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SENTENCIA T-192 DE 2014 (Abril 01) LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios
intereses LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Empresa
que presta un servicio público/LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad
pública SERVICIO DE TRANSPORTE PUBLICO-Medio indispensable para ejercer la libertad de
locomoción La libertad de locomoción es una condición para el goce
efectivo de otros derechos fundamentales; su
afectación se puede derivar, tanto de acciones positivas, es decir, cuando
directamente se obstruye la circulación de los ciudadanos, como cuando se
genera ese efecto indirectamente o por omisión en la remoción de barreras o en
la creación de una infraestructura adecuada para la circulación; el servicio de transporte público es
necesario para el ejercicio de la libertad de locomoción, y de los demás
derechos constitucionales que dependen de la posibilidad de movilizarse, en
especial, para aquellos sectores marginados de la población urbana que no
cuentan con otras alternativas de transporte y; el servicio básico de transporte debe ser
accesible para todos los usuarios. PERSONAS CON DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL-Protección nacional e internacional En cuanto a la normativa constitucional que regula la protección
reforzada de la que son acreedores las personas en condición de discapacidad,
cabe destacar: i) el
artículo 47, que ordena al Estado adelantar una política de previsión, rehabilitación
e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a
quienes se prestará la atención especializada que requieran; ii) el artículo 54, consagra la
protección especial para los discapacitados en materia laboral, en tanto que el
artículo 68 lo hace en materia de educación. Por otra parte, es
menester señalar que la garantía en comento no solamente ha sido objeto de
protección por parte del texto superior, sino que también existe una amplia
gama de instrumentos internacionales que se han desarrollado en defensa de las
personas discapacitadas a partir de la Declaración de los Derechos de los
Impedidos en 1975, proclamada por la Asamblea General. PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Sujetos
de especial protección por parte del Estado y de la sociedad La Corte,
consciente de la exclusión que agobia a las personas discapacitadas, a quienes
les es negado el acceso al espacio público, al mundo laboral o a los servicios
de educación, transporte o comunicaciones en condiciones de igualdad, ha
propendido a la eliminación de los impedimentos y las cargas excesivas que los
afecta, situación que pugna con los postulados de democracia participativa y
Estado social de derecho contenido en el artículo 1º Superior. DERECHO
DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Acceso
a los servicios de transporte público El
legislador, en aras de regular el derecho de accesibilidad de las personas
discapacitadas, de desarrollar los artículos 13, 24, 47, 54 y 68 superiores y
las garantías reconocidas en tratados internacionales, consagró, en el artículo
59 de la Ley 361 de 1997, el deber de las empresas -sean de carácter público,
privado o mixto- encargadas de la prestación del servicio de transporte, de
facilitar, sin costo adicional para el usuario, el desplazamiento de los
equipos de ayuda biomédica, sillas de ruedas u otros insumos, y de los perros
guías acompañantes de las personas con limitación visual. Adicionalmente, la
disposición en alusión expresa que en caso de que entre los pasajeros se
encuentren personas con discapacidad, se les debe reservar las sillas de la
primera fila. PERSONA
CON DISCAPACIDAD EN ESPACIO
PUBLICO-Acceso Respecto
al espacio público, esta corporación ha señalado que su destinación al uso
común, incluye la garantía de acceso al mismo para toda la población. La
finalidad de facilitar el desplazamiento y el uso confiable y seguro del
espacio público por parte de las personas, en especial de aquéllas limitadas
físicamente, impone la toma de medidas especiales para asegurar dicho acceso y
permanencia. Por otra parte, la Corte ha señalado la relación existente
entre el derecho al espacio público con el derecho a acceder al espacio físico,
reconocido a los discapacitados. Frente a ello, en la sentencia C-410
de 2001, sostuvo que con el objeto de que las personas con
limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales, puedan superar la limitación que
les impide integrarse a la sociedad, en condiciones de normalidad, las
autoridades deben, entre otros aspectos, prever que en todos los lugares se
destinen espacios apropiados para el estacionamiento de los vehículos en que
aquellas se transporten y regular su uso debidamente, con el objeto de hacer
realidad su derecho de acceder al
espacio físico, como presupuesto indispensable de igualdad. ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Procedencia
excepcional Si bien por mandato constitucional la acción tuitiva solamente procede
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial - salvo que se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable-, las
consideraciones anteriores no son absolutas, toda vez que si de la vulneración
de un derecho colectivo se desprenden graves consecuencias para garantías
fundamentales, la tutela será idónea como mecanismo de defensa para estos. Esta
corporación ha admitido la procedencia de la tutela i) cuando la afectación de los derechos colectivos requiere la
intervención urgente e inmediata del juez constitucional para evitar un perjuicio
irremediable. (…) En este caso, es fundamental demostrar la premura de la
intervención judicial y ii) cuando la amenaza o vulneración de un derecho
colectivo, produce la afectación directa de un derecho fundamental (…). No
determina la procedencia de la acción popular o de la acción de tutela el
número de personas que accede a la justicia, ni el nombre del derecho que se
busca proteger. DERECHO AL TRABAJO, A LA
DIGNIDAD HUMANA, A LA IGUALDAD Y A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION-Orden al Distrito Capital y a
Transmilenio S.A. garantizar el acceso de personas en condición de
discapacidad, al Sistema Integrado de Transporte Público DERECHO AL TRABAJO, A LA
DIGNIDAD HUMANA, A LA IGUALDAD Y A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION-Orden al Distrito Capital y a
Transmilenio S.A. informar cada 3 meses al juez de primera instancia, sobre el
avance del plan Referencia: Expediente T-4.118.670 Demandante: Ana Cristina Paz Gil Demandado: Alcaldía Mayor
de Bogotá y Empresa Transmilenio S.A. Magistrado
Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., primero (1°)
de abril de dos mil catorce (2014) La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y
Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la
revisión del fallo proferido el 13 de septiembre de 2013 por el Juzgado
Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante el cual se confirmó
la providencia dictada el 29 de julio de 2013 por el Juzgado Cuarenta Civil
Municipal de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por la señora
Ana Cristina Paz Gil, en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá y de la Empresa
Transmilenio S.A.. El presente expediente fue escogido para
revisión por la Sala de Selección Número Once, por medio de auto de 14 de
noviembre de 2013, y repartido a la Sala Cuarta de Revisión. I. ANTECEDENTES
1.
