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Decreto 2733 de 1959 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
07/10/1959
Fecha de Entrada en Vigencia:
17/10/1959
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

DECRETO 2733 DE 1959

(Octubre 7)

Por el cual se reglamenta el derecho de petición, y se dictan normas sobre procedimientos administrativos.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus atribuciones legales y en especial de las facultades extraordinarias que le confiere la ley número 19 de 1958, oído el concepto favorable del consejo de ministros, y

CONSIDERANDO:

1o.) Que conforme al artículo 1o. de la ley 19 de 1958, la reorganización de la administración pública tiene por objeto: Asegurar mejor la coordinación y la continuidad de la acción oficial conforme a planes de desarrollo progresivo establecidos o que se establezcan por la ley; la estabilidad y preparación técnica de los funcionarios y empleados; el ordenamiento racional de los servicios públicos y la descentralización de aquellos que puedan funcionar más eficazmente bajo la dirección de las autoridades locales; la simplificación y economía en los trámites y procedimientos; evitar la duplicidad de labores o funciones paralelas, y propiciar el ejercicio de un adecuado control administrativo.

2o.) Que el decreto-ley 517 de 24 de febrero de 1959, señala como función general de la Comisión de Reforma Administrativa, la de sugerir métodos de trabajo que garanticen la eficiencia de la prestación de los servicios públicos, la simplificación de los procedimientos de trabajo, el adecuado control administrativo y la economía de su costo.

3o.) Que el artículo 45 de la Constitución declara que toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos de interés general, ya de interés particular, y el de obtener una pronta resolución.

4o.) Que la garantía del derecho de petición exige normas de procedimiento administrativo que hagan efectivo su ejercicio, en provecho común de los gobernados y de los gobernantes.

5o.) Que al respecto, la Comisión de Reforma Administrativa ha formulado las recomendaciones del caso,

Ver el art. 45, Constitución Política de 1886.   , Ver el art. 17 y ss. Decreto Nacional 01 de 1984

DECRETA:

CAPITULO I

DEL DERECHO DE PETICION

Artículo 1o.- Es deber primordial de todos los funcionarios o agentes públicos, vinculados a las ramas del poder público o a los establecimientos o institutos oficiales o semioficiales, nacionales, departamentales o municipales, hacer efectivo el ejercicio del derecho que consagra el artículo 45 de la Constitución, mediante la rápida y oportuna resolución de las peticiones que, en términos comedidos, se les formulen y que tengan relación directa con las actividades a su cargo.

Artículo 2o.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Constitución, corresponde a los funcionarios del ministerio público velar por el ejercicio y por la efectividad del derecho de petición.

Los personeros municipales, como agentes del ministerio público, tendrán a su cargo:

a) Instruir debidamente a toda persona que, por manifestación propia, desee o deba formular alguna petición.

b) Si esta persona no pudiere hacerlo por sí misma, y ello fuere necesario, redactar o escribir la petición de que se trate.

c) Recibir y registrar las peticiones que por su conducto se formulen, y enviarlas al funcionario o agente público encargado de resolverlas.

d) Tratar de que tales peticiones sean formuladas en términos suficientemente claros.

Parágrafo.- Lo dispuesto en este Artículo se entiende sin perjuicio de las facultades y deberes constitucionales y legales del procurador general de la nación, los fiscales de los tribunales y juzgados superiores y demás funcionarios del ministerio público, los cuales, como está dicho deberán cooperar, dentro de su radio de acción administrativa, al cumplimiento de lo aquí previsto.

Artículo 3o.- Los funcionarios o agentes públicos a que se refiere el artículo primero, están en la obligación de absolver las consultas verbales que se les hagan. Para ello expedirán el correspondiente reglamento señalando día y hora de audiencia.

Artículo 4o.-  Modificado por el art. 1, Ley 58 de 1982 Los ministerios, departamentos administrativos, institutos oficiales y semioficiales y las gobernaciones, deberán reglamentar la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, señalando para ello plazos máximos según la categoría o calidad de los negocios.

Dichos reglamentos deberán someterse, antes del 1o. de enero de 1960, a la revisión y aprobación de la Procuraduría General de la Nación.

Parágrafo 1o.- Los reglamentos que expidan las gobernaciones deberán contener las normas para la tramitación interna de las peticiones que corresponda resolver a las alcaldías.

Parágrafo 2o.- Cuando no fuere posible resolver la petición en el término de quince días, contados a partir de la fecha de su recibo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos para la demora y señalando, a la vez, la fecha en que se resolverá.

Artículo 5o.- A la petición se podrá acompañar una copia de ella y de los documentos adjuntos, la que, autenticada por el funcionario respectivo, tendrá el mismo valor legal del original. Dicha copia se devolverá al interesado.

La autenticación prevista no causará derecho alguno a cargo del peticionario y a favor del erario público o del funcionario que la refrende.

Artículo 6o.- El funcionario o agente a quien corresponda resolver una petición, deberá hacerlo en términos definidos, es decir, concediendo o negando lo que se pide, si tal es su sentido, o absolviendo la consulta propuesta, si ello es lo procedente.

Parágrafo.- Si la petición no fuere de la incumbencia directa del funcionario o agente a quien va dirigida, este deberá enviarla, en el término de ocho días contados a partir de su recibo, al agente o funcionario que sea competente, informando de ello al interesado.

