![]() |
Cargando el Contenido del Documento |
Por favor espere... |
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D. C.
SECCIÓN CUARTA
ASUNTOS IMPOSITIVOS
Bogotá D. C., primero (01°) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
EXPEDIENTE No. 25000-23-15-000-2005-02488-01
ACCIONANTE: JUAN JOSÉ LALINDE SUAREZ ACCIONADO: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS
ACCIÓN POPULAR
SENTENCIA:
Procede el Despacho a resolver la ACCIÓN POPULAR instaurada por JUAN JOSÉ LALINDE SUAREZ, en contra del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE ANTIOQUIA –CORANTIOQUIA- y LA COMPAÑÍA MINERA LAS BRISAS S.A., por la presunta vulneración al derecho colectivo al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, La seguridad y salubridad públicas, La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos, y los demás definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.
I. PRETENSIONES:
Expresadas así:
“PRIMERA. Que se declare que los accionados están violando o amenazando los derechos colectivos mencionados en el punto anterior y/o los demás derechos colectivos que se establezcan en el proceso.
SEGUNDA. Que se ordene a los accionados la realización de todas las acciones concretas que determine el despacho necesarias para que se dé por terminada la vulneración o amenaza de los derechos colectivos. Que, en particular se ordene:
a. A las mencionadas entidades demandadas, Ministerio de Protección Social y CORANTIOQUIA, para que, según lo que corresponda a sus funciones, adopten las demás medidas que sean efectivas y necesarias para terminar con la vulneración de los derechos colectivos e impedir que en el futuro las personas puedan resultar afectadas en su salud por el asbesto, mediante la implantación de políticas en dos sentidos: frente al asbesto ya presente entre el público en construcciones, vehículos y otros materiales, para que se advierta del peligro que implica el manejo de este material y se establezcan los protocolos de manejo y las restricciones a que hubiere lugar; frente al futuro para que se adopte la normatividad necesaria para llegar paulatinamente –en el plazo que fije el Despacho- a la prohibición total de la explotación, uso, comercialización, distribución, exportación e importación de dicho material en todo el país, empezando de forma inmediata con las industrias o productos en los que es posible la sustitución del asbesto por otros materiales, de conformidad con lo previsto en la ley 436 de 1998.
b. En particular, a la Compañía Minera Las Brisas S.A que finalice por completo y de forma definitiva la explotación del asbesto de la mina que actualmente opera en Colombia, en el plazo que determine el Despacho.
c. A las demás entidades demandadas, Ministerio de Protección Social y CORANTIOQUIA, que, según lo que corresponda a sus funciones, se aseguren de que la Compañía Minera las Brisas S.A. cumple con el cierre de la mina y la terminación de cualquier forma de explotación minera de asbesto.
d. Al Ministerio de Protección Social para que adopte las medidas necesarias para que los derechos laborales y de la seguridad social de los trabajadores de la Mina las Brisas no resulten afectados por el cumplimiento del fallo. Para ello, el Despacho ordenara al Ministerio dictar las instrucciones y realizar las demás acciones pertinentes para que los trabajadores puedan acceder a otros empleos en similares condiciones, mediante mecanismos de adaptación laboral o similares, o para que puedan ser pensionados anticipadamente o indemnizados mediante la aplicación de lo previsto en el decreto 2090 de 2003, y de la ley 100 de 1993 y demás normas pertinentes.
TERCERA. Que se reconozca el pago del incentivo económico de que trata el capítulo XI de la ley 478 de 1.998.
II. HECHOS:
1. “En Colombia existe una única mina de Asbesto (mineral denominado también Amianto), ubicada en el Municipio de Anorí (Antioquia), corregimiento de Campamento, Vereda La Solita, a 120 kilómetros aproximadamente al norte de la ciudad de Medellín. Geográficamente la mina se ubica en el Complejo de Campamento sobre la Cordillera Central, unos 40 kms. al este de la Falla Romeral.[1]
2. La mina es explotada en desarrollo del contrato de concesión minera 00744 con vigencia del 7 de septiembre de 1956 al 7 de septiembre de 2006. Según la cláusula octava del contrato de concesión, la explotación de la mina se inició formalmente el 21 de julio de 1964 mediante Resolución que aprobó el periodo de montaje de la mina.[2]
3. De conformidad con el certificado de registro minero, número CFMB01, el concesionario es MINERA LAS BRISAS S.A.
4. La exploración inicial de los terrenos de la mina fue realizada entre los años 1952 y 1953, por la Compañía Canadiense Johns-Marville Co. Ltd.
5. En el año de 1964 la empresa Nicolet Industries Inc., titular de los derechos de explotación, complementó el estudio del área, concluyendo que en aquél terreno se encontraba un depósito de fibras de asbesto de tipo crisotilo con buenas características para uso comercial.
6. El primer beneficiario con quien la Nación-Ministerio de Minas y Energía, suscribió un contrato de concesión fue con el señor Juvenal Villa Conea el 7 de septiembre de 1956. contrato número 744.
7. Posteriormente, el señor Juvenal Villa Correa cedió su derecho a la sociedad Mangner y Villa Ltda.
8. La sociedad Mangner y Villa Ltda. cedió sus derechos a la sociedad Asbestos Colombianos S.A. y ésta luego cedió parcialmente sus derechos a la sociedad Compañía Minera Emo S.A. Posteriormente, la sociedad Asbestos de Colombia S.A. cedió la totalidad de sus derechos a la sociedad Compañía Minera Emo S.A.
9. El 13 de junio de 1975, mediante resolución No. 001251 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, se aceptó el cambio de razón social de la sociedad Compañía Minera Emo S. A. a MINERA LAS BRISAS S. A. El cambio se efectuó mediante Escritura Pública No. 5527 del 28 de agosto de 1974.
10. El área total de explotación de la mina es de 5.000 hectáreas.
11. Las reservas totales en mineral en la Mina Las Brisas son de 8.397.000 toneladas y las de la fibra son de 389.500 toneladas.
12. La mina se explota en la modalidad de cielo abierto, 10 cual implica una mayor exposición para los trabajadores y la población aledaña.
13. Hace unos años la Compañía Minera las Brisas S.A. pasó a manos de los trabajadores de la mina, y desde entonces ellos son propietarios de la compañía.
14. Actualmente, la Compañía Minera Las Brisas S.A. se encuentra tramitando el ajuste de su contrato de concesión a las exigencias del nuevo régimen minero establecido en la Ley 685 de 2001.
15. Actualmente la Compañía Minera Las Brisas S.A. sigue explotando el depósito de asbesto. Se están produciendo al año aproximadamente 12.000 toneladas de asbesto.
16. El mercado nacional total es de aproximadamente 24.000 toneladas al año, el cual se suple en un 50% por Minera las Brisas y el resto por importaciones que provienen fundamentalmente de Canadá y se destinan principalmente a la industria de asbesto-cemento.
17. Entre los principales compradores de asbesto de la Compañía Minera Las Brisas S.A. se encuentran: Eternit Atlántico S.A., Eternit Pacífico, Incolbestos, C.1. Sealco S.A., Eternit Colombiana S.A., entre otras.
Hechos relativos a la normatividad del país sobre asbesto y aspectos conexos
18. En el año de 1986, durante la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo- OIT-, se adoptó el Convenio 162 sobre la utilización del asbesto en condiciones de seguridad.
19. De conformidad con su artículo 1, el Convenio 162 se aplica a todas las actividades en las que los trabajadores estén expuestos a] asbesto en el curso de su trabajo.
20. Los países que suscribieron el convenio, como es el caso de Colombia, se comprometieron con su firma, a que la legislación nacional debería prescribir las medidas que deben adoptarse para prevenir y controlar 105 riesgos para la salud derivados de la exposición profesional al asbesto y para proteger a 105 trabajadores contra tales riesgos.
21. En tal virtud, nuestro país sometió el texto del Convenio a consideración del Congreso de la República, mediante proyecto de ley número 128 de 1996 Senado.
22. Luego de los debates de rigor, el Convenio 162 de la OIT fue incorporado como legislación interna con la ley 436 de 1998, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C—493 de 1998. En aparte pertinente del mencionado fallo se lee: “El Convenio en revisión coincide con los postulados que el ordenamiento constitucional consagra en relación con los deberes sociales, económicos y culturales que corresponden al Estado y sus autoridades, y con las correlativas derechos y deberes que se reconocen e imponen a los empleadores y a los trabajadores. En tal virtud, el Estado debe proteger la vida y la salud de los trabajadores (CP. arts. 2, 49), al igual que los intereses y prerrogativas que se deducen del derecho al trabajo (C.P. art. 25), la dignidad y la justicia en las relaciones laborales y, en general, todos los derechos que por razón de ellas no pueden ser menoscabados ni por la ley, los contratos, o los convenios internacionales (art. 53)”.
23. El Convenio fue igualmente acogido como norma interna mediante el decreto 875 de 2001.
24. El Convenio prescribe que el asbesto debe ser sustituido por otros materiales o prohibido su uso cuando exista riesgo para la salud de los trabajadores y la sustitución o eliminación del producto sea técnicamente posible.
25. El 24 de junio de 1986, mismo año de aprobación del Convenio 162 de la OIT, se aprobó la recomendación 172 también de la OIT, la cual tuvo por objeto formular proposiciones que complementan el Convenio 162.
26. La recomendación 172 fue también ratificada por Colombia e incorporada como legislación nacional, mediante la ley 347 de 1997.
27. El Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de los Seguros Sociales, aprobado mediante el decreto 758 de 1990, contiene el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. El Artículo 15 sobre pensiones especiales de vejez establece que “La edad para el derecho a la pensión de vejez de los trabajadores que a continuación se relacionan, se disminuirán en un (l) año por cada cincuenta (50) semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua 0 discontinua en la misma actividad: a) Trabajadores mineros que presten su servicio en socavones 0 su labor sea subterránea; b) Trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas; c) Trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes y, d) Trabajadores expuestos 0 que operen sustancias comprobadamente cancerígenas.” (subrayas no originales).
28. El decreto 2090 de 2003 definió las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y señala las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades. Reiterando 10 previsto en el Acuerdo 049 de 1990, el artículo 2o del mencionado decreto establece que son actividades de alto riesgo, entre otras, la minería que implique prestar el servicio en socavones o subterráneos y los trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas. En estos casos tendrán derecho a la pensión especial de vejez quienes efectúen la cotización especial durante por 10 menos 700 semanas. Para obtener el reconocimiento a la pensión se requiere una edad mínima de 55 años, edad que se disminuye en 1 año por cada 60 semanas de cotización especial, no menos de 50 años.
29. El 25 de mayo de 2001 fue conformada la Comisión Nacional de Salud Ocupacional del Sector Asbesto en Colombia mediante Resolución No. 00935.
Sus integrantes en la actualidad son:
- Ministro de la Protección Social o Director de Riesgos Profesionales, Dr. Juan Carlos Llano Rendón.
- Presidente de la Asociación Colombiana de FibrasASCOLFIBRAS-, Dr. Hugo Villegas Gómez.
Dos delegados de empresas del sector asbesto: ETERNIT PACIFICO S.A., Dr. Milton Barrera Sánchez; INCOLBESTOS, Dr. Jorge Nelson Ramírez.
- Dos delegados de los sindicatos del sector asbesto:
- SUTIMAC (Cali), Luis C. Barona. SUTIMAC Nacional, Sergio Toro. Gerentes o delegados de las Administradoras de Riesgos Profesionales, a las cuales se encuentren vinculadas las empresas del sector asbesto:
- ARP Seguro Social, Luis Ángel Hernández. FASECOLDA, Ana Silvia Ramírez.
30. El día 12 de Julio de 2005 se pidió por medio de un derecho de petición al Ministerio de la Protección Social que se hiciera entrega de las copias de todas y cada una de las Actas correspondientes a las reuniones que se hubieren celebrado en la Comisión Nacional de Salud Ocupacional del Sector Asbesto desde su conformación hasta la fecha, a 10 que contestaron que las Actas correspondientes al año 2005 no podían ser entregadas porque no se encontraban firmadas. Se adjuntan las Actas que fueron entregadas. Esto muestra el mal funcionamiento de la mencionada Comisión, además de que no se reúnen mensualmente como debería hacerlo según lo previsto en la Resolución No. 00935 de 2001 expedida por el Ministerio de la Protección Social.
Hechos relativos a la normatividad internacional
31. Desde hace muchos años, numerosos países han venido estudiando científicamente el efecto nocivo para la salud que genera el asbesto, y el resultado de las investigaciones ha conducido a que cada vez más países optan por establecer legislativamente la prohibición absoluta de cualquier forma de utilización del asbesto.
32. Los países miembros de la Unión Europea vienen desde hace muchos años avanzando hacia la prohibición y actualmente han prohibido totalmente el uso de cualquiera de las seis formas de asbesto.
33. En 1991 la Unión Europea prohibió totalmente cinco de las seis formas de asbesto y parcialmente el asbesto crisotilo o asbesto blanco, del cual se prohibieron para su uso 14 categorías de productos.
34. Entre las categorías de productos no prohibidas con la disposición de 1991 se encontraban algunos productos derivados de asbestocemento (tejas y tuberías), productos de fricción (frenos, clutches y revestimientos para vehículos) y otros. No obstante, en el año de 1999 la Unión Europea reconsideró su posición extendiendo la prohibición a todos 105 productos derivados del crisotilo, por considerar que está comprobado que todas las formas de asbesto, sin excepción, son carcinogénicas.
35. Esta regulación que incluyó en el régimen de prohibición a todas las formas de asbesto sin excepciones, se introdujo mediante la Directiva AP./99/572. En la parte considerativa se lee: “Todas las formas de asbesto están probadas como carcinógenas. Ellas pueden causar asbestosis, cáncer de pulmón y mesotelioma” (traducción informal desde el inglés).
36. La prohibición en mención entró a regir a partir del lº de enero de 2005, 10 que significa que en la actualidad el uso y comercialización del asbesto, incluido el crisotilo en cualquier forma 0 producto, está prohibido en todos los países pertenecientes a la Unión Europea, los cuáles han adoptado legislaciones internas para el efecto.
37. Muchos otros países han igualmente decidido prohibir la utilización y comercialización del asbesto mediante la aprobación de leyes internas.
38. En la actualidad 36 países han prohibido el asbesto, a saber:
39. Es de destacar el caso de Argentina en donde inicialmente se tomó la decisión de prohibir todo uso de asbesto en variedad de anfíboles a través de la resolución 845 de 2000 publicada en el Diario Oficial trasandino. Para enero de 2003, la producción e importación de todas las formas de asbesto, incluyendo el crisotilo, estaban prohibidas, conforme la resolución 823 de 2001.
40. En Uruguay el asbesto fue prohibido en el año 2002, mediante decreto 145 del Ministerio de Industria, Energía y Minería, que estableció: “la prohibición en la fabricación, la introducción al territorio nacional bajo cualquier forma y la comercialización de productos que contengan asbesto 0 amianto en la forma que se determina”.
41. Canadá, el principal productor mundial de asbesto, tiene prohibido el uso interno del asbesto, pero permite su exportación.
42. No obstante que Brasil es uno de los grandes productores de asbesto (la Sociedad Anónima Minera de Amianto (Sama) exportó 140.000 toneladas de asbesto en el 2003), ya se ha prohibido su utilización en varias ciudades y regiones del país, incluida la ciudad de Sao Paulo. Inclusive, recientemente el Ministerio del Trabajo y Empleo del Brasil sostuvo por primera vez que debe prohibirse extraer, comercializar, vender y usar asbesto, como en los otros 36 países, porque causa cáncer pulmonar y otras enfermedades respiratorias irreversibles.
43. En Estados Unidos no existe prohibición formal como tal, pero el severo régimen de responsabilidad civil existente y la generalizada percepción muy negativa del amianto, impone un desestimulo tan grande en la utilización del mineral que en la práctica funciona como un país que prohíbe su uso.
44. En el Japón recientemente una empresa manufacturera de artículos para el campo admitió que 79 antiguos trabajadores habían muerto por cáncer o por otras enfermedades relacionadas con el asbesto. El Gobierno Japonés, a su turno, admitió que tiene estadísticas de casi 900 muertes en el año 2003 relacionadas con asbesto. Esto condujo al gobierno, finalmente, a aprobar la prohibición del asbesto, la cual entrará a regir a partir del año 2007.
45. Como resultado de la Conferencia Internacional del Trabajo celebrada en el año 2005, se lanzó la campaña de la Agrupación Global Unions sobre el Amianto por parte de la unión sindical internacional CIOSL0 (Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres) “para conseguir una prohibición mundial total del uso y comercialización del amianto; promover la ratificación de los Convenios de la OIT relevantes; trabajar con las afiliadas para ejercer presiones sobre los gobiernos nacionales a fin de que se ponga fin a la utilización del amianto; garantizar salvaguardas adecuadas y reforzadas para proteger a los trabajadores/as y a las comunidades que están () estarán expuestos a productos que contienen amianto; e implementar programas de empleo de transición para los trabajadores/as desplazados por la prohibición del amianto, incluyendo apoyo económico para aquellas regiones que resulten particularmente afectadas.”
46. El comité ejecutivo de la CIOSL, en la misma declaración, hace un llamamiento a los Gobiernos para que se llegue a la prohibición total del amianto y para que se consiga una mayor protección de los trabajadores mediante la aplicación del Convenio 162 y la Recomendación 172 de la OIT, así como la promoción de planes para la transición del empleo con arreglo al Convenio sobre la política de empleos 122 de la OIT, al igual que la creación efectiva de empleo y la adopción de medidas de reciclaje de trabajadores y de indemnización. Igualmente se hace un llamamiento para que se promuevan productos que no contengan asbesto y puedan sustituirlo.
47. Con fecha junio de 2005, se ha redactado un Proyecto de Resolución del Comité Ejecutivo de la CIOSL en el que se incluyen los aspectos mencionados en los hechos anteriores.
48. Está científicamente demostrado y aceptado por la comunidad científica internacional que el asbesto es carcinogénico y es además causante de otras enfermedades para el ser humano, algunas de ellas mortales.
49. El 7 de abril de 2005 el Consejo Consultivo Laboral Andino, órgano institucional de la Comunidad Andina de la cual Colombia es miembro, en reunión ordinaria celebrada en Lima-Perú, realizó un Proyecto de Opinión, en la que se arribó a varias conclusiones sobre el asbesto, entre 10 que se destaca el hecho de encontrarse a favor de la prohibición total de la comercialización y el uso de todo tipo de asbesto e instar a que los países miembros tomen las medidas necesarias para la prohibición en un plazo no mayor a 1 año. Se lee en el aparte respectivo: “El Consejo Consultivo Laboral Andino opina que: (…) 3. Opina a favor de la prohibición de la comercialización y el uso de todo tipo de asbesto (crocidolita, amosita, amianto antofilita, amianto acionílíta, amianto tremolita, crisotilo) en la Región Andina 4. Para lo cual, el CCLA insta a los Países Miembros a través de sus Parlamentos; y de los Ministerios de Trabajo, Ministerios de Salud, Institutos de la seguridad social y otras autoridades del Poder Ejecutivo a establecer las disposiciones legales y administrativas para hacer efectiva la opinión a favor de la prohibición del asbesto en un plazo no mayor de un año, a partir de la fecha. Asimismo, deberá considerarse este período de transición a fin que se adopten las medidas necesarias para la conversión laboral y la creación de empleos alternativos.”
50. El periodo de latencia del asbesto es muy extenso. Los síntomas de las enfermedades derivadas del asbesto usualmente se desarrollan unos 20 o 30 años después de haber estado una persona expuesta a dicho material.
51. La exposición al asbesto puede ser ocupacional, doméstica y ambiental. Es ocupacional la exposición de los trabajadores de la industria del asbesto. Es doméstica la exposición de la familia de los trabajadores, quienes pueden entrar en contacto con prendas que han recibido fibras de asbesto. Es ambiental la exposición de cualquier persona que simplemente puede llegar a inhalar las fibras del ambiente, siendo los más expuestos las personas vecinas a minas o industrias de asbesto o personas que habitan lugares construidos con asbesto o personas que manipulan elementos con asbesto como los trabajadores de la construcción o personas cercanas a ellos. En cualquiera de las formas de exposición al asbesto se presenta riesgo de padecer alguna de las enfermedades relacionadas con el asbesto.
52. La Organización Mundial de la Salud (OMS) ha establecido que no existe límite de exposición seguro al asbesto, 10 que quiere decir que cualquier exposición a este mineral, por mínima que sea, puede producir enfermedades y muerte en los humanos (ver fundamentos de derecho).
53. No obstante que son muchos los casos que se han presentado de mesotelioma, cáncer de pulmón y demás enfermedades relacionadas con el asbesto, en Colombia no existe un registro estadístico cierto sobre estos casos porque los organismos de salud del país no practican los exámenes médicos necesarios para establecer la causa de las enfermedades pulmonares, ni existe una política pública de información y seguimiento de los pacientes.
54. Las enfermedades que produce el asbesto son la Asbestosis, Placas pleurales, Cáncer de Pulmón y el Mesotelioma.
55. En muchos de los usos industriales que se da al asbesto, es hoy en día posible la sustitución del asbesto como materia prima por otros materiales que no representan riesgo para la salud humana.
Hechos finales sobre la violación de los derechos e intereses colectivos
56. Al explotar y comercializar el asbesto, la Compañía Minera Las Brisas S.A. está violando el derecho colectivo al ambiente y los demás que se mencionan en el aparte respectivo de la presente demanda, en conexidad con los derechos fundamentales a la vida y a la salud.
57. Igualmente, el Ministerio de Protección Social, está violando el derecho colectivo a la salubridad pública, al ambiente y los demás que se mencionan en el aparte respectivo de la presente demanda, en conexidad con el derecho fundamental a la vida y a la salud, por incumplir sus funciones legales en relación con la formulación e implementación de un sistema de protección social y la ejecución de políticas y estrategias para la reducción, mitigación y superación de los riesgos que puedan provenir de fuentes naturales y ambientales y por el incumplimiento de sus demás funciones, obligaciones y responsabilidades constitucionales y legales, conforme se pruebe en el presente proceso.
58. La CAR de Antioquia por su parte, está violando el derecho colectivo al ambiente y los demás que se mencionan en el aparte respectivo de la presente demanda, en conexidad con los derechos fundamentales a la vida y a la salud, por incumplir sus funciones legales consistentes en la administración, dentro del área de su jurisdicción, del medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.
59. Otras empresas del sector privado, si bien no han sido demandadas, también están violando derechos colectivos, por cuanto adquieren el asbesto de la Mina las Brisas, 10 importan directamente 0 lo compran & importadores para usarlo como materia prima en la elaboración de productos que luego se comercializan en el mercado local o se exportan como producto final. Es el caso de empresas del fibrocemento, las empresas que importan o fabrican pastillas de frenos y los fabricantes de pisos. De esta manera, se violan los derechos colectivos al contribuir con la contaminación del ambiente y poner en riesgo la vida de los trabajadores de sus plantas, los vecinos de las plantas industriales y los familiares de los trabajadores, así como potencialmente los compradores o usuarios de sus productos.”
III. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS AMENAZADOS O VIOLADOS
El accionante de conformidad con la demanda invoca como vulnerados los siguientes derechos e intereses colectivos: EL GOCE DE UN AMBIENTE SANO. LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES PARA GARANTIZAR SU DESARROLLO SOSTENIBLE, SU CONSERVACIÓN, RESTAURACIÓN O SUSTITUCIÓN. LA CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES ANIMALES Y VEGETALES, LA PROTECCIÓN DE ÁREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLÓGICA, DE LOS ECOSISTEMAS SITUADOS EN LAS ZONAS FRONTERIZAS, ASÍ COMO LOS DEMÁS INTERESES DE LA COMUNIDAD RELACIONADOS CON LA PRESERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE. LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS. LA PROHIBICIÓN DE LA FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN, POSESIÓN, USO DE ARMAS QUÍMICAS, BIOLÓGICAS Y NUCLEARES, ASÍ COMO LA INTRODUCCIÓN AL TERRITORIO NACIONAL DE RESIDUOS NUCLEARES O TÓXICOS. LOS DEMÁS QUE SE DEMUESTREN EN EL PROCESO.
IV. NORMAS VIOLADAS
Artículos 79, 93, 94 y 366 de la C.P. Artículos 1, 2 decreto 205 de 2003. Ley 789 de 2002. Artículos 31, 33 de la Ley 99 de 1993. Artículos 9, 10 del Convenio 162 de 1986, y Numeral 12.1 artículo III Recomendación 172 de 1986 de la OIT. Artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1996, ratificado por el Congreso de la República mediante Ley 74 de 1968, artículo 12.
Artículos 79, 93, 94 y 366 de la C.P. Literales a), c), g), k), n), del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
V. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
5.1. EL GOCE A UN AMBIENTE SANO
El artículo 79 Constitucional determina el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, en este mismo sentido la Corte Constitucional afirma categóricamente que el derecho al ambiente sano es una protección que responde a una preocupación universal, por cuanto afecta igualmente a todos los Estados, a todas las comunidades y, por ende, a todos los hombres.
En varios fallos la Corte ha enfatizado la relación directa que existe entre el medio ambiente y los derechos a la vida y la salud de las personas, por ejemplo en sentencia T-366 de 1993 afirma, “el derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a la vida y a la salud de las personas… A esta conclusión se ha llegado cuando esta Corte ha evaluado la incidencia del medio ambiente en la vida de los seres humanos y por ello en sentencias anteriores de tutelas, se ha afirmado que el derecho al medio ambiente es un derecho fundamental.
Adicionalmente de la interpretación de la Constitución encuentra la Corte que el saneamiento ambiental constituye un servicio público y que la actividad que desarrolle el Estado en materia ambiental debe apuntar al aseguramiento del bienestar general, conforme lo previsto en el artículo 366 de la Constitución.
En consecuencia el ambiente sano es un derecho y a su vez un deber estatal del rango del servicio público y adicionalmente se constituye en lo que la Corte denomina un “objetivo social” cuya realización representa una prioridad entre los objetivos del Estado.”
5.2 SALUBRIDAD PÚBLICA
Con relación a este tema, menciona el actor que su concepto se concreta en la salud de cada uno de los asociados, al respecto afirma la Corte Constitucional, se trata del paso de aquello que es formal –la salud- a lo que es real: vivir en condiciones saludables. Puede decirse, entonces, que salubridad significa el acto de ser de la salud, es decir el acto por medio del cual el ser orgánico ejerce normalmente todas sus funciones. No se trata, de una manifestación potencial, sino de una actual.
5.3. VULNERACIÓN O AMENAZA PROVENIENTE DE LA ACCIÓN O LA OMISIÓN DE LOS DEMANDADOS
a. En cuanto a la omisión en el cumplimiento de funciones por parte del Ministerio de Protección Social, señala el actor que el decreto 205 de 2003, mediante el cual se determina la estructura y funciones del Ministerio de la Protección Social, establece que su objetivo general consiste en la formulación, adopción, dirección, coordinación, control y seguimiento del sistema de protección social, igualmente señala la norma que las políticas dirigidas a la formulación de un sistema de protección social se deben concretar mediante la ejecución de sistemas de reducción o mitigación de riesgos que puedan provenir de fuentes naturales o ambientales, entre otros aspectos.
Igualmente le corresponde al Ministerio definir políticas y velar por su cumplimiento en materias relacionadas con la demanda objeto de la acción, como son los temas relativos a la salud ocupacional, medicina laboral, higiene y seguridad industrial y riesgos profesionales, tendientes a la prevención de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales.
b. Respecto a la omisión en el cumplimiento de funciones por parte de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, señala la demandante que de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 99 de 1993, la administración del medio ambiente y los recursos naturales renovables estará en todo el territorio a cargo de Corporaciones Autónomas Regionales, como máxima autoridad ambiental. Por ello, afirma, estando a su cargo la administración del medio ambiente, no cabe duda que sobre ellas recae la responsabilidad al permitir la explotación del asbesto en el ámbito de su jurisdicción.
Igualmente señala dentro de las funciones de las Corporaciones la evaluación, control, y seguimiento de las actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte y uso de los recursos naturales no renovables que generen o puedan generar deterioro ambiental.
Para ello señala el artículo 49 de la ley 99 que el establecimiento de industrias o el desarrollo de actividades que puedan producir grave deterioro a los recursos naturales renovables o al medio ambiente requerirán de una licencia ambiental, que para el caso presente la expide CORANTIOQUIA, por cuanto el volumen de producción es menor a 1000 toneladas al año.
c. Igualmente plantea el accionante la omisión de las entidades públicas demandadas para dar cumplimiento a lo previsto en el Convenio 162 y la Recomendación 172 de 1986 de la OIT y sus normas internas aprobatorias, advierte que de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 del Convenio 162 la legislación de cada país deberá disponer el control de la exposición al asbesto mediante la utilización de medidas técnicas de prevención y prácticas de trabajo, así como mediante la fijación de reglas y procedimientos especiales.
Resalta que el Convenio establece claramente el deber de los países firmantes, de sustituir, o prohibir el asbesto o productos que tengan asbesto por otros materiales, o tecnologías alternativas, siempre que la sustitución o prohibición sea técnicamente posible y necesaria para proteger la salud de los trabajadores.
Los últimos avances tecnológicos han permitido la adecuada sustitución del amianto en la producción industrial de productos que tradicionalmente eran fabricados con asbesto. Si bien estos avances tecnológicos incrementan los costos de producción, industrias no solo a nivel mundial, sino nacional han sustituido el asbesto total o parcialmente.
Cita como ejemplo de sustitución la industria mundial de fibrocemento, en la cual productos que antes se hacían con asbesto, hoy se fabrican sustituyendo el asbesto por fibras polivinílicas o por fibras de polivinil alcohol “PVA”, incluso señala, algunas empresas en Colombia que siguen fabricando placas con asbesto han sacado ocasionalmente al mercado productos sin asbesto, lo cual demostraría que el problema no es tecnológico, sino de costos.
Esta opción de sustitución de productos fabricados con asbesto por otros materiales ha sido una de las razones principales que fundamentan la decisión de los países de prohibir definitivamente el uso del asbesto.
En cuanto a la omisión de las entidades públicas frente al cumplimiento de los Tratados Internacionales relacionados con los derechos a la salud y la vida, el actor recoge el concepto de Bloque de Constitucionalidad determinado en los artículos 93 y 94 constitucionales, en el sentido que los Tratados y Convenios Internacionales, ratificados por el órgano legislativo, que reconocen los derechos humanos, prevalecen sobre las normas internas. En este sentido afirma el actor, las autoridades estatales no han cumplido con la obligación de sustituir el asbesto cuando ello es técnicamente posible, ni han procurado el mejoramiento del nivel de salud para los habitantes.
d. Violación de los derechos colectivos por parte de la Compañía Minera Las Brisas. Resalta que naturalmente la Compañía es la principal violadora de los derechos colectivos al ambiente, a la salubridad pública y a la vida de los trabajadores y vecinos de la mina, de quienes transportan el asbesto, de los trabajadores de otras industrias que manipulan el material y en general de todos los colombianos que tengan o puedan tener contacto con productos de asbesto en sus casas u oficinas.
Por ello considera que la única manera de hacer efectiva la completa protección de los derechos al ambiente, a la salubridad pública, los derechos fundamentales a la salud y la vida implica, para el caso concreto, consiste en el cierre definitivo de la mina y la prohibición absoluta de explotación, distribución y comercialización de asbesto en el país.
Señala entre otras razones para argumentar el cierre de la mina que en su explotación no existen políticas por parte de la Compañía, que pudieran entenderse como políticas suficientes en materias de control y seguridad, como tampoco es segura la manipulación que hacen los trabajadores de los talleres de carros o de otros negocios que tienen que ver con el asbesto.
5.4. ORIGEN FÁCTICO DE LA VULNERACIÓN
El asbesto o amianto es el nombre asignado a una forma fibrosa de minerales de silicatos cristalinos hidratados de hierro y magnesio, que se encuentran en estado natural en las formaciones rocosas.
Las fibras que componen este mineral son conocidas por su gran resistencia al calor, su ductilidad y su capacidad de ligarse fácilmente con aglutinantes inorgánicos y orgánicos. Son incombustibles e insolubles, presentan una importante resistencia eléctrica y al desgaste, por lo que se consideran indestructibles.
Su uso es muy generalizado en la industria, por ejemplo se encuentra en los sectores de la construcción, automóvil, aeronáutico, naval, farmacéutico, textil, ferroviario, nuclear, incluso en productos de consumo doméstico como juguetes, pinturas, etc.
Estas fibras permanecen en el medio ambiente, por tiempo considerablemente prolongado, cerca de los lugares donde se explota o cerca de las compañías en que se utiliza el asbesto para la elaboración de productos o materiales para el comercio. En consecuencia dice puede hablarse de una exposición ocupacional, doméstica y ambiental.
Por su configuración y características las fibras de asbesto son muy fáciles de ser inhaladas por las vías respiratorias depositándose en estas, ocasionando efectos fibrosantes, u oncogénicos, es decir van generando tejidos fibrosos en los pulmones o pleura, o en otros casos generan tumores.
Afirma que en el país la única forma de asbesto que se explota y utiliza y que además representa el 95% de la producción mundial es el crisolito, que ha sido la forma más utilizada en la industria y la construcción.
La Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer (IARC), organismo que pertenece a la Organización Mundial de la Salud –OMS- estandarizo una clasificación sobre sustancias cancerígenas, esta clasificación que es aceptada mundialmente clasifica la exposición a sustancias cancerígenas en 4 grupos, siendo el 1º en el cual se encuentra la exposición a las sustancias más cancerígenas para los humanos; y el grupo 4 en el cual está la exposición a sustancia que no son cancerígenas ni para humanos, ni para animales.
De acuerdo con el estudio del Centro de Investigaciones en Ingeniería Ambiental de la Universidad de los Andes, titulado: El cáncer Ocupacional en Colombia, citado por la demandante, la Agencia Internacional ha clasificado al asbesto dentro del grupo 1º, esto es como sustancia cuya exposición produce cáncer.
Igualmente cita como la EPA (Environmental Protection Agency – Agencia de la Protección del Medio Ambiente) de los Estados Unidos quien también estableció una clasificación en –cinco- letras para la exposición a diferentes sustancias, clasifico como (A) la letra que se asigna para una exposición a una sustancia cancerígena en humanos, y la (E) la letra que se asigna para una exposición en la que hay evidencia de una sustancia no-cancerígena para los humanos.
Esta Agencia ha clasificado la exposición al asbesto con la letra (A) es decir cancerígena para los humanos, igualmente la ha clasificado como toxica en la posición número 89 de la lista de la Agencia for Toxic Substances and Disease Registry.
Entidades y Agencias oficiales, entre ellas cita el actor, la Federación Americana de Empleados Estatales, la Universidad del Estado Oklahoma en conjunto con el Departamento del Trabajo y Salud Ocupacional del Estado de Nueva York, la Sociedad Española de Neumología y Cirugía Torácica de España, han determinado a nivel mundial que todas las formas de asbesto son una sustancia carcinogénica y no existe ningún umbral por debajo del cual se hubiere demostrado que se elimina el riesgo de enfermedad.
Ahora bien la exposición a las fibras del asbesto, particularmente en el ámbito ocupacional, genera varias enfermedades, entre las cuales se encuentra la asbestosis (fibrosis pulmonar), el cáncer de pulmón (pleural o peritoneal) y el mesotelioma, único cáncer directamente asociado con el asbesto (cáncer mortal), habiéndose encontrado igualmente asociación con otras neoplasias (carcinomas gastrointestinales o de laringe), entre otras.
Frente al hecho de que no existe un nivel de exposición seguro al asbesto, plantea la demandante que la única solución viable para proteger la salud de los trabajadores y de todos los ciudadanos colombianos es prohibiendo su uso. Para ello expone estudios realizados en diversas partes del mundo.
Cita por ejemplo la investigación realizada en Estados Unidos por el Grupo de Trabajo Ambiental (EWG), entre 1979 y 2001, sobre el número de muertes ocurridas únicamente por exposición al asbesto, para lo cual se basó en los certificados de defunción, el estudio arrojo un total de 43.073 muertes cuya causa de muerte fue la asbestosis o el mesotelioma, enfermedades causadas por el asbesto.
Otro ejemplo lo señala en España, en un estudio realizado en el 2005 por la entidad encargada de llevar el registro oficial de las enfermedades respiratorias de origen laboral, Unidad de Registro EROL, demostrando que de 30 sustancias distintas que fueron detectadas como agentes responsables de producir enfermedad en los humanos, “el asbesto fue el agente implicado más frecuente, con 49 casos, 39.2%.
En el País Vasco, de acuerdo con estudios realizados por el Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales, se demostró que en los años 1992 y 1993 se registraron 322 muertes por tumores malignos de la pleura, enfermedad asociada con la exposición, laboral o extra laboral, al amianto.
Asimismo menciona que si bien en los Estados Unidos no se ha prohibido el uso del asbesto, entidades oficiales del País como la Agencia de Protección del Medio Ambiente (EPA) y la Agencia para las Sustancias Toxicas y Registro de Enfermedades (ATDSR), entre otras recomiendan no demoler edificios ni alterar infraestructuras, sino adecuarlas, cubrirlas y/o mantenerlas, para evitar la liberación de fibras de asbesto y así disminuir las muertes y enfermedades ocasionadas por el asbesto.
