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Acuerdo 033 de 2018 Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR

Fecha de Expedición:
20/11/2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
04/12/2018
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 50797 del 04 de diciembre de 2018.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 033 DE 2018

 

(Noviembre 20)

 

Por medio del cual se adopta la Tasa Compensatoria por la Utilización Permanente de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá y se adoptan otras disposiciones

 

El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR),

 

en uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial de las conferidas por el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, el Decreto 1648 de 2016 por el cual se adiciona un Capítulo al Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 del 2015, y del literal 10 del artículo 24 de la Resolución número 703 de 2003 “por la cual se aprueban los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR)”, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 58 establece entre otros aspectos que “la propiedad es una función social que implica obligaciones, como tal, le es inherente una función ecológica”.

 

Que la misma Constitución Política en el artículo 79 establece que “todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano” y “es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica”.

 

Que así mismo, la Carta Magna en su artículo 80 dispone que “el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”.

 

Que el Decreto Ley 2811 de 1974, establece en el artículo 204 que las áreas forestales protectoras deben ser conservadas permanentemente con bosques naturales o artificiales, prevaleciendo el efecto protector de estas coberturas.

 

Que el Acuerdo 30 de 1976, expedido por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, aprobado por el Ministerio de Agricultura mediante la Resolución Ejecutiva 76 de 1977, definió como Área de Reserva Forestal Protectora a la zona denominada Bosque Oriental de Bogotá.

 

Que la Resolución 1766 de 2016, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, adoptó el Plan de Manejo de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, adoptando su zonificación y reglamentó sus usos.

 

Que la misma norma en el artículo 5º, definió la Zona de Recuperación Ambiental como aquella “zonas destinadas a la recuperación y mantenimiento del efecto protector de la reserva forestal dentro de áreas que han sido alteradas por el desarrollo de viviendas rurales semiconcentradas y/o dispersas o de edificaciones de uso dotacional, generando procesos de fragmentación y deterioro de coberturas naturales. Dichas áreas deben ser sometidas a tratamientos de recuperación ambiental para garantizar que las infraestructuras allí presentes no pongan en riesgo el efecto protector de los suelos y el funcionamiento integral de la reserva forestal protectora en el marco de los parámetros definidos en el documento técnico de soporte del Plan de Manejo y las demás determinaciones establecidas en el fallo del 5 de noviembre de 2013, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la Acción Popular identificada con radicado 250002325000200500662-03 con ponencia de la Consejera la doctora María Claudia Rojas Lasso.

 

La zona está conformada, tanto por las áreas establecidas como zona de recuperación ambiental en la Resolución 463 de 2005, así como aquellas viviendas rurales semiconcentradas y dispersas; edificaciones de uso dotacional, residencial, comercial y de servicios; e instalaciones educativas, de seguridad y religiosas, construidas con anterioridad al año 2005”.

 

Que igualmente en el numeral 4, del artículo 3º de la Resolución 463 de 2005 establece: “c) El Plan de Manejo de la Reserva Forestal deberá especificar las medidas de prevención, mitigación, corrección y compensación a que están obligados los propietarios de las edificaciones contenidas en estas zonas, así como los demás parámetros para su correcta armonización y funcionamiento”.

 

Que este mismo numeral dispuso: “d) (...) Para efectos de regular y utilizar correctamente las compensaciones a que están obligados los propietarios de viviendas localizadas al interior de estas zonas, la CAR establecerá los mecanismos para el cobro, administración y gestión de recursos provenientes de las mismas. Estos recursos se destinarán de manera exclusiva para el desarrollo de los programas y proyectos formulados en el Plan de Manejo”.

 

Que el artículo 42 de la Ley 99 de 1993 modificado por el artículo 211 de la Ley 1450 de 2011, establece “...que podrán fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables”.

 

Que el fallo del 5 de noviembre de 2013, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la Acción Popular identificada con radicado 250002325000200500662-03 ordenó al Ministerio de Ambiente “Fijar, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las tasas compensatorias, estableciendo tarifas diferenciales, según el estrato socioeconómico a que pertenece el predio respectivo ubicado en la Zona de Recuperación Ambiental…”.

 

Que mediante el Decreto 1648 de 2016 se adicionó al Decreto Único Reglamentario Sector Ambiente número 1076 de 2015, el Capítulo 11 al Título 9, de la Parte 2 del libro 2, relacionado con la tasa compensatoria por la utilización permanente de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá.

 

Que en el Capítulo 11 el artículo 2.2.9.11.1.1 del Decreto Único Reglamentario sector Ambiente número 1076 de 2015 establece que se debe reglamentar la tasa compensatoria de que trata el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, por la utilización permanente de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, de predios con edificaciones ubicados en la Zona de Recuperación Ambiental definida en la Resolución 463 de 2005, expedida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o la categoría de zonificación que haga sus veces.

