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RESOLUCIÓN 3256 DE 2018
(Agosto 03)
Por la cual se reglamenta y autoriza la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en triciclos o tricimóviles no motorizados y tricimóviles con pedaleo asistido, para su prestación de forma eficiente, segura, y oportuna, aprovechando el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones, y se dictan otras disposiciones EL MINISTRO DE TRANSPORTE
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 11 de la Ley 336 de 1996, parágrafo 1 del artículo 204 de la Ley 1753 de 2015 y numeral 6.2 del artículo 6 del Decreto 087 de 2011 y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 333 de la Constitución Política afirma que la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones, y que el Estado fortalecerá a las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial impidiendo que se obstruya o se restrinja la libertad económica. Así mismo, el Estado evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.
Que el literal b) del
artículo 2 de la Ley 105 de 1993, establece que: "Corresponde al Estado la
planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las
actividades a él vinculadas... Que los numerales 1 y 2 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993, señalan que la operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, el cual ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación, en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad. Asimismo, disponen que corresponde a las autoridades competentes diseñar y ejecutar políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte, "racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la demanda
Que el artículo 5 de la Ley 336 de 1996, prevé que el servicio de transporte prestado por las empresas de transporte es un servicio público esencial bajo la regulación del Estado, y que este deberá garantizar su prestación y la protección de los usuarios.
Que el artículo 8 de la citada Ley 336 de 1996, manifiesta que bajo la suprema dirección y Tutela administrativa del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, las autoridades que conforman el sector y el sistema de transporte serán las encargadas de la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción y ejercerán sus funciones con base en los criterios de colaboración y armonía propios de su pertenencia al orden estatal.
Que adicionalmente la Ley 336 de 1996, determina que el servicio público de transporte dentro del país tiene un alcance nacional y se prestará por empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas de acuerdo con las disposiciones colombianas y debidamente habilitadas por la autoridad de transporte competente.
Que el artículo 132 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 32 de la Ley 1753 de 2015, señala que el Gobierno Nacional podrá apoyar las soluciones de transporte público de pasajeros en zonas urbanas, conurbadas o regionales que estén integradas en el sistema de ciudades que se vienen estructurando, implementando u operando en el país, siempre y cuando comprendan acciones orientadas a incrementar y regular el uso de modos no motorizados y de energías limpias (entendidos como el viaje a pie, bicicleta o tricimóvil, entre otros), integración con otros modos y modalidades, especialmente en zonas de primera o última milla, y medidas contra la ilegalidad y la informalidad.
Que el numeral 8 del artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, estableció que las entidades públicas deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar el máximo aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el desarrollo de sus funciones, con el fin de lograr la prestación de servicios eficientes a los ciudadanos.
Que en la sentencia T-442 de 2013, la Corte Constitucional, "exhortó al Ministerio de Transporte para que, dentro del ámbito de sus competencias, promueva la implementación de medidas que en forma definitiva establezcan la forma y condiciones en que puedan o no operar los llamados bicitaxis, teniendo en cuenta los parámetros señalados en la sentencia C-981 de 2010". En sus consideraciones argumentó que:
…Finalmente, cabe anotar que cualquier acto que pretenda modificar la expectativa creada en los administrados, debe tener en cuenta los siguientes criterios con el fin de garantizar el principio de confianza legítima: (i) la medida de protección no equivale a indemnización ni a reparación y (ñ) debe brindarse el tiempo y medio necesarios para que pueda reequilibrar su o se adapte a la nueva situación. (…)
POLITICA PUBLICA -Condiciones básicas a la luz de la Constitución Política
Debe existir (i) un plan específico para garantizar de manera progresiva el goce efectivo del derecho constitucional en su faceta prestacional; (ii) un cronograma de actividades para su ejecución. El plan (iii) debe responder a las necesidades de la población hacia la cual fue estructurado; (iv) debe ser ejecutado en un tiempo determinado, sin que este lapso se torne en irrazonable ni indefinido y; (v) debe permitir una verdadera participación democrática en todas las etapas de su elaboración. Que el Gobierno Nacional emitió el Decreto 2060 de 2015, mediante el cual reglamentó los Sistemas Inteligentes de Transporte (SIT), que son considerados "como un conjunto de soluciones tecnológicas, informáticas y de telecomunicaciones que recolectan, almacenan, procesan y distribuyen información, que se deben diseñar para mejorar la operación, la gestión y la seguridad del transporte y el tránsito", lo que permite que sus principios sean acogidos y aplicados en la presente Resolución.
Que así mismo, el artículo 204 de la Ley 1753 de 2015 establece que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Transporte realizará acciones tendientes a promover el uso de modos no motorizados y tecnologías limpias tales como tricimóviles y reglamentará la prestación del servicio de transporte público en tricimóviles no motorizados y la posibilidad de alimentación de estos a los Sistema Integrado de Transporte Masivo - SITM, Sistema Estratégico de Transporte Público - SETP, Sistema Integrado de Transporte Público - SITP y Sistema Integrado de Transporte Regional - SITR de acuerdo con las necesidades propias de cada sistema.
Que teniendo en cuenta lo anterior, se hace necesario reglamentar la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en triciclos o tricimóviles no motorizados y tricimóviles con pedaleo asistido y la alimentación de estos al SITM, SETP, SITP y SITR de acuerdo con las necesidades propias de cada sistema.
Que en virtud de lo dispuesto en el Decreto ley número 019 de 2012, se solicitó al Departamento Administrativo de la Función Pública que rindiera concepto sobre el presente acto administrativo, quien mediante radicado 20185010179021 de esa entidad, manifestó: “ … el proyecto de acto administrativo cumple con los lineamientos de la política de racionalización de trámites y se identifica que no se solicitan requisitos eliminados por las normas antitrámites, en especial el Decreto Ley 019 de 2012; razón por la cual se autoriza la adopción e implementación de los trámites.”.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, se solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio que rindiera concepto sobre el presente acto administrativo, entidad que mediante radicado recibido en el Ministerio de transporte con el No 20183210094772, recomendó:
a) No incluir artículos que constituyan una micro regulación por considerar que incrementa las trabas para entrar y salir del mercado y entorpece la libertad de empresa y el natural desarrollo del mercado, por lo cual se eliminaron las disposiciones relativas a esta materia acogiendo la recomendación.
b) Que el parágrafo del artículo relacionado con el radio de acción, sobre las vías por las cuales pueden transitar los vehículos tricimóviles no incluya la expresión "que no genere conflicto con otras modalidades de transporte", se elimina la expresión acogiendo la recomendación. c) Eliminar la expresión "legalmente constituidas" refiriéndose a las empresas o personas naturales que quieran habilitarse. El Ministerio de Transporte se aparta de esta recomendación, pues se acata lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 336 de 1996, que dispone: "Artículo 9° - El servicio público de transporte dentro del país tiene un alcance nacional y se prestará por empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas de acuerdo con las disposiciones colombianas y debidamente habilitadas por la autoridad de transporte competente.”. Como tal el artículo 9 y la expresión legalmente constituidas, no contradicen el artículo 10 ibídem, siendo por el contrario una formalidad legal exigida para la habilitación como requisito esencial para la prestación de un servicio público de transporte.
d) Conciliar artículos referidos al ámbito de aplicación de manera tal que se haga claridad a quiénes aplica el proyecto y que, teniendo en cuenta el mercado que se pretende regular, no debería limitarse la entrada al mercado solo a empresas que se constituyan en empresas jurídicas. Se acoge la recomendación, aclarando que siempre el proyecto ha concebido dentro de su ámbito de aplicación a las empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas, en los términos del artículo 9 de la Ley 336 de 1996.
e) Excluir el numeral que se refiere a la "solicitud" ante la autoridad de transporte, refiriéndose a los requisitos para la habilitación. No se acoge la recomendación, por cuanto en el diseño de los trámites que deben surtir los ciudadanos cobijados por la norma, el Departamento Administrativo de la Función Pública, solicita definir con claridad las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se efectúan los mismos. En consecuencia, uno de las condiciones de Modo, consiste en relacionar con claridad cada uno de los documentos que deben allegarse para el trámite, siendo necesaria la solicitud escrita.
f) Eliminar los numerales que a juicio de la SIC, resultan innecesarios y, en consecuencia, no se compadecen con el mercado que se pretende regular, tales como los pertinentes a:
- La ubicación de la empresa y la relación de sus oficinas. No se acoge por cuanto, de acuerdo con la ley, las personas naturales o jurídicas habilitadas, son las responsables para todos los efectos de la prestación del servicio, lo que hace absolutamente necesario que las autoridades competentes de transporte y de vigilancia y control de la respectiva modalidad puedan ubicarlas para el ejercicio de sus competencias.
