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Concepto I201839310 de 2018 Secretaría de Educación del Distrito - SED

Fecha de Expedición:
25/06/2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
25/06/2018
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO I201839310

 

(Junio 25)

 

MEMORANDO

 

DE: JENNY ADRIANA BRETÓN VARGAS

 

Jefe Oficina Asesora Jurídica

 

PARA: GERMÁN ANDRÉS URREGO SABOGAL

 

Director de Educación Media   

 

ASUNTO:  Concepto sobre requisitos y procedimiento de celebración, registro y supervisión de contratos de cesión o transferencia de derechos patrimoniales de autor

 

REFERENCIA: I-2018-32530 del 25/05/2018


Radicación interna I-2018-39310

 

De conformidad con su solicitud del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) procederá a emitir concepto, de acuerdo a sus funciones establecidas los literales A y B[1]  del artículo 8 del Decreto Distrital 330 de 2008, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

 

1. Consulta jurídica.

 

Previamente, le precisamos que esta OAJ no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo.

 

Bajo ese entendido, sus consultas han sido sintetizadas así:

 

1.1. ¿Cuáles son los requisitos y procedimiento internos de la SED para la celebración de contratos de cesión o transferencia de derechos patrimoniales de autor?

 

1.2. ¿Cuáles son los requisitos y procedimiento para el registro de obras, contratos y demás actos ante el Registro Nacional de Derecho de Autor?

 

1.3. ¿Quién es el responsable de realizar la supervisión e interventoría de los contratos de cesión o transferencia de derechos patrimoniales de autor celebrados por la SED?

 

A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.

 

2. Marco jurídico.

 

2.1. Decisión Andina 351 de 1993: Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos.

 

2.2. Ley 23 de 1982: “Sobre derechos de autor”.

 

2.3. Ley 44 de 1993: “Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944.”

 

2.4. Ley 1450 de 2011: “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.”

 

2.5. Decreto Nacional 1066 de 2015: “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.”

 

2.6. Resolución 131 de 2016 de la DNDA: “Por la cual se establecen pautas para el registro físico de obras, prestaciones, contratos y demás actos en el Registro Nacional de Derecho de Autor.”

 

3. Análisis jurídico.

 

3.1. Concepto de derechos de autor.

 

El Derecho de Autor consiste en un conjunto de normas que protegen los derechos subjetivos del creador de la obra, entendida esta como “toda creación intelectual, original, expresada en una forma reproducible”[2]. En este mismo sentido, el artículo e de la Decisión Andina 351 de 1993[3] define a la obra como “toda creación intelectual originaria, de naturaleza artística, científica o literaria susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma”[4]. La protección se concede al autor desde el momento mismo de la creación de la obra, sin que para ello se requiera formalidad jurídica alguna.

 

3.2. Derechos que se desprenden de la autoría.

 

De la autoría se desprenden dos tipos de derechos: los morales y los patrimoniales.

 

Los derechos morales facultan al autor para reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra, oponerse a toda deformación que demerite su creación, publicarla o conservarla inédita, modificarla y a retirarla de circulación; estos derechos se caracterizan por ser intransferibles, irrenunciables e imprescriptibles, conforme a los artículos 11[5] de la Decisión Andina 351 de 1993 y 30[6] de la Ley 23 de 1982[7].

 

Por su parte, los derechos patrimoniales son el conjunto de prerrogativas del autor que le permiten explotar económicamente la obra. En ejercicio de estos derechos patrimoniales, los autores o los terceros que, por virtud de alguna transferencia sean los titulares de los derechos patrimoniales, tienen la facultad exclusiva de realizar, autorizar o prohibir la utilización de su obra, conforme a los artículos 13[8] de la Decisión Andina 351 de 1993 y 12[9] de la Ley 23 de 1982. 

