen de constitucionalidad de los usos del lenguaje por el Legislador, precisó sobre la expresión demandada que (i) su función en el artículo 1119 del C.C. es la de designar a las personas que trabajan para el notario, y, (ii) el contexto es el Código Civil escrito a mediados del siglo XIX, momento en el que aún se mantenían espacios de la concepción colonial y, por lo tanto, del espíritu de la esclavitud y de la servidumbre, “concepción del mundo que está absolutamente proscrita, pues atenta contra la dignidad y las libertades humanas”.

 

A continuación, en cuanto al fondo del asunto, la Corte precisó y justificó por qué la expresión “sirvientes asalariados” para designar relaciones laborales es inconstitucional, por atentar contra la dignidad y quebrantar el principio de no discriminación. Para el efecto, acudió a la jurisprudencia construida al respecto, advirtiendo que, conforme a lo sostenido por el Instituto Caro y Cuervo tal expresión era anacrónica y que, aunque en algún momento pudieron explicarse por el escenario social y cultural en la que se redactaron las disposiciones, “hoy no encuentran espacio dentro de un sistema jurídico respetuoso de los derechos fundamentales de las personas.”

 

Por lo anterior, en esta decisión se declaró la inconstitucionalidad solicitada y, según su parte motiva, se dispuso el reemplazo por la expresión “trabajadores”.

 

20. Posteriormente, en la sentencia C-383 de 201749 esta Corte declaró la inexequibilidad del término “sirvientes” del artículo 2075 del C.C., disposición que prevé la responsabilidad sobre los pagos por los daños ocasionados por la persona transportada o por vicios de carga. En este contexto, el problema jurídico que se planteó consistió en establecer si dicha expresión “en las condiciones en que se emplea, vulnera los artículos y 13 de la Constitución, al desconocer -en criterio de los accionantes- los principios de igualdad o de dignidad humana.”

 

Como fundamento de su decisión, la Sala acogió el precedente al respecto, fundamentalmente la sentencia C-1235 de 2005, “por virtud del cual se debe expulsar del ordenamiento jurídico la expresión `sirvientes´, prevista en el artículo 2075 del Código Civil, por ser discriminatoria y denigrante de la condición humana, para ser reemplazada por los términos `trabajadores´ o `empleados´.”

 

21. Finalmente, en la sentencia C-390 de 201750 la Corte declaró la inexequibilidad de idéntica expresión, “sirvientes”, en el marco del artículo 2012 del C.C., que regula lo relacionado con la responsabilidad del acarreador, sustituyéndola por “empleados” o “trabajadores”.

 

4. No se configura en este caso la figura de la cosa juzgada constitucional

 

El principio de cosa juzgada, aspectos generales, reiteración de jurisprudencia

 

22. Conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política51, los fallos proferidos por la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada; configurando, además, una prohibición dirigida a todas las autoridades de reproducir, en tanto persista el mismo contexto que sirvió de parámetro de control, los contenidos declarados inexequibles por razones de fondo52. Al respecto, en la sentencia C-397 de 199553 se afirmó:

 

“Ha sido prolija la jurisprudencia de la Corte en torno al principio de la cosa juzgada constitucional, que significa no solamente el carácter definitivo e incontrovertible de las sentencias que aquélla pronuncia, de manera tal que sobre el tema tratado no puede volver a plantearse litigio alguno, sino la prohibición a todo funcionario y organismo de reproducir las normas que la Corte haya declarado inexequibles por razones de fondo mientras permanezcan vigentes los mandatos constitucionales con los cuales se hizo el cotejo.”54.

 

23. El principio de cosa juzgada, que concede a la decisión sobre la que recae el carácter de inmutable, vinculante y definitiva, cumple una función positiva, consistente en proveer seguridad jurídica a las relaciones jurídicas, y una función negativa, en virtud de la cual los funcionarios judiciales no pueden conocer, tramitar y fallar un asunto ya resuelto.

 

24. En el marco del juicio de control abstracto de constitucionalidad, se han precisado los siguientes elementos para la configuración de esta figura: (i) identidad de objeto, (ii) identidad de causa y (iii) subsistencia del parámetro de control de constitucionalidad55.

