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DECRETO 2391
DE 2018 (Diciembre 24) Por el cual se reglamentan los artículos 70 y
73 del Estatuto Tributario y se sustituyen los artículos 1.2.1.17.20. y
1.2.1.17.21. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto
número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En uso de
sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los
numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo
de los artículos 70 y 73 del Estatuto Tributario, y CONSIDERANDO: Que
el Gobierno nacional expidió el Decreto número 1625 de 2016, Único
Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de
carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos
únicos. Que
se requiere sustituir los artículos 1.2.1.17.20. y 1.2.1.17.21. del Capítulo 17
del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único
Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar los artículos 70 y 73 del
Estatuto Tributario, en lo relacionado con el ajuste del costo de los activos
fijos para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional. Que
las disposiciones que reglamentaron los artículos 70 y 73 del Estatuto
Tributario, mediante el Decreto número 2169 del 2017 y que adicionaron los
artículos 1.2.1.17.20. y 1.2.1.17.21. al Decreto número 1625 de 2016 Único
Reglamentario en Materia Tributaria y que se retiran para incorporar los
artículos relacionados con los ajustes por el año gravable 2018, conservan su
vigencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales y
formales de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, y
para el control que compete a la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Que
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 del Estatuto Tributario, los
contribuyentes podrán ajustar anualmente el costo de los bienes muebles e
inmuebles que tengan el carácter de activos fijos por el porcentaje señalado en
el artículo 868 del mismo Estatuto. Que
el artículo 868 del Estatuto Tributario, creó la Unidad de Valor Tributario
(UVT) con el fin de unificar y facilitar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias, siendo la medida de valor que permite ajustar los valores
contenidos en las disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones
administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN). Que
de acuerdo con el artículo 73 del Estatuto Tributario, para efectos de
determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la
enajenación de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de
activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el
costo de adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de
la propiedad raíz, o en el incremento porcentual del índice de precios al
consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el
período comprendido entre el primero (1°) de enero del año en el cual se haya
adquirido el bien y el primero (1°) de enero del año en el cual se enajena. El
costo así ajustado, se podrá incrementar con el valor de las mejoras y
contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de
bienes raíces. Que
el artículo 73 del Estatuto Tributario dispone que cuando el contribuyente opte
por determinar el costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en
sociedades, con base en lo previsto en este artículo, la suma así determinada
debe figurar como valor patrimonial en sus declaraciones de renta, cuando se
trate de contribuyentes obligados a declarar, sin perjuicio de que en años
posteriores pueda hacer uso de la alternativa prevista en el artículo 72 del
mismo Estatuto, cumpliendo los requisitos allí exigidos. Que
el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz entre el primero (1°)
de enero de 2017 y el primero (1°) de enero de 2018, fue del ocho
punto tres por ciento (8.3%), según certificación expedida el 2 de
noviembre de 2018, por la Subdirectora de Catastro (E) del Instituto Geográfico
Agustín Codazzi. Que
el incremento porcentual del índice de precios al consumidor durante el periodo
comprendido entre el primero (1°) de octubre de 2016 y el primero (1°) de
octubre de 2017, fue del cuatro punto cero siete por
ciento (4.07%), según certificación expedida el 13 de octubre de 2017, por el
Director Operativo de la Dirección de Difusión de Mercadeo y Cultura
Estadística del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Que
en cumplimiento de los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y de lo
dispuesto por el Decreto Único 1081 de 2015, modificado por el Decreto número
270 de 2017, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En
mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1°. Sustitución de los
artículos 1.2.1.17.20. y 1.2.1.17.21 del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2
del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia
Tributaria. Sustitúyanse los artículos 1.2.1.17.20. y 1.2.1.17.21. del Capítulo
17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único
Reglamentario en Materia Tributaria, así: “Artículo
1.2.1.17.20. Ajuste del costo de los activos fijos. Los contribuyentes podrán
ajustar el costo de los activos fijos por el año gravable 2018, en cuatro punto cero siete por ciento (4.07%), de acuerdo con
lo previsto en el artículo 70 del Estatuto Tributario”. “Artículo
1.2.1.17.21. Costo fiscal para determinar la renta o ganancia ocasional. Para
efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente
de la enajenación durante el año gravable 2018, de bienes raíces y de acciones
o aportes que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean
personas naturales podrán tomar como costo fiscal cualquiera de los siguientes
valores: 1.
El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos
enajenados, que figure en la declaración de renta por el año gravable de 1986
por treinta y seis punto ochenta (36.80), si se trata
de acciones o aportes, y por trescientos catorce punto setenta y ocho (314.78),
en el caso de bienes raíces. 2.
El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien
enajenado por la cifra de ajuste que figure frente al año de adquisición del
mismo, conforme con la siguiente tabla:
De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 73 del Estatuto Tributario, en cualquiera
de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida, puede ser
incrementada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que
se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces. Parágrafo. El costo fiscal de los
bienes raíces, aportes o acciones en sociedades determinado de acuerdo con este
artículo, podrá ser tomado como valor patrimonial en la declaración de renta y
complementarios del año gravable 2018”. Artículo 2°. El presente decreto
rige a partir de la fecha de su publicación y sustituye los artículos
1.2.1.17.20. y 1.2.1.17.21. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del
Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dado en
Bogotá, D. C., a los 24 días del mes de diciembre del año 2018. IVÁN
DUQUE MÁRQUEZ El
Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto
Carrasquilla Barrera. |