 

Que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.2.9.11.1.2 del precitado decreto el ámbito de aplicación recae sobre la autoridad ambiental como sujeto activo que se refiere el artículo 2.2.9.11.1.3 y a los propietarios, poseedores o tenedores de predios con edificaciones localizados en la Zona de Recuperación Ambiental definida por la Resolución 463 de 2005, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o la categoría de zonificación que haga sus veces, en la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá.

 

Que, para todos los efectos, el cobro de la tasa compensatoria se aplicará sobre los predios con área alterada, con edificaciones existentes al 14 de abril de 2005, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resolución 463 de 2005, expedida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en su artículo 3º numeral 4, literal e).

 

Que de conformidad con el artículo 2.2.9.11.1.3 del mismo decreto, es competente para cobrar y recaudar la tasa compensatoria por la utilización permanente de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 13, del artículo 31, de la Ley 99 de 1993.

 

Que de acuerdo con el artículo 2.2.9.11.1.4 del mismo decreto, están obligados al pago de la tasa compensatoria todos los propietarios, poseedores o tenedores, a los que se les denomina sujeto pasivo, de predios con edificaciones ubicados en la Zona de Recuperación Ambiental definida por la Resolución 463 de 14 de abril de 2005, o la categoría de zonificación que haga sus veces, de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá.

 

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.9.11.3.2 del Decreto 1076 del 2015, la tarifa de la tasa compensatoria (T) por el uso permanente de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, expresada en pesos por metro cuadrado, está compuesta por el producto de la tarifa mínima (Tm), el factor de perpetuidad (fp) y el factor de diferencial socioeconómico (fdse); la cual se enuncia de la siguiente forma:

 

T = Tm x fp x fdse

 

Que mediante la Resolución 2723 de 2017 el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definió la Tarifa Mínima (Tm) para el año 2017 que corresponde a treinta y nueve mil novecientos cuarenta y dos pesos por metro cuadrado ($39.942/m2), la cual se ajustará anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC), para el año inmediatamente anterior.

 

Que bajo el artículo 2.2.9.11.3.4 del Decreto 1076 de 2015, está definido el factor de perpetuidad (fp): Debido a que la utilización de la reserva es de forma permanente, el costo de rehabilitación ecológica, por metro cuadrado, se difiere a perpetuidad, por medio de la tasa social de descuento vigente para proyectos de inversión social en Colombia, doce por ciento (0.12), definida por el Departamento Nacional de Planeación (DNP).

 

Que así mismo en el artículo 2.2.9.11.3.5. del precitado decreto se estableció que Factor de Diferencial Socioeconómico (fdse): Es el coeficiente que busca diferenciar el pago de la Tasa Compensatoria de cada predio teniendo en cuenta el estrato socioeconómico al que pertenece, según la siguiente tabla:

 

 

Que para adelantar el cobro en los predios con destino económico diferente al habitacional, que no poseen estratificación socioeconómica, se les aplicará un factor de diferencial socioeconómico dependiendo de la propiedad del predio y del destino económico en el que esté clasificado según la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, de la siguiente manera:

 

a) Para predios de propiedad de particulares que tengan destinos económicos como: comercio puntual, comercio en centro comercial, comercio en corredor comercial, recreacionales privados, dotacionales privados, parqueaderos, predios con mejoras, predios industriales y vías de propiedad privada se les aplicará el factor de diferencial socioeconómico equivalente al estrato 6.

 

b) Para predios de propiedad del Estado que tengan destinos económicos públicos, se les aplicará el factor de diferencial socioeconómico equivalente al estrato 1.

 

Que conforme al artículo 2.2.9.11.4.1 el monto a pagar (MP) por los sujetos pasivos dependerá del área alterada (Aa) y la tarifa de la tasa compensatoria (T), en aplicación de las pautas y reglas definidas en el artículo 42 de la Ley 99 de 1993 y que se expresa así:

 

MP = Aa x T

 

Donde:

 

MP: Monto a Pagar, se expresa en pesos ($).

 

Aa: Área alterada, se expresa en metros cuadrados (m2), y corresponde a la superficie de terreno de un predio que ha sido transformado y ocupado con edificaciones, generando procesos de fragmentación y deterioro de coberturas naturales.

 

T: Tarifa de la tasa compensatoria, expresada en pesos por metro cuadrado ($/m2), definida anteriormente.

 

Para los predios que están en régimen de propiedad horizontal, el monto a pagar por cada propietario o poseedor se calculará a partir de la suma del área, alterada privada y el área equivalente por coeficiente de copropiedad de los bienes comunes.