- Restricciones sobre la propiedad de vehículos y sobre la posibilidad de tener una o más empresas, argumentando que estas vulneran la libertad económica en sus acepciones de libertad de empresa y libre competencia. El texto del acto administrativo reglamentario, fue revisado y ajustado en los textos y criterios para la habilitación y la vinculación de los vehículos, procurando que la intervención del estado sea la mínima necesaria, pues tratándose del Servicio Público de Transporte, le obliga garantizar que quien preste este servicio lo preste bajo condiciones de seguridad, calidad y accesibilidad para los usuarios. - La necesidad de aportar el organigrama de la empresa. Se acogió.
g) No optar por la competencia por el mercado sino, proferir un esquema de libre competencia del mercado en el que los actores que deseen ingresar al mismo como oferentes puedan hacerlo con la solicitud de la habilitación y el permiso respectivo, si se quiere, basado simplemente en la especificación de alguna de las modalidades descritas en el proyecto, esto, principalmente en atención de las rigideces de la ley 105 de 1993 y 336 de 1996.
No se acoge, teniendo en cuenta para la elaboración del proyecto de acto administrativo reglamentario se debieron observar obligatoriamente las condiciones mínimas establecidas en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, para la prestación de un "servicio Público" de Transporte en Colombia, que la Corte constitucional ha ratificado en su jurisprudencia así:
“ EL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE- Características
El servicio público de transporte presenta las siguientes características: i) su Objeto consiste en movilizar personas o cosas de un lugar a otro, a cambio a una contraprestación pactada normalmente en dinero. ii) Cumple la función de satisfacer las necesidades de transporte de la comunidad, mediante el ofrecimiento público en el contexto de la libre competencia; iii) El carácter de servicio público esencial implica la prevalencia del interés público sobre el interés particular, especialmente en relación con la garantía de su prestación - la cual debe ser óptima, eficiente, continua e ininterrumpida y la seguridad de los usuarios - que constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte ( ley 336/96, art. 2°). iv) Constituye una actividad económica sujeta a un alto grado de intervención del Estado; v) El servicio público se presta a través de empresas organizadas para ese fin y habilitadas por el Estado. vi) Todas las empresas operadoras deben contar con una capacidad transportadora específica, autorizada para la prestación del servicio, ya sea con vehículos propios o de terceros, para lo cual la ley defiere al reglamento la determinación de la forma de vinculación de los equipos a las empresas (ley 336l96, art. 22); vii) Su prestación sólo puede hacerse con equipos matriculados o registrados para dicho servicio; viii) Implica necesariamente la celebración de un contrato de transporte entre la empresa y el usuario. ix) Cuando los equipos de transporte no son de propiedad de la empresa, deben incorporarse a su parque automotor, a través de una forma contractual válida.”.
Y de forma específica refiriéndose a quienes pueden ingresar a prestar el servicio, claramente dispone la Ley 336 de 1996 en su artículo 17 que:
"Artículo 17.- El permiso para la prestación del servicio en áreas de operación, rufas y horarios o frecuencias de despacho, estará sometido a las condiciones de regulación o de libertad que para su prestación se establezcan en los reglamentos correspondientes. En el transporte de pasajeros será la autoridad competente la que determine la demanda existente o potencial, según el caso para adoptar las medidas conducentes a satisfacer las necesidades de movilización.” h) Eliminar los artículos que se refieran a la capacidad transportadora o limitaciones sobre la demanda. No se acoge, por las mismas razones expuestas en el literal anterior.
i) Eliminar las restricciones al tope de vehículos que se pueden adquirir o utilizar por empresa. Se ajustó la redacción en términos de requisitos de habilitación. Se aclara que en todo caso el número de vehículos que puede tener Una empresa para la operación deberá responder al que se le autorice en la capacidad transportadora específica.
j) Eliminar la prohibición de participar en más de una empresa. Se acogió.
k) Eliminar la exigencia de obtener una licencia C1 y en su lugar establecer un periodo de transición durante el cual no se exija licencia alguna a los conductores de triciclos o tricimóviles. No se acoge. Al respecto es importante aclarar que es por mandato legal que los conductores de vehículos de servicio público deben contar: “… con la licencia de conducción vigente y apropiada para el servicio." ver artículo 24 de la Ley 336 de 1996.
Además que los requisitos para obtener "licencia de Conducción" son del orden Legal, es decir se derivan de la Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito, lo que nos permite afirmar que para obtener licencia de conducción en cualquier "categoría" que la reglamentación disponga, así fuera que hipotéticamente se creara una especial para tricimóviles, debe apegarse al cumplimiento de los requisitos legales (los del artículo 19 de la ley 769 de 2002), lo que pretende la ley para salvaguardar la seguridad es que el conductor de vehículo de servicio público sea idóneo desde el punto de vista del conocimiento, por ejemplo de las normas de tránsito, entre otros, tenga aptitud física y mental, es resumen como mínimo deben: Saber leer y escribir, presentar un certificado de aptitud en conducción otorgado por un Centro de Enseñanza Automovilística inscrito ante el RUNT, aprobar un examen teórico de conducción y un examen práctico de conducción, presentar Certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz para conducir expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores habilitado por el Ministerio de Transporte, tener por lo menos dieciocho (18) años cumplidos. Es decir, en la práctica estamos obligados en el reglamento a asegurarnos que quien preste un servicio público de transporte en Un vehículo cualquiera sea idóneo, y las condiciones para garantizar esa idoneidad (tener licencia de conducción) y los requisitos están expresamente determinados en la ley, no podemos cambiarlos vía reglamentaria.
l) Replantear los artículos relacionados con la homologación de los vehículos de manera tal que se armonicen con los requisitos del subsistema nacional de calidad. Se acogió la recomendación y se estableció un plazo para que el Ministerio de Transporte expida el reglamento de homologación, teniendo en cuenta las Normas Técnicas Internacionales del caso.
m) Eliminar el texto propuesto relativo a la tarifa y sustituirlo por la remisión al artículo 30 de la ley 336 de 1996. Se acogió la recomendación."
Que mediante memorando 20184000103153 de 2018, el Director de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte remitió a la Oficina Asesora Jurídica, el presente acto administrativo para el trámite pertinente.
Que el contenido de la presente Resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte, en cumplimiento a lo determinado en el numeral 8, del Artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015 modificado y adicionado por el Decreto 270 de 2017 y la Resolución 994 de 2017 del Ministerio de Transporte, con el Objeto de recibir opiniones, comentarios y propuestas alternativas.
Que mediante memorando 2084000117853 de 2018, la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte manifestó que, en el periodo concedido en la publicación en la página web, se recibieron observaciones a través de los canales habilitados por el Ministerio de Transporte, las cuales fueron atendidas y tramitadas según correspondía, tal y como consta en la matriz que obra en la carpeta respectiva.
Que la Oficina Jurídica del Ministerio de Transporte conservará los documentos asociados al proceso de divulgación y participación ciudadana incluidos los cronogramas, actas, comentarios, grabaciones e informes que evidencien la publicidad del proyecto y la participación de los ciudadanos y grupos de interés, así como las observaciones presentadas frente al presente acto administrativo y las respuestas dadas. Todo ello en concordancia con las políticas de gestión documental y de archivo de la entidad.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Objeto Reglamentar y autorizar la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en triciclos o tricimóviles no motorizados y tricimóviles con pedaleo asistido, para su prestación de forma eficiente, segura, y oportuna, aprovechando el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones, y la alimentación de estos al SITM, SETP, SITP y SITR de acuerdo con las necesidades propias de cada sistema, así como promover el uso de modos no motorizados y tecnologías limpias.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones establecidas en la presente resolución son aplicables a las personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas de acuerdo con las disposiciones colombianas, interesadas en prestar el servicio público de transporte de pasajeros en triciclos o tricimóviles no motorizados y tricimóviles con pedaleo asistido, así como a las autoridades de transporte competentes en la respectiva jurisdicción y a los usuarios del servicio público.