La solicitud La demandante,
Ana Cristina Paz Gil, actuando en nombre propio, impetró la
presente acción de tutela contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y la
Empresa Transmilenio S.A., en procura
de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la
dignidad humana, a la igualdad y a la libertad de locomoción, los cuales
considera vulnerados por las entidades accionadas, debido a que los vehículos
azules del Sistema Integrado de Transporte Público - SIPT- de Transmilenio S.A.
no cuentan con las condiciones necesarias para el acceso y la movilidad de la
población discapacitada. La situación fáctica que fundamenta la invocación
del amparo constitucional, es la que a continuación se expone: 2.
Hechos 2.1. La
accionante, de 54 años de edad, al ser una “paciente con secuelas
de luxación congénita bilateral de las caderas, con múltiples cirugías en zona
bilateral y requerimiento de tratamiento quirúrgico en cadera derecha, por
desgaste protésico y aflojamiento con dolor” y dado que “presenta
discapacidad funcional alta”, le es
imposible mantenerse de pie por sí misma, requiriendo del uso de muletas. 2.2. En aras de
asistir a su lugar de trabajo y realizar sus diligencias personales, debe hacer
uso del transporte público urbano de la ciudad de Bogotá D.C.. 2.3. Afirma que la
implementación de los vehículos azules del Sistema Integrado de Transporte
Público - SIPT- de Transmilenio S.A. afecta su situación y la del resto de
personas en condición de discapacidad, toda vez que los buses no cuentan con
las plataformas y medidas necesarias para el acceso de este grupo poblacional. 2.4. Por
consiguiente, dada la dificultad para desplazarse, en reiteradas ocasiones, se
ha visto compelida a incumplir con sus deberes laborales, toda vez que i) no cuenta con el dinero necesario
para movilizarse en taxi; ii) la
estación de Transmilenio más cercana a su casa se encuentra aproximadamente a
treinta cuadras de distancia y; iii)
el sector en que reside no cuenta con rutas alimentadoras, pues los únicos
buses que cubren dicho trayecto son los del SITP; circunstancia que ha generado
detrimento en sus ingresos. 2.5. Finalmente,
sostiene que pese a que en el proyecto del Nuevo Sistema de Transporte Público
de Bogotá se encuentra consagrado como objetivo, entre otros, lograr una
cobertura del 100% en la prestación del servicio público y ajustar
tecnológicamente la flota actual, reduciendo los índices de accidentalidad y
mejorando la accesibilidad, aún no se ha realizado la implementación
estructural pertinente para el acceso de discapacitados que requieren del uso
de insumos como muletas, sillas de ruedas o caminadores, condición sine qua non para cumplir con los
propósitos planteados. 3.
Pretensiones En
armonía con lo anteriormente descrito, la demandante pretende que por medio de
la acción de tutela le sean protegidas sus garantías fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la
igualdad y a la libertad de locomoción y, en consecuencia, se ordene a
Transmilenio S.A. y a la Alcaldía Mayor de Bogotá que, en un término no mayor a
cuarenta y ocho horas, se implementen los vehículos azules del SITP con la
infraestructura adecuada para que las personas en condición de discapacidad
puedan hacer uso de ellos. 4. Pruebas A
continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: - Copia del registro de intervención
quirúrgica, signada por un médico especialista en ortopedia y traumatología, de
fecha 31 de enero de 2012, en el que consta que la accionante fue sometida a
implante total de cadera por prótesis y a injerto óseo en pelvis (folio 7 del
cuaderno 2). - Copia de la remisión a quince sesiones
de fisioterapia, de fecha 27 de abril de 2012, firmada por un médico
especialista en ortopedia y traumatología, con diagnóstico de fibromialgia,
lesión de manguito rotador bilateral y secuelas revisión RTC bilateral (folio
11 del cuaderno 2). - Copia del documento denominado
“indicaciones médicas”, de fecha 11 de junio de 2013, proferido por un médico
especialista en ortopedia y traumatología en el que indica que la actora es una
“paciente con secuelas de luxación congénita bilateral de las caderas, con múltiples
cirugías en zona bilateral y requerimiento de tratamiento quirúrgico en cadera
derecha, por desgaste protésico y aflojamiento con dolor. Presenta discapacidad
funcional alta, por compromiso bilateral y requerimiento de muletas” (folio
19 del cuaderno 2). 5.
Respuesta de la entidad accionada 5.1. Secretaría de Movilidad de la
Alcaldía Mayor de Bogotá La Directora
de Asuntos Legales de la Secretaría Distrital de la Movilidad dio respuesta a
los requerimientos de la tutela, mediante la presentación de un escrito
orientado a oponerse a lo pretendido. Sostiene que
la presente acción es improcedente, toda vez que la petente cuenta con otros
mecanismos de defensa judicial para la resolución de situaciones de esta
naturaleza, tales como, las acciones populares o de grupo. De igual manera,
afirma que en el sub examine se
emplea el mecanismo constitucional como una etapa procesal externa y
extemporánea. Sostiene que
desconocer la legalidad y trascendencia del SITP por medio de una tutela supone
desatender el principio de legalidad que cobija la actuación de la
administración. Asimismo,
manifiesta que la actora pretende que se encaucen los recursos y esfuerzos en
implementar ayudas y/o dispositivos que faciliten el acceso al transporte, en
el entendido que la discapacidad física, que es la que requiere la adecuación
de los vehículos, solo representa el 23% del total de la población. A renglón
seguido, expresa que dentro de la gradualidad de la implementación del SITP se
irá incorporando flota accesible al sistema. Resalta que la flota troncal de TM
y la alimentadora de la FASE III es totalmente adecuada y que es obligación de los operadores contar con
por lo menos dos vehículos accesibles por zona. Añade que el
estudio ha priorizado 18 rutas urbanas y 9 alimentadoras, que atienden los
principales orígenes y destinos de la PCD incluida en el registro distrital de
la Secretaría de Salud, y que en la gradualidad de reposición de flota se
espera que estas rutas cuenten con vehículos accesibles y la infraestructura de
soporte con las ayudas adecuadas para los usuarios que padecen alguna de las
siete discapacidades incluidas en el Acuerdo Distrital 505 de 2012. Finalmente,
indica que existe falta de legitimidad por pasiva de la Secretaría Distrital de
Movilidad, habida cuenta que en ningún momento ha vulnerado derecho fundamental
alguno, por cuanto esta entidad, de acuerdo con los requerimientos y necesidades
de la comunidad del sector, determinó que más del 80% de los vehículos que
operan en las rutas urbanas del SITP corresponden a buses que venían prestando
el servicio de transporte público colectivo y, por tanto, cuentan con las
mismas condiciones de ascenso y descenso de pasajeros. Agrega que el SITP
contará con las condiciones idóneas para el uso por parte de la población
discapacitada a corto y mediano plazo. 5.2.
