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DECRETO 522 DE 2018 (Marzo 15) Por el cual se adiciona el Decreto 1069 de 2015, “por medio
del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia”, y se
reglamenta parcialmente la Ley 1820 de 2016. EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el
numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y CONSIDERANDO: Que
el Acto Legislativo 01 de 2017 estableció que la Jurisdicción Especial para la
Paz (JEP) entrará en funcionamiento a partir de su aprobación, sin necesidad de
ninguna norma de desarrollo y sin perjuicio de la expedición posterior de las
normas de procedimiento, así como lo que establezca el reglamento de dicha
jurisdicción de conformidad con el artículo 12(sic) del mencionado acto. Que
el artículo 5° transitorio de ese acto legislativo dispuso que la JEP estará
sujeta a un régimen legal propio. Que
la Ley 1820 de 2016 tiene por objeto, entre otros, regular las amnistías e
indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como
adoptar los tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para
agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer
conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con
el conflicto armado. Que
la Ley 1820 de 2016 determinó las competencias y funciones de la Sala de
Amnistía o Indulto y de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la
JEP, sin reglamentar lo concerniente a la actividad procesal para cumplir con
el mandato previsto. Que
es deber de los Magistrados de la JEP, entre otros, garantizar con celeridad
los derechos de las víctimas a la Justicia, la Verdad, la Reparación, la No
repetición, contribuir al logro de una paz estable y duradera, y adoptar
decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de
manera directa o indirecta en el conflicto armado interno. Que
es necesario reglamentar las disposiciones de la Ley 1820 de 2016 relativas a
las solicitudes de amnistía que sean presentadas a la Jurisdicción Especial
para la Paz de conformidad con los artículos 17, 18, 21 y demás relacionados. Que
de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1820 de 2016, la solicitud de
amnistía presentada en los casos contemplados en el artículo 18 de la misma ley
deberá ser resuelta en un término no mayor a los tres (3) meses desde que haya
sido solicitada a la Sala, siempre que el destinatario haya concluido el
proceso de dejación de las armas. Que
el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016 dispone que la dejación de armas aplicará
para las personas que cuenten con las condiciones señaladas en los numerales 1
y 2 del artículo 17 de esa norma, concernientes a personas que cuenten con
providencia judicial que las condene, procese o investigue por pertenencia o
colaboración con las FARC-EP, y que sean integrantes de las FARC-EP tras la
entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de
conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha
organización expresamente para ese fin, verificados conforme a lo establecido
en el Acuerdo Final de Paz, esto, aun cuando la providencia judicial no
condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP. Que
por lo anterior se hace necesario definir el trato que se debe adoptar por
parte de la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP frente a las solicitudes que
sean presentadas en los términos de los artículos 17, 18 y 21 de la Ley 1820 de
2016. DECRETA:
Artículo 1°. Adiciónese la Sección
3 al Capítulo 5 del Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de
2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia, con el siguiente
contenido:
Sección 3
Solicitudes de amnistía
de que trata la Ley 1820 de 2016
Artículo 2.2.5.5.3.1. Solicitudes de amnistía. Los solicitantes de la amnistía a que se refiere el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016 deberán presentar su solicitud a la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz aportando para ello: 1.
La certificación individual de dejación de armas expedida por la Misión de
Verificación de la ONU en Colombia. 2.
La certificación sobre pertenencia a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de
Colombia (FARC-EP) expedida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz o
una providencia judicial que le condene, procese o investigue por pertenencia o
colaboración con las FARC-EP. Artículo 2.2.5.5.3.2.
Solicitudes de amnistía presentadas por personas privadas de la libertad. Cuando el solicitante
se encuentre privado de la libertad al momento de realizar la solicitud de
amnistía deberá aportar: 1.
Un acta en la que se comprometa a no volver a utilizar las armas para atacar el
régimen constitucional y legal vigente. El modelo de esta acta será el
contemplado en el Anexo I, que forma parte de esta Sección. 2.
La certificación sobre su pertenencia a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de
Colombia (FARC-EP) expedida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz o
una providencia judicial que le condene, procese o investigue por pertenencia o
colaboración con las FARC-EP. Artículo 2.2.5.5.3.3.
Decisión de las solicitudes de amnistía. Las solicitudes de amnistía de las personas
que tengan las condiciones que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 17 de la
Ley 1820 de 2016, que se presenten ante la Sala de Amnistía e Indulto, se
resolverán en el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo 21 de
la Ley 1820 de 2016, conforme a la normatividad interna definida por la Jurisdicción
Especial para la Paz y siempre que el solicitante haya concluido el proceso de
dejación de armas de que trata el artículo 18 de la citada ley. Únicamente
en los eventos en los cuales el solicitante ha acreditado en debida forma los
requisitos mencionados en los artículos 2.2.5.5.3.1 y 2.2.5.5.3.2 de esta
Sección, la Sala de Amnistía o Indulto resolverá la solicitud. Si la solicitud
de amnistía es presentada sin cumplir los requisitos establecidos en esta
Sección, podrá requerir al solicitante para que los complete. Artículo 2.2.5.5.3.4.
Ampliación de la información. En el trámite de la solicitud de amnistía, la
Sala de Amnistía e Indulto, en el marco de sus competencias y conforme a lo
establecido en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, podrá adoptar las medidas
que estime pertinentes para recabar la información que permita resolver los
casos bajo análisis, apoyándose en el Grupo de Análisis de la Información de la
Jurisdicción Especial para la Paz, la Unidad de Investigación de la
Jurisdicción Especial para la Paz, así como en cualquier otra autoridad que
estime necesaria y de conformidad con la normatividad interna definida por la
Jurisdicción Especial para la Paz. Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto
rige a partir de la fecha de su expedición. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá, D.C., a
los 15 días del mes de marzo del año 2018. JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN La Viceministra de
Promoción de la Justicia encargada de las funciones del despacho del Ministro
de Justicia y del Derecho, MARCELA ZULUAGA VÉLEZ Ver anexo. |