Artículo 3. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de las disposiciones contenidas en la presente resolución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Capacidad transportadora: Es el número de vehículos requeridos y exigidos para la adecuada prestación de los servicios y será:
1. Capacidad Transportadora Zonal del Servicio: Cuando se refiera al número total de vehículos triciclos o tricimóviles no motorizados y tricimóviles con pedaleo asistido, requeridos para la adecuada prestación de los servicios en un radio de acción determinado.
2. Capacidad Transportadora Operacional de la persona natural o jurídica: Cuando se refiera al número de vehículos triciclos o tricimóviles no motorizados y tricimóviles con pedaleo asistido, asignados a la persona natural o jurídica para cada Zona autorizada.
Triciclo o tricimóvil no motorizado: Vehículo no motorizado de tres (3) ruedas, accionado con el esfuerzo físico del conductor por medio de pedales.
Triciclo o tricimóvil con pedaleo asistido: Triciclo equipado con un motor auxiliar eléctrico con potencia nominal continua no superior a 0,50 kW, que actúa como apoyo al esfuerzo muscular del conductor. Dicha potencia deberá disminuir progresivamente conforme se aumente la velocidad del vehículo y se suspenderá cuando el conductor deje de pedalear o el vehículo alcance una velocidad de 25 km/h. El peso nominal de un triciclo asistido no deberá superar los 270 kg.
Zonas de Primera y Última Milla de los Sistemas de Transporte: Tramo del viaje que se da entre el lugar de origen o destino del pasajero y el punto de acceso o descenso al o del Sistema de Transporte, en el que las condiciones especiales, socioeconómicas, topográficas, geográficas, entre otras, hacen más eficiente la alimentación de pasajeros a través de triciclos o tricimóviles no motorizados y tricimóviles con pedaleo asistido.
Zona de Tratamiento Especial: Son aquellas zonas específicamente delimitadas dentro de la jurisdicción de un municipio, distrito o área metropolitana en las que por sus condiciones especiales, económicas, topográficas, geográficas, entre otras, se imposibilita la prestación del servicio público de transporte de pasajeros bajo los lineamientos reglados para las modalidades de transporte de pasajeros de jurisdicción municipal o no cuentan con cobertura suficiente de transporte público de pasajeros. Zonas Turísticas o de Conservación Patrimonial: Son zonas en las cuales se desarrollan actividades turísticas o que por sus características, forman parte del patrimonio cultural municipal de cada jurisdicción, como es el caso de monumentos históricos, arqueológicos, artísticos o aquellas zonas que requieren atención especial para mantener y potenciar sus valores patrimoniales.
CAPÍTULO ll
CONDICIONES DEL SERVICIO
Artículo 4. Plataforma Tecnológica. Para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en triciclos o tricimóviles no motorizados y tricimóviles con pedaleo asistido, las autoridades territoriales competentes deberán hacer uso de una plataforma tecnológica que permita la gestión, el control de la operación del servicio y la interacción de manera digital de los actores que intervienen en su prestación.
Artículo 5. Radio de acción. El radio de acción para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en triciclos o tricimóviles no motorizados y tricimóviles con pedaleo asistido, será dentro de la delimitación geográfica definida por la autoridad de transporte competente dentro del perímetro de la jurisdicción municipal, distrital o metropolitano, para atender únicamente las siguientes necesidades de demanda:
1. En Zonas de Primera y Última Milla de los Sistemas de Transporte para la Alimentación de Pasajeros.
2. En Zonas de Tratamiento Especial.
3. En Zonas Turísticas o de Conservación Patrimonial.
Parágrafo 1. La circulación de los triciclos o tricimóviles no motorizados y tricimóviles con pedaleo asistido, para la prestación del servicio público de transporte, se efectuará únicamente en vías urbanas, suburbanas o rurales de bajo tráfico vehicular. En ningún caso se permitirá la circulación de los mismos por vías nacionales, principales, troncales o vías peatonales, a excepción de aquellas que cuenten con infraestructura dedicada específicamente para ese fin.
Parágrafo 2. El radio de acción de cada una de las zonas que defina el estudio de estructuración técnica al que se refiere la presente disposición deberá demarcarse y georreferenciarse en la plataforma tecnológica que Utilice la autoridad territorial competente, de tal forma que permita la gestión, el control y la interacción de manera digital de los actores que intervendrán en la prestación y operación del servicio, conforme a lo establecido en esta disposición.
Artículo 6. Determinación de las necesidades. Para poder implementar el servicio público de transporte de pasajeros en triciclos o tricimóviles no motorizados y tricimóviles con pedaleo asistido, la autoridad de transporte competente deberá realizar un estudio de estructuración técnica, legal y financiera, dentro del cual se enmarcará la prestación del servicio de transporte, donde:
1. Determine y justifique el uso de estos vehículos para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en su jurisdicción con base en alguno de los siguientes criterios:
a. Inexistencia de servicio público de transporte en las zonas de primera y última milla de los sistemas de transporte para la alimentación de pasajeros, o zonas de tratamiento especial.
b. Existencia de demanda insatisfecha de servicio público de transporte en zonas de primera y última milla de los sistemas de transporte para la alimentación de pasajeros, o zonas de tratamiento especial, que no pueda suplirse de manera complementaria con las demás modalidades de transporte.
c. Eficiencias de la operación por las condiciones geográficas, ambientales ylo socioeconómicas de la zona.
d. Demanda en zonas turísticas o de conservación patrimonial.
e. Criterios de sostenibilidad ambiental.
2. Defina las zonas, ya sea de primera y última milla de los sistemas de transporte para la alimentación de pasajeros, zona de tratamiento especial o zona turística o de conservación patrimonial, indicando de cada una, el radio de acción en el que operará y la capacidad transportadora según la demanda identificada.
3. Establezca el esquema operacional, las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se deberá prestar el servicio.
a. Para el servicio en zonas de primera y última milla de los sistemas de transporte para la alimentación de pasajeros, deberá como mínimo definir las condiciones de:
complementariedad, integración o vinculación de los vehículos a los operadores existentes de los sistemas de transporte a los que servirá como alimentación, según corresponda.
b. Para zonas de tratamiento especial o zonas turísticas, deberá contener, entre otros, intervalos, frecuencias, horarios de operación o libertad de circulación dentro del respectivo radio de acción.
4. Defina las condiciones tarifarias del servicio, teniendo en cuenta en el tipo y niveles de
5. Especifique las condiciones de infraestructura para la operación, entre ellas las áreas de parqueo para los vehículos.
6. Fije los procedimientos y condiciones de participación para el otorgamiento del permiso de operación, los cuales deberán obedecer a criterios técnicos y objetivos de selección, que garanticen la libre competencia y eviten el abuso de posición dominante.
7. Efectúe diagnóstico del estado de cobertura de internet en su jurisdicción, a efectos de establecer la viabilidad de la operación de la plataforma tecnológica para este servicio.
Parágrafo 1: Cuando se trate de zonas de primera y última milla para alimentación de pasajeros a los sistemas de transporte, este estudio deberá adelantarse en coordinación con el ente gestor en su calidad de administrador del sistema existente, para garantizar que la estructuración técnica, legal y financiera obedezca a las necesidades propias o específicas de cada sistema.
Parágrafo 2: La parametrización de las condiciones técnicas, legales y financieras que establezca el estudio de estructuración del servicio deberá realizarse en la plataforma tecnológica a que se refiere la presente disposición de tal forma que permita la gestión, el control y la interacción de manera digital de los actores que intervendrán en la prestación y operación del servicio.
Artículo 7. Autoridad Competente. Serán competentes para autorizar la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en triciclos o tricimóviles no motorizados y tricimóviles con pedaleo asistido:
1. En la Jurisdicción Distrital y Municipal: Los Alcaldes Municipales o Distritales o en los que estos deleguen tal atribución.
2. En la Jurisdicción del Área Metropolitana constituida de conformidad con la ley: La autoridad única de transporte metropolitano o los alcaldes respectivos en forma conjunta, coordinada y concertada.
Parágrafo. En el caso de alimentación de pasajeros en zonas de primera y última milla la autoridad ejercerá sus funciones en coordinación con el ente gestor del respectivo sistema de transporte público.