Empresa de Transporte del Tercer Milenio -Transmilenio S.A.- Dentro de la oportunidad procesal correspondiente,
el apoderado de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio -Transmilenio S.A.-
se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, al considerar que hay
insuficiencia en la causa y falta de legitimidad, toda vez que la empresa a la
que representa no ha incurrido en acciones u omisiones que deriven en la lesión
de los derechos fundamentales de la accionante. En lo concerniente al Sistema Integrado de
Transporte Público -SITP- y su implementación, resalta que el Plan Maestro de Movilidad,
expedido mediante el Decreto Distrital 319 de 2006, impuso a cargo de
Transmilenio S.A. la obligación de implementar el SITP, deber que fue
condicionado al cumplimiento de etapas encaminadas a permitir una adopción
progresiva, con el fin de prestar un adecuado servicio al usuario. Dichos
ciclos incluyen la implantación gradual, la operación integrada y un periodo de
integración con los modos férreos. A continuación se pronuncia acerca de los derechos
fundamentales presuntamente violados, así: En primer lugar, sostiene que no existe afectación
del principio de dignidad humana, toda vez que Transmilenio S.A. ofrece
accesibilidad equitativa al sistema de transporte público de la ciudad en cada
uno de sus componentes -es decir, troncal, alimentador, urbano, complementario
y especial- para todos los usuarios, indiscriminadamente de su condición
física, edad, sexo, ingresos familiares, religión, ideas políticas, etc. En aras de sustentar su afirmación, según la cual,
el sistema ha considerado a las personas con discapacidad, manifiesta que este
cuenta, entre otros, con las siguientes condiciones de infraestructura y de
atención: homogeneidad en el diseño de todas las estaciones para permitir el
fácil desplazamiento y ubicación de los usuarios, especialmente de quienes se
encuentran en condición de discapacidad; rampas en los accesos tanto a nivel
como a desnivel; puentes peatonales, preferiblemente con rampa, ascensores y
plataformas en portales y estaciones intermedias y en algunas estaciones en las
que por limitaciones de espacio público no es posible hacer puentes con rampa;
apoyos isquiáticos[1] que sirven de
soporte; puertas preferenciales para el abordaje y descenso de personas en
condición de discapacidad, mujeres embarazadas, niños, adultos mayores, con
señalización adecuada, especialmente para los adultos invidentes y/o con baja
visión; tableros electrónicos en las estaciones y portales, que indican el
tiempo de llegada del próximo bus y sirven de apoyo, sobre todo a personas en
condición de discapacidad auditiva; losetas[2]; toperoles[3] en las
plataformas de los portales, para indicar el riesgo de caída a las personas en
condición de discapacidad visual; diseño de plataforma alta de buses y
estaciones que permiten el fácil acceso de personas en sillas de ruedas. Asimismo, aduce que para el caso de los
alimentadores, los contratos establecen que Transmilenio S.A. debe disponer de
un bus para cada uno de los servicios, equipado con los elementos necesarios
para permitir el acceso de personas en silla de ruedas. Recuerda que para cada una de las zonas de operación
del SITP, el operador debe vincular dos vehículos accesibles con
características para el transporte de personas con movilidad y/o comunicación
reducida, conforme a lo señalado en el manual de operaciones y en las normas
NTC 5701 y/o 5702. El ente gestor podrá solicitar el incremento de estos
vehículos cuando se detecte un aumento significativo en la demanda del
servicio. De igual modo, indica que para la población con
discapacidad física y movilidad reducida, las alternativas que serán objeto de
estudio, obedecerán a la gradualidad de implementación del sistema, teniendo en
cuenta que cerca del 70% de la flota operativa corresponde a vehículos usados,
situación que dificulta que la solución a implementar para el inicio de
operación cubra al 100% las necesidades de la población con discapacidad. En lo que atañe a la improcedencia de la acción,
señala que el imponer la obligación de realizar modificaciones a los vehículos
que pertenecen a empresas particulares que prestan el servicio de transporte
público de pasajeros en Bogotá dentro del SITP, no tiene cabida a través del
mecanismo constitucional invocado, habida cuenta que los aspectos técnicos de
los vehículos de propiedad de los concesionarios vinculados al SITP son
regulados por los pliegos de condiciones de las licitaciones públicas, los
cuales son actos administrativos de carácter general. A renglón seguido, arguye que es improcedente que el
juez de tutela extralimite sus funciones, coadministrando, al punto de
solicitar adoptar decisiones que corresponden a la administración, sobre la
base de un presupuesto previamente aprobado y la existencia de disponibilidad
de recursos. Para culminar, señala que la demanda es improcedente
por inexistencia absoluta de vulneración de derechos fundamentales por parte de
la empresa Transmilenio S.A., pues la actora no establece ni demuestra el nexo
de causalidad entre una acción u omisión de la entidad y la presunta
transgresión. II.
DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA 1. Decisión de primera
instancia Mediante sentencia
proferida el 29 de julio de 2013, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá D.C. negó el amparo pretendido
por la señora Ana Cristina Paz Gil, al considerar improcedente la acción
constitucional. Para fundamentar su
decisión, sostuvo que la actora cuenta con los medios necesarios para defender
su relación con la demandada, y que de la situación concreta no se desprende
que el mecanismo tutelar proceda de manera transitoria para evitar un perjuicio
irremediable, dado que la situación descrita no pone en peligro su vida. 2.
Impugnación Fue presentada por la
demandante con el argumento de que la tutela es la herramienta idónea y eficaz
para evitar un perjuicio irremediable. Aunado a lo anterior,
sostiene que no son de recibo los pronunciamientos de los accionados, dado que
la estructura para el acceso de discapacitados a los buses de Servicio Público
del SITP es solamente un objetivo lejano y, efectivamente, se violan sus
derechos fundamentales, por no contar con los mismos beneficios que tienen los
ciudadanos no discapacitados. Por último, contra lo
aducido por la parte demandada, expresa que sí demostró la vulneración de las
garantías alegadas, toda vez que aportó los elementos que prueban el
padecimiento de la discapacidad y la circunstancia de que las rutas del SITP
son las que le sirven para desplazarse dentro de la ciudad. Finalmente, indica que
aun cuando el juez de instancia aludió a la existencia de otros mecanismos de
defensa, jamás evaluó su efectividad. 3.