En el caso colombiano menciona que no existen estudios completos sobre casos de enfermedades relacionadas con el asbesto, que existen algunas evidencias ocurridas entre 1989 y 1995 y que fueron reseñadas por la Comisión Nacional de Salud Ocupacional del Sector Asbesto en Colombia en reunión llevada a cabo el 17 de mayo de 2002.
Que igualmente si bien se han presentado casos de mesotelioma, cáncer de pulmón y demás enfermedades relacionadas con el asbesto, no existe en Colombia un registro estadístico cierto sobre estos casos por que los organismos de salud del país no practican los exámenes médicos necesarios para establecer la causa de las enfermedades respiratorias. Señala igualmente que en Colombia no existe una política pública de información y seguimiento de los pacientes, por ello no se conoce el número de víctimas, ni de muertes que el mineral ha causado.
Finalmente indica que la industria internacional ha encontrado diversos sustitutos con similares e incluso superiores propiedades industriales para los más de 3000 productos que se fabricaban a partir del asbesto.
En la industria nacional, señala que fabricas que tradicionalmente usaban el asbesto como materia prima, lo han sustituido totalmente por otras fibras. Cita como ejemplo la empresa Manilit, que fabrica placas planas sin asbesto. TopTec que utiliza como sustituto el polivinil alcohol. La empresa Colombit la cual produce aproximadamente el 30% de las tejas de ese tipo en Colombia y que desde el año 2003 eliminó todo uso del asbesto en la fabricación de las tejas para ajustarse a las políticas mundiales de su matriz.
VI. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
6.1. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA - CORANTIOQUIA
Mediante escrito presentado el día 26 de agosto de 2009, el apoderado de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA,- CORANTIOQUIA contesta la demanda en los siguientes términos:
FRENTE A LOS HECHOS
Menciona el apoderado que de la relación de hechos presentados por el actor se desprende que este no conoce la mina, ni la zona donde está ubicada, ni el número de trabajadores que laboran en ella, ni las medidas de seguridad adoptadas en su explotación.
Igualmente que el demandante al parecer desconoce los pobladores de la región, que no tiene ni aporta estudios sobre afectación a la salud de pobladores de la región cercana a la explotación minera. Que sus afirmaciones se basan en documentos alejados de la realidad que no tienen soporte probatorio, y que algunos no son hechos sino datos del demandante sin soporte, o manifestaciones de carácter general.
FRENTE A LAS PRETENSIONES
Se opone a todas las pretensiones de la demandante por improcedentes, especialmente por no estar planteada en la acción de forma concreta y real cuales son las afectaciones al equilibrio ecológico, y que especies animales y vegetales de la zona donde se encuentra ubicada la empresa minera las Brisas se están poniendo en peligro.
Finalmente reconoce que el asbesto es una sustancia cancerígena y que al respecto existen infinidad de estudios científicos. Que la legislación colombiana es clara al respecto, y dentro de las acciones el Ministerio creó la Comisión Nacional de Salud Ocupacional del Sector Asbesto orientada al diseño de estrategias sobre la utilización responsable y en condiciones de seguridad del manejo del asbesto; es decir, concluye, la utilización del asbesto no está prohibido en Colombia, está reglamentado. La Corte Constitucional en sentencia C-493 de 1998, declaro exequible la Ley 436, que permite el uso del asbesto en Colombia en condiciones de seguridad.
PROPONE COMO EXCEPCIONES
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INSTAURADA
Afirma el poderdante que CORANTIOQUIA no es competente como lo pide la demandante en las pretensiones, para proceder al cierre definitivo de la explotación minera del asbesto realizada por la compañía las Brisas en el municipio de Campamento, debido a que su funcionamiento se encuentra reglado por Ley. Igualmente se está frente a una delicada situación laboral y económica por las implicaciones que tendría dejar sin trabajo a miles de trabajadores que laboran en el sector exportador y manufacturero del asbesto.
6.2. COMPAÑÍA MINERA LAS BRISAS. S.A.
Mediante escrito del día 1º de marzo de 2006, la apoderada especial de la COMPAÑÍA MINERA LAS BRISAS. S.A., contesta la acción popular con fundamento en los siguientes hechos y consideraciones:
EN CUANTO A LOS HECHOS
Con relación a los hechos 2 a 15, declara atenerse a lo que resulte probado en el proceso. En cuanto a que la explotación a cielo abierto cause más riesgo a los trabajadores o público en general señala que esta afirmación es falsa, lo dice sustentada en cifras de -OIT Luna y Guerrero- según las cuales los niveles promedio en minas mecanizadas de subsuelo oscilaron entre 1, 2 y 5 miligramos/m3, mientras en minas de cielo abierto del Cerrejón, las concentraciones en puestos de trabajo estuvieron entre 0.1 y 1.9 miligramos/m3 de aire.
Igualmente menciona que estudios presentados por la OMS e IPCS han demostrado que no existe riesgo para la población general residente en la vecindad de minas o plantas de asbesto.
En cuanto a los hechos relacionados con la normatividad interna, indica que la Compañía las Brisas cuenta con autorización legal para operar dentro del marco de las medidas de seguridad que imperan para este tipo de actividades.
Que de igual forma el precepto legal parte del presupuesto de la viabilidad de la sustitución del asbesto por otros materiales inofensivos o menos nocivos, lo que se ha encontrado para la sustitución comenta la apoderada son materiales de menos durabilidad, menor resistencia y mayor costo para sus productores y consumidores.
Adicionalmente que la norma establece como premisa para la prohibición, la comprobación científica de la peligrosidad del asbesto, en cualquiera de sus modalidades. En este punto llama la atención la falta de prueba científica validada, que sirva de fundamento a la afirmación de que el asbesto en la modalidad de crisotilo representa alta peligrosidad para los trabajadores y el ambiente. Destaca que dentro del género se encuentran varias especies con características diferentes que las hacen más, menos o nada nocivas para la salud.
Lo anterior la lleva a plantear, o a reconocer la falta de unanimidad científica respecto de los efectos nocivos del crisotilo, y la intensa polémica frente a sus consecuencias. Precisa, si, que no se ha determinado que ninguno de los sustitutos sea inofensivo para la salud, ni está comprobada menor nocividad que el crisotilo.
Plantea que el Convenio 162 de la OIT, incorporado por la ley 436 de 1998 y el decreto 875 de 2001, en sus artículos 2, 4, 9 y 10 desarrollan mecanismos de prevención, participación y control orientados a la protección y manejo seguro del asbesto para los trabajadores.
Afirma que los casos de cáncer pulmonar o mesotelioma que están apareciendo en la actualidad pertenecen a los operarios que trabajaron con crocidolita antes de 1985, en Colombia. Igualmente que no se ha encontrado ningún caso de mesotelioma ni de cáncer pulmonar en trabajadores de la mayor empresa de asbesto cemento que ingresaron a trabajar después de 1985, cuando se suspendió el uso de crocidolita.
Por ello enfatiza que el uso controlado de carcinógenos es posible y efectivo con la aplicación de medidas preventivas, y solamente se ha recurrido a la prohibición en países donde su uso no es necesario.
Igualmente se han dictado medidas especiales en materia pensional, cobijando trabajadores que operen este tipo de sustancias comprobadamente cancerígenas; pero reclama la comprobación científica irrefutable de que el asbesto sea el único material al que alude la ley.
De igual forma se refiere al Estatuto de Seguridad Industrial adoptado por resolución 2400 de 1979, normatividad que según la poderdante regula toda la materia de higiene y seguridad industrial, y deja muy claras las obligaciones de empleadores para garantizar el bienestar y seguridad del personal de obreros que se encuentran expuestos a los riesgos normales en el ámbito industrial.
6.3. INGEOMINAS[3]
Realiza cronología del origen de explotación de la actual minera las Brisas mediante contrato de concesión inicialmente entre el Ministerio de Minas y Juvenal Villa Correa el día 7 de septiembre de 1956 y a la presente Minera las Brisas en el año de 1954 quien inicia labores en el año de 1974, la cual, esta tramitando un ajuste a la concesión en los términos de la Ley 685 de 2001, con una producción anual de 12.000 toneladas.
Afirma que no ha violado los derecho e intereses colectivos cuya protección se demanda, es de anotar que en la demanda no aparece Ingeominas, sino que fue producto de vinculación oficiosa del juzgado 39 Administrativo del Circuito, en tanto que es la entidad encargada de generar conocimiento y suministrar información confiable y oportuna sobre el potencial geológico minero en el país.
Si bien el Ministerio de Minas y Energía es autoridad minera del orden nacional estas funciones las puede delegar en otras autoridades, como sería el caso de Ingeominas, como obra en la Resolución 180074 del 27 de enero de 2004, con la precisión del literal o) del artículo 1º de que no se delegarían las funciones ya delegadas por el Ministerio de Minas y Energía en el Departamento de Antioquia, con la precisión que mediante el Decreto 252 del 28 de enero de 2004 las funciones de MINERCOL LTDA suprimida mediante Decreto 252 de 2004, fueron trasladadas a INGEOMINAS, con lo cual, para la fecha de suscripción el contrato de concesión minera Ingeominas no ejercia función alguna que estaban a cargo de MINERCOL LTDA.
Asi mismo mediante Resolución 18114 del 24 de septiembre de 2001 del ministerio de Minas y Energía fue delegado en la Gobernación de Antioquía, por el término de 2 años las funciones de tramitación de contratos de concesión salvo las de carbón y esmeraldas, así como la vigilancia y control de la ejecución de los mismos.
A su vez, aparece una delegación plena de las funciones mineras al Gobernador de Antioquia, mediante Resolución 181532 del 2004, que le permitía el tramite y otorgamiento de licencias de exploración, explotación de contratos, de concesión del Decreto 2655 de 1988, así como el seguimiento y fiscalización de las obligaciones derivadas de aquellos, así como los tramites que impliquen su modificación o que sean efecto de los mismos. Igualmente dicha resolución precisó en su artículo 4º que INGEOMINAS no ejercería en el ámbito de jurisdicción territorial de la Gobernación de Antioquía funciones Mineras.
Así las cosas quien ejerce funciones mineras por Delegación en el Departamento de Antioquia es la Gobernación de dicho departamento y no INGEOMINAS según la Resolución del Ministerio de Minas y Energía 181532 del 23 de noviembre de 2004, en consecuencia INGEOMINAS no ejerce funciones de utoridad minera en jurisdicción del Departamento Antioquia, sin que pueda pronunciarse sobre el cumplimiento del contrato de concesión 007444.
De otra parte el instituto ejerce funciones atinentes a la exploración básica para el conocimiento potencial de recursos y restricciones propias de las condiciones geológicas del subsuelo, situación no discutida en el sub-lite, ni tampoco fueron reclamados por el demandante popular, máxime que no esta en discusión la legalidad del título minero, que si lo fuera el pronunciamiento sería de cargo de la Gobernación de Antioquia.
6.4. MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL[4]
Mediante escrito presentado el día 7 de febrero de 2006, la apoderada del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, contesta la demanda en los siguientes términos:
OPOSICIÓN A LAS PRETENSIONES
Se opone a que prosperen las declaraciones solicitadas por la parte actora, fundamentada en las razones de hecho y de derecho que afirma expresar más adelante.
EN CUANTO A LOS HECHOS
Respecto a los primeros diecisiete hechos de la demanda referente a la empresa minera, observa que en ninguno se establece o prueba que la mina produzca un daño contingente, un peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos.
En cuanto a los hechos relativos con la normatividad interna, presenta una relación del desarrollo normativo tanto del Convenio 162, como de la Recomendación 172 de la OIT., refiriendo cada una de las normas internas mediante las cuales fueron ratificados por el gobierno y aprobados por el Congreso de la República estos instrumentos.
Frente a la prohibición total o parcial y/o la sustitución del asbesto o productos que lo contengan, menciona que la afirmación del accionante no es cierta por cuanto la norma establece que esta se realizara cuando sea necesario proteger la salud de los trabajadores y factible técnicamente su sustitución, lo cual debe corresponder a un estudio científico en el cual se compruebe que efectivamente se encuentra en peligro la salud de los trabajadores y que técnicamente es viable la sustitución.
Cita que para estudiar el tema y dar las recomendaciones referentes al asbesto, el Ministerio de la Protección Social conformó la Comisión Nacional de Salud Ocupacional del Sector Asbesto, integrada por representantes de los empleadores, delegados sindicales, Ascolfibras, ARP´s, y la dirección de riesgos profesionales del Ministerio, y afirma el poderdante que en ningún momento la Comisión ha señalado la sustitución o erradicación del asbesto como lo señala el accionante.
En materia de los hechos relacionados con la normatividad internacional y las afirmaciones del accionante que cada vez más los países optan por legislaciones prohibicionistas absolutas de cualquier forma de asbesto, manifiesta que tal afirmación carece de fundamento, que el material es utilizado a nivel mundial ya que se encuentra hasta en las construcciones y que la OMS no encontró evidencia convincente de carcinogenecidad del asbesto en poblaciones que se abastecen con agua potable que contiene concentraciones de asbesto.
Que en el caso del país solo se utiliza el asbesto crisolito desde 1985, con las medidas de protección, higiene y seguridad industrial exigidas por las normas internas, y las recomendaciones y parámetros contenidos en el Convenio 162 de la OIT.
En cuanto a países de la Comunidad Europea, menciona que Alemania, Italia y Francia utilizan el asbesto en la industria y con relación a la prohibición de categorías de productos del asbesto, señala que son afirmaciones del accionante y no hechos.
Por ello afirma, la directiva IP/99/572, que el actor incorpora como prueba de prohibición de todas las formas de asbesto por cancerígenas, es una opinión que no tiene el carácter de instrumento jurídico para los países que conforman la Comunidad Europea, al contrario con todas las medidas de seguridad utilizan el asbesto crisolito.
De otra parte frente a los hechos finales sobre la violación de los derechos e intereses colectivos, contrario a las afirmaciones de la demandada, el apoderado afirma que en condiciones seguras el asbesto crisolito no representa peligro para la salud de los trabajadores ni para el medio ambiente.
En esta medida enfatiza, es precisamente el Ministerio quien lidera la Comisión Nacional de Salud Ocupacional del Sector Asbesto, ejecuta acciones en salud ocupacional para estos trabajadores, adelanta campañas, talleres, conferencias, foros de promoción y prevención en salud ocupacional, además de elaborar cartillas sobre derechos y deberes en riesgos profesionales; es decir el Ministerio cumple con su deber de velar por la salud de los trabajadores del sector asbesto.
Afirma que en cuanto a los derechos e intereses colectivos vulnerados según el accionante, lo ejecutado por el Ministerio de la Protección Social y los demás demandados se encuentra conforme al Convenio 162 de la OIT, y no existe afectación del medio ambiente, por cuanto el mineral es utilizado de forma tecnificada.
Que de otra parte no existe prueba o fundamento que establezca afectación a la seguridad y salud pública, y en cuanto al literal k, del artículo 4º de la Ley 472, comenta que no existe fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas, ni nucleares, y que el crisolito no cumple dichas características, ni es un residuo nuclear o tóxico.
EN CUANTO A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
La primera pretensión no está llamada a prosperar por cuanto el Ministerio está cumpliendo el Convenio 162 de la OIT y sus actividades de prevención y promoción en salud ocupacional.
La segunda pretensión no debe prosperar por existir una ley sobre el asbesto y un procedimiento técnico para su sustitución en la economía. De otra parte afirma, el asbesto crisolito científicamente no tiene el carácter maligno que se le pretende dar, no está en peligro la salud ni vida de los trabajadores, o la comunidad, ni se aporta prueba que efectivamente en el país y en las empresas señaladas exista un efecto negativo hacia la comunidad o medio ambiente, para que prospere la acción popular.
Tampoco se puede solicitar el cierre de una empresa sin una plena prueba del efecto negativo en la salud de los trabajadores o la comunidad, como esta no existe la presente pretensión no puede prosperar. Se precisa que la empresa es de propiedad de los trabajadores, pero el Ministerio no puede garantizar una reinserción laboral, ni una pension anticipada por carecer de recursos, además se estaría violando el ordenamiento jurídico, en consecuencia la pretensión sería inconstitucional.
Finalmente considera que la solicitud del incentivo económico, así como las pretensiones en general no deben prosperar por cuanto no existe un daño contingente, un peligro, amenaza, vulneración u agravio frente a derechos o intereses colectivos, respecto del asbesto crisolito.
EN CUANTO A LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
En primer lugar, señala el accionante la violación del derecho a un ambiente sano. Sin embargo afirma el apoderado, éste no determina, concreta o prueba como el Ministerio de la Protección Social está violando este derecho en relación con el asbesto.
En segundo lugar menciona una presunta afectación de la salud pública concretamente en la salud de cada uno de los asociados. Igualmente señala que el actor no fundamenta el porque supuestamente se viola el interés o derecho colectivo de la salud pública por el Ministerio, luego, concluye es una afirmación general que no está fundamentada.
Concomitante con lo anterior, señala como fundamento de derecho la demanda que existe vulneración o amenaza proveniente de la acción u omisión de los demandados, esto es del Ministerio de la Protección Social y de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia.
Al respecto, además de reiterar el cumplimiento de la misión institucional del Ministerio, aclara que el demandante no puede solicitarle a la entidad pública mediante una acción popular, el cumplimiento de un deber legal que es propio de una acción de cumplimiento y que tiene un procedimiento especial. Similar situación se reclama en cuanto a la Corporación Autónoma, es la acción de cumplimiento, y no la acción popular la adecuada para reclamar por el cumplimiento de un deber legal.
En cuanto al cumplimiento del Convenio 162 de la OIT, referente a la sustitución del asbesto por otros materiales, afirma que las nuevas tecnologías no suprimen la presencia del material particulado que es más grave para la salud que el asbesto crisotilo y adicional el costo en términos económicos se incrementa considerablemente, el cual sería importante determinar.
En consecuencia, afirma la apoderada, sustituir el asbesto crisotilo por fibras polivinílicas, o por fibras de polivinil alcohol (PVA) puede afectar la economía colombiana al involucrar tres mil productos con aplicaciones industriales de este material, sin que el cambio repercuta considerablemente a favor de la salud de los trabajadores y del medio ambiente.
Ahora bien, no se puede afirmar, como lo hace el actor, que la mina sea el principal violador de los derechos colectivos al medio ambiente y a la salubridad pública y en general a la vida de las personas que potencialmente pueden tener contacto con estos productos, sin un soporte científico que evidencie que efectivamente el asbesto crisotilo afecta la salud de los trabajadores.
Por el contrario existen estudios que señalan que esta materia prima bajo condiciones de higiene y seguridad industrial no afecta ni a los trabajadores, ni a la comunidad, y menos al medio ambiente.
EN CUANTO AL ORIGEN FÁCTICO DE LA VIOLACIÓN
Menciona que efectivamente el uso del asbesto crisolito es importante en la industria nacional e internacional y una suspensión en su utilización crearía una parálisis en la producción, principalmente en la construcción que representa un renglón importante de la economía.
Para el sector de la construcción se utiliza el asbesto crisotilo, principalmente en la fabricación de cemento utilizando los más altos estándares de seguridad ambiental, producción limpia, y en la cual los trabajadores cuentan con elementos de protección personal; por ello no comparte la apreciación del accionante en cuanto el asbesto en condiciones seguras no afecta al trabajador, ni a la comunidad, ni al medio ambiente. Como ya lo afirmó anteriormente, este material tratado técnicamente no afecta al ser humano y el organismo puede eliminar dichas partículas, contrario a los anfíboles y el material particulado que tienen las fibras polivinílicas que afectan más la salud de las personas, por cuanto el organismo no las elimina.
Con relación a la reconversión, afirma que esta no se requiere, principalmente porque no existe un peligro para la salud de los trabajadores, la comunidad, ni el medio ambiente, pues en el proceso productivo se utiliza asbesto crisotilo, en condiciones seguras, cumple con normas en seguridad industrial y alta tecnología, lo cual no justifica la reconversión. Finaliza la poderdante sosteniendo que abolir el asbesto crisotilo genera un costo social para los trabajadores por despidos, afecta entre otros el sector de la construcción y las empresas tendrían que hacer una reconversión muy costosa, estos cambios sin ningún fundamento científico que demuestre que en Colombia existe un mal procesamiento de dicho producto y está en peligro la vida de la comunidad.
EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR
Reitera la apoderada que la acción popular no es procedente y no debe prosperar por cuanto primero, no existe norma que perentoriamente ordene la sustitución del asbesto. Segundo, el asbesto crisotilo no tiene el perjuicio señalado y se puede utilizar de manera técnica e industrializada. Tercero, exigir el cumplimiento de un deber legal al Ministerio es parte de una acción de cumplimiento y no de una acción popular. Cuarto, no existen las causales para la acción popular. Finalmente señala que eliminar el asbesto crisotilo tiene una relación económica directa con la producción del país y que en las actuales condiciones la industria no está en capacidad de asumir.
Además en las condiciones industriales y de seguridad con que se maneja el asbesto crisotilo en el país, no existe peligro para la salud de los trabajadores ni para la comunidad. De otra parte abolir el asbesto crisotilo genera un costo social para los trabajadores que se serian despedidos, numero difícil de cuantificar por la magnitud de empresas que se verían afectadas por la decisión.
6.5 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA[5]
Considera que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, pues si bien el actor popular cita estudios internacionales respecto de los perjuicios a la salud por el uso del asbesto, no identifica la mina como tal y la problemática ambiental que ella y los efectos a la salubridad.
Por tanto, no hay prueba del daño contingente, no se diferencia la situación de peligro actual que genera el mecanismo de explotación, así como tampoco la vulneración o agravio de los derechos e intereses colectivos, máxime que la comunidad expuesta son los trabajadores de la industria del asbesto y la comunidad en general, aunque esta no ha iniciado ninguna acción al respecto.
La mina de asbesto de Campamento Antioquia, esta amparada por el contrato de concesión 744 del Ministerio de Minas y Energía, sin que la mina causa los problemas aducidos por la demandante mas aun cuando su actividad esta legalizada, tiene permiso de emisiones de fuentes atmosféricas en proceso extractivo según Resolución 130 TH 2221 de febrero de 2003 y cumple todas las normas de rigor.
La exposición al crisotilo, es para los trabajadores de la mina quien lo hacen bajo condiciones seguras y según los Decretos 2655 de 1998 y la Ley 685 de 2001.
El control ambiental lo ejerce la Corporación competente y el Ministerio de la Protección Social y en cuanto al tramite de los títulos Mineros el Departamento de Antioquia como delegado del Ministerio de Minas y Energía, que controla las actividades mineras sin que a la fecha existiere irregularidad alguna, que conlleve a su cierre, máxime que con las medias de seguridad se elimina el riesgo del asbesto y se controla muy probablemente el riesgo de carcinogénesis y demás enfermedades asociadas a su uso, para la salud de los trabajadores.
Para sustituir su uso debe ser en un proceso gradual, sin embargo su prohibición implicaría por ejemplo restringir con otros productos como los rayos X por la exposición radioactiva u otros componentes químicos usados en la industria que son dañinos.
El cierre de la mina generaría un problema social, en el que lo entes gubernamentales han intervenido para que no se realice su cierre.
6.6. MINISTERIO DE AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL[6]
Se opone a las pretensiones de la demanda, considera que la carga de la prueba de los hechos aducidos en el libelo corresponde a la parte demandante, sin que pueda trasladarla a los demandados, por eso se atienen a lo que se llegare a probar en el curso del proceso.
Explica que es el asbesto y las clases de asbesto, las normas base de regulación como la Ley 436 de 1998 declarada exequible por la Corte Constitucional en fallo C-493 de 1998, aprobatoria del Convenio OIT 162, igualmente menciona el convenio de Rotterdam sobre manejo de residuos tóxicos, el Convenio de Basilea Ley 253 de 1996, el Decreto 1594 de 1984 y 475 de 1998.
En cuanto a la competencia del Ministerio, este proviene de la Ley 99 de 1993, como organismo de gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, que traza las regulaciones en conservación, protección, manejo uso y aprovechamiento de estos.
Luego refiere al otorgamiento de licencias, los estudios requeridos para su otorgamiento y la importancia de la licencia en si misma, que será competencia del Ministerio cuando la explotación mineral sea superior a 1.000.000 de toneladas año.
En el caso de Minera las Brisas la competencia para otorgar la viabilidad ambiental del proyecto corresponde la Corporación Autonóma Regional con localización en la jurisdicción del proyecto, licencia que establece las obligaciones ambientales para la ejecución del proyecto, a fin del salvaguardar los parámetros de la Ley 99 de 1993, ello en consonancia con lo dispuesto en fallo C-596 de 1998 de la Corte Constitucional.
Así las cosas, estima configurada la excepción de legitimación en la causa por pasiva, pues con su actuar no puede vulnerar los derechos e intereses colectivos invocados por el actor.
6.7. EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN EPM (Fls 4048-4054)
Desde el año de 1980 viene sustituyendo el asbesto, dejó de utilizar las tuberías de asbesto cemento en la infraestructura de acueducto, aunque prosiguió con las reparaciones de daños con este material, pero con observancia de las medidas de seguridad en el corte de tuberías, máxime que hoy se utilizan cortadoras neumáticas que evitan exponer a los trabajadores. Adicionalmente, las tuberías de asbesto cemento de 4 o menos pulgadas son sustituidas por PVC, hierro dúctil o polietileno de alta densidad, con un objetivo dual evitar riesgos a los trabajadores y a la comunidad en general, producto de la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, de calidad, bajo criterios de desarrollo sostenible y estricta responsabilidad social empresarial en aras de conservar un ambiente sano.
Conforme a los artículos 30 de la Ley 472 de 1998, 177 del C.P.C. y 1757 del Código Civil, la parte demandante debe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico, situación no acreditada al proceso, pues como se reseñó desde 1980 se cumple cabalmente la normatividad vigente, por lo que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.
Ahora bien, la Ley 436 de 1998 aprobatoria del Convenio OIT 162 no prohíbe el uso del asbesto, sino que persigue su uso en condiciones seguras para los trabajadores y en la medida de lo posible su sustitución, como lo expreso la Corte Constitucional.
De otra parte, tampoco procede el incentivo económico, pues este fue derogado por la Ley 1425 de 2010.
En consecuencia debe proceder a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, pes no debió vincularse a las empresas públicas de Medellín, por las razones expuestas. Esta configurada la ausencia de Interés Colectivo vulnerado, por cumplir como se anoto desde 1980 con las sobre asbesto y de otra parte no tiene potestad de control sobre las otras empresas que utilizan dicha materia prima y tampoco puede ordenar el cierre de la mina.
6.8. RECO S.A. (Fls 4122-4127)
Estima que el único hecho relacionado de forma indirecta, refiere a los importadores de asbesto y fabricante de pastas de frenos, gestión manufacturera que mi representada efectivamente realiza, sin olvidar que es este un material delicado, que mal utilizado, o sin los controles de manejo de seguridad industrial (Usos de elementos de protección personal adecuados: Caretas con respiradores adecuados, máscaras full fase, overoles adecuados, overoles tyvedk, guantes protectores en carnaza) y ambientales (sistemas de extracción, disposición final de elementos y dotación usados, lavado de dotación/uniformes de trabajo, zona de lavado y limpieza personal) debidos, puede ocasionar problemas para la salud de las personas, que per se no lo causa la sola cercanía al material, máxime que existen otro agentes contaminantes que pueden afectar la salud de las personas, RECO es fabricante de elementos de fricción: bloques de frenos, bandas y pastillería, desde hace muchos años y utiliza como insumo, entre otros materiales, el asbesto, material que actualmente importa de la compañía SAMA S.A-MINERACOES ASSOCIADAS de Brasil, con certificación ISO 9001-2008.
Actividad industrial lícita, conforme a la ley, haciendo, en su manipulación y consumo, un uso adecuado y responsable, cumpliendo la los protocolos y exigencias legales para proteger las condiciones de salud de sus trabajadores sin que a la fecha, tuviere problemas de seguridad industrial con tal actividad, ni sus trabajadores presentaren compromisos o secuelas en su salud derivadas de la cercanía a ese material, muchos de ellos con muchos años de permanencia en la compañía, o tuviere requerimientos de las autoridades ambientales, o de sus vecinos, con ocasión de la utilización de este material en forma inadecuada. En consecuencia se puede interactuar con este elemento, sin peligro, bajo un uso adecuado y seguro del mismo.
Bajo estos argumentos se opone a las pretensiones de la demanda, esgrime la tesis del uso seguro del asbesto, con lo cual, las afectaciones a la salud son inexistentes, considera que el cierre de la mina de Campamento Antioquia es una situación que no incide en su actividad, aunque observa que si afecta el empleo de los trabajadores de la mina, que al perder su fuente de empleo no pueden ser incorporados a actividades laborales que no conocen.
6.9. ETERNIT PACÍFICO S.A. y ETERNIT COLOMBIANA S.A.[7] (4156-4208)
El apoderado de las empresas del grupo Eternit, pide negar las pretensiones de la demanda, con respecto a los hechos manifestó, en su mayoría que no son ciertos, de otros no le consta y otros que son ciertos.
Considera que no hay violación a los derechos colectivos anunciados por la parte demandante, pues, la compañía cumple la normativa vigente en materia del uso seguro del asbesto, conforme al Convenio OIT 162 de 1986 adoptado en la legislación interna mediante la Ley 436 de 1998, que superó el examen de constitucionalidad.
No existen los estudios de sustitución del asbesto por otras materias primas, que lo viabilice por ser menos ofensivos o inofensivos para la salud humana.
A continuación la parte indica que el asbesto, sus características, los diferentes tipos que existentes, destaca las ventajas que tiene el asbesto blanco o crisotilo respecto de las otras clases, por su menor biopersistencia en el organismo y menor incidencia en la salud, a pesar que es una materia prima carcinogénica.
Destaca como ETERNIT en sus procesos utiliza el asbesto crisotilo, en el nivel de concentración o límite permisible de 0.1/cc3., afirma que en Colombia no son conocidos los casos de personas que hayan enfermado por uso de productos que contengan exclusivamente fibra de crisotilo, por ello, el debate debe centrarse en los aspectos de seguridad y salud en el trabajo en las industrias que lo usan como materia prima y los efectos sobre los trabajadores.
Seguidamente, presenta la clasificación de la IARC del 2014, que establece 183 agente químicos o biológicos carcinogénicos para humanos.
Esta clasificación refiere al peligro de estos agentes pero no a su riesgo, con lo cual, no se establece el riesgo de estas, situaciones a distinguir para evitar el pánico en el público que presionan a tomar medida prohibicionistas, para eliminar los supuestos riesgos que el asbesto ocasiona.
La importancia reside en el uso controlado de la materia prima y no su prohibición, pues, no resulta medible el costo beneficio de una medida de dicha naturaleza y los efectos adversos en la industria, sin percatarse que el ser humano convive con sustancias naturales carcinogénicas, además no se puede pretender llegar a un riesgo cero que es una idea errada, por ello, es necesario reducir el riesgo a un nivel permisible mediante el uso adecuado de la tecnología.
Los efectos adversos del asbesto obedecen al desconocimiento inicial de los efectos de la materia prima en los humanos, pero sobre todo a su uso inadecuado, bien por la modalidad de utilización, exposición y concentraciones de los trabajadores, situaciones que fueron superadas y los casos que se ven son el producto de eso manejos inadecuados, que están totalmente suprimidos, que son casos de 40 años atrás.
En la legislación Colombina se aplican los límites permisibles a la exposición del asbesto, sin que con ello se exponga la salud de los trabajadores, independientemente que no se garantice la ausencia completa de riesgos que no exceden los clásicos de electrocuciones o cidas etc.
Los límites permisibles a la exposición del Crisotilo, son lo establecidos por la Conferencia Americana de Higienista, que tiene una actualización anual, cuya adopción proviene de la Resolución 2400 de 1979.
De otra parte, es profusa la normatividad sobre el uso del crisotilo en Colombia, así como para muchas otras sustancias de uso similar, que establecen medidas de protección y prevención para asegurar la vida de los trabajadores.
Por eso el uso del crisotilo, propende por su utilización segura conforme al Convenio OIT 162 de 1996, además que todo el ciclo productivo desde la compra hasta la disposición final del productor al consumidor cumple con precisos y estrictos estándares de seguridad, medidas que son revisadas periódicamente para asegurar la salud de los trabajadores, además del seguimiento en salud ocupacional que se hace a los trabajadores, sumado a los equipos de protección personal, la duchas, vestiers, tecnología de punta que se insiste permiten el uso seguro del crisotilo en beneficio de los trabajadores.
Luego del uso del crisotilo en 30 años de uso no hay registro de casos confirmados o sospechosos más cuando las auditorias periódicas de medición de límites de concentración de fibras en el aire arroja que esta en los parámetros de ley, más aún cuando se han cubierto 330 millones de mts2 con tejas de fibrocemento durante 70 años sin que se presenten casos adversos a la salud de los usuarios.
Lo anterior porque los productos de Eternit son de fibrocemento e impiden el desprendimiento de partículas en el medio ambiente por estar encapsuladas en el producto final, a punto tal que su transporte está excluido de los peligros del amianto blanco siempre que estén debidamente embalados, como lo sostiene la ONU en las recomendaciones relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas Reglamentación Modelo 17ª Edición revisada.
En cuanto al manejo o disposición de residuos debe acudirse al Decreto 4741 de 2005 y al numeral 3.7. y 3.7.8. de la Resolución 007 de 2011, en donde los residuos de alta densidad, como los de fibrocemento que encapsulan el asbesto, no son considerados como peligrosos.
La prohibición del asbesto, tendría repercusiones significativas en la economía, al ser muchas industrias las que usan dicha materia prima, además dejaría cesantes a los trabajadores en 2500 empleos directos y 60.000 indirectos, situación que no se compadece, en tanto que los productos de fibrocemento con crisotilo usados de manera razonable, según las recomendaciones técnicas del fabricante proporcionan al usuario final.
Presenta como excepciones:
Cosa Juzgada Parcial respecto de Eternit
La presente acción coincide en cuanto al objeto y causa pretendí, con la demanda que cursó en el juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá expediente 2006-0181, denegatoria de las pretensiones de la demanda, por cuanto, no fue posible establecer que el solo hecho de emplear el crisotilo como materia prima en los productos de Eternit lleve a prohibir el uso del amianto, máxime que no se demostró que cantidad de crisotilo se utiliza en la elaboración de cada uno de sus productos y el impacto ambiental que causa a la colectividad.
Por otra parte, ETERNIT COLOMBIANA S.A., demostró que utiliza el asbesto de forma legal y segura, según la legislación nacional y extranjera, es decir, su uso responde a los más altos estándares de calidad, sin atentar contra la salud de los trabajadores y la comunidad en general, por lo que debe prosperar la excepción de cosa juzgada y en los términos de la sentencia C-622 de 2007, máxime que no hay pruebas nuevas que permitan modificar la decisión.
- El uso del Crisotilo es acorde a los parámetros legales nacionales e internacionales, e inexistente resulta el daño o amenaza a los intereses y derechos colectivos.
El crisótilo no es generador de cáncer para quienes están expuestos, si esta es conforme a los límites legales.
En este sentido fue expedida la Ley 436 de 1998, aprobatoria del convenio OIT 162 sobre utilización del asbesto en condiciones de seguridad, cuyo efecto es la fijación de un parámetro internacional aplicable a Colombia y da validez al uso del asbesto siempre que se haga en condiciones seguras.
El mencionado convenio, adoptado por la Ley 436 de 1998 y promulgado mediante Decreto 875 de 2001 en su artículo tercero entre otros establece, que la legislación nacional debe prescribir medidas para prevenir y controlar los riesgos para la salud de los trabajadores a la exposición del asbesto y la protección de estos, que la legislación deberá revisarse periódicamente a la luz de los progresos técnicos, del desarrollo de los conocimientos científicos, y establecer con carácter temporal excepciones a las medidas de protección.
A continuación, la parte citó la norma técnica ICONTEC 5674 del 15 de mayo de 2009, respecto de las condiciones de higiene y seguridad durante las etapas de elaboración de productos de fibro cemento empleados en la construcción que utilizan el crisotilo, que entre otros persigue el establecimiento de procedimientos y prácticas de control factibles y razonables, para reducir por debajo de los valores límites permisibles fijados por la autoridad competente, la exposición profesional al polvo y crisótilo y otras fibras de uso similar en los ambientes de trabajo, norma que es de obligatorio acatamiento por las empresas públicas y privadas, reitera la prohibición de uso de cualquier variedad de asbestos anfíboles y sólo es permitido el crisotilo o asbesto blanco.
No hay evidencia científica que permita concluir en que condiciones específicas el crisotilo puede producir cáncer, más aun cuando como en el caso de ETERNIT existe un uso responsable del asbesto, sin que aparezca un solo caso de un trabajador afectado con cáncer a consecuencia de la exposición exclusiva del asbesto.
Esta probada la imposibilidad de sustituir el crisotilo, en tanto que la autoridad competente no ha reconocido como inofensiva o menos nociva del producto sustituto de fricción.
Acota que la acción popular promovida es para mejorara las ganancias de Colombit hoy Skinco.
Así mismo, es contradictoria la posición de Skinco quien defendió el uso seguro del asbesto, con la cual ganó los procesos de los juzgados 1 y 2º Laboral del Circuito de Manizales, pero que extrañamente hoy considera que el asbesto es dañino per se, obsérvense los expedientes 011 de 2003 Artemo Marín Hurtado y 0445 de 2000 José Reinel Castaño ambos contra Colombit S.A.