Artículo 8. Inspección, vigilancia y control. La inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en triciclos o tricimóviles no motorizados y tricimóviles con pedaleo asistido, estará a cargo de las autoridades de transporte y tránsito de la jurisdicción o en quién se haya delegado dicha función.
Para ello a través de la plataforma tecnológica se generarán informes sobre la prestación del servicio con indicadores de números de pasajeros movilizados, números de viajes, quejas de los usuarios, entre otros. Artículo 9. Habilitación. Las personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas, interesadas en prestar el servicio público de transporte de pasajeros en triciclos o tricimóviles no motorizados y tricimóviles con pedaleo asistido, deberán solicitar y obtener habilitación ante la autoridad de transporte competente, cumpliendo con las condiciones establecidas en la presente resolución conforme a las siguientes consideraciones:
1. Requisitos para la habilitación para Zonas de Primera y Última Milla de los Sistemas de Transporte para la alimentación de Pasajeros.
Las condiciones de habilitación en materia de organización, capacidad financiera, capacidad técnica y de seguridad a que se refiere el artículo 11 de la Ley 336 de 1996 para las personas naturales o Jurídicas ya sea como servicio complementario o integrado, serán determinados por la autoridad de transporte competente en coordinación con el ente gestor del sistema, obedeciendo a las necesidades propias del Sistema, conforme a los resultados del estudio de estructuración técnica, legal y financiera, de que trata el artículo 6 de esta disposición.
En todo caso, se deberán cumplir las siguientes condiciones mínimas:
a. Personas naturales:
i. Identificación.
ii. Condiciones de seguridad: Seguros, programas de mantenimiento preventivo y capacitación a conductores.
iii. Relación de Equipos.
b. Personas jurídicas:
i. Identificación.
ii. Capacidad financiera.
iii. Condiciones de seguridad: Seguros, programas de mantenimiento preventivo y capacitación a conductores.
iv. Relación de Equipos.
Cuando el estudio de estructuración técnica, legal y financiera determine que el servicio para zonas de primera y última milla de los sistemas de transporte para la alimentación de pasajeros deberá prestarse mediante vinculación de los vehículos tricimóviles, propios o de terceros, a los operadores existentes, no se requerirá la habilitación.
2. Requisitos de habilitación para Zonas de Tratamiento Especial y Zonas Turísticas o de Conservación Patrimonial.
Las personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas, interesadas en la habilitación para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en triciclos o tricimóviles no motorizados y tricimóviles con pedaleo asistido, en zonas de tratamiento especial y zonas turísticas o de conservación patrimonial, deberán cumplir con las condiciones, según correspondan a las siguientes situaciones:
a. Persona Natural, con Una capacidad transportadora máxima de tres (3) vehículos todos de propiedad de la persona natural:
i. Solicitud de habilitación suscrita por la persona natural titular de la empresa, indicando claramente el número de cédula, el NIT, el número de su matrícula mercantil como comerciante persona natural y el nombre y número de matrícula mercantil del establecimiento de comercio a través del cual desarrollará la actividad. También indicará, tal cual consta en el Registro Mercantil, la dirección del domicilio principal del empresario y la dirección o direcciones en que se encuentren ubicados sus demás establecimientos o sedes, si los tiene.
ii. Descripción del programa de revisión y mantenimiento preventivo que desarrollará la persona natural habilitada para los equipos con los que prestará el servicio.
iii. Certificación expedida por una compañía de seguros autorizada para operar en Colombia, en la que conste la existencia de una póliza de accidentes personales a pasajeros de cada uno de los vehículos con los que prestará el servicio, con los amparos, montos y condiciones definidas en el estudio de estructuración técnica, legal y financiero
iv. Presentar los colores y distintivos empresariales que portarán los vehículos, los cuales deben acompañarse con la expresión "persona natural".
Cuando la persona natural pretenda operar con más de tres (3) vehículos deberá solicitar y obtener habilitación conforme a los requisitos establecidos en el literal b siguiente.
b. Para Una persona natural o jurídica con Una capacidad transportadora compuesta por una combinación de vehículos tanto de propiedad de la persona natural o jurídica como de propiedad de terceros; o con Una capacidad transportadora de más de tres vehículos:
i. Solicitud de habilitación suscrita por el representante legal o por el comerciante persona natural, según corresponda, indicando claramente el nombre o razón social de la persona jurídica, su NIT y la dirección dentro del domicilio principal, además del nombre, número de matrícula mercantil y dirección de sus establecimientos de comercio; o tratándose de Una persona natural, diligenciando el número de cédula, el NIT, el número de su matrícula mercantil como comerciante persona natural y el nombre y número de matrícula mercantil del establecimiento de comercio a través del cual desarrollará la actividad. También indicará, tal cual consta en el Registro Mercantil, la dirección del domicilio principal del empresario y la dirección o direcciones en que se encuentren ubicados sus demás establecimientos o sedes, si los tiene.
ii. Contar con el Certificado de Existencia y Representación Legal o Certificado de Matrícula Mercantil de la Persona Natural, según corresponda a la naturaleza de la empresa. Esta información será verificada por la autoridad de transporte competente de la jurisdicción en el Registro Único Empresarial y Social (RUES) acudiendo a la consulta en línea de los certificados que requiera, siguiendo para ello lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ley 019 de 2012.
iii. Descripción del programa de revisión y mantenimiento preventivo que desarrollará la persona natural o jurídica para los equipos con los que prestará el servicio.
iv. Estados financieros debidamente certificados que permitan demostrar que cumplen con las condiciones económicas y financieras que haya determinado el estudio de estructuración técnica, legal y financiera de que trata el artículo 6 de esta resolución.
En este caso para el estudio deberá tenerse como premisa que el capital pagado o patrimonio líquido de la persona natural o jurídica no podrá ser inferior a Un salario mínimo mensual legal vigente (1 SMMLV) por cada vehículo triciclo o tricimóvil no motorizado y tricimóvil con pedaleo asistido propio o de terceros vinculado, que forme parte de la capacidad transportadora con la que operará.
v. Certificación expedida por una compañía de seguros autorizada para operar en Colombia, en la que conste la existencia de las pólizas para cada Uno de los vehículos con los que prestará el servicio, con los amparos y condiciones definidas por la autoridad competente de la jurisdicción, conforme a lo establecido en el estudio de estructuración técnica, legal y financiera a que se refiere la presente disposición.
vi. Presentar los colores y distintivos empresariales que portarán los vehículos.
Parágrafo. Habilitación y Plataforma tecnológica - Todos los procesos relacionados con el registro de persona natural o jurídica habilitada deberán hacer parte del desarrollo y despliegue de la plataforma tecnológica, de tal forma que permita la gestión, el control y la interacción de manera digital de los actores que intervendrán en el trámite y en la prestación y operación del
Artículo 10. Plazo para aprobación de la habilitación. Presentada la solicitud de habilitación, la autoridad de transporte competente dispondrá de un término no superior a noventa (90) días hábiles para informar la decisión al interesado en prestar el servicio.
La habilitación se concederá o negará mediante resolución motivada en la que se especificará como mínimo el nombre, razón social o denominación, domicilio y el radio de acción.
Artículo 11. Verificación de las condiciones de habilitación. Las autoridades competentes podrán en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, verificar las condiciones que dieron origen a la habilitación.
Artículo 12. Capacidad Transportadora. Será determinada de conformidad con lo establecido en el estudio de estructuración técnica, legal y financiera que trata la presente disposición.
La autoridad de transporte competente de la jurisdicción emitirá un acto administrativo:
1. Fijando la Capacidad Transportadora Zonal mínima y máxima para cada de las zonas y para cada radio de acción, ya sea para zonas de primera y última milla de los sistemas de transporte para la alimentación de pasajeros como servicio complementario, integrado o por vinculación de los vehículos a los operadores del sistema; o para zonas de tratamiento especial o, zonas turísticas o de conservación patrimonial.
2. Fijando la Capacidad Transportadora Operacional mínima y máxima de cada persona natural o jurídica habilitada para cada una de las Zonas y para cada radio de acción a ella autorizadas. La capacidad transportadora máxima no podrá ser superior a la capacidad mínima incrementada en un veinte por ciento (20%) y corresponderá al número de vehículos propios y vinculados a la persona natural o jurídica que operarán al amparo de su habilitación en esa zona específica.
