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Concepto 12620 de 2005 Instituto de Seguros Sociales - ISS

Fecha de Expedición:
15/08/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
15/08/2005
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Normograma de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones


D.J.N.

Bogotá D.C.


PARA: Doctor REYNALDO RAMÍREZ RESTREPO

            Gerente Seccional Cundinamarca y D.C.

            Instituto de Seguros Sociales


DE:     Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

 

ASUNTO: Oficio No. 0.62.2.2495 – Régimen jurídico aplicable a las pensiones especiales de vejez de alto riesgo - Cuerpo de Bomberos

 

Acuso recibo del oficio de la referencia emanado de la gerencia a su cargo, en el cual se consulta a esta Dirección sobre el régimen jurídico aplicable a la pensión especial de vejez del personal de bomberos adscrito a la Secretaría de Gobierno:

 

Sobre el particular, me permito precisar lo siguiente:

 

El artículo 140 de la Ley 100 de 1993 establece lo siguiente: “De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellos que cumplen algunos sectores tales como el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos”.

 

“El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.” (Negrilla por fuera del Texto).

 

A su turno, el artículo 4o del Decreto 691 de 1994 dispone que los servidores públicos que seleccionen el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, estarán sujetos al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y demás disposiciones que lo reglamenten1.

 

De otro lado el artículo 5o del Decreto 691 antes citado, contemplaba lo siguiente: “Los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo para su salud, se entienden incorporados al Sistema General de Pensiones, pero les aplicarán las condiciones especiales que para cada caso se determinen”.

 

Ahora bien, el Gobierno Nacional a través del Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, delimitó las actividades de alto riesgo para los servidores públicos de todos los niveles y a su vez reglamentó lo pertinente al régimen prestacional de quienes desarrollan este tipo de labores en entidades públicas, siendo necesario anotar que en virtud del Decreto 691 de 1994, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y sin perjuicio de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición de acuerdo con el artículo 36 de la misma ley, “(....) no se reconocerán pensiones especiales diferentes a las previstas en el presente Decreto y en el Régimen General de Actividades de Alto Riesgo”.

 

En cuanto al personal de Bomberos se refiere, el citado Decreto 1835 en su artículo 2o numeral 5o incluyó a estos servidores dentro de las actividades de alto riesgo, cuando quiera que desarrollen como una de sus funciones específicas todas aquellas operaciones de extinción de incendios y demás emergencias relacionadas con el objeto del cuerpo de bomberos2.

 

Tratándose de los requisitos para obtener la pensión especial de vejez de servidor público dentro de las circunstancias antes descritas, el artículo 3o del citado Decreto 1835, dispuso lo siguiente: “Los servidores públicos que ingresen a partir de la vigencia del presente Decreto, a las actividades previstas en los numerales 1o y 5o del artículo 2o, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos:

 

“55 años de edad,”

 

“1000 semanas de cotización especial en las actividades citadas en el inciso 1o de este artículo.”

 

“La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá en un año por cada sesenta(60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años.(...)”

 

El mismo Decreto en el artículo 4o estatuyó un régimen de transición para aquellos servidores que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o y 5o del artículo 3o ejusdem, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a la vigencia del Decreto 1835 (3 de agosto de 1994), quienes no tendrán condiciones menos favorables en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

 

Finalmente, el Decreto 2090 de 2003, en virtud del cual se redefinen las actividades de alto riesgo, se modificaron y señalaron condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades, derogó expresamente el Decreto 1835 de 1994 implicando con ello que los servidores públicos que laboran en actividades de alto riesgo, se les deberá aplicar esta normativa según las siguientes directrices:

 

- En el artículo 1o se establece el campo de aplicación el cual abarca a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, de lo cual se infiere que esta normativa enmarca a los servidores públicos que desarrollan actividades de alto riesgo y a los trabajadores del sector privado según el Decreto 1281 de 1994 que laboraban en actividades de ese orden.

 

- En el artículo 2o en su numeral 6o, la citada normativa considera como actividad de alto riesgo la desarrollada en el cuerpo de bomberos, siempre que esté relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios, sin distinción de los cargos como lo establecía el derogado Decreto 1835 de 1994.

 

- El artículo 3o consagra el derecho a percibir la pensión especial de vejez sólo para aquellos afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de actividades de alto riesgo durante el número de semanas que corresponda y acrediten por lo menos 700 semanas de cotización especial continuas o discontinuas a la fecha de entrada en vigencia de esta normativa, y que reúnan los requisitos de edad y semanas de que trata el artículo 4o del precitado Decreto.

 

- Directamente relacionado con la anterior disposición, la pensión especial de vejez se sujeta a los siguientes requisitos: a) Haber cumplido 55 años de edad y b) Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones según el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, con la particularidad que la edad para el reconocimiento de esta prestación disminuye en 1 año por cada 60 semanas de cotización especial3, adicionales a las mínimas requeridas para el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años.

 

- En cuanto al régimen de transición se refiere, el artículo 6o del Decreto en cita contempla lo siguiente: “Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, ésta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.”

 

- “Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 20034.”