Decisión de Segunda Instancia El Juzgado Cuarenta y
Dos Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2013,
confirmó el fallo proferido por el a quo,
argumentando que la accionante solicita la protección de los derechos
relacionados con la adecuada prestación de un servicio público, pero no
demuestra que la eventual afectación de tales garantías pueda comprometer
alguna de índole fundamental. De igual manera, considera que no se percibe la
existencia de un perjuicio irremediable que le genere efectos fatales,
irremovibles, irrecuperables, o circunstancia extrema que haga razonable la
intervención excepcional del juez de tutela. En ese orden de ideas,
concluye que no existen razones de justificación para el no uso de las acciones
especializadas. III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN 1.- Competencia La Corte
Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia
proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en
cumplimiento de lo ordenado por el auto de 14 de noviembre de 2013, proferido
por la Sala de Selección número Once. 2.
Procedibilidad de la acción de tutela 2.1.
Legitimación activa El
artículo 86 de la Carta establece que toda persona
tendrá derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces,
por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus
derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Precepto que es desarrollado por el artículo 10° del Decreto 2591
de 1991, el cual dispone que: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en
todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de
sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También
podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. En esta oportunidad, la
señora Ana Cristina Paz Gil actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón
por la cual se encuentra legitimada para actuar como demandante. 2.2. Legitimación pasiva La empresa
Transmilenio S.A., como sujeto encargado de la prestación de un servicio público, y la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., como entidad pública, se encuentran
legitimadas como parte pasiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
5º y por el numeral 3º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, y en razón a
que se les atribuye la violación de los derechos fundamentales. 3. Problema Jurídico Corresponde
a la Sala Cuarta de Revisión determinar si las entidades accionadas desconocen
las garantías fundamentales al trabajo,
a la dignidad humana, a la igualdad y a la libertad de locomoción de Ana
Cristina Paz Gil, debido a que los
buses azules del SITP, que son los que circulan cerca a su lugar de residencia
y que requiere para su desplazamiento, no cuentan con las condiciones de
accesibilidad para las personas con discapacidad. Antes de abordar el caso concreto se realizará un
análisis jurisprudencial de temas como: i) El transporte público, medio
indispensable para garantizar el goce efectivo de la libertad de locomoción; ii) la especial protección
constitucional de la que son acreedores las personas en condición de discapacidad; iii) el derecho a acceder al servicio de transporte público y; iv) procedencia de la tutela para la
protección de intereses colectivos cuando se busca la protección de un derecho
fundamental. 4. El transporte público,
medio indispensable para garantizar el goce efectivo de la libertad de
locomoción Desde
los albores de su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha señalado que la
libertad de locomoción, garantía consagrada en el artículo 24 superior,
comprende, entre otras, la posibilidad
de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio
país, especialmente, en tratándose de las vías y los espacios públicos.
El mentado derecho es de suma relevancia, habida cuenta que constituye un
presupuesto para el ejercicio de otras garantías, tales como, el trabajo, la
salud o la educación. Por
consiguiente, esta corporación ha señalado, por ejemplo, que la circunstancia
del cierre de una vía implica la trasgresión o limitación de la garantía a
circular libremente, salvo que medie una justificación legal y
constitucionalmente razonable. Al
respecto, cabe destacar que en la sentencia T-423 de 1993[4],
la Corte precisó que “para que exista una
violación al derecho fundamental de locomoción respecto del libre tránsito por
las vías públicas, se deben cumplir con los siguientes requisitos: a) que se
trate de un vía pública; b) que efectivamente se prive a las personas del libre
tránsito por esa vía; y c) que se lesione el principio del interés general”. Sumado
a lo anterior, esta corporación ha estimado que las limitaciones al derecho en
comento pueden ser indirectas, es decir, pueden provenir de las consecuencias
que genera la actividad que realiza una persona. Por ello, en la sentencia
T-066 de 1995[5] se
consideró que la Delegación Departamental de la Registraduría Nacional del
Estado Civil para Norte de Santander y Especial de Cúcuta, desconocía la
libertad de locomoción de los vecinos del sector en el que se encontraba
ubicada al no tomar las medidas necesarias para evitar la molestia que generaba
su presencia, toda vez que al implicar un flujo permanente de personas,
vehículos, vendedores ambulantes y plastificadores de cédulas, ocasionaba,
entre otras, dificultad en el ingreso a los hogares de las personas que residen
en el vecindario. Ahora
bien, en diversos pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia T-640 de 1992[6], el
Tribunal Constitucional sostuvo que el servicio de transporte público urbano es
un medio necesario para ejercer la libertad de locomoción, además, destacó la
importancia, especialmente, económica y social de dicho servicio. “(l)os derechos al trabajo, al estudio, a
la libre circulación, a la recreación y al libre desarrollo de la personalidad
resultan amenazados como consecuencia de la prestación discontinua e irregular
del servicio de transporte (…)” a una zona marginal de una ciudad. Al
respecto, cabe precisar que de conformidad con el artículo 3º de la Ley 105 de
1993[7] el
transporte público “es una industria encaminada
a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos
apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de
acceso, calidad y seguridad de los usuarios, sujeto a una contraprestación
económica”. Asimismo,
en dicha disposición indicó que el transporte público se regirá por los
siguientes principios: 1. DEL ACCESO AL TRANSPORTE: El cual implica: a. Que el usuario pueda transportarse a través del medio y modo que
escoja en buenas condiciones de acceso, comodidad, calidad y seguridad. b. Que los usuarios sean informados sobre los medios y modos de
transporte que le son ofrecidos y las formas de su utilización. c. Que las autoridades competentes diseñen y ejecuten políticas
dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte, racionalizando los
equipos apropiados de acuerdo con la demanda y propendiendo por el uso de
medios de transporte masivo. d. Que el diseño de la infraestructura de transporte, así como en
la provisión de los servicios de transporte público de pasajeros, las
autoridades competentes promuevan el establecimiento de las condiciones para su
uso por los discapacitados físicos, sensoriales y psíquicos. 2. DEL CARÁCTER DE SERVICIO PÚBLICO DEL TRANSPORTE: La operación del transporte público en Colombia es un servicio
público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la
vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad,
oportunidad y seguridad. Excepcionalmente la Nación, las Entidades Territoriales, los
Establecimientos Públicos y las Empresas Industriales y Comerciales del Estado
de cualquier orden, podrán prestar el servicio público de transporte, cuando
este no sea prestado por los particulares, o se presenten prácticas
monopolísticas u oligopolísticas que afecten los intereses de los usuarios. En
todo caso el servicio prestado por las entidades públicas estará sometido a las
mismas condiciones y regulaciones de los particulares. Existirá un servicio básico de Transporte accesible a todos los
usuarios. Se permitirán de acuerdo con la regulación o normatividad el
transporte de lujo, turísticos y especiales, que no compitan deslealmente con
el sistema básico. 3. DE LA COLABORACIÓN ENTRE ENTIDADES: Los diferentes organismos del Sistema Nacional de Transporte
velarán porque su operación se funde en criterios de coordinación, planeación,
descentralización y participación. 4. DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA: Todas las personas en forma directa, o a través de las
organizaciones sociales, podrán colaborar con las autoridades en el control y
vigilancia de los servicios de transporte. Las autoridades prestarán especial
atención a las quejas y sugerencias que se formulen y deberán darles el trámite
debido. 5. DE LAS RUTAS PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE
PASAJEROS: Entiéndese por ruta para el servicio público de transporte el
trayecto comprendido entre un origen y un destino, con un recorrido determinado
y unas características en cuanto a horarios, frecuencias y demás aspectos
operativos. El otorgamiento de permisos o contratos de concesión a operadores
de transporte público particulares no genera derechos especiales, diferentes a
los estipulados en dichos contratos o permisos. El Gobierno Nacional establecerá las condiciones para el
otorgamiento de rutas para cada modo de transporte, teniendo en cuenta los
estudios técnicos que se elaboren con énfasis en las características de la
demanda y la oferta. Para la constitución de empresas o de formas asociativas de
transporte no se podrán exigir otros requisitos que los establecidos en las
normas legales y en los reglamentos respectivos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, para acceder
a la prestación del servicio público, las empresas, formas asociativas de
transporte y de economía solidaria deberán estar habilitadas por el Estado.