Así las cosas, cuando un tercero pretenda utilizar una obra protegida por el derecho de autor mediante la reproducción[10], comunicación pública[11], distribución[12], transformación[13], o cualquier otra forma de explotación, por regla general[14], necesita de la autorización del titular de los derechos patrimoniales de manera previa (anterior al uso) y expresa (no tácita) para tal efecto, la cual puede ser concedida a título gratuito u oneroso.

 

Las limitaciones y excepciones del Derecho de Autor en Colombia se rigen bajo las disposiciones del artículo 31[15] de la Ley 23 de 1982 y el artículo 22[16]de la Decisión Andina 351 de 1993.

 

3.3. Contrato de cesión o transferencia de derechos patrimoniales de autor.

 

La Dirección Nacional de Derechos de Autor (DNDA), como autoridad nacional de diseño, dirección, administración y ejecución de las políticas gubernamentales en materia de derechos de autor, realizó las siguientes consideraciones sobre el contrato de cesión o transferencia de derechos patrimoniales, mediante concepto 1-2013-10992:

 

“II. REGIMEN DE TRANSFERENCIAS

 

A diferencia de los derechos morales, los derechos patrimoniales son susceptibles de transmitirse tanto por acto entre vivos como por causa de muerte a los herederos o causahabientes, de forma parcial o total (ley 23 de 1982, Art.182 y 183).

 

Entre las diferentes formas de transmisión, de los derechos patrimoniales de autor, se pueden enunciar las siguientes:

1) por medio de un contrato de cesión o transferencia de derecho de autor,

2) la cesión por ministerio de la ley de las obras desarrolladas por los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones,

3) la obra por encargo y

4) la transmisión por causa de muerte.

 

Sobre este punto específico, brevemente nos permitimos hacer algunas consideraciones sobre las instituciones del contrato de cesión o transferencia de derechos patrimoniales y de la obra por encargo.

 

a. CONTRATO DE CESION

 

El contrato de cesión o transferencia de derechos patrimoniales, también denominada cesión convencional, está regulado por el artículo 182 y siguientes de la Ley 23 de 1982, teniendo como característica principal que el cedente se desprende de sus derechos patrimoniales, convirtiendo al cesionario, por virtud de la transferencia en el titular derivado.

 

De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 23 de 1982, toda enajenación y transferencia del derecho de autor, sea ésta total o parcial, deberá constar en escritura pública o en instrumento privado reconocido ante notario, lo cual, implica que este contrato sea solemne y sólo pueda ser perfeccionado con el cumplimiento de uno de estos requisitos. Vale decir que dicha formalidad fue modificada por la ley 1450 de 2011, según la cual se elimina la exigencia del reconocimiento del documento ante Notario Público, o de elevarse a escritura pública, bastando ahora simplemente que conste por escrito para que el contrato cumpla su requisito de validez. Por seguridad jurídica, de dichas transferencias de derechos, se sigue exigiendo el registro de los contratos ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor, como condición de oponibilidad ante terceros.

 

Al transferirse el derecho de autor mediante la cesión, el cesionario se transforma en titular del derecho, entendiéndose facultado para actuar en nombre propio, incluso en lo que respecta a entablar acciones judiciales contra los infractores. En el caso de que la cesión sea parcial, los autores conservarán las prerrogativas que no han transferido expresamente[17].

 

En ese orden de ideas, es importante en el caso particular, entrar a revisar los términos del convenio suscrito, a fin de establecer la titularidad sobre los derechos de autor y/o conexos, según se trate y proceder de conformidad con la información expuesta a lo largo del presente escrito.” (Negrita y subrayado nuestros)

 

Así mismo, la DNDA[18] ha precisado que, toda cesión de obra futura que se realiza de forma general y/o indeterminada, o que restrinja la producción intelectual futura, es sancionada por inexistencia, en virtud de lo establecido por el artículo 898[19] del Código de Comercio.

