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Decreto 719 de 2018 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
10/12/2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
13/12/2018
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 6452 del 12 de diciembre de 2018.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 719 DE 2018

 

(Diciembre 10)

 

Por medio del cual se adopta la medida de restricción al expendio y consumo de bebidas embriagantes dentro de la UPZ 80 de la Localidad de Kennedy en la ciudad de Bogotá, D.C.

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.,

 

En uso de las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial las conferidas por el artículo 35 y el numeral 2 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, el subliteral c) del numeral 2º del literal b) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, el artículo 2.2.4.1.1. del Decreto Nacional 1066 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto Nacional 1740 de 2017 y el parágrafo del artículo 83 de la Ley 1801 de 2016, y,


NOTA: Se negó por improcedente la solicitud de revocatoria directa. Decreto Distrital 127 de 2019.

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo de la Constitución Política dispone que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades.

 

Que corresponde al Alcalde Mayor, como primera autoridad de policía en la ciudad, adoptar las medidas y utilizar los medios de policía necesarios para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 35, el numeral 2 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 y el numeral del artículo 188 del Acuerdo Distrital 79 de 2003, “Por el cual se expide el Código de Policía de Bogotá D.C.”, en concordancia con lo establecido en el artículo 204 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 205 de la Ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia.”

 

Que el subliteral c) del numeral 2° del literal b) y el parágrafo del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, prescriben como funciones de los alcaldes:

 

“B) En relación con el orden público:

 

2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como:

 

(...)

 

c) Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes.

 

(…)

 

PARÁGRAFO 1°. La infracción a las medidas previstas en los literales a), b) y c) del numeral 2 se sancionarán por los alcaldes con multas hasta de dos salarios legales mínimos mensuales”.

 

Que el artículo 2.2.4.1.1 del Decreto Único 1066 de 2015 Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, adicionado por el artículo 1 del Decreto Nacional 1740 de 2017, establece la siguiente definición: “Ley seca. Para efectos del presente Capítulo se entenderá como Ley Seca la medida preventiva y temporal, que un alcalde decreta para prohibir y restringir el expendio y consumo de bebidas embriagantes, con el fin de mantener o restablecer el orden público.”, y el artículo 2.2.4.1.2. ídem señala los “Criterios para prohibir y restringir el expendio y consumo de bebidas embriagantes”, disponiendo que:

 

“Los alcaldes municipales y distritales, en el marco de su autonomía, en ejercicio de su poder de policía y en uso de las facultades del literal c) del numeral 2º, del literal b) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, podrán decretar la ley seca, si cumplen con los siguientes criterios:

 

a) La medida debe adoptarse de acuerdo con los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad. No puede traducirse en la supresión absoluta o ilimitada de libertades públicas o privadas.

 

b) La medida debe ser indispensable y su única finalidad debe ser la conservación o restablecimiento del orden público, y no podrá motivarse por razones ajenas al orden público.

 

c) Debe existir una relación de causalidad entre la posible o efectiva alteración al orden público y la adopción de la medida.

 

d) Determinar el tiempo por el que se adopta la medida, el cual debe corresponder al estrictamente necesario para conservar o restablecer el orden público.

 

e) En los casos en que se cuenten con estudios de seguridad, los alcaldes deberán motivar el acto administrativo en dichos estudios, donde se demuestre la afectación o posible afectación al orden público;

 

f) La medida puede ser adoptada en todo o parte de la jurisdicción del municipio o distrito.

 

Parágrafo 1°. Durante las elecciones nacionales y territoriales, se decretará la “Ley Seca” en los horarios señalados por el Código Nacional Electoral, sin perjuicio de la potestad constitucional del Presidente de la República para modificar los mismos.

 

De ser necesario, los acaldes municipales y distritales podrán ampliar dicho periodo cuando hay jornadas electorales, ante circunstancias extraordinarias.”.