La suma de las capacidades operacionales máximas de cada Una de las personas naturales o jurídicas autorizadas en una zona, deberá ser igual a la totalidad de la capacidad transportadora de la respectiva zona.
Parágrafo. EI incremento de la capacidad transportadora, así como todo ajuste a las condiciones de operación del servicio, estará sujeto a la elaboración y presentación de un nuevo estudio de estructuración en los términos señalados en la presente resolución o al análisis por parte de la autoridad territorial de la información obtenida de la plataforma tecnológica referente a la prestación del servicio y que le permita determinar esta necesidad.
En cualquier tiempo el Ministerio de Transporte o la Superintendencia de Puertos y Transporte, podrán requerir el estudio o el análisis que sustenta la decisión de implementar el servicio público de transporte de pasajeros en triciclos o tricimóviles no motorizados y tricimóviles con pedaleo asistido, para verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente resolución, entre otras, la determinación de la demanda insatisfecha, los incrementos o variaciones de capacidad o las de reorganización del servicio según corresponda.
Artículo 13. Permiso de operación. La prestación del servicio público de transporte de pasajeros en triciclos o tricimóviles no motorizados y tricimóviles con pedaleo asistido, estará sujeta a la expedición de un permiso de operación o un contrato de concesión, siguiendo los procedimientos determinados en esta disposición. Se otorgará para atender exclusivamente necesidades de las que trata el artículo 5 de esta disposición, ceñido al radio de acción específicamente determinado por la autoridad de transporte competente en el estudio de estructuración. Es revocable e intransferible y obliga a su beneficiario a cumplir las condiciones establecidas en el acto que las concedió.
El acto administrativo respectivo deberá definir como mínimo las condiciones de modo, tiempo y lugar para la operación en cada zona, incluidas las vías en las cuales puede operar y las restricciones que correspondan.
Las autoridades competentes deberán tener en cuenta las siguientes consideraciones:
En las jurisdicciones territoriales donde, con la anuencia de las autoridades, se venía desarrollando la prestación del servicio de transporte en vehículos tricimóviles como actividad económica, el concurso sólo podrá desarrollarse, una vez que se haya copado la necesidad del servicio con los prestadores actuales fruto de los procesos de transición a que se refiere la presente disposición, y continúe existiendo necesidad insatisfecha.
Ahora bien, como condición general se deberá:
1. En Zonas de Primera y Última Milla de los Sistemas de Transporte para la Alimentación de Pasajeros.
De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 336 de 1996, el permiso para la prestación del servicio se otorgará mediante concurso en el que se garanticen la libre concurrencia y la iniciativa privada sobre creación de nuevas empresas, sometiéndose a los procedimientos y condiciones determinadas en el estudio de estructuración técnica, legal y financiera de que trata esta resolución, adjudicándolo en audiencia pública mediante acto administrativo motivado que se notificará conforme lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
Contra el acto administrativo de adjudicación del permiso, procederán los recursos establecidos en la Ley 1437 de 2011 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
El permiso deberá contener, además de las condiciones para la prestación del servicio, indicadores objetivos que permitan evaluar la calidad de la prestación del servicio. Los indicadores deberán corresponder a los que establezca el ente gestor conforme a las condiciones del Sistema al que alimentará.
Cuando el estudio de estructuración técnica, legal y financiera determine que la alimentación de pasajeros deberá prestarse mediante vinculación de los vehículos tricimóviles, propios o de terceros, a los operadores existentes del sistema, no se requerirá del concurso público y por tanto deberá prestarse el servicio previa modificación del permiso existente con el que opera la empresa en la respectiva modalidad.
2. En Zonas de Tratamiento Especial y Zonas Turísticas o de Conservación Patrimonial:
El permiso de operación será la autorización concedida por la autoridad de transporte competente, para registrar nuevos vehículos para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en triciclos o tricimóviles no motorizados y tricimóviles con pedaleo asistido en la nueva zona en el Registro de que trata la presente disposición. La autorización de nuevos registros se otorgará previo sorteo en audiencia pública, surtiendo un proceso que garantice, publicidad, libre concurrencia y transparencia.
Los vehículos a los que se les asignó los nuevos registros operarán copando la capacidad transportadora zonal necesaria para prestar el servicio para cada zona específica determinada en el estudio, a través de su vinculación ya sea a las empresas existentes habilitadas para este servicio, o, solicitar habilitación como persona natural o jurídica cumpliendo con los requisitos y condiciones señalados en esta resolución.
Artículo 14. Vigencia del permiso. El permiso se otorgará teniendo en cuenta las condiciones, términos y periodos establecidos en el estudio de estructuración técnica, legal y financiera.
Parágrafo. De la renovación del permiso. El permiso de operación podrá ser renovado hasta por el mismo plazo inicialmente concedido, si el estudio de estructuración inicial así lo permite.
Para el efecto, la persona natural o jurídica, que lo viene prestando deberá manifestar por escrito a la autoridad competente su interés en continuar con la prestación del servicio autorizado, manifestación que debe presentar dentro de los seis (6) meses anteriores al vencimiento de este.
Surtido el trámite anterior, la autoridad competente evaluará la calidad de la prestación del servicio para lo cual, además, deberá implementar mecanismos de participación ciudadana para efectos de adoptar la decisión administrativa correspondiente y deberá pronunciarse en Un término no superior a tres (3) meses.
En caso de negarse la renovación del permiso, la autoridad competente determinará la necesidad de continuar la prestación del servicio y la conveniencia de apertura del concurso público, con base en el estudio de estructuración técnica, legal y financiera.
Artículo 15. Inicio de prestación del servicio. A partir de la fecha de la firma del acto administrativo que concede el permiso, deberán atenderse las siguientes circunstancias:
1. En zonas de primera y última milla de los sistemas de transporte para la alimentación de pasajeros, las personas naturales o jurídicas adjudicatarias que al momento de efectuarse el concurso público cuenten con habilitación específica para el servicio en este tipo de vehículos, iniciarán la prestación del servicio dentro de un plazo no superior a tres (3) meses, previa acreditación ante la autoridad competente de la existencia de los vehículos en la cantidad y las demás condiciones de la propuesta.
Cuando el estudio de estructuración técnica, legal y financiera determine que la alimentación de pasajeros en zonas de primera y última milla de los Sistemas de Transporte, deberá prestarse mediante vinculación de los vehículos tricimóviles, propios o de terceros, a los operadores existentes del sistema, se deberá iniciar la prestación del servicio en Un plazo no superior a tres (3) meses contados desde la firmeza de la modificación del respectivo permiso de operación, habida cuenta que no requieren habilitación.
2. En zonas de tratamiento especial y zonas turísticas o de conservación patrimonial, los adjudicatarios de nuevos registros para el servicio, que vayan a operar a través de su vinculación a personas naturales o jurídicas habilitadas existentes, cuentan con un plazo no superior a tres (3) meses, contados a partir de fecha de la adjudicación, para registrar los nuevos vehículos, vincularlos a las existentes y cumplir todos los requisitos para poder iniciar su operación.
3. Las personas naturales o jurídicas, adjudicatarias que al momento de efectuarse el concurso público no cuenten con habilitación, tendrán un plazo máximo de seis (6) meses a partir de la fecha de la firmeza del acto administrativo para obtener la habilitación e iniciar la prestación del servicio.
Parágrafo. Si el adjudicatario no entra a prestar el servicio dentro del plazo señalado en el presente artículo, la autoridad de transporte dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha en que debió iniciar la prestación del servicio, mediante acto administrativo debidamente motivado, podrá otorgar el permiso al proponente con la siguiente mejor calificación, siempre y cuando su propuesta cumpla con las condiciones establecidas en los términos de referencia para la prestación del servicio o, realizará un nuevo concurso.
Artículo 16. Vinculación. Es la incorporación de un vehículo triciclo o tricimóvil no motorizado o tricimóvil con pedaleo asistido a la capacidad transportadora disponible autorizada en este tipo de vehículos a una persona natural o jurídica habilitada. Se formaliza con la celebración del respectivo contrato entre el propietario del vehículo y la persona natural o jurídica habilitada y se oficializa con la expedición de la tarjeta de operación por parte de la autoridad de transporte competente.
