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Ley 171 de 1961 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
14/12/1961
Fecha de Entrada en Vigencia:
14/12/1961
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 171 DE 1961

(14 de diciembre)

Por la cual se reforma la ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones sobre pensiones.

Ver el art. 11, Ley 100 de 1993

Artículo 1o._ Los aumentos previstos en el artículo primero de la ley 77 de 1959 se aplicarán también a las pensiones inferiores a mil trescientos setenta y cinco pesos ($1.375.00) mensuales, causadas con posterioridad a la sanción de la misma, cuando el año utilizado como base para la liquidación de la respectiva pensión sea alguno de los contemplados en la tabla de aumentos.

Artículo 2o._ Para aplicar la mencionada tabla de aumentos se procederá así:

a) Se buscará la pensión que habría correspondido, de conformidad con las normas legales, convencionales, reglamentaria o voluntarias vigentes en el momento en que se causó el derecho, sin tomar en cuenta las que limitaban su monto, tales como los artículos 17 de la ley 6a. de 1945; 4o. y 9o. de la ley 53 del mismo año; 260 y 279 del Código Sustantivo del Trabajo;

b) Si el resultado fuere inferior a mil trescientos setenta y cinco pesos ($1.375.00) mensuales, se le sumarán las cuotas de aumento que en la tabla correspondan al respectivo año de base, sin sobrepasar dicho límite; si fuere superior, la pensión reajustada quedará en mil trescientos setenta y cinco pesos ($1.375.00);

c) Para los efectos de la operación indicada en el numeral anterior, se tendrá como año de base el año calendario en que se haya empezado a devengar el salario fijo que haya servido de base para liquidar la pensión, o el más antiguo entre los años calendarios que hayan servido para obtener el respectivo promedio de base;

d) Cuando la pensión haya sido o sea revisada y modificada por razón de servicios posteriores a su primitiva liquidación, se tomará como año de base aquel cuya remuneración promedio haya servido para la nueva liquidación.

Parágrafo 1o._ Las pensiones que hayan sido aumentadas con aplicación de los artículos 3o., 4o. y 8o. de la ley 77 de 1959, serán reajustadas nuevamente por el procedimiento indicado en el presente artículo, sin sobrepasar el límite de mil trescientos setenta y cinco ($1.375.00).

Parágrafo 2o._ Cuando el sueldo o promedio de base corresponda a servicios oficiales en el exterior, remunerados en dólares, en vez de aquel sueldo o promedio se tomarán como base para la nueva liquidación, el sueldo o promedio que en el mismo lapso se habría devengado dentro del país en un empleo equivalente, según el escalafón oficial, si esto resultare más favorable al pensionado.

La misma regla se aplicará a las pensiones oficiales que en el futuro se causen a favor de los funcionarios a que se refiere el inciso anterior, cuando sea pertinente.

Artículo 3o._ 1o. Las demás pensiones oficiales, semioficiales y particulares, inferiores a mil trescientos setenta y cinco pesos ($1.375.00) mensuales, cuyo monto haya sido afectado por los límites señalados en los artículos 17 de la ley 6a. de 1945; 4o. y 9o. de la ley 53 del mismo año, 260 y 279 del Código Sustantivo del Trabajo, serán reliquidadas con prescindencia de tales límites. Si el resultado de su reliquidación excediere de $1.375 mensuales, la pensión reajustada quedará en $1.375.00.

2o._ Elévase a $1.375.00 el límite máximo señalado en los artículos 17 de la ley 6a. de 1945, y 4o. y 9o. de la ley 53 del mismo año.

Artículo 4o._ Al pensionado por servicios a una o más entidades de derecho público, que haya sido o sea reincorporado a cargos oficiales y haya permanecido o permanezca en ellos por tres (3) años o más, continuos o discontinuos, le será revisada su pensión a partir de la fecha en que quede nuevamente fuera del servicio, con base en el sueldo promedio de los tres últimos años de servicios.

La misma regla se aplicará al jubilado por una empresa particular, que haya sido o sea reincorporado por esta a su servicio o al de sus filiales y subsidiarias por el mínimo de tiempo indicado.