 

Que mediante la Directiva de Gerencia No. 033 de junio 22 de 2006 la Gerencia General de la Corporación de Abastos de Bogotá S.A., adoptó el reglamento interno de funcionamiento de Corabastos, el cual en el numeral 9 del artículo 80 prescribe para los vendedores ambulantes, estacionarios, acarreadores, zorreros, coteros, braceros, loteros, vendedores de apuestas permanentes o chances, rifas y lustradores que están obligados a: “No ingerir bebidas alcohólicas, ni efectuar juegos de mano o azar durante su permanencia en Corabastos…”. Respecto de los vendedores de comida preparada tinto, perico y aromáticas, cacharrería y confitería; en el numeral 5 del artículo 81 del mismo reglamento señala la obligación de: “No expender bebidas alcohólicas.”. Así mismo, para todos y cada uno de los usuarios de Corabastos en el numeral 25 del artículo 94 del reglamento se establece que: “Está prohibida la venta de bebidas alcohólicas para consumo dentro de Corabastos, excepto en los locales destinados a restaurantes y cafeterías, cuando cumplan con las normas de sanidad, dentro de los horarios establecidos.”.

 

Que pese a que existe la anterior reglamentación en los recorridos que se hacen al interior de la Corporación de Abastos de Bogotá, S.A., (en adelante Corabastos) se pudo establecer que existen vendedores ambulantes autorizados por las directivas de Corabastos, así como no autorizados, que invaden áreas de circulación vehicular y peatonal afectas al espacio público como lo son las vías y andenes existentes entre las bodegas que instalan allí ventas de comida y bebidas que de un lado generan alto riesgo para la comunidad debido al uso de estufas de gas propano y de otro lado impiden la libre circulación por la fijación de mesas, sillas y demás elementos en los cuales desarrollan actividades de venta y consumo de bebidas incluyendo las alcohólicas desde tempranas horas de la mañana, situación que además conlleva una alta problemática social en la medida que el personal que presta servicios en Corabastos como lo son los coteros, braceros, zorreros y demás, después de prestar sus servicios de cargue, descargue y transporte de mercancías para el abastecimiento y desabastecimiento de Corabastos, se dirigen a estos sitios a consumir bebidas alcohólicas desde tempranas horas de la mañana atrayendo actividades indeseadas como lo son la prostitución y juegos de suerte y azar que están prohibidos.

 

Que por lo anterior, el señor Enrique León Cárdenas en su calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio María Paz ubicado en la localidad de Kennedy de esta ciudad, interpuso Acción Popular No 11001-33-31-013-2009-00226-00, demanda que fue admitida mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2009, debido a que “(…) en el barrio María Paz de la localidad de Kennedy, el cual se encuentra dentro de la Unidad de Planeación Zona No. 80 –CORABASTOS, (…) han proliferado actividades comerciales, que ante la ausencia del Distrito a través de sus entidades competentes ha conllevado que se convierta en una de las Zonas más peligrosas del Distrito Capital.

 

(…) existen inmuebles ubicados en las direcciones que se indican en el escrito de demanda, en las cuales se desarrollan actividades comerciales, que además de no cumplir con los requisitos de la Ley 232 de 1995, en la mayoría de los casos invaden el espacio público y en otros se atenta contra la seguridad de los moradores del sector por el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias alucinógenas, o con producto de reciclaje taponan la vía pública y en otros con los residuos de animales taponan los sumideros de agua lluvia y negras y en otros casos la contaminación auditiva y del medio ambiente por los químicos (fabricas) perjudican a los residentes. Así mismo se indica que los pocos lotes del Barrio que están sin construir son la guarida perfecta de recicladores y personas dedicas al consumo de alucinógenos, además de convertirse en botaderos y quema de basura, y donde los habitantes de la calle hacen sus necesidades fisiológicas, lo que conlleva contaminación y aunado a lo anterior (sic) que puedan ser utilizado por violadores, sin que al respecto las entidades demandadas hayan cumplido con lo de sus respectivas competencias. (…)”.