Adicionalmente, no es cierto que la materia sustituta PVA, Polivinil Alcohol no comporte ningún riesgo, pues esta materia no ha sido científicamente reconocida como menos nociva o inofensiva. Obsérvese que desde del año 1987 está clasificada dentro del grupo tres de la IARC, y que la OMS mostró preocupación por las materias sustitutas del asbesto.
Así con el actual estado del desarrollo científico y tecnológico es innecesario sustituir el asbesto, ni hay prueba que el material sustituto sea seguro respecto del riesgo de cáncer en humanos.
Esta probado el abuso del derecho a litigar al utilizar la acción popular como mecanismo para descalificar a ETERNIT PACIFICO y ETERNIT COLOMBIA S.A.
La parte demandante busca con la presente acción adelantar actos desleales de competencia para beneficiar a los competidores de Eternit, situación constitutiva de abuso del derecho, pues busca satisfacer intereses propios de forma dañosa al fin social, que se usa para fines distintos a los autorizados por el ordenamiento jurídico, donde por demás aprovecha la interpretación de las normas para obtener resultados que riñen con el derecho aplicable.
El abuso del derecho recae en el derecho de acción, pues bajo una pretendida defensa de los derechos e intereses colectivos, se usa como instrumento para eliminar la libre competencia, el actor popular prestó sus servicios en la oficina de Humberto de la Calle Lombana, oficina que asesoró a Colombit, a su vez el hijo de este como Superintendente de Industria y Comercio, adelantó actuación administrativa que culminó con la Resolución 33645 del 30 de mayo de 2013.
Adicionalmente, el movimiento No más asbesto cuyo representante es Andrés Hoyos, su dominio de internet fue adquirido por Juana Barco quien al momento de la compra registró como dirección la oficina de Humberto de la Calle Lombana. Los(as) Sres(as). Hoyos y Barco fueron empleados de la Superintendencia de Industria y Comercio en la Administración de José Migue de la Calle.
Asi mismo en programas radiales el señor Andrés Hoyos Escobar, se hizo acompañar del médico German Alberto Muñoz, quien para inquietudes de los oyentes registró un correo electrónico de Skinco, galeno que se contradice con lo dicho en los juzgados laborales, en cuanto a los efectos adversos del asbesto en la salud.
Inexistencia del derecho pretendido y de la violación a la amenaza de los derechos e intereses colectivos.
En el proceso se basa en razones meramente subjetivas del actor popular, simplemente no hay conducta de las empresas “ETERNIT” que implique amenaza o vulneración a los derechos o intereses colectivos no existen fundamentos fácticos, jurídicos ni científicos que prueban que el uso del crisotilo genere afectaciones graves a la salud de la población, pues su proceso fabril se desarrolla según la normatividad vigente, bajo la vigilancia de las autoridades, con las autorizaciones de usos del suelo, permisos de emisión atmosférica entre otros.
Presentó la excepción genérica.
Finalmente considero que su vinculación al proceso fue tardía, tenía varios años de iniciado y considera que el juez de primera instancia busca desconocer las garantías de este como sujeto procesal, pues varias providencias lo dejan entrever.
6.10 FRENOS TECNICOS LIMITADA FRETEC[8]
Contesta la demanda con oposición a las pretensiones, considera que los ne lo constan los hechos se atiene a los que se prueben, acepta algunos como ciertos, que utilizó el asbesto como materia prima pero debido a diversos estudios científicos publicados en revistas especializada, optó por establecer como política de protección de la salud a los trabajadores y al medio ambiente, la supresión del asbesto como materia prima en las pastillas de frenos a partir del año 2000, que fue reemplazado con lana de acero.
Afirma que mientras tuvo como materia prima el asbesto en su proceso de fabricación de pastillas para frenos, aplicó lo dispuesto por la Leyes 347 de 1997, y 436 de 1998, esta última declarada exequible mediante sentencia C-493 de 1998 y el Decreto 875 de 2001, que aplican de forma directa los convenios de la OIT 172 y 162, con lo cual, pretender la prohibición del uso del asbesto ante la ausencia de norma que lo prohíba no es procedente, máxime que debe acatarse lo dispuesto en el artículo 6º constitucional, sin caer en una extralimitación de funciones.
Excepcionó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, efectivamente el asbesto fue sustituido como materia prima, de manera que actualmente no vulnera o amenaza los derechos o intereses colectivos objeto de la presente acción, pues 12 años atrás se insiste reemplazo el asbesto de sus productos.
Considera que es al legislador a quien le corresponde tomar la medida sobre la restricción del asbesto o en su defecto la OIT mediante un convenio que defina la posición de interdicción, pero en las actuales circunstancias normativas no es procedente prohibir el uso del asbesto.
Considera que hay carencia de objeto, en tanto que las políticas regulatorias no les corresponden a los particulares sino al Estado, pero aun así observese como el asbesto no es usado para la fabricación de los productos elaborados por FRETEC, de paso considera que hay temeridad o mala fe, pues la compañía cambio su política de producción.
Solicita declarar de oficio cualquier excepción que aparezca probada.
6.11 CRISTALERIA PELDAR S.A.
Destaca que no está probada la amenaza o vulneración a los derechos o intereses colectivos anunciados por la demandante, que no tuvieron vinculación directa con el actuar de la compañía, más aún cuando está no ha explotado, producido o comercializado el asbesto, ni tenido relaciones con la mina de asbesto, que si bien utilizó el crisotilo en el proceso de producción este fue retirado en año 2013, aunque lo hizo bajo todas las medidas de seguridad, y el cáncer de pleura desarrollado por dos ex trabajadores son casos aislados y discutibles, que no pueden motivar una condena en acción popular.
Considera que hay una falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto el actor popular no dirigió ningún reproche contra la empresa, aunque la vinculación obedeció a dos informes de la ARL SURA, que salvo por dicha circunstancia no existe sustento para vincularla a la presente acción, máxime que el asbesto como materia prima de un elemento para la producción de vidrio plano fue suspendido en el año 2013 y antes aplicaba las normas de seguridad de la Resolución 07 de 2011, de manera que los reproches van dirigidos a terceros y no a PELDAR.
Es de anotar que la empresa utilizó rodillos recubiertos de asbesto para prensar el vidrio laminado, según la normatividad vigente para ese entonces, que desde el año 2013 dejo de utilizarlos, por cuanto, la compañía no produce vidrio plano, con lo cual, no se usa actualmente el asbesto en ninguno de sus procesos de producción, ni como materia prima, ni como componente de su maquinaria.
Adicionalmente manifiesta que no hay violación a los derechos colectivos por la explotación, producción o comercialización de asbesto, pues dichas actividades no han sido prohibidas en el ordenamiento jurídico colombiano.
Tampoco viola el derecho al equilibrio ecológico y el manejo de los recursos naturales, pues este solo tendría cabida en las actividades de exploración, explotación, transformación y comercialización del asbesto como recurso natural, actividad que no ha realizado la compañía.
En cuanto a la seguridad y salubridad públicas, la primera no resulta amenazada por ser un concepto ajeno al asunto debatido, respecto a la salubridad pública los rodillos de prensado y laminado que contenían asbesto, fueron utilizados según las normas vigentes en la materia.
Respecto a la prohibición de fabricar, importar, poseer, o usar armas químicas biológicas o núcleares, introducir residuos tóxicos o nucleares, el asbesto no es es un residuo nuclear o tóxico sino un mineral, que ya no usa la empresa en sus procesos industriales.
La compañía cuando uso el asbesto en una de las piezas de las maquinas con que producía vidrio plano lo hizo bajo los parámetros de la Resolución 07 de 2011, tal como se corrobora con la inspección a los puestos de trabajo hecho por SURA, según la presencia de asbesto era inferior a los límites permitidos de exposición, en los rodillos del área de vidrio plano.
Lo perseguido por la parte demandante es un cambio de ls normatividad adoptada y desarrollada por Colombia, con apego a las disposiciones constitucionales y convenios internacionales suscritos por Colombia en la materia, aunque es de anotar que el Convenio OIT 162 no prohíbe toda explotación y uso de toda forma de asbesto.
El acoger las pretensiones de la demanda quebraría el principio de la separación de los poderes e infringiría el artículo 6º constitucional, máxime que los funcionarios judiciales no pueden proferir normas de orden general y abstracto en materia socioeconómica, ni tampoco ordenar el sentido de los procesos legislativos y reglamentarios.
Recuerda que el incentivo económico debe negarse, porque este fue derogado por la Ley 1425 de 2010.
6.12. ETERNIT ATLÁNTICO S.A.[9]
El apoderado de las empresas del grupo Eternit, pide denegar las pretensiones de la demanda, con respecto a los hechos manifestó, en su mayoría que no son ciertos, de otros no le consta y otros que son ciertos.
Considera que no hay violación a los derechos colectivos anunciados por la parte demandante, pues, la compañía cumple la normativa vigente en materia del uso seguro del asbesto, conforme el Convenio OIT 162 de 1986 adoptado en la legislación interna mediante la Ley 436 de 1998, que superó el examen de constitucionalidad.
No existen existen los estudios de sustitución del asbesto por otras materias primas, que lo viabilice por ser menos ofensivos o inofensivos para la salud humana.
A continuación la parte indica que el asbesto, sus características, los diferentes tipos que existentes, destaca las ventajas que tiene el asbesto blanco o crisotilo respecto de las otras clases, por su menor biopersistencia en el organismo y menor incidencia en la salud, a pesar que es una materia prima carcinogénica.
Destaca como ETERNIT en sus procesos utiliza el asbesto crisotilo, en el nivel de concentración o límite permisible de 0.1/cc., afirma que en Colombia no son conocidos los casos de personas que hayan enfermado por uso de productos que contengan exclusivamente fibra de crisotilo, por ello, el debate debe centrarse en los aspectos de seguridad y salud en el trabajo en las industrias que lo usan como materia prima y los efectos sobre los trabajadores.
Seguidamente, presenta la clasificación de la IARC del 2014, que establece 183 agentes químicos o biológicos carcinogénicos para humanos.
Esta clasificación refiere al peligro de estos agentes pero no a su riesgo, con lo cual, no se establece el riesgo de estas, situaciones a distinguir para evitar el pánico en el público que presiona a tomar medidas prohibicionistas, para eliminar los supuestos riesgos que el asbesto ocasiona.
La importancia reside en el uso controlado de la materia prima y no su prohibición, pues, no resulta medible el costo beneficio de una medida de dicha naturaleza y los efectos adversos en la industria, sin percatarse que el ser humano convive con sustancias naturales carcinogénicas, además no se puede pretender llegar a un riesgo cero que es una idea errada, por ello, es necesario reducir el riesgo a un nivel permisible mediante el uso adecuado de la tecnología.
Los efectos adversos del asbesto obedecen al desconocimiento inicial de los efectos de la materia prima en los humanos, pero sobre todo a su uso inadecuado, bien por la modalidad de utilización, exposición y concentraciones de los trabajadores, situaciones superadas y los casos que se ven son producto de manejos inadecuados, que están totalmente suprimidos, que son casos de 40 años atrás.
En la legislación Colombiana se aplican los limites permisibles a la exposición del asbesto, sin que con ello se exponga la salud de los trabajadores, independientemente que no se garantice la ausencia completa de riesgos que no exceden los clásicos de electrocuciones o caidas etc.
Los límites permisibles a la exposición del Crisotilo, son lo establecidos por la Conferencia Americana de Higienista, que tiene una actualización anual, cuya adopción proviene desde la Resolución 2400 de 1979.
De otra parte, es profusa la normatividad sobre el uso del crisotilo en Colombia, así como para muchas otras sustancias de uso similar, que establecen medidas de protección y prevención para asegurar la vida de los trabajadores.
Por eso el uso del crisotilo, propende por su uso seguro conforme al Convenio OIT 162 de 1996, además que todo el ciclo productivo desde la compra hasta la disposición final del producto al consumidor cumple con precisos y estrictos estándares de seguridad, medidas que son revisadas periódicamente para asegurar la salud de los trabajadores, además del seguimiento en salud ocupacional que se hace a los trabajadores, sumado a los equipos de protección personal, la duchas, vestiers, tecnología de punta que se insiste permiten el uso seguro del crisotilo en beneficio de los trabajadores.
Luego del uso del crisotilo en 30 años de uso no hay registro de casos confirmados o sospechosos mas cuando las auditorias periódicas de medición de limites de concentración de fibras en el aire arroja que esta en los parámetros de ley, mas aun cuando se han cubierto 330 millones de mts2 con tejas de fibrocemento durante 70 años sin que se presenten casos adversos a la salud de los usuarios.
El seguimiento eficaz a las disposiciones que regulan el uso seguro del crisotilo las ha implementado el Estado, obsérvese la funciones ejecutadas por la Comisión Nacional de Salud Ocupacional del Sector del Asbesto creada mediante Resolución 915 de 2001, modificada por Resolución 1458 de 2008 que extendió sus competencias `para el manejo de otras fibras que puedan representar riesgo para la salud de los trabajadores y la población en general, que actua con base en los estudios y recomendaciones del IARC y la OMS .
Téngase en cuenta los productos de Eternit son de fibrocemento e impiden el desprendimiento de partículas en el medio ambiente por estar encapsuladas en el producto final, a punto tal que su transporte esta excluida de los peligros del amianto blanco siempre que esten debidamente embalados, como lo sostiene la ONU en las recomendaciones relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas Reglamentación Modelo 17ª Edición revisada
En cuanto al manejo o disposición de residuos debe acudirse al Decreto 4741 de 2005 y al numeral 3.7. y 3.7.8. de la Resolución 007 de 2011, en donde los residuos de alta densidad, como los de fibrocemento que encapsulan el asbesto, no son considerados como peligrosos.
La prohibición del asbesto, tendría repercusiones significativas en la economía, al ser muchas industrias las que usan dicha materia prima, además dejaría cesantes a los trabajadores en 2500 empleos directos y 60.000 indirectos, situación que no se compadece, en tanto que los productos de fibrocemento con crisotilo usados de manera razonable, según las recomendaciones técnicas del fabricante proporcionan al usuario final.
Recordó igualmente, que el demandante comete múltiples imprecisiones, al generalizar que todo los tipos de asbesto son peligrosos, que cualquier tipo de exposición al mismo genera efectos contrarios a la salud, además Colombia adoptó una política de uso del asbesto seguro y no prohibitiva, además que la sustitución del asbesto solo es en ciertas condiciones que no están acreditadas en Colombia, además que la prohibición internacional en el uso del asbesto no opera en las 2/3 partes de los países y un en los países prohibidos como los de la Unión Europea hay ciertas excepciones.
Resalta que fue el uso de los anfíboles, sin mecanismos de protección y seguridad de los trabajadores, asi como de ciertas modalidades de uso del asbesto especialmente en Europa, que generó los efectos contrarios a la salud, usos que no se han dado en Colombia.
- El uso del Crisotilo es acorde a los parámetros legales nacionales e internacionales, e inexistente resulta el daño o amenaza a los intereses y derechos colectivos
El crisótilo genera cáncer para quienes están expuestos, si esta es conforme a los límites legales.
En este sentido fue expedida la Ley 436 de 1998, aprobatoria del convenio OIT 162 sobre utilización del asbesto en condiciones de seguridad, cuyo efecto es la fijación de un parámetro internacional aplicable a Colombia y da validez al uso del asbesto siempre que se haga en condiciones seguras.
El mencionado convenio, adoptado por la Ley 436 de 1998 y promulgado mediante Decreto 875 de 2001 en su artículo tercero entre otros establece, que la legislación nacional debe prescribir medidas para prevenir y controlar los riesgos para la salud de los trabajadores a la exposición del asbesto y la protección de estos, que la legislación deberá revisarse periódicamente a la luz de los progresos técnicos, del desarrollo de los conocimientos científicos, y establecer con carácter temporal excepciones a las medidas de protección.
A continuación, la parte citó la norma técnica ICONTEC 5674 del 15 de mayo de 2009, respecto de las condiciones de higiene y seguridad durante las etapas de elaboración de productos de fibro cemento empleados en la construcción que utilizan el crisotilo, que entre otros persigue el establecimiento de procedimientos y prácticas de control factibles y razonables para reducir, por debajo de los valores límites permisibles fijados por la autoridad competente, la exposición profesional al polvo y crisótilo y otras fibras de uso similar en los ambientes de trabajo, norma de obligatorio acatamiento por las empresas públicas y privadas, reitera la prohibición de uso de cualquier variedad de asbestos anfíboles y sólo es permitido el crisotilo o asbesto blanco.
No hay evidencia científica que permita concluir en que condiciones específicas el crisotilo puede producir cáncer, mas aun cuando como en el caso de ETERNIT existe un uso responsable del asbesto, sin que aparezca un solo caso de un trabajador afectado con cáncer a consecuencia de la exposición exclusiva del asbesto.
Esta probada la imposibilidad de sustituir el crisotilo, en tanto que la autoridad competente no ha reconocido como inofensiva o menos nociva del producto sustituto de fricción.
Acota que la acción popular promovida es para mejorar las ganancias de Colombit hoy Skinco.
Así mismo, es contradictoria la posición de Skinco quien defendió el uso seguro del asbesto, con la cual ganó los procesos de los juzgados 1 y 2º Laboral del Circuito de Manizales, pero que extrañamente hoy considera que el asbesto es dañino per se, obsérvense los expedientes 011 de 2003 Artemo Marín Hurtado y 0445 de 2000 José Reinel Castaño ambos contra Colombit S.A.
Adicionalmente, no es cierto que la materia sustituta PVA, Polivinil Alcohol no comporte ningún riesgo, pues esta materia no ha sido científicamente reconocida como menos nociva o inofensiva. Obsérvese que desde del año 1987 está clasificada dentro del grupo tres de la IARC, y que la OMS mostró preocupación por las materias sustitutas del asbesto.
Así con el actual estado del desarrollo científico y tecnológico es innecesario sustituir el asbesto, ni hay prueba que el material sustituto sea seguro respecto del riesgo de cáncer en humanos.
Esta probado el abuso del derecho a litigar al utilizar la acción popular como mecanismo para descalificar a ETERNIT PACIFICO y ETERNIT COLOMBIA S.A.
La parte demandante busco con la presente acción adelantar actos desleales de competencia para beneficiar a los competidores de Eternit, situación constitutiva de abuso del derecho, pues busca satisfacer intereses propios de forma dañosa al fin social, que se usa para fines distintos a los autorizados por el ordenamiento jurídico, donde por demás aprovecha la interpretación de las normas para resultados que riñen con el derecho aplicable.
El abuso del derecho recae en el derecho de acción, pues bajo una pretendida defensa de los derechos e intereses colectivos, se usa como instrumento para eliminar la libre competencia, el actor popular prestó sus servicios en la oficina de Humberto de la Calle Lombana, oficina que asesoró a Colombit, a su vez el hijo de este como Superintendente de Industria y Comercio, adelantó actuación administrativa que culminó con la Resolución 33645 del 30 de mayo de 2013.
Adicionalmente el movimiento No más asbesto cuyo representante es Andrés Hoyos, su dominio de internet fue adquirido por Juana Barco quien al momento de la compra registró como dirección la oficina de Humberto de la Calle Lombana. Los (as) Sres(as). Hoyos y Barco fueron empleados de la Superintendencia de Industria y Comercio en la Administración de José Migue de la Calle.
Asi mismo en programas radiales el señor Andrés Hoyos Escobar, se hizo acompañar del médico German Alberto Muñoz, quien para inquietudes de los oyentes registró un correo electrónico de Skinco, galeno que se contradice con lo dicho en los juzgados laborales, en cuanto a los efectos adversos del asbesto en la salud.
Inexistencia del derecho pretendido y de la violación a la amenaza de los derechos e intereses colectivos.
El proceso se basa en razones meramente subjetivas del acto popular, simplemente no hay conducta de las empresas “ETERNIT” que implique amenaza o vulneración a los derechos o intereses colectivos no existen fundamentos fácticos, jurídicos, ni científicos que prueban que el uso del crisotilo genere afectaciones graves a la salud de la población, pues su proceso fabril se desarrolla según la normatividad vigente, bajo la vigilancia de las autoridades, con las autorizaciones de usos del suelo, permisos de emisión atmosférica entre otros .
Presentó la excepción genérica.
Finalmente considera que su vinculación al proceso fue tardía, tenia varios años de iniciado y considera que el juez de primera instancia busca desconocer las garantías de este como sujeto procesal, pues varias providencias lo dejan entrever, sin que ahondare en más argumentos.
6.13 TECNOLOGÍA EN CUBRIMIENTO TOPTEC S.A.
Considera que el auto de vinculación al proceso no indica los elementos de juicio que le permitan ser incorporado a esta causa judicial. Adicionalmente considera de la mayor importancia en salvaguardar del debido proceso que tenga acceso a las pruebas, en tanto que el proceso data del año 2005.
Considera, que deben negarse las pretensiones de la demanda, por cuanto, sólo utilizo el crisotilo y no anfíboles, con sujeción a los estándares de seguridad establecidos en la Resolución 07 de 2011, que desarrolla el Convenio162 OIT y la recomendación 172 de la OIT, sin olvidar que en Colombia no es ilícito el uso del crisotilo y que por el contrario con la adopción de las medidas estrictas de seguridad industrial, no hay un solo caso de afectación a la salud de los trabajadores y tampoco se puso en riesgo a la comunidad o consumidores finales del producto.
Por otra parte, el actor popular no cumplió con la carga de la prueba, conforme al artículo 30 de la ley 472 de 1998, simplemente se limitó hacer una referencia a las normas internas o internacionales, o documentos producidos por organismos internacionales o una serie de estudios en la materia desde un punto de vista general, sin que sea un sustento fáctico a sus pretensiones. La referencia es descontextualizada, pues asume que todos los tipos de asbesto tienen las mismas características, sin diferenciar las distintas clases, olvida que el crisotilo no se encuentra prohibido en Colombia, sino las otras variedades que la compañía nunca uso en su proceso industrial.
El actor no especificó, cuáles son las conductas que vulneran o ponen peligro los derechos o intereses colectivos, las cuales tampoco demostró, es decir, no estableció y probó los hechos y las circunstancias que generan la amenaza o la vulneración a dichos derechos, por el contrario, el actor popular abandonó por completo el proceso.
La demandada fue vinculada en contravención del artículo 18 de la ley 472 de 1998, por cuanto no hay elementos de juicio que establezcan el compromiso como posible responsable y que sólo obedeció a la mención hecha en una de las contestaciones de la demanda, no está demostrado que por acción u omisión fuere vulnerado derecho alguno, sin olvidar que el auto de vinculación no aporta fundamentos para llamar al proceso a la compañía, pues debió mencionar cuales fueron las actividades adelantadas por esta que llevaron a su vinculación, pues, de esta manera se podrán conocer las imputaciones que hay en contra de Toptec, razones que no aparecen en el auto de vinculación, mas aun cuando la demanda no fue dirigida en contra de la compañía, con lo cual, la providencia de vinculación es desacertada, incursa en una causal de procedibilidad de la acción de tutela
Hay carencia de pruebas, que acrediten la participación de Toptec en los hechos que le sirvieron para su vinculación, ello conforme al artículo 174 del C.P.C., además con las pruebas recaudadas sin la intervención de la compañía no es posible demostrar circunstancia que implique la participación por acción u omisión, en la vulneración o amenaza de los derechos o intereses colectivos.
Solicito aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto del inciso final del artículo 18 de la Ley 472 de 1998, atinente a la vinculación oficiosa a la acción popular de posibles responsables a la acción popular, pues, con ella se permitió la vinculación tardia de TOP TEC al proceso, situación que afecta el debido proceso.
Insiste la parte demandada en que no hay nexo causal entre el daño o amenaza los derechos colectivos alegados y las actuaciones de la compañía, debido a las medidas de seguridad adoptadas en la fabricación de los productos y por supuesto la tecnología empleada, evitar cualquier riesgo posible.
No existe afectación al medio ambiente sano, cuando el inculpado cumple con la normatividad impuesta para realizar una actividad, adicionalmente no existe prueba que acredita la infracción o amenaza al mismo.
El ambiente sano debe desarrollarse en la noción de desarrollo sostenible, que busca satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones presentes sin comprometer la cobertura de estas para las generaciones futuras.
Es de anotar que toda actividad humana produce impactos en el medio ambiente, distinto será si esta genera o no daño en términos jurídicos y una subsecuente responsabilidad, pero resulta imposible asignar responsabilidad por daño ambiental, a quien ha cumplido la normatividad vigente en la materia, situación análoga con la prohibición a la introducción de sustancias tóxicas.
De otra parte, la acción busca la definición de políticas públicas situación, que no es de manejo de los particulares.
En cuanto el derecho a la seguridad y salubridad pública, no existe argumento valedero que soporte la afirmación, pues, la empresa cumple a cabalidad la normatividad vigente en la materia, además los cargos resultan infundados, pues, no hay un sustento de la supuesta violación a estos derechos, situación que debía sancionarse por el Juez Popular.
El actor popular busca la definición de políticas, la modificación y expedición de regulaciones ambientales en los cuales un particular no participa, y que de otra parte fueron definidas por las autoridades colombianas, las cuales se insiste son cumplidas estrictamente por la empresa.
Así entonces, no puede violar o ponerse en riesgo, no sólo el derecho al medio ambiente sano, sino que también los demás derechos o intereses colectivos anunciados por la parte demandante.
Lo anterior lleva f a insistir en una falta de legitimación en la causa por pasiva, cuando la compañía no debió ser vinculada al proceso, por inexistencia de acción u omisión, que impliquen la violación o amenaza a los derechos colectivos, además los cumplimientos de las pretensiones no serían exigibles a un particular sino al Ministerio la Protección Social o Corantioquía.
Adicionalmente, la compañía no tiene la calidad de propietario u operador de la mina de asbesto.
Es de recordar que la actividad de TOPTEC se empara en la regulación legal y se ha ejecutado conforme a ella, destaca como la Ley 436 de 1998 adoptó el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo 162 sobre la utilización del asbesto en condiciones de seguridad, fue declarada exequible por la Corte Constitucional, con lo cual, no existe en Colombia una prohibición normativa que impida el uso del crisotilo y por el contrario se propende por su utilización en condiciones seguras, como lo hizo la compañía quien no registro casos de afectación a la salud de los trabajadores, en cumplimiento de la Resolución 07 de 2011.
Recuerda que los artículos 11 y 12 de la Ley 436 de 1998, sólo tienen dos prohibiciones respecto del uso del asbesto, esto es, la no utilización de la crocidolita y cualquier forma de pulverización del asbesto, salvo claro está que la autoridad competente lo autorice. Es claro que las medidas de seguridad industrial tomadas por la compañía persiguen la despulverización del crisotilo, ello teniendo en cuenta que se hacen los mantenimientos preventivos e implementan medidas de seguridad del sistema de aspiración con los respectivos seguimientos.
Destaca que en el anexo técnico de la Resolución 07 de 2011 contentivo del reglamento de higiene y seguridad del crisotilo y otras fibras de uso similar, distingue los productos de alta y baja densidad, que respecto de los productos de fibrocemento que incorporan el crisotilo se considera que son de alta densidad, por cuanto, estas fibras no se desprenden fácilmente del producto elaborado y tampoco son inhalables, sin que pueda ponerse en riesgo la salud humana, que con la disposición final de dichos residuos tampoco pueden afectar al medio ambiente.
Finalmente destaca que las medidas solicitadas por el actor popular desbordan las facultades del juez popular quien no puede asumir funciones que son propias del legislador, pues, con la normatividad vigente en Colombia en materia de crisotilo se cumplen los principios de precaución y seguridad jurídica en desarrollo de actividades peligrosas o riesgosas a la salud humana, es por ello, que no se causa riesgo o peligro alguno para la salud humana, siempre que se siga la explotación del producto, con las medidas establecidas en la normatividad adoptada por Colombia para el efecto.
Por ello, la adopción del convenio 162 de la Organización Internacional del Trabajo mediante la Ley 436 de 1998, desarrollada por la Resolución 07 de 2011, que reproduce en la filosofía del principio de precaución y señalan otras medidas de prevención de cualquier riesgo en el proceso productivo en que se utilice el crisotilo.
De otra parte la prohibición del crisotilo implicaría estudios minuciosos fundamentados y serios que establezcan científicamente el grado de peligrosidad, el nivel de exposición y las medidas a implementar, en el eventual caso en que prosperaran las pretensiones de la demanda, que solicita sean negabas y se absuelva a la compañía.
6.14 MANUFACTURAS FGV LTDA[10]
Destaca que es una pequeña empresa con existencia de 40 años, creada para comercializar piezas para frenos y embragues de todo tipo de maquinaria pesada. Entre lo s años 2005 a 2013 trabajó para Cristaleria Peldar y su división de vidrio plano, instaló y maquinó en ejes/rodillos metálicos de su propiedad, para sus hornos discos de asbesto de origen sudafricano traídos por Peldar, en el 2012 se siguieron recalzando las mismas piezas pero con discos elaborados con fibra mineral inorgánica y a solicitud de Peldar ensayaron un material la vermiculita que soporta altas temperaturas.
Manifiesta que estaban utilizaban actualmente en sus procesos productivos fibras naturales y sintéticas, para sustituir el asbesto como son la lana de Roca, celulosa, grafito, vermiculita, kevlar, lanilla metálica, fibra de vidrio, para ayudar a conservar la salud.
Manifiesta que nunca han sido convocado por pate de organismo alguno del orden nacional o distrital relacionado con la salud pública o medio para hacerlos conocer a fondo de las normas precisas que regulen el uso del asbesto o su prohibición en Colombia, “mucho me gustaría como cabeza de esta empresa que se fijara una política particular, a quien le corresponda hacerlo, para saber a ciencia cierta a que atenernos como comerciantes y fabricantes de esta clase de autopartes y en definitiva darle el tratamiento adecuado al asunto.
6.15 INCOLBEST[11]
Contesta la demanda con oposición a las pretensiones, respecto de los hechos en su mayoría consideró que no eran ciertos, no le constaban y se atenía a su probanza, y eventualmente algunos eran ciertos o parcialmente ciertos.
Aduce la improcedencia de la acción popular, además debe demostrarse la acción u omisión del presunto responsable, la inexistencia de un daño, amenaza y/o peligro a los derechos e intereses colectivos y la relación de causalidad entre la conducta imputada a los agentes y el daño.
Así mismo, la acción popular instaurada no persigue no fue dirigida contra la compañía, no hay un señalamiento que la involucre, y la asistencia al proceso se debió a la vinculación oficiosa, por el hecho que pudiera estar interesada en las resultas del proceso.
La acción instaurada no persigue un fin público constitucional y de otra parte el juez popular no puede diseñar políticas públicas, pues infringiría el artículo 113 constitucional, como si el juez pudiera adoptar el papel de administrador público o legislador, mas aun cuando el juzgador no puede fijar pautas científicas y técnicas de como regular las fibras de asbesto en Colombia, cuando ello le corresponde a autoridades locales y supranacionales.
A continuación presenta las propiedades físico químicas del asbesto, las diferentes clases de asbesto que existen, compara los anfíboles y el crisotilo para destacar la menor biopersistencia de este en el organismo y sus efectos no adversos en la salud.
Destaca que la toxicidad de una fibra pende, la dosis, la dimensión, y la durabilidad o biopersistencia, así mismo que en el medio ambiente de forma espontánea se encuentran partículas de asbesto y que el desgaste de las pastillas de freno no tienen efectos sobre la salud, sin olvidar que a nivel nacional es permitido a nivel ocupacional las concentraciones en 0.1 fibras/cc.
Seguidamente, relaciona unos trascribe estadísticas con relación al riesgo por exposición al crisotilo, que demuestran que no existe un exceso de muerte por exposición de asbesto crisotilo en un periodo de 20 años en un rango de 1000 MPCC, que correspondería a 10 fibras /ml años.
Así mismo en las fabricas de productos de fricción el nivel de mortalidad la tasa a nivel nacional, no encontró exceso de muertes detectables por cáncer de pulmón, gastrointestinal y ningún tipo de cáncer.
En otros términos, el crisotilo se puede usar fabrilmente sin causar un exceso de mortalidad.
Destaca como el Convenio OIT 162 no busca la prohibición absoluta de todas las fibras de asbesto, ni la obligatoriedad de sustituirlo.
Es posible el uso del asbesto crisotilo sin que repercuta en la salud, como precisamente lo consigna la OIT en el convenio 162, declarado exequible por la Corte Constitucional, directrices desarrolladas normativamente mediante la Ley 436 de 1998 y las resoluciones 935 de 2001, 1458 de 2008 y la Resolución 07 de 2011, amen que las Resoluciones 2400 de 1979 y 07 de 2011 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, establecieron un límite o concentración máxima permisible de asbesto crisotilo en 0,1 fibras/cc, normatividad que protege efectivamente los derechos colectivos.
La normatividad internacional no prohíbe de forma integral el uso de todas las fibras de asbesto, ni obliga a su sustitución, pues, ello corresponde a una interpretación no autorizada del Convenio OIT 162, que diferencia entre las fibras de asbesto, para que los Estados asuman un manejo controlado del crisotilo y solamente bajo ciertos supuestos se sustituya o prohíba.
A continuación destaca el contenido del convenio OIT, su importancia frente a la prevención, control de riesgos a la salud y protección de los trabajadores, pero no la prohibición del crisotilo, sino de ciertos tipos de asbesto.
La prohibición del asbesto no es automática, ello requiere de materiales, productos o el uso de tecnologías alternativas, científicamente reconocidas por la autoridad competente como inofensivos, en aras de proteger la salud de los trabajadores.
Bajo el uso permitido y regulado de asbesto, las autoridades establecerán los limites permisibles de exposición, los cuales, son pasibles de revisión y actualización periódica, según los progresos tecnológicos y evolución de los conocimientos técnicos y científicos, con cargo del empleador de mantener dichos rangos de exposición o de reducirlos al nivel más bajo que sea razonables y factible lograr.
De otra parte, el Convenio OIT 162 solo establece dos prohibiciones sobre el uso de asbesto, que recae sobre la crocidolita y la pulverización de todos tipo de asbestos, mientras que las demás formas de asbesto quedaron sometidas a su uso controlado o regulado, situación que el actor popular pasa por alto, aunado que no fue el principio orientador del Convenio de la OIT 162 producto de la conferencia 72 el prohibir todas las formas de asbesto, pues el convenio regula, “la utilización del asbesto en condiciones de seguridad.”
Adicionalmente complementa el Convenio OIT 162 la recomendación OIT 172, que resulta de obligatorio cumplimiento para Colombia, que de paso reiteró todos los puntos del uso seguro del asbesto.
Así mismo, la OMS busca promover campañas mundiales para eliminar las enfermedades relacionadas con el amianto, pero bajo un enfoque diferenciado que los instrumentos internacionales les otorgan a las diferentes formas de asbesto, como quedó en la Resolución WHA60.26 del 23 de mayo de 2007.
A continuación, la parte refiere a los instrumentos normativos que pusieron en vigencia la legislación interna el Convenio OIT 162, la Ley 443 de 1998, los Decretos y Resoluciones que desarrollan dicha norma objeto de control de constitucionalidad, todos atinentes al uso controlado del asbesto, la conformación de la Comisión Nacional del Salud Ocupacional del Sector Asbesto, modificada por la Resolución 1458 de 2008 para denominarla Comisión Nacional de Salud Ocupacional del Asbesto Crisotilo y otras fibras, cuyo objetivo es consolidar los programas de salud ocupacional, medidas preventivas y sistemas de vigilancia epidemiológica, en su condición de organismo operativo de políticas y orientaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales, respecto del uso seguro del crisótilo y las demás fibras que se utilizan en el sector fibrocemento y fricción.
El desarrollo normativo más reciente corresponde a la Resolución 07 de 2011, que adoptó el Reglamento de Higiene y Seguridad del Crisotilo y otras fibras de uso similar, que en últimas reitera el uso seguro del asbesto, la prohibición de la crocidolita y asbestos anfíboles, de manera que en Colombia hay una prohibición diferenciada del uso del asbesto, con un compromiso estatal de considerar el uso del crisotilo bajo los niveles permitidos por la autoridad no constituye peligro para la salud de los trabajadores, reglamento por demás exhaustivo en las obligaciones y acciones a asumir por los distintos agentes que participan en el sector, todo ello, con el objetivo que el crisotilo sea utilizado sin el más mínimo riesgo.
Adicionada a la robusta normatividad sobre el uso seguro del asbesto existen una serie de normas técnicas, como el manual de Agentes Carcinogénicos de la IARC, la Guía de Atención Integral basada en la evidencia para neumoconiosis, la Guía de atención integral de salud Ocupacional para Cáncer de Pulmón relacionado con el trabajo (Gatisocap) Integra, entre otros.
Recuerda como los límites permisibles fueron fijados por las Resoluciones 2400 de 1979 y 07 de 2011, que tomaron el parámetro de la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales, cuyo limite ocupacional es de =.1 fibras/cc, lo cual, implica que no se conocen casos de personas enfermas por el uso de productos que contengan exclusivamente fibra de crisotilo, por tanto, no puede colegirse la violación de los derechos e intereses colectivos anunciados por el actor popular, máxime que fuera de los controles en la fuente hay elementos de seguridad personal y medidas de higiene que evitan cualquier riesgo a la salud humana, de ahí la ausencia de casos diagnosticados producto del uso del crisotilo.