 

Que conforme al artículo 2.2.9.11.5.1 del precitado decreto la tasa compensatoria deberá ser cobrada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), así:

 

1. Mediante factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento de conformidad con las normas tributarias y contables, la cual no podrá ser superior a un (1) año, y deberá contemplar un corte de facturación a 31 de diciembre de cada año, cobro por año vencido.

 

2. La tasa compensatoria deberá cancelarse dentro de los sesenta (60) días calendario, siguientes a la expedición de la factura, cuenta de cobro o cualquier documento de conformidad con las normas tributarias y contables, vencido dicho término, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) podrá cobrar los créditos exigibles a su favor en el marco del cobro coactivo establecido en la Ley 1437 de 2011.

 

3. Los usuarios tendrán derecho a presentar reclamaciones por escrito con relación al cobro de la tasa ante la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), los cuales deberán hacerse dentro de los treinta (30) días calendario, siguientes a la fecha límite de pago establecido en el documento de cobro. Presentada la reclamación, la CAR deberá resolverla de conformidad con la normativa que regula el derecho de petición. Contra el acto administrativo que resuelva el reclamo, proceden los recursos previstos en la ley.

 

4. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), deberá llevar la relación detallada de las solicitudes presentadas, del trámite y de las respuestas dadas a las reclamaciones.

 

Que según lo establecido en el artículo 2.2.9.11.5.2 del Decreto 1076 de 2015, los recaudos de la Tasa Compensatoria se destinarán a la protección y renovación de los recursos naturales renovables en la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá de acuerdo a lo establecido en el Plan de Manejo de esta reserva y podrá utilizar hasta el 10% de los recursos recaudados de la tasa compensatoria para cubrir los gastos de implementación y seguimiento de la tasa.

 

Que, en mérito de lo expuesto,

 

ACUERDA:

 

Artículo 1º. Adoptar la tasa compensatoria por la utilización permanente de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, según las condiciones señaladas en el Decreto 1648 del 21 de octubre de 2016.

 

Artículo 2º. Adoptar la tarifa mínima para la determinación del monto a cobrar por concepto de la tasa compensatoria por la utilización permanente de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá para el año, en treinta y nueve mil novecientos cuarenta y dos pesos por metro cuadrado ($39.942/m2), definida en la Resolución MADS 2723 de 2017.

 

Parágrafo. La tarifa mínima adoptada por el presente artículo será ajustada anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC), determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

 

Artículo 3º. Establecer el cobro de la tasa compensatoria por el uso permanente de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, expresada en pesos por metro cuadrado, teniendo en cuenta el producto de los siguientes factores: Tarifa mínima (Tm), el factor de perpetuidad (fp) y el factor de diferencial socioeconómico (fdse); y fijar el monto final a pagar (MP) por los sujetos pasivos, el cual dependerá del área alterada (Aa) y la tarifa de la tasa compensatoria (T), conforme a lo expresado en la parte considerativa.

 

Artículo 4º. El Cálculo del monto a pagar por la tasa compensatoria depende del área alterada, la cual incluye toda superficie de terreno de un predio que ha sido transformado y ocupado por edificaciones. Para dicho cálculo se tendrá en cuenta la información oficial suministrada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD), en donde solo están registradas las áreas correspondientes a las edificaciones; por lo tanto, el resto de las áreas alteradas (vías de acceso, parqueaderos, entre otros) no se incluirán para el cálculo de la tarifa, hasta tanto no se actualice esta información.

 

Parágrafo. En complementación y monitoreo de los aspectos socioambientales de la reserva, el plan de manejo dentro de su componente estratégico contempló los proyectos de levantamiento del inventario de edificaciones y su área de ocupación en la zona de recuperación ambiental, estudios socioeconómicos de la reserva y la implementación de mecanismos y estrategias que permitan un mayor control y vigilancia de los recursos naturales presentes en la reserva.

 

Artículo 5º. La tasa compensatoria por la utilización permanente de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá será cobrada mediante factura a partir del periodo 2018, año vencido.

 

Artículo 6º. El Director General de la Corporación mediante acto administrativo, reglamentará el presente acuerdo en lo relacionado con los procedimientos para la conformación de la base de datos de los sujetos pasivos del cobro, liquidación, facturación, recaudo y cobro de la tasa compensatoria por la utilización permanente de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá.

 

Artículo 7º. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 20 días del mes de noviembre del año 2018.

 

El Presidente del Consejo Directivo,

 

Herman Estiff Amaya Téllez.

 

La Secretaria del Consejo Directivo,

 

Ana Érika Jineth Peña Castellanos.