El contrato de vinculación es un contrato de naturaleza privada, por medio del cual la persona natural o jurídica habilitada para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en vehículos triciclos o tricimóviles no motorizados y tricimóviles con pedaleo asistido incorpora los vehículos de propiedad de socios o de terceros y se compromete a utilizarlos ejerciendo el control efectivo de los vehículos conforme al artículo 991 del Código de Comercio Colombiano.
Los vehículos que sean de propiedad de la persona habilitada se entenderán vinculados a la misma, sin que para ello sea necesario la celebración de un contrato de vinculación.
Artículo 17. Desvinculación. Cualquiera de las partes que suscribió el contrato de vinculación podrá solicitar a la autoridad de transporte competente la desvinculación del triciclo o tricimóvil no motorizado y tricimóvil con pedaleo asistido, por las circunstancias que se relacionan a continuación y la solicitud de desvinculación deberá resolverse dentro del mes siguiente a su radicación. Cuando la solicitud esté incompleta se requerirá al peticionario para que la complete en los términos del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011.
Se entienden las siguientes circunstancias para la desvinculación:
1. Terminación del contrato de vinculación por mutuo acuerdo: Cuando la terminación del contrato de vinculación sea de mutuo acuerdo, el propietario y la persona debidamente habilitada, de manera conjunta, informarán por escrito de esta decisión a la autoridad de transporte competente y esta procederá a efectuar el trámite correspondiente, cancelando la respectiva tarjeta de operación.
2. Terminación del contrato de vinculación de forma unilateral: Sin perjuicio de la responsabilidad civil y comercial que de ello se derive, cualquiera de las partes puede terminar unilateralmente el contrato de vinculación. Tal decisión deberá ser informada a través de correo certificado a la dirección del domicilio registrada en el documento suscrito entre las partes, que contiene las condiciones del contrato, con una antelación no menor de sesenta (60) días calendario a la terminación del contrato o al plazo en el cual se espera darlo por terminado. Copia de dicha comunicación deberá ser enviada a la autoridad de transporte competente para la cancelación de la tarjeta de operación.
Hasta tanto la desvinculación del vehículo haya sido autorizada, no podrá prestarse el servicio con este vehículo a otra persona natural o jurídica. La empresa a la cual está vinculado el vehículo, tiene la obligación de permitir que continúe trabajando en la misma forma en que lo venía haciendo hasta que se decida sobre la solicitud de desvinculación.
Parágrafo. Todos los procesos relacionados con el registro de vehículos vinculados y desvinculados deberán hacer parte del desarrollo y despliegue de la plataforma tecnológica, de tal forma que permita la gestión, el control y la interacción de manera digital de los actores que intervendrán en el trámite y en la prestación y operación del servicio.
Artículo 18. Tarjeta de operación. Es el documento único que autoriza a un triciclo o tricimóvil no motorizados y tricimóvil con pedaleo asistido, para prestar el servicio público de transporte de pasajeros bajo la responsabilidad de la persona natural o jurídica habilitada, de acuerdo con los servicios autorizados a esta.
La tarjeta de operación será expedida por la autoridad de transporte de la jurisdicción donde se prestará el servicio, por solicitud de la persona natural o jurídica habilitada, en Un plazo no superior a diez (10) días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud y los documentos requeridos, para lo cual ésta deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Relación del equipo de transporte con el cual prestará el servicio, donde solicite el número del registro de cada vehículo en el Registro de que trata la presente disposición que contenga los datos de identificación, específicamente, serial, marca, rin y modelo, número interno del vehículo asignado por la persona natural o jurídica habilitada para prestar el servicio de transporte.
2. Relación de información del propietario, específicamente, nombre, apellido, tipo y número de identificación.
3. Contrato de vinculación del vehículo, que garantice su control efectivo por parte de la persona natural o jurídica habilitada para prestar el servicio de transporte.
4. Certificación original expedida por la compañía de seguros en la que conste que el vehículo está amparado con las pólizas de responsabilidad civil o de accidentes personales, según corresponda, en las condiciones establecidas por la autoridad de transporte competente.
5. Adjuntar copia actualizada del formato de ficha técnica de revisión y mantenimiento preventivo de cada vehículo, que demuestre la existencia del programa que para estos efectos adelantará la persona natural o jurídica habilitada.
6. Constancia emitida por parte de la autoridad competente donde certifique que el vehículo cumple con las condiciones de interacción con la plataforma tecnológica.
Artículo 19. Vigencia de la tarjeta de operación. La tarjeta de operación se expedirá por el término de un (1) año y podrá modificarse o cancelarse si cambian las condiciones exigidas a la persona natural o jurídica habilitada para el otorgamiento de la habilitación o si se termina o se da por finalizado el contrato de vinculación.
Para la renovación de la tarjeta de operación se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior. Para el caso del numeral 5 deberá demostrar debidamente diligenciado el formato de ficha técnica de revisión y mantenimiento preventivo que demuestre la ejecución del programa que para estos efectos adelanta la persona natural o jurídica habilitada.
Artículo 20. Contenido de la Tarjeta de Operación. La tarjeta de operación contendrá, al menos, los siguientes datos:
1. Leyenda. Tarjeta de Operación: "vehículo autorizado para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en triciclos o tricimóviles no motorizados y tricimóviles con pedaleo asistido"
2. Nombre de la persona natural o jurídica habilitada para la prestación del servicio.
3. Identificación de la zona para la cual se autorizó el servicio (Zonas de Primera y Última Milla de los Sistemas de Transporte para la alimentación de Pasajeros, Zona de tratamiento Especial o Zonas Turísticas o de Conservación Patrimonial)
4. Identificación del vehículo: número del registro del vehículo asignado en el Registro de que trata la presente disposición con los datos de identificación, específicamente, serial, marca, rin y modelo, número interno del vehículo asignado por la persona natural o jurídica habilitada para prestar el servicio de transporte.
5. Nombre, apellido e identificación del propietario del vehículo.
6. Vigencia de la tarjeta.
7. Nombre, cargo y firmas de la autoridad que la expide.
Parágrafo. Todos los procesos relacionados con el registro de expedición, renovación, cancelación de la tarjeta de operación, deberán hacer parte del desarrollo y despliegue de la plataforma tecnológica, de tal forma que permita la gestión, el control y la interacción de manera digital de los actores que intervendrán en el trámite y en la prestación y operación del servicio.
Artículo 21. Obligación de portar la tarjeta de operación: El conductor del vehículo deberá portar la tarjeta de operación y opcionalmente podrá portarla en formato digital. Esta se deberá presentar a la autoridad competente que la solicite.
Artículo 22. Seguros. De conformidad con los artículos 994 y 1003 del Código de Comercio, para operar el servicio público de que trata la presente resolución, la persona natural o jurídica, deberán tomar un seguro que cubra a las personas y las cosas transportadas contra los riesgos inherentes al transporte con una compañía de seguros autorizada en Colombia. Los amparos, coberturas y montos asegurables deberán determinarse en el estudio de estructuración técnica, legal y financiera, dependiendo de los riesgos identificados y las necesidades del servicio o del Sistema.
En todo caso deberán ampararse como mínimo los riesgos de muerte, incapacidad total y permanente, incapacidad temporal, daños a bienes de terceros y gastos médicos y de hospitalización de terceros. Sin perjuicio de los demás seguros que se establezcan en la ley.
Parágrafo. Vigencia de los seguros. La vigencia de los seguros será condición para la operación de los vehículos para la prestación del servicio.
La compañía de seguros que ampare a la persona natural o iurídica habilitada, con relación a los seguros de que trata la presente resolución, deberá informar a las autoridades de transporte competentes la terminación automática del contrato de seguro por mora en el pago de la prima o la revocación unilateral del mismo dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de terminación o de revocación, según el caso
El Registro de los seguros se efectuará desde la plataforma tecnológica para cada uno de los vehículos.
CAPÍTULO III
EQUIPOS Y CONDUCTORES
Artículo 23. Homologación. La prestación del servicio deberá efectuarse con triciclos o tricimóviles no motorizados y tricimóviles con pedaleo asistido, debidamente homologados conforme a las características y especificaciones técnicas que para el efecto establezca el reglamento que expida el Ministerio de Transporte en un plazo máximo de un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente disposición.