INCOLBEST no causa amenaza o vulnera los derechos e intereses colectivos, téngase en cuenta que no fue demandado por el actor popular, la compañía aplica la normatividad vigente en materia del asbesto seguro en su proceso fabril.
El uso del crisotilo se debe a sus propiedades de economía, resistencia al calor, a los golpes, al desgaste y su vida útil, que en el caso particular esta destinado a hacer parte de los frenos en los vehículos automotores, necesario para sortear la topografía nacional, donde el sistema de frenos alcanza temperaturas de 400 grados centígrados, que de no ser por el crisotilo se trasladaría dicha temperatura a las llantas con riesgo de explosión.
Seguidamente indicó que materias primas se pueden usar en los sistemas de freno, entre estas además del asbesto crisotilo, están las fibras metálicas, la celulosa, la fibra de vidrio y fibras cerámicas, las cuales no tienen las mismas propiedades y seguridad que brinda el asbesto.
Con todo ha desarrollado para el mercado de Estados Unidos por sus condiciones topográficas el material principal es la fibra de vidrio, sin crisotilo, pero para Centro y Sur América por su topografía los productos incorporan el crisotilo.
Además de las ventajas físico, químicas y térmicas de los sistemas de frenos que usan el crisotilo, su costo es menor entre un 11 al 20%, a más del uso del asbesto sometido a la normatividad vigente que avala la utilización en condiciones seguras, con lo cual, se encuentra protegida la salud de los trabajadores.
A continuación, presenta el ciclo de producción de los productos elaborados por la compañía, desde la selección del proveedor y la materia prima y hasta la terminación del producto final y las medidas en materia de salud ocupacional y de seguridad industrial.
Así mismo, destaca como se hacen las mediciones periódicas del aire, para asegurar que estén dentro de los límites de exposición permisible, las mejoras tecnológicas, el mantenimiento preventivo de equipos, el suministro de los elementos personales de seguridad para los trabajadores, las evaluaciones y seguimientos médicos al personal, a más de los programas de capacitación dirigidos a los mecánicos y freneros sobre la prevención de riesgos e implementación de practicas seguras en el trabajo. A ello se suma, que Incolbest logró la certificación ISO140001:2014 y ha mantenido lo requisitos de dicho estándar, como prueba de la calidad y medidas de seguridad ambiental.
Así entonces INCOLBEST en su proceso industrial con el crisotilo, desarrolla una actividad prohijada por el ordenamiento jurídico y conforme la normatividad, en salud ocupacional, higiene y seguridad industrial.
En 50 años de actividad empresarial no han existido casos de enfermedades asociados al manejo de la fibra del asbesto o de otras en su proceso productivo.
Adicionalmente, INCOLBEST nunca ha sido sancionado por incumplir las normas sobre crisotilo, tampoco ha tenido demandas o reclamaciones de los trabajadores en la materia.
Considera que no están dadas las condiciones para sustituir el asbesto crisotilo, pues lo materiales propuestos como alternativa han obtenido el reconocimiento científico de la autoridad competente como inofensivos o menos nocivos, obsérvese como la OMS en el año 2005 clasificó al pva como cancerígeno para animales y con riesgo indeterminado para los humanos. Otros estudios científicos demuestras que la fibra de viidrio inciden en el aumento de cáncer de pulmón y fue clasificada como posiblemente carcinogénica para los humanos.
En consecuencia ninguno de los materiales que se proponen y utilizan como sustitutos del crisotilo tiene la certeza científica de ser inofensivo o menos nocivo y por esa razón, no cumple los requisitos del Convenio OIT 162 y la Ley 436 de 1998.
Considera que la demanda parte de 4 falacias, la primera la regulación del asbesto no persigue prohibir el uso total de todas las formas de asbesto, segunda el uso del asbesto no viola per se los derechos colectivos al medio ambiente, en conexidad con los derechos a la vida y salud, tercera hay omisión del Estado en establecer la normatividad en la materia y cuarto los demandados violan los derechos colectivos al no sustituir las fibras de asbesto por otras materias alternativas.
Acota que conforme a la Ley 1425 de 2010 el incentivo en las acciones populares fue derogado, por tanto, su reconocimiento es improcedente.
Concluye que deben negarse las pretensiones de la demanda.
6.16 EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ[12]
Dentro de los hechos y pretensiones de la demanda, no parecen las razones que llevaron a vincularla al proceso. De otra parte como empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, no tiene en sus competencias el ordenar el sellamiento o cierre definitivo de minas de asbesto, como tampoco es autoridad para revisar quien las usa.
Por tanto excepcionó la inexistencia de la obligación, por cuanto, no tiene competencia para dirimir los asuntos sometidos a decisión judicial, circunstancia que lleva a una falta de legitimación en la causa por pasiva, para pronunciarse sobre la situación descrita por el accionante.
Asi mismo presentó la excepción genérica.
VII. COADYUVANCIAS
7.1. SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METAL-MECÁNICA, METÁLICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA Y COMERCIALIZADORAS DEL SECTOR SINTRAIME[13]
Considera que las pretensiones de la demanda deben negarse, por cuanto, el origen de la acción popular obedece a los intereses particulares de COLOMBIT para sustituir el asbesto crisotilo por el PVA, cuando el primero su uso es legal y regulado por la Ley 486 de 1993.
A continuación explica las clases de asbesto, su historia, el estado natural en que se encuentra usos industriales, que resulta no solo permitido sino viable en tanto se realice en las condiciones de seguridad como se ha reconocido internacionalmente.
Destaca que los estudios especializados, reconocen que la exposición prolongada a todos los tipos de asbesto se asocia con las asbestosis, el cáncer de pulmón y el mesoletioma, el crisotilo sigue siendo considerablemente menos nocivo que los anfíboles y menos susceptible a quedar en el aire en forma de polvo. Además nuestro sistema inmunitario puede eliminarlos muy rápidamente, amen que los productos fabricados con asbesto son de alta densidad y no friables, con lo cual, la fibra de asbesto queda encapsulada en una matriz de cemento o resina, sin que genere riesgo a la salud.
En Colombia normativamente la legislación y la politica adoptada por el estado es la del uso del asbesto seguro, máxime que el PVA como materia sustituta presenta riesgos nocivos para la salud y el medio ambiente, lo que impide el reemplazo del asbesto crisotilo.
Considera que se debe salvaguardar las fuentes de empleo de los trabajadores de Minera las Brisas.
7.2. MARÍA CATALINA FLOREZ[14]
Coadyuvante de la parte demandante, considera que las investigaciones internacionales sobre los efectos del asbesto en la salud, concluyen que el uso controlado de este mineral no reduce ni evita sus efectos nocivos por esos debe Ordenáse la prohibición total del mismo como única medida valida y responsable para reconocer de forma definitiva los riesgos a la salud humana, sin que por ello se paralicen la industrias, porque estás han venido sustituyendo el asbesto, situación que aliviaría los costos del sistema de salud en la atención de las enfermedades causadas por la exposición al asbesto.
Hay un deficiente registro estadístico de los casos ante el deficiente control estatal, no hay control de actividades que lo generan y la falta de inclusión en el pos de exámenes especializados que permitan identificar la causa real de las enfermedades, por ello, la evidencia internacional permite concluir que el contacto con el mineral genera elevados riesgos para la salud.
Situación igualmente reconocida en la Resolución 935 de 2001, cuando se afirma que el asbesto genera efectos negativos en la salud de los trabajadores y la comunidad, que lleva a implementar acciones, programas y campañas de prevención y promoción de carácter nacional con la participación estatal y demás intervinientes privados y trabajadores.
7.3. CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE COLOMBIA CTC[15]
Se constituye como coadyuvante de la parte demandante, considera que si bien el uso del asbesto es industrialmente es aceptado y tiene múltiples aplicaciones, igualmente es comprobadamente carcinogénico y afecta la salud, causa enfermedades respiratorias graves como el mesotelioma, inflamación y perforación grave de las pleuras, fibrosis pleural difusa y la asbestosis, que afecta a los trabajadores.
La OIT tiene establecida la muerte de 100.000 trabajadores al año por enfermedades relacionadas con la exposición al asbesto, en todas sus formas sin importar a cuál clase pertenezca, razón para que países industrializados y del tercer mundo lo han prohibido de forma progresiva.
Es de anotar que hay una vulneración o riesgo inminente contra la vida y la salud de los trabajadores del sector asbesto, derecho que es la base para el ejercicio de los demás derechos, incluidos los derechos e intereses colectivos.
Así mismo el artículo 78 constitucional que el derecho a la salud es colectivo y quienes lo vulneren asumirán las consecuencias de sus actos, lo que impone la protección de las autoridades según el artículo 2º superior, e igualmente evitar que terceras personas los vulneren.
Para soportar que el asbesto es nocivo para la Salud, con base en los análisis de ONU del año 2006, así como los estudios de la OMS no solo sostiene el riesgo a la Salud que ocasiona todos los tipos de asbesto, sino muy particularmente las enfermedades especificas que causan a la salud.
Así mismo, la tesis del uso regulado o seguro del asbesto es un sofisma, pues se parte de un yerro en el sentido de considerar que por debajo de un umbral de una fibra por centímetro cubico no genera riesgo alguno para la salud humana, cuando no existe prueba científica de que la exposición por debajo de dicho nivel sea seguro para la salud humana, precisamente la OMS en el desde el año 2006 afirma, que la forma más eficiente para eliminar las enfermedades con el asbesto es suspender el uso de todos los tipos de asbesto.
Así entonces, la exposición de los trabajadores al asbesto representa una amenaza a su integridad física aún bajo límites inferiores de los permisibles de exposición, más aún cuando estas exposiciones no corresponden a las fábricas más lujosas del sector, sino a quienes en condiciones más precarias manipulan los materiales, sin que el Estado pueda asegurar y controlar la fibra realmente desde su extracción hasta el consumidor final en la salud y la vida de quienes están expuestos a la fibra.
Relaciona varios países en los que esta prohibido el uso del asbesto.
Destaca que el umbral establecido por la American Conference of Governmental Idustries Hygienists ( (ACGIH) no establece que el asbesto en alguna proporción sea seguro, esta organización no sostiene dicha tesis, ni tampoco tiene comprobación científica tal afirmación.
A lo anterior se suma que la Administración de Seguridad y Salud Ocupacional de los Estados Unidos (OSHA), concluyó que luego de varios estudios científicos, que aun acogiendo el nivel permitido de exposición persiste un nivel significativo de riesgo y menores niveles pueden ser posibles de alcanzar. Sin embargo no se estipular un nivel permitido de exposición menor, ya que niveles menores de asbesto no pueden ser medidos de manera confiable en las condiciones del ambiente laboral, como lo concluyó en el año desde el año de 1993.
Estas condiciones de labor se afecta la dignidad del trabajador, pues para trabajar y obtener el sustento propio y familiar debe dejar de lado la condición de persona y su integridad personal, con ocasión de la sumatoria acumulativa de dosis mínimas de fibras de asbesto supuestamente seguras. Recuérdese el artículo 1º constitucional, según el cual, el Estado Social de Derecho Colombiano se funda en la dignidad humana, relativa no solo a la vida biológica sino a las condiciones de vida correspondientes a la dignidad intriseca del ser humano.
En consecuencia solicita la prohibición inmediata del asbesto, se ordene el cierre definitivo de la mina de asbesto ubicada en Anori Antioquía y oficiar a la OIT para dejar constancia del cumplimiento de los compromisos internacionales
7.4. ASCOLFIBRAS[16]
Se presenta como coadyuvante de la parte demandada, resalta la importancia del asbesto en la industria nacional de productos de fibrocemento, en los sistemas de frenos para vehículos y la generación de 2500 empleos directos y 60.000 indirectos.
Seguidamente habla del amianto y las diferentes clases de fibras que lo conforman, su morfología, biopersistencia y composición físico química. Sostiene que el crisotilo es el único tipo de asbesto que puede ser usado a nivel industrial que de manera controlada elimina cualquier posibilidad de riesgo para la salud humana.
La exposición a las fibras de asbesto se da por su inhalación, aunque en el aire pueden detectarse bajos niveles de asbesto que no representan riesgos para la salud, como en el área rural en donde hay 10 fibras por metros cúbico de aire equivalente a 0.00001 y los niveles en ciudad son 10 veces más altos, en recintos citadinos varia entre 30 y 6,0000 fibras m3 (0.000003-0.0006/cc).
Debe recordarse, que el límite ocupacional permisible en Colombia de exposición al asbesto, es de 0.1 fibras c.c. (hasta veces más alta que la concentración de viviendas).
No se han detectado casos de enfermedad por exposición al asbesto en la industria de frenos, no hay incidencia de la fibra en agua potable que cuse tumorea en vías digestivas según estudios de la OMS.
En cuanto a la clasificación de la IARC que es parte de la OMS, cuya misión es detectar las causas del cáncer humano desde el año de 1972 viene produciendo “monografías” en la materia, para establecer cuales sustancias son cancerígenas, a fin de que los estados puedan establecer el grado de riesgo de sus habitantes, ha establecido 176 agentes químicos o biológicos carcinogénicos humanos o probables.
Esta clasificación identifica y caracteriza el peligro, pero no el riesgo, este último de las condiciones reales de uso o exposición, que no pueden llevar a un miedo generalizado de contraer el cáncer.
De ser así, una política prohibicionista recaería sobre todas las sustancias relacionadas en la clasificación IARC de 90 agentes y crearía un caos mundial. El uso del vocablo riesgo en las monografías del IARC no desglosa el significado del mismo en el texto, lo que ha permitido que se ataque el uso de las sustancias sin medir el mal uso del término, por ello, no puede equipararse la expresión peligro al riesgo.
La Superintendencia de Industria y Comercio refiere al consumo seguro como ligado al uso razonable, donde la inseguridad de un producto deviene cuando en condiciones normales de uso, teniendo en cuenta su duración, la información suministra sobre él y las condiciones de instalación o mantenimiento, presenta riesgos irrazonables, así entonces el problema no es la sustancia o producto sino su uso.
De otra parte hay muchas sustancias o agentes carcinogénicos en estudios con animales, aunque menos del 2% de los productos químicos han sido productos han sido probados en dicho factor.
Por ello, el ser humano coexiste de manera continua con dichas sustancias naturales carcinogénicas en el medio ambiente, que para contrarrestarlos se acude a la mejor tecnología disponible para reducir el riesgo a nivel aceptable, sin que pueda llegarse al nivel cero idea inaceptable.
Precísese que los efectos adversos del asbesto en la salud humana fueron por uso sin control y de manera irresponsable, como por ejemplo como aislante en obras de construcción, así como la pulverización de la fibra, generadora de concentraciones de polvo excesivas, practica abandonada en los años setenta.
Los efectos contrarios del asbesto en la salud se detectan entre los 20 a 40 años, con lo cual, los casos que se puedan presentarse provienen de las negligencias del pasado, mas aun cuando los productos hoy en día solo utilizan la fibra de asbesto.
Así entonces, en Colombia el uso del asbesto se hace en forma segura, conforme a la Ley 436 de 1998 aprobatoria del Convenio OIT 162 de uso del asbesto en condiciones seguras y reglamentado por la Resolución 007 de 2011 del Ministerio de Salud y Protección Social, que regulan desde el procedimiento de explotación en mina, el transporte hacia las empresas, las medidas de salud, higiene y seguridad ocupacional e industrial e inclusive la disposiciones de los residuos finales, donde por demás desde 30 años atrás se usa exclusivamente el asbesto crisotilo, sin que haya registro de enfermedades asociadas al uso de esta materia prima.
Además relacionó los documentos expedidos por las autoridades desde el año 2007 en materia sanitaria y prevención para la conservación de la salud, el Plan Nacional de Prevención del Cáncer Ocupacional en Colombia del año 2009 y el contrato 241 del 2012 del Ministerio del Trabajo para implementar el Plan Nacional de Prevención del Cáncer Ocupacional entre otros.
Así entonces la normatividad en materia del uso del asbesto es completa, recae sobre el uso seguro, ello acompañado de un esquema de seguimiento eficaz, por tanto, no hay vulneración o riesgo inminente respecto de los derechos e interés colectivos, mas cuando no hay prueba que las autoridades efecten la vida y salud, por permitir el uso seguro de una sustancia catalogada como carcinogénica, pues se insiste, las autoridades han sido diligentes en la protección de los trabajadores.
Adicionalmente, las estadísticas oficiales no reflejan las enfermedades asociadas con la exposición al asbesto crisotilo y tampoco la identifican como causa de morbimortalidad ocupacional, inclusive la secretaria de salud de Campamento Antioquia no registra enfermedades por el crisotilo, así como TOP TEC S.A
La exposición a una sustancia carcinogénica, per se no genera de manera directa las enfermedades como cáncer de pulmón o mesotelioma, pues, ello pende de la dosis, la duración el tipo de fibra y la manera como entró en contacto con la sustancia. Recuérdese que los afectados correspondieron a los años 70 por deconocimiento o ausencia de regulación, expuestos a concentraciones que alcanzaban las 200 fibras por centímetro cúbico, por largos periodos de exposición y a los anfíboles y sin medidas de control.
Situación muy diferente a la actual que se trabaja con crisotilo y con medidas de seguridad, donde no se conocen casos de enfermedades por exposición exclusiva del crisotilo. Así mismo los limites de exposición ocupacional partir de 1980, si bien no garantizan la ausencia completa de riesgos estos no exceden los riesgos profesionales clásicos como las electrocuciones o caídas, según acoge la literatura en la materia.
Los límites permisibles de exposición al asbesto han sido fijados desde la Resolución 2400 de 1979 en su articulo 154 y con referencia directa a los establecidos por la Conferencia der Higienistas industriales Gubernamentales o los valores fijados por el Ministerio de Salud, con la versión del 2013 y en consonancia con la Resolución 07 de 2011.
No es tan contundente la restricción internacional del asbesto, pues solo 54 de 198 países han restringido o prohíbido el uso del asbesto, con lo cual, las 2/3 admiten el uso de la fibra, máxime que las prohibiciones obedecen a la antigua problemática de uso indiscriminado del crisotilo.
Como la teoría del peligro de una sustancia no es equivalente al riesgo de la misma, y el manejo seguro de sustancias tóxicas, es claro que no hay violación a las condiciones dignas de los trabajadores, pues, no necesariamente el contacto de la fibra de crisotilo ocasiona inmediatamente la enfermedad.
Solicita denegar las pretensiones de la demanda.
7.5 MUNICIPIO DE CAMPAMENTO ANTIOQUIA[17]
El alcalde de CAMPAMENTO ANTIOQUIA, interviene para coadyuvar al extremo pasivo, destaca que la mina es la única fuente de empleo en el municipio, provee el transporte y acceso a los servicios públicos, la inactividad de dos años afectó las condiciones de vida de los habitantes.
Así mismo no se tiene conocimiento de casos de asbestosis reportados en el Municipio.
7.6 CECILIA RIAÑO SILVA[18]
Afirma que el uso seguro del asbesto no es una teoría admisible, solo busca lucrar a quienes han venido explotando este material, máxime que hay una tendencia internacional que busca su prohibición, que se ha hecho efectiva en 56 países, que los habían reemplazado por fibras sustitutas como el PVA, de propileo y fibras vegetales entre otros.
De no prohibirse existiría un riesgo para la salud de muchas personas en Colombia, que en el caso particular llevó a la muerte a dos integrantes de la familia. En el caso del Sr. Rafael Alfonso Mayorga Donoso ingresó a laborar con Eternit el 2 de junio de 1971 y retirado de la empresa por accidente laboral de columna, quien el 8 de noviembre de 1996 ante dolores continuos, tos y ahogamientos inicia una serie de revisiones con exámenes, de los cuales la biopsia pulmonar arrojó asbestosis, certificado en 1997 al ISS por la Fundación Neuomológica, enfermedad con diagnóstico reconfirmado por Colsanitas en 1998. No le fue reconocida beneficio pensional por no cumplir el número de semanas requerido.
Luego de su hospitalización en el año 2000 el Tac de abdomen arrojo diagnóstico MESOTELIOMA PERITONEAL, así como MESOTELIOMA METASTASICO A PULMÓN y PERITONEO carente de tratamiento curativo sino meramente paliativo, según la explicación del Doctor Dario Maldonado médico internista-neumólogo.
Respecto de Luis Alfonso Mayorga se trascribe su historia clínica, donde a parTir del mes de junio de 2010 asiste a controles dolor en hemitorax derecho que aumenta con inspiración , presentando disnea, luego de varias intervenciones, tratamientos tuvo el 12 de mayo de 2011un diagnóstico de tuberculosis respiratoria, luego el 25 de abril de 2012 recibe un diagnóstico de paquipleuritis y se instruyen sesiones de rehabilitación pulmonar.
Antes los disimiles y errados diagnósticos y practicado el 21 de agosto de 2012 una biopsia arroóa positivo para malignidad, compatible con mesotelioma epiteloide, que por el compromiso en órganos hace imposible practicar cirugía. Fue sometido a quimioterapia paliativa, con un mal pronóstico oncológico, en 2013 se suspende la quimioterapia, ante los intensos dolores el 5 de agosto de 2013 es ingresado para practicarle cordotomia, esto es, cortar terminaciones nerviosas de la columna para controlar el dolor y finalmente fallece el 27 de agosto de 2013.
Estos casos dan muestra que no puede hablarse del uso del asbesto seguro, cuando el riego a dicha materia prima puede evitarse con la prohibición máxime cuando ya existen materias primas sustitutas. Basta una muerte para ordenar la prohibición del asbesto, que para los defensores del asbesto resulta intrascendente, pues lo importante es que no sean afectados sus estados financieros, con la ventaja de las muertes anónimas, pues las enfermedades por asbesto tardan en manifestarse entre 20 y 40 años y detectadas no son curables, máxime ante el subregistro de víctimas, lo que ayuda como se dijo al anonimato de la muertes causadas por exposición al asbesto, que fallecen sin conocer las reales razones de su enfermedad, casos que son negados por las empresas y las entidades de seguridad social.
De ahi la importancia de proteger la vida de las personas, máxime que en el caso de Luis Alfonso Mayorga de profesión ingeniero de sistemas, quien no tenía relación con el asbesto en su actividad profesional, sino de niño cuando jugada entre los 3 a 13 años cuando pensaba que el asbesto era nieve.
El inhalar fibras de asbesto que entra a las vías respiratorias origina el mesotelioma, que es un tipo de cáncer de pulmón mortal, de ahí que deba prohibirse.
7.7. ANDRÉS FELIPE HOYOS[19]
Manifiesta que su interés en el asunto, proviene del hecho de que como comunicador social, ha venido detectando la problemático del riesgo del uso del asbesto para la salud humana, con casos reportados de personas que no han tenido contacto laboralmente con el asbesto.
Aporta pruebas de entrevistas en medios de comunicación y traducción de artículo en la materia.
7.8. COMUNIDADES LLANADAS Y NARANJAL[20]
Manifiestan la preocupación por la acción interpuesta, que aun siendo vecinos de la mina de asbesto, es la explotación responsable y con métodos seguros que ha impedido la presencia de enfermedades provenientes dela exposición al asbesto.
7.9. ANTONIO VILLAMIZAR[21]
Afirma que con base en la documentación que aporta con el escrito de coadyuvancia a favor de las pretensiones de la demanda, quedan demostrados los riesgos biológicos y ambientales que el empleo de todo tipo de asbesto implica sin excepción alguna.
Destaca como la 95ava Conferencia Internacional del Trabajo, consideró que la supresión del asbesto es el medio mas seguro para proteger a los trabajadores de la exposición al asbesto, para prevenir las muertes y enfermedades, que no debería esgrimirse el convenio sobre el asbesto para justificar o respaldar la continuidad en el uso de esta materia prima.
Igualmente destaca, como la política del uso seguro del asbesto en Canadá viene en pos de modificarse porque no demostró la salvaguarda o protección a la salud humana.
De otra parte, las fuentes que cita Ascolfibras para defender el uso seguro del asbesto y la poca biopersistencia de la fibra en el organismo, son investigaciones patrocinada financiadas por la Asociación Internacional de Crisotilo en cooperación con la Asociación Canadiense del Crisotilo.
Estudio desconoce que la llamada limpieza de las fibras de asbesto cristotilo en los pulmones, es irrelevante, ya que la mayoría de las fibras no son expulsadas del cuerpo, sino que se disgregan en otras más delgadas, que no desaparecen sino que se vuelven demasiado pequeñas para poder ser detectadas y algunas de ellas migran a la pleura, donde se acumulan y quedan en disposición de generar cáncer, según artículo de Mining Watch Canada de David Egilman de la Universidad de Brown.
7.10. OVIDIO GARCÍA TRIVIÑO Y OTROS
Como trabajadores de Eternit Pacífico con vinculaciones entre 10 a 25 años con la empresa, dan fe que allí se utiliza el asbesto de manera segura, que la empresa cumple con la normatividad en salud ocupacional y seguridad industrial.
Así mismo, que no existen casos de enfermedades con ocasión de la exposición al asbesto, además las auditorias hechas a la empresa sobre el cumplimiento de límites de exposición a fibras de asbesto, esta dentro los parámetros permisibles.
Considera que no deben concederse las pretensiones de la demanda, pues no existe mérito alguno para ello, en tanto no están violados o amenazados los derechos colectivos ni de los trabajadores, pues insiste la empresa cumple la normatividad que rige el uso del asbesto, con lo cual, no existe afectación a la salud de los trabajadores.
7.11. SIERVO TULIO AREVALO
Como extrabajador, de PELDAR le consta la presencia de casos de compañeros de trabajo afectados por el asbesto, que tuvieron una muerte indigna y dolorosa, como Miguel Quiroga Larrota con diagnóstico de Mesotelioma maligno, determinada como enfermedad profesional, según dispuso la Junta Nacional de Invalidez. Situaciones de peligro a la salud de los trabajadores como se hizo referencia en la reunión del Comité Paritario de Salud Ocupacional de Peldar del año 2007.
VIII TRAMITE PROCESAL
1. La demanda fue incoada el 15 de diciembre de 2005 y admitida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de auto del 19 de diciembre de 2005, disponiendo entre otros aspectos, la notificación de los demandados en legal forma, la del Ministerio Público y por último, informar a la comunidad de la existencia de la acción.[22]
2. La diligencia de notificación se surtió de la siguiente manera:
La publicación del aviso a la comunidad se publicó en el diario El Tiempo, el 16 de enero de 2006;[23]
Al Ministerio de la Protección Social, se le notificó el 24 de enero de 2006[24] y contestó la demanda el 07 de febrero de 2006;[25]
A la Defensoría del Pueblo el 24 de enero de 2006;[26]
Al Representante legal de la Compañía Minera Las Brisas S.A., se notificó personalmente el 09 de febrero del 2006 [27] y dio contestación el 1° de marzo del mismo año;[28]
La Corporación Autónoma Regional de Antioquia fue notificada por aviso el día 09 de febrero de 2006[29] y contestó el día 1º de marzo de 2006.[30]
3. El señor Fredy Méndez Durán se presentó como coadyuvante del proceso con el fin de solicitar la vinculación del Ministerio de ambiente, vivienda y desarrollo territorial, toda vez que su pretensión se asentaba en ordenarle a esta entidad que ejecutara acciones necesarias para terminar la vulneración y/o amenazas de los derechos colectivos descritos en la demanda.[31]
4. El proceso fue remitido por reparto a este Despacho el 27 de agosto de 2006[32] y por medio de auto fechado el 28 de septiembre del mismo, se ordenó vincular al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, así como la del Instituto Colombiano de Geología y Minería (INGEOMINAS).[33]
5. El 13 de octubre de 2006, se efectúan las notificaciones de INGEOMINAS y del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,[34] por lo cual, INGEOMINAS presentó contestación el 30 de octubre[35] y así mismo lo hizo el Ministerio de Ambiente el día 31 de octubre de 2006.[36]
6. Por auto del 9 de noviembre de 2006 el Despacho ordenó vincular a la Gobernación de Antioquia,[37] la cual se notificó personalmente el 16 de febrero de 2007.[38]
7. Teniendo por notificadas a todas las entidades demandas y vinculadas en el proceso, el Despacho convocó para el día 03 de mayo de 2017 la audiencia especial de pacto de cumplimiento luego aplazada para el día 07 de junio de 2007,[39] fecha en la que fue declarada fallida por la falta de propuestas de las entidades demandas y vinculadas.[40]
8. Mediante providencia del 14 de septiembre de 2007 fue abierto el proceso a pruebas[41], decisión que recurrida por el accionante y confirmada mediante auto del 19 de octubre de 2007.[42]
9. La señora María Catalina Flores Salazar se presentó como coadyuvante al proceso, mediante memorial radicado el 19 de mayo de 2008, en este, se limitó a expresar su apoyo a las pretensiones hechas en la demanda diciendo que existen numerosos estudios científicos que evidencian los efectos nocivos del asbesto en la salud humana; además de su condición carcinógeno.[43]
10. Rosa Esperanza Pineda Cubides y Juan José Lalinde Suarez celebraron contrato de cesión de derechos litigiosos, el cual fue acogido por el Despacho en auto calendado el 08 de julio de 2008.[44]
11. En providencia del 16 de octubre de 2008[45], se corrió traslado del informe técnico presentado por la Facultad Nacional de Salud Pública “Héctor Abad Gómez” de la Universidad de Antioquia.[46]
12. El Despacho del Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, corrió traslado a las partes del dictamen pericial elaborado a la Mina Las Brisas.[47]
13. Alexandra Bautista Beltrán y Rosa Esperanza Pineda Cubides celebraron contrato de cesión de derechos litigiosos.[48]
14. Se da por precluido el periodo probatorio en auto del 10 de octubre de 2011.[49]
15. Por auto del 10 de octubre de 2012, el Despacho negó la solicitud de práctica de pruebas solicitadas por la actora y concluyó la etapa probatoria, contra este auto se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, empero, estos recursos fueron desestimados por el Despacho, a lo cual, el actor interpuso recurso de queja en contra de los autos fechados el 18 de enero y 18 de febrero de 2013.[50]
16. El 13 de agosto de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró infundadas las razones expuestas por el recurrente y reafirmó el auto del 18 de enero de 2013.[51]
17. José Rafael Sosa Orjuela y Alexandra Bautista Beltrán celebraron contrato de cesión de derechos litigiosos, el cual fue acogido por el Despacho en auto calendado el 18 de enero de 2013.[52]
18. La Confederación de Trabajadores de Colombia radicó solicitud para ser parte del proceso como coadyuvante, en el escrito solicitaron prohibir el uso, explotación y comercialización del asbesto, así como el cierre definitivo de la mina de ese material ubicada en Campamento (Antioquia).[53]
19. Solicita ser coadyuvante ASCOLFIBRAS, por medio de escrito presentado el 18 de julio de 2013, en él, la Asociación dijo estar en contra de las pretensiones realizadas por el accionante.[54]
20. El Despacho vinculó a la sociedad Minera Las Brisas de Colombia S.A.S. – BRICOLSA S.A.S., en auto del 22 de julio de 2013.[55]
21. Los habitantes del municipio de Campamento (Antioquia), a través de su alcalde Héctor Alfonso Gómez Trujillo, presentaron solicitud de coadyuvancia en el proceso por estar en contra de las pretensiones del actor.[56]
22. Otra coadyuvancia presente en el proceso fue la de Cecilia Riaño Silva, quien actuando en nombre propio y en el de sus hijos, solicitaban ordenar la prohibición del uso y la explotación del asbesto.[57]
23. La Internacional de Trabajadores de la Construcción y la Madera ICM, demostró su preocupación por el uso de asbesto como materia prima en Colombia, por lo cual, su coadyuvancia se basó en argumentos para contribuir a la prohibición de dicho material.[58]
24. Andrés Felipe Hoyos Escobar, expuso su apoyo a las pretensiones del actor e informó de casos de enfermedades relacionados con el asbesto.[59]
25. En auto calendado el 11 de marzo de 2014, esta Sede Judicial decretó una serie de pruebas adicionales.[60]
26. El Sindicato Unitario de Trabajadores de la Industria de Materiales para la Construcción “SUTIMAC”, radicó escrito en el que le solicita al Despacho ser reconocidos como coadyuvantes, toda vez que presentaron manifestaciones en contra de las pretensiones del actor.[61]
27. Vicente Mazo, José Rogerio Arias Vásquez, Luis Eduardo Mazo Vergara, Héctor Luis Uparela Caldera, Oscar Darío David Córdoba, José Eriberto Agudelo Gómez, Gloria Elcy Lopera Peña, Ligia Amparo Lopera Peña, Rosalba Lopera Peña, Wilber Jaramillo, Emilio López, Gloria Lopera, Julio Echavarría, Wilson López, Jesús María Peña, William Pérez y Carlos Eduardo Orduz García, presentaron sus solicitudes para ser considerados como coadyuvantes dentro del proceso, todos se oponían a las pretensiones del demandante.[62]
28. En auto del 16 de junio de 2014, entre otras, se decidió vincular a Empresas Públicas de Medellín EPM, Repuestos Colombianos S.A., Cristalería Peldar S.A., Eternit Pacifico S.A., FRETEC Ltda, Eternit Colombia S.A., Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB.
29. Presentó coadyuvancia la Federación Internacional de Trabajadores del Amianto Crisolito, en la cual manifestaban su oposición a las pretensiones de la acción, de igual manera se presentaron como coadyuvantes de la demandada algunos habitantes del municipio de Campamento (Antioquia).[63]
30. La EAAB prestó contestación a la demanda el 29 de julio de 2014.[64]
31. El 11 de agosto de 2014, habitantes de las comunidades Llanadas y Naranjal, solicitaron ser reconocidos como coadyuvantes de la demanda, ya que se oponían a la prohibición del uso del asbesto.[65]
32. Guillermo Antonio Villamizar, presentó su coadyuvancia a favor de las pretensiones de la acción.[66]
33. El Sindicato de Trabajadores de la Empresa Incolbest, a través de un escrito, solicitó ser coadyuvante en la acción para reclamarla prohibición del asbesto y se sustituya su uso por otra materia prima.
34. Contestación de la demanda por parte de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., el 09 de octubre de 2014.[67]
35. La Sociedad Repuestos Colombianos S.A. RECO S.A., el 13 de enero de 2015 allegó contestación de demanda al plenario.[68]
36. Al expediente, Eternit Pacifico S.A., y Eternit Colombiana S.A., el 15 de enero de 2015 incorporó al expediente contestación a la acción.[69]
37. De igual forma Frenos Técnicos Ltda –FRETEC Ltda, el 23 de enero presentó su contestación a lo planteado por el actor en su escrito de demanda.[70]
38. El 04 de febrero de 2015, Cristalería Peldar S.A., concedió respuesta a la demanda donde fueron vinculados como accionados.[71]
39. Daniel José Pineda Gonzales y Ana Cecilia Niño Robles, presentaron su coadyuvancia a favor de las pretensiones del actor.[72]
40. El Despacho vinculó a Eternit Atlántico S.A., TOPTEC S.A., INCOLBEST S.A., y Manufacturas F.G.V Ltda, mediante auto del 03 de marzo de 2015.[73]
41. Por lo anterior, Manufacturas F.G.V., contestó la demanda en escrito radicado el 06 de mayo de 2015,[74] Eternit Atlántico el 07 de mayo.[75]
42. Los trabajadores de Eternit S.A., en calidad de coadyuvantes, aportaron al proceso documentos con los cuales indicaban que la empresa emplea el crisotilo de forma segura.[76]
43. Tecnología en Cubrimiento S.A., TOPTEC S.A., por intermedio de apoderado presentaron contestación de la demanda.[77]
44. En auto calendado el 06 de julio de 2015, se convocó a las partes y al Ministerio Publico a la audiencia especial de pacto de cumplimiento para el 29 de julio del mismo año.[78]
45. Incolbest contesta la demanda el 09 de julio de 2015.[79]
46. Se fijó nueva fecha para la audiencia especial de pacto de cumplimiento para el día 29 de octubre de 2015, [80] empero, la diligencia se declaró fallida por la inasistencia de la gobernación de Antioquia y las sociedades Skinco y Colombit.[81]
47. El 24 de noviembre de 2015, Eternit S.A., presentó una propuesta para el pacto de cumplimiento [82] la cual fue trasladada a las partes en auto de fecha 07 de diciembre del mismo año.[83]
48. Se fijó fecha para celebrar la audiencia de pacto de cumplimiento para el día 09 de febrero de 2016.[84]
49. Siervo Tulio Arévalo Montaño, ex trabajador de Cristalería Peldar S.A., acudió al proceso como coadyuvante de la activa para apoyar las pretensiones de la acción, esto, para prohibir el asbesto en todas sus aplicaciones y formas en Colombia.[85]
50. El 09 de febrero de 2016, por ausencia de la parte accionante se declara fallida la audiencia del pacto de cumplimiento.