 

3.4. Registro de obras, contratos y demás actos ante el Registro Nacional de Derecho de Autor

 

Los artículos 51 (lit. a) y 61 de la Decisión Andina 351 de 1993 establecen la competencia de las Oficinas Nacionales de Derecho de Autor y Derechos Conexos para organizar y administrar el Registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos Conexos. En concordancia, el artículo 9 de la Ley 44 de 1993, otorgó al Gobierno Nacional la competencia para reglamentar los requisitos y procedimientos de inscripción ante el Registro Nacional del Derecho de Autor.

 

El Gobierno Nacional reglamentó el Registro Nacional del Derecho de Autor mediante el Decreto Nacional 460 de 1995, hoy compilado en el Capítulo 1 Título 1 Parte 6 Libro 2 del Decreto Nacional 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior. Por efectos prácticos y de economía, anexamos una copia de esta norma para su mayor ilustración respecto a los requisitos y procedimiento de registro de las obras literarias y artísticas.

 

Finalmente, la DNDA estableció pautas para el registro físico de obras, prestaciones, contratos y demás actos en el Registro Nacional de Derecho de Autor, mediante la Resolución 131 del 17/05/2016. Igualmente, por efectos prácticos y de economía, anexamos una copia de esta norma para su mayor ilustración respecto a dichas pautas.

 

La DNDA estableció lo siguiente respecto al Registro Nacional de Derecho de Autor, mediante concepto 1-2017-82355:

 

“VI. REGISTRO NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

 

Dentro de las actividades que realiza ésta entidad para cumplir con su misión, se encuentra la de llevar a cabo el registro nacional de derecho de autor Servicio que se presta en la ciudad de Bogotá a través de la Oficina de Registro.

 

El registro de las obras protegidas por el derecho de autor, no es constitutivo de derechos sino meramente declarativo, por lo tanto no es obligatorio y sus funciones son eminentemente probatorias. Lo anterior, responde al criterio normativo autoral que establece que desde el mismo momento de la creación de una obra nace el derecho sin necesidad de formalidades para la constitución del mismo.

 

Las finalidades del registro son; otorgar mayor seguridad jurídica a los titulares respecto de sus derechos autorales y conexos; dar publicidad a tales derechos y a los actos y contratos que transfieren o cambien su titularidad; y ofrecer garantía de autenticidad a los titulares de propiedad intelectual y a los actos y documentos a que a ella se refieran.

 

Actualmente, el registro puede realizarse de dos maneras: Registro de forma física y Registro en línea. El registro de obras, actos o contratos ya sea en forma física o en línea, no tiene ningún costo y tiene una duración aproximada de 15 días hábiles.” (Negrita y subrayado originales)

 

3.5. Conclusiones.

 

Como conclusión de las normas y conceptos de la DNDA expuestos hasta aquí, podemos tener las siguientes:

 

a. El contrato de cesión o transferencia de derecho de autor es una de las diferentes formas de transmisión de los derechos patrimoniales de autor, conforme al artículo 183 de la Ley 23 de 1982, modificado por el artículo 30 de la Ley 1450 de 2011. Este contrato está regulado por los artículos 182 a 186 de la Ley 23 de 1982 y demás normas concordantes.

 

b. El contrato de cesión o transferencia de derecho de autor es un negocio jurídico mediante el cual una persona llamada cedente confiere parcial o totalmente sus derechos patrimoniales de autor sobre una obra artística o científica a otra persona llamada cesionario, quien por tal virtud se convierte en el titular derivado de los mismos, quedando facultado para actuar en nombre propio para entablar las acciones judiciales contra los infractores de aquellos.

 

c. Anteriormente, el contrato de cesión o transferencia de derecho de autor debía constar en escritura público o documento privado protocolizado ante notaría como requisito de validez, en virtud del artículo 183 de la Ley 23 de 1982. Actualmente, dicho contrato simplemente debe constar por escrito para que sea válido, en virtud del artículo 30 de la Ley 1450 de 2011.

