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CONCEPTO UNIFICADOR
002 DE 2018 (Enero 01) FACILIDADES DE
PAGO EN MATERIA TRIBUTARIA Tema: Facilidades de
pago en materia tributaria. Problema
jurídico:
¿Es jurídicamente posible conceder las facilidades de pago introducidas en el
parágrafo 1° del artículo 814 del Estatuto Tributario, a una empresa que se
encuentra en el proceso de reorganización de que trata la Ley 1116 de 2006? Fuentes
formales:
Parágrafo del artículo 814 del Estatuto Tributario, artículos 1, 45 y 71 de la
Ley 1116 de 2006. IDENTIFICACIÓN CONSULTA Se ha
consultado a la Dirección Jurídica de la Secretaria Distrital de Hacienda, en
adelante SDH, sobre la figura de las facilidades de pago en materia tributaria: “En el evento en que
se le conceda a una empresa, por parte de la Dirección Distrital de Impuestos,
una facilidad de pago según lo consagrado en el artículo 814 del Estatuto
Tributario, se pregunta si esta facilidad puede celebrarse acorde a los
términos contemplados en el parágrafo de dicho artículo, esto en caso de que la
empresa a la que se concede la facilidad, se encuentre en proceso de
reorganización de que trata la Ley 1116 de 2006”. CONSIDERACIONES Para efectos de
absolver la consulta planteada, se abordarán los siguientes temas: 1) Requisitos para aplicar el parágrafo del
artículo 814 del Estatuto Tributario Nacional; 2) Posibilidad de aplicar
el beneficio de que trata el parágrafo del artículo 814 del Estatuto Tributario
a una persona que esté en proceso de reorganización de la Ley 1116 de 2006; 3) La discrecionalidad
de la Administración para otorgar facilidades de pago contenidas en el
parágrafo del artículo 814 del Estatuto Tributario. 1. Requisitos para aplicar el Parágrafo del artículo 814 del
Estatuto Tributario Nacional –ETN- El artículo 814 del ETN
establece la potestad de otorgar “Facilidades de pago”, el plazo máximo y los
requisitos (garantías) para ser beneficiario. Adicionalmente, su
parágrafo adicionado por el artículo 48 de la Ley 633 de 2000, consagra la
posibilidad de que se concedan unas facilidades de pago más favorables - tasas
de intereses inferiores y plazo mayor para el pago- , siempre que se cumplan otros
requisitos dirigidos a mitigar el riesgo de incumplimiento: “Artículo
814. Facilidades de pago. (…) Parágrafo. Cuando el respectivo deudor haya celebrado un acuerdo de reestructuración de
su deuda con establecimientos financieros, de conformidad con la
reglamentación expedida para el efecto por la Superintendencia Bancaria*, y el
monto de la deuda reestructurada represente no menos del cincuenta por ciento (50%) del pasivo del deudor, el
Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán
mediante Resolución conceder facilidades para el pago con garantías diferentes, tasas
de interés inferiores y plazo para el pago superior a los establecidos en
el presente artículo, siempre y cuando
se cumplan la totalidad de las siguientes condiciones: 1. En ningún caso el plazo para el pago
de las obligaciones fiscales podrá ser superior al plazo más corto pactado en
el acuerdo de reestructuración con entidades financieras para el pago de
cualquiera de dichos acreedores[1]. 2. Las garantías que se otorguen a la
DIAN serán iguales o equivalentes a las que se hayan establecido de manera
general para los acreedores financieros en el respectivo acuerdo. 3. Los intereses que se causen por el
plazo otorgado en el acuerdo de pago para las obligaciones fiscales
susceptibles de negociación se liquidarán a la tasa que se haya pactado en el
acuerdo de reestructuración con las entidades financieras, observando las
siguientes reglas: a) En ningún caso la tasa de interés
efectiva de las obligaciones fiscales podrá ser inferior a la tasa de interés
efectiva más alta pactada a favor de cualquiera de los otros acreedores; b) La tasa de interés de las
obligaciones fiscales que se pacte en acuerdo de pago, no podrá ser inferior al
índice de precios al consumidor certificado por el DANE incrementado en el
cincuenta por ciento (50%).” A continuación se
enlistan y desarrollan los requisitos señalados en el Parágrafo: 1.1 El deudor debió haber celebrado un acuerdo de
reestructuración de su deuda con establecimientos financieros En relación con este
punto, la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público ha señalado lo siguiente: “El numeral 3º del parágrafo de ese
artículo, aplica única y exclusivamente para deudores que hayan celebrado
acuerdos de reestructuración de su deuda con establecimientos financieros,
de conformidad con la reglamentación expedida para el efecto por la
Superintendencia Bancaria, es decir que esos intereses de plazo señalados en
las citadas normas son de aplicación restrictiva y no de aplicación general,
como equivocadamente quiere hacerlo ver la respuesta ofrecida por la empresa
HAS SQL[2]”.