 

Que el conocimiento de la citada Acción Popular le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, identificándose el expediente con el numero 11001-33-31-013-2009- 00226-00, el cual, agotado el trámite pertinente, se pronunció mediante sentencia de fecha 6 de octubre de 2011 en donde analizó el material probatorio estableciendo que: “(…) existe una ocupación de las vías públicas del Barrio María Paz de la localidad 08 de Kennedy de la ciudad de Bogotá D.C., por parte de particulares dedicados al comercio informal, así como a las actividades de alto impacto, desarrollo de actividades clandestinas, ilegales e informales y la ocupación estacionaria y ambulante de compra, venta y prestación de servicios perturbadores y ajenos a la actividad residencial principal del Barro María Paz. Esta situación no puede ser considerada desde ningún punto de vista como normal o justificada pues atenta contra los derechos de la colectividad especialmente de los residentes y comerciantes formales de la zona a quienes se les dificulta su desplazamiento; el acceso a sus viviendas o establecimientos comerciales y el desarrollo de su actividad. Así mismo, impide el libre tráfico de vehículos y peatones. La ocupación del espacio público por particulares que ejercen actividades de comercio en desmedro del resto de colectividad exige que las autoridades competentes, en este caso la Alcaldía local (sic) de correspondiente, con apoyo de la Alcaldía Mayor de Bogotá y de la Policía Nacional, lo recuperen para el uso de todos los ciudadanos. (…)”.

 

Que como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, resolvió:

 

“PRIMERO: PROTEJANSE los derechos o intereses colectivos de conformidad con la constitución y la ley, al goce a un medio ambiente sano, seguridad y salubridad pública, la moral administrativa, al goce del espacio público y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes del Barrio María Paz, conforme todo lo expuesto en la parte motiva.

 

SEGUNDO: ORDENASE a las Autoridades Locales y Distritales, que, si no lo han hecho ya, inmediatamente adopten las medidas de todo orden, inclusive las presupuestales, necesarias para la recuperación del espacio público y lograr que cesen además toda amenaza a los derechos o intereses colectivos al goce a un medio ambiente sano, de conformidad con la constitución y la ley, seguridad y salubridad pública, la moral administrativa, al goce del espacio público y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes del Barrio Maia Paz, conforme todo lo expuesto en la parte motiva, para ello deberán iniciar, de forma inmediata a partir de la ejecutoria de la sentencia, todas las acciones administrativas y legales tendientes a lograrlo en los términos de Ley y conforme lo (sic) indicados en este proveído. Lo anterior en un plazo no mayor a un (1) año.

 

(…)

 

SÉPTIMO: ORDENASE a la Alcaldía Local de Kennedy que para el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente providencia, previamente elabore un cronograma detallado sobre el desarrollo, ejecución y puesta en marcha de tales deberes así como de las actividades que considere pertinentes para tal fin. (…)”

 

Que en cumplimiento de la providencia antes mencionada, el Alcalde Mayor (E) expidió la Resolución 042 del 22 de junio de 2012, “Por la cual se adoptan las medidas administrativas para la integración del Comité de Coordinación Interinstitucional para el cumplimiento del fallo judicial proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, dentro del expediente de Acción Popular 11001-33-31-013-2009-00226-00”, adicionada con la Resolución 045 del 12 de julio de 2012 y modificada por la Resolución 044 del 26 de agosto de 2013. En dicho acto administrativo, el Alcalde Mayor, entre otras cosas, creó el “Comité de Coordinación Interinstitucional del Barrio María Paz de la Localidad de Kennedy”.

 

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, la verificación del cumplimiento del fallo de fecha 6 de octubre de 2011, expediente 11001-33-31-013-2009-00226-00, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, le correspondió al Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, despacho ante el cual el Distrito Capital ha presentado informes respecto a las actividades desarrolladas para dar cumplimiento a la citada providencia.

 

Que dentro del proceso de verificación de cumplimiento del fallo de fecha 6 de octubre de 2011 del expediente 11001-33-31-013-2009-00226-00 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el día 4 de julio de 2018 llevó a cabo “audiencia de verificación de cumplimiento de fallo”, acta No 119, en la cual el citado despacho impartió varias órdenes con miras al cumplimiento de la aludida sentencia. Como consecuencia de lo anterior y conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Distrital 637 de 2016 la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia mediante oficio número 20181000140672 de fecha 18 de julio de 12018 remitió informe de las actividades realizadas durante los 2 últimos años.