Artículo 24. Revisión y Mantenimiento Preventivo. La persona natural o jurídica, deberá contar con equipos en buen estado de operación y óptimas condiciones de calidad, comodidad y seguridad de los pasaieros, para lo cual deberá implementar programas de revisión y mantenimiento preventivo de los equipos con los cuales prestará el servicio, indicando si se va a realizar en un taller propio o de terceros.
La revisión y mantenimiento preventivo de cada vehículo, deberán realizarse con una frecuencia no mayor a meses (6) meses, haciendo énfasis en la garantía del buen funcionamiento de:
1. Los sistemas de: frenos, dirección, suspensión.
2. Sistemas de luces delanteras y traseras, catadióptricos.
3. Timbres.
4. Espejo retrovisor.
5. La estructura: Bases - bases con suspensión, conjunto base tenedor delantero, Bastidor.
6. La seguridad y resistencia de los elementos de fijación, tales como el correcto funcionamiento de los tornillos utilizados para el montaje de la suspensión o para fijar los generadores, los mecanismos de frenado y los guardabarros a la base o al tenedor o al manubrio y el sillín a la varilla de sillín, fijación para los asientos de los pasajeros.
7. Ruedas y conjuntos rueda/neumático.
8. Llantas, neumáticos y cámaras de aire
9. Pedales y conjunto de transmisión pedal l biela
10. Sillines y postes de sillín.
11. Cadena Motriz, protección de cadena.
12. Disco protector de radios.
13. Sistema de retención de los pasajeros para evitar su caída o expulsión del vehículo.
Las personas naturales o jurídicas habilitadas para prestar el servicio deben llevar y mantener en sus archivos para verificación de las autoridades competentes, una ficha técnica por cada vehículo, que contenga como mínimo, su identificación, fecha de revisión, taller responsable, reparaciones efectuadas, reportes, control y seguimiento.
Artículo 25. Conductores. La prestación del servicio de transporte de pasajeros en triciclos o tricimóviles no motorizados y tricimóviles con pedaleo asistido, deberá ser efectuada por personas mayores de edad las cuales deberán tener licencia de conducción vigente al menos en la categoría Al o BI de que trata la Resolución 1500 de 2015 o la que la adicione, modifique a sustituya. Adicionalmente deberá contar con una capacitación en conducción para este tipo de vehículos, en las condiciones establecidas por la autoridad de transporte de cada jurisdicción.
Artículo 26. Capacitación para conductores. La autoridad de transporte de la jurisdicción y la persona natural o jurídica a la que se encuentren vinculados los triciclos o tricimóviles no motorizados y tricimóviles con pedaleo asistido, deberán realizar, por lo menos, una jornada de capacitación semestral, cuya intensidad horaria será definida por la autoridad de transporte de la jurisdicción, dirigida a los conductores de los vehículos, con el siguiente contenido mínimo:
1. Educación en seguridad vial
2. Planes estratégicos de seguridad vial
3. Formación en el adecuado uso de los vehículos
4. Normas de seguridad en el transporte de pasajeros, fundamentos y características de la calidad en la prestación del servicio, normas de convivencia, principios y valores éticos
5. Señalización
6. Fundamentos de relaciones interpersonales y solución de conflictos.
7.Normatividad para el servicio público de transporte.
Lo anterior, sin perjuicio de las capacitaciones que la respectiva persona natural o jurídica realice anualmente para sus conductores.
CAPÍTULO IV
REGISTRO DE LOS VEHÍCULOS TRICICLOS O TRICIMÓVILES NO MOTORIZADOS YTRICIMÓVILES CON PEDALEO ASISTIDO
Artículo 27. Sistema de información y registro de vehículos y de conductores. Las autoridades de transporte competentes según la jurisdicción, deberán mantener actualizado:
1. Un Registro de los Vehículos triciclo o tricimóviles no motorizados incluidos los con pedaleo asistido, destinados a la prestación del servicio público.
2. Un Registro de los Conductores que prestan el servicio.
3. Un Registro de Personas Naturales o Jurídicas Habilitadas para prestar el servicio.
La información base, para alimentar el Registro de Vehículos y el Registro de Conductores corresponderá a la resultante del trámite de la tarjeta de operación o del estudio de estructuración a que se refiere el artículo 6 de la presente disposición. La información para el Registro de Personas Naturales o Jurídicas Habilitadas corresponde a la resultante del trámite de habilitación.
Artículo 28. Registro de Vehículos. El procedimiento para el registro inicial de los vehículos triciclos o tricimóviles no motorizados y tricimóviles con pedaleo asistido se hará de conformidad con los parámetros establecidos en la plataforma tecnológica de administración del servicio.
El registro permitirá establecer la identificación del propietario; las características, modelo, serial y número de identificación asignada por la autoridad a cada vehículo.
La autoridad de transporte competente expedirá el documento que acredite la inscripción de triciclos o tricimóviles no motorizados y tricimóviles con pedaleo asistido, en el registro, el cual deberá tener un número consecutivo que permita su identificación.
Artículo 29. Registro de Conductores. Las autoridades de transporte competentes deberán implementar y mantener actualizado un registro que permita identificar plenamente a los conductores de los triciclos o tricimóviles no motorizados y tricimóviles con pedaleo asistido que operen en su jurisdicción y el vehículo que cada uno de ellos conduce. La información del Registro de Conductores deberá ser suministrada y actualizada por la persona natural o jurídica habilitada con la que se prestará el servicio.
Artículo 30. Registro de Personas Naturales o Jurídicas Habilitadas. El registro deberá contener el número de la matrícula mercantil de la persona natural o jurídica, el número del documento de habilitación, la información sobre los permisos de operación concedidos, la capacidad transportadora mínima y máxima autorizada discriminada por cada zona a ella autorizada. El registro deberá además permitir identificar uno a uno a los vehículos y a los conductores con los que opera.
CAPÍTULO V
PLATAFORMA TECNOLÓGICA
Artículo 31. Desarrollo. Las autoridades territoriales competentes deberán desarrollar, operar y mantener su propia plataforma tecnológica la cual deberá cumplir con las funcionalidades mínimas descritas en, el anexo 1 y los requisitos, de la presente disposición.
La plataforma tecnológica que Utilice la autoridad territorial de transporte, deberá permitir sin ningún costo el acceso en línea a la autoridad de control y al Ministerio de Transporte y/o quien este defina, en aras de utilizar la información como insumo para la regulación de política pública, así como en los procesos de vigilancia, inspección y control sobre la prestación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros en triciclos o tricimóviles no motorizados y tricimóviles con pedaleo asistido.
Parágrafo 1. La plataforma tecnológica deberá cumplir con los principios de estandarización, interoperabilidad, apertura de datos, innovación, colaboración, seguridad y privacidad de la información, flexibilidad, posibilidad de parametrización y facilidad de uso para el usuario.
Igualmente deberá cumplir con las funcionalidades mínimas descritas en el anexo 1 de la presente disposición.
La plataforma deberá observar y permitir el cumplimiento de los condicionamientos establecidos en el Capítulo IV del Título III de la Primera Parte de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1413 de 2017, o la norma que los modifique o sustituya, referente a la utilización de medios electrónicos en el procedimiento administrativo.
Parágrafo 2. Las personas naturales o jurídicas habilitadas para la prestación del servicio podrán desarrollar, operar y mantener sus propias plataformas tecnológicas. En todo caso deberán garantizar el cumplimiento de los estándares establecidos en el presente artículo.
Artículo 32. Procesos realizados a través de la plataforma tecnológica. Para efectos de hacer operativa la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en triciclos o tricimóviles no motorizados y tricimóviles con pedaleo asistido, la plataforma tecnológica deberá garantizar, como mínimo, los siguientes procesos operacionales, conforme a las funcionalidades establecidas en el anexo 1 de esta resolución:
1. Registro: La autoridad territorial de transporte, deberá registrar la siguiente información en la plataforma tecnológica:
a. Registro de Personas Naturales o Jurídicas Habilitadas para prestar el servicio.
b. Registro de Vehículos utilizados para prestar el servicio.
c. Registro de Conductores.
d. Registro de Permisos de Operación otorgados a los prestadores del servicio.
e. Registro de las Capacidades Transportadoras.
f. Registro de Tarjetas de Operación.
g. Registro de las Pólizas de los Seguros vigentes para la prestación del servicio.
h. Registro del Programa de Revisión y Mantenimiento Preventivo de los vehículos que adelantará la persona natural o jurídica habilitada y registro de la ficha técnica de revisión y mantenimiento preventivo periódico de cada vehículo.
i. Registro del Programa de Capacitación de los Conductores.
j. Registro de Tarifas autorizadas.