51. Por intermedio de auto calendado el 05 de mayo de 2016, el Despacho abrió el proceso a pruebas,[86] el cual fue impugnadopor Eternit S.A., [87] INCOLBEST S.A., [88] TopTec, [89] Cristalería PELDAR S.A.[90] y modificado parcialmente en providencia del 19 de julio de 2016.[91]
52. Al proceso fueron devueltos diligenciados los siguientes Despachos Comisorios:
- Despacho comisorio No. 007 tramitado por parte del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali;[92]
- Despacho Comisorio No. 004 del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el 03 de marzo de 2017, [93]
- Despacho comisorio No. 003 ejecutado por el Juzgado 1º Civil Municipal de Yumbo y devuelto el día 13 de marzo de 2017;[94]
- Despacho comisorio No. 002 del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín devuelto el 27 de marzo de 2017;[95]
- Despacho comisorio No. 009 diligenciado por parte del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 27 de abril de 2017;[96]
- Despacho comisorio No 001 radicado el 15 de mayo de 2017 y gestionado por el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Medellín;[97]
- Despacho comisorio No. 003 remitido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito el 15 de mayo de 2017;[98]
Despacho comisorio No. 008 desarrollado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá radicado al plenario el 30 de octubre de 2017;[99]
- Despacho comisorio No. 001 tramitado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales.[100]
53. Se realizó el peritaje en salud ocupacional e higiene industrial a la planta de Eternit S.A., el 26 de enero de 2018. [101]
54. El 08 de febrero de 2018, se allegó al proceso el peritaje hecho en la planta de PELDAR S.A.[102]
55. En auto del 03 de abril de 2018, entre otros, el Juzgado ordenó a la auxiliar de la justicia Mabel León Ramos, rendir aclaración y complementación del dictamen realizado a las plantas de Eternit y de Peldar, así como ordenarle al perito traductor Misael Robayo Valbuena, la aclaración del dictamen que rindió.
56. El 24 de abril de 2018, se radicó el peritaje hecho a la planta de Incolbest S.A.[103]
57. La perito presentó la aclaración de los peritajes hechos a Eternit S.A., y Peldar el 7 mayo de 2018.[104]
58. Se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la providencia mediante la cual se designó como perito a la empresa ALIAR S.A., dentro del trámite del Despacho comisorio Nro. 001 de 2017.[105]
59. El apoderado de Eternit objeta por error grave el dictamen pericial realizado por la perito Mabel Ramos en la planta de Soacha[106], el Despacho, en providencia del 25 de julio de 2018, estableció que esta objeción se iba a resolver en el fallo de la acción.[107]
60. El 13 de agosto de 2018, la aclaración del peritaje hecho en la planta de Incolbest S.A., es radicado al expediente.[108]
61. En auto calendado el 16 de octubre de 2018, el Despacho incorpora documentos aportados por el señor Carlos Julio Castro Fraume,[109] de igual manera, ordenó prácticar una serie de testimonios y la elaboración de oficios dirigidos a varias entidades para ser tenidos en cuenta dentro del acervo probatorio del proceso[110].
62. El 14 de noviembre de 2018, se concluye la etapa probatoria con la inclusión de los documentos relacionados en folios 7575 a 7635 y se le corre traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión.[111]
63. Las partes en el mes de noviembre de 2018 presentaron alegatos de conclusión fueron en su orden:
- Empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá.[112] - Cristalería PELDAR.[113] - Ministerio de Salud y de Protección Social.[114] - ETERNIT Pacifico S.A., ETERNIT Colombiana S.A. y ETERNIT Atlántico S.A.[115] - Ministerio del Trabajo.[116] - BRICOLSA S.A.S.[117] - Empresas Públicas de Medellín.[118] - TopTec S.A.[119] - Personería de Bogotá D.C.[120] - INCOLBEST S.A.[121]
64. El Ministerio Público Publico rindió concepto el 21 de enero de 2019.
65. Ingresó al Despacho el 23 de enero de 2019
IX. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
9.1. EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ.[122]
Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, particularmente la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no es la entidad encargada de definir las políticas de prevención para el uso de materiales de asbesto y las medidas de cierre de la mina de asbesto de Campamento Antioquía. Asimismo insistió que mediante memorando es interno 2.620.001 - 2014 - DIE - 465 del 28 de junio visible en el folio 3258 y 3259 la tubería de asbesto no es aceptada por la empresa.
9.2. CRISTALERÍA PELDAR[123]
Destaca que la empresa utilizó rodillos recubiertos de asbesto prensa para fabricar vidrio laminado, según la normatividad vigente para ese entonces, que a partir del año 2000 el proceso de ensamble y maquinado de dichos rodillos fue tercerizado y desde el año 2013 dejo de utilizarlos, por cuanto, la compañía no produce vidrio plano, con lo cual, no se utiliza actualmente el asbesto en ninguno de sus procesos de producción, ni como materia prima, ni como componente de su maquinaria.
Adicionalmente manifiesta que no hay violación a los derechos colectivos por la explotación, producción o comercialización de asbesto, pues dichas actividades no han sido prohibidas en el ordenamiento jurídico colombiano.
Afirma que ninguno de sus extrabajadores laboraba en las áreas que utilizaban los referidos rodillos con disco de asbesto, que Peldar siempre suministró a sus empleados los medios de protección y cumplió las disposiciones normativas que regulan el uso del asbesto.
Lo anterior sin olvidar, que la acción popular no es el mecanismo para proteger derechos e intereses de individuales, asociados a casos aislados y sin precedentes de dos extrabajadores que presuntamente sufrieron enfermedades profesionales, litigio o controversia que se ocasiona entre el trabajador y el empleador cuyo conocimiento es de la jurisdicción ordinaria.
No debe reconocerse el incentivo porque este fue derogado por la Ley 1425 de 2010.
Afirma que el actor popular incumplió con la carga de la prueba, pues no demostró que Peldar incurriere en actuación u omisión que amenazará o violará derechos o intereses colectivos, máxime que no demostró en qué consiste la no existencia de un nivel de exposición segura al asbesto.
Adicionalmente, la compañía no se dedica la explotación, comercialización, distribución, exportación o importación de asbesto, sino a la fabricación de artículos de vidrio como lo señalaron varios testigos, entre ellos el director de manufactura señor Héctor Alfonso Osorio, y Andrés Zuluaga, y que tampoco tienen relación alguna con minera las Brisas.
Destaca como el asbesto no ha sido utilizado como materia prima por Peldar, pues los dos principales componentes para la fabricación del vidrio son la arena y el vidrio reciclado, sin que en la cadena de producción haya elementos de asbesto.
Distinto resulta el uso de maquinaria con componentes de asbesto crisotilo, permitido para la época tal como hoy bajo el empleo de todas las medidas de seguridad exigidas por la legislación vigente, para mitigar cualquier riesgo para quién interviene en el proceso de producción, pues, el uso de unas máquinas con rodillos de asbesto se debía a la alta temperatura del vidrio liquido, como lo explicó el testigo Héctor Alfonso Osorio director de manufactura de la compañía, quien manifestó que desde el año 2014 no se volvieron a utilizar rodillos de asbesto, y que las cintas de asbesto para transportar envases calientes fueron sustituidas entre los años de 1997 y 2000 por otros materiales, esto es, por una fibra vegetal desarrollada en Norte América que se llama Aplon H.
Asimismo, recuerda como la compañía cumplió las normas sobre el uso del asbesto, suministró a sus empleados los elementos de protección personal, realizó las mediciones de los niveles de exposición de asbesto y demás partículas nocivas e implementó nuevas medidas de protección según los avances de la ciencia.
Respecto del no uso del asbesto como materia prima o insumos en la producción de vidrio este fue corroborado mediante el dictamen pericial realizado por Enrique Ayala Diaz en septiembre 2017, según el cual, los rodillos de asbesto fueron utilizados únicamente en la planta de Zipaquirá y dejaron de ser usados en el año de 2013 en la planta de producción de vidrio plano de Zipaquira, clausurada en dicho año y que los rodillos fueron retirados de la planta según certificación expedida por Ecosoluciones.
Respecto de la planta de Soacha el peritazgo realizado por Mabel León Ramos, no evidenció el uso del asbesto crisotilo.
Con relación a los trabajadores Cendales Bello y Quiroga Larrota, que motivaron la vinculación de la compañía a la presente acción popular, son casos aislados, cuya calificación como enfermedad profesional el discutida ante la jurisdicción laboral, que es la única competente para dirimir los conflictos entre trabajadores y empleados, en el que la acción popular resulta improcedente para proteger derechos individuales.
Además en el caso del señor Cendales, según el testigo Héctor Alfonso Osorio éste no tuvo ningún tipo de contacto con las bandas transportadoras.
Igualmente recordó que respecto del señor Quiroga Larota hay inspección del puesto de trabajo suscrita entre PELDAR y la ARL SURA (Fls 2666-2468), en que hay presencia de asbesto (inferior al TLV) en los rodillos del área de vidrio plano, que esta labor es realizada sólo por un trabajador y esta aislada físicamente con muros de ladrillo, y que el señor Quiroga Larrota nunca se desempeñó en esta área.”
A lo anterior se suma que la compañía siempre suministró a sus empleados los medios de protección contra partículas potencialmente nocivas, como se denota en los testimonios y dictámenes periciales practicados en el curso del proceso.
Finalmente manifiesta, que no está probada la amenaza o vulneración a los derechos o intereses colectivos anunciados por la demandante, que no tuvieron vinculación directa con el actuar de la compañía, más aún cuando está no ha explotado, producido o comercializado el asbesto, ni tenido relaciones con la mina de asbesto, que si bien utilizó el crisotilo en el proceso de producción este fue retirado en año 2013, aunque lo hizo bajo todas las medidas de seguridad, y el cáncer de pleura desarrollado por dos ex trabajadores son casos aislados y discutibles, que no pueden motivar una condena en acción popular.
9.3. MINISTERIO DE SALUD [124]
Producto de los artículos 6, 7 y 9 de la Ley 1444 de 2011, mediante las cuales se ordenó escindir el Ministerio de la Protección Social, para constituir los Ministerios de Trabajo, reorganizar el Ministerio de la Protección Social el cual se denominaría Ministerio del Trabajo y para el sector Salud, se creó el Ministerio de Salud y Protección Social.
Luego citó el artículo segundo del Decreto 4107 de 2011, que asigna las competencias del Ministerio de Salud y Protección Social, para afirmar que entre sus funciones constitucionales y legales no está el mantener un ambiente sano, el equilibrio ecológico y el manejo de recursos naturales renovables, porqué dichas funciones le corresponden a las autoridades ambientales y mineras respectivamente, según el Decreto 2811 de 1974, y las Leyes 99 de 1993 y 685 de 2001.
Respecto a la higiene y seguridad minera cielo abierto le es aplicable el Decreto 2222 de 1993, contentivo del reglamento de higiene y seguridad, y por el Decreto 1335 de 198 relativo al reglamento de seguridad en labores subterráneas, asuntos que son de competencia de las autoridades minera y el Ministerio del Trabajo. Finalmente serán las autoridades mineras y ambientales las que podrán ordenar el cierre de la mina de Campamento Antioquía de una parte, y por la otra, el análisis del estudio de impacto ambiental para las actividades de clausura de la misma.
En cuanto a salud ocupacional estas funciones están igualmente en cabeza del Ministerio de Trabajo según la Ley 1562 de 2012, que en su artículo 32 ordenó crear una comisión especial de inspectores de trabajo en materia de riesgos laborales y sistema Nacional de inspector del trabajo, que le compete el cumplimiento y observancia de las normas en materia de salud ocupacional y seguridad industrial, sin que sea competencia del Ministerio de Salud y Protección Social la defensa de los derechos de los trabajadores en un eventual cierre de la mina de asbesto.
A continuación refirió al plan decenal para el control del cáncer en Colombia años 2012 al 2021, que busca reducir la incidencia, mortalidad y discapacidad, así como mejorar la calidad de vida de quienes sufren la enfermedad, busca posicionar esta enfermedad como un problema de salud pública en la agenda del país, que tiene seis líneas estratégicas, cada una de las cuales posee metas y acciones basadas en la mejor evidencia científica disponible, según las investigaciones del orden nacional e internacional.
Destaca la importancia de la detección temprana del cáncer pues considera que es una enfermedad curable, si es diagnosticada a tiempo, para lo cual, busca fortalecer el diagnóstico en los cánceres más comunes de mortalidad prematura evitable, como el de cuello uterino, mama, próstata, colon, recto, y leucemias agudas pediátricas.
Es de anotar que el Ministerio ha desarrollado y guías de práctica clínica para los 10 principales tipos de cáncer y se encuentran en proceso de desarrollo las guías de atención integral para cáncer de cuello uterino, cáncer de pulmón, cáncer de piel y leucemia en adultos, lo anterior, adicionado por el hecho que las normas y políticas establecidas por el Ministerio para el control del cáncer, deben ser implementadas a nivel local por la entidad territorial según el artículo 43 de la Ley 715 de 2001.
Así las cosas, el Ministerio de Salud y Protección social no ha vulnerado ninguno de los derechos colectivos cuya protección se demanda, pues en ejercicio de sus funciones ha expedido una política pública, para intervenir en forma oportuna, certera y coordinada a fin de reducir la incidencia, la mortalidad y la discapacidad, así como mejorar la calidad de vida de quienes sufren cáncer.
9.4 ETERNIT [125]
El apoderado de las empresas del grupo Eternit, pide negar las pretensiones de la demanda, bajo la reiteración de las excepciones propuestas al contestar el libelo y particularmente con los siguientes argumentos.
Cosa Juzgada
La presente acción coincide en cuanto al objeto y causa pretendí, con la demanda que cursó en el juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, denegatoria de las pretensiones de la demanda, por cuanto, no fue posible establecer que el solo hecho de emplear el crisotilo como materia prima en los productos de Eternit lleve a prohibir el uso del amianto, máxime que no se demostró que cantidad de crisotilo se utiliza en la elaboración de cada uno de sus productos y el impacto ambiental que causa a la colectividad.
Por otra parte, ETERNIT COLOMBIANA S.A., demostró que utiliza el asbesto de forma legal y segura, según la legislación nacional y extranjera, es decir, su uso responde a los más altos estándares de calidad, sin atentar contra la salud de los trabajadores y la comunidad en general, por lo que el prosperar la excepción de cosa juzgada y en los términos de la sentencia C-622 de 2007 debe reconocerse las denominadas identidades procesales, descritas en la sentencia C-744 2001 como son: identidad de objeto, de causa petendí y de partes.
En cuanto a la identidad de objeto las dos demandas versan sobre pretensiones similares atinentes al uso del asbesto que causa alteraciones en la salud de la comunidad y cuya prohibición debe ordenarse, frente a la identidad de causa petendí tiene similares fundamentos como sustento, y finalmente la identidad de partes está presente, porqué comprende a la comunidad en general, y si bien es cierto, las acciones fueron iniciadas por personas diferentes, sin embargo, hubo vinculaciones en calidad de intervinientes, como a ETERNIT en caso que el fallo le afectaría.
Así mismo no hay pruebas trascendentales que pudieran variar la decisión del juzgado 35 Civil del Circuito, pues no existe medio probatorio que permita colegir que el crisotilo utilizado por ETERNIT afecte a la comunidad o a los trabajadores en su salud.
- El uso del Crisotilo es acorde a los parámetros legales nacionales e internacionales, e inexistente resulta el daño o amenaza a los intereses y derechos colectivos.
El crisótilo no es generador de cáncer para quienes están expuestos, si su exposición es conforme a los límites establecidos en la regulación legal.
En este sentido fue expedida la Ley 436 de 1998, aprobatoria del convenio OIT 162 sobre utilización del asbesto en condiciones de seguridad, cuyo efecto es la fijación de un parámetro internacional aplicable a Colombia y da validez al uso del asbesto siempre que se haga en condiciones seguras.
El mencionado convenio, adoptado por la Ley 436 de 1998 y promulgado mediante Decreto 875 de 2001 en su artículo tercero entre otros establece, que la legislación nacional debe prescribir medidas para prevenir y controlar los riesgos para la salud de los trabajadores a la exposición del asbesto y la protección de estos, que la legislación deberá revisarse periódicamente a la luz de los progresos técnicos, del desarrollo de los conocimientos científicos, y establecer con carácter temporal excepciones a las medidas de protección.
Adicionalmente, la parte actora trascribe los artículos 10, 11, 12, 13, 15, 16 y 20 de la norma en cita, para destacar, que la legislación nacional establecerá una o varias medidas para proteger la salud de los trabajadores siempre que ello sea técnicamente posible, cómo sería o bien la sustitución del crisotilo o de ciertos tipos de crisotilo o de ciertos productos que lo contengan, el buen uso de tecnologías alternativas científicamente reconocidas por la autoridad competente, inofensivas o menos nocivas o la prohibición total de dicha materia prima o en ciertos tipos de asbesto o en ciertos productos o en determinados procesos de trabajo.
Asimismo resalta, la prohibición del uso de la Crocidolita y en los productos que contengan dicha fibra, e igualmente la de pulverización de todas las formas de asbesto.
Recuerda la obligación de la autoridad competente para prescribir los límites de exposición de los trabajadores al asbesto y la fijación de criterios de exposición que permitan la valuación del medio ambiente de trabajo, los cuales, deberán revisarse y actualizarse periódicamente a la luz de los progresos tecnológicos y la evolución de los conocimientos técnicos y científicos.
A continuación, la parte citó la norma técnica ICONTEC 5674 del 15 de mayo de 2009, respecto de las condiciones de higiene y seguridad durante las etapas de elaboración de productos de fibro cemento empleados en la construcción que utilizan el crisotilo, que entre otros persigue el establecimiento de procedimientos y prácticas de control factibles y razonables para reducir, por debajo de los valores límites permisibles fijados por la autoridad competente, la exposición profesional al polvo y crisótilo y otras fibras de uso similar, en los ambientes de trabajo, norma que es de obligatorio acatamiento por las empresas públicas y privadas, reitera la prohibición de uso de cualquier variedad de asbestos anfíboles y sólo es permitido el crisotilo o asbesto blanco.
Parámetros estos que permiten concluir que el uso adecuado del crisótilo, en condiciones de seguridad y conforme a la normatividad vigente, impide la vulneración de los derechos colectivos informados por el demandante, más aún cuando no se permite el uso en forma friable, en spray o por aspersión, de manera que el uso legal del crisótilo no pone en peligro ni vulnera los derechos o intereses colectivos.
No hay evidencia científica que permita concluir en que condiciones específicas el crisotilo puede producir cáncer, para tal fin citó al testigo Hernán Estrada Gutiérrez, quien manifestó; que Colombia aplica los estándares de seguridad del Convenio OIT 162, con la resolución 007 se le da un alcance en la regulación interna nacional, que antes ya se seguía los estándares internacionales.
El testigo insistió que el cáncer de asbesto no existe sino que hay unas enfermedades asociadas a la exposición del asbesto, destacó dicho testigo que actualmente resultaba imposible padecer dolencias por el asbesto, por manipular los sacos que los contenían, pues, fue prohibido por las empresas el sacar los empaques de la factoría, que fue el caso del señor Mayorga y en el evento de la señora Alcira Forero quien tenía un trabajo administrativo en un taller de frenos, se realizaban actividades totalmente prohíbidas como era pulir bandas para frenos.
El testigo explicó las diferentes enfermedades asociadas al uso del asbesto, como las asbestosis, el cancér de pulmón y el mesotelioma, para afirmar que estas se deben al uso de la crocidolita como variedad de los anfíboles, que en la actualidad no se diagnostican, además tienen largos periodos de latencia y que en algunas empresas con 35 años de existencia no se presentaron eventos a la salud asociado con la exposición del asbesto crisotilo.
Por ello, insistió en la validez del método de uso seguro del asbesto, pues bajo esa metodología asegurar que la salud de los trabajadores puede ser controlada y garantizada, máxime que en la literatura científica no es el crisotilo causante de estos padecimientos sino la crocidolita.
A lo anterior se suma que los efectos a la salud por exposición al asbesto dependen de la dosis, concentración, el tiempo de exposición, las medidas de protección implementadas, el estado de salud previa del trabajador, si es o no fumador porque no basta la existencia de la fibra para causar alguna enfermedad, como se tiene en la ficha técnica de la ATSDR de los Estados Unidos.
Tampoco el exceder los limites permisibles de concentración del asbesto causa padecimientos a la salud, sin que ello implique un uso seguro solo que comienza existir probabilidad de afectación.
Igualmente retranscribe parcialmente otros testimonios, bien para demostrar los controles de medicina del trabajo en los empleados de Eternit, o bien para indicar el riesgo nulo en la comunidad por el uso de productos de fibrocemento, porque el asbesto permanece encapsulado y el único eventual riesgo sería el proceso de fabricación, sin que el simple contacto con el asbesto per se cause daño a la salud, máxime que si bien hay minerales o sustancias carcinogénicas clasificadas por la IARC, ello no da lugar a que todos los productos elaborados, minerales o sustancias deban prohibirse, sino reglamentarse.
En todo caso, es un imposible que desaparezca en un 100% los riesgos que las materias primas causan, pues, lo contrario implicaría colocar al individuo en una urna de cristal, siendo necesario distinguir entre las actividades peligrosas y las que generan riesgo, para lo cual, se exige una reglamentación que demande de las empresas unos programas mas estrictos, con seguimientos mas precisos, métodos e instrumentos más eficientes para diagnosticar las enfermedades y retirar de la exposición para que no avance la enfermedad, conforme al nivel de riesgo sin que se entre en el prohibicionismo, manifestaba Carlos Orduz .
Asi mismo descalificó al testigo Dario Saza, porque sus conclusiones son meras afirmaciones sin soporte probatorio, inclusive acudió al uso de imágenes de internet que no se relacionan con el caso objeto de estudio, ni determinan las condiciones de seguridad e higiene que Eternit aplica en sus procesos industriales.
Sus conclusiones se basan en hipótesis de trabajo o en aspectos que no requieren comprobación, o sin soporte como en el caso del cáncer de vagina de las esposas de los trabajadores que laboraban en empresas de asbesto, pretende desconocer casos de literatura médica, por cuanto, no incluyó la historia clínica de los pacientes e igualmente porque no determinó el nivel de concentración exposición de los pacientes tratados en el Mayarel All Hospital.
Para acreditar el cumplimiento de las normas del manejo del uso del asbesto en la actividad fabril de ETERNIT, cita el informe del laboratoio de Higiene FAS del 5 de noviembre de 2014, única entidad acreditada ante la ONAC, y que si bien el representante legal de Ascolfibras es el director administrativo, ello no le resta la acreditación a dicha firma y la veracidad de su estudio, que para el 4 de noviembre de 2014 concluyó que ETERNIT cumple con la Resolución 007 del 2 de noviembre de 2011 del Ministerio de Salud y Protección Social .
Situación análoga ocurre con Eternit Atlántico y Pacifico que cumplen la normativa de Resolución 007 del 2 de noviembre de 2011 del Ministerio de Salud y Protección Social, así como las normas estándares BASC Versión 4-2012 y las normas Icontec entre otras, con lo cual, no se generan riesgos a los derechos e intereses colectivos aducidos por parte actora.
Así el uso del crisotilo no es per se generador del cáncer para quienes están expuestos al mismo, más aun cuando se acatan los parámetros legales nacionales e internacionales que regulan su uso. “En ese sentido, esta sustancia similar al mercurio, que por sí misma no es perjudicial para la salud o medio ambiente, pero en altas dosis y sin el manejo adecuado puede llegar a ser mortal.”
Esta probada la imposibilidad de sustituir el crisotilo, en tanto que la autoridad competente no ha reconocido como inofensiva o menos nociva del producto sustituto de fricción.
Acota que la acción popular promovida es para mejorar las ganancias de Colombit hoy Skinco, como lo reconoció su gerente Lazaro Montes, situación constitutiva de competencia desleal.
Así mismo, es contradictoria la posición de Skinco quien defendió el uso seguro del asbesto, con la cual ganó los procesos de los juzgados 1 y 2º Laboral del Circuito de Manizales, pero que extrañamente hoy considera que el asbesto es dañino per se.
Adicionalmente, no es cierto que la materia sustituta PVA, Polivinil Alcohol no comporte ningún riesgo, pues esta materia no ha sido científicamente reconocida como menos nociva o inofensiva. Obsérvese que desde del año 1987 está clasificada dentro del grupo tres de la IARC, y que la OMS mostró preocupación por las materias sustitutas del asbesto.
Igualmente el polivinil alcohol tendría los mismos procedimientos de aplicación que tiene la Resolución 0072 de 2011, es decir, un manejo similar al crisotilo, en consecuencia, en el estado actual del desarrollo científico y tecnológico, no es necesario sustituir el crisotilo, ni está probado que haya un sustituto completamente seguro respecto al riesgo de cáncer para los humanos.
Destaca que la judicatura frente a la Ley 436 de 1998 no puede aplicar la excepción de inconstitucionalidad, por cuanto, dicha norma fue objeto de control abstracto de constitucionalidad la Corte Constitucional, fallo con efectos vinculantes erga omnes.
Respecto de la Resolución 07 de 2011, su estudio no permitiría declarar su nulidad, toda vez que su fundamento es la Ley 436 de 1998 declarar exequible por la Corte Constitucional, lo anterior en consonancia con el artículo 144 de la Ley 1437 2011 que solamente autoriza al juez, a adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o peligro a los derechos o intereses, sin que sea válido anular el acto o contrato. También recordó que el Consejo de Estado previo a la decisión del legislador tuvo al interior de su seno situaciones disimiles entre las secciones primera y tercera de dicha Corporación, pues, esta última consideraba apta la acción popular para anular los actos Administrativos a contraposición de la sección primera.
Esta probado el abuso del derecho a litigar al utilizar la acción popular como mecanismo para descalificar a ETERNIT PACÍFICO y ETERNIT COLOMBIA S.A.
La parte demandante busco con la presente acción adelantar actos desleales de competencia para beneficiar a los competidores de Eternit, situación constitutiva de abuso del derecho, pues busca satisfacer intereses propios de forma dañosa al fin social, que se usa para fines distintos a los autorizados por el ordenamiento jurídico, donde por demás aprovecha la interpretación de las normas para resultados que riñen con el derecho aplicable.
El abuso del derecho recae en el derecho de acción, pues bajo una pretendida defensa de los derechos e intereses colectivos, se usa como instrumento para eliminar la libre competencia que el mercado ampara, pues, con la inasistencia del demandante al interrogatorio de parte quedó probado además de la vinculación laboral de este a la empresa Colombit que es competidora de Eternit, máxime que el actor demostró un desinterés por el proceso, sin olvidar que el actor estuvo vinculado a la oficina de Humberto de la Calle Lombana, abogado de Colombit.
Resultaba procedente el interrogatorio de parte sobre las condiciones personales del actor, por lo que debieron admitirse todas las preguntas hechas en el interrogatorio de parte y no con la limitación establecida por el juzgado en una errada sentencia del Consejo de Estado con ponencia de Luz Stella Correa.
Inexistencia del derecho pretendido y de la violación a la amenaza de los derechos e intereses colectivos.
El proceso no existe fundamentos fácticos, jurídicos ni científicos que prueban que el uso del crisotilo generare afectaciones graves a la salud de la población, situación constitutiva de un actuar temerario por parte del actor popular.
Adicionalmente, los derechos particulares comunes a un grupo de personas no constituyen derechos colectivos, según la jurisprudencia del Consejo Estado.
No está demostrado que con el uso del crisotilo conforme a la normatividad vigente se pueda condenar a Eternit, por amenazar o vulnerar los derechos o intereses colectivos de la población, pues no hay una prueba que demuestre que las empresas la emplean por fuera de los estándares permitidos, y muy por el contrario las pruebas obrantes no demuestran que trabajadores de la empresa hayan padecido enfermedades generadas por el asbesto, como se observa de las certificaciones de las ARL donde no aparecen trabajadores de ETERNIT, ello acompañado de las certificaciones de FAS, situación apoyada en los testimonios de Jorge Hernán Estrada como representante de Ascolfibras, quien en las visitas hechas a las plantas de Eternit da cuenta que esta cumple con el Convenio OIT 162 y la Resolución 007 de 2011, en ultimas con los niveles exposición de la fibra de crisotilo en las plantas.
Situación confirmada por el testigo Javier Hernán Parga, quien describió no solo las medidas de seguridad industrial nivel factoría para mantener los niveles de exposición del asbesto de los trabajadores en los límites o mejor aun por debajo de los límites permitidos, por la normativa vigente. A ello se suma. la existencia de un médico experto en salud ocupacional, en cada una de las plantas que atiende a los trabajadores y realiza los chequeos respectivos y hacer el seguimiento continuo de los trabajadores, sin descuidar su estado de salud. Tales circunstancias, han llevado a que ETERNIT no tenga trabajadores enfermos o afectados en su salud por la exposición al asbesto, situación que incluye a los extrabajadores, con lo cual existe una población laboral sana.
Destaca que la practica del lavado de ropa de labor de los trabajadores aun cuando no tenían contacto con el asbesto y el tomar duchas en la empresa, era para evitar el riesgo de que la fibra se trasladara a la familia o la parte social fuera de la empresa, como está documentado en literatura mundial.
Por tanto, debe reconocerse la inexistencia del derecho pretendido y de su violación. Mas aun cuando del dictamen pericial, rendido por la perito da fe del cumplimiento del Convenio OIT 162 y la Resolución 07 de 2011 del Ministerio del ramo, igualmente de las medidas adaptadas en salud ocupacional y seguridad industrial, e igualmente del almacenamiento de las materias primas, que a más del asbesto Crisotilo que usa Eternit desde el año de 1985, como la celulosa o cartón, albumina y PVA.
En resumen no se acreditó en el proceso que fuera incumplida la normatividad vigente, y por el contrario los diferentes medios demostrativos acredita los más altos estándares de calidad, sin que se pueda atentar contra los derechos e intereses cole colectivos alegados por el actor.
TACHA DE SOSPECHA
El testimonio de Dario Isaza Londoño debe ser valorado con mayor severidad que los demás, pues en el pasado asesoró a la Oficina del Dr. Humberto de la Calle a la que le prestaba sus servicios el actor popular, y que vistas las demás pruebas en su conjunto permite llegar a la conclusión que su dicho esta comprometido y no corresponden a la realidad.
Finalmente observó lo inadecuado que las audiencias fueran publicitadas en una canal de you toube, de otra parte solicitó que el juzgamiento se haga con la suficiente serenidad y con observancia de las pruebas, independientemente de los efectos mediáticos, el proceso no versa sobre aspectos patrimoniales de resarcimiento de algunos intervinientes que hacen parte de la responsabilidad civil o de acciones de grupo, sino el establecer la violación o amenaza a derechos o intereses colectivos, motivo de más para denegar las pretensiones de la demanda.
9.5. MINISTERIO DEL TRABAJO[126]
Destaca que a partir del Decreto ley 4108 2011 se modifican los objetivos y estructura del Ministerio del trabajo y se integran el sector administrativo del trabajo con unas claras competencias acordes con el Código Sustantivo del Trabajo, relacionadas en 13 ejes como son, las políticas de trabajo, la inspección, vigilancia, control y gestión territorial, y el desarrollo y el liderazgo en cuanto al sistema general de riesgos laborales como lo señala el artículo primero de la norma citada, que busca el respeto por los derechos fundamentales, las garantía de los trabajadores y el trabajo decente entre otros, la información registro inspección y control, sin olvidar, los objetivos de formalización laboral.
Recalca el desinterés del actor popular, quien sólo presentó la demanda y no realizó ninguna otra actuación, con lo cual, no buscó la protección de los trabajadores y la prohibición del asbesto, sino la confrontación de oficinas de abogados representando intereses distintos a la prevención de los riesgos relacionados con el crisotilo en los trabajadores.
Se opone a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto, el Ministerio del trabajo ejercitó sus competencias oportunamente, según la normatividad vigente, de manera coordinada interinstitucionalmente, tanto con el sector público y el privado.
El Ministerio del Trabajo cita el artículo 181 de la ley 1437 2011 para realizar un análisis de fijación del litigio, con base en él y respecto del convenio OIT 162 sobre la utilización del asbesto en condiciones de seguridad, resalta que este fue adoptado por la Ley 436 de 1998, norma declarada exequible en sentencia 493 del 15 de septiembre de 1998, y mediante el Decreto 875 de 2001 fue promulgado el antedicho convenio. Seguidamente cita las normas que establecen la obligación de adelantar programas de salud ocupacional por parte de empleadores y trabajadores, responder por las ejecuciones del programa permanente de salud ocupacional en los lugares de trabajo, si como el desarrollo del sub-programa de higiene y seguridad Industrial con el fin de identificar, reconocer, evaluar y controlar los factores ambientales originados en los sitios de trabajo, que inciden en la salud de los trabajadores.
Con base en el Decreto 2090 de 2003, fueron establecidas las actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores, el cual corresponde a una reiteración del Acuerdo 049 de 1990, que para estas actividades y establece un régimen especial de pensión, en el cual se disminuye el número de semanas de cotización debido a la disminución de la expectativa de vida saludable del trabajador, que aplica especialmente a quienes desarrollan actividades en la minería.
En el año 2011, fue creada la Comisión Nacional de Salud Ocupacional del Sector asbesto mediante Resolución 935 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyo objetivo básico es promover la salud ocupacional y prevenir los riesgos laborales para evitar accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, como en este caso, debido a la exposición del asbesto, organismo que ha cumplido las funciones asignadas, acorde con los compromisos internacionales en materia de promoción y protección de los trabajadores expuestos al crisotilo, a punto tal, que mediante Resolución 1458 de 2008 se amplía la participación a sectores que utilizan otras fibras y se incluyen otras entidades como el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Instituto Nacional de Cancerología, la Sociedad Colombiana de neumología y otras sociedades científicas.
A continuación relacionó una serie de actividades desarrolladas, como estudios, talleres relacionados con el crisotilo en Colombia, la contratación de la Universidad del Rosario en el año 2004 para elaborar un estudio de dicha materia en el sector informal de la economía, seminario internacional del uso seguro del asbesto crisotilo en el año 2007 con 300asistentes. Asimismo, expidió la Resolución 07 de 2011 del Ministerio de Salud y protección, que adopta el reglamento de higiene y seguridad del crisotilo y otras fibras del uso similar, con la prohibición del uso de anfíboles y el crisotilo friable.
En el año 2012 se realizaron dos eventos de capacitación en la ciudad de Manizales y Bogotá, sobre el reglamento de seguridad e higiene del crisotilo y en 2013 se realizó un taller atinente a la implementación de acciones de prevención y verificación del cumplimiento de los estándares establecidos en el reglamento, con la asistencia de inspectores del trabajo de varios departamentos y administradores de riesgos laborales.
En cuanto a inspección, vigilancia, control y gestión territorial, este se realiza en las 32 direcciones territoriales y dos oficinas especiales, previa determinación de las directrices para acometer dichas funciones, de conformidad al artículo 27 del decreto ley 41 08 de 2011, que en medio magnético adjunto, muestra los requerimientos investigaciones hechas por el Ministerio.
9.6. MINERA LAS BRISAS HOY BRICOLSA.[127]
Considera que con las pruebas obrantes al proceso no están demostrados los hechos fundamento de la prohibición del uso del asbesto, por el contrario hay pronunciamientos técnicos y jurídicos que prueban científicamente, que las pretensiones del actor carecen de fundamento, pues aun las pruebas de oficio no aportan evidencias irrefutables en la materia, máxime que los testigos técnicos traídos al proceso, como son, Jorge Hernán Estrada, María Teresa Espinosa Restrepo, Hugo Villegas Gómez y Enrique Guerrero Medina, coinciden en lo muy poco probable que se presenten efectos en la salud de los trabajadores del sector de crisotilo, para la población vinculada a partir de los años 80.
Adicionalmente fue expedida la resolución 07 de 2011 del Ministerio de Salud y Protección Social que adopta el reglamento de higiene y seguridad crisotilo y otras fibras de uso similar, según la cual, el único asbesto permitido es el crisotilo, sin olvidar que dicha norma establece las obligaciones de quienes explotan, comercializan, transporten, fabriquen, transforman, dispongan de materiales o residuos relacionados con el crisotilo, así como de los demás actores que guardan relación con dicha materia prima.
De otra parte la Ley 336 de 1998 aprobatoria del convenio 162 sobre la utilización del asbesto en condiciones de seguridad, no tiene prohíbido como lo pretende la demandante, el uso de dicha materia prima.
Asimismo, con el peritaje técnico practicado en las instalaciones de la mina, estableció el cumplimiento de los permisos ambientales, la no afectación de ningún recurso natural renovable, ni la producción de impactos ambientales, máxime que en la planta de beneficio existen filtros de purificación de aire, como lo estableció la visita del perito.
Es de anotar, que dicho experticio no fue objetado, y si bien no se práctico con la intervención del juez comisionado, el silencio de la parte demandante implica el allanamiento al mismo y muestra el desinterés probatorio.
A continuación, observa que el testimonio del representante legal de Colombit, mal interpreta la clasificación de la IARC Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer, pues, los materiales utilizados como celulosa y PVA son cancerígenos, pues sobre ellos se sospecha de ser o llegar a ser carcinogénicos para los humanos, con lo cual, no es que estas materias no sean cancerígenas, pues finalmente el grupo 4 la última tipología habla de agentes que probablemente no son cancerígenos para los humanos, sin embargo, ello no excluye la posibilidad de riesgo para la salud de las personas, por demás el PVA y la celulosa están clasificados en el grupo tres, es decir que el agente no es clasificable como un carcinogénico para humanos.