 

25. La Corte ha diferenciado entre el alcance de la cosa juzgada formal y de la cosa juzgada material. En el primer evento, se está ante una decisión previa que ha resuelto sobre la misma disposición o sobre una con idéntico texto normativo; en el segundo evento, ante una disposición con un contenido normativo ya analizado por la Corte, con independencia de su tenor literal. Al respecto, en la providencia C-008 de 201756 se afirmó lo siguiente:

 

“9. La jurisprudencia ha establecido que la cosa juzgada constitucional formal se verifica: “(…) cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio...”, o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual. Este evento hace que “... no se pueda volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo ejecutoriado… //10. Por otro lado, la Corte ha determinado que habrá cosa juzgada constitucional material cuando: “(…) existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo. En estos casos, es claro que, si ya se dio un juicio de constitucionalidad previo en torno a una de esas disposiciones, este juicio involucra la evaluación del contenido normativo como tal, más allá de los aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar las disposiciones demandadas. Por tanto, opera el fenómeno de la cosa juzgada”.

 

26. También ha distinguido entre la cosa juzgada absoluta y la cosa juzgada relativa (implícita o explícita).  Para su determinación, se requiere analizar, entre otros aspectos, si la decisión previa de la Corte fue de inexequibilidad o exequibilidad.

 

Estudio de la no configuración de la cosa juzgada constitucional en el caso concreto

 

27. El estudio de la configuración de la cosa juzgada constitucional implica, como presupuesto, tener en cuenta que, conforme a la línea existente y actualmente mayoritaria acerca del alcance del control de constitucionalidad sobre el uso de expresiones lingüísticas por el Legislador, la Corte no analiza en abstracto la sujeción al ordenamiento superior de palabras, sino de las acciones concretas del Legislador con su uso en los enunciados normativos.

 

28. En las sentencias C-1235 de 2005 (artículo 2349 C.C.) y C-190 (artículo 1119 C.C.), C-383 (artículo 2075 C.C.) y C-390 de 2017 (artículo 2012 C.C.), reseñadas en el acápite “[l]ínea jurisprudencial aplicable al caso – Pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el término ´sirviente´”,  la Corte analizó la inclusión del término “sirviente”57 en diferentes disposiciones del Código Civil, con referencia a diferentes tipos de negocios o situaciones jurídicas con relevancia para el derecho, pero con la singularidad de que en todos aquellos casos tal término da cuenta de la típica relación de subordinación surgida dentro de un vínculo laboral.

 

29. En el presente caso la demanda recae sobre el mismo término “sirvientes” pero en el contexto de otra disposición del Código Civil, el artículo 2267 que regula la responsabilidad del posadero respecto de los daños causados a los “efectos que el alojado conserva alrededor de sí (…)”

 

30. Por lo anterior, no se configura la figura de la cosa juzgada constitucional formal, en la medida en que sobre la expresión “sirvientes” del artículo 2267 del C.C. la Corte no ha realizado un juicio abstracto de constitucionalidad. Situación diferente se configuró en los casos estudiados por esta Corte en las sentencias (i) C-1267 de 2005 y (ii) C-689 de 2017. En la primera, la Sala Plena se enfrentó a una demanda contra los términos “amo”, “criado” y “sirviente” del artículo 2349 del C.C., por lo que, ante la identidad de objeto y causa petendi, declaró estarse a lo resuelto en la sentencia C-1235 de 200558. En el segundo caso, por tratarse de una demanda contra la expresión “sirvientes asalariados” del artículo 1119 del C.C., la Corte se estuvo a lo resuelto en la sentencia C-190 de 2017.

 

31. Tampoco se configura la cosa juzgada constitucional material dado que se requeriría de un pronunciamiento previo en el que la Corte hubiera examinado, en el mismo contexto normativo que brinda el artículo 2267 pero en un texto diferente, el uso de la expresión “sirvientes”, situación que no se presenta.

 

Así, pese a que en este caso la expresión se utiliza en el marco de subordinación laboral, como ha ocurrido en casos anteriores, lo cierto es que el texto y contenido normativo del artículo 2267 demandado es diferente al de las disposiciones analizadas ya por la Corte, y, por lo tanto, aunque aquellas constituyen precedente en este caso, no inhiben a la Corte de su obligación de proferir una decisión de fondo en virtud del derecho, y servicio, al acceso a la administración de justicia.