2. Operación: la plataforma tecnológica utilizada deberá permitir:
a. Controlar y realizar el seguimiento al cumplimiento de los permisos de operación autorizados a cada persona natural o jurídica.
b. Controlar y realizar el seguimiento georreferenciado del vehículo al momento de prestar el servicio.
c. Solicitar y cancelar servicios.
d. Calificar la prestación del servicio.
e. Registrar las tarifas autorizadas
f. Registrar el valor del pago realizado por el servicio.
g. Estimar el tiempo del trayecto.
h. Permitir la consulta por medio de un código QR de la tarjeta de operación, pólizas de seguro.
Artículo 33. Operaciones en RUNT. En Un término máximo de dieciocho (18) meses, contado desde la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT, deberá adecuarse y desarrollar las funcionalidades que permitan realizar los siguientes registros para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en triciclos o tricimóviles no motorizados y tricimóviles con pedaleo asistido:
1. Registros de: personas naturales o jurídicas prestadores del servicio; de vehículos y; de conductores.
2. Habilitación de empresas de persona natural o de persona jurídica.
3. Registro de los permisos de operación otorgados.
4. Fijación, asignación y control de la capacidad transportadora.
5. Vinculación y desvinculación de equipos.
6. Expedición, renovación y duplicados de Tarjetas de Operación.
7. Registro de las pólizas de los seguros vigentes para la prestación del servicio de cada persona natural o jurídica habilitada y de sus vehículos.
8. Registro del programa de revisión y mantenimiento preventivo de los vehículos que adelantará la persona natural o jurídica habilitada y registro de la ficha técnica de revisión y mantenimiento preventivo periódico de cada vehículo.
9. Registro del programa de capacitación de los conductores.
Parágrafo 1. Hasta tanto entren en operación las funcionalidades de los trámites en el RUNT, la autoridad territorial competente, deberá definir un mecanismo de registro, trazabilidad y seguridad de la información relacionada con estos trámites para garantizar su migración al Sistema RUNT.
Parágrafo 2. El RUNT deberá garantizar e implementar las disposiciones establecidas en el Decreto 1413 de 2017, de los lineamientos que se deben cumplir para la prestación de servicios ciudadanos digitales, y para permitir a los usuarios el acceso a la administración pública a través de medios electrónicos.
Parágrafo 3. Para efectos de la solicitud de habilitación para prestar el servicio público de transporte de pasajeros en triciclos o tricimóviles no motorizados y tricimóviles con pedaleo asistido, así como para la verificación del cumplimiento de los requisitos para la habilitación por parte de las autoridades competentes, la expedición de la tarjeta de operación y el registro de los vehículos, de los conductores y de las personas habilitadas para prestar el servicio, la autoridad territorial competente deberá garantizar el estricto cumplimiento a la normatividad en materia de protección de datos personales contenida en la Ley 1581 de 2012, o aquella que la modifique o sustituya, en particular sobre los principios fundamentales para el tratamiento de los datos personales.
CAPÍTULO VI.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 34. De las Sentencias Constitucionales: En cumplimiento de las Sentencias T-442/13 y C-981/10 de la Corte Constitucional, que tutelan el principio de confianza legítima y la necesidad de preservar el interés público, en relación con aquellas personas que, con la anuencia de las autoridades, habían venido desarrollando la prestación del servicio de transporte en vehículos tricimóviles como actividad económica con las que además se garantizan la subsistencia y el mínimo vital, las autoridades de transporte competentes de la jurisdicción territorial, deberán brindarles a estos administrados el tiempo y medio necesarios, transitorios, para que estos puedan adaptarse a la nueva reglamentación. En consecuencia, como acciones afirmativas para la garantía de este principio, la autoridad deberá:
1. Adelantar en un tiempo máximo de un (1) año contado desde la fecha de publicación de la presente reglamentación, el estudio de estructuración técnica, legal y financiera de que trata el artículo 6 de esta resolución.
En el entretanto, estas• autoridades deberán conceder permiso de prestación del servicio transitorio y establecer condiciones de modo, tiempo y lugar, en que se continuará transitoriamente prestando el servicio, por quienes sean reconocidas por la autoridad local como las que venían prestándolo antes de la expedición de la presente resolución, para la debida preservación a favor de estos del principio de confianza legítima.
En todo caso, la autoridad territorial deberá establecer mecanismos de inspección, vigilancia y control que permitan garantizar la seguridad de los usuarios, especialmente las relacionadas con:
a. Las condiciones mínimas del estado técnico mecánico de los vehículos tricimóviles, es decir en buen estado de operación y óptimas condiciones de calidad, comodidad y seguridad, conforme a lo establecido en la presente disposición. En todo caso los vehículos tendrán que ser no motorizados o con pedaleo asistido.
b. La idoneidad de los conductores.
c. Condiciones de circulación.
d. Un mecanismo que garantice el almacenamiento, trazabilidad y seguridad de la información relacionada con los registros de vehículos y conductores con los que se presta el servicio en el periodo de transición, con el fin de garantizar su migración una vez la plataforma tecnológica entre en operación.
2. Si el estudio justifica el uso de estos vehículos para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en su jurisdicción, con base en los criterios del numeral 1 del artículo 6, entonces deberá llevarse a cabo como mínimo:
a. Por una única vez, mantener el permiso de prestación del servicio transitorio concedido en el numeral 1 de este artículo manteniendo las condiciones mínimas allí establecidas.
b. Partiendo de los lineamientos señalados en el estudio de estructuración técnica, legal y financiero, deberá establecer un proceso y un tiempo de transición para que el servicio pueda prestarse bajo las condiciones determinadas en el mismo, de tal forma que se brinde el tiempo y medios necesarios para que quienes venían prestando el servicio puedan adaptarse a la nueva situación.
Determinando por lo menos un plan específico, un cronograma de actividades, un tiempo de ejecución y periodos de transición claramente determinados para:
i. La entrada en funcionamiento de la plataforma tecnológica;
ii. Hacer exigibles los requisitos de habilitación a que se refiere esta disposición, según corresponda a cada zona;
iii. El otorgamiento de los permisos definitivos y;
iv. la reposición de los vehículos por aquellos que cumplan la homologación determinada por el reglamento que expida el Ministerio de Transporte.
3. En aquellos casos en que el estudio referido en el artículo 6 de la presente resolución, determine que no se requiere este tipo de vehículos para la prestación del servicio en determinada jurisdicción, o que la capacidad transportadora que determine el estudio es menor frente al número de vehículos que actualmente están prestando el servicio, las autoridades locales deberán brindar alternativas para mitigar el impacto que la medida de prohibición del servicio o la disminución de la capacidad transportadora pueda generar en ellas, diseñando y ejecutando una política pública que le permita a esta población sobrante, ejercer otra actividad con la cual puedan garantizar su derecho al trabajo, otorgando como mínimo:
a. Un periodo de transición para la finalización de la actividad por parte de quienes vienen ejerciéndola.
b. Definiendo además, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se prestará el servicio durante dicho plazo, de tal forma que se ejecute la política pública diseñada y las personas que vienen desarrollando estas actividades puedan acceder a otros alternativas de reconversión laboral.
CAPÍTULO VIl
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 35. Tarifas. De conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 336 de 1996, las autoridades competentes elaborarán los estudios de costos que servirán de base para el establecimiento de las tarifas.
En todo caso el estudio deberá atender como mínimo los siguientes criterios:
1) Calidad y niveles de servicio
2) Seguridad
3) Comodidad
4) Operación.
5) Condiciones, geográficas, de infraestructura, entre otras que incidan directamente en la complejidad del desempeño del conductor en el vehículo.
6) Los establecidos en el estudio de estructuración técnica, legal y financiera del estudio que dio origen a la autorización de la prestación del servicio en triciclos o tricimóviles no motorizados y tricimóviles con pedaleo asistido.
Artículo 36 Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C. a los 03 días del mes de agosto del año 2018.
GERMÁN CARDONA GUTIÉRREZ Nota: Ver Anexos. |