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DECRETO 691
DE 2018 (Abril 19) Por el cual se modifica el artículo 2.1.2.2.8
del Decreto número 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector
Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado
con la definición y calificación de pequeño productor para los fines de la Ley
16 de 1990, y se deroga el artículo 2.1.2.2.9 del mismo EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En uso de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del
artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 36 de la Ley
16 de 1990, y CONSIDERANDO: Que
la Ley 16 de 1990, por la cual se constituye el Sistema Nacional del Crédito
Agropecuario, se crea el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), y se dictan otras disposiciones, estableció en su
artículo 36 que para los efectos de la ley antes mencionada el reglamento
definirá, con precisión, qué se entiende por pequeños productores
agropecuarios; Que
el Decreto número 1071 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único
Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo
Rural, dispuso en su artículo 2.1.2.2.8, modificado por el Decreto número 2179
de 2015, que “para los fines de la Ley 16 de 1990, se entenderá por pequeño
productor la persona natural que posea activos totales no superiores a los
doscientos ochenta y cuatro (284) SMMLV, en el momento de la respectiva
operación de crédito. Deberá demostrarse que estos activos, conjuntamente con
los del cónyuge o compañero permanente, no exceden de ese valor, según balance
comercial aceptado por el intermediario financiero cuya antigüedad no sea
superior a 90 días a la solicitud del crédito”; Que
el artículo 2.1.2.2.9 del decreto antes mencionado estableció que
“adicionalmente para calificar como pequeño productor agropecuario la persona
deberá estar obteniendo no menos de las dos terceras partes de sus ingresos de
la actividad agropecuaria o mantener por lo menos el 75% de sus activos
invertidos en el sector agropecuario, según el balance”; Que
en los términos previstos en el artículo 2.1.2.2.8 del Decreto número 1071 de
2015, la demostración de los activos para ser calificado como pequeño productor
debe hacerse conjuntamente con los del cónyuge del productor o su compañero
permanente, requisito que en la práctica se convierte en una barrera para el
acceso del campesinado a las condiciones de crédito y a las garantías e
incentivos de los pequeños productores, apartándose de una política de
financiamiento incluyente, según concepto de la Dirección de Financiamiento y
Riesgos Agropecuarios del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; Que
igualmente el requisito para calificar como pequeño productor agropecuario
consistente en demostrar que la persona debe estar obteniendo no menos de las
dos terceras partes de sus ingresos de la actividad agropecuaria o mantener por
lo menos el 75% de sus activos invertidos en el sector agropecuario, constituye
también una barrera de acceso al crédito en cuanto añade requisitos que hacen
complejo y más también una barrera de acceso al crédito en cuanto añade
requisitos que hacen complejo y más costoso el otorgamiento del mismo, por lo
dispendioso del proceso de estudio por parte de las entidades financieras; Que
por lo anterior se hace necesario modificar el artículo 2.1.2.2.8 del Decreto
número 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo
Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado con la
definición y calificación de pequeño productor para los fines de la Ley 16 de
1990, y derogar el artículo 2.1.2.2.9 del mismo, con el fin de mejorar el
alcance de los instrumentos relacionados con el financiamiento del sector
agropecuario; En
mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1°. Modifícase
el artículo 2.1.2.2.8 del Decreto número 1071 de 2015, Decreto Único
Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo
Rural, el cual quedará así: “Artículo
2.1.2.2.8. Pequeño productor. Para los fines de la Ley 16 de 1990, se entenderá
por pequeño productor la persona natural que posea activos totales no superiores
a los doscientos ochenta y cuatro (284) SMMLV, en el momento de la respectiva
operación de crédito. Deberá demostrarse que estos activos no excedan de ese
valor, según balance comercial aceptado por el intermediario financiero, cuya
antigüedad no sea superior a 90 días a la solicitud del crédito. Parágrafo.
Para el caso de los beneficiarios de Reforma Agraria, el valor de la tierra no
será computable dentro de los activos totales”. Artículo 2°. Derógase
el artículo 2.1.2.2.9 del Decreto número 1071 de 2015, Decreto Único
Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo
Rural. Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto
rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dado en
Bogotá, D.C., a 19 días del mes de abril del año 2018. JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN El
Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Juan
Guillermo Zuluaga Cardona. |