En consecuencia, no se puede decir como lo afirmó el testigo, que el PVA y la Celulosa no tienen efectos en la salud, pues estos poseen prioridad alta para futuras evaluaciones por evidencia de carcinogenicidad en animales, inclusive la OMS considera como de peligro indeterminado estas materias, como se estableció en la reunión de Lyon Francia de noviembre de 2005 en los numerales 14 y 17 del resumen del consenso, sin que la conclusión de indeterminado no signifique la inexistencia de riesgo para la salud de las personas como lo quiere hacer ver el gerente de Colombit, quien no es veraz al decir que no hay riesgo cero, máxime que no se puede afirmar que exista alguna actividad que no involucre algún grado de riesgo.
Ello implica la no sustitución del asbesto en estas circunstancias, pues, ello contravendría el artículo 10º de la Ley 436 de 1998, pues se requiere que la autoridad competente reconozca como inofensivo o menos nociva las materias sustitutas.
Destaca que en 40 años y a partir del año 2007 no se encuentra antecedente de enfermedades asociadas a la exposición de asbesto y muerte de trabajadores, debe considerarse que una exposición al crisotilo o la exposición controlada, hace parte del manejo seguro y reduce considerablemente el riesgo de enfermar, adicionalmente no tiene demandas o quejas de los consumidores por cáncer originado en productos por ello fabricados, y por tanto el riesgo es meramente ocupacional.
Basado en las respuestas del gerente de Colombit, destaca la apoderada que por las características del PVA hacen menos durable los productos elaborados con dicha materia prima y representan un costo mayor de producción del bien terminado, amén de las condiciones mas críticas de permeabilidad y duración.
Destaca que el Instituto Nacional de Cancerología, no tiene registros de incidencia y mortalidad por cáncer de pulmón y mesotelioma asociados a la exposición de asbesto e investigaciones en curso sobre la materia.
Adicionalmente las certificaciones de las ARLS sobre afectaciones a la salud de los trabajadores del sector o personas relacionadas con la industria, no hay respuesta contundente que registre la afectación a la salud humana como resultado de la exposición al crisotilo, y así establecer una relación de causalidad inequívoca, como evidencia probatoria que permita al juzgador acceder a las pretensiones de la demanda, a ello se suma la prueba documental y testimonial con exposición de la literatura científica en la materia, que nos permiten identificar daños a la salud humana provocada directa e inequívocamente por la exposición al crisotilo.
En el caso de la señora Blanca Alcira Forero hay certificación del médico experto en salud ocupacional, según la cual revisar la historia clínica de la paciente no se probó la profesionalidad de su patología, para establecer un nexo causal entre su oficio como secretaria de un taller de frenos y el mesotelioma, pues hay unas alteraciones cromosómicas, exposición a radiaciones, la herencia, la exposición al sílice, al poliuretano y la polisilicona, entre otros, recordando que la hermana presenta mesotelioma sin demostrar exposición al asbesto. La pensión de invalidez fue reconocida por el ISS tiene origen en enfermedad común.
Los testigos traídos al proceso presentaron soportes científicos probatorios para demostrar inequívoca y efectivamente que su padecimiento guardara estrecha relación con el asbesto.
En Colombia no hay un fallecimiento con certificación médico científica que declare un deceso como consecuencia real de la exposición del asbesto, lo que lleva a rechazar las pretensiones de la demanda, aunado a que las pruebas aportadas deben valorarse como ordena el artículo 176 del CGP, en consonancia con la garantía del debido proceso del artículo 29 constitucional, y se insiste que no existen evidencias que en el marco de la sana critica puedan llevar a la convicción al juzgador de que las afirmaciones del acto popular sean reales y suficientemente probadas.
9.7. EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN EPM
Según el acervo probatorio, EPM ha cumplido con la ley de asbesto en todos sus procesos, adicionalmente no tiene ninguna relación con la mina de asbesto.
Desde el año de 1980 viene sustituyendo el asbesto, dejó de utilizar las tuberías de asbesto cemento en la infraestructura de acueducto, aunque prosiguió con las reparaciones de daños con este material, pero salvaguardando las medidas de seguridad en el corte de tuberías, máxime que hoy se utilizan cortadoras neumáticas que evitan exponer a los trabajadores. Adicionalmente, las tuberías de asbesto cemento de 4” o menos pulgadas son sutituidas por PVC, hierro dúctil o polietileno de alta densidad, como se informó en la contestación de la demanda, con un objetivo dual evitar riesgos a los trabajadores y a la comunidad en general, producto de la prestación del servicio público domiciliario de acueducto.
Conforme a los artículos 30 de la Ley 472 de 1998, 177 del C.P.C. y 1757 del Código Civil, la parte demandante debe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico, situación no acreditada al proceso, pues como se reseñó desde 1980 se cumple cabalmente la normatividad vigente, por lo que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.
Ahora bien, la Ley 436 de 1998 aprobatoria del Convenio OIT 162 no prohíbe el uso del asbesto, sino que persigue su uso en condiciones seguras para los trabajadores y en la medida de lo posible su sustitución, como lo expreso la Corte Constitucional.
De otra parte, tampoco procede el incentivo económico, pues este fue derogado por la Ley 1425 de 2010.
En consecuencia debe proceder a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, pes no debió vincularse a las empresas pública de Medellín, por las razones expuestas.
9.8 TOPTEC
Considera, que deben negarse las pretensiones de la demanda, por cuanto, la empresa dejó de utilizar el asbesto desde el año 2015, asimismo sólo utilizo el crisotilo y no anfíboles, con sujeción a los estándares de seguridad establecidos en la Resolución 07 de 2011, que desarrolla el convenio162 y la recomendación 172 de la OIT, sin olvidar que en Colombia no es ilícito el uso del crisotilo y que por el contrario con la adopción de las medidas estrictas de seguridad industrial, no hay un solo caso de afectación a la salud de los trabajadores y tampoco se puso en riesgo a la comunidad o consumidores finales del producto. Lo anterior fue demostrado no solamente con la prueba testimonial de personas expertas en la materia, sino con un estudio particular aportado en una de las diligencias.
Por otra parte, que actor popular no cumplió con la carga de la prueba, conforme al artículo 30 de la ley 472 de 1998, se limitó a referir las normas internas o internacionales, o documentos producidos por organismos internacionales o una serie de estudios en la materia desde un punto de vista general, sin que sea un sustento fáctico a sus pretensiones.
El actor no especificó, cuáles son las conductas que vulneran o ponen peligro los derechos o intereses colectivos, las cuales tampoco demostró, es decir, no estableció y probó los hechos y las circunstancias que generan la amenaza o la vulneración a dichos derechos, por el contrario, el actor popular abandonó por completo el proceso.
La demandada fue vinculada en contravención del artículo 18 de la ley 472 de 1998, por cuanto no hay elementos de juicio que establezcan el compromiso como posible responsable y que sólo obedeció a la mención hecha en una de las contestaciones de la demanda, no está demostrado que por acción u omisión fuere vulnerado derecho alguno, sin olvidar que el auto de vinculación no aporta fundamentos para llamar al proceso a la compañía, pues debió mencionar cuales fueron las actividades adelantadas por esta que llevaron a su vinculación.
Adicionalmente, con las pruebas recaudadas y prácticadass en consonancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que no está demostrada la participación de la compañía en situaciones que comprometan su responsabilidad. Solicita aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 18 de la Ley 472 de 1998, por cuanto, la empresa fue vinculado al proceso tardíamente situación que restringió el derecho de defensa y particularmente el debido proceso.
Insiste la parte demandada en que no hay nexo causal entre el daño o amenaza los derechos colectivos alegados y las actuaciones de la compañía, debido a las medidas de seguridad adoptadas en la fabricación de los productos y por supuesto la tecnología empleada, evitar cualquier riesgo posible.
No existe afectación al medio ambiente, cuando el inculpado cumple con la normatividad propios impuesta, para realizar una actividad.
El actor popular busca la definición de políticas, la modificación y expedición de regulaciones ambientales en los cuales un particular no participa, y que de otra parte fueron definidas por las autoridades colombianas, las cuales se insiste han sido cumplidas estrictamente por la empresa.
Así entonces, no puede violar o ponerse en riesgo, no sólo el derecho al medio ambiente sano, sino que también los demás derechos o intereses colectivos anunciados por la parte demandante.
A continuación transcribió los testimonios en los cuales, se resalta de una parte la inexistencia de patologías a la salud por el uso del asbesto, máxime que en Colombia esta avalado normativamente el uso seguro de dicha materia prima, más cuando la empresa sólo utilizó el crisotilo y ninguna otra clase de asbesto, además de no estar comprobada afectación a los trabajadores, tampoco lo fue respecto de los usuarios del producto final, es decir, los consumidores.
Lo anterior lleva fundamentalmente a insistir en una falta de legitimación en la causa por pasiva, cuando la compañía no debió ser vinculado al proceso, por inexistencia de acción u omisión, que impliquen la violación o amenaza a los derechos colectivos, además los cumplimientos de las pretensiones no serían exigibles a un particular sino al Ministerio la Protección Social o Corantioquía.
Adicionalmente, la compañía en su proceso productivo no produce, usa, o comercializa el asbesto desde el año 2015.
Resalta como la Ley 436 de 1998 adoptó el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo 162 sobre la utilización del asbesto en condiciones de seguridad, fue declarada exequible por la Corte Constitucional, con lo cual, no existe en Colombia una prohibición normativa que impida el uso del crisotilo y por el contrario se propende por su utilización en condiciones seguras, como lo hizo la compañía quien no registro casos de afectación a la salud de los trabajadores, en cumplimiento de la Resolución 07 de 2011, cuyo acatamiento acreditó en el curso del proceso, bien mediante prueba testimonial o documental de certificaciones.
Recuerda que los artículos 11 y 12 de la Ley 436 de 1998, sólo tienen dos prohibiciones respecto del uso del asbesto, esto es, la no utilización de la crocidolita y cualquier forma de pulverización del asbesto, salvo claro está que la autoridad competente lo autorice.
Destaca que en el anexo técnico de la Resolución 07 de 2011 contentivo del reglamento de higiene y seguridad del crisotilo y otras fibras de uso similar, distingue los productos de alta y baja densidad, que respecto de los productos de fibro cemento que incorporan el crisotilo se considera que son de alta densidad, por cuanto, estas fibras no se desprenden fácilmente del producto elaborado y tampoco son inhalables, sin que pueda ponerse en riesgo la salud humana, que con la disposición final de dichos residuos tampoco pueden afectar al medio ambiente.
Finalmente destaca que el juez popular no puede asumir funciones que son propias del legislador, pues, con la normatividad vigente en Colombia en materia de crisotilo se cumplen los principios de precaución y seguridad jurídica en desarrollo de actividades peligrosas o riesgosas a la salud humana.
Por ello, la adopción del convenio 162 de la Organización Internacional del Trabajo mediante la Ley 436 de 1998, desarrollada por la Resolución 07 de 2011, que reproduce en la filosofía del principio de precaución y señalan otras medidas de prevención de cualquier riesgo en el proceso productivo en que se utilice el crisótilo.
De otra parte la prohibición del crisotilo implicaría estudios minuciosos fundamentados y serios que establezcan científicamente el grado de peligrosidad, el nivel de exposición y las medidas a implementar en el eventual caso en que prosperaran las pretensiones de la demanda, que solicita sean negabas y se absuelva a la compañía.
9.9 PERSONERÍA DE BOGOTÁ[128]
El debate se centra en verificar si continuar o no con la
tesis de uso seguro del asbesto o si se debe prohibir de manera definitiva, por
los riesgos que entraña a la salud de quienes entran en contacto con el
mineral, bien sea desde su extracción hasta consumidor final.
Asevera que no es posible con las medidas de control implementadas por el Estado lograr el riesgo de cero enfermedades por exposición al asbesto, baste con observar los testimonios de María Teresa Espinosa Restrepo, Jorge Hernán Estrada Gutiérrez, quienes reconocieron que el crisótilo es una sustancia cancerígena y que si bien debe tenerse en cuenta distintos factores que pueden llegar a concretar un eventual daño a la salud, lo cierto es que no hay forma de eliminar el riesgo.
Obsérvese que la Organización Mundial de la Salud en Resolución 34 del 15 de junio de 2006, concluye que todas las formas de asbesto, incluido el crisotilo, se clasifican como cancerígenos humanos.
El asbesto causa la muerte a 100.000 personas anualmente en el mundo, por ello, el objetivo del convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo del año 2006, busca prevenir las lesiones, las enfermedades y muertes ocasionadas en el trabajo, esta resuelve, la supresión del uso futuro del asbesto y la identificación y la gestión adecuada del asbesto instalado actualmente constituyen el medio más eficaz, para proteger a los trabajadores de la exposición al asbesto y prevenir futuras enfermedades y muertes relacionadas con el mismo.
Así mismo no debe entenderse que el convenio sobre el asbesto justifique o respalde la continuación de su uso, por el contrario, promueve la supresión del uso futuro de todas las formas de asbesto y de materiales que lo contengan en todos los estados miembros.
Bajo estos parámetros no es posible propender por el uso seguro del crisotilo, independientemente de que algunos testigos lo aseguren, con apoyo de los trabajadores de la empresa como fue el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMECÁNICA Y COMERCIALIZADORA DEL SECTOR SINTRAME y de Libardo Augusto Sandoval, quienes manifestaron que en vigencia de la Resolución 07 de 2011 no conocieron de patologías asociadas a la exposición del asbesto y que es un material seguro para trabajar, pero desconoce que los efectos a la salud se observan 30 años después de su uso.
Destaca que desde el año 1997 en un estudio de Mc Donald se concluye que aún con niveles de exposición controlados sea poco probable los fallecimientos por cáncer de pulmón o asbestosis.
No fueron traídos al proceso el estado clínico actual de los trabajadores que en el año 80 laboraron en las compañías que manipulaban el crisotilo, para establecer su verdadero estado de salud, si bien solamente se registraron unos casos de asbestosis y enfermedad pleural, es de anotar que qué es el sistema de Seguridad Social en salud no tiene atención oportuna, adecuada y es desorganizada, que los diagnósticos clínicos sólo se obtienen luego de un largo camino médico, en el que no se detecta a tiempo el origen de la enfermedad.
Con todo, las certificaciones del Instituto de Seguros Sociales muestran el perjuicio real que ocasiona a la salud el uso del asbesto en todas sus formas, porque trabajadores de ETERNIT y Minera las Brisas padecieron enfermedades asociadas al asbesto, a punto que el Sr Rafael Antonio Mayorg falleció de Mesotelioma Peritoneal y su hijo Luis Alfonso Mayorga Hernández murió por la misma enfermedad en el año padecida entre los años 2010-2013.
Las empresas vinculadas al proceso, buscaron acreditar el cumplimiento de la normativa vigente sobre el uso de asbesto seguro, sin embargo, no se advierte cómo su actuar frente a la eliminación de los riesgos para la comunidad en los casos de abandono de las fábricas, o la mina, ni los protocolos de seguimiento, prevención y atención para el núcleo familiar de los empleados, a fin de verificar que el uso seguro cumplía su finalidad cabalmente.
En cuanto a minera las brisas, considera que la explotación a cielo abierto del crisotilo es menos dañina, cuando sus fibras se despliegan en el aire y no son perceptibles a la vista humana, pues hay una dilución de la fibra en la atmósfera y por motivo de los vientos, sin embargo, no aportó estudios de higiene, ni con fundamento en que normatividad fueron ejecutados, pues a la fecha no se encontraba vigente la resolución 07 de 2011 que regula dicha materia, de manera que no es claro como la minera protegía a sus trabajadores, más cuando por el tamaño de las partículas éstas pueden transitar libremente en el ambiente afectando no solamente a los trabajadores, sino a los residentes en sitios cercanos a la mina y para el medio ambiente, pudiendo afectar las cuencas hídricas, como fue reseñado por el informe de auditoría realizada por la delegada para el medio ambiente de la Contraloría General de la República hecho a Corantioquía, donde hace constar el abandono de la mina y la inexistencia de un plan de cierre y abandonó formalizado y las medidas impuestas por dicha Corporación.
En actuación del 23 de marzo de 2017 de Corantioquia se sigue un proceso sancionatorio por presuntas afectaciones ambientales al agua por falta de cobertura vegetal en la franja de retiro, por indebida disposición de material estéril en el depósito el Guaje, de manera que afecta el ambiente sano, incide en la salud y salubridad públicas y por conexidad con el derecho a la vida y la dignidad humana, ello con relación a la mina que funcionó desde el 7 de septiembre de 1964.
Del informe del perito es claro que los limites permitidos de exposición fueron superados, al encontrarse que el 23% excedía dichos parámetros, sin olvidar que los trabajadores estaban en mangas de camisa y con un simple tapabocas, además los exámenes médicos se realizaban luego de 10 años de ingreso del trabajador y que estos problablemente llegaban a sus hogares con fibras de asbesto adheridas a su cuerpo.
Corantioquía, no ejerció el control y seguimiento a la orden explotación de la mina, situación que perjudicó a la comunidad según la Contraloría General conforme al documento citado, que conocía la problemática en salubridad pública y le otorgó una licencia ambiental, una concesión de aguas, un permiso de emisiones atmosféricas, al permitir que la mina funcionara sin los controles necesarios, con residuos a la vista que tienen efectos cancerígenos.
En cuanto al Ministerio de Protección Social hoy del trabajo, considera que cumplió sus deberes con base en el Convenio 162 de la OIT, por conformar la comisión Nacional de salud ocupacional del sector asbesto mediante resolución 935 de 2001. Recalcó que el crisotilo es inofensivo para el ser humano, y citó países que no lo habían prohibido pero que hoy en día ya eliminaron el uso es el crisotilo como Alemania, Francia, Italia y Brasil.
El Ministerio del Trabajo desconoce sus propios manuales, sino que también el concepto de la facultad de salud de la Universidad de Antioquía y la Universidad Nacional autónoma de México sobre los efectos negativos irreversibles en la salud por la exposición al asbesto, cuando la única prevención efectiva es la prohibición de este mineral como lo hizo la Unión Europea, los Estados Unidos y Canadá, que cuando eso sucede trasladan explotación a países menos desarrollados.
El ministerio incumplió c la obligación de revisar periódicamente a la luz de los progresos técnicos y el desarrollo de los conocimientos científicos la legislación nacional, pues no se logró demostrar que en el curso del proceso se estuvieron adelantando estudios sobre la sustitución del crisotilo por sustancias no nocivas para la salud como es el caso del polivinil alcohol PVA.
Mediante la expedición de la resolución 07 de 2011 que adoptó el reglamento de higiene y seguridad al crisotilo y otras fibras del uso similar, solamente se alentó la tesis de la existencia de unos límites permisibles de exposición al crisotilo, sin resolver los daños ya causados por su uso, las prevenciones del producto final y su distribución, ni creó un régimen respeto la disposición final de residuos.
Luego de 7 años de expedida no atendió los avances cientifícos para encontrar un sustituto del crisotilo, ante la existencia de otros materiales menos nocivos como el PVA, el cual no fue clasificado como cancerígeno y no tiene un límite umbral de exposición, máxime cuando en países como Brasil ya fue implementada la prohibición del asbesto, así como en Colombia por Skinco Colombit, sin que el Estado Colombiano hubiera otorgado plazos para sustituir el crisotilo.
El control que ejerce el Ministerio solo opera cuando hay denuncias, sin que oficiosamente exista revisión de los sitios de trabajo, como lo manifestó María Erisicinda Torres. Además las publicaciones que la entidad tienen en internet como cartillas, son dos páginas que no informan respecto del peligro del asbesto.
Es decir, desde el año 2011 tenemos una reducción del riesgo pero no su eliminación real, y es que baste retomar al testigo German Alberto Muñoz Robledo, quien respecto de límite permisible manifestó, que el fijar parámetros no significa que el superarlos no sea peligroso y que si no se cruza deje de ser peligroso.
Así el Ministerio no lideró investigaciones conjuntas con las empresas que usan el asbesto, para buscar alternativas para eliminar el uso del crisotilo, cuando debió abanderar dicha labor e informar a los empleados sobre los peligros del asbesto.
La OMS es clara en afirmar, que la forma de eliminar las enfermedades por exposición al asbesto, es detener su uso en todas las formas, mientras que el Ministerio del Trabajo solo tiene interés en mantener el uso de ese material, sin reparar en la importancia de la sustitución para salvaguardar los derechos colectivos, además no se perderían empleos porque es un cambio de materia prima en el producto, situación que incide en la calidad del trabajo por la seguridad que ello brindaría y el mejoramiento de la calidad de vida al trabajador.
El no adoptar políticas correctas de prevención y eliminación del riesgo existente en el uso asbesto, el Ministerio ha vulnerado el derecho a la seguridad y salubridad pública, al no actualizar el conocimiento de los trabajadores respecto de su situación de riesgo, el periodo de latencia de la enfermedad, pues los límites permisibles aminoran pero no eliminan el riesgo, situación desconocida por los trabajadores y sus familias, para que los posibles afectados puedan actuar de forma oportuna en la detección temprana de enfermedades asociadas al asbesto.
Precisa que la vinculación de las empresas del grupo Eternit, no obedeció a un fenómeno de competencia desleal, pues la única relación entre el movimiento no mas asbesto fue con Juana Barco y Humberto de la Calle Lombana ex abogado de Skinco .
Además, la intervención de la personería no busca favorecer a un empresa en particular, solo proteger los intereses de la sociedad a la seguridad y salubridad pública, en conexidad con el derecho fundamental a la vida y dignidad humana, el disfrute de un ambiente sano afectado por el uso del asbesto, que aunque se utilice en ambientes controlados, al no ser perceptible por los sentidos genera un peligro constante y latente para los seres humanos.
Eternit no aportó prueba que haya realizado un estudio sobre el peligro de las sustancias que se pretenden como sustitutas del asbesto. Del testimonio de Carlos Julio Ramírez Olarte médico especialista en salud ocupacional, denota que Eternit, no presta a sus trabajadores un servicio médico ocupacional constante porque es 12 días al mes, la información al trabajador se le da en la inducción, realizan unos exámenes estándares sin distinguir la población diagnosticada por actividad una vez al año, no hay seguimiento del estado clínico, ni control sobre las enfermedades que podría producir la sustancia, dejando sin observación largos periodos de latencia.
Respecto del peritazgo efectuado por MABEL LEON RAMOS, su verificación fue en medidas de seguridad, pero no fue posible hacer las mediciones de aire para verificar el cumplimiento de los “limites permisibles” dentro y fuera de planta. Aun así, señala que la perito citó estudios sobre los efectos carcinógenicos del crisotilo en la salud humana, como lo sostiene la OMS.
Asi, independientemente que ETERNIT cumpla con las normas sobre limites permisibles de exposición del asbesto, elementos de seguridad industrial no garantiza que sus empleados no se vean afectados por el uso del crisotilo.
En el caso de Ana Cecilia Niño quien falleció de Mesotelioma Pulmonar, ello fue ocasionado por vivir en el barrio Pablo Neruda ubicado a 2 Kmts de la planta y que el Sr. Luis Alfonso Mayorga Henandez padeció Mesotelioma Pleural Metastásico por exposición indirecta al asbesto, pues su padre trabajador de Eternit llevó las fibras en su ropa, lo que deja al descubierto el peligro a la exposición del asbesto en la salud humana, situación que lleva a que se deba prohibir el asbesto, y ordenar la realización de estudios en un término prudente para sustituir del crisotilo.
Eternit tampocó presento estudios de sustitución del asbesto, no reconoce responsabilidad alguna de los casos diagnosticados en mención, con lo cual, produjo un daño irreparable al medio ambiente y a la salud, que pueden seguir presentándose y la excusa que los entes gubernamentales no implementaron la regulación para el manejo de dichas sustancias, con lo cual, hay una responsabilidad conjunta de parte de las empresas con una actitud pasiva, pues al ser productores son responsables de los bienes manufacturados.
En cuanto a INCOLBEST su vinculación fue por el uso del crisotilo en sus productos, adujo que no ha realizado la sustitución del asbesto, porque las autoridades no han reconocido ninguna otra materia prima como científicamente inofensiva o menos nociva, cundo en realidad el PVA ha venido a sustituir el asbesto, material que ni siquiera tiene límites permisibles de exposición, con lo cual, sus efectos son menos nocivos.
Del testimonio de Marlen Galvis Prada, manifestó que realizaron estudios para sustituir el asbesto, pero al indagársele sobre las advertencias al consumidor final sobre la exposición asbesto, dijo que no se hacía, porque el producto final no liberab afibras de asbesto, situación que contradice el estudio de la Universidad de los Andes en la materia, por lo cual, debe dársele un plazo para sustituir el asbesto en sus productos.
Del dictamen pericial practicado, se observa que un parte del proceso fabril, el asbesto se manipula directamente por los operarios de forma manual, que el material sobrante lo recoge el trabajador en un balde, llena la bolsa, la pesa y cierra y después le hace orificios para quede plana al pincharla, con lo cual, existe una exposición directa del trabajador.
MANUFACTURAS FGV manifestó que se encontraba sustituyendo y eliminado el asbesto por sus efectos negativos a la salud, sin embargo, no realizó mayor intervención en el proceso mostrando su desinterés.
En cuanto PELDAR manifestó que no utiliza ningún tipo de asbesto en su proceso de fabricación del vidrio, situación verificada pericialmente y que los rodillos de asbesto fueron sustituidos por PIROTEC en el año 2012, pero que según las nuevas tecnologías y los costos de implementación llevaron a finiquitar la fabricación de vidrio plano.
Sin embargo, del dictamen pericial de MABEL LEON RAMOS a la planta de Zipaquirá se encontró crisotilo en 4 puntos de la factoría por debajo del límite permisible. Con todo a pesar de la sustitución del asbesto, aun quedan residuos en el aire, lo que representa un riesgo para la salud.
TOPTEC S.A. no ha realizado tampoco gestión para sustituir el asbesto por sustancias menos nocivas, amparado en que las autoridades no han identificado cuales son las sustancias menos nocivas, pero igualmente esos estudios hacen parte de la responsabilidad empresarial, en aras de brindar mayor seguridad y menor riesgo a sus trabajadores y usuarios del producto final, si bien aduce el uso seguro del asbesto recuérdese que la única medida efectiva para suprimir el riesgo a la salud humana es su prohibición.
De otra parte TOPTEC S.A. no ha pasado el periodo de latencia de 40 años de la enfermedad, pues fue una compañía fundada en el año de 1981, así mismo quedó establecido que esta compañía no utiliza el asbesto en sus procesos desde diciembre del año 2015.
Concluye que existe una falla del servicio por omisión de las entidades accionadas y las empresas vinculadas respecto del uso del asbesto, pues este mineral causa asbestosis, mesotelioma y cáncer de pulmón.
Los límites permisibles son guía del mayor o menor riesgo y que el estar por debajo de este no lo elimina, la única forma de hacerlo es prohibir el uso y explotación del asbesto, que tiene un periodo de latencia de hasta 40 años.
Las entidades públicas deben atender los conceptos internacionales y actualizar las tecnologías para eliminar el asbesto, como obligación de protección de los colombianos, extensible a las empresas respecto de los trabajadores.
No es cierto como lo afirmaron las empresas accionadas y las vinculadas al proceso, que el asbesto es un mineral inocuo para la salud de las personas, este afecta la seguridad y salubridad pública en conexidad con el derecho a la vida, la dignidad humana y el goce de un medio ambiente sano.
El Estado Colombiano a partir de la Resolución 07 de 2011 omitió actualizar los desarrollos internacionales sobre el riesgo del asbesto en la salud humana, además que tampoco implementó campañas reales para informar los riesgos y daños del asbesto en la salud, cargas que los asociados no deben soportar, más cuando estos daños provienen aun bajo la tesis del uso seguro del asbesto.
La omisión también es de los particulares, pues no podían aducir el cumplimiento de la norma sin observar los daños que ocasiona el uso del asbesto, no como un problema únicamente de salud ocupacional sino de salud pública.
Con la orden de cierre de la mina de asbesto, las autoridades como Corantioquía, la Gobernación de Antioquía y Ministerio de Ambiente, deben ordenar descontaminación y el correcto desecho de los residuos producto de la explotación de asbesto, para conservar el ambiente sano, la existencia de un equilibrio ecológico, la seguridad y salubridad pública, por lo cual, debe accederse a las pretensiones de la demanda.
9.10. INCOLBEST
Aduce la improcedencia de la acción popular, además debe demostrarse la acción u omisión del presunto responsable, la existencia de un daño, amenaza y/o peligro a los derechos e intereses colectivos y la relación de causalidad entre la conducta imputada a los agentes y el daño.
Así mismo la acción popular instaurada no persigue un fin público constitucional y de otra parte el juez popular no puede diseñar políticas públicas, pues infringiría el artículo 113 constitucional, como si el juez pudiera adoptar el papel de administrador público o legislador, lo anterior, aunado a que el articulo 144 de la Ley 1437 de 2011 prohíbe al juzgador popular declarar la nulidad de los actos administrativos o de los contratos estatales, pues, tal potestad debe ejercerse a través de la acción ordinaria, de manera que no se podrá declarar la nulidad de actos y regulaciones vigentes que desarrollan el uso del asbesto seguro, bondades que no han sido desvirtuadas en el curso del proceso.
Destaca la falta de legitimación la causa, en virtud que la normativa del asbesto propende por uso legítimo y aceptado bajo las condiciones de seguridad, que no será causa de amenaza y/o vulneración de los derechos colectivos, máxime que no demostró que existan materiales sustitutos del asbesto que puedan ser usados por la industria sin riesgos para la salud humana. A lo anterior se suma el abandonó de la acción popular, por parte del actor popular.
La acción es improcedente porque busca que se expida una nueva legislación en la materia, competencia que le corresponden al legislador y no al juez so pena de desconocer el artículo 113 superior y que de hacerse se recuerda vulnera el artículo 144 del CPACA.
Para acceder a las pretensiones de la demanda, primero deberían anularse todos los actos administrativos expedidos por el gobierno nacional que desarrollan el Convenio OIT 162, como serían los decretos 875 de 2002, y las Resoluciones 935 de 2001, 1458 de 2008 y 07 de 2011, situación que enerva la properidad de la acción.
De otra parte hay un abuso del derecho de acción, pues por esta vía no se pueden propender cambios legislativos y regulatorios, en contraposición con los pronunciamientos oficiales de autoridades y las recomendaciones y tratados internacionales, la acción busca que el juzgador fije pautas técnicas y científicas para regular el uso de las fibras incluidas las diferentes al asbesto.
Respecto de la falta de legitimación en la causa, las pretensiones no van dirigidas contra la compañía, ni tiene la demanda referencia contra Incolbest, no posee relación con Minera las Brisa pues el asbesto que importa es de Brasil bajo estándares de seguridad, adicionado al hecho que en Colombia el uso del crisotilo es legítimo, ya que no usa ningún otro tipo de asbesto.
Tampoco demostró cual es la acción u omisión desplegada por la compañía, el daño contingente, la amenaza o peligro a los derechos colectivos y la relación de causalidad, con la precisión, que en el curso del proceso solo se hicieron someras y aisladas referencias a la compañía.
Si la compañía no ha infringido la regulación del uso de fibras en Colombia y ejerce su actividad en dicho marco no se le puede atribuir conducta culpable o negligente generadora de responsabilidad.
El asbesto crisotilo per se no representa riesgo de contraer cáncer u otra enfermedad respitaroria, pues se encuentra en estado natural y lo determinante del cáncer son los factores ambientales, sino los errores en la replicación celular.
Es posible el uso del asbesto crisotilo sin que repercuta en la salud, como precisamente lo consigna la OIT en el convenio 162, declarado exequible por la Corte Constitucional, directrices desarrolladas normativamente mediante la Ley 436 de 1998 y las resoluciones 935 de 2001, 1458 de 2008 y la Resolución 07 de 2011, amen que las Resoluciones 2400 de 1979 y 07 de 2011 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, establecieron un límite o concentración máxima permisible de asbesto crisotilo en 0,1 fibras/cc, normatividad con la cual se protege efectivamente los derechos colectivos.
De otra parte, no existen pruebas que demuestren que la gestión de Incolbest respecto del uso y manejo del crisotilo causare enfermedades a los trabajadores y terceros que hayan usado los productos de la compañía.
A continuación la parte explica las característcas del asbesto y los diferentes tipos o clases que existen, el crisotilo es un agente de refuerzo debidos a sus propiedades, que es de fácil expulsión por el organismo a diferencia de los anfíboles, por su alto contenido de magnesio y su división en fibrillas submicroscopicas.
Agrega que la toxicidad de un producto pende de la dosis, dimensión, durabilidad y persistencia, la posibilidad de afectar la salud por la exposición a una sustancia, penden además de la edad, el sexo, la dieta, las características personales, el estilo de vida y la condición de salud, donde los factores ambientales y genéticos solo representan un 30% en el curso causal del cáncer, lo demás proviene de una equivocación en la réplica de una célula, es decir, es un error de transcipción.
Es por ello que la exposición al asbesto no es causante de enfermedades respiratorias, pues, el asbesto esta presente de forma natural en el ambiente, lo que permite que este en pequeñas concentraciones, sin que el solo contacto con dicha materia prima produzca cáncer o enfermedad respiratoria.
A continuación citó varios estudios, según los cuales un revisados 5.645 trabajadores de la industria del asbesto cemento, demostró que no existe un exceso de mortalidad por exposición del asbesto crisotilo durante 20 años en niveles de exposición iguales o menores a 100 MPCC.
La normatividad internacional no prohíbe de forma integral el uso de todas las fibras de asbesto, ni la obligatoriedad de su sustitución, pues, ello corresponde a una interpretación no autorizada del Convenio OIT 162, que realiza una diferenciación entre las diferentes fibras para que los Estados asuman un manejo controlado del crisotilo y solamente bajo ciertos supuesto se sustituya o prohíba.
A continuación destaca el contenido del convenio OIT, su importancia frente a la prevención, control de riesgos a la salud y protección de los trabajadores contra tales riesgos, pero no la prohibición del crisotilo, sino de ciertos tipos de asbesto.
La sustitución del asbesto no es automática, ello se requiere de materiales, productos o el uso de tecnologías alternativas, científicamente reconocidas por la autoridad competente como inofensivos, en aras de proteger la salud de los trabajadores.
Bajo el uso permitido y regulado de asbesto, las autoridades establecerán los limites permisibles de exposición, los cuales, son pasibles de revisión y actualización periódica, según los progresos tecnológicos y evolución de los conocimientos técnicos y científicos, con cargo del empleador de mantener dichos rangos de exposición o de reducirlos al nivel más bajo que sea razonables y factible lograr.
De otra parte, el Convenio OIT 162 solo establece dos prohibiciones sobre el uso de asbesto, que recae sobre la crocidolita y la pulverización de todos tipo de asbestos, mientras que las demás formas de asbesto quedaron sometidas a su uso controlado o regulado, situación que el actor popular paso por alto, aunado que no fue el principio orientador del Convenio de la OIT 162 producto de la conferencia 72 el prohibir todas las formas de asbesto, pues el convenio regula, “la utilización del asbesto en condiciones de seguridad.”
Adicionalmente complementa el Convenio OIT 162 y la recomendación OIT 172, que resulta de obligatorio cumplimiento para Colombia, que de paso reiteró todos los puntos del uso seguro del asbesto.
Es de resaltar que la OMS tiene un enfoque diferenciado para los diferentes tipos de asbesto según la pertinencia de los instrumentos jurídicos internacionales, como lo dejó sentado en la Resolución WHA60.26 del 23 de mayo de 2007.
A continuación la parte refiere a los instrumentos normativos que pusieron en vigencia la legislación interna el Convenio OIT 162, la Ley 443 de 1998 y los decretos y resoluciones que desarrollan dicha norma objeto de control de constitucionalidad, todos atinentes al uso controlado del asbesto, la conformación de la Comisión Nacional del Salud Ocupacional del Sector Asbesto, modificada por la Resolución 1458 de 2008 para denominarla Comisión Nacional de Salud Ocupacional del Asbesto Crisotilo y otras fibras, cuyo objetivo es consolidar los programas de salud ocupacional, medidas preventivas y sistemas de vigilancia epidemiológica, en su condición de organismo operativo de políticas y orientaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales, respecto del uso seguro del crisótilo y las demás fibras que se utilizan en el sector fibrocemento y fricción.
El desarrollo normativo mas reciente corresponde a la Resolución 07 de 2011, que adoptó el Reglamento de Higiene y Seguridad del Crisotilo y otras fibras de uso similar, que en últimas reitera el uso seguro del asbesto, la prohibición de la crocidolita y asbestos anfíboles, de manera que en Colombia hay una prohibición diferenciada del uso del asbesto, con un compromiso estatal de considerar el uso del crisotilo bajo los niveles permitidos por la autoridad no constituye peligro para la salud de los trabajadores, reglamento por demás exhaustivo en las obligaciones y acciones a asumir por los distintos agentes que participan en el sector, todo ello, con el objetivo que el crisotilo sea utilizado sin el mas mínimo riesgo.
Adicionada a la robusta normatividad sobre el uso seguro del asbesto existen una seria de normas técnicas, como el manual de Agentes Carcinognicos de la IARC, la Guía de Atención Integral basada en la evidencia para neumoconiosis, la Guía de atención integral de salud Ocupacional para Cáncer de Pulmón relacionado con el trabajo (Gatisocap) Integral y el plan decenal para el control del cáncer en Colombia.
Recuerda como los límites permisibles fueron fijados por las Resoluciones 2400 de 1979 y 07 de 2011, que tomó el parámetro de la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales, cuyo limite ocupacional es de =0.1 fibras/cc, lo cual, implica que no se conocen casos de personas enfermas por el uso de productos que contengan exclusivamente fibra de crisotilo, por tanto, no puede colegirse la violación de los derechos e intereses colectivos anunciados por el actor popular, máxime que fuera de los controles en la fuente hay elementos de seguridad personal y medidas de higiene que evitan cualquier riesgo a la salud humana, de ahí la ausencia de casos diagnosticados producto del uso del crisotilo.
Citó al Sr. Orduz García para concluir que en 20 años del seguimiento de vigilancia epidemiológica de la mina no se tuvo ningún caso de cáncer de pulmón o mesotelioma maligno, y por supuesto carente de efectos a los usuarios finales, que los eventuales niveles de exposición están por debajo de los límites permisibles, es decir, no llega a 0.1 fibra por cm3, situación confirmada por Jorge Hernán Estrada.
Asi las cosas, no es cierto que las autoridades colombianas omitieron el establecimiento de la normatividad pertinente.
INCOLBEST no causa amenaza o vulnera los derechos e intereses colectivos, téngase en cuenta que no fue demandado por el actor popular, la compañía aplica la normatividad vigente en materia del asbesto seguro en su proceso fabril.
El uso del crisotilo se debe a sus propiedades de economía, resistencia al calor, a los golpes, al desgaste y su vida útil, que en el caso particular esta destinado a hacer parte de los frenos en los vehículos automotores, necesario para sortear la topografía nacional, donde el sistema de frenos alcanza temperaturas de 400 grados centígrados, que de no ser por el crisotilo se trasladaría dicha temperatura a las llantas con riesgo de explosión.
Seguidamente indicó que materias primas se pueden usar en los sistemas de freno, entre estas además del asbesto crisotilo, están las fibras metálicas, la celulosa, la fibra de vidrio y fibras cerámicas, las cuales no tienen las mismas propiedades y seguridad que brinda el asbesto.
Con todo ha desarrollado para el mercado de Estados Unidos por sus condiciones topográficas el material principal es la fibra de vidrio, sin crisotilo, pero para Centro y Sur América por su topografía los productos incorporan el crisotilo.
Además de las ventajas físico, químicas y térmicas de los sistemas de frenos que usan el crisotilo, su costo es menor entre un 11 al 20%, a más del uso del asbesto sometido a la normatividad vigente que avala la utilización en condiciones seguras, con lo cual, esta protegida la salud de los trabajadores.
Para demostrar el cumplimiento de la normativa vigente, refiere a las conclusiones del peritazgo practicado en sede judicial, en consonancia con las pruebas testimoniales del personal responsable del proceso de producción en la factoría de la demandada, cuyo producto final es solido, de alta densidad e impide el desprendimiento de particulas.
Así mismo, destaca como se hacen las mediciones periódicas del aire, para asegurar que estén dentro de los límites de exposición permisible, con la precisión que el resultado de medición del aire hecho por el Laboratorio de Higiene Ocupacional FAS, es que en la planta de Fontibon no hay concentración de fibras de crisotilo. Igualmente se destaca que del testimonio de la empleada Sra. Blanco de Incolbest, manifestó que Incolbest busca efectivamente disminuir las concentraciones de asbesto en el aire.
Con todo no existe reclamación ante el Ministerio del Trabajo por parte de los trabajadores, por el uso del asbesto y el nivel de concentración, sin que tampoco existieren sanciones por incumplir la normatividad vigente en materia de asbesto.
A ello, se suma la existencia de programa de capacitación al personal de planta sobre el manejo del crisótilo en condiciones seguras, como consta en la pericia judicial y la forma en que el personal participa en ellos, la distinción de las zonas de mayor y menor riesgo, y zonas exclusivas para la toma de alimentos.
Otra de las formas de garantizar la seguridad de los trabajdores se sirve de un equipo de protección que minimiza en un porcentaje superior al 95% el riesgo de inhalación de partículas de crisotilo (mascara 3M 7500) autorizados por el Ministerio del Trabajo, la ropa es de dotación separada de su indumentaria diaria que guarda en lockers, a lo anterior se suman equipos de ventilación, colectores de polvo para cumplir los límites permisibles de concentración de asbesto en el aire coadyuvado por sistemas locales de aspiración.
Finalmente se recolecta el polvo de crisotilo que se descarga en un bigbag en la salida de los colectores, residuos rotulados y separados en bolsas, donde el transporte de residuos peligros es realizado por Tecniansa, previo acopio de las mismas.
Cuenta la entidad con un programa de vigilancia epidemiológico como lo reseñó la perito, con la realización de los exámenes médicos de rigor y con la periodicidad anual exigida por ley.
Sumado a ello, implementó un sistema de corrección de medidas TLV, cuando las emisiones de fibras llegan a un 50% del valor permitido se hace una revisión de ductos y toma los correctivos. Por ello, los resultados de las mediciones de fibras en el aire se ajustan a los estándares de la Resolución 07 de 2011 y la norma Icontec Iso 14001 de mejores practicas en gestión ambiental. La compañía en cuanto a higiene personal cuenta con duchas para los trabajadores, la ropa personal debe dejarse en los casilleros y los trabajadores deben cambiarse al final de la jornada.
Adicionalmente, INCOLBEST nunca ha sido sancionado por incumplir las normas sobre crisotilo, tampoco ha tenido demandas o reclamaciones de los trabajadores en la materia.
Bajo estas consideraciones, INCOLBEST no debe ser llamado a comparecer en esta causa judicial, pues, su actuar no ha ocasionado daños a los derechos colectivos aducidos en la demanda, ha cumplido las medidas de salud, higiene y seguridad industrial prescritas en la normativa vigente.
Según la certificación expedida por el Ministerio de la Protección, el PVA fue clasificado por la OMS como cancerígeno para animales y con riesgo indeterminado para humanos, además la fibra de vidrios según la clasificación IARC la fibra de vidrio fue catalogada en el grupo 2B, esto es “posiblemente cancerígena para los humanos.” Con lo cual, no están dadas las condiciones para que las materias primas propuestas sirvan como sustituto del crisotilo, pues no hay certeza científica de que sea menos inofensivo o nocivo para la salud humana.
Producto de lo anterior solicita absolver a su patrocinada de las pretensiones de la demanda.
9.11. GRUPO ETERNIT
Cosa Juzgada
La presente acción coincide en cuanto al objeto y causa pretendí, con la demanda que cursó en el juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, denegatoria de las pretensiones de la demanda, por cuanto, no fue posible establecer que el solo hecho de emplear el crisotilo como materia prima en los productos de Eternit lleve a prohibir el uso del amianto, máxime que no se demostró que cantidad de crisotilo se utiliza en la elaboración de cada uno de sus productos y el impacto ambiental que causa a la colectividad.
Por otra parte, ETERNIT COLOMBIANA S.A., demostró que utiliza el asbesto de forma legal y segura, según la legislación nacional y extranjera, es decir, su uso responde a los más altos estándares de calidad, sin atentar contra la salud de los trabajadores y la comunidad en general, por lo que el prosperar la excepción de cosa juzgada y en los términos de la sentencia C-622 de 2007 debe reconocerse las denominadas identidades procesales, descritas en la sentencia C-744 2001 como son: identidad de objeto, de causa petendí y de partes.
En cuanto a la identidad de objeto las dos demandas versan sobre pretensiones similares atinentes al uso del asbesto que causa alteraciones en la salud de la comunidad y cuya prohibición debe ordenarse, frente a la identidad de causa petendí tiene similares fundamentos como sustento, y finalmente la identidad de partes está presente, porqué comprende a la comunidad en general, y si bien es cierto, las acciones fueron iniciadas por personas diferentes, sin embargo, hubo vinculaciones en calidad de intervinientes, como en el caso de ETERNIT que fallo le afectaría.
Así mismo no hay pruebas trascendentales que pudieran variar la decisión del juzgado 35 Civil del Circuito, pues no existe medio probatorio que permita colegir que el crisotilo utilizado por ETERNIT afecte a la comunidad o a los trabajadores en su salud.
- El uso del Crisotilo es acorde a los parámetros legales nacionales e internacionales, e inexistente resulta el daño o amenaza a los intereses y derechos colectivos
El crisótilo no es generador de cáncer para quienes están expuestos, si su exposición es conforme a los límites establecidos en la regulación legal.
En este sentido fue expedida la Ley 436 de 1998, aprobatoria del convenio OIT 162 sobre utilización del asbesto en condiciones de seguridad, cuyo efecto es la fijación de un parámetro internacional aplicable a Colombia y da validez al uso del asbesto siempre que se haga en condiciones seguras.
El mencionado convenio, adoptado por la Ley 436 de 1998 y promulgado mediante Decreto 875 de 2001 en su artículo tercero entre otros establece, que la legislación nacional debe prescribir medidas para prevenir y controlar los riesgos para la salud de los trabajadores a la exposición del asbesto y la protección de estos, que la legislación deberá revisarse periódicamente a la luz de los progresos técnicos, del desarrollo de los conocimientos científicos, y establecer con carácter temporal excepciones a las medidas de protección.
Adicionalmente, la parte actora trascribe los artículos 10, 11, 12, 13, 15, 16 y 20 de la norma en cita, para destacar, que la legislación nacional establecerá una o varias medidas para proteger la salud de los trabajadores siempre que ello sea técnicamente posible, cómo sería o bien la sustitución del crisotilo o de ciertos tipos de crisotilo o de ciertos productos que lo contengan, el buen uso de tecnologías alternativas científicamente reconocidas por la autoridad competente, inofensivas o menos nocivas o la prohibición total de dicha materia prima o en ciertos tipos de asbesto o en ciertos productos o en determinados procesos de trabajo.
Asimismo resalta, la prohibición del uso de la Crocidolita y en los productos que contengan dicha fibra, e igualmente la de pulverización de todas las formas de asbesto.
Recuerda la obligación de la autoridad competente deprescribir los límites de exposición de los trabajadores al asbesto y la fijación de criterios de exposición que permitan la valuación del medio ambiente de trabajo, los cuales, deberán revisarse y actualizarse periódicamente a la luz de los progresos tecnológicos y la evolución de los conocimientos técnicos y científicos.
A continuación, la parte citó la norma técnica ICONTEC 5674 del 15 de mayo de 2009, respecto de las condiciones de higiene y seguridad durante las etapas de elaboración de productos de fibro cemento empleados en la construcción que utilizan el crisotilo, que entre otros persigue el establecimiento de procedimientos y prácticas de control factibles y razonables para reducir, por debajo de los valores límites permisibles fijados por la autoridad competente, la exposición profesional al polvo y crisótilo y otras fibras de uso similar, en los ambientes de trabajo, norma de obligatorio acatamiento por las empresas públicas y privadas, reitera la prohibición de uso de cualquier variedad de asbestos anfíboles y sólo es permitido el crisotilo o asbesto blanco.
Parámetros estos que permiten concluir que el uso adecuado del crisótilo, en condiciones de seguridad y conforme a la normatividad vigente, impide la vulneración de los derechos colectivos informados por el demandante, más aún cuando no se permite el uso en forma friable, en spray o por aspersión, de manera que el uso legal del crisótilo no pone en peligro ni vulnera los derechos o intereses colectivos.
No hay evidencia científica que permita concluir en que condiciones específicas el crisotilo puede producir cáncer, para tal fin citó al testigo Hernán Estrada Gutiérrez, quien manifestó; que Colombia aplica los estándares de seguridad del Convenio OIT 162, con la resolución 007 se le da un alcance en la regulación interna nacional, que antes ya se seguía los estándares internacionales.
El testigo insistió que el cáncer de asbesto no existe sino que hay unas enfermedades asociadas a la exposición del asbesto, destacó dicho testigo que actualmente resultaba imposible padecer dolencias por el asbesto, por manipular los sacos que los contenían, pues, fue prohibido por las empresas el sacar los empaques de la factoría, que fue el caso del señor Mayorga y en el evento de la señora Alcira Forero quien tenía un trabajo administrativo en un taller de frenos, se realizaban actividades totalmente prohíbidas como era pulir bandas para frenos.
El testigo explicó las diferentes enfermedades asociadas al uso del asbesto, como las asbestosis, el cancér de pulmón y el mesotelioma, para afirmar que estas se deben al uso de la crocidolita como variedad de los anfíboles, que en la actualidad no se diagnostican, además tienen largos periodos de latencia y que en algunas empresas con 35 años de existencia no se presentaron eventos a la salud asociado con la exposición del asbesto crisotilo.
Por ello, insistió en la validez del método del uso seguro del asbesto, pues bajo esa metodología asegura que la salud de los trabajadores puede ser controlada y garantizada, máxime que en la literatura científica no es el crisotilo el causante de estos padecimientos sino la crocidolita.
A lo anterior se suma que los efectos a la salud por exposición al asbesto dependen de la dosis, concentración, el tiempo de exposición, las medidas de protección implementadas, el estado de salud previa del trabajador, si es o no fumador porque no basta la existencia de la fibra para causar alguna enfermedad, como se tiene en la ficha técnica de la ATSDR de los Estados Unidos.
Tampoco el exceder los limites permisibles de concentración del asbesto causa padecimientos a la salud, sin que ello implique un uso seguro solo que comienza existir probabilidad de afectación.
Igualmente retranscribe parcialmente otros testimonios, bien para demostrar los controles de medicina del trabajo en los empleados de Eternit, o bien para indicar el riesgo nulo en la comunidad por el uso de productos de fibrocemento, porque el asbesto permanece encapsulado y el único eventual riesgo sería el proceso de fabricación, sin que el simple contacto con el asbesto per se cause daño a la salud, máxime que si bien hay minerales o sustancias carcinogénicas clasificadas por la IARC, ello no da lugar a que todos los productos elaborados, minerales o sustancias deban prohibirse, sino reglamentarse.
En todo caso, es un imposible que desaparezca en un 100% los riesgos que las materias primas causan, pues, lo contrario implicaría colocar al individuo en una urna de cristal, siendo necesario distinguir entre las actividades peligrosas y las que generan riesgo, para lo cual, se exige una reglamentación que demande de las empresas unos programas mas estrictos, con seguimientos mas precisos, métodos e instrumentos más eficientes para diagnosticar las enfermedades y retirar de la exposición para que no avance la enfermedad, conforme al nivel de riesgo sin que se entre en el prohibicionismo, manifestaba Carlos Orduz .
Asi mismo descalificó al testigo Dario Isaza, porque sus conclusiones son meras afirmaciones sin soporte probatorio, inclusive acudió al uso de imágenes de internet que no se relacionan con el caso objeto de estudio, ni determinan las condiciones de seguridad e higiene que Eternit aplica en sus procesos industriales.
Sus conclusiones se basan en hipótesis de trabajo o en aspectos que no requieren comprobación, o sin soporte como en el caso del cáncer de vagina de las esposas de los trabajadores que laboraban en empresas de asbesto, pretende desconocer casos de literatura médica, por cuanto, no incluyó la historia clínica de los pacientes e igualmente porque no determinó el nivel de concentración exposición de los pacientes tratados en el Mayarel All Hospital.
Para acreditar el cumplimiento de las normas del manejo del uso del asbesto en la actividad fabril de ETERNIT, cita el informe del laboratoio de Higiene FAS del 5 de noviembre de 2014, única entidad acreditada ante la ONAC, y que si bien el representante legal de Ascolfibras es el director administrativo, ello no le resta la acreditación a dicha firma y la veracidad de su estudio, que para el 4 de noviembre de 2014 concluyó que ETERNIT cumple con la Resolución 007 del 2 de noviembre de 2011 del Ministerio de Salud y Protección Social .
Situación análoga ocurre con Eternit Atlántico y Pacifico que cumplen la normativa de Resolución 007 del 2 de noviembre de 2011 del Ministerio de Salud y Protección Social, así como las normas estándares BASC Versión 4-2012 y las normas Icontec entre otras, con lo cual, no se generan riesgos a los derechos e intereses colectivos aducidos por parte actora.
Así el uso del crisotilo no es per se generador del cáncer para quienes están expuestos al mismo, más aún cuando se acatan los parámetros legales nacionales e internacionales que regulan su uso. “En ese sentido, esta sustancia similar al mercurio, que por sí misma no es perjudicial para la salud o medio ambiente, pero en altas dosis y sin el manejo adecuado puede llegar a ser mortal.”
Esta probada la imposibilidad de sustituir el crisotilo, en tanto que la autoridad competente no ha reconocido como inofensiva o menos nociva del producto sustituto de fricción
Acota que la acción popular promovida es para mejorara las ganancias de Colombit hoy Skinco, como lo reconoció su gerente Lazaro Montes, situación constitutiva de competencia desleal.
Así mismo, es contradictoria la posición de Skinco quien defendió el uso seguro del asbesto, con la cual ganó los procesos de los juzgados 1 y 2º Laboral del Circuito de Manizales, pero que extrañamente hoy considera que el asbesto es dañino per se.
Adicionalmente, no es cierto que la materia sustituta PVA, Polivinil Alcohol no comporte ningún riesgo, pues esta materia no ha sido científicamente reconocida como menos nociva o inofensiva. Obsérvese que desde del año 1987 está clasificada dentro del grupo tres de la IARC, y que la OMS mostró preocupación por las materias sustitutas del asbesto.
Igualmente el polivinil alcohol tendría los mismos procedimientos de aplicación que tiene la Resolución 007 de 2011, es decir, un manejo similar al crisotilo, en consecuencia, en el estado actual del desarrollo científico y tecnológico, no es necesario sustituir el crisotilo, ni está probado que haya un sustituto completamente seguro respecto al riesgo de cáncer para los humanos.
Destaca que la judicatura frente a la Ley 436 de 1998 no puede aplicar la excepción de inconstitucionalidad, por cuanto, dicha norma fue objeto de control abstracto de constitucionalidad la Corte Constitucional, fallo con efectos vinculantes erga omnes.
Respecto de la Resolución 07 de 2011, su estudio no permitiría declarar su nulidad, toda vez que su fundamento es la Ley 436 de 1998 declarada exequible por la Corte Constitucional, lo anterior en consonancia con el artículo 144 de la Ley 1437 2011 que solamente autoriza al juez, a adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o peligro a los derechos o intereses, sin que sea válido anular el acto o contrato. También recordó que el Consejo de Estado previo a la decisión del legislador tuvo al interior de su seno situaciones disimiles entre las secciones primera y tercera de dicha Corporación, pues, esta última consideraba apta la acción popular para anular los actos Administrativos a contraposición de la sección primera.
Esta probado el abuso del derecho a litigar al utilizar la acción popular como mecanismo para descalificar a ETERNIT PACÍFICO y ETERNIT COLOMBIA S.A.
La parte demandante buscó con la presente acción adelantar actos desleales de competencia para beneficiar a los competidores de Eternit, situación constitutiva de abuso del derecho, pues busca satisfacer intereses propios de forma dañosa al fin social, que se usa para fines distintos a los autorizados por el ordenamiento jurídico, donde por demás aprovecha la interpretación de las normas para resultados que riñen con el derecho aplicable.
El abuso del derecho recae en el derecho de acción, pues bajo una pretendida defensa de los derechos e intereses colectivos, se usa como instrumento para eliminar la libre competencia que el mercado ampara, pues, con la inasistencia del demandante al interrogatorio de parte quedó probado además de la vinculación laboral de este a la empresa Colombit que es competidora de Eternit, máxime que el actor demostró un desinterés por el proceso, sin olvidar que el actor estuvo vinculado a la oficina de Humberto de la Calle Lombana, abogado de Colombit.
Resultaba procedente el interrogatorio de parte sobre las condiciones personales del actor, por lo que debieron admitirse todas las preguntas hechas en el interrogatorio de parte y no con la limitación establecida por el juzgado en una errada sentencia del Consejo de Estado con ponencia de Luz Stella Correa.
Inexistencia del derecho pretendido y de la violación a la amenaza de los derechos e intereses colectivos.
El proceso no existen fundamentos fácticos, jurídicos ni científicos que prueban que el uso del crisotilo generare afectaciones graves a la salud de la población, situación constitutiva de un actuar temerario por parte del actor popular.
Adicionalmente, los derechos particulares comunes a un grupo de personas no constituyen derechos colectivos, según la jurisprudencia del Consejo Estado.
No está demostrado que con el uso del crisotilo conforme a la normatividad vigente se pueda condenar a Eternit, por amenazar o vulnerar los derechos o intereses colectivos de la población, pues no hay una prueba que demuestre que las empresas la emplean por fuera de los estándares permitidos.
Muy por el contrario las pruebas obrantes no demuestran que trabajadores de la empresa hayan padecido enfermedades generadas por el asbesto, como se observa de las certificaciones de las ARL donde no aparecen trabajadores de ETERNIT, ello acompañado de las certificaciones de FAS, situación apoyada en los testimonios de Jorge Hernán Estrada como representante de Ascolfibras, quien en las visitas hechas a las plantas de Eternit da cuenta que esta cumple con el Convenio OIT 162 y la Resolución 007 de 2011, en últimas con los niveles exposición de la fibra de crisotilo en las plantas.
Situación confirmada por el testigo Javier Hernán Parga, quien describió no solo las medidas de seguridad industrial nivel factoría para mantener los niveles de exposición del asbesto de los trabajadores en los límites o mejor aun por debajo de los límites permitidos, por la normativa vigente.
A ello se suma, la existencia de un médico experto en salud ocupacional, en cada una de las plantas que atiende a los trabajadores y realiza los chequeos respectivos y hacer el seguimiento continuo de los trabajadores, sin descuidar su estado de salud. Tales circunstancias, han llevado a que ETERNIT no tenga trabajadores enfermos o afectados en su salud por la exposición al asbesto, situación que incluye a los extrabajadores, con lo cual existe una población laboral sana.
Destaca que la practica del lavado de ropa de labor de los trabajadores aun cuando no tenían contacto con el asbesto y el tomar duchas en la empresa, era para evitar el riesgo de que la fibra se trasladara a la familia o la parte social fuera de la empresa, como esta documentada en literatura mundial.
Por tanto, debe reconocerse la inexistencia del derecho pretendido y de su violación. Mas aun cuando del dictamen pericial, rendido por la perito da fe del cumplimiento del Convenio OIT162 y la Resolución 07 de 2011 del Ministerio del ramo, igualmente de las medidas adaptadas en salud ocupacional y seguridad industrial, e igualmente del almacenamiento de las materias primas, que a más del asbesto Crisotilo que usa Eternit desde el año de 1985, como la celulosa o cartón, albumina y PVA.
En resumen, no se acreditó en el proceso que fuera incumplida la normatividad vigente, y por el contrario los diferentes medios demostrativos acreditan los más altos estándares de calidad, sin que se pueda atentar contra los derechos e intereses colectivos alegados por el actor.
X. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
En esta oportunidad, la Procuraduría 88 Judicial I Administrativa Delegada ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C. rindió concepto en los siguientes términos.
Primeramente se destacó que del vasto acervo probatorio incorporado debidamente al expediente, básicamente, se deja entrever la falta de certeza en la posición de la parte accionante, no sobre la base de una certeza científica absoluta, sino por medio de una inferencia o evidencia por ausencia de prueba.
Señaló que hubo estudios científicos que no son concluyentes sobre que la exposición al asbesto crisotilo pueda producir mesotelioma o cáncer; que el uso y exposición a dicho material, bajo estrictas condiciones, resulta absolutamente seguro e inofensivo; así mismo, las empresas que han utilizado dicha fibra en sus productos o en su cadena de producción, como materia prima y/o como elemento o componente de sus herramientas y equipos, no se han vuelto a presentar casos de enfermedades laborales o comunes que puedan estar asociadas al amianto, además, los productos elaborados y terminados que contienen crisotilo, lo incorporan de manera segura, encapsulado y/o aislado, por lo que resulta inofensivo para los consumidores o quienes manipulan tales productos, entre otras conclusiones.
Así, en principio, puso de presente lo que denominó “incerteza científica”, donde la ciencia concluye que, con los datos y la situación actuales, no es posible sostener que la exposición al crisotilo, de una manera controlada y siguiendo los parámetros y recomendaciones técnicas e industriales, pueda llegar a ser peligrosa para la salud de las personas.
No obstante, estimó conveniente acudir al derecho convencional y a la normativa y directrices globales en materia de derechos humanos para resolver la problemática planteada atendiendo a la relación inescindible que existe entre el medio ambiente y la protección de la vida y la salud de las personas con la defensa y protección de los derechos humanos, según se ha establecido por parte de las Naciones Unidas.
A su turno, realizó el análisis del marco normativo supraconstitucional – convencional, de los cuales se resaltan los siguientes:
- La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[129]. En ella se estableció el derecho a la vida y la seguridad de las personas [130] y el derecho esencial a la preservación y protección de su salud [131].
- La Declaración Universal de Derechos Humanos[132]. En su articulado reconoce y establece el derecho a la vida y la seguridad de las personas[133] , a la seguridad social[134] -que incluye, claramente, el derecho a la asistencia en salud y la prevención de enfermedades y demás situaciones que puedan atentar contra ella-, y el derecho a la salud y al bienestar[135].
- Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[136] . Del cual subrayó el derecho al trabajo en condiciones de seguridad[137], a la seguridad social[138], así como “(…) el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”.
- La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)[139] . En su Preámbulo reitera el compromiso de los Estados parte frente al respeto y protección de los “derechos esenciales del hombre”, entre ellos, el derecho a la vida, e igualmente donde se establece el deber a cargo de los Estados parte de este instrumento, de adecuar su derecho interno a efectos de hacerlo compatible con éste, y de adoptar todas las medidas necesarias para no solo procurar esa compatibilidad, sino para hacer efectivos los derechos y libertades allí prescritas.
- La Declaración de Estocolmo sobre Medio Ambiente Humano[140]. Dentro de sus proclamas se particulariza que la protección y mejoramiento del medio ambiente humano es una cuestión fundamental que afecta al bienestar de los pueblos y al desarrollo económico del mundo entero, un deseo urgente de los pueblos de todo el mundo y un deber de todos los gobiernos.
- El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Protocolo de San Salvador)[141] . Se prescribió entre otros más, los derechos a la seguridad en las condiciones de trabajo[142], el derecho a la salud de las personas[143], así como el derecho esencial de vivir en un medio ambiente sano[144].
- Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación[145]. Señaló la importancia de resaltar la definición y caracterización que hace de lo que se denomina o debe entenderse por sustancia o desecho “peligroso”, donde se indica expresa y taxativamente que el asbesto, tanto en polvo como en fibra, es una sustancia de ese tipo.
- Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo[146]. Refirió que en dicho instrumento se formalizó el principio de precaución, a nivel de normativa internacional y con fuerza vinculante.
- Los documentos OIT relativos al uso seguro del asbesto en el campo laboral e industrial: El Convenio 162 de 1986 y la Recomendación 172 de 1986
Por otra parte, el agente del Ministerio Público sobre el estado del arte científico del asbesto y sus efectos en la salud trajo a colación lo siguiente:
- La Organización Mundial de la Salud (WHO[147])
La OMS profirió los siguientes pronunciamientos:
- Informe OMS:WHO/SDE/OEH/06.03 de 2006 [148]
En el aludido informe de manera categórica se tildó al amianto como uno de los carcinógenos ocupacionales más importantes y provoca alrededor de la mitad de las muertes por cáncer profesional.
Dentro de las cuales se destacó el cáncer de pulmón, mesotelioma y asbestosis (fibrosis pulmonar), así como placas, engrosamientos y derrames pleurales. También se ha demostrado que provoca cáncer de laringe y, probablemente, otros tumores malignos.
- Informe “Asbesto Crisotilo” de 2015 [149]
De dicho informe consideró relevante mencionar que a nivel global cada año mueren como mínimo 107.000 personas por cáncer de pulmón, mesotelioma y asbestosis debidos a la exposición ocupacional al asbesto.
Además, cerca de 400 defunciones se han atribuido a exposiciones no ocupacionales al mismo. La carga de las enfermedades relacionadas con el asbesto sigue aumentando, incluso en países que prohibieron su utilización a principios de los años noventa. Debido al largo periodo de latencia de estas enfermedades, aunque se suprimiera su utilización de inmediato, el número de muertes que provoca solo comenzaría a disminuir después de varios decenios.
Se enfatizó en que el asbesto causa cáncer de pulmón, laringe y ovario, mesotelioma (cáncer de pleura o peritoneo) y asbestosis (fibrosis pulmonar), y adveró que las enfermedades relacionadas con el asbesto pueden y deben prevenirse, y la opción más eficiente para lograrlo es dejar de usar cualquier forma de asbesto para prevenir la exposición.
En suma destacó que una de las razones por las cuales es importante que los países tomen medidas contra el asbesto lo antes posible es el periodo de latencia excepcionalmente largo entre la exposición y el desarrollo de mesotelioma, que con frecuencia es hasta de 40 años. Por esta razón, la carga de enfermedades relacionadas con el asbesto seguirá aumentando, incluso en los países que lo prohibieron hace muchos años.
Por último, relacionó que en el informe se resumen varios estudios, pruebas y evidencias científicas realizadas y adelantadas por la OMS y la IARC, que sustentan toda la información, conclusiones y recomendaciones que se exponen en el documento.
- La Comunidad Europea de Naciones (Parlamento Europeo)
El organismo, mediante varias resoluciones y directivas, ha tendido por la eliminación del asbesto en todas sus formas dentro de la comunidad, al punto que permitió llegar a su prohibición total en todos los países miembros, a través de un periodo razonable de transición y sustitución de dichas fibras minerales.
La Comisión solicitó a la Comunidad Europea abordar estrategias y acciones específicas[150], enmarcadas en seis campos u objetivos: de detección y registro de todo el amianto que se encuentra en la UE, de cualificación y formación de los gobiernos, los funcionarios de los Estados miembros y de las personas que trabajan en ambientes que puedan estar contaminados con el amianto; de desarrollo y ejecución de programas públicos tendientes a la eliminación total del amianto en cualquiera de sus formas; de reconocimiento de todas las enfermedades y afecciones relacionadas con la exposición al amianto; de apoyo para los grupos de víctimas de esta fibra; y de estrategias encaminadas a lograr la prohibición del amianto en todo el mundo.
- Estados Unidos de América
Dentro del estado de arte clínico y/o científico del amianto destacó dos estudios o informes oficiales:
- Sociedad Americana contra el Cáncer (ACS)
La Sociedad Americana contra el Cáncer (ACS), apoyada en la evidencia científica recopilada y en la adelantada por ellos mismos a través de consultas a agencias especializadas concluyó que existen dos tipos principales de asbesto (crisotilo y los anfíboles), y ambos han sido asociados con el cáncer.
Agencias como la International Agency for Research on Cancer (IARC), la National Toxicology Program (NTP), la Environmental Protection Agency (EPA) de EE.UU clasifican al asbesto como carcinógeno, basándose en su capacidad para provocar mesotelioma y cánceres de pulmón, laringe (caja de voz) y los ovarios.
Resaltó que la EPA tilda al asbesto como el causante, a parte del cáncer, de una enfermedad pulmonar llamada asbestosis.
“Cuando una persona respira altos niveles de asbesto a través del tiempo, algunas de las fibras se alojan profundamente en los pulmones. La irritación causada por las fibras puede eventualmente ocasionar que se genere tejido cicatrizado (fibrosis) en los pulmones, lo cual puede dificultar la respiración”.
- Instituto Nacional del Cáncer (NCI) de los Institutos Nacionales de Salud de los EE.UU. (NIH)
En junio de 2017 el instituto publicó un informe en el que recopilación de varios resultados de investigaciones sobre el efecto del asbesto sobre la salud de las personas.
Concluye el informe, que hay suficiente evidencia de que el asbesto causa mesotelioma (un cáncer relativamente poco común de las membranas delgadas que revisten el pecho y el abdomen), y cánceres de pulmón, de laringe y de ovario, y es limitada la evidencia de que la exposición al asbesto esté relacionada con riesgos mayores de cánceres de estómago, de faringe y de colon y recto.
El informe hizo una aseveración interesante, los investigadores han descubierto enfermedades relacionadas con el asbesto en personas que estuvieron expuestas solo brevemente.
Además de aducir que puede llevarse de 10 a 40 años o más para que aparezcan los síntomas de un padecimiento relacionado con el asbesto.
Respecto al estado del arte en la comunidad académica y científica en Colombia, adujo que se han llevado a cabo varias investigaciones y se han publicado múltiples estudios e informes acerca de los efectos nocivos que para la salud humana tiene la exposición al amianto, en cualquiera de sus variedades.
De manera sucinta, el agente del Ministerio Público esbozó los argumentos expuestos en tres artículos académicos, de la siguiente manera:
- El artículo científico “Exposición a asbesto: efectos en la salud y legislación sobre su uso”[151]
De dicha investigación, se destacó que parte la Procuraduría delegada para asuntos relacionados con el trabajo y la seguridad social, reportó 450 casos documentados, cifra muy alta, en un sistema que permite el uso del asbesto. Por su parte, Positiva A.R.L. reportó 19 casos de cáncer de los cuales, 7 de ellos eran asbestosis; Mapfre A.R.L. de Colombia reportó 10 casos de cáncer, entre ellos los de siete mineros. Sura A. R. L. informó de 6 casos recientes de cáncer pulmonar, de los cuales hay cuatro por ‘inhalación de fibra de asbesto’.
Aunado a lo anterior, el estudio refirió que la incidencia para enfermedades como el mesotelioma es 40 veces más alta en quienes se expusieron al amianto ocupacionalmente, y la edad de desarrollo se ubica en personas mayores de 60 años, y es 10 veces mayor en riesgo que para las personas de 40 años.
El artículo enfatizó las conclusiones a las que llegó el patólogo ruso Sergei Jargin, al indicarse que todas las formas de asbesto son cancerígenos, y se ha comprobado que en el ser humano causan mesotelioma malignos, cánceres pulmonar, laríngeo y ovárico, al igual que pueden causar cánceres gastrointestinales y otros.
Destacó: “No hay exposición al amianto sin riesgo, y no hay un umbral seguro de exposición al asbesto”.
A manera de conclusión, el estudio llamó la atención en que la legislación colombiana tiene una deuda pendiente con la ciudadanía en materia de salud ocupacional, pues, la negativa del 2015 para prohibir el amianto en todas sus tipologías, al parecer no fue una decisión basada en las investigaciones científicas y objetivas sin conflicto de intereses.
El reportaje “¿Por qué Colombia no prohíbe el asbesto?” [152]
De dicho reportaje, se tildó como de preocupante e importante el problema de la utilización del asbesto en las viviendas de interés social y de interés prioritario (VIS y VIP), como parte de la política pública del gobierno nacional para permitir el acceso a una vivienda digna a la población más vulnerable y pobre del país.
En especial, puso de presente el caso de las tejas fabricadas con asbesto por Eternit, incentivado por el Estado para el desarrollo de planes de vivienda de interés social (VIS) y vivienda de interés prioritario (VIP), los cuales son considerados por la misma Constitución Política (art. 51) como esenciales para que los colombianos de menos recursos tengan derecho a la vivienda digna.
El Informe del instituto ORAC de la Universidad del Rosario: “Asbesto: ¿Un peligro silencioso?” [153]
Se concluyó que dicho estudio realizado en el año 2018 por la ORAC de la Universidad del Rosario, demostró el declive en el que se ha visto el uso del asbesto (amianto) debido a la toma de conciencia de los peligros asociados a este y con una evolución progresiva hacia la regulación y la prohibición de ese material a nivel mundial desde finales de los años setenta.
Resaltó, por último que “Colombia haría mal en no examinar con juicio y detenimiento lo que ha sucedido en el mundo durante las últimas casi cuatro décadas, ahora que comenzó a discutirse un nuevo proyecto de ley que busca prohibir el uso del asbesto en nuestro país”.
De todo lo anterior, devino en evidente para el agente del Ministerio Público que al actor le asiste razón y que además se desvirtúa totalmente los argumentos o las tesis de las empresas de la industria del asbesto acá accionadas y/o intervinientes como coadyuvantes.
Por cuanto el crisotilo, con fundamento en evidencia científica, existe la certeza que causa otros tipos de cáncer, además de la mesotelioma, no menos agresivos o peligrosos, tales como el de pulmón, de laringe y de ovarios; así como otras enfermedades graves y crónicas como la asbestosis.
Se desvirtúa la tesis del “uso seguro” del asbesto, inclusive del crisolito, e inclusive se pregona su reemplazo por otras sustancias o compuestos menos nocivos para las personas.
Como corolario de lo anterior, en concepto del Ministerio Público la acción se encontraba llamada a prosperar. Por tal motivo, solicitó amparar los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al equilibrio ecológico y la preservación del medio ambiente, y a la seguridad y salubridad públicas, consagrados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, literales a), c) y g), respectivamente; y como consecuencia de dicha declaración de amparo constitucional, se emitan los siguientes pronunciamientos:
- Hacer un llamado al gobierno nacional, por conducto de las entidades públicas accionadas y/o intervinientes en esta acción, para que dentro del marco de sus competencias y funciones, formule e implemente una política pública en salud y se diseñen y lleven a cabo acciones concretas tendientes a que, dentro de un plazo razonable pero perentorio, se logre eliminar el uso, la explotación y la comercialización (tanto la introducción al territorio nacional como la exportación) del asbesto en cualquiera de sus variedades, y se logre su reemplazo por otros materiales menos nocivos o incluso inocuos para la salud humana.
