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Decreto 2408 de 2018 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
24/12/2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
24/12/2018
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 50.817 del 24 de diciembre de 2018.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2408 DE 2018

 

(Diciembre 24)

 

Por el cual se sustituye el Capítulo 6 del Título 2 de la Parte 9 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016 - Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social en cuanto al giro de recursos para las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de los países fronterizos.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, de las conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, y en desarrollo de los artículos 2° de la Ley 191 de 1995 y 51 de la Ley 1873 de 2017 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 10 literal b) de la Ley 1751 de 2015, como parte de la garantía del derecho fundamental a la salud, establece que toda persona tiene derecho a “recibir la atención de urgencias que sea requerida con la oportunidad que su condición amerite sin que sea exigible documento o cancelación de pago previo alguno”.

 

Que la Corte Constitucional, entre otras decisiones en la Sentencia SU-677 de 2017, ha puntualizado que “los extranjeros con permanencia irregular en el territorio nacional tienen derecho a recibir atención básica y de urgencias con cargo al régimen subsidiado cuando carezcan de recursos económicos, en virtud de la protección de sus derechos a la vida digna y a la integridad física”.

 

Que, teniendo en cuenta lo anterior y en el marco de los principios de subsidiariedad y concurrencia, el legislador ha previsto en las leyes anuales de presupuesto para las vigencias fiscales de 2017 y 2018 recursos para la financiación de “las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de los países fronterizos, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno nacional”.

 

Que, en efecto, y para la vigencia fiscal de 2018, el artículo 51 de la Ley 1873 de 2017 dispuso que, previo a unas destinaciones, los recursos del FONSAT y los correspondientes a la contribución equivalente al 50% del valor de la prima anual establecida para el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), podrán financiar dichas atenciones.

 

Que Colombia ha celebrado, con las Repúblicas Federativa de Brasil, de Ecuador, de Panamá, de Perú, Bolivariana de Venezuela, sendos tratados de integración en materia de prestación de servicios de salud y ha desarrollado mecanismos de unión de esfuerzos regionales como la Comunidad Andina de Naciones.

 

Que conforme con lo expuesto, se hace necesario sustituir en su totalidad el Capítulo 6 del Título 2 de la Parte 9 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, definiendo el mecanismo general de giro de los recursos que a nivel nacional se prevean para la financiación de estas atenciones. En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Sustitúyase el Capítulo 6 del Título 2 de la Parte 9 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así:

 

“Capítulo 6


Transferencia de recursos para las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de los países fronterizos

 

Artículo 2.9.2.6.1. Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto establecer el mecanismo a través del cual el Ministerio de Salud y Protección Social pone a disposición de las entidades territoriales, los recursos que se prevean a nivel nacional para el pago de las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de países fronterizos.

 

Parágrafo. Se entienden como países fronterizos aquellos que tienen frontera terrestre o marítima con Colombia.

 

Artículo 2.9.2.6.2. Atenciones iniciales de urgencia. Para efectos del presente capítulo, se entiende que las atenciones iniciales de urgencia comprenden, además, la atención de urgencias.

 

Artículo 2.9.2.6.3. Condiciones para la utilización de los recursos. Los recursos del nivel nacional que sean destinados para el pago de las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de países fronterizos, deberán ser utilizados por las entidades territoriales, siempre que concurran las siguientes condiciones:

 

1. Que corresponda a una atención inicial de urgencias en los términos aquí definidos.

 

2. Que la persona que recibe la atención no tenga subsidio en salud en los términos del artículo 32 de la Ley 1438 de 2011 ni cuente con un seguro que cubra el costo del servicio.

 

3. Que la persona que recibe la atención no tenga capacidad de pago.

 

4. Que la persona que recibe la atención sea nacional de un país fronterizo.

 

5. Que la atención haya sido brindada en la red pública hospitalaria del departamento o distrito.

 

Parágrafo. Con el fin de incentivar la adquisición de un seguro o plan voluntario de salud, las autoridades de ingreso al país informarán al nacional del país fronterizo, mediante el mecanismo más idóneo, de la existencia de esa posibilidad.

 

Artículo 2.9.2.6.4. Distribución de los recursos. Los recursos del nivel nacional que sean destinados para el pago de la atención inicial de urgencia brindada a los nacionales de países fronterizos serán distribuidos y asignados por el Ministerio de Salud y Protección Social entre los departamentos y distritos que atiendan a los nacionales de países fronterizos, con fundamento en el número de atenciones a esa población que ha sido reportadas históricamente, privilegiando los departamentos y distritos de frontera de acuerdo con los criterios que determine el Ministerio de Salud y Protección Social.

 

Artículo 2.9.2.6.5. Giro de los recursos. Los recursos a que hace referencia el artículo precedente se girarán según la programación de giros que el Ministerio de Salud y Protección Social acuerde con la respectiva entidad territorial y, en todo caso, de acuerdo con la disponibilidad de recursos destinados para tal fin.

 

Artículo 2.9.2.6.6. Ejecución de los recursos. Los departamentos y distritos ejecutarán los recursos de que trata el presente capítulo a través de los mecanismos definidos por la entidad territorial para la atención en salud de la población pobre no asegurada con la red pública del departamento o distrito.

 

En desarrollo de lo anterior, deberán realizar las auditorías verificando el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 2.9.2.6.3 y los demás criterios que permitan verificar el pago de lo debido y llevando estricto seguimiento del gasto, según los requerimientos de información que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social. Dicha información deberá estar actualizada permanentemente y a disposición de esta entidad. Las entidades territoriales deberán apoyar a la Empresa Social del Estado respectiva en el cumplimiento del registro de información.

 

Los resultados deberán ser reportados a este Ministerio, con la periodicidad y las condiciones definidas por el mismo.

 

Parágrafo. Los recursos transferidos deberán ser incorporados en el presupuesto de la Entidad Territorial y se manejarán a través de las cuentas maestras del sector salud de las entidades territoriales”.

 

Artículo 2°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y sustituye el Capítulo 6 del Título 2 de la Parte 9 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 24 días del mes de diciembre del año 2018.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

El Ministro de Salud y Protección Social,

 

JUAN PABLO URIBE RESTREPO.