(Subrayado fuera de texto). Para efectos de la
acreditación de este requisito, la Superintendencia Financiera señaló que “la institución financiera acreedora que
convino con su deudor la reestructuración de un crédito podría acreditar que se
surtió dicho proceso[3]”. 1.2 El acuerdo debe celebrarse de conformidad con la
reglamentación expedida para el efecto por la Superintendencia Bancaria La Superintendencia Financiera en Concepto No. 2001057827- del 25 de
octubre de 2001, señaló que la reglamentación de que habla el parágrafo del
artículo 814 del Estatuto Tributario se refiere a la Circular Externa 100 de
1995, la cual contempla reglas sobre la reestructuración de créditos, en los
siguientes términos: "12. Reestructuración de créditos o de
contratos Se entenderá como crédito o contrato reestructurado
aquél respecto del cual se ha celebrado un negocio jurídico de cualquier clase
que tenga como objeto o efecto modificar cualquiera de las condiciones originalmente
pactadas, en beneficio del deudor.[4]". 1.3 El monto de la deuda reestructurada debe representar no
menos del cincuenta por ciento (50%) del pasivo del deudor La Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- en concepto del 10 de octubre de 2016
afirmó que la exigencia de que el monto de la deuda reestructurada no sea
inferior al 50% del pasivo del deudor, hace referencia al pasivo del deudor con
las entidades financieras de que habla el mismo parágrafo[5]. Por su parte, y para
efectos de la acreditación del cumplimiento de este porcentaje, la
Superintendencia Financiera ha señalado que “corresponde
a la respectiva autoridad tributaria, solicitar y evaluar la información
financiera correspondiente que permita hacer tal constatación[6]”. 1.4
La facilidad de pago
debe ser concedida mediante Resolución por el acreedor administrativo
correspondiente Este requisito apunta a
que el sujeto habilitado para conceder la facilidad de pago, se trata de una
autoridad específicamente determinada por el parágrafo del artículo 814 del
Estatuto Tributario, a saber: el Subdirector de Cobranzas y los Administradores
de Impuestos Nacionales. En este sentido, de
conformidad con la remisión normativa consagrada en el artículo 135 del Decreto
con fuerza de Acuerdo Distrital 807 de 1993, esta facultad también puede ser ejercida por la Dirección Distrital de
Impuestos: “Artículo 135º.- Facilidades para el Pago. El jefe de la dependencia de cobranzas
podrá, mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un
tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los Impuestos
administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, así como para la
cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar. Para el efecto serán aplicables los artículos
814, 814-2 y 814-3 de Estatuto Tributario”. (Subrayado
fuera de texto) Esta regla normativa
tiene como soporte adicional la Sentencia del 12 de marzo de 2009, proferida por el Consejo de Estado[7], que
señaló que el artículo 814 del
Estatuto Tributario Nacional es aplicable a las facilidades de pago otorgadas
por la Dirección Distrital de Impuestos. Sobre lo fallado por esta sentencia se
volverá un poco más adelante. Teniendo en cuenta todo
lo anterior y una vez se corrobore el cumplimiento efectivo de los anteriores
cuatro requisitos expuestos, se debe proceder a la verificación de los
requisitos adicionales contenidos en los numerales del parágrafo del artículo
814 del Estatuto Tributario; pues sólo en el evento en que estos también
resulten acreditados por el deudor, se puede entrar a analizar, bajo los
criterios de la prudencia y la razonabilidad, la posibilidad de aplicar las referidas
facilidades de pago. Para estos efectos,
resulta pertinente tener en cuenta el Concepto tributario 068468 del 21 de
octubre de 2002 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia,
en donde se hace un estudio de estos requisitos. 2. Posibilidad
de aplicar el beneficio de que trata el parágrafo del artículo 814 del Estatuto
Tributario a una persona que esté en proceso de reorganización de la Ley 1116
de 2006. Se
considera necesario precisar tres aspectos si una persona jurídica, encontrándose en un
proceso de reorganización de los que trata la Ley 1116 de 2006, solicita una
facilidad de pago: a) Es posible otorgarla a un contribuyente que se
encuentre en proceso de reorganización de la Ley 1116 de 2006. (Concepto de la
DIAN No 28300 de 10 de octubre de 2016[8] y
Conceptos del 16 de agosto de 2010[9] y
del 13 de octubre de 2017[10],
de la Superintendencia de Sociedades); b) Solo se podrá realizar sobre las obligaciones a
su cargo causadas después de la fecha de admisión de dicho proceso, denominadas
