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Ley 5 de 1920 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
09/09/1920
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/09/1920
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

LEY 5 DE 1920

(Septiembre 9)

que dicta varias disposiciones sobre denominación de los municipios.

Ver el art. 64 y ss. Decreto Nacional 1222 de 1986

Artículo 1o.- Corresponde a las asambleas departamentales dar, en lo sucesivo, nombre a los municipios del respectivo departamento.

Artículo 2o.- Las asambleas departamentales, en ejercicio de la atribución que se les confiere por el artículo anterior, no podrán introducir variaciones en los nombres antiguos, indígenas o históricos.

La disposición de este artículo no impide que a los nombres indígenas o históricos se puedan anteponer o añadir otros por razón de distinción u otra respetable de conveniencia pública.

Artículo 3o.- Las asambleas no podrán dar a los municipios de un departamento, nombres de otros municipios pertenecientes a otro departamento de la república.

Artículo 4.- El Ministerio de Gobierno pasará a las asambleas departamentales un cuadro de los municipios del país que tengan nombres repetidos para que los sustituyan por otros. Dicho cuadro debe llevar la fecha de la creación del municipio respectivo, pues en el caso de repetición corresponderá conservar el nombre al más antiguo.

Parágrafo.- El ministro de gobierno dictará las disposiciones que crea convenientes a fin de que unas asambleas se impongan de las labores de las otras y puedan ponerse de acuerdo para hacer el cambio de nombres a que se refiere este artículo sin incurrir en nuevas repeticiones.

Dada en Bogotá a 9 de septiembre de 1920.