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DIRECTIVA 008 DE 2018 (Noviembre 11) Deregoda por la Directiva 006 de 2022. PARA: JEFES DE CONTROL
INTERNO DISCIPLINARIO O DEPENDENCIA QUE HAGA SUS VECES, DE LAS SECRETARÍAS DE
DESPACHO, PARA DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS, ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS,
UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES DEL DISTRITO, EMPRESAS INDUSTRIALES Y
COMERCIALES, SOCIEDADES PÚBLICAS, SUBREDES INTEGRADAS DEL SERVICIO DE SALUD
E.S.E. DEL DISTRITO, EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ
—EAB- E.S.P. Y ENTE UNIVERSITARIO AUTÓNOMO. DE: ALCALDE MAYOR DE
BOGOTÁ, D.C. ASUNTO: Directriz para
precisar qué conductas son consideradas como actos de corrupción para facilitar
su adecuación típica en materia disciplinaria. En
virtud de lo preceptuado por el artículo 14 del Decreto Distrital 139 de 2017,
el Comité Distrital de Asuntos Disciplinarios, es la instancia encargada de la
coordinación disciplinaria en el Distrito Capital. Para ello, tiene como
funciones, entre otras, la de aportar elementos e insumos para la elaboración y
adopción de políticas y estrategias en materia disciplinaria, formular
recomendaciones al Alcalde Mayor y a los jefes/as de las entidades y organismos
distritales para la formulación de políticas de prevención de las conductas
irregulares de los/as servidores/as públicos/as y para el fomento de la lucha
contra la corrupción. De
ahí que en desarrollo de la función asignada en el numeral 1° del artículo 14
del Decreto Distrital 139 de 2017, de acuerdo con lo decidido en sesión llevada
a cabo el día 13 de junio de 2018, el Comité Distrital de Asuntos Disciplinarios,
consideró lo siguiente: Es
necesario brindar a los operadores disciplinarios del Distrito, pautas que les
permitan establecer con claridad, qué conductas pueden ser consideradas como
actos de corrupción, a fin de que al momento de realizar la adecuación típica
en el proceso disciplinario, sea posible completar los tipos en blanco que en
nuestro ordenamiento hacen referencia a conductas corruptas, con el propósito
de que no se desconozca el principio de legalidad por indeterminación de la
conducta investigada, y, en consecuencia, se vulnere el debido proceso
consagrado por el artículo 29 de la Constitución Política. Lo
anterior cobra importancia, cuando se observan normas con incidencia
disciplinaria y penal que cuentan con un ingrediente jurídico indeterminado,
como es la alusión a la palabra "corrupción" en su descripción
normativa, como en los siguientes eventos: Ley
1474 de 2011 "Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los
mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la
efectividad del control de la gestión pública". "Artículo
43. Prohibición de represalias. Adiciónese un numeral nuevo al artículo 48 de
la Ley 734 de 2002, el cual quedará así: "Artículo
48. Faltas Gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes. 64.
Sin perjuicio de la adopción de las medidas previstas en la Ley 1010 de 2006,
cometer, directa o indirectamente, con ocasión de sus funciones o excediéndose
en el ejercicio de ellas, acto arbitrario e injustificado contra otro servidor público
que haya denunciado hechos de corrupción" (Subrayado fuera del texto). "Artículo
84. Facultades y deberes de los supervisores y los interventores. La
supervisión e interventoría contractual implica el seguimiento al ejercicio del
cumplimiento obligacional por la entidad contratante sobre las obligaciones a
cargo del contratista. Los
interventores y supervisores están facultados para solicitar informes,
aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución contractual, y
serán responsables por mantener informada a la entidad contratante de los
hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados
como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento
del contrato, o cuando tal incumplimiento se presente. Parágrafo
1°. El numeral 34 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 quedará así: No exigir,
el supervisor o el interventor, la calidad de los bienes y servicios adquiridos
por la entidad estatal, o en su defecto, los exigidos por las normas técnicas
obligatorias, o certificar como recibida a satisfacción, obra que no ha sido
ejecutada a cabalidad. También será falta gravísima omitir el deber de informar
a la entidad contratante los hechos o circunstancias que puedan constituir
actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o
pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando se presente el
incumplimiento (subrayado fuera del texto). Parágrafo
2°. Adiciónese la Ley 80 de 1993, artículo 8°, numeral 1, con el siguiente
literal: (...) 1o. Son inhábiles para participar en licitaciones y para celebrar contratos con
las entidades estatales (...) k)
El interventor que incumpla el deber de entregar información a la entidad
contratante relacionada con el incumplimiento del contrato, con hechos o
circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como
conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del
contrato. Esta
inhabilidad se extenderá por un término de cinco (5) años, contados a partir de
la ejecutoria del acto administrativo que así lo declare, previa la actuación
administrativa correspondiente" (subrayado fuera del texto). Ley
1778 de 2016. "Por la cual se dictan normas sobre la responsabilidad de
las personas jurídicas por actos de corrupción transnacional y se dictan otras
disposiciones en materia de lucha contra la corrupción" "Artículo
32. Responsabilidad de los revisores fiscales. El artículo 7° de la Ley 1474 de
2011 quedará así: Artículo
7. Responsabilidad de los revisores fiscales. Adiciónese un numeral 5 al
artículo 26 de la Ley 43 de 1990, el cual quedará así: 5.