 

d. Toda cesión de obra futura que se realiza de forma general y/o indeterminada, o que restrinja la producción intelectual futura, es sancionada por inexistencia, conforme al artículo 898 del Código de Comercio.  

 

e. Los requisitos y procedimiento para el registro físico de obras y contratos en el Registro Nacional de Derecho de Autor están establecidos en el Capítulo 1 Título 1 Parte 6 Libro 2 del Decreto Nacional 1066 de 2015, compilatorio del Decreto Nacional 460 de 1995; y la Resolución 131 del 17/05/2016 de la DNDA, los cuales se anexan a este concepto para lo pertinente.

 

f. El registro de las obras protegidas por el derecho de autor no es constitutivo de derechos sino meramente declarativo, por lo tanto, no es obligatorio y sus funciones son eminentemente probatorias, conforme al artículo 2.6.1.1.2. del Decreto Nacional 1066 de 2015, pues el derecho de autor nace desde el mismo momento de la creación de la obra, sin necesidad de formalidades para su constitución.

 

g. Las finalidades del registro de las obras protegidas por el derecho de autor son otorgar mayor seguridad jurídica a los titulares respecto de sus derechos autorales y conexos; dar publicidad a tales derechos y a los actos y contratos que transfieren o cambien su titularidad; y ofrecer garantía de autenticidad a los titulares de propiedad intelectual y a los actos y documentos a que a ella se refieran.

 

h. El registro de las obras, actos o contratos ante el Registro Nacional de Derecho de Autor puede realizarse de forma física o en línea. Dicho registro en físico o en línea, no tiene ningún costo y tiene una duración aproximada de 15 días hábiles.

 

4. Respuesta a las consultas jurídicas.

 

4.1. ¿Cuáles son los requisitos y procedimiento internos de la SED para la celebración de contratos de cesión o transferencia de derechos patrimoniales de autor?

 

Previamente, se aclara que actualmente el Despacho y la OAJ de la SED están trabajando en la construcción de un reglamento interno general sobre requisitos y procedimiento para la celebración, registro y supervisión de contratos de cesión o transferencia de derechos patrimoniales de autor.

 

Los contratos de cesión o transferencia de derechos patrimoniales de autor actualmente simplemente deben constar por escrito para que sean válidos, conforme al artículo 183 de la Ley 23 de 1982, modificado por el artículo 30 de la Ley 1450 de 2011.

 

Por lo tanto, los requisitos y procedimiento al interior de la SED para la celebración y supervisión de los contratos de cesión o transferencia de derechos patrimoniales de autor son los establecidos para los demás contratos suscritos por la SED, conforme al Manual Integrado de Contratación de la Secretaría de Educación del Distrito, adoptado mediante Resolución 2126 del 12/12/2017.

 

4.2. ¿Cuáles son los requisitos y procedimiento para el registro de obras, contratos y demás actos ante el Registro Nacional de Derecho de Autor?

 

Son los establecidos en el Capítulo 1 Título 1 Parte 6 Libro 2 del Decreto Nacional 1066 de 2015, compilatorio del Decreto Nacional 460 de 1995; y la Resolución 131 del 17/05/2016 de la DNDA, los cuales se anexan a este concepto para lo pertinente.

 

Sin perjuicio de lo anterior, se aclara que el registro de las obras, contratos y demás actos ante el Registro Nacional de Derecho de Autor no es constitutivo de derechos sino meramente declarativo, por lo tanto, no es obligatorio y sus funciones son eminentemente probatorias, conforme al artículo 2.6.1.1.2. del Decreto Nacional 1066 de 2015, teniendo en cuenta que el derecho de autor nace desde el mismo momento de la creación de la obra, sin necesidad de formalidades para su constitución.

 

Sin perjuicio de lo anterior, se sugiere realizar el registro de todos los contratos de cesión o transferencia de derechos patrimoniales de autor y obras protegidas por el derecho de autor suscritos o contratadas por la SED ante el Registro Nacional de Derecho de Autor, conforme a las normas enunciadas.