gastos de administración, puesto que sobre las anteriores no podrá pactar
nuevos acuerdos[11]; c) El cumplimiento de las obligaciones de un
proceso de reorganización no es un requisito formal para otorgar las
facilidades de pago, pero sí una información relevante para decidir otorgarlas,
teniendo en cuenta que se trata de una facultad discrecional que requiere la
mayor prudencia y diligencia. 3. La discrecionalidad
de la administración en la concesión de las facilidades de pago contenidas en
el parágrafo del artículo 814 del ETN Como se ha expuesto, no
existe ningún obstáculo legal para aplicar las facilidades de pago contenidas en
el parágrafo del artículo 814 del ET a empresas que se encuentren en el proceso
de reorganización de la Ley 1116 de 2006 y la Administración Tributaria es
quien, discrecionalmente, debe decidir sobre la posibilidad de conceder esta
facilidad de pago. Para estos efectos, la
Administración Tributaria puede realizar un análisis integral de la situación
de la empresa, de la potencialidad de cumplir el acuerdo de facilidades de pago
y del cumplimiento del espíritu de “recuperación y conservación de la empresa
como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo” de la Ley
1116 de 2006, en tanto la facilidad de pago puede ser un instrumento para que
la empresa pueda seguir operando. En este sentido se ha
pronunciado el Consejo de Estado en Sentencia del 12 de marzo de 2009: “Si bien, el artículo 814 del Estatuto
Tributario, aplicable para las obligaciones con el Distrito Capital por
remisión del artículo 135 del Decreto 807 de 1993, consagra una facultad
discrecional para el Jefe de la dependencia de cobranzas de conceder
facilidades de pago, también es
cierto, que para su concesión debe valorarse no solo el interés público de
recaudo tributaria, sino que tal acuerdo realmente facilite al deudor la
cancelación de la deuda y se cumpla con la finalidad de la norma,
máxime como en este caso, que el contribuyente ha reestructurado su pasivo con
las entidades financieras y la ley le permite solicitar a la Administración
tributaria una tasa de interés más favorable que la establecida en condiciones
de normalidad. De manera que si, como lo estableció el
Tribunal, se dieron todos los requisitos que consagra el parágrafo del
artículo 814 del Estatuto Tributario para aplicar la tasa preferencial, no
existe justificación para negar la solicitud que en tal sentido hizo la
sociedad[12]”
(Subrayado fuera de texto) 3.1 Potencialidad de cumplir el acuerdo de facilidades de pago Debe recordarse, para
estos efectos, que las obligaciones tributarias surgidas con posterioridad al
inicio del proceso de insolvencia, se encuentran comprendidas dentro de la
categoría de “gastos de administración”, según el artículo 71 Ley 1116 de 2006: - Artículo 71. Obligaciones posteriores al inicio del proceso de
insolvencia. Las obligaciones causadas
con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de
administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del
acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según sea
el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad
que corresponde a mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen
laboral, causadas antes y después del inicio del proceso de liquidación
judicial. Igualmente tendrán preferencia en su pago, inclusive sobre los gastos
de administración, los créditos por concepto de facilidades de pago a que hace
referencia el parágrafo del artículo 10 y el parágrafo 2° del artículo 34 de
esta ley. (Subrayado fuera de texto) La importancia de
evidenciar el no pago oportuno de los “gastos de administración” reside en dos
razones principales: a) Es una muestra de que el mecanismo recuperatorio carece
de justificación tal como ha señalado la Superintendencia de Sociedades,[13]
razón por la cual se debe evaluar su viabilidad financiera y; b) Constituye una
causal de terminación del acuerdo de organización, de conformidad con el
numeral 3° del artículo 45 de la Ley 1116 de 2006[14]. 3.2 Principio
de igualdad Respecto de la
posibilidad de desconocer el principio de igualdad o “par conditio creditorum”
para con los acreedores restantes, no se observa alteraciones a las reglas
establecidas en los acuerdos de la Ley 1116 de 2006 ni en el orden legal de
preferencia para las obligaciones adquiridas posteriormente. CONCLUSIÓN Con base en lo anterior, se considera viable jurídicamente conceder las facilidades
de pago reguladas en el Parágrafo del artículo 814 del Estatuto Tributario, de
una empresa que se encuentra en el proceso de reorganización de que trata la
Ley 1116 de 2006, teniendo en cuenta que: a) Solo se podrá realizar sobre las obligaciones a