Para asumir esa responsabilidad, acreditarán condiciones que demuestren
capacidad técnica, operativa, financiera, de seguridad y procedencia del
capital aportado. Las autoridades sólo podrán aplicar las restricciones a la
iniciativa privada establecidas en la Ley, que tiendan a evitar la competencia
desleal, el abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el
mercado, para garantizar la eficiencia del sistema y el principio de seguridad. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte o sus
organismos adscritos reglamentará las condiciones de carácter técnico u
operativo para la prestación del servicio, con base en estudios de demanda
potencial y capacidad transportadora. El transporte de carga será prestado por personas naturales o
jurídicas debidamente autorizadas por las autoridades y el Gobierno Nacional
regulará su funcionamiento. El Gobierno establecerá los lineamientos para que
el transporte de carga se lleve a cabo bajo condiciones de seguridad y
eficiencia. Igualmente no existirán restricciones para rutas y frecuencias,
estas serán determinadas por el mercado. El Gobierno Nacional podrá establecer
condiciones técnicas y de seguridad para la prestación del servicio y su
control será responsabilidad de las autoridades de tránsito. 7. DE LOS PERMISOS O CONTRATOS DE CONCESIÓN: Sin perjuicio de lo previsto en tratados, acuerdos o convenios de
carácter internacional, la prestación del servicio de transporte público estará
sujeta a la expedición de un permiso o contrato de concesión u operación por
parte de la autoridad competente. Quien cumpla con las exigencias que al respecto se establezcan,
tendrá derecho a ese permiso o contrato de concesión u operación. Quedan
incluidos dentro de este literal los servicios de transportes especiales. 8. DEL TRANSPORTE INTERMODAL: Las autoridades competentes promoverán el mejor comportamiento
intermodal, favoreciendo la sana competencia entre modos de transporte, así
como su adecuada complementación. 9. DE LOS SUBSIDIOS A DETERMINADOS USUARIOS: El Gobierno Nacional, las Asambleas Departamentales y los Concejos
Distritales y Municipales podrán establecer subsidios a favor de estudiantes,
personas discapacitadas físicamente, de la tercera edad y atendidas por
servicios de transporte indispensables, con tarifas fuera de su alcance
económico. En estos casos, el pago de tales subsidios será asumido por la
entidad que lo establece la cual debe estipular en el acto correspondiente la
fuente presupuestal que lo financie y una forma de operación que garantice su
efectividad. Los subsidios de la Nación sólo se podrán canalizar a través de
transferencias presupuestales”. De
las disposiciones citadas cabe colegir que: i)
la libertad de locomoción es una condición para el goce efectivo de otros derechos fundamentales; ii) su afectación se puede derivar, tanto de acciones positivas, es
decir, cuando directamente se obstruye la circulación de los ciudadanos, como
cuando se genera ese efecto indirectamente o por omisión en la remoción de
barreras o en la creación de una infraestructura adecuada para la circulación; iii) el servicio de transporte público
es necesario para el ejercicio de la libertad de locomoción, y de los demás
derechos constitucionales que dependen de la posibilidad de movilizarse, en
especial, para aquellos sectores marginados de la población urbana que no cuentan
con otras alternativas de transporte y; iv)
el servicio básico de transporte debe ser accesible para todos los usuarios[8].
5.
La condición de sujetos de especial protección constitucional de las personas
con discapacidad En
virtud de la obligación constitucional del Estado de promover las condiciones
para que la igualdad sea real y efectiva, el artículo 13 superior prevé una
protección especial para grupos poblacionales discriminados o marginados, dadas
sus condiciones económicas, físicas o mentales, mediante la adopción de medidas
a su favor. En
cuanto a la normativa constitucional que regula la protección reforzada de la
que son acreedores las personas en condición de discapacidad, cabe destacar: i) el artículo 47, que ordena al Estado
adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para
los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la
atención especializada que requieran; ii)
el artículo 54, consagra la protección especial para los discapacitados en
materia laboral, en tanto que el artículo 68 lo hace en materia de educación. Por otra
parte, es menester señalar que la garantía en comento no solamente ha sido
objeto de protección por parte del texto superior, sino que también existe una
amplia gama de instrumentos internacionales que se han desarrollado en defensa
de las personas discapacitadas a partir de la Declaración de los Derechos de
los Impedidos en 1975, proclamada por la Asamblea General. Al respecto,
este Tribunal Constitucional ha sostenido que las obligaciones del Estado Colombiano para con los
discapacitados no sólo surgen de los tratados y convenios internacionales
ratificados por Colombia,
sino en general de las manifestaciones de voluntad de la comunidad
internacional con respecto del reconocimiento de sus derechos humanos y de su
dignidad humana, principios que además de regir el orden público internacional,
son pilares fundamentales de la constitucionalidad colombiana[9]. Ahora bien, en lo que atañe al ámbito legal, es de
destacar que así como la citada Ley 105 de 1993 reconoce que la accesibilidad
al transporte de las personas con discapacidad es uno de los principios bajo
los cuales debe operar la actividad, existe múltiples disposiciones a lo largo
de la legislación nacional que regulan la especial protección que el Estado
debe brindar a la población en comento, por ejemplo, en materia de educación,
trabajo, bienestar social, espacio público y comunicaciones, verbigracia,
la Ley 361 de 1997, “Por la cual se establecen mecanismos de integración
social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”. Al respecto, cabe mencionar que el artículo 1º de
dicha norma establece que la integración debe propender hacia la completa
realización personal de los discapacitados y por su total integración social.