 

4.3. ¿Quién es el responsable de realizar la supervisión e interventoría de los contratos de cesión o transferencia de derechos patrimoniales de autor celebrados por la SED?

 

Hasta tanto se expida el reglamento interno general sobre requisitos y procedimiento para la celebración, registro y supervisión de contratos de cesión o transferencia de derechos patrimoniales de autor de la SED, la supervisión de éstos debería estar a cargo del jefe de la dependencia cuya misión y funciones tienen relación directa con la necesidad del servicio que generó el contrato respectivo. La interventoría de estos contratos debería estar a cargo del contratista vinculado para el efecto.

 

Por ejemplo, en un contrato o convenio relativo al desarrollo de la educación media que contiene una obligación de cesión o transferencia de derechos patrimoniales de autor, el supervisor del mismo debería ser el Director de Educación Media.

 

Finalmente, recuerde que puede consultar los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica en la página web de la Secretaría de Educación del Distrito, http://www.educacionbogota.edu.co, siguiendo la ruta: Nuestra entidad / Marco Jurídico / Oficina Asesora Jurídica / Conceptos jurídicos emitidos por la OAJ.  

 

Cordialmente

 

JENNY ADRIANA BRETÓN VARGAS

Jefe Oficina Asesora Jurídica                                                     

 

Proyectó: Javier Bolaños Zambrano

Abogado Contratista OAJ

 

Anexo: Lo Anunciado.

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 



[1] “Artículo 8º Oficina Asesora de Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica las siguientes:

A. Asesorar y apoyar en materia jurídica al Despacho del Secretario y demás dependencias de la SED.

B. Conceptuar sobre los asuntos de carácter jurídico que le sean consultados por las dependencias de la SED y apoyarlas en la resolución de recursos.”

 

[2] Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos. Autor Principal György Boyta. Ginebra, 1980. Voz 262., p. 268.

[3] Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos

 

[4] Comunidad Andina. Decisión Andina 351 de 1993, artículo 3.

 

[5] ARTICULO 11.- El autor tiene el derecho inalienable, inembargable, imprescriptible e irrenunciable de:

a) Conservar la obra inédita o divulgarla;

b) Reivindicar la paternidad de la obra en cualquier momento; y,

c) Oponerse a toda deformación, mutilación o modificación que atente contra el decoro de la obra o la reputación del autor.

A la muerte del autor, el ejercicio de los derechos morales corresponderá a sus derechohabientes, por el plazo a que se refiere el Capítulo VI de la presente Decisión. Una vez extinguido el derecho patrimonial, el Estado u otras instituciones designadas, asumirán la defensa de la paternidad del autor y de la integridad de su obra.”

 

[6]ARTICULO 30.—El autor tendrá sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable, e irrenunciable para:

a) Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, para que se indique su nombre o seudónimo cuando se realice cualquiera de los actos mencionados en el artículo 12 de esta ley;

b) A oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra, cuando tales actos puedan causar o acusen perjuicio a su honor o a su reputación, o la obra se demerite, y a pedir reparación por éstos;

c) A conservar su obra inédita o anónima hasta su fallecimiento, o después de él cuando así lo ordenase por disposición testamentaria;

d) A modificarla, antes o después de su publicación, y

e) A retirarla de la circulación o suspender cualquier forma de utilización aunque ella hubiese sido previamente autorizada.

PARAGRAFO. 1º—Los derechos anteriores no pueden ser renunciados ni cedidos.

Los autores al transferir a autorizar el ejercicio de sus derechos patrimoniales no conceden sino los de goce y disposición a que se refiere el respectivo contrato, conservando los derechos consagrados en el presente artículo.