 

Que no obstante las medidas implementadas, la problemática evidenciada en la UPZ 80 Corabastos de la Localidad de Kennedy en la ciudad de Bogotá, D.C. persiste, razón por la cual el Alcalde Local de Kennedy, mediante oficio No 20185820438351 del 16 de agosto de 2018, radicado con el No 2018-541-029612-1 del 21 de agosto de 2018, dirigido al señor Secretario Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, informó que en la sesión del Consejo Local de Seguridad del 07 de febrero de 2018 “el comandante de la Estación de Policía socializó a los integrantes del Consejo la problemática existente en las UPZ´s de Corabastos (…)” y como consecuencia de lo anterior se permite plantear la posibilidad de “restringir el consumo de bebidas embriagantes en estos sectores, por el término de tres (3) meses, dando prioridad a la UPZ’s Corabastos toda vez que es la Unidad que se ve mayormente afectada”.

 

Que así mismo de la información registrada en el Sistema de Información Estadístico Contravencional y Operativo (SIEDCO) de la Policía Nacional indica que el 69% del total de homicidios y 80% del total de lesiones personales registradas en la ciudad en el periodo de enero a septiembre de 2018, han sido causados por riñas, siendo Kennedy, después de Ciudad Bolívar, la localidad con más homicidios en Bogotá y la primera en lesiones personales (cifras a septiembre de 2018), concentrado el 14% de los homicidios, el 12% de las lesiones de la ciudad y el 14% de las riñas.

 

Que de igual forman, conforme a la información registrada en el Sistema de Información Estadístico Contravencional y Operativo (SIEDCO) de la Policía Nacional, de las 13 UPZ de la localidad de Kennedy, una de ellas, Corabastos, concentra buena parte de los delitos contra la vida y la integridad de la localidad, así como de comportamientos contrarios a la convivencia como las riñas.

 

Que en efecto, las cifras del Sistema de Información Estadístico Contravencional y Operativo (SIEDCO) de la Policía Nacional muestran que la UPZ 80 se encuentra dentro de las UPZ más violentas de la ciudad (en Bogotá hay 116 UPZ), la UPZ 80 es la UPZ número 13 en homicidios y la número 15 en lesiones. Esta, para lo corrido de 2018, concentra el 16% de los homicidios de la localidad de Kennedy, el 10% de las lesiones y el 8% de las riñas. En su mayoría en esta UPZ los homicidios y las lesiones son producto de riñas, tal como se observa a continuación:

 

Que de conformidad con las cifras consolidadas por la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, con información del Registro Nacional de Medidas Correctivas, RNMC – PONAL, en la UPZ 80 de la Localidad de Kennedy, dentro del periodo comprendido entre el 01 de agosto de 2017 y el 30 de septiembre de 2018 se registran 3283 comparendos por comportamientos contrarios a la convivencia.

 

Que adicionalmente la UPZ 80 es una de las UPZ que más comparendos tienen por “portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público” (art 27, numeral 6 del Código Nacional de Policía y Convivencia); en efecto, desde el 01 de agosto de 2017 hasta el 30 de septiembre de 2018 se registran en el RNMC 1.445 comparendos, esto equivale al 12% del total de comparendos en la localidad por este comportamiento. La cifra es elevada si se considera que en Bogotá hay 116 UPZ y que cada UPZ registra en promedio 750 comparendos en el mismo periodo por este comportamiento.

 

Que la Secretaría Distrital de Planeación mediante oficio 2-2018-51715 del 29 de agosto de 2018, respecto al uso del suelo permitido en la Unidad de Planeamiento Zonal 80, específicamente los orientados a establecer las zonas en donde se permite la actividad de “venta y consumo de bebidas alcohólicas”; manifestó lo siguiente:

 

“(…) En la UPZ No. 80 Corabastos (…): “Sector Normativo 3 – Subsector de usos III (MVA)(…) En este sector solamente se permite el expendio y consumo de bebidas alcohólicas en el subsector de usos III, únicamente en los predios que cuenten con frente a los corredores de la Malla Vial Arterial (MVA) construida, es decir los que estén sobre la Avenida Ciudad de Cali (AK 86) y sobre la avenida Manuel Cepeda Vargas (DG 3).

 

Sector Normativo 4 - Subsector de usos II. (…) En este sector solamente se permite el expendio y consumo de bebidas alcohólicas en el subsector de usos II, únicamente en los predios que cuenten con frente a la Malla Vial Arterial (MVA) construida, es decir los que estén sobre la Avenida Ciudad de Cali (AK 86).