De igual modo, el artículo 4º, referente a la accesibilidad, entendida como “la
condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el
fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma
confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes”, busca
evitar y erradicar los obstáculos físicos en el diseño y ejecución de las vías
y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o
reestructuración de edificios de propiedad pública o privada, teniendo en
cuenta que las barreras físicas son “todas
aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limiten o impidan la
libertad o movimiento de las personas”. Por
otra parte, la jurisprudencia constitucional ha propugnado por brindar a las
personas que se encuentran en condición de discapacidad, con fundamento en la
defensa del orden constitucional vigente, en el reconocimiento de la situación
de marginación y vulnerabilidad que sufre este grupo poblacional, cuyas
limitaciones tienen un origen físico, mental o son el resultado de violentas
agresiones que ocurren dentro del contexto del conflicto armado por el que ha
venido atravesando el país. La
Corte, consciente de la exclusión que agobia a las personas discapacitadas, a
quienes les es negado el acceso al espacio público, al mundo laboral o a los
servicios de educación, transporte o comunicaciones en condiciones de igualdad,
ha propendido a la eliminación de los impedimentos y las cargas excesivas que
los afecta, situación que pugna con los postulados de democracia participativa
y Estado social de derecho contenido en el artículo 1º Superior. “En
el curso de la historia, las personas discapacitadas han sido tradicional y
silenciosamente marginadas. A través del tiempo, las ciudades se han construido
bajo el paradigma del sujeto completamente habilitado. La educación, la
recreación, el transporte, los lugares y los medios de trabajo, incluso el
imaginario colectivo de la felicidad, se fundan en la idea de una persona que
se encuentra en pleno ejercicio de todas sus capacidades físicas y mentales.
Quien empieza a decaer o simplemente sufre una dolencia que le impide
vincularse, en igualdad de condiciones, a los procesos sociales —económicos,
artísticos, urbanos—, se ve abocado a un proceso difuso de exclusión y
marginación, que aumenta exponencialmente la carga que debe soportar. La
marginación que sufren las personas discapacitadas no parece obedecer a los mismos
sentimientos de odio y animadversión que originan otro tipo de exclusiones
sociales (raciales, religiosas o ideológicas). Sin embargo, no por ello es
menos reprochable. En efecto, puede afirmarse que se trata de una segregación
generada por la ignorancia, el miedo a afrontar una situación que nos confronta
con nuestras propias debilidades, la vergüenza originada en prejuicios
irracionales, la negligencia al momento de reconocer que todos tenemos
limitaciones que deben ser tomadas en cuenta si queremos construir un orden
verdaderamente justo, o, simplemente, el cálculo según el cual no es rentable
tomar en cuenta las necesidades de las personas discapacitadas. Estas
circunstancias llevaron, en muchas ocasiones, a que las personas con
impedimentos físicos o psíquicos fueran recluidas en establecimientos
especiales o expulsadas de la vida pública. Sin embargo se trataba de sujetos
que se encontraban en las mismas condiciones que el resto de las personas para
vivir en comunidad y enriquecer —con perspectivas nuevas o mejores—, a las
sociedades temerosas o negligentes paras las cuales eran menos que invisibles” [10]. En
tal virtud, la Corte ha tomado medidas encaminadas a la eliminación de los
obstáculos que impiden la adecuada integración social de los discapacitados en
condiciones de igualdad material y real. Respecto
del derecho a la educación, la Corte ha señalado que “las instituciones
educativas ordinarias tienen la obligación de permitir el ingreso de personas
con limitaciones físicas para ayudar de esta manera a su integración social,
así ello implique un esfuerzo adicional razonable de su parte” [11]. Por
último, en materia laboral, esta Corporación ha rechazado la circunstancia de
que la Administración, en ejercicio de la facultad discrecional que tiene para
declarar insubsistente a un trabajador, desvincule del empleo a una persona en
condición de discapacidad, sin autorización de la Oficina del Trabajo, pues de
hacerlo se vulneraría su derecho a la igualdad, entre otros. 6.
El derecho de las personas en condición de discapacidad a acceder a los
servicios de transporte público El
legislador, en aras de regular el derecho de accesibilidad de las personas
discapacitadas, de desarrollar los artículos 13, 24, 47, 54 y 68 superiores y
las garantías reconocidas en tratados internacionales, consagró, en el artículo
59 de la Ley 361 de 1997, el deber de las empresas -sean de carácter público,
privado o mixto- encargadas de la prestación del servicio de transporte, de
facilitar, sin costo adicional para el usuario, el desplazamiento de los
equipos de ayuda biomédica, sillas de ruedas u otros insumos, y de los perros
guías acompañantes de las personas con limitación visual. Adicionalmente, la
disposición en alusión expresa que en caso de que entre los pasajeros se
encuentren personas con discapacidad, se les debe reservar las sillas de la
primera fila. Lo
anterior no debe entenderse como una patente de corso para exigir la
implementación inmediata de los vehículos destinados a la prestación del
servicio de transporte, por cuanto esta implica un proceso de carácter
progresivo que necesariamente demanda el diseño y puesta en marcha de políticas
públicas. En
materia de jurisprudencia constitucional, y en lo atinente al derecho a la
libertad de locomoción, en sentencia T-823 de 1999[12],
esta corporación decidió que con fundamento en la especial protección
constitucional de que son titulares las personas en condición de discapacidad,
la negativa adoptada por la Alcaldía Mayor de Bogotá frente a la concesión de
un permiso de circulación en su vehículo particular durante las horas de “pico
y placa” a una persona que padecía de cuadriplejia espástica, constituía una
transgresión de las garantías fundamentales a la igualdad, a la autonomía y a
la libre circulación, por omisión del deber de trato especial. En dicha
ocasión, la Corte sostuvo: “(…)
de ninguna manera el bienestar general es un argumento suficiente para
desconocer el deber de especial protección de las personas discapacitadas
cuando quiera que una política pública tiene como consecuencia una restricción
más gravosa para los derechos fundamentales de este grupo poblacional. En estos
casos la administración no tiene alternativa distinta de adoptar los
correctivos necesarios para evitar que a la marginación social, económica y
cultural contra la que deben luchar diariamente las personas discapacitadas, se
sume una carga mayor a la que deben soportar el resto de los habitantes de la
ciudad, que restringe severamente su autonomía al impedirles por completo el
derecho a la circulación en el horario restringido (…)”. Respecto
al espacio público, esta corporación ha señalado que su destinación al uso
común, incluye la garantía de acceso al mismo para toda la población. La
finalidad de facilitar el desplazamiento y el uso confiable y seguro del
espacio público por parte de las personas, en especial de aquéllas limitadas
físicamente, impone la toma de medidas especiales para asegurar dicho acceso y
permanencia[13]. Por
otra parte, la Corte ha señalado la relación existente entre el derecho al
espacio público con el derecho a acceder
al espacio físico, reconocido a los discapacitados. Frente a ello, en la sentencia C-410 de 2001[14], sostuvo que con el objeto de que las personas con
limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales, puedan superar la limitación que
les impide integrarse a la sociedad, en condiciones de normalidad, las
autoridades deben, entre otros aspectos, prever que en todos los lugares se