PARAGRAFO. 2º—A la muerte del autor corresponde a su cónyuge y herederos consanguíneos el ejercicio de los derechos indicados en los numerales a) y b) del presente artículo. A falta del autor, de su cónyuge o herederos consanguíneos, el ejercicio de estos derechos corresponderá a cualquier persona natural o jurídica que acredite su carácter de titular sobre la obra respectiva.

PARAGRAFO. 3º—La defensa de la paternidad, integridad y autenticidad de las obras que hayan pasado al dominio público estará a cargo del Instituto Colombiano de Cultura cuando tales obras no tengan titulares o causahabientes que puedan defender o tutelar estos derechos morales.

PARAGRAFO. 4º—Los derechos mencionados en los numerales d) y e) sólo podrán ejercitarse a cambio de indemnizar previamente a terceros los perjuicios que se les pudiere ocasionar.”

 

[7] “Sobre derechos de autor”.

 

[8]ARTICULO 13.- El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:

a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento;

b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes;

c) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler;

d) La importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho;

e) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.”

 

[9]ARTICULO 12.- El autor de una obra protegida tendrá el derecho exclusivo de realizar o de autorizar uno cualquiera de los actos siguientes:

a) Reproducir la obra;

b) Efectuar una traducción, una adaptación, un arreglo o cualquier otra transformación de la obra, y

c) Comunicar la obra al público mediante representación, ejecución, radiodifusión o por cualquier otro medio.”

 

[10] “Se entiende por reproducción la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento”. Comunidad Andina (CAN). Decisión 351 de 1993, artículo 14. A su vez, se entiendo como “la realización de uno o más ejemplares (copias) de una obra o de una parte sustancial de ella en cualquier forma material, con inclusión de la grabación sonora y visual. El tipo más común de reproducción es la impresión de una edición de la obra. El derecho de reproducción es uno de los componentes más importantes del derecho de autor. Reproducción significa también el resultado tangible del acto de reproducir”. Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos. Autor Principal György Boyta. Ginebra, 1980.

 

[11] “Expresión que abarca todo tipo de transmisión al público de una obra de un autor”. Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos. Autor Principal György Boyta. Ginebra, 1980. Voz 202.

[12] “Ofrecimiento de ejemplares de una obra al público en general o parte de él, principalmente a través de los canales comerciales adecuados” Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos. Autor Principal György Boyta. Ginebra, 1980. Voz 82.

 

[13] “Transformación: modificación de una obra preexistente, mediante la cual la obra pasa a ser de un género a ser de otro género, como en el caso de las adaptaciones cinematográficas de novelas u obras musicales”. Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos. Autor Principal György Boyta. Ginebra, 1980.

 

[14] Las limitaciones y excepciones del Derecho de Autor en Colombia se rigen bajo las disposiciones del artículo 31 de la Ley 23 de 19821 y el artículo 22 de la Decisión Andina 351 de 1993.

 

[15]ARTICULO 31.- Es permitido citar a un autor transcribiendo los pasajes necesarios, siempre que éstos no sean tantos y seguidos que razonadamente puedan considerarse como una reproducción simulada y sustancial, que redunde en perjuicio del autor de la obra de donde se toman. En cada cita deberá mencionarse el nombre del autor de la obra citada y el título de dicha obra.

Cuando la inclusión de obras ajenas constituya la parte principal de la nueva obra, a petición de parte interesada, los tribunales fijarán equitativamente y en juicio verbal la cantidad proporcional que corresponda a cada uno de los titulares de las obras incluidas.”