 

En similar sentido, atendiendo al pronunciamiento previo de la sentencia C-1235 de 2005, en la sentencia C-190 de 2017 la Sala afirmó que:

 

“… es evidente que tanto en el artículo 2349 como en el 1119 del Código Civil, el legislador utilizó la expresión sirvientes con el ánimo de denominar una relación laboral, pero el contenido normativo de las disposiciones preconstitucionales es diferente, razón por la cual no podría esta Corte encontrar configurada la cosa juzgada constitucional material. Distinto es que la misma expresión es usada de forma similar en dos textos normativos diferentes, en cuyo caso, tal como se expuso en el capítulo anterior, ya existe un precedente jurisprudencial aplicable.”59   

 

32. Finalmente, en razón a que (i) no se configuran los supuestos para efectuar una integración normativa, como lo solicita la Universidad de Cartagena, y a (ii) las particularidades del juicio abstracto de constitucionalidad sobre el uso de las expresiones lingüísticas, (iii) el estudio que procederá a efectuar de fondo la Corte Constitucional recae exclusivamente sobre la expresión “sirvientes” del artículo 2267 del C.C.

 

Al respecto, el según el inciso 3 del artículo 6 del Decreto 2067 de 199160, la Corte Constitucional debe pronunciarse sobre la constitucionalidad de todas las normas demandadas y también podrá señalar aquellas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales61. La Sala ha establecido la posibilidad de hacer tal integración en tres supuestos: (i) cuando la expresión demandada no tenga un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, sea absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada; (ii) cuando la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas; y (iii) cuando la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad.

 

En el caso bajo estudio, aunque es cierto que la palabra “sirvientes” se reproduce en otras disposiciones del mismo cuerpo normativo legal, el control de constitucionalidad propio del uso del lenguaje por el Legislador exige el análisis de cada contexto normativo, por lo que, so pena de quebrantar el rol de la Corte Constitucional, no se puede asumir oficiosamente el control abstracto en escenarios ajenos al referido por la accionante. Aunado a lo anterior, es dable efectuar el control de constitucionalidad del término demandado, sin que para ello sea necesario, con el objeto de darle sentido alguno, integrarlo a otras expresiones.

 

33. En los anteriores términos, como no se acredita la configuración de la cosa juzgada constitucional se procede a analizar de fondo la presunta lesión de los principios de dignidad y no discriminación con el uso de término “sirvientes” dentro del artículo 2267 del C.C.

           

5. Solución al problema jurídico: el uso de la expresión `sirvientes´, en el contexto del artículo 2267 del C.C., vulnera la dignidad y es discriminatorio

 

34. El artículo 2267, “obligaciones del posadero”, integra el Libro Cuarto del Código Civil, dedicado a “de las obligaciones en general y de los contratos”, título XXXI, “del depósito y el secuestro”, capítulo II, “del depósito necesario”. En el marco de esta modalidad de negocio jurídico, el artículo 2267 prevé un régimen de responsabilidad sobre “los efectos que el alojado conserva alrededor de sí”, indicando que el posadero “es responsable del daño causado, o el hurto o robo cometido por los sirvientes de la posada, o por personas extrañas que no sean familiares o visitantes del alojado”.

 

35. La función del término sirvientes, para configurar la responsabilidad del posadero, comporta la relación existente entre aquél y sus trabajadores, con miras a que las conductas de éstos le sean imputables y, por lo tanto, exista un llamado a reparar los daños causados al alojado. En estos términos, tal como se verificó en las sentencias que sirven de precedente a este caso, el uso de la expresión demandada por el Legislador en el enunciado previsto en el artículo 2267 implica una referencia al vínculo laboral entre el posadero y el trabajador, el empleador y el empleado.

 

36. Ahora bien, lejos de cuestionarse el hecho de que el posadero deba responder por la conducta de quien trabaja para él, que constituiría un estudio material sobre el contenido de la norma prevista en el artículo 2267 del C.C., de lo que se trata en este caso es de analizar la constitucionalidad del uso que el Legislador le dio al término “sirvientes” en el contexto de tal artículo. Así, no está en cuestionamiento el contenido prescriptivo - regulativo del régimen de responsabilidad, sino si dicha expresión es agraviante y discriminatoria bajo el marco axiológico de la Carta de 1991.