 

- Este régimen especial de pensiones para actividades de alto riesgo de acuerdo con el Decreto 2090 sólo cubrirá a los trabajadores vinculados a las mismas hasta el 31 de diciembre del año 2014, según el tenor literal del artículo 8o ejusdem, fecha que podrá ser ampliada parcial o totalmente por el Gobierno Nacional hasta por 10 años más, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, aclarando que a partir del 31 de diciembre del año 2014, todas aquellas personas que actualmente desarrollan tales actividades continuarán cobijados por el régimen Especial, sin embargo, los nuevos trabajadores deberán afiliarse al Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y demás normas que las modifiquen o adicionen y sus respectivos reglamentos.

 

Teniendo como referente el basamento jurídico relacionado, sea lo primero anotar que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, las actividades de alto riesgo desarrolladas por servidores públicos no tenían una regulación especial y por lo tanto, el régimen de protección asistencial y prestacional se regía según las disposiciones generales aplicables a las personas vinculadas laboralmente en el sector público.

 

Sólo hasta 1982, se estableció para algunos grupos de servidores una reglamentación especial para este tipo de actividades, siendo relevante la regulación establecida para el Cuerpo de Bomberos del Distrito Especial de Bogotá, cuyo régimen se encontraba contemplado en el Decreto No. 1039 de 31 de mayo de 1982 expedido por el Alcalde Mayor estableciendo un régimen especial de pensiones y de auxilios económicos como una retribución por los servicios prestados al Distrito.

 

Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el legislador delegó en el Gobierno Nacional la competencia para reglamentar el régimen especial de pensiones aplicable a los servidores públicos que desarrollan actividades de alto riesgo para la salud, normas que se encontraban contenidas en el Decreto 691 de 1994 y posteriormente en el Decreto 1835 del mismo año.

 

En virtud de dicha normativa se incorporó al Sistema General de Pensiones a los Servidores Públicos que desarrollaban actividades de alto riesgo, se le confirió el beneficio de la transición a dichos servidores y se estableció el régimen especial de pensiones a quienes permanezcan afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, cuya prestación económica se obtendrá con el lleno de los requisitos generales de edad (55 años para hombres y mujeres) y de tiempo de cotización (1000 semanas en las actividades de alto riesgo descritas en el artículo 2o num 1o ejusdem -Personal del DAS- y 5o -Cuerpo de Bomberos- ), permitiendo que por cada 60 semanas de cotización especial adicionales a las primeras 1000 semanas, disminuya un año de edad la cual no puede ser inferior a 50 años.

 

En este punto es preciso señalar que no obstante haber incorporados estos Servidores al Sistema General de Pensiones, el Decreto 1039 de 1982 perdió fuerza ejecutoria por haber sido declarado nulo a través de sentencia de 27 de octubre de 1995 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de tal manera que a partir de la fecha los beneficiarios de la transición según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debieron circunscribirse a las reglas generales de los servidores públicos.

 

Conviene señalar además que el beneficio de la transición se predica de la aplicación de la condición más favorable al servidor que desarrolla actividades de alto riesgo, principio que se traduce en que el servidor público vinculado a las entidades descritas en actividades de alto riesgo con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, no tendrán condiciones menos favorables frente a las normas vigentes aplicables con anterioridad a la Ley 100 de 1993, en lo respectivo a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, tiempo laborado o cotizado y monto de la pensión.

 

Por lo tanto, era claro establecer que a los servidores públicos vinculados al DAS y al Cuerpo de Bomberos que desarrollaban actividades de alto riesgo les era aplicable el régimen especial de pensiones dentro de las condiciones descritas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1835 de 1994 para adquirir el derecho a la prestación económica, y de la misma manera, como quiera que con anterioridad a la entrada en vigencia de esta normativa no existía legislación expresa que reglamentara el tema bajo examen, para los servidores públicos que a 3 de agosto de 1994 laboraran dentro del personal de bomberos en actividades relacionadas con la extinción de incendios, les era aplicable la Ley 33 de 19855, o el Decreto 1039 de 31 de mayo de 1982 cuya vigencia era predicable hasta el 27 de octubre de 1995.

 

Con entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 el legislador confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir o modificar normas relacionadas con el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, particularmente para dictar normas sobre las condiciones, requisitos y beneficios aplicables a dichos trabajadores, con una consecuente redefinición del concepto de alto riesgo desde el punto de vista de la actividad desarrollada y no del sector donde prestara servicios el trabajador (público o privado).

 

Dentro de este escenario se expidió el Decreto 2090 de 2003 el cual derogó expresamente los Decretos 1281, 1835 y el artículo 5o del Decreto 691 de 1994 entre otras disposiciones y cuya principal característica consiste en la unificación del régimen especial de pensiones para todos los trabajadores (servidores públicos trabajadores del sector privado) que desarrollan actividades de alto riesgo indicadas en dicho decreto, que se encuentren afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y que acrediten 700 semanas de cotizaciones especiales continuas o discontinuas dentro de las actividades descritas, podrán acceder a la prestación especial de vejez, con 55 años de edad y el número de semanas de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, permitiendo que por cada sesenta 60 semanas de cotización especial adicionales a las mínimas requeridas por el Sistema General de Pensiones, disminuya un año de edad la cual no puede ser inferior a 50 años.

 

El régimen de transición bajo esta normativa, se circunscribe a los trabajadores que a 26 de julio de 2003 hayan cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, circunstancia en la cual tendrán derecho a que una vez reunido el mínimo de semanas exigido por el Sistema General de Pensiones, se reconozca la correspondiente prestación económica de vejez en las condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo, empero, será necesario que el trabajador de cumplimiento a los demás requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para el efecto.

 

En virtud de lo expuesto en líneas precedentes, y para la situación bajo examen, el régimen vigente aplicable al personal de bomberos se determina de la siguiente manera:

 

- Para aquellos servidores públicos vinculados al cuerpo de Bomberos que desarrollaban actividades de alto riesgo relacionadas con operaciones de extinción de incendios con anterioridad a 1o de abril de 1994 y son beneficiarios de la transición según los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 6o del Decreto 2090 de 2003, que se encuentren afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se les deberá aplicar las reglas generales de servidores públicos contenidas en el artículo 1o de la Ley 33 de 1985.

 

- Para los servidores públicos vinculados al cuerpo de Bomberos que a 28 de julio de 2003 tuvieren 700 semanas de cotización especial continuas o discontinuas y desarrollaban de manera permanente actividades de alto riesgo,. tendrán derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez una vez cumplan con el lleno de los requisitos de edad y tiempo de cotizaciones del artículo 4o del Decreto 2090 de 2003 (55 años para hombres y mujeres y 1000 semanas Art. 33 Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o Ley 797 de 2003). De la misma manera, la edad para el reconocimiento de dicha prestación podrá disminuir en un año por cada 60 semanas de cotización especial para actividades de alto riesgo, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años.

 

- En cuanto al Régimen de Transición, este Decreto dispone que a su fecha de entrada en vigencia, (26 de julio de 2003), quienes hayan cotizado por lo menos quinientas (500) semanas de cotización especial tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas para acceder a la pensión, ésta sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas que anteriormente regulaban las actividades de alto riesgo, esto es, según lo dispuesto en los Decretos 1281 de 1994, 1834 de 1994 y 1835 de 19946.

 

Las pensiones especiales de vejez para las personas vinculadas al cuerpo de bomberos sereconocerán hasta el 31 de Diciembre de 2014 o la fecha que determine el Gobierno hasta por 10 años más, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, razón por la cual, quienes actualmente desarrollan este tipo de actividades, quedarán protegidos por el régimen especial de pensiones, sin embargo, los trabajadores nuevos que desarrollen actividades de alto riesgo, a partir de dicha fecha deberán afiliarse al Sistema General de Pensiones en los términos de Ley 100 de 1993 y demás normas que la modifiquen o adicionen y sus decretos reglamentarios.

 

- El Régimen de Prima Media con Prestación es el único que reconoce pensiones especiales devejez para actividades de alto riesgo. Por tal razón, los trabajadores que se dediquen a las actividades definidas como de alto riesgo en los términos del Decreto 2090 de 2003, que a 26 de julio de 2003 se encuentren afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, deberán trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la citada normativa. En este único caso no será necesario el cumplimiento del término de permanencia de que trata el literal e) del artículo 13 Ley 100 de 1993.

 

Para los demás fines legales pertinentes me permito aportar copia informal de la Circular No. 575 de 28 de noviembre de 2003, a través de la cual esta Dirección abordó el tema cuestionado.

 

En los anteriores términos espero haber absuelto su consulta.

 

Cordialmente,

 

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

 

Director Jurídico Nacional

 

Seguro Social

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

 

1 V.. Inc. 2o Art. 36 Ley 100 de 1993: “(...) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizada, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia del Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley (...)”

 

2 De acuerdo a los cargos de Capitán, Teniente, Subteniente, Sargento I, Sargento II y Cabos Bomberos.

 

3 Decreto 2090 de 2003. Art. 5o. Monto de la cotización especial. “El monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador.

 

4 Téngase en cuenta que el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1056 de 11 de noviembre de 2003, y por tal razón, para los efectos contemplados en el Decreto bajo examen referidos al beneficio de la transición, se deberá aplicar el artículo 36 original de la Ley 100 de 1993.

 

5 En ese mismo sentido el otrora Ministerio de Trabajo y Seguridad Social –hoy- Ministerio de Protección Social se pronunció en Concepto No. 029710 de 19 de septiembre de 2002: “Revisada la normatividad aplicable a los bomberos se observa que si bien es una actividad de alto riesgo, (...), con anterioridad no existía un régimen pensional especial, por lo que les sería aplicable el inciso primero del artículo 1o de la Ley 33 de 1985 según el cual, el servidor público que labore 20 años tiene derecho a pensionarse al llegar a los 55 años de edad.

6 V. Circular No. 575 de 20 de noviembre de 2003

 

Proyectó: Omar David Pineda Montenegro

Revisó: Ruth Aleyda Mina García