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DECRETO
1415 DE 2018 (Agosto 03) Por el cual se modifica parcialmente el
Capítulo 2 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único
Reglamentario en Materia Tributaria EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En
ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las
conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de
Colombia y en desarrollo de los artículos 12-1 parágrafo 3°, 19-5, 102 numeral
5, 420, 437-2, 555-2 y 572 del Estatuto Tributario, y CONSIDERANDO: Que
el artículo 555-2 del Estatuto Tributario dispone: “El Registro Único
Tributario (RUT), administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar
las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes
del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y
patrimonio; los responsables del Régimen Común y los pertenecientes al régimen
simplificado; los agentes retenedores; los importadores, exportadores y demás
usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta
requiera su inscripción”; Que
la norma citada en el considerando anterior señala igualmente que: “Los
mecanismos y términos de implementación del RUT, así como los procedimientos de
inscripción, actualización, suspensión, cancelación, grupos de obligados,
formas, lugares, plazos, convenios y demás condiciones, serán los que al efecto
reglamente el Gobierno nacional”; Que
se requiere la implementación de controles adicionales a los vigentes, en los
procedimientos de inscripción, actualización, suspensión y cancelación del
Registro Único Tributario (RUT); Que
el artículo 420 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 173 de la
Ley 1819 de 2016, estableció como hecho generador del Impuesto sobre las Ventas
(IVA), el siguiente: “Para efectos del impuesto sobre las ventas, los servicios
prestados y los intangibles adquiridos o licenciados desde el exterior se
entenderán prestados, licenciados o adquiridos en el territorio nacional y
causarán el respectivo impuesto cuando el usuario directo o destinatario de los
mismos tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la
sede de su actividad económica en el territorio nacional”; Que
en virtud del nuevo hecho generador del Impuesto sobre las Ventas (IVA), citado
en el considerando anterior, se hace necesario establecer los medios a través
de los cuales los sujetos sin residencia o sin domicilio en Colombia que
presten servicios desde el exterior, gravados con el Impuesto sobre las Ventas
(IVA) en Colombia, a sujetos que no estén en la obligación de practicarles la
retención en la fuente a título del Impuesto sobre las Ventas (IVA), de que
trata el numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, podrán
Inscribirse en el Registro Único Tributarlo (RUT) y los documentos que deberán
aportar para efectos de la formalización de la inscripción en dicho registro,
así como los procedimientos de actualización y cancelación del Registro Único
Tributario en estos casos; Que
el artículo 63 del Decreto-ley 0019 de 2012 establece que: “Para efectos
fiscales del orden nacional y territorial se deberá tener como información
básica de identificación, clasificación y ubicación de los clientes, la
utilizada por el Sistema Informático Electrónico Registro Único Tributario que
administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conservando la misma
estructura y validación de datos. De igual manera deberán hacerlo las Cámaras
de Comercio para efectos del registro mercantil. Para el ejercicio de las
funciones públicas, la información contenida en el Registro Único Tributario
podrá ser compartida con las entidades públicas y los particulares que ejerzan
funciones públicas”. En consecuencia, se hace necesario definir los componentes
de la información básica del Registro Único Tributario (RUT); Que
el artículo 2.2.4.1.19., del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2
del Decreto número 1067 de 2015 del Ministerio de Relaciones Exteriores,
establece el derecho de los nacionales colombianos a renunciar a la
nacionalidad, y los artículos 2.2.4.1.20 y siguientes del Capítulo 1 del Título
4 de la Parte 2 del Libro 2 del mismo decreto determinan el trámite, sus
requisitos y el resultado del mismo. Por consiguiente, se hace necesario
establecer los documentos, soportes necesarios para adelantar el trámite de actualización
del Registro Único Tributario (RUT) por cambio del documento de identificación
del inscrito; Que
el numeral 5 del artículo 102 del Estatuto Tributario, modificado por el
artículo 127 de la Ley 1607 de 2012, facultó al Gobierno Nacional para determinar
en qué casos los patrimonios autónomos administrados por las sociedades
fiduciarias deben contar con Número de Identificación Tributaria (NIT)
individual, aparte del Número de Identificación Tributaria (NIT) global,
quienes deben cumplir con los deberes formales de los patrimonios autónomos que
administren, el cual debe ser asignado por la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); Que
el numeral 5 del artículo 102 del Estatuto Tributario, citado en el considerando
anterior, establece que las sociedades fiduciarias presentarán una sola
declaración por los patrimonios autónomos que administren y que no cuenten con
un Número de Identificación Tributaria (NIT) individual, y que cuando se
determine por el Gobierno nacional que uno o varios patrimonios autónomos