 

[16] ARTICULO 22.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo V y en el artículo anterior, será lícito realizar, sin la autorización del autor y sin el pago de remuneración alguna, los siguientes actos:

a) Citar en una obra, otras obras publicadas, siempre que se indique la fuente y el nombre del autor, a condición que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga;

b) Reproducir por medios reprográficos para la enseñanza o para la realización de exámenes en instituciones educativas, en la medida justificada por el fin que se persiga, artículos lícitamente publicados en periódicos o colecciones periódicas, o breves extractos de obras lícitamente publicadas, a condición que tal utilización se haga conforme a los usos honrados y que la misma no sea objeto de venta u otra transacción a título oneroso, ni tenga directa o indirectamente fines de lucro;

c) Reproducir en forma individual, una obra por una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan directa ni indirectamente fines de lucro, cuando el ejemplar respectivo se encuentre en la colección permanente de la biblioteca o archivo, y dicha reproducción se realice con los siguientes fines:

1) Preservar el ejemplar y sustituirlo en caso de extravío, destrucción o inutilización; o,

2) Sustituir, en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado.

d) Reproducir una obra para actuaciones judiciales o administrativas, en la medida justificada por el fin que se persiga;

e) Reproducir y distribuir por la prensa o emitir por radiodifusión o transmisión pública por cable, artículos de actualidad, de discusión económica, política o religiosa publicados en periódicos o colecciones periódicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en los casos en que la reproducción, la radiodifusión o la transmisión pública no se hayan reservado expresamente;

f) Reproducir y poner al alcance del público, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía, la cinematografía o por la radiodifusión o transmisión pública por cable, obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la información.

g) Reproducir por la prensa, la radiodifusión o la transmisión pública, discursos políticos, así como disertaciones, alocuciones, sermones, discursos pronunciados durante actuaciones judiciales u otras obras de carácter similar pronunciadas en público, con fines de información sobre los hechos de actualidad, en la medida en que lo justifiquen los fines perseguidos, y conservando los autores sus derechos a la publicación de colecciones de tales obras;

h) Realizar la reproducción, emisión por radiodifusión o transmisión pública por cable, de la imagen de una obra arquitectónica, de una obra de las bellas artes, de una obra fotográfica o de una obra de artes aplicadas, que se encuentre situada en forma permanente en un lugar abierto al público;

i) La realización, por parte de los organismos de radiodifusión, de grabaciones efímeras mediante sus propios equipos y para su utilización en sus propias emisiones de radiodifusión, de una obra sobre la cual tengan el derecho para radiodifundirla. El organismo de radiodifusión estará obligado a destruir tal grabación en el plazo o condiciones previstas en cada legislación nacional;

j) Realizar la representación o ejecución de una obra en el curso de las actividades de una institución de enseñanza por el personal y los estudiantes de tal institución, siempre que no se cobre por la entrada ni tenga algún fin lucrativo directo o indirecto, y el público esté compuesto exclusivamente por el personal y estudiantes de la institución o padres o tutores de alumnos y otras personas directamente vinculadas con las actividades de la institución;

k) La realización de una transmisión o retransmisión, por parte de un organismo de radiodifusión, de una obra originalmente radiodifundida por él, siempre que tal retransmisión o transmisión pública, sea simultánea con la radiodifusión original y que la obra se emita por radiodifusión o se transmita públicamente sin alteraciones.”

 

[17] Artículo 182º.- Los titulares de los derechos de autor y de los derechos conexos podrán transmitirlo a terceros en todo o en parte, a título universal o singular.

Parágrafo. - La transmisión del derecho, sea total o parcial, no comprende los derechos morales consagrados en el artículo 30 de esta Ley.

 

Artículo 183º.- Todo acto de enajenación del derecho de autor sea parcial o total, debe constar en escritura pública, o en documento privado reconocido ante notario, instrumentos que, para tener validez ante terceros, deberán ser registrados en la oficina de registros de derechos de autor, con las formalidades que se establecen en la presente Ley.

 

 

[18] Concepto 1-2014-28931.

 

[19] “Art. 898.-La ratificación expresa de las partes dando cumplimiento a las solemnidades pertinentes perfeccionará el acto inexistente en la fecha de tal ratificación, sin perjuicio de terceros de buena fe exenta de culpa.

Será inexistente el negocio jurídico cuando se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija para su formación, en razón del acto o contrato y cuando falte alguno de sus elementos esenciales.”