Artículo 7o.- El simple ejercicio del derecho de petición es distinto de la acción de litigar en causa propia o ajena, y no requiere el uso de papel sellado o timbres nacionales.

Artículo 8o.- El término persona usado en el artículo 45 de la Constitución, comprende a las personas naturales o jurídicas de derecho privado, y a las públicas o administrativas. Las personas jurídicas privadas y las públicas o administrativas harán uso del derecho de petición por intermedio de sus representantes legales.

Artículo 9o.- A los funcionarios o agentes que omitan el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores, se les aplicarán las medidas disciplinarias adoptadas para el caso por el Departamento Administrativo del Servicio Civil.

CAPITULO II

DEL PROCEDIMIENTO GUBERNATIVO

Artículo 10.- Las providencias que ponen fin a un negocio o actuación administrativa de carácter nacional, se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición.

Artículo 11.- Si no se pudiere hacer la notificación personal, se fijará un edicto en papel común en lugar público del respectivo despacho, por el término de cinco días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia.

Parágrafo 1o.- Las providencias que afecten a terceros, que no hayan intervenido en la actuación, se notificarán personalmente a estos. Si ello no fuere posible, se publicará su parte resolutiva, por una vez, en el Diario Oficial.

Parágrafo 2o.- En el texto de la notificación se indicarán los recursos que legalmente proceden contra la providencia de que se trata.

Artículo 12.- Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la respectiva providencia, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales.

Artículo 13.- Salvo disposición especial en contrario, por la vía gubernativa proceden los siguientes recursos en los asuntos administrativos de carácter nacional:

1o.) El de reposición, ante el mismo funcionario administrativo que pronunció la providencia, para que se aclare, modifique o revoque.

2o.) El de apelación, ante el inmediato superior, con el mismo objeto.

Artículo 14.- De uno y otro recursos ha de hacerse uso, por escrito, dentro de los cinco días útiles a partir de la notificación personal o de la desfijación del edicto, o de quince días contados desde la fecha de la publicación en el Diario Oficial, para el caso previsto en el parágrafo primero del artículo undécimo.

Trascurridos estos plazos sin que se hubiere interpuesto recurso, la providencia quedará ejecutoriada.

Artículo 15.- El recurso de reposición no es obligatorio para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas.

Artículo 16.- El recurso de apelación puede interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición, y ambos se resuelven de plano. La apelación deberá otorgarse en el efecto suspensivo, salvo lo que para casos especiales disponga la ley.

Por regla general, procede el recurso de apelación para ante el ministro o jefe de departamento administrativo del ramo, contra todas las providencias definitivas de los funcionarios, agentes o personas administrativas del orden nacional.

También serán apelables para ante los mismos funcionarios, las providencias definitivas de los gobernadores de departamento, intendentes y comisarios, cuando la ley permita este recurso.

Artículo 17.- Los recursos de reposición y apelación no proceden contra los actos administrativos creadores de una situación jurídica general, impersonal u objetiva, como los decretos y resoluciones de carácter reglamentario.

Artículo 18.- Para todos los efectos legales a que haya lugar, se entenderá agotada la vía gubernativa, cuando las providencias o actos respectivos no son susceptibles de ninguno de los recursos establecidos en el artículo decimotercero, o estos recursos se han decidido, ya se trate de providencias o actos definitivos, o de trámite si deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de modo que le pongan fin o hagan imposible la continuación.

Parágrafo.- Se entenderá agotada la vía gubernativa cuando interpuestos algunos de los recursos señalados en los artículos anteriores, se entienden negados por haber transcurrido un plazo de un (1) mes sin que recaiga decisión resolutoria sobre ellos.

Artículo 19.- En los asuntos departamentales y municipales, se aplicará el mismo procedimiento gubernativo, salvo cuando las ordenanzas establezcan reglas especiales en asuntos que sean de la competencia legislativa de las asambleas.

La publicación prevista en el parágrafo primero del artículo undécimo, se hará en el periódico oficial del departamento.

Ante el gobernador se surtirán las apelaciones contra las decisiones definitivas de los funcionarios, agentes o personas administrativas del orden departamental y de los alcaldes municipales, y ante el alcalde las correspondientes a los de orden municipal.

Artículo 20.- Las anteriores normas sobre procedimiento gubernativo sustituyen a las correspondientes del Código Contencioso Administrativo, ley 167 de 1941, capítulo VIII del título tercero.

CAPITULO III

DE LA REVOCACION DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 21.- Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido, o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando sea manifiesta su oposición con la Constitución o la ley;

b) Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él;

c) Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

Artículo 22.- La revocación podrá cumplirse en cualquier tiempo y en relación con providencias o actos ejecutoriados o que se hallen sometidos al control de los tribunales contencioso administrativo, siempre que en este último caso no se haya dictado sentencia definitiva.

Artículo 23.- Ni la petición de revocación de un acto, ni la providencia que sobre ella recaiga, reviven los términos legales para el ejercicio de las respectivas acciones contencioso-administrativas.

Artículo 24.- Cuando el acto administrativo haya creado una situación jurídica individual, o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.

Artículo 25.- EI presente decreto rige a partir de su fecha y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Dado en Bogotá a 7 de octubre de 1959.