 

37. El contexto de la expresión demandada es el Código Civil, normativa que tal como lo ha reconocido esta Corporación nació permeada por prácticas propias del periodo colonial, como se evidencia por ejemplo con el contrato de arrendamiento de criados domésticos62. Con el tiempo y la consolidación de enfoques destinados a fortalecer las garantías de los derechos humanos, fundados en el principio de dignidad, ésta y otras configuraciones perdieron toda validez e involucraron la reconfiguración de relaciones guiadas por el respeto y la no discriminación, la autonomía y la libertad. 

 

38. En términos exclusivamente lexicográficos, como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-1235 de 200563, la palabra “sirviente” bien puede dar cuenta de la existencia de una relación de subordinación típica del contexto laboral, entre un empleador y el empleado, pues, según la definición del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, se refiere a la persona “que sirve”; “que sirve como criado”, o que está “adscrita al manejo de un artefacto”. Sin embargo, esta Corporación también ha sostenido que el estudio de constitucionalidad en estos casos excede tal ámbito, y debe trascender a elementos históricos, sociológicos y de uso en la comunidad en que se emplea.

 

39. En este último sentido, la Constitución Política en su artículo 17 prohíbe “la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas”. Instrumentos internacionales vinculantes para el Estado prevén prescripciones similares, tal es el caso de los artículos 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por lo tanto, aunque puede explicarse en el ámbito normativo pre- constitucional la existencia de términos tales como “sirvientes” para significar “trabajadores”, dicho uso ha devenido en indigno, pues en el contexto social y cultural presente no se admiten referencias que insinúen la perpetuación de prácticas serviles, asociadas a instituciones crueles en las que, en otra época, el ser humano era cosificado.

 

40. El reconocimiento del trabajo como derecho universal, también hace parte de los grandes cambios que trajo consigo la vigencia de la Constitución Política de 1991, proceso de transformación que ya había iniciado con la reforma constitucional del año 193664, y que implica la construcción de relaciones gobernadas por el derecho y en las que se garantizan las posiciones de sus extremos, en condiciones de dignidad.

 

41. En consecuencia, el término empleado por el Legislador en el artículo 2267 del Código Civil, que aquí se cuestiona, conduce a una lectura que resulta discriminatoria y degradante de la condición humana, que atenta contra la dignidad de la persona que cumple una labor o presta un servicio a favor de otra a cambio de una contraprestación económica.

 

Remedio constitucional

 

42. Conforme a la línea expuesta en esta providencia, la decisión de inconstitucionalidad sobre usos de expresiones lingüísticas debe partir de una verificación, cual es la inexistencia de una lectura que se armonice al sistema axiológico de la Constitución Política, teniendo en cuenta además sus efectos prácticos en el contexto normativo en el que su uso se inscribió por el Legislador. En virtud de la garantía del principio democrático, y por lo tanto de la vigencia del principio de conservación del derecho, la decisión de la Corte debe tener en cuenta, además, los efectos sobre el contenido sustancial de la norma que contiene la expresión, lo que incluye, en muchos casos, escenarios de protección a grupos históricamente discriminados.

 

43. Teniendo claro lo anterior, en este caso se evidencia que la lectura del término “sirvientes” es contrario a la Carta, y que su permanencia en el ordenamiento jurídico, habiéndose reconocido el potencial validador y transformador del lenguaje jurídico, no es constitucionalmente adecuado con miras a la protección de la dignidad y no discriminación de quienes en el marco de una vinculación laboral, como trabajadores, prestan sus servicios a cambio de una remuneración.

 

44. En esas condiciones, para evitar la afectación del régimen de responsabilidad previsto en el artículo 2267 del C.C., sobre el cual esta Corte no efectuó pronunciamiento de fondo, se impone, por virtud del principio de conservación del derecho, declarar la inconstitucionalidad del término “sirvientes” y disponer su sustitución por términos que no contienen tal carga negativa e indigna, esto es, por las expresiones “trabajadores” o “empleados”.

 

45. De esta manera la Corte, en ejercicio de su misión como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, adecúa el enunciado normativo contenido en el artículo 2267 del C.C. a la Constitución Política, respetando la libertad del Legislador al configurar el régimen de responsabilidad allí previsto y que con esta decisión se preserva.