 

Sector Normativo 6 - Subsector de usos IV. (…) En este sector solamente se permite el expendio y consumo de bebidas alcohólicas en el subsector de usos IV, únicamente en los predios que cuenten con frente a la Malla Vial Arterial (MVA) construida, es decir los que estén sobre la Avenida Ciudad de Cali (AK 86), Avenida Ciudad de Villavicencio (AC 43 sur) y la Avenida Agoberto Mejía (AK 80)”.

 

Que teniendo en cuenta lo anterior se concluye que dentro la Unidad de Planeación Zonal 80, se encuentran 3 subsectores divididos en 5 zonas o polígonos donde está permitida la venta y consumo de bebidas alcohólicas, por lo tanto, solo estos 5 polígonos estarán exceptuados de la medida que se pretende tomar, así:

 

 

Que los límites de áreas en las que se permite el expendio y consumo de bebidas alcohólicas (únicamente en predios que cuenten con frente sobre la malla vial arterial) en la UPZ 80, son:

 

IDPOLIGONO

CODIGO_ UPZ

CODIGO_ SECTORUSO

LIMITES VIALES POLIGONOS

AREA (KM2)

1

UPZ 80

III

Dg3 (AV MANUEL CEPEDA VARGAS) entre KR 80H hasta Kr 82

0,00641

2

III

AV KR 86 (AV CIUDAD DE CALI) entre DG 2B hasta CL 34 A SUR

0,035917

3

II

AV KR 86 (AV CIUDAD DE CALI) entre CL 34 A SUR hasta DG 38 SUR

0,009426

4

IV

AV KR 86 (AV CIUDAD DE CALI) entre DG 38 SUR hasta CL40 B BIS

0,014017

5

IV

AV KR 86 (AV CIUDAD DE CALI) entre CL 41 SUR hasta AC 43 SUR (AV CIUDAD DE VILLAVICENCIO) / AV CL 43 SUR (AV CIUDAD DE VILLAVICENCIO) entre AV KR 86 (AV CIUDAD DE CALI) hasta AV KR 80 (AV AGOBERTO MEJIA) / AV KR 80 (AV AGOBERTO MEJIA) entre AV CL43 SUR (AV CIUDAD DE VILLAVIENCIO) hasta CL42 A SUR

0,067209

 

Fuente: Oficina de Análisis de la Información y Estudios Estratégicos SDSCJ

 

Que la necesidad de tomar medidas para la conservación de la seguridad y el orden público en la UPZ 80 Corabastos de la Localidad de Kennedy en la ciudad de Bogotá, D.C., se ha tratado por parte de la Secretaría Distrital de Gobierno y la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia con la Gerencia General de la Corporación de Abastos de Bogotá S.A., “Corabastos”, habiéndose efectuado una reunión el 25 de julio de 2018 en las instalaciones de la Secretaría Distrital de Gobierno, Subsecretaría de Gestión Local, en la que se planteó la posibilidad de recomendar la expedición de un Decreto por parte del Alcalde Mayor, así mismo, en reunión del 25 de septiembre de los corrientes, en las instalaciones de la Secretaría Distrital de Gobierno, Subsecretaría de Gestión Local se socializó el proyecto de decreto, según consta en actas suscritas al efecto.

 

Que en el Consejo Distrital de Seguridad y Convivencia, en sesión de fecha 26 de septiembre de 2018, según consta en acta No. 007 suscrita al efecto, presidida por el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., la Policía Metropolitana de Bogotá, D.C., trató la problemática antes expuesta, recomendando al Alcalde Mayor la implementación de la medida de “ley seca” en la UPZ 80 de la Localidad de Kennedy por el término de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente de la publicación del acto administrativo que así lo disponga, cuyo propósito será el de mitigar los efectos adversos de los acontecimientos que alteran la seguridad actualmente en esta UPZ tal como se expuso en la citada sesión.

 

Que una vez publicado el proyecto de decreto antes mencionado, el Consejo Distrital de Seguridad y Convivencia, en sesión de fecha 29 de octubre de 2018, según consta en el acta No 008 nuevamente analizó la pertinencia de la expedición del citado decreto, tomándose la decisión de recomendar al señor Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., la expedición del aludido acto administrativo.