Los revisores fiscales tendrán la obligación de denunciar ante las autoridades
penales, disciplinarias y administrativas, los actos de corrupción, así como la
presunta realización de un delito contra la administración pública, un delito
contra el orden económico y social, o un delito contra el patrimonio económico
que hubiere detectado en el ejercicio de su cargo. También deberán poner estos
hechos en conocimiento de los órganos sociales y de la administración de la
sociedad Las denuncias correspondientes deberán presentarse dentro de los seis
(6) meses siguientes al momento en que el revisor fiscal hubiere tenido
conocimiento de los hechos. Para los efectos de este artículo, no será
aplicable el régimen de secreto profesional que ampara a los revisores
fiscales" (subrayado fuera del texto). Se
debe mencionar que la Corte Constitucional ha precisado en sentencia C-030112,
que "... la figura de los tipos disciplinarios en blanco o abiertos, o los
conceptos indeterminados, en materia disciplinaria son admisibles
constitucionalmente, siempre y cuando exista la posibilidad de realizar una
remisión normativa, una interpretación sistemática o una determinación del
alcance normativo del precepto disciplinario, de manera que el tipo se
complemente a partir de otras disposiciones cuya violación o incumplimiento
configura la falta disciplinaria de que se trate. Por
lo anterior, resulta de capital importancia, brindar al operador jurídico
disciplinario, pautas que permitan la correcta tipificación de conductas que
son consideradas como actos de corrupción y que pueden tener incidencia
disciplinaria, a fin de completar la descripción típica que requiere el numeral
1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Cabe
resaltar, que la Corte Constitucional en sentencia C-434 de 2013, ha
establecido diferentes criterios a fin de precisar qué conductas se deben
entender como actos de corrupción en el ordenamiento jurídico colombiano. "observa
la Sala que en el ordenamiento jurídico colombiano es posible determinar qué
tipos penales constituyen actos de corrupción. (...) en el ordenamiento
colombiano sí existen instrumentos jurídicos a partir de los cuales es posible
determinar el significado de la expresión "hechos o circunstancias que
puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles". Se
aprecia, en consecuencia, que en el ordenamiento jurídico colombiano actual,
existen elementos de juicio que permiten determinar al operador disciplinario,
si una conducta es, o no constitutiva como un acto de corrupción. Se
aprecia, en consecuencia, que en el ordenamiento jurídico colombiano actual,
existen elementos de juicio que permiten determinar al operador disciplinario,
si una conducta es, o no constitutiva como un acto de corrupción. En
consecuencia y para mayor claridad, se imparte la siguiente directriz: A
fin de que disciplinariamente se complete la descripción típica de los tipos en
blanco que hagan referencia a actos de corrupción, son considerados como tales,
en el ordenamiento colombiano, aquellos que se relacionan en el anexo de la
presente Directiva. Se
debe precisar que el listado que se presenta, es meramente indicativo y no
excluye, que, a partir de otros instrumentos jurídicos, como la jurisprudencia
o normas especiales al respecto, sea posible al operador jurídico analizar e
incluir otras conductas que puedan ser consideradas como de actos de
corrupción. Por
lo anterior, se recomienda al Operador Disciplinario, que, al realizar la
adecuación típica del comportamiento presuntamente corrupto, cite el artículo
48 numeral de la Ley 734 de 2002, complementado con el respectivo artículo que
describa alguna conducta constitutiva como actos de corrupción, como las que se
describen en el anexo de la presente directiva. En
el evento en que el operador disciplinario halle mérito para que se investigue
penalmente, deberá remitir copias del expediente al ente competente. En
caso de requerir mayor información, puede dirigirse a la Dirección Distrital de
Asuntos Disciplinarios de la Secretaría Jurídica Distrital al teléfono 3183000
ext. 1590. Cordialmente, ENRIQUE
PEÑALOSA LONDOÑO Alcalde
Mayor Nota: Ver Anexo. Proyectó: Juan Camilo
Cabrejo Gutiérrez – Contratista
Aprobó: Juan Carlos
León Alvarado - Director Distrital de Asuntos Disciplinarios
Aprobó: William
Antonio Burgos - Subsecretario Jurídico
Aprobó: Dalila Astrid
Hernández Corzo - Secretaria Jurídica Distrital |