- Hacer un llamado al gobierno nacional para que, igualmente dentro del marco de sus competencias, concierte esfuerzos con el Congreso de la República y todas las fuerzas políticas del país, a efectos de que el proyecto de ley que cursa en dicho Órgano Legislativo, tenga un curso positivo y célere, y pueda convertirse en Ley de la República.
- Conminar al gobierno nacional por conducto de las entidades accionadas e intervinientes, y dentro de un plazo perentorio que se señale para el efecto, formular, dictar e implementar políticas concretas tendentes a reducir y limitar el uso y comercialización del asbesto en cualquiera de sus variedades y para cualquier uso, sea industrial o comercial, y llevar a su paulatino reemplazo. Igualmente diseñar, formular y aplicar una herramienta o instrumento que permita elaborar, a la mayor brevedad posible, una identificación completa y adecuada tanto de todas las empresas que utilizan o alguna vez hayan utilizado el asbesto.
- A las autoridades en materia de salud, concretamente al Ministerio de Salud y Protección Social, y por su conducto a la Superintendencia Nacional de Salud, para que, se haga un seguimiento y control en la atención de todas las enfermedades y afecciones que de conformidad con la literatura médica actual, estén o puedan estar relacionadas con la exposición al amianto.
- Registro de todos los lugares y elementos que contengan o puedan contener dicho material nocivo para la salud, para identificar con precisión la población que actualmente se encuentra expuesta a un riesgo para su salud.
- La conformación de una comisión técnica que se encargue de la verificación de la implementación y cumplimiento de esas políticas y acciones, así como de la vigilancia, seguimiento y control por parte de todos los actores involucrados en esta problemática en dicho cumplimiento.
- La orden a las entidades accionadas el reemplazo gradual del material por otros menos nocivos para la salud.
9.12. La Corporación Autónoma Regional de Antioquia – CORANTIOQUIA, Manufacturas F.G.V. LTDA, la Asociación Colombiana de Fibras-ASCOLFIBRAS y Reco S. A., no presentaron alegatos de conclusión.
XI. ACERVO PROBATORIO
RELACIÓN DE PRUEBAS ÚTILES
Al expediente se allegaron como pruebas los siguientes documentos:
1. Certificado de registro minero CFMB-01.[154]
2. Copia autentica Derecho de Petición presentado a la Gobernación de Antioquia Dirección de Titulación y Fiscalización Minera.[155]
3. Copia auténtica de Contestación Derecho de Petición presentado mediante oficio No. 163358 de la Gobernación de Antioquia Dirección de Titulación y Fiscalización Minera.[156]
4. Copia de la Escritura Pública No. 5527 de fecha 28 de Agosto de 1974 de la venta de las acciones de Sociedad Asbestos Colombianos S.A. a Sociedad Minera EMO S.A.[157]
5. Convenio 162 de la Organización Mundial del Trabajo (OIT).[158]
6. Ley 436 de 1998, por medio de la cual se aprueba el Convenio 162 de la OIT.[159]
7. Sentencia C-493 de 1998 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia por medio de la cual se revisa la constitucionalidad de la Ley 436 de 1998.[160]
8. Decreto 875 de 2001, por medio del cual se acoge el Convenio 162 de la OIT en Colombia.[161]
9. Recomendación 172 de la Organización Mundial del Trabajo (OIT).[162]
10. Ley 347 de 1997, por medio de la cual se aprueba la Recomendación 172 de la OIT.[163]
11. Decreto 2090 de 2003, por medio del cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.[164]
12. Resolución 00935 de 2001, por medio de la cual se conforma la Comisión Nacional de Salud Ocupacional del Sector Asbesto.[165]
13. Copia autentica del Derecho de Petición presentado al Ministerio de la Protección Social y contestación.[166]
14. Proyecto de Opinión No. 28 del Consejo Consultivo Laboral Andino de la Comunidad Andina.[167]
15. Directiva IP/89/572.[168]
16. Resolución 823/2001 de Argentina.[169]
17. Decreto 154/002 de Uruguay.[170]
18. Proyecto de Resolución del Comité Ejecutivo de la CIOSL para la Prohibición mundial del amianto.[171]
19. Copia de actas de la Comisión Nacional de Salud Ocupacional Sector Asbesto.[172]
20. Copia del Derecho de Petición presentado al Ministerio de la Protección Social y contestación 64629.[173]
21. Copia autÉntica del Derecho de Petición presentado al Instituto Nacional de Cancerología y contestación.[174]
22. Exposición de motivos de la Ley 347 de 1997 y Proyecto de Ley por medio de la cual se aprobó la Recomendación 172 de la OIT.[175]
23. Directiva 76/769/EEC de la Unión Europea.[176]
24. Enfermedades Respiratorias Vinculadas con la exposición a productos como el asbesto: ¿Son suficientes las medidas preventivas? De Philippe Huré Jefe del Departamento de riesgos químicos y biológicos del Instituto Nacional de Investigación y de Seguridad de Francia.[177] Enfermedades Pleuropulmonares asociadas con la inhalación de asbesto. Una patología emergente. De la Sociedad Española de Neumología y Cirugía Torácica.[178]
25. Asbestos Banned in Argentina de Eduardo J. Rodríguez MD.[179]
26. GONZÁLEZ I., Humberto. Asbesto. Recursos Minerales de Colombia. Ingeominas. Pub. Geol. Esp. INGEOMINAS.[180]
27. El Cáncer Ocupacional en Colombia. Estudio Preliminar de Actividades Económicas y Sustancias Cancerígenas. Seguro Social Protección Laboral. Centro de Investigaciones en Ingeniería Ambiental de la Universidad de los Andes.[181]
28. Copia del Contrato de exploración y explotación No. 00744 de fecha 7 de Septiembre de 1956 celebrado entre Juvenal Villa Correa y el señor Ministro de Minas y Petróleos de entonces, el Dr. Félix García Ramírez, para la exploración y explotación de lo que es hoy Compañía Minera Las Brisas S.A.[182]
29. Copia de la Escritura Pública No. 5874 de fecha 13 de Octubre de 1959 otorgada en la Notaría 4 del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se protocolizó el traspaso del contrato de exploración y explotación de Juvenal Villa Correa a Mangner & Villa Limitada.[183]
30. Copia de la Escritura Pública No. 2271 de fecha 13 de Octubre de 1959 otorgada en la Notaría 9 del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se protocolizó el traspaso del contrato de exploración y explotación de Mangner & Villa Limitada a Asbestos Colombianos S.A.[184]
31. Certificado de existencia y representación legal de la Compañía Minera las Brisas S.A. expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá.[185]
32. Estudio de Bio-persistencia del crisoTILO canadiense, de David M Bernstein, Rick Rogers y Paul Smith en inglés y en español.[186]
33. Relación de acciones y programas en salud ocupacional a trabajadores, comités paritarios y empleadores, en especial al sector asbesto como fue el encuentro latinoamericano de la industria del asbesto y la realización de un diagnóstico de las condiciones de salud y trabajo del sector informal de la economía expuesto ocupacionalmente al asbesto.[187]
34. Folletos y cartillas sobre el asbesto y los derechos y deberes en salud ocupacional y riesgos profesionales.[188]
35. Actas del año 2002, 2003 y 2004 de las reuniones de la Comisión Nacional de Asbesto.[189]
36. Artículo sobre el Asbesto en el mundo publicado en Hesa Newsletter en la edición No., 27 de junio de 2005.[190]
37. Resolución 130 TH 2221 del 21 de febrero de 2003.[191]
38. Comunicación enviadas a RCN y a El Nuevo Siglo remitidas por ASCOLFIBRAS.[192]
39. C162 Convenio sobre el asbesto 1986 de la OIT.[193]
40. Comunicación enviada al diario La República y El Nuevo Siglo.[194]
41. Estudios relacionados al asbesto, su producción, distribución, consecuencias, entre otros.[195]
42. Marco normativo internacional para el uso del asbesto y otros.[196]
43. Copia de las resoluciones No. 18 0073, 18 0074 y 18 1532 de 2004, 194 de 2001, 18 1439 de 2003 y Decretos 252 y 3577 de 2004.[197]
44. Documento de la O.M.S. (Resumen identidad, propiedades físicas, químicas, muestreo y análisis del crisolito – asbesto).[198]
45. Manual de Agentes Carcinógenos expedido por el Ministerio de la Protección Social.[199]
46. Copia de la Resolución 00935 de 2001.[200]
47. Registro de asistencia de grupo de expertos para la producción, transformación del uso del asbesto crisolito.[201]
48. Respuesta del oficio 000489 remitida por el Instituto de Seguros Sociales.[202]
49. Respuesta del oficio 000488 remitida por Liberty ARP.[203]
50. Respuesta del oficio 000481 remitida por el Instituto Nacional de Cancerología.[204]
51. Respuesta del oficio 000480 remitida por el Ministerio de la Protección Social.[205]
52. Respuesta del oficio 000486 remitida por la ARP Colmena.[206]
53.Respuesta del oficio 000485 remitida por la ARP SURATEP.[207]
54. Respuesta del oficio 000482 remitida por Colombit S.A.[208]
55. Respuesta del oficio 000482 remitida por el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia.[209]
56. Respuesta del oficio 000482 remitida por el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia.[210]
57. Barberena Carmiña y otros, “Peligrosidad de la exposición a los asbestos, Revisión de un caso clínico”. En revista: Avances en Medicina Social, Vol. 4 No., 2 1994.[211]
58. Campaña mundial para la prohibición del asbesto: Adopción de una política nacional para una prohibición mundial del amianto.[212]
59. Estudio de los efectos en la salud ocasionados por la exposición al asbesto realizado por el Instituto Nacional de Salud de Investigación Médica (INSERM).[213]
60. Documento de orientación para la adopción de un proyecto de decisión para el amianto crisolito de las Naciones Unidas.[214]
61. Informe de la Organización Mundial del Comercio, medidas que afectan al amianto y productos que contienen amianto.[215]
62. Informe de la OIT “asbestos: una amenaza en estado latente”.[216]
63. Directiva 1999/77/CE de la Comisión Europea.[217]
64.Acta provisional de la Conferencia Internacional del Trabajo de la OIT.[218]
65. Manual de Agentes Carcinógenos expedido por el Ministerio de la Protección Social.[219]
66. Informe técnico rendido por la Facultad Nacional de Salud Pública “Héctor Abad Gómez” de la Universidad de Antioquia.[220]
67. Informe de la OMS “Eliminación de las enfermedades relacionadas con el asbesto”.[221]
68. Documento del Centro para la Protección de los Derechos de los Trabajadores.[222]
69. Estudio realizado por el Instituto Catalán de Oncología “Mesotelioma Pleural y Exposición Ambiental al Amianto”[223]
70. Dictamen pericial elaborado a la Mina Las Brisas.[224]
71. Certificado de la directora de salud del municipio de Campamento (Antioquia).[225]
72. Certificado del alcalde municipal del municipio de Campamento (Antioquia).[226]
73. Certificado de la gerente de la ESE Hospital la Sagrada Familia del municipio de Campamento (Antioquia).[227]
74. Documentos médicos de Luis Alfonso Mayorga.[228]
75. Documentos médicos de Rafael Alfonso Mayorga.[229]
76. Copia autentica de la carta de despido de Rafael Alfonso Mayorga.[230]
77. Resumen
médico del señor Rafael Alfonso Mayorga.[231]
78. Resolución 1034 del 24 de enero de 1997 del ISS.[232]
79. Documentos expedidos por el ISS.[233]
80. Documentos médicos de Luis Alfonso Mayorga.[234]
81. Registro de notas en medios de Colombia relacionadas con el asbesto.[235]
82. Denuncias hechas por victimas al correo de NO MAS ASBESTO.[236]
83. Video ilustrativo de la situación de la mina en el municipio de Campamento (Antioquia).[237]
84. Boletín de prensa e información oficial del movimiento a favor de la vida y la salud pública.[238]
85. Registro de víctima por mesotelioma.[239]
86. Informe sobre empresas que fabrica productos con asbesto.[240]
87. Estudio de la Universidad de los Andes sobre el asbesto en pastillas para frenos.[241]
88. Contestación remitida por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio al oficio J39-2014-00183-AP.[242]
89. Respuesta enviada por Caracol Televisión al oficio J39-2014-00156AP.[243]
90. Contestación del oficio J-39.2014.00185-AP remitida por Positiva Compañía de Seguros S.A.[244]
91. Comunicación enviada por INCOLBEST S.A., al oficio J39-201400189-AP.[245]
92. Respuesta del oficio J39-2014-00190-AP redactada por INOVATEQ S.A.[246]
93. Comunicación remitida por la ARL Colpatria, dando respuesta al oficio J39-2014-00191-AP.[247]
94. Contestación de la ARL SURA al requerimiento hecho por medio del oficio J39-2014-00192-AP.[248]
95. Certificados de Skinco Colombit S.A.[249]
96. Respuesta del oficio J39-2014-00228-AP por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores.[250]
97. Respuesta de Panel Rock Colombia S.A., al oficio J39-2014-00236AP.[251]
98. Informe sobre fibras de PVA aportadas en el testimonio de German Alberto Muñoz Robledo.[252]
99. Comunicación remitida por SEALCO S.A., dando respuesta al oficio J39-2014-00234-AP.[253]
100. Respuesta del oficio J39-2014-00232-AP enviada por QUIMPAC De Colombia S.A.[254]
101. Respuesta del oficio J39-2014-00228-AP por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Programa de las Naciones unidas para el Desarrollo.[255]
102. Estudio “La verdad sobre el asbesto” agregado al expediente por medio del testimonio de Flor Cecilia Riaño Silva.[256]
103. Historia clínica de Luis Alfonso Mayorga Hernández.[257]
104. Artículo de revisión “Asbestosis y mesotelioma pleural maligno” escrito por el Servicio de Neumología Oncología del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias de la Secretaria de Salud de México.[258]
105. Traducción de documentos aportada por el traductor Misael Robayo Valbuena, Agencia de Protección Ambiental.[259]
106. La Organización Panamericana de salud / Organización Mundial de la Salud (OPS/OMS) respondió al oficio J39-2014-00227-AP.[260]
107. Respuesta de la Universidad de Antioquia respecto de la oposición hecha por Mina Las Brisas.[261]
108. Copia de la historia clínica de Jaime Lizardo Tafur.[262]
109. Copia de la historia clínica de Blanca Alcira Forero.[263]
110. Contestación del oficio J-39.2014.00185-AP remitida por Positiva Compañía de Seguros S.A.[264]
111. Original y traducción del documento “Declaración de la Posición sobre el Amianto” del Comité de Política Conjunta de las Sociedades de Epidemiologia (JPC-SE).[265]
112. Copia de concepto técnico de la Unidad Operación y Mantenimiento Provisión Aguas de EPM.[266]
113. Copia del Protocolo de Higiene y Seguridad Industrial de la Compañía RECO S.A.[267]
114. Fotografías de los elementos de seguridad usados en RECO S.A.[268]
115. Contrato con compañía asesora ambientalista.[269]
116. Constancia trabajadores FRETEC LTDA sobre la eliminación del asbesto como materia prima.[270]
117. Facturas de venta Nos. 0928, 1326, 1358, 1406, 1481, 1542, 1554, 1888, 1917, 2081, 2095, 2107, 0006720, 0377, 0407, 0411 y 0456.[271]
118. Certificaciones emitidas por clientes de FRETEC LTDA, indicando la exclusión de pastillas para frenos en material asbesto.[272]
119. Listado de las referencias de pastillas para frenos comercializadas por FRETEC Ltda.[273]
120. Caja de las pastillas de frenos distribuidas por FRETEC Ltda.[274]
121. Certificado sobre las materias primas utilizadas en los procesos de producción de Peldar S.A.[275]
122. Copia de Formato Unido de la Fiscalía, denuncia por falso testimonio.[276]
123. Derechos de petición y respuestas brindadas por Peldar S.A.[277]
124. Historia clínica de la señora Ana Cecilia Niño Robles.[278]
125.Respuesta del oficio J39-2014-00916-AP remitida por CONFECAMARAS.[279]
126. Evaluations de World Basc Organization.[280]
127. Certificaciones expedidas por BUREAU VERITAS.[281]
128. Documentos expedidos por el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMA Barranquilla.[282]
129. Copia de certificado de ensayo número 12099 de fibras de crisotilo en el aire ocupacional.[283]
130. Copia del reglamento de Higiene y Seguridad del Crisotilo y otras fibras de uso similar de Eternit.[284]
131. Copia de guía recomendaciones para trabajar de forma segura en Eternit.[285]
132. Certificación suscrita por el director del área de salud ocupacional y de la ejecución del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo de TopTec S.A.[286]
133. Copia de certificado de ensayo No. 12348 emitido por el laboratorio de higiene ocupacional FAS.[287]
134. Copia de dictámenes del revisor fiscal expedidos por Arcila Asociados – Contadores Públicos y el revisor fiscal Humberto Arcila Calderón.[288]
135. Certificado de consumos de fibra PVA Y producción de placas NT de TopTec S.A.[289]
136. Certificado de ensayo No 11533 emitido por el Laboratorio de Higiene Ocupacional FAS[290]
137. Certificación expedida por la ARL SURA.[291]
138. Apartes del programa de inducción de Incolbest S.A.[292]
139. Presentación “Uso seguro del crisotilo” de
Incolbest S.A.[293]
140.Certificados expedidos por DNV Business Assurance – Management System Certificate.[294]
141. Control operacional mezclado WA 0232 / 0236.[295]
142. Estándar de proceso mezclado WA 0221 B.[296]
143. Etiquetas de los productos comercializados por INCOLBEST S.A.[297]
144. Instructivo para la gestión de residuos peligrosos.[298]
145. Lista de chequeo para transporte de residuos peligrosos.[299]
146. Hoja de seguridad materias primas y suministros.[300]
147. Plan gestión integral residuos planta Américas.[301]
148. Presentación “Higiene y Seguridad Industrial” de INCOLBEST.[302]
149. Registro de asistencia a capacitaciones.[303]
150. Certificaciones ISO 9001:2008 Y 14001:2014 otorgadas por IQNET e ICONTEC a INCOLBEST.[304]
151. Copia de documento emitido por Cristalería Peldar S.A., seccional Cogua.[305]
152. Copia de dictamen para calificación de la perdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez del señor José Miguel Quiroga Larrota.[306]
153. Reconocimiento por parte de SURATEP de un caso de mesotelioma por asbesto en la empresa Peldar S.A.[307]
154. Copia de acta del comité paritario de salud ocupacional de fecha 03 de abril de año 2007.[308]
155. Listado de firmas digitales y comentarios de la página de internet change.org/colombiasinasbesto[309]
156. Copias de las actas de visitas y demás manifestaciones de las direcciones territoriales del Quindío, Atlántico, Cundinamarca, Valle del Cauca y Antioquia.[310]
157. Informe sobre sanción impuesta a Minera Las Brisas S.A.S., por violación a los programas y normas de seguridad.[311]
158. Contestación de los oficios J39-2016-00414-NR librada por el Ministerio del trabajo,[312] J39-2016-00430-NR por parte del Juzgado 02 Laboral del Circuito de Manizales, [313] J39-2016-00431-AP expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio,[314] J392016-0433-NR remitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, [315] J39-2017-00038-NR enviada por el Congreso de la Republica de Colombia, [316] J-39-2017-00239-NR por parte del Juzgado 35 Civil del Circuito,[317] J39-2016-00423-NR suministrada por la Corporación -Autónoma Regional del Valle del Cauca,[318] J392016-00431-NR remitida por la Superintendencia de Industria y Comercio, [319] J39-2017-00238-NR expedida por la Dirección Territorial de Caldas DEL Ministerio del Trabajo, [320] J-39-201600422-NR librada por la Notaria Segunda del Circulo de Manizales, [321] J-39-2016-00420-NR por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[322] y J-39-2016-00417-NR expedida por la Secretaria General del Senado de la República.
159. Historia clínica de trabajadores afectados por las fibras de asbesto en la empresa ETEX.[323]
160. Contestación de los oficios J-39-2018-00357-AP remitida a este Despacho por la Corporación Red Local del Pacto Global en Colombia,[324] J-39-2018-00356-AP suscrita por el doctor Humberto de la Calle Lombana,[325] J39-2018-00354-AP expedida por Seguros Bolívar,[326] J39-2018-00360-AP librada por ICONTEC,[327] J39-201800374-AP enviada por ETEX,[328] J39-2016-00425-NR tramitada por el apoderado de las sociedades ETERNIT S.A., J-39-2018-00364-AP prestada por la Embajada de Panamá en Colombia,[329] y J39-201800269-AP gestionada por el Cónsul Honorario de la Republica Socialista de Vietnam.[330]
161. Certificado de Ensayo No., 11645.[331]
162. Certificado de Ensayo No., 12099.[332]
163. Certificado de Ensayo No., 12100.[333]
164. Auditoria No., 12061.[334]
165. Carta de SUTIMAC de fecha 04 de junio de 2013 dirigida al Departamento de Normas Internacionales OIT.[335]
166. Informe de aplicación de las normas del trabajo, de la comisión de expertos en aplicación de Convenios y recomendaciones adscrita a la oficina de la OIT.[336]
167. Comunicación de Colombit al Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá.[337]
168. Acta de visita de inspección Ministerio de la Protección Social.[338]
169. Comunicación de Colombit dirigida a la Comisión Nacional de Salud Ocupacional del Asbesto Crisotilo.[339]
170. Constancia emitida por el alcalde municipal de Campamento (Antioquia).[340]
171. Querella administrativa de Carlos Julio Castro Faume en contra de Colombit.[341]
172. Comunicación de Colombit emitida en junio de 2012 dirigida a su red de distribuidores.[342]
173. Folleto “ISVIMED”.[343]
174. Comunicación de fecha 14 de mayo de 2008 del Ministerio de Ambiente dirigida al señor Nicolás Botero.[344]
175. Follero Skinco Colombit sobre el cáncer de pulmón.[345]
176. Acuerdo transaccional firmado ante notario público entre Lázaro Felipe Montes y Saúl Antonio Castañeda.[346]
177. Reglamento de Uso Controlado del Asbesto y Productos que lo contengan.[347]
178. Copia de la resolución 0710 del 12 de marzo de 2012 del Director Territorial de la Dirección Ambiental Regional Suroccidente de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.[348]
179. Copia del Certificado Uso del Suelo No. 104-06-01-046-2011 expedido por el Departamento de Planeación Informática del Municipio de Yumbo.[349]
180. Documento miembro de Pacto Global.[350]
181. Certificación No CO236287, CO236298 y COLCLO00242-1-6 otorgada a Eternit Pacifico S.A.[351]
182. Documento de presentación de Colombit sobre “Productos libres de asbesto cuestión de responsabilidad social”[352]
183. Documentos preparados por la oficina del doctor Humberto de la Calle Lombana.[353]
184. Comunicación del 26 de marzo de 2012 del gerente general de Eternit.[354]
185. Comunicación del Jefe Oficina Provincial Soacha de la Car dirigida a Sandra Patricia Franco Trujillo.[355]
186. Certificación de la Corporación Red Local del Pacto Global en Colombia.[356]
187. Certificaciones expedidas por The International Certification Network.[357]
188. Respuesta a la Organización NO MAS ASBESTO del movimiento Ecologistas en Acción de España.[358]
189. Comunicado de Skinco Colombit S.A., dirigido a sus distribuidores.[359]
190. Resoluciones emitidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.[360]
191. Notas en internet relacionadas con el asbesto.[361]
192. Certificado del Instituto Brasilero del Crisotilo.[362]
193. Estándar sobre asbestos de la Administración de Seguridad y Salud Ocupacional (OSHA).[363]
194. Manual de instalación, manejo y mantenimiento de tejas de fibrocemento ETERNIT.[364]
195. Artículos, Conceptos y reglamentaciones descargados de internet y relacionados al asbesto.[365]
196. Seminario Nacional “Promoción de la cultura de autocuidado y la prevención de los riesgos profesionales” realizado por el Ministerio de la Protección Social.[366]
197. Cd´s sobre la promoción de la salud y la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a nivel general y en el área de asbesto.[367]
198. Manual de agentes carcinógenos desarrollado por el Ministerio de la Protección Social.[368]
199. Cartilla “Construyendo condiciones de trabajo y salud para las mujeres rurales”[369]
200. Guía para la promoción de la salud y prevención de riesgos laborales en trabajadores del sector informal del Departamento de Nariño, elaborado entre otros por el Ministerio de la Protección Social.[370] 201. Informe de enfermedad profesional en Colombia 2003-2005.[371]
202. Copia del expediente No. 05-54417 de la Superintendencia de Industria y Comercio.[372]
203. Material fotográfico proceso de almacenamiento y distribución de productos comercializados por Bricolsa S.A.S.[373]
204. Documentos que soportan el proyecto de Ley 097 Senado y 034 Cámara “Por la cual se prohíbe la producción, comercialización, exportación, importación y distribución de cualquier variedad de asbesto en Colombia”.[374]
205.Copia del expediente No. 2006-00181 promovido por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá D.C.[375]
1. El proceso contó con las diligencias de testimonio de:
• María Teresa Espinosa Restrepo.[376] • Jorge Hernán Estrada Gutiérrez.[377] • Hugo Villegas Gómez.[378] • Luis Enrique Guerrero Medina.[379] • Gladys Marcela Pulido.[380] • Lázaro Felipe Montes Trujillo.[381] • Mauricio Mejía Cordobés.[382] • German Alberto Muñoz Robledo.[383] • Flor Cecilia Riaño Silva.[384] • Luis Eduardo de Jesús Rincón Tuta.[385] • Blanca Alcira Forero.[386] • Darío Isaza Londoño.[387] • Javier Hernán Parga Coca.[388] • Rodrigo Reyes Moreno.[389] • Carolina Patiño Alvear.[390] • Luis Carlos Barona López.[391] • Jorge Hernán Estrada Gutiérrez.[392] • Darío Serna Uchima.[393] • Manuel Ocampo Álvarez.[394] • Jhon Fredy Guapacha Flórez.[395] • Mauricio Mejía Mejía.[396] • Andrés Zuluaga Suarez.[397] • Liliana Zapata Cardona.[398] • Carlos Eduardo Orduz García.[399] • Héctor Alfonso Osorio Angarita.[400] • Libardo Augusto Sandoval Jiménez.[401] • Marlen Galvis Prada.[402] • Marlen Lorena Blanco Pérez.[403] • Olga Cecilia Hernández Araque.[404] • Carlos Arturo Zapata.[405] • María Erisinda Torres Sabogal.[406] • Alfonso Méndez Maya.[407] • Carlos Julio Ramírez Olarte.[408]
2. Durante el proceso se efectuó traducción de documentos,[409] al igual que los siguientes peritazgos realizados en las plantas de:
• Peldar S.A., sede Envigado.[410] • Peldar S.A., sede Cogua.[411] • Eternit Colombiana S.A.[412] • Peldar S.A., sede Soacha.[413] • Incolbest S.A.[414]
PRUEBA TESTIMONIAL
Se relacionarán como resumen o compendio de las mismas y para su valoración, en el cuerpo de la sentencia. XII. ASUNTOS PREVIOSDURACIÓN DEL PROCESO, VINCULACIÓN DE SUJETOS PROCESALES, IMPEDIMENTOS Y PUBLICIDAD DE LAS AUDIENCIAS
Antes de entrar al estudio de los asuntos de fondo del proceso es menester precisar los aspectos de duración del mismo, vinculación de sujetos procesales, impedimentos y publicidad de las audiencias en una canal de youtube.
Respecto del plazo razonable del proceso es de entender, que un fallo debe proferirse, luego de que las partes tengan la oportunidad de intervenir en el proceso, presentar, pedir, controvertir pruebas y alegar de conclusión, mientras tanto ello resulta improcedente.
Solo fue a partir de la prueba documental recaudada de oficio que empezaron a aparecer posibles casos asociados con la exposición al asbesto, lo que motivo vincular oficiosamente a los empleadores, que aparecían relacionados en las certificaciones expedidas por la aseguradora de riesgos profesionales.
Por ello, fue necesario reorientar el proceso con esto hallazgos, lo cual, implicaba adicionar a la participación del sector estatal y de la minera, a los productores de bienes que contenían asbesto, para que ejercieran su derecho de defensa.
Asi mismo, los 3 paros judiciales, las aproximadamente 250 acciones de tutelas interpuestas negadas todas ellos, mas los 30 testimonios, traducciones, pruebas de informe técnico y periciales, los casos de dos despachos judiciales que poca colaboración prestaron para el recaudo de unas pruebas, exigieron prolongar la permanencia de este proceso, pero precisamente para garantizar los derechos de los sujetos procesales.
La vinculación oficiosa realizada en diferentes autos se encuentra en firme, motivo por el cual, no puede ser discutida, pero adicionalmente a esta se llegó o bien por escritos o testimonios de algunos de los intervinientes al proceso o de oficios que registraban siniestros relacionados con el asbesto. Así entonces, lo prudente era vincularlos al proceso, sin que las providencias que lo dispusieran implicaran ser un auto o pliego de cargos, sino la identificación de una persona que podía estar relacionada con el uso del amianto, para que viniera al proceso a explicar su situación como efectivamente lo han hecho.
Si bien en el 2014 se hizo un llamado a empresarios, debido al paro tuvieron la oportunidad extendida de tres meses para contestar la demanda, amén de que han presentado y pedido pruebas, han asistido a las audiencias, interpuesto numerosos recursos, ejercido a plenitud sus derechos, sin que se encuentren vulnerados.
Respecto a impedimentos, recuérdese que no solo el suscrito ha recaudado pruebas, sino también otros juzgadores quienes me han reemplazado en las licencias concedidas para coadyuvar en procesos de descongestión en Salas Transitorias de Tribunal Administrativo.
Ahora, las partes tuvieron la oportunidad de plantear una recusación si así lo consideraban y no lo hicieron, en el suscrito no recae causal de impedimento, en tanto, que el único interés consiste en resolver en derecho el asunto sometido a conocimiento.
El hecho que las decisiones del juzgador en el curso del proceso, no coincidan con las aspiraciones de algunos de los intervinientes o con sus posiciones tomadas durante audiencia, no implica animadversión para alguno de ellos o un sesgo ideológico.
La duración de este proceso ha permitido obtener mayores desarrollos en la materia objeto de litigio, cuyo análisis será plasmada en la sentencia.
Finalmente la publicación de las audiencias en you tube, desarrolla el principio de publicidad, sin que pueda aducirse una sobre exposición pública, pues este canal tiene 201 suscriptores, mas de 300 videos y unas 60.000 visitas, lo cual, no expone al excarnio público a ninguno de los participes procesales.
Son dos las razones de la publicación, transparencia y transcripción, lo primero porque se quiere que se conozca la actividad que desarrollan los jueces, y lo segundo ante la inexistencia de un programa de transcripción de audiencias, el canal de youtube tiene una herramienta que si lo permite claro esta con los ajustes respectivos, razón para que estos se presenten como anexo en 288 folios, proximadamente.
XIII. EXCEPCIONES PREVIAS13.1 COSA JUZGADA
El apoderado de Eternit S.A, excepcionó la cosa juzgada, al considerar que el asunto debatido fue decidido mediante sentencia judicial en acción popular instaurada por Juan Carlos Trujillo Cabrera y Daniel Emilio Mendoza contra Eternit S.A., en el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, con el radicado 25000-23-15-000-2006-00746-01 que en sentencia del 29 de abril de 2013 negó las pretensiones de la demanda.
Ahora bien, la función jurisdiccional[415] la asume el Estado a través del Poder Judicial, institución organizada jerárquicamente, teniendo el deber de atender las peticiones de los justiciables y el poder de decidir las controversias y ejecutar lo decidido, con coerción de ser necesario.
Es una labor exclusiva de la función jurisdiccional y ello es una garantía para los sujetos procesales, que serán atendidos o juzgados única y exclusivamente por el Poder Judicial. La tutela jurisdiccional efectiva resulta una garantía para todo aquel que acude al órgano Jurisdiccional.
La fuerza de la función jurisdiccional radica en la cosa juzgada. Significa ello que lo resuelto en última instancia o consentido por las partes, adquiere la característica de una resolución inatacable, no pudiendo ser modificada por ninguna autoridad, incluyendo los propios jueces que conocieron la causa.
Esta es una característica singular de la función jurisdiccional, que no la tienen las otras funciones.
La cosa juzgada se pone al servicio de la seguridad jurídica, porque lo resuelto en un proceso, no puede ser revisado por otro juez ni por ninguno otra autoridad. Pone fin definitivo a los litigios, evitando la incertidumbre jurídica.
El proceso es una secuencia de actos procesales que se inicia con una demanda, que contiene una o varias pretensiones, y culmina con una sentencia definitiva y firme, esto es, consentida o ejecutoriada, que debe ejecutarse. La sentencia queda consentida por no haberse interpuesto recurso alguno y ejecutoriada cuando se agotaron las instancias respectivas.
"COUTURE, define la cosa juzgada como "la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla". Dos conceptos son fundamentales con la definición de Couture: autoridad y eficacia. Mediante la primera se destaca el poder de mando, la calidad, el atributo propio del fallo que expresa el órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo. Mediante la eficacia se garantiza la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad del fallo, en otras palabras, la efectividad del mismo. (..)
Autoridad, porque lo resuelto por el órgano jurisdiccional adquiere carácter definitivo, sin que autoridad alguna pueda modificarla; ninguna ley emanada del Poder Legislativo, ninguna disposición legal del Poder Ejecutivo, pueden modificar la sentencia dictada por un juez; dicha sentencia es irrevocable. Eficacia, porque lo resuelto por un juez es ejecutable utilizándose la coerción, el ius imperium, de ser necesario." [416]
La Corte constitucional sobre este instituto ha dicho:[417]
" La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.
(...)
La cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.
(...)
Al operar la cosa Juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio.
Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación Jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo transito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada." (negrillas fuera de texo)
La cosa juzgada para su configuración conlleva la identidad tripartita de causa petendi, objeto y sujetos, situación que en materia contenciosa adicionalmente el articulo 175 del C.C.A. le concede efectos erga omnes a la sentencia que declara la nulidad del acto demandado e igualmente a la que lo niegue pero solo respecto de la causa petendi.”[418]
Con todo, por especialidad normativa aplica el artículo 35 de la Ley 472 de 1998, que dispone: “la sentencia tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y el público en general.”
Ahora bien el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil disponía y tal como hoy lo hace el artículo 303 del C.G.P.:
"ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”
El Despacho para establecer la configuración de la cosa juzgada realiza el siguiente estudio:
Firmeza de la decisión:
Obsérvese que previo a iniciar el presente proceso, obra al expediente copia de la sentencia del Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá del 29 de abril de 2013, que negó las pretensiones de la demanda que no fue apelada por las partes procesales.
Así las cosas, es claro que, la decisión se torna inmodificable al ganar firmeza.
Identidad de Sujetos:
Este aspecto tiene una connotación distinta cuando se trata de acciones públicas, pues, cualquier persona la puede ejercer.
Al respecto obsérvese lo dicho por el C.E. en la materia:
“De acuerdo con lo anterior, según lo prevé el artículo 303 del Código General del Proceso, los elementos constitutivos de la cosa juzgada, son: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa y, (iii) identidad jurídica de partes. Ahora bien, la Sala considera que para estar en presencia del fenómeno de la cosa juzgada en las acciones de cumplimiento, en principio, no es necesaria la identidad de partes, en específico de la demandante, pues al igual que acontece con las acciones populares, el carácter público de la acción de cumplimiento implica que puede instaurarse por cualquier persona y que así mismo la sentencia que decide la solicitud de cumplimiento respecto de actos administrativos de carácter general y abstracto o de normas con fuerza material de ley genera efectos erga omnes y, por tanto, cobija a toda la comunidad y no a un sujeto en particular.” [419] (Negrillas fuera de texto)
- Identidad de Objeto:
Consiste en que la demanda debe versar sobre la misma pretensión respecto de la cual se predica la cosa juzgada.
A continuación se transcriben las pretensiones de cada demanda:
(…)
El Despacho pone de presente, que la pretensión principal en ambas acciones es la prohibición del uso del asbesto, en la que cursa en este Despacho en el ámbito del territorio nacional, y la del Juzgado 35 Civil del Circuito el para las plantas de Eternit y la condena in genere.
En la demanda de juzgado 39 Administrativo del Circuito, se adiciona la declaratoria previa de responsabilidad como infractores de los derechos colectivos por parte de ETERNIT, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, CORANTIOQUIA y MINERA LAS BRISAS, el cierre de la Mina de asbesto de propiedad de Minera Las Brisas, mas la implementación de protocolos para el manejo de productos elaborados con asbesto y un programa de readecuación laboral por la clausura de la mina.
El Despacho encuentra que el presupuesto principal para la prosperidad de la prohibición del asbesto en todos los niveles de la cadena productiva y de comercialización pende de la declaratoria al extremo pasivo como responsable de la violación de los derechos o intereses colectivos, para derivar la prohibición del asbesto y finalmente las demás pretensiones consecuenciales traídas por la actora.
Para esta judicatura se configura una identidad entre las denominadas solicitudes principales del libelo y en tal sentido se abre paso la excepción de cosa juzgada respecto de Eternit S.A.
Sin embargo es necesario, revisar la causa petendi para esclarecer si a pesar de la identidad del petitum esta se torna irresoluble por la similitud en los fundamentos de hecho o derecho.
- Identidad de Causa Petendi:
Se refiere a la coincidencia entre los fundamentos o hechos que apoyan a la demanda.
(…)
|