destinen espacios apropiados para el estacionamiento de los vehículos en que
aquellas se transporten y regular su uso debidamente, con el objeto de hacer
realidad su derecho de acceder al espacio físico, como presupuesto
indispensable de igualdad. 7. Procedencia de la
tutela para la protección de intereses colectivos cuando se busca la protección
de un derecho fundamental Debido
a que el ordenamiento jurídico colombiano consagra mecanismos judiciales
específicos para la defensa de intereses y derechos colectivos, en los cuales
se puede surtir un amplio debate probatorio y buscar las medidas tendientes a
una adecuada protección, este tribunal constitucional ha reiterado que cuando
se pretenda resolver conflictos que involucren este tipo de intereses se debe,
por regla general, acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por ende, el mecanismo constitucional, dado su carácter subsidiario y residual,
no es la vía adecuada para hacer efectiva la resolución de los asuntos en
mención. No
obstante, y si bien por mandato constitucional la acción tuitiva solamente
procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial -
salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable-, las consideraciones anteriores no son absolutas, toda vez que si
de la vulneración de un derecho colectivo se desprenden graves consecuencias
para garantías fundamentales, la tutela será idónea como mecanismo de defensa
para estos. Así
las cosas, esta corporación ha admitido la procedencia de la tutela i) cuando la afectación de los derechos colectivos
requiere la intervención urgente e inmediata del juez constitucional para
evitar un perjuicio irremediable. (…) En este caso, es fundamental demostrar la
premura de la intervención judicial y ii) cuando la amenaza o vulneración de un
derecho colectivo, produce la afectación directa de un derecho fundamental (…).
No determina la procedencia de la acción popular o de la acción de tutela el
número de personas que accede a la justicia, ni el nombre del derecho que se
busca proteger” [15]. De igual modo, es pertinente
mencionar lo dicho por esta Corte en la sentencia T-661 de 2012[16], referente a los elementos
a tener en cuenta al momento de analizar la procedencia de la acción
constitucional en los casos en los que existe una transgresión de un derecho
fundamental, a partir de la vulneración de un derecho colectivo, y cómo esta
cualidad desplaza la acción popular como medio eficaz de protección de las
garantías fundamentales: “Conforme a esa doctrina
constitucional, y tal y como esta Corte lo sintetizó y reiteró en la sentencia
T-1451 de 2000, MP Martha Victoria Sáchica Méndez, para que la tutela proceda y
prevalezca en caso de afectación de un interés colectivo, es necesario (i) que
exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o
amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del
derecho fundamental sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del
derecho colectivo`. Además, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o
realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de
naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental
no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el
expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el
restablecimiento del derecho fundamental afectado, y ´no del derecho colectivo
en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido,
igualmente, un derecho de esta naturaleza". 8. Análisis del caso
concreto Como
quedó expuesto, la señora Ana Cristina Paz Gil solicita la protección de sus
garantías fundamentales al trabajo, a
la dignidad humana, a la igualdad y a la libertad de locomoción, las cuales considera vulneradas por la
Alcaldía Mayor de Bogotá y la Empresa Transmilenio S.A., toda vez que los
vehículos del Sistema Integrado de Transporte Público -SITP- carecen de la
infraestructura adecuada para que las personas en condición de discapacidad,
como ella, puedan hacer uso de estos. La
actora, de cincuenta y cuatro años de edad, padece de luxación congénita
bilateral de las caderas, por lo cual ha sido sometida a múltiples cirugías.
Dicha circunstancia le impide mantenerse de pie por sí misma, requiriendo del
uso de muletas. Indica
que el SITP es el único medio de transporte que tiene al alcance para
desplazarse a su lugar de trabajo y realizar sus diligencias personales, dado
que i) debido a la implementación de
este sistema, no operan buses normales; ii)
carece de recursos económicos
suficientes para movilizarse en taxi; iii)
la estación de Transmilenio más cercana a su casa se encuentra aproximadamente
a treinta cuadras de distancia y; iv)
el sector en que reside no cuenta con rutas alimentadoras, siendo los buses del
SITP los únicos que cubren dicho trayecto. Por
consiguiente, sostiene que ha sufrido una mengua en sus ingresos y que en
algunas ocasiones ha incurrido en inasistencia a su lugar de trabajo. Inconforme
con las omisiones anteriormente señaladas, la señora Paz Gil promovió acción de
tutela con miras a lograr la adecuación de los buses, cimentando su solicitud
en que se ve obligada a soportar una carga adicional a la de las demás personas
no discapacitadas. Por
su parte, la Alcaldía Distrital de Movilidad y Transmilenio S.A. se opusieron a
las pretensiones de la demanda, al considerar que en el expediente no hay
prueba de la transgresión de los derechos fundamentales invocados. En
ese orden de ideas, y de conformidad con las consideraciones anteriormente
expuestas, esta Sala de Revisión estima que si bien Ana Cristina Paz Gil no
tiene derecho a gozar de manera inmediata e individualizada de las prestaciones
solicitadas, sí lo tiene en cuanto a que, por lo menos, exista un plan mediante
el cual se busque gradualmente garantizar su acceso al servicio de transporte
público de Bogotá D.C.. De lo contrario, se atentaría no solo contra su
libertad de locomoción, sino también contra su derecho a la igualdad y las
diversas garantías cuyo ejercicio se encuentra supeditado a la posibilidad de
movilizarse, como el trabajo, la salud o el libre desarrollo de la
personalidad. Por tanto, esta corporación ordenará la elaboración de un plan
que garantice el carácter programático de las pretensiones invocadas. Ahora
bien, para tal fin, se le concederá a la empresa de transporte un plazo máximo
de dos años. Aunque en principio podría considerarse que este es un término
extenso y que no atiende inmediatamente las expectativas de la demandante,
dicho lapso no es irracional, toda vez que encuentra su justificación en dos
razones, a saber: i)
la complejidad relativa a la elaboración y ejecución del plan, sobre todo, en
lo concerniente al compromiso de recursos administrativos y financieros por
parte del Distrito Capital, y ii) la
circunstancia de que Transmilenio S.A., pese a no contar con un método que
responda a las necesidades de las personas en condición de discapacidad en el
SITP, sí ha realizado inversiones importantes en este sentido en el Sistema
Troncal y, además, ha demostrado su interés en avanzar en el acceso al sistema
de transporte masivo de la capital en condiciones de igualdad. Por
último, es de resaltar que a pesar de que se constató una omisión por parte de
la empresa Transmilenio S.A., esta Sala de Revisión considera que, en ningún
modo esta ha demostrado ser insensible ante la situación de las personas en
condición de discapacidad. Por el contrario, como se dijo, el Sistema Integrado
de Transporte Público -SITP- es un ejemplo de la preocupación que se ha tenido
en atender a las necesidades de transporte de todos los habitantes del Distrito
Capital, incluido el grupo poblacional vulnerable en comento, el cual, en razón
a su condición física, sigue estando marginado y excluido de la sociedad. En
tal virtud, las medidas que se adopten en cumplimiento de la presente
providencia, constituirán logros adicionales a los ya obtenidos por
Transmilenio S.A. en la misión de superar los obstáculos que impiden la
inclusión social de las personas en condición de discapacidad. IV.