su cargo causadas después de la fecha de admisión de dicho proceso, denominadas
gastos de administración, puesto que sobre las anteriores no podrá pactar
nuevos acuerdos[15]; b) El cumplimiento de las
obligaciones de un proceso de reorganización no es un requisito formal para
otorgar las facilidades de pago, pero sí una información relevante para decidir
otorgarlas, teniendo en cuenta que se trata de una facultad discrecional que
requiere la mayor prudencia y diligencia. Este concepto sustituye los conceptos
que en sentido contrario ha emitido esta Dirección sobre las temáticas
abordadas en el mismo. La Subdirección Jurídica de Hacienda hará la anotación
respectiva en la página WEB de la entidad. LEONARDO
ARTURO PAZOS GALINDO Director
Jurídico [1] La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales – DIAN- en concepto de 21 de octubre de 2002 señaló lo siguiente en
relación la interpretación que debe darse a este requisito: “Ahora bien, la
Ley estableció que en ningún caso el plazo para las facilidades de pago que
conceda la DIAN a este tipo de deudores podrá ser superior al plazo más corto
pactado en el acuerdo de reestructuración con entidades financieras para el
pago de cualquiera de dichos acreedores,
entendiéndose como pago la cancelación total de la deuda. (…) Si la
obligación se cancela sólo de manera parcial, la operación corresponderá a un
abono a la cuenta con la financiera y en este sentido no tendrá ninguna
relevancia ante la facilidad tributaria de pago”. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. Concepto
tributario 068468 del 21 de octubre de 2002. [2] MINISTERIO DE HACIENDA
Y CREDITO PÚBLICO. Dirección De Apoyo Fiscal. ASESORÍA No. 027064 30 de julio
de 2013 [3] SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE
COLOMBIA. Concepto No.
2001057827- del 25
de octubre de 2001 [4] SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE
COLOMBIA. Circular
Externa 100 de 1995. [5] DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES. Oficio Nº 028300. 10 de octubre
de 2016 [6] SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE
COLOMBIA. Concepto No.
2001057827- del 25
de octubre de 2001 [7] CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo
Contencioso Administrativo. Consejera Ponente: Ligia López Díaz. Sentencia del
12 de marzo de 2009. [8] “Acorde con lo anterior,
para que la aplicación del parágrafo 1 del artículo 814 del Estatuto Tributario
sea efectiva en cuanto a que la DIAN pueda otorgar las facilidades de pago en
las condiciones, términos, tasas y garantías allí previstas, deberá existir un acuerdo
suscrito entre el deudor y las entidades financieras cuyo objeto sea la
reestructuración de su deuda con éstos, de conformidad con la reglamentación
que ostenta para el efecto la Superintendencia Financiera, lo que excluye de
plano los acuerdos de reestructuración de pasivos y los procesos de
reorganización que abordan las Leyes 550 de 1999 y 1116 de 2006,
respectivamente.” (Subrayado
fuera del texto) [9] “El hecho de
que existan gastos de administración
pendientes de pago, no es óbice para que la sociedad concursada pueda celebrar
un acuerdo concordatario con sus acreedores, el cual debe ser aprobado por el
juez concursal[9]”. [10] “De otra parte, se observa que si bien el
incumplimiento en el pago de tales
acreencias (gastos de administración) permitirá a los acreedores
respectivos exigir coactivamente su cobro, no es menos cierto que ello no es óbice para que el deudor celebre
un acuerdo de pago de las aludidas obligaciones o tratándose de créditos
fiscales solicitar facilidades para el pago de las mismos, en los términos del
artículo 814 del Estatuto Tributario, en cuyo caso, el deudor deberá
constituir las garantías allí previstas, que respalde suficientemente la deuda
a satisfacción de la administración [11] SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
Oficio No. 220-213765.
3 de octubre de 2017. [12] CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo
Contencioso Administrativo. Consejera Ponente: Ligia López Díaz. Sentencia del
12 de marzo de 2009. [13] SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
Oficio
220-224595 de 2017 [14] “Artículo 45.
Causales de terminación del acuerdo de reorganización. El acuerdo de reorganización terminará en cualquiera de los
siguientes eventos: 1. Por el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el mismo. 2. Si ocurre un evento de incumplimiento no subsanado en audiencia. 3. Por la no atención oportuna en el pago de las mesadas pensionales o
aportes al sistema de seguridad social y demás gastos de administración” [15] SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
Oficio No. 220-213765.
3 de octubre de 2017. |