Parágrafo._ Cuando la reincorporación del pensionado por tres (3) años o más y su nuevo retiro hayan ocurrido con anterioridad a la vigencia de la presente ley, la pensión revisada solo se causará a partir de dicha vigencia.

Artículo 5o._ Las pensiones oficiales que se causen a partir de la presente ley se liquidarán con base en el promedio de lo devengado en el último año, por cargo desempeñado en propiedad, o sobre el promedio de lo devengado en los tres (3) últimos años, a opción del trabajador.

Artículo 6o._ Elévase a tres mil pesos ($3.000.00) mensuales el límite máximo fijado en los artículo 260 y 279 del Código Sustantivo del trabajo para las correspondientes pensiones que se causen con posterioridad a la sanción de la presente ley.

Artículo 7o._ Ninguna pensión de jubilación o invalidez podrá ser inferior al 75% del respectivo salario mínimo regional. Tan pronto como su monto quede por debajo de este límite, la pensión deberá ser reajustada, de oficio o a solicitud del interesado por la persona o la entidad obligada al pago (ley 7a. de 1967, 2o.).

Artículo 8o._ El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación.

Parágrafo._ Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial Artículo 9o._ Los valores lícitamente recibidos por el titular de la pensión como anticipos y pagos definitivos de cesantía o préstamos autorizados sobre la misma, podrán ser deducidos del monto de la pensión en cuotas hasta del (5%) de cada mensualidad que no exceda de $500.00, o hasta del 10% si excede de $500.00 sin pasar $1.000.00, o hasta del 20% cuando el valor de la pensión mensual pase de $1.000. Con todo, cuando la jubilación ocurra después de un tiempo de servicio mayor de 20 años, el trabajador recibirá, además de la pensión, la cesantía que corresponda al tiempo excedente.

Artículo 10._ Los pensionados de que trata la presente ley tendrán derecho a los mismos servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos y hospitalarios que los correspondientes empleados en actividad. Para este efecto, los pensionados oficiales aportarán un cinco por ciento (5%) mensual de la pensión a la respectiva entidad u organización de previsión social; y los pensionados particulares estarán sujetos a las cotizaciones del Seguro Social de enfermedad con base en la pensión.

Parágrafo._ El decreto reglamentario de la presente ley proveerá la manera de prestar los servicios médicos reconocidos en este artículo, en aquellos casos en que la pensión sea recibida directamente de una entidad administrativa distinta de las cajas de previsión.

Artículo 11._   El auxilio funerario para los pensionados del sector privado será cubierto por el respectivo patrono o entidad en cuantía de dos mensualidades de la pensión sin que exceda de $2.000.00.

Parágrafo._ El artículo anterior no cobija al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales.

Artículo 12._   Aclarado por la Ley 5 de 1969 Fallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilación, su cónyuge y sus hijos menores o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes.

A falta de cónyuge e hijos tienen derecho a esta pensión los padres o hermanos inválidos y las hermanas solteras del fallecido, siempre que no disfruten de medios suficientes para su congrua subsistencia y hayan dependido exclusivamente del jubilado

Artículo 13._ Toda empresa privada cuyo capital no sea inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00) deberá contratar con una compañía de seguros, a satisfacción del Ministerio del Trabajo, el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que la afecta en materia de pensiones, u otorgar caución real o bancaria por el monto, en las condiciones y dentro del plazo que el Ministerio le señale, para responder de tales obligaciones.

Artículo 14._ Deróganse los artículos 261, 262, 267 del Código Sustantivo del Trabajo, 2o., 3o. y 4o. de la ley 77 de 1959.

Quedan modificados en los términos de esta ley los artículos 260, 266, 275, 279 del mismo Código, 1o., 6o., y 8o., de la ley 77 de 1959, y 3o. de la ley 65 de 1946.

Artículo 15._ Esta ley regirá desde el día 1o. del mes siguiente al de su promulgación salvo en lo relacionado con los aumentos de las pensiones que afecten la Caja Nacional de Previsión, que solo regirán desde que el Estado apropie las partidas correspondientes a tales aumentos, y en todo caso, desde el 1o. de enero de 1963. Desde esta última fecha, regirán igualmente los aumentos que afecten a los departamentos y municipios.

Dada en Bogotá a Diciembre 14 de 1974