 

VIII. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. - Levantar la suspensión de términos decretada dentro del presente proceso mediante el Auto 305 de 21 de junio de 2017.

 

Segundo. Declarar INEXEQUIBLE la expresión “sirvientes” contenida en el artículo 2267 del Código Civil, la cual en lo sucesivo debe sustituirse por las expresiones “trabajadores” o “empleados”.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese y archívese el expediente.

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

Presidente

 

CARLOS BERNAL PULIDO

 

Magistrado

 

Con salvamento de voto

 

DIANA FAJARDO RIVERA

 

Magistrada

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

Magistrado

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Magistrado

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

Magistrada

 

Ausente con excusa

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

Magistrada

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

Magistrado

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

 

Secretaria General

 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

 

CARLOS BERNAL PULIDO

 

Sentencia: C-001 de 2018

 

Expediente: D-11870

 

Magistrada Ponente:

 

DIANA FAJARDO RIVERA

  

En atención a la decisión adoptada por la Sala Plena en la sentencia C-001 del 24 de enero de 2018, en el expediente de la referencia, presento Salvamento de Voto. Las razones que me llevan a apartarme de la decisión mayoritaria son, fundamentalmente, las siguientes:

 

1. Reconocer que con la ponencia derrotada se desafiaba el precedente no era razón suficiente para desestimar los argumentos expuestos para su fundamentación, en tanto que el precedente existente implica que la Corte sustituya el lenguaje de la ley en sentido estricto, cambiando una palabra de una disposición por otras, sin que sea claro que la Corte Constitucional tenga competencia para ello.

 

2. La función declarativa y expresiva de que una interpretación peyorativa sobreviniente de la palabra “sirvientes”, resulta incompatible con la Constitución, se cumple mejor con la fórmula propuesta en la ponencia derrotada, que era la siguiente: declarar exequible la expresión “sirvientes” contenida en el artículo 2267 del Código Civil, en el entendido que corresponde a la expresión “trabajadores”, “empleados”, “contratistas” o cualquiera otra similar, que en el ordenamiento jurídico colombiano se utilice para referirse a los sujetos que de manera personal y directa desarrollan actividades o prestan servicios a favor de otra, a cambio de una contraprestación económica, en razón de una relación jurídica que las vincula.

 

3. Esta fórmula consigue, por una parte, reformar la idea de que son inconstitucionales las interpretaciones de las palabras de la ley que sean incompatibles con la dignidad humana y la honra, tales como las degradantes o discriminatorias. Por otra parte, hace valer el principio de conservación del derecho al mantener intacta la disposición. Así mismo, esta postura evita que la Corte Constitucional modifique el ámbito material de las disposiciones de la ley, cuando quiera que este no sea objeto de debate constitucional.

 

4. En esa medida, para el caso específico resultaba necesario atribuir a la expresión “sirvientes” contenida en el artículo 2267 del Código Civil un ámbito de equivalencia lingüística más amplio que el establecido en las sentencias que con anterioridad se han ocupado de asuntos similares, toda vez que, de una parte, en este caso los “sirvientes” no necesariamente se identifican con el rol de los trabajadores del servicio doméstico, cuya actividad se realiza en el ámbito de un hogar y en beneficio de la familia, ámbito que no se corresponde con el de una “posada” como establecimiento abierto al público.

 

En esa medida, nos apartamos de la decisión mayoritaria porque consideramos que no existe justificación constitucional para variar en este sentido el ámbito de aplicación del artículo 2267 del Código Civil.

 

5. Por esta misma razón, asimilar el vocablo “sirviente” únicamente a las expresiones “trabajador” o “empleado”, conduce a excluir otras formas de relación jurídica subordinada que no necesariamente se enmarcan en el contrato de trabajo regulado por el Código Sustantivo del Trabajo, menos aún se circunscriben de manera exclusiva al trabajador doméstico, sino que bien pueden situarse en otras modalidades de vinculación contractual propias de los ámbitos civil y mercantil.