tengan un Número de Identificación Tributaria (NIT) independiente del global,
la sociedad fiduciaria deberá presentar una declaración independiente por cada
patrimonio autónomo y suministrar la información que sobre los mismos le sea
solicitada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN); Que para garantizar el adecuado control y cumplimiento de las
obligaciones aduaneras, es necesario que los patrimonios autónomos que realicen
operaciones de comercio exterior cuenten con un Número de Identificación
Tributaria (NIT) independiente del Número de Identificación Tributaria (NIT)
global con el que cuentan los demás patrimonios autónomos administrados por la
respectiva sociedad fiduciaria; Que
en virtud de las facultades conferidas por el parágrafo 3° del artículo 12-1
del Estatuto Tributario, se requiere precisar los requisitos necesarios para
formalizar la inscripción de oficio en el Registro Único Tributario (RUT) de
las sociedades o entidades consideradas nacionales, por tener su sede efectiva
de administración en el territorio colombiano; Que
de acuerdo con el mandato del literal d) del artículo 617, concordante con el
artículo 684-2 del Estatuto Tributario, relacionado con la implantación de
sistemas técnicos de control, los obligados a expedir factura deben expedir
este documento con un número que corresponda a un sistema de numeración
consecutiva, razón por la cual resulta necesario señalar que en el evento que
se presente actualización del Registro Único Tributario (RUT) por cese de
actividades o cambio de régimen, o cancelación del Registro Único Tributario
(RUT) es necesario que el obligado realice el trámite de inhabilitación la
numeración de facturación que les haya sido autorizada y/o habilitada que no
haya sido utilizada; Que
el artículo 19-5 del Estatuto Tributario dispone que: “Las personas jurídicas
originadas en la constitución de la propiedad horizontal que destinan algún o
algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o
industrial, generando algún tipo de renta, serán contribuyentes del régimen
ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto de
industria y comercio. Parágrafo. Se excluirán de lo dispuesto en este artículo
las propiedades horizontales de uso residencial”. Por consiguiente, se requiere
definir los documentos que soporten la calidad de no contribuyentes del
impuesto sobre la renta y complementario de las propiedades de uso residencial
de que trata el artículo 33 de la Ley 675 de 2001; Que
el parágrafo del artículo 572 del Estatuto Tributario adicionado por el
artículo 268 de la Ley 1819 de 2016, señaló quién debe cumplir los deberes
formales cuando aún no se ha iniciado proceso de sucesión; Que
en el artículo 7° de la Ley 527 de 1999, se consagró el equivalente electrónico
de la firma, en consecuencia, se hace necesario ajustar la normatividad con el
nuevo Instrumento de Firma Electrónica (IFE) adoptado por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),
para el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los
contribuyentes y responsables de los impuestos administrados por dicha entidad; Que
el numeral 1 del artículo 1.6.1.2.5. del Decreto número 1625 de 2016 Único
Reglamentario en Materia Tributaria, en su último inciso señaló que: “La Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),
dentro de los seis (6) meses siguientes al 7 de noviembre de 2013, habilitará
en el Registro Único Tributario (RUT) los campos requeridos con el fin de
incluir el número de identificación tributaria otorgado en el exterior para los
extranjeros, así como el desarrollo de los sistemas de información que permitan
incluir la fecha y lugar de nacimiento de las personas naturales, garantizando
la reserva y las condiciones de uso, y manejo salvaguarda de esta información”.
Teniendo en cuenta que el término aquí transcrito se encuentra vencido y que el
mandato allí contenido está incorporado en el Servicio Informático Electrónico
del Registro Único Tributario (RUT), se requiere derogar el inciso aquí
señalado; Que
en cumplimiento de los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de
decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, en concordancia con lo dispuesto por el Decreto número 1081 de 2015 y
su Reglamentario número 270 de 2017, DECRETA: Artículo 1°. Modificación del
artículo 1.6.1.2.1., del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del
Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Modifíquese el artículo 1.6.1.2.1., del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6
del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia
Tributaria, el cual quedará así: “Artículo
1.6.1.2.1. Obligación de inscripción en el Registro Único Tributario (RUT).
Deberán cumplir con la obligación formal de inscribirse en el Registro Único
Tributario (RUT): 1.
Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades
extranjeras por cada establecimiento permanente o sucursal que tengan en el
territorio nacional. 2.
Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades
extranjeras están obligadas a inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT)
para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, incluida la de declarar por
las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional percibidas directamente y
no atribuibles a algún establecimiento permanente o sucursal en el país, cuando
ello proceda de conformidad con lo previsto en los artículos 591 y 592 del
Estatuto Tributario. 3.
Los sujetos sin residencia o sin domicilio en Colombia que presten servicios
desde el exterior, gravados con el Impuesto sobre las Ventas (IVA) en Colombia,
a sujetos que no estén en la obligación de practicarles la retención en la
fuente a título del Impuesto sobre las Ventas (IVA), prevista en el numeral 3
del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, deberán inscribirse para el cumplimiento
de sus obligaciones fiscales, incluidas las de recaudar, declarar y pagar el
Impuesto sobre las Ventas (IVA), de conformidad con lo previsto en el parágrafo
3° del artículo 420 y parágrafo 2° del artículo 437 del Estatuto Tributario. Artículo 2°. Modificación del
parágrafo 2° y adición del parágrafo 3° al artículo 1.6.1.2.5., del Capítulo 2
del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único
Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el parágrafo 2° y adiciónese
el parágrafo 3° al artículo 1.6.1.2.5., del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte
6 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia
Tributaria, los cuales quedarán así: “Parágrafo
2°. La información básica de identificación y ubicación tributaria para efectos
fiscales del orden nacional y territorial de que trata el artículo 63 del Decretoley 0019 de 2012, comprende: Identificación (Número
de Identificación Tributaria (NIT), nombres y apellidos, razón social),
Clasificación (Actividad Económica-Códigos-CIIU) y Ubicación (dirección,
municipio, departamento)”. Parágrafo
3°. En el caso de prestadores de servicios desde el exterior, responsables del
Impuesto sobre las Ventas (IVA), la información de identificación y ubicación
que integra el Registro Único Tributario (RUT) comprende: 1. IDENTIFICACIÓN a)
Personas naturales no residentes. Está conformada por los nombres y apellidos,
el Número de Identificación Tributaria (NIT) asignado por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y
adicionado con un dígito de verificación, tipo y número de documento de
identificación extranjera, fecha y lugar de expedición del documento de
identificación o el que haga sus veces, fecha y lugar de nacimiento, país de
residencia fiscal y número de identificación tributaria otorgado en este país; b)
Sociedades y entidades extranjeras sin domicilio en Colombia. Está conformada
por la razón social, el Número de Identificación Tributaria (NIT) asignado por
la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) y adicionado con un dígito de verificación, país de residencia fiscal y
número de identificación tributaria otorgado en este país. 2. UBICACIÓN La
ubicación comprende el domicilio principal, código postal, números telefónicos,
página web y correo electrónico donde la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) puede contactar oficialmente
y para todos los efectos, al respectivo inscrito. En
el caso de sociedades y entidades extranjeras, la dirección relacionada en el
domicilio principal deberá corresponder a la señalada en el documento vigente
que acredite la existencia y representación legal de las mismas, o en la
certificación que expida el representante legal que sea aportada para efectos
de la formalización de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT). La
dirección que el obligado informe al momento de inscripción o actualización
tendrá validez para todos los efectos, sin perjuicio de otras direcciones que
para casos especiales consagre la ley”. Artículo 3°. Modificación del
literal b) del artículo 1.6.1.2.6., del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6
del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia
Tributaria. Modifíquese el literal b) del artículo 1.6.1.2.6., del Capítulo 2
del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único
Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así: “b)
Los patrimonios autónomos constituidos para desarrollar operaciones de comercio
exterior, en desarrollo y cumplimiento de la regulación aduanera y aquellos
casos que por disposiciones especiales deban contar con un Número de
Identificación Tributaria (NIT) individual”. Artículo 4°. Modificación del
artículo 1.6.1.2.10., del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del
Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Modifíquese el artículo 1.6.1.2.10., del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6
del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia
Tributaria, el cual quedará así: “Artículo
1.6.1.2.10. Formalización de la inscripción, actualización y solicitud de
cancelación en el Registro Único Tributario (RUT). Se entiende por
formalización de la inscripción, actualización o cancelación del Registro Único
Tributario (RUT), el proceso de autenticación, validación e incorporación de la
información, suministrada virtual o físicamente, por el obligado ante la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o
demás entidades autorizadas, y la expedición del respectivo certificado. El
trámite de inscripción, actualización y solicitud de cancelación en el Registro
Único Tributario (RUT), se podrá realizar de forma presencial: a)
Directamente por el interesado o por quien ejerza la representación legal,
acreditando la calidad correspondiente; b)
A través de apoderado debidamente acreditado, el cual no requiere tener la calidad
de abogado. Adicionalmente,
de forma electrónica a través de la página web de la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales (DIAN), se podrán formalizar
los siguientes trámites: a)
Inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) para las personas naturales
del régimen simplificado del impuesto a las ventas que no realicen actividades
mercantiles, previa verificación de información que realizará el sistema; b)
Actualización del Registro Único Tributario (RUT) para las personas naturales,
previa verificación de información que realizará el sistema; c)
Actualización y solicitud de cancelación del Registro Único Tributario (RUT),
haciendo uso del Instrumento de Firma Electrónica (IFE), para aquellos
inscritos a quienes la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN), les ha asignado tal Instrumento. Parágrafo 1°. Las personas naturales
que se encuentren en el exterior, podrán enviar la solicitud de inscripción o
actualización del Registro Único Tributario (RUT), y la emisión o renovación
del Instrumento de Firma Electrónica (IFE), en caso de estar obligado, a través
del servicio de “PQSR y Denuncias” de la página web de la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o por el medio que
se establezca para tal fin anexando escaneado su documento de identidad y
pasaporte, en donde conste la fecha de salida del país. Una
vez la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), formalice el respectivo trámite, enviará a la dirección electrónica
informada por el peticionario, el certificado del Registro Único Tributario
(RUT). Comunicada la actualización de que trata el presente parágrafo, la misma
tendrá plena validez sin que medie firma autógrafa en el formulario en señal de
aceptación legal. Parágrafo 2°. Las personas naturales
sin residencia en Colombia, y las sociedades o entidades extranjeras sin
domicilio en Colombia, responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA), podrán
enviar la solicitud de inscripción, actualización o cancelación del Registro
Único Tributario (RUT) a través del servicio de “PQSR y Denuncias” de la página
web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), o a través de los mecanismos electrónicos que para estos efectos la
entidad implemente. Se
entenderá formalizada la inscripción, actualización o solicitud de cancelación
en el Registro Único Tributario (RUT), una vez se cumpla el proceso de
autenticación, validación e incorporación de la información suministrada por el
obligado ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) y se expida el respectivo certificado”. Artículo 5°. Adición del numeral 4
del literal a), modificación del numeral 4 del literal c), modificación de los
numerales 2 y 3 del literal d), modificación de los literales e) h) e i),
adición de los literales k) y l) y del parágrafo 4° al artículo 1.6.1.2.11.,
del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto número 1625
de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el numeral 4 al
literal a), modifíquese el numeral 4 del literal c), modifíquense los numerales
2 y 3 del literal d), modifíquense los literales e) h) e i), adiciónense los
literales k) y l) y el parágrafo 4° al artículo 1.6.1.2.11., del Capítulo 2 del
Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único
Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así: “a) Personas jurídicas
y asimiladas: 4.
En el caso de las personas jurídicas originadas en la constitución de propiedad
horizontal para uso residencial, adjuntarán certificación suscrita por el
Representante Legal en donde se indique que la destinación es de uso
residencial según la última escritura que contiene el reglamento de propiedad
horizontal. c) Sucesiones
ilíquidas. 4.
Documento expedido por autoridad competente, indicando el nombre completo,
documento de identificación y calidad con la que se actúa en la sucesión, ya
sea como albacea, heredero con administración de bienes, o curador de la
herencia yacente. Cuando
no se haya iniciado el proceso de sucesión ante notaría o juzgado, los
herederos de común acuerdo podrán nombrar un representante de la sucesión,
mediante documento autenticado ante notario o autoridad competente, en el cual
manifiesten bajo la gravedad de juramento que el nombramiento es autorizado por
los herederos conocidos. De
existir un único heredero, este deberá suscribir un documento debidamente
autenticado ante notario o autoridad competente a través del cual manifieste
que ostenta dicha condición. Tratándose
de menores o incapaces, el documento mencionado se suscribirá por los
representantes o apoderados debidamente acreditados. d) Consorcios y Uniones
Temporales 2.
Fotocopia del documento de constitución del Consorcio o Unión Temporal, que
debe contener por lo menos: nombre del Consorcio o de la Unión Temporal,
nombres, apellidos o razón social e identificación de los miembros que lo
conforman, domicilio principal, participación, correos electrónicos,
representante legal, objeto del Consorcio o de la Unión Temporal y vigencia del
mismo. 3.
Fotocopia del acta de adjudicación de la licitación o del contrato o carta de
aceptación de la oferta o del documento que haga sus veces que contenga la
fecha de iniciación, la duración y el valor. e)
Inversionistas Extranjeros sin domicilio en Colombia, obligados a cumplir
deberes formales. Personas Naturales: 1.
Fotocopia del documento de identidad del inversionista extranjero. 2.
Fotocopia del poder otorgado por la persona natural en el exterior, en idioma
español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad
competente. 3.
Fotocopia del documento de identidad del apoderado del inversionista en
Colombia, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de
apoderado diferente al relacionado anteriormente, fotocopia del documento de
identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de
identidad del poderdante; original del poder especial o copia simple del poder
general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el
notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor a seis (6) meses. Personas jurídicas: 1.
Fotocopia del documento mediante el cual se acredite la existencia y
representación legal, con exhibición del original, en idioma español,
debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente. 2.
Fotocopia del poder otorgado por el representante legal de la sociedad en el
exterior, en idioma español debidamente apostillado o legalizado según sea el
caso ante autoridad competente. 3.
Fotocopia del documento de identidad del apoderado del inversionista en
Colombia, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de
apoderado diferente al relacionado anteriormente, fotocopia del documento de
identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de
identidad del poderdante; original del poder especial o copia simple del poder
general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el
notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor a seis (6) meses; h)
Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades
extranjeras que realicen operaciones a través de establecimientos permanentes
diferentes a sucursales. Personas naturales sin
residencia en Colombia: 1.
Fotocopia del documento de identidad del solicitante, con exhibición del
original; cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del
documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del
documento de identidad del poderdante; original del poder especial o copia
simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo
expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor a
seis (6) meses. 2.
Declaración, que se entiende presentada bajo la gravedad del juramento, en donde
consten las circunstancias que dan lugar a la existencia de un establecimiento
permanente en Colombia, y copia de los documentos o actos que soporten dicha
declaración, cuando a ello haya lugar. Sociedades y entidades
extranjeras: 1.
Fotocopia del documento mediante el cual se acredite la existencia y
representación legal, con exhibición del original, en idioma español,
debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad
competente. 2.
Copia del documento o acto mediante el cual se acordó que la sociedad o entidad
llevaría a cabo actividades constitutivas del establecimiento permanente en
Colombia o declaración, que se entiende prestada bajo la gravedad del
juramento, donde consten las circunstancias que dan lugar a la existencia de un
establecimiento permanente en Colombia. 3.
Fotocopia del documento de identidad del representante legal o apoderado de la
sociedad en Colombia, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice
a través de un apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado
con exhibición del mismo, y fotocopia del documento de identidad del
poderdante; original del poder especial o copia simple del poder general, junto
con la certificación de vigencia del mismo expedida por notario, cuando el
poder general tenga una vigencia mayor de (6) meses. 4.
En caso de actuar a través de apoderado de la sociedad en Colombia se requiere
presentar fotocopia del poder otorgado por el representante legal de la sociedad
en el exterior en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según
sea el caso ante autoridad competente. i)
Sociedades o entidades consideradas nacionales por tener su sede efectiva de
administración en el territorio colombiano. 1.
Fotocopia del documento mediante el cual se acredite la existencia y
representación legal, con exhibición del original, en idioma español,
debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad
competente. 2.
Documento o acto mediante el cual se informa el domicilio donde tendrá la sede
efectiva de administración en el territorio nacional. 3.
Fotocopia del documento de identidad del representante legal o del apoderado de
la sociedad en Colombia, con exhibición del original. Cuando el trámite se
realice a través de un apoderado, fotocopia del documento de identidad del
apoderado con exhibición del mismo, y fotocopia del documento de identidad del
poderdante, original del poder especial o copia simple del poder general, junto
con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el
poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses. 4.
En caso de actuar a través de apoderado de la sociedad en Colombia se requiere
presentar fotocopia del poder otorgado por el representante legal de la
sociedad en el exterior en idioma español, debidamente apostillado o legalizado
según sea el caso ante autoridad competente; k)
Prestadores de servicios desde el exterior, responsables del Impuesto sobre las
Ventas (IVA). Personas naturales no
residentes en Colombia: 1.
Fotocopia del documento de identidad de la persona natural solicitante.
Sociedades y entidades extranjeras sin domicilio en Colombia: 1.
Fotocopia del documento o documentos mediante los cuales se acredite la existencia
y representación legal, en idioma español, debidamente apostillados o
legalizados según sea el caso ante autoridad competente. En el evento en que
estos documentos no contengan la información del país de residencia fiscal de
la sociedad o entidad extranjera, el Número de Identificación Tributaria (NIT)
otorgado en este país, el domicilio principal, código postal, números
telefónicos, página web y correo electrónico donde la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) puede contactar
oficialmente y para todos los efectos, al respectivo inscrito, el obligado
deberá aportar certificación del representante legal, en idioma español,
debidamente apostillada o legalizada según sea el caso ante autoridad
competente, que le permitan constatar a la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la validez de la información
aportada. 2.
Fotocopia del documento de identidad del representante legal de la sociedad o
entidad extranjera o de quien haga sus veces. l) Sociedad de hecho 1.
Fotocopia del documento donde se acredite la existencia y representación legal
de la sociedad de hecho, que contenga nombres y apellidos e identificación de
los socios, firmado por el representante legal o apoderado designado por los
miembros de la misma. 2.
Fotocopia del documento de identidad del representante legal, con exhibición
del original; cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del
documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del
documento de identidad del poderdante; original del poder especial o copia
simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo
expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de
seis (6) meses. Parágrafo
4°. Cuando el Poder Especial esté dirigido a varias entidades para varios
trámites o para diferentes áreas de la Entidad, se aceptará copia del mismo
previa manifestación verbal o escrita del solicitante donde indique que el
original fue entregado para otro trámite u otra entidad”. Artículo 6°. Modificación del
parágrafo del artículo 1.6.1.2.12. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6
del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia
Tributaria. Modifíquese el parágrafo del artículo 1.6.1.2.12. del Capítulo 2
Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único
Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así: “Parágrafo. Cuando en cualquiera
de los procesos de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se establezca mediante visita que la
dirección informada por el inscrito en el Registro Único Tributario (RUT) no existe
o no es posible ubicarlo en el domicilio informado, el área respectiva podrá
suspender mediante acto administrativo en firme la inscripción en el Registro
Único Tributario (RUT) hasta que el interesado informe los datos reales de
ubicación a menos que exista una orden de suspensión por proveedor o exportador
ficticio, de conformidad con lo señalado en el parágrafo 1° del artículo
1.6.1.2.16 del Capítulo 2 Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 de este decreto,
caso en el cual se mantendrá la suspensión conforme con lo dispuesto en el acto
administrativo en firme que la decretó”. Artículo 7°. Adición de un
parágrafo al artículo 1.6.1.2.13 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del
Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Adiciónese el artículo 1.6.1.2.13 del Capítulo 2 Título 1 de la Parte 6 del
Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia
Tributaria, con el siguiente parágrafo: “Parágrafo.
En los casos en los que se determine que una sociedad o entidad debe ser
considerada nacional por tener su sede efectiva de administración en el
territorio colombiano, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12-1 del
Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) podrá realizar de oficio la inscripción de esta
sociedad o entidad en el Registro Único Tributario (RUT) con el acto
administrativo en firme proferido por el Comité de Fiscalización de que trata
el parágrafo 3 del artículo 12-1 del Estatuto Tributario, en el cual se deberán
indicar los datos de identificación, ubicación y clasificación de la sociedad o
entidad en los términos del artículo 1.6.1.2.5 del Capítulo 2 Título 1 de la
Parte 6 del Libro 1 de este decreto. En estos casos, la formalización de la
inscripción no requerirá de visita de constatación previa”. Artículo 8°. Modificación del
artículo 1.6.1.2.14 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del
Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Modifíquese el artículo 1.6.1.2.14 del Capítulo 2 Título 1 de la Parte 6 del
Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia
Tributaria, el cual quedará así: “Artículo
1.6.1.2.14. Actualización del Registro Único Tributario (RUT). Es el
procedimiento que permite efectuar modificaciones o adiciones a la información
contenida en el Registro Único Tributario (RUT), acreditando los mismos
documentos exigidos para la inscripción. Es
responsabilidad de los obligados, actualizar la información contenida en el
Registro Único Tributario (RUT), a más tardar dentro del mes siguiente al hecho
que genera la actualización, conforme con lo previsto en el artículo 658-3 del
Estatuto Tributario. La
actualización de la información contenida en el Registro Único Tributario (RUT)
podrá realizarse en forma presencial o virtual, salvo la actualización de la
información relativa a los datos de identificación y de las calidades de
usuario aduanero que se realizarán en forma presencial, no obstante, la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
podrá considerar en su momento otra información a actualizar de manera
presencial para efectos de control. La
actualización virtual de la información relativa a los datos de dirección en el
Registro Único Tributario (RUT), no podrá exceder de dos (2) modificaciones
dentro de un periodo de seis (6) meses, de lo contrario, se deberá efectuar el
trámite de forma presencial. Para
el caso del monotributo, las actualizaciones que se
originen por las siguientes situaciones se deberán realizar de forma presencial
entre el 1° de enero y el 31 de marzo del respectivo año gravable: cambio del
régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario al monotributo; inscripción voluntaria para aquellos
contribuyentes no declarantes del impuesto sobre la renta y complementario;
modificaciones relativas al componente de seguridad social y en los casos en
que se requiera actualizar el Registro Único Tributario (RUT) para cancelar la
responsabilidad del monotributo y registrar nuevas
responsabilidades. Las
actualizaciones que se originen por modificaciones en la categoría del monotributo y cambio del monotributo
al régimen ordinario del impuesto sobre la renta, se podrán realizar de forma
virtual una vez se presente la situación que da origen a este cambio. Para
la actualización de datos de identificación por cambio de nombre o razón
social, y de tener numeración de facturación autorizada y/o habilitada,
previamente al trámite, el usuario debe inhabilitar los números de las facturas
autorizadas y/o habilitadas que no hayan sido utilizadas. En
el caso de actualización de datos de identificación por renuncia a la
nacionalidad colombiana el solicitante deberá adjuntar copia del “Acta de
Renuncia” emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, donde conste que
el nacional colombiano ha renunciado a su nacionalidad. Parágrafo 1°. Cuando el trámite de
actualización lo adelante directamente el interesado, el representante legal o
el apoderado que se encuentre previamente registrado en la sección de
representación del formulario del obligado y siempre que no se requiera
actualizar datos de identificación, no será necesario adjuntar fotocopia de su
documento de identidad, bastará con la exhibición del documento original. Cuando
el poder especial esté dirigido a varias entidades para varios trámites o para
diferentes áreas de la Entidad, se aceptará copia del mismo previa manifestación
verbal o escrita del solicitante indicando que el original fue entregado para
otro tramite u otra entidad. Parágrafo 2°. Cuando se trate de
actualización del Registro Único Tributario (RUT) por el cambio de régimen
común al simplificado, de que trata el artículo 505 del Estatuto Tributario,
además de los requisitos señalados en el presente capítulo, el solicitante
deberá manifestar por escrito que en los tres (3) años fiscales anteriores, se
cumplieron por cada año las condiciones establecidas en el artículo 499 del
Estatuto Tributario. En todos los casos el trámite estará sujeto a
verificación. Parágrafo 3°. Cuando se trate de
actualización por cese de actividades en el Impuesto sobre las Ventas (IVA)
para los responsables del régimen común, en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 614 del Estatuto Tributario, deberá adjuntar certificación suscrita
por revisor fiscal o contador público según el caso, en la que se especifique
que no realiza actividades sometidas al Impuesto sobre las Ventas (IVA) y la no
existencia de inventario final pendiente de venta. Para
los inscritos no obligados a tener revisor fiscal o contador público, se debe
adjuntar comunicación suscrita por el contribuyente en donde informe su nueva
actividad económica, la inexistencia de inventario final pendiente de venta, y
que al momento de la solicitud no vende productos o presta servicios gravados
con el Impuesto sobre las Ventas (IVA). En todos los casos el trámite estará
sujeto a verificación. Previamente
a la presentación de la solicitud de actualización por cese de actividades en
el Impuesto sobre las Ventas (IVA), el usuario debe realizar el trámite de
inhabilitar los números de las facturas autorizadas y/o habilitadas que no
hayan sido utilizadas. Parágrafo 4°. Los sujetos sin
residencia o sin domicilio en Colombia que presten servicios desde el exterior,
gravados con el Impuesto sobre las Ventas (IVA) en Colombia, a sujetos que no
estén en la obligación de practicarles la retención en la fuente a título del
Impuesto sobre las ventas -IVA, de que trata el numeral 3 del artículo 437-2
del Estatuto Tributario, podrán actualizar toda la información que conste en el
Registro Único Tributario (RUT) a través del servicio de “PQSR y Denuncias” de
la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN), o a través de los mecanismos electrónicos que para
estos efectos la entidad implemente”. Artículo 9°. Adición del parágrafo
2° al artículo 1.6.1.2.15 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1
del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Adiciónese el parágrafo 2° al artículo 1.6.1.2.15 del Capítulo 2 Título 1 de la
Parte 6 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en
Materia Tributaria, el cual quedará así: “Parágrafo 2°. La actualización de
oficio se comunicará al interesado de manera electrónica, personalmente, o a
través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería
especializada debidamente autorizada por la autoridad competente de conformidad
a lo establecido en el artículo 565 del Estatuto Tributario”. Artículo 10. Modificación del
artículo 1.6.1.2.18 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del
Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Modifíquese el artículo 1.6.1.2.18 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6
del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia
Tributaria, el cual quedará así: “Artículo 1.6.1.2.18. Cancelación de la inscripción en el Registro Único Tributario
(RUT). La cancelación de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT)
procederá en los siguientes casos: 1.
A solicitud de parte: a)
Por liquidación, fusión o escisión de la persona jurídica o asimilada; b)
Al liquidarse la sucesión del causante, cuando a ello hubiere lugar; c)
Por finalización del contrato de consorcio o unión temporal o cualquier otro
tipo de colaboración empresarial; d)
Por sustitución o cancelación definitiva de la inversión extranjera directa; e)
Por cambio de género, previa expedición del nuevo documento de identidad; f)
Por el cese definitivo de la inversión de portafolio del exterior, sin
perjuicio de su posterior reactivación, a solicitud de parte, con el cumpliendo
de los requisitos de que trata el artículo 1.6.1.2.11 del Capítulo 2 del Título
1 de la Parte 6 del Libro 1 del presente decreto; g)
Por el cese de actividades a través de establecimiento permanente en Colombia; h)
Por el cambio de la sede efectiva de administración fuera del territorio
nacional, sin perjuicio de su posterior reactivación, a solicitud de parte, con
el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 1.6.1.2.11 del
Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del presente decreto; i)
Por terminación y/o liquidación del contrato de fiducia mercantil; j)
En el caso de prestadores de servicios desde el exterior responsables del
Impuesto sobre las Ventas (IVA), por cesación definitiva de la prestación de
servicios gravados con dicho impuesto por parte de la persona natural sin
residencia en Colombia o de la sociedad o entidad extranjera sin domicilio en
Colombia; k)
En el caso de prestadores de servicios desde el exterior responsables del
Impuesto sobre las Ventas (IVA), por liquidación, fusión o escisión de la
sociedad o entidad extranjera. l)
En el caso de prestadores de servicios desde el exterior responsables del
Impuesto sobre las Ventas (IVA), por liquidación de la sucesión de la persona
natural sin residencia en Colombia. 2.
De oficio: a)
Cuando la persona natural hubiere fallecido, de acuerdo con información
suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y se encuentre
inscrita sin responsabilidades en el Registro Único Tributario (RUT) o
únicamente como responsable del régimen simplificado del Impuesto sobre las
Ventas (IVA) o del régimen simplificado del impuesto al consumo; b)
Cuando la persona jurídica o asimilada se encuentre liquidada de acuerdo con
información suministrada por la Cámara de Comercio o autoridad competente; c)
Cuando por declaratoria de autoridad competente se establezca que existió
suplantación en la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT); d)
Por orden de autoridad competente; e)
Por el cese de actividades a través de establecimiento permanente en Colombia; f)
Por unificación de las entidades de derecho público del orden nacional,
departamental, municipal y descentralizados que deban cumplir sus obligaciones
de forma consolidada; g)
Cuando se detecte que hay duplicidad de Número de Identificación Tributaria
(NIT) a una misma persona natural y/o jurídica. Parágrafo. El trámite de
cancelación estará sujeto a la verificación del cumplimiento de todas las
obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin perjuicio de la aplicación de lo
previsto en el artículo 820 del Estatuto Tributario. Este trámite deberá
resolverlo la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la
formalización del Formulario 1180 de solicitud especial. Cuando
excepcionalmente no fuere posible resolver la solicitud en el plazo aquí
señalado, se debe informar esta circunstancia al interesado de manera
electrónica, personalmente, o a través de la red oficial de correos o de
cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la
autoridad competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 565 del
Estatuto Tributario, antes del vencimiento del término indicando los motivos de
la ampliación del término y señalando a la vez el plazo razonable en que se
resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente
previsto. El
usuario que cuente con Instrumento de Firma Electrónica (IFE), podrá realizar
la formalización de la solicitud (Formato 1180) a través del portal web
registrando sus datos en MUISCA módulo Registro Único Tributario (RUT) para el
respectivo estudio, y deberá dentro de los cinco (5) días siguientes de
realizada dicha formalización, entregar físicamente la documentación soporte en
la ventanilla única de cualquiera de las Direcciones Seccionales de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o a
través de correo certificado. Cuando
la orden de cancelación de oficio provenga de autoridad en ejercicio de
funciones jurisdiccionales, esta se cumplirá de manera inmediata, según los
términos prescritos por la misma. En este evento, la verificación de las
obligaciones del inscrito se realizará posteriormente”. Artículo 11. Modificación del
primer inciso, de los numerales 3, 5 y 9, adición del numeral 10 y del
parágrafo 2° al artículo 1.6.1.2.19 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6
del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia
Tributaria. Modifíquense el primer inciso, los numerales 3, 5 y 9; y
adiciónense el numeral 10 y el parágrafo 2° al artículo 1.6.1.2.19 del Capítulo
2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único
Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así: “Artículo 1.6.1.2.19. Documentos para la solicitud de cancelación de la inscripción en el
Registro Único Tributario (RUT). Además de los requisitos exigidos para la
actualización del Registro Único Tributario (RUT), se deberán acreditar los
siguientes documentos: 3. Inversionistas
extranjeros directos sin domicilio en Colombia. Comunicación
suscrita por el representante legal de la sociedad extranjera o por la persona
natural inversionista o el apoderado del inversionista que se encuentre
previamente registrado en la sección de representación del Registro, donde
informe la cancelación de la inversión en Colombia o cambio de titular de la
inversión, en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el
caso ante autoridad competente. En
caso de personas jurídicas, original del documento mediante el cual se acredite
la existencia y representación legal, en idioma español, debidamente
apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente. Fotocopia
del poder otorgado por el representante legal de la sociedad en el exterior, en
idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso. 5. Consorcios y uniones
temporales Fotocopia
del acta o documento donde conste la terminación del contrato de colaboración
empresarial, suscrita por los integrantes del consorcio o unión temporal o sus representantes
legales para el caso de estar conformado por Personas Jurídicas. Fotocopia
del acta de finalización del contrato con la entidad contratante, en los casos
que conforme con la ley o el contrato, sea obligatoria la liquidación. En
el evento en que no se haya ejecutado el contrato, comunicación suscrita por la
entidad que adjudicó la licitación o contrato dejando constancia del hecho. 9. Patrimonios
autónomos Certificación
del representante legal de la sociedad fiduciaria en la que conste la
terminación o liquidación del contrato de fiducia mercantil. 10.
Prestadores de servicios desde el exterior responsables del Impuesto sobre las
Ventas (IVA). Documento
original en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el
caso ante autoridad competente, en el que conste o se declare el cese
definitivo de la prestación de servicios gravados con el Impuesto sobre las
Ventas (IVA) en Colombia. Si
la entidad o sociedad extranjera se encuentra liquidada, fusionada o escindida,
documento expedido por la autoridad competente del correspondiente país
mediante el cual se acredite dicha condición. En
caso de muerte del obligado, documento expedido por la autoridad competente del
correspondiente país mediante el cual se acredite la liquidación de la sucesión
y el documento que acredite la calidad de heredero o albacea de quien adelanta
el trámite. Parágrafo 2°. Previa a la solicitud
de cancelación, el usuario debe realizar el trámite de inhabilitar los números
de las facturas autorizadas y/o habilitadas que no hayan sido utilizadas. Artículo 12. Vigencia y
derogatoria.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica el
artículo 1.6.1.2.1, modifica el parágrafo 2° y adiciona el parágrafo 3° al
artículo 1.6.1.2.5, modifica el literal b) del artículo 1.6.1.2.6, modifica el
artículo 1.6.1.2.10, adiciona el numeral 4 al literal a), modifica el numeral 4
del literal c), modifica los numerales 2 y 3 del literal d), modifica los
literales e), h) e i), y adiciona los literales k) y l) y el parágrafo 4° al
artículo 1.6.1.2.11, modifica el parágrafo del artículo 1.6.1.2.12, adiciona un
parágrafo al artículo 1.6.1.2.13, modifica el artículo 1.6.1.2.14, adiciona el
parágrafo 2° al artículo 1.6.1.2.15, modifica el artículo 1.6.1.2.18, modifica
el primer inciso, los numerales 3, 5 y 9, adiciona el numeral 10 y el parágrafo
2° al artículo 1.6.1.2.19, y deroga el último inciso del numeral 1 del artículo
1.6.1.2.5 del Capítulo 2 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto número 1625
de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dado en
Bogotá, D. C., a los 03 días del mes de agosto del año 2018. JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN El
Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio
Cárdenas Santamaría. |