 

Que teniendo en cuenta el aumento en la incidencia de algunos delitos, tales como lesiones y hurtos, y que los mismos se presentan con mayor incidencia en la UPZ 80 de la Localidad de Kennedy, se hace necesario adoptar medidas para la conservación de la seguridad y el orden público en dicho sector la Ciudad de Bogotá, D.C., tendientes a evitar conductas criminales que atenten contra la vida e integridad, el patrimonio y la tranquilidad de los habitantes del Distrito Capital en las zonas identificadas, consistentes en implementar la medida de “ley seca” en la UPZ 80 de la Localidad de Kennedy por el término de tres (3) meses.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Adoptar la medida consistente en restringir el expendio y consumo de bebidas embriagantes dentro de la UPZ 80 de la Localidad de Kennedy de esta Ciudad para garantizar la convivencia, conservar la seguridad y el orden público en la ciudad de Bogotá D.C, las 24 horas del día, los siete (7) días de la semana en el siguiente polígono:

 

UPZ 80 CORABASTOS:

 

Límite Norte: Avenida Manuel Cepeda Vargas (Diagonal 3).

 

* Límite Sur: Avenida Villavicencio (Av. Calle 43 sur).

 

* Límite Oriental: Avenida Agoberto Mejía Cifuentes (Av Carrera 80).

 

* Límite Occidental: Avenida Ciudad de Cali (Avenida Carrera 86).

 

PARÁGRAFO: La anterior restricción se aplicará sin perjuicio de las prohibiciones permanentes de expendio y/o consumo de bebidas alcohólicas dentro de las instalaciones de la Corporación de Abastos de Bogotá, S.A., “Corabastos”.

 

ARTÍCULO 2.- Quedarán exceptuados de la anterior medida los establecimientos de comercio que por su uso del suelo tienen permitida la venta y consumo de bebidas alcohólicas y que se encuentran únicamente en predios que cuenten con frente sobre la malla vial arterial, dentro de los siguientes cinco polígonos así:

 

IDPOLIGONO

CODIGO_ UPZ

CODIGO_ SECTORUSO

LIMITES VIALES POLIGONOS

AREA (KM2)

1

UPZ 80 - CORABASTOS

III

Dg3 (AV MANUEL CEPEDA VARGAS) entre KR 80H hasta Kr 82

0,00641

2

III

AV KR 86 (AV CIUDAD DE CALI) entre DG 2B hasta CL 34 A SUR

0,035917

3

II

AV KR 86 (AV CIUDAD DE CALI) entre CL 34 A SUR hasta DG 38 SUR

0,009426

4

IV

AV KR 86 (AV CIUDAD DE CALI) entre DG 38 SUR hasta CL40 B BIS

0,014017

5

IV

AV KR 86 (AV CIUDAD DE CALI) entre CL 41 SUR hasta AC 43 SUR (AV CIUDAD DE VILLAVICENCIO) / AV CL 43 SUR (AV CIUDAD DE VILLAVICENCIO) entre AV KR 86 (AV CIUDAD DE CALI) hasta AV KR 80 (AV AGOBERTO MEJIA) / AV KR 80 (AV AGOBERTO MEJIA) entre AV CL43 SUR (AV CIUDAD DE VILLAVIENCIO) hasta CL42 A SUR

0,067209

 


ARTÍCULO 4.- La Secretaría Distrital de Gobierno y la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, junto con la Policía Metropolitana de Bogotá, D.C., realizarán el correspondiente seguimiento, evaluación y recomendaciones, respecto de la medida ordenada en el artículo anterior con el fin de adoptar las medidas a las que hubiere lugar para la conservación de la seguridad y el orden público en la localidad de Kennedy. En todo caso la Alcaldía Local de Kennedy y la Policía Metropolitana velarán por la permanente ejecución de lo dispuesto en este decreto.

 

ARTÍCULO 5.- El incumplimiento de la presente prohibición acarreará las sanciones previstas en la ley y demás normas vigentes sobre la materia.

 

ARTÍCULO 6.- El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 10 días del mes de diciembre del año 2018.

 

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO

 

Alcalde Mayor de Bogotá D.C.

 

JUAN MIGUEL DURÁN PRIETO

 

Secretario Distrital de Gobierno

 

JAIRO GARCÍA GUERRERO

 

Secretario Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia