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LEY 1893
DE 2018 (Mayo 24) Por medio de la cual se modifica el artículo
1025 del Código Civil El
Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. Modifíquese el
artículo 1025 del Código Civil, el cual quedará así: Artículo 1025.
Indignidad sucesoral. Son indignos de
suceder al difunto como heredero o legatarios: 1.
El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto o ha
intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla. 2.
El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la
persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge o de cualquiera de sus
ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por
sentencia ejecutoriada. 3.
El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o
destitución de la persona de cuya sucesión se trata no la socorrió pudiendo. 4.
El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto o
le impidió testar 5.
El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto,
presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación. 6.
Ei que abandonó sin justa causa a la persona de cuya sucesión se trata, estando
obligado por ley a suministrarle alimentos. Para los efectos de este artículo,
entiéndase por abandono: la falta absoluta o temporal a las personas que
requieran de cuidado personal en su crianza, o que, conforme a la ley, demandan
la obligación de proporcionar a su favor habitación, sustento o asistencia
médica. Se
exceptúa al heredero o legatario que habiendo
abandonado al causante, este haya manifestado su voluntad de perdonarlo y de
sucederlo, lo cual se demostrará por cualquiera de los mecanismos probatorios
previstos en la ley, pero previo a la sentencia judicial en la que se declare
la indignidad sucesoral y el causante se encuentre en
pleno ejercicio de su capacidad legal y libre de vicio. 7.
El que hubiese sido condenado con sentencia ejecutoriada por la comisión de
alguno de los delitos contemplados en el Título VI Capítulo Primero del Código
Penal, siendo el sujeto pasivo de la conducta la persona de cuya sucesión se
trata. 8.
Quien abandonó sin justa causa y no prestó las atenciones necesarias al
causante, teniendo las condiciones para hacerlo, si este en vida se hubiese
encontrado en situación de discapacidad. Artículo 2°. La presente ley rige a
partir del momento de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean
contrarias. El
Presidente del honorable Senado de la República, EFRAÍN
JOSÉ CEPEDA SARABIA El
Secretario General del honorable Senado de la República, GREGORIO
ELJACH PACHECO El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes, RODRIGO
LARA RESTREPO El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, JORGE
HUMBERTO MANTILLA SERRANO REPÚBLICA
DE COLOMBIA GOBIERNO
NACIONAL PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dada en
Bogotá, D.C., a los 24 días del mes de mayo del año 2018. JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN El
Ministro del Interior GUILLERMO
ABEL RIVERA FLÓREZ. El
Ministro de Justicia y del Derecho, ENRIQUE GIL BOTERO |