 

6. Finalmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional que se mantiene en esta sentencia, incentiva las demandas de inconstitucionalidad para hacer un control constitucional del lenguaje, tipo de control que, a nuestro modo de ver, comporta unos efectos prácticos menores, lo que no justifica la inversión de recursos y de tiempo que implica que de ello se ocupe la Jurisdicción Constitucional.

 

Respetuosamente,

 

CARLOS BERNAL PULIDO

 

Magistrado

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Fls. 14 a 17.

 

2. El proceso fue inicialmente repartido al Despacho del que era titular la Magistrada María Victoria Calle Correa.

 

3. Acuerdo 02 de 2015.

 

4. Ley 84 de 1873, Diario Oficial 2867 de 31 de mayo de 1873.

 

5. Expresiones tales como: (i) “recursos humanos” en la sentencia C-037 de 1996, a través de la cual se efectuó el control automático y previo de constitucionalidad sobre el proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia; (ii) “transferencia” en la sentencia C-320 de 1997, que analizó la constitucionalidad de la utilización de dicho término en el marco de la relación de deportistas con sus clubes; y, (iii) “furiosos locos”, “mentecatos”, “imbecilidad”, “idiotismo”, “locura furiosa” y  “casa de locos” en la sentencia C-478 de 2003, sobre disposiciones del Código Civil que estipulaba los referidos términos para referirse a las personas en situación de discapacidad.

 

6. Al respecto ver, por ejemplo, la sentencia C-1235 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

 

7. Artículo 22.

 

8. Artículo 981 y ss.

 

9. Folios 64 y 65 vto.

 

10. Al respecto cita las sentencias T-881 de 2002, C-489 de 2002 y C126 de 2005.

 

11. Folios 53 a 56.

 

12. Folios 48 a 51.

 

13. Folios 45 a 47.

 

14. Folios 90 a 93.

 

15. Folios 82 a 89.

 

16. Folios 94 a 99.

 

17. Folio 101 a 104.

 

18. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

 

19. Para su análisis, la Corte tendrá en cuenta, entre otras, las siguientes decisiones: (1) C-037 de 1996. M.P. Vladimiro naranjo Mesa; (2) C-320 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero; (3) C-007 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; (4) C-128 de 2002. M.P. Eduard Montealegre Lynett; (5) C-478 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; (6) C-1088 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño; (7) C-1235 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil; (8) C-804 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; (9) C-078 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; (10) C-804 de 2009. M.P. María Victoria calle Correa; (11) C-066 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, (12) C-253 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; (13) C-458 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; (14) C-177 de 2016. M.P. Jorge Pretelt Chaljub; (15) C-258 de 2016. M.P. María Victoria calle Correa; (16) C-042 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta (e); (17) C-043 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio; (18) C-110 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; (19) C-135 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; (20) C-147 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; (21) C-190 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta (e); (22) C-383 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y, (23) C-390 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schelesinger.

 

20. Al respecto, H.L.A. Hart afirmó: “… En todos los campos de experiencia, no sólo en el de las reglas, hay un límite, inherente en la naturaleza del lenguaje, a la orientación que el lenguaje general puede proporcionar. (…)”. El concepto del derecho, Traducción Genaro Carrió, Editorial Abeledo-Perrot, 3ª ed, Buenos Aires, 2009, pág. 157.

 

21. Artículo 4 C.P.

 

22. Artículo 241 C.P.

 

23. En estricto sentido, y con inclusión de aquellos que ostentan una naturaleza similar por pertenecer al bloque de constitucionalidad en los términos y con el alcance previsto, entre otros, en el artículo 93 C.P.

 

24.La carga emotiva de las expresiones lingüísticas perjudica su significado cognoscitivo, favoreciendo su vaguedad, puesto que, si una palabra funciona como una condecoración o como un estigma, la gente va manipulando arbitrariamente su significado para aplicarlo a los fenómenos que acepta o repudia. De este modo, las definiciones que se suelen dar de las palabras con carga emotiva son “persuasivas”, según la terminología de Stevenson, puesto que están motivadas por el propósito de orientar las emociones, favorables o desfavorables, que provoca en los oyentes el empleo de ciertas palabras, hacia objetos que se quiere encomiar o desprestigiar.” Introducción al análisis del Derecho. Carlos Santiago Nino. Editorial Astrea. 2013. Pág. 269.  

 

25. En la providencia C-1088 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño, se afirmó que el lenguaje tenía tres usos: (i) descriptivo, (ii) expresivo; y, (iii) directivo; y que a las palabras podían atribuírseles dos significados: uno literal y otro emotivo. En la sentencia C-066 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte sostuvo que el lenguaje -en el campo jurídico- tenía tres funciones, una descriptiva, reducida a describir hechos y consecuencias jurídicas; otra valorativa, sin neutralidad y que conducía a categorizar, arbitrar y definir situaciones específicas imponiendo criterios de promoción, rechazo, entre otros; y, la última de validación, de creación de realidades.

 

26. Al respecto, en la sentencia C-804 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, se afirmó que: “Cierto es que el lenguaje jurídico y la cultura jurídica son un reflejo de las valoraciones vigentes en el contexto social dentro del cual se desenvuelven. No lo es menos, sin embargo, que tanto el lenguaje jurídico como la cultura jurídica tienen un enorme potencial transformador.” Por su parte, en la providencia C-078 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, se precisó que: “6. En efecto, la Corte ha reconocido expresamente que el lenguaje legislativo tiene no sólo un efecto jurídico-normativo sino un poder simbólico que no puede pasar desapercibido al tribunal constitucional. El poder simbólico del lenguaje apareja un doble efecto: tiende a legitimar prácticas culturales y configura nuevas realidades y sujetos (a esto se ha referido la Corte al estudiar el carácter preformativo (sic) del lenguaje). En esa medida, la lucha por el lenguaje no se reduce a un asunto de estética en la escritura o de alcance y eficacia jurídica de la norma.”. El análisis sobre el doble efecto del poder simbólico del lenguaje fue reiterado, entre otras, en la sentencia C-043 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio.

 

27. Sentencias C-1235 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-804 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-190 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta (e).

 

28. En la sentencia C-066 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, que reitera lo sostenido en las sentencias C-1088 de 2004 y C-804 de 2009, se sostuvo que: “En suma, el uso emotivo de las palabras utilizadas por el legislador al formular una regla de derecho determinada puede interferir derechos fundamentales de las personas y por ello el juez constitucional se halla legitimado para resolver los problemas constitucionales que se deriven de ello y que le sean planteados en ejercicio de la acción pública e informal de inconstitucionalidad. Y cuando el juez constitucional asuma esta función, lejos de incurrir en excesos, está cumpliendo de manera legítima, con la tarea que se le ha encomendado: Defender la integridad y supremacía de la Carta Política.” Esta tesis ha sido reiterada recientemente, en similares términos, en las sentencias C-190 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta (e) y C-383 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

 

29. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

 

30. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

 

31. Sentencias C-507 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,  que decidió la inhibición para pronunciarse sobre el artículo 34 del Código Civil, que define al impúber “como el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce”; C-910 de 2012, que decidió la exequibilidad de la expresión “la personalidad” prevista en el artículo 27.2 de la Ley 1142 de 2007; y, C-105 de 2013, que decidió la exequibilidad de la expresión “previo concurso de méritos” del inciso 1 del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 y la inexequibilidad de las expresiones “que realizará la Procuraduría General de la Nación” ídem, entre otras.

 

32. M.P. María Victoria Calle Correa.

 

33. También se citan las sentencias (i) C-478 de 2003, que declaró la inexequibilidad de las expresiones “furiosos locos”, “mentecatos” e “idiotismo y locura furiosa” previstas en los artículos 140, 545 y 554 del Código Civil; (ii) C-1235 de 2005, que declaró la inexequibilidad de las expresiones “amos”, “criados” y “sirvientes” del artículo 2349 del Código Civil y ordenó su sustitución por “empleadores” y “trabajadores”, entre otras.

 

34. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

 

35. C-458 de 2015.

 

36. Ídem.

 

37. C-042 de 2017, reiterada en las sentencias C-190 del mismo año. M.P.  Aquiles Arrieta (e) y C-383 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En la sentencia C-605 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa, se advirtió que: “[e]n el ámbito jurídico, el legislador tiene la libertad de establecer ciertos usos del lenguaje, no obstante, en la medida en que tales actos de habla construyen realidades y mundos posibles, se trata de facultades que son objeto de control en una democracia para evitar, entre otras, toda forma de discriminación.”

 

38. Posición reiterada y expuesta recientemente en la sentencia C-110 de 2017.  M.P. Alberto Rojas Ríos. En la sentencia C-147 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, se advirtió que: “En particular, en estos casos el juez constitucional debe estar atento al contexto en el cual son utilizadas las expresiones estudiadas. Efectivamente, más allá del análisis semántico del lenguaje utilizado en normas jurídicas, que se enfoca en su significado general o más usual, el estudio de constitucionalidad debe en lo que se denomina de uso práctico, es decir, la manera como se usa un término dentro de un contexto específico. Por tal razón, el juicio abstracto de validez comprende la forma en que el contexto en el cual es utilizada una expresión le da significado a la misma y si sus efectos jurídicos se proyectan de forma que desconozcan la base axiológica del texto Superior. De lo contrario, se corre el riesgo de cosificar el lenguaje, para atribuirle de manera ficticia un significado esencial ajeno al su realidad sociolingüística, lo que impide su apropiación y resignificación por parte de la sociedad.”

 

39. M.P. Aquiles Arrieta (e).

 

40. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

 

41. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

 

42. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

 

43. C-043 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

 

44. C-478 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-1088 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-458 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.

 

45. C-804 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

 

46. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Aunque la Sala cita como primer precedente relevante la decisión del año 2005, con anterioridad la Corte ya se había referido al término “criado” o “sirviente” en otros escenarios. Por ejemplo en la sentencia C-379 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), luego de sostener que la norma que prescribía que el domicilio de una persona era también el de sus criados, era inconstitucional (art. 89 del C.C.) por lesionar la libertad para elegir domicilio, y por lo tanto los derechos a la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad, consideró que el término, en sí mismo, “es hoy inconstitucional, por su carácter despreciativo, en abierta oposición a la dignidad de la persona (arts. 1 y 5 C.P)”.

 

47. En este estudio la Sala precisó la existencia de discusiones conceptuales sobre el título de imputación de este tipo de responsabilidad, de su fuente, entre otros aspectos. 

 

48. M.P. Aquiles Arrieta (e).

 

49. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

 

50. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

 

51.Artículo 243.- Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

 

Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.”

 

52. En términos similares esta figura está prevista en el Decreto 2067 de 1991 (artículos 21 y 22) y en la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia” (artículos 46 y 48).

 

53. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

 

54. Ver las sentencias C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-004 de 1993. M.P. Ciro Angarita Barón; C-041 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-165 de 1993. M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-311 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-257 de 2008; M.P. Clara Inés Hernández; C-931 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-178 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; C-744 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-097 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y, C-312 de 2017. M.P. Hernán Correa Cardozo.

 

55. Ver, entre otras, las sentencias C-1489 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-257 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y, C-008 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

 

56. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

 

57. En la sentencia C-190 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta (e), “sirvientes asalariados”.

 

58. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

 

59. Esta tesis ha sido reiterada por la Corte en las sentencias C-383 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y C-390 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

 

60. “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.

 

61. Ver las sentencias C-356 de 1994. M.P. Fabio Morón Díaz; C-221 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-569 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-251 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-707 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-061 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-595 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C-574 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-250 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-619 de 2015. M.P. Gloria Ortiz Delgado, entre otras. En la sentencia C-221 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, la Corte afirmó que la integración normativa era un mecanismo excepcional “En primer término, la Corte estaría retirando del ordenamiento una expresión que no ha sido demandada por ningún ciudadano. Es cierto que, conforme al artículo 6º del decreto 2067 de 1991, la Corte puede efectuar la unidad normativa en las decisiones de inexequibilidad, cuando ella es necesaria para evitar que el fallo sea inocuo. Sin embargo, en función del carácter participativo del proceso de control constitucional en nuestro país (CP arts. 1º, 40 ord 6º y 241), la Corte considera que la realización de unidades normativas debe ser excepcional, a fin de permitir el más amplio debate ciudadano sobre las disposiciones examinadas por la Corporación.”

 

62. Normativa subrogada por el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 22 y ss.

 

63. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

 

64. El artículo 17 del Acto Legislativo 01 de 1936 dispuso: “El trabajo es una obligación social y gozará de la especial protección del Estado.”