DECISIÓN En
mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO.-
REVOCAR la sentencia proferida
por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, el 13 de septiembre
de 2013, que a su vez confirmó la
proferida por el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá el 29 de julio de 2013
con fundamento en las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.-
TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la
igualdad y a la libertad de locomoción de Ana Cristina Paz Gil, y en
consecuencia, ORDENAR al Distrito Capital y a Transmilenio S.A. que en el término máximo de dos años, a
partir de la notificación de la presente providencia, diseñe y ponga en
ejecución un plan orientado a garantizar el acceso de personas en condición de discapacidad, como la actora,
al Sistema Integrado de Transporte Público de Bogotá, sin tener que soportar
limitaciones que supongan cargas excesivas. El diseño de dicho plan de acción
debe llevarse a cabo dentro de los primeros seis meses del término mencionado
y, deberá atender las necesidades reales de esa población. TERCERO.-
ORDENAR al Distrito Capital y a
Transmilenio S.A. que informe cada tres meses al juez de primera instancia, a
quien se encarga de verificar el cumplimiento de la decisión de amparo, a la
comunidad concernida, en particular, a la accionante, a la Personería de Bogotá
y a la Defensoría del Pueblo sobre el avance del plan para que puedan
participar en las fases de diseño, ejecución y evaluación del mismo en lo
pertinente. CUARTO.- Por
Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados. Notifíquese,
comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase. GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO Magistrado JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Magistrado Con
aclaración de voto NILSON ELÍAS PINILLA
PINILLA Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO Secretaria General ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A
LA SENTENCIA T-192/14 DERECHO DE
LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Acceso a los servicios de transporte público (Aclaración de
voto) Considero
que la providencia debió definir
medidas temporales a favor de la accionante mientras se efectúa la elaboración
y ejecución del plan de infraestructura a favor de los discapacitados para los
buses del Sistema Integrado de Transporte Público -SITP- con el fin de que no
se le afectara su acceso al servicio de transporte público. DERECHO A LA LIBERTAD DE
LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD (Aclaración de voto) Estimo que era menester
incluir unas medidas en ese sentido, de tal forma que se garantice de manera integral
el goce efectivo del derecho fundamental a la igualdad y a la libertad de
locomoción de la accionante. Ref: Expediente T-4118670 Acción
de tutela instaurada por Ana Cristina Paz Gil contra la Alcaldía Mayor de
Bogotá y la Empresa Transmilenio S.A. Magistrado
Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Con
el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito aclarar el
voto de la determinación adoptada por la Sala Cuarta de Revisión dentro del
expediente de la referencia. Para exponer mi discrepancia haré una relación
sucinta de las particularidades del caso y la consecuente exposición de los
motivos que la justifican. El presente asunto se refiere a la acción de tutela instaurada por la señora Ana Cristina Paz Gil (de 54
años de edad) por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo,
a la dignidad humana, a la igualdad y a la libertad de locomoción. La
accionante padece de luxación congénita biliteral de las caderas, situación que
le impide mantenerse de pie por sí misma. Por esto, alegó que el SITP es el
único medio de transporte que tiene al alcance para desplazarse a su lugar de
trabajo y realizar sus diligencias personales, ya que debido a la
implementación de este sistema, no operan buses normales carece de recursos
para movilizarse en taxi, entre otros inconvenientes. Ante
esta situación la actora acudió a la solicitud de amparo, el cual le fue negado
en primera instancia y confirmado en segunda, en el sentido de que no se evidenciaba
que el mecanismo tutelar procediera de manera transitoria para evitar un
perjuicio irremediable, dado que la situación descrita no ponía en peligro su
vida. La Sala
Cuarta de Revisión revocó el fallo de segunda instancia y, en su lugar, resolvió
conceder el amparo de los derechos incoados, ordenando al Distrito Capital y a
Transmilenio S.A. que “en el término
máximo de dos años, a partir de la notificación de la presente providencia,
diseñe y ponga en ejecución un plan orientado a garantizar el acceso de
personas en condición de discapacidad, como la actora, al Sistema Integrado de
Transporte Público de Bogotá, sin tener que soportar limitaciones que supongan
cargas excesivas. El diseño de dicho plan de acción debe llevarse a cabo dentro
de los primeros seis meses del término mencionado y, deberá atender las
necesidades reales de esa población”. Teniendo en cuenta lo anterior, si
bien en términos generales comparto la decisión adoptada por la mayoría de la
Sala, considero que la providencia debió definir medidas
temporales a favor de la accionante mientras se efectúa la elaboración y
ejecución del plan de infraestructura a favor de los discapacitados para los
buses del Sistema Integrado de Transporte Público -SITP- con el fin de que no
se le afectara su acceso al servicio de transporte público. Asimismo,
considero que la providencia en la parte motiva y resolutiva debió establecer
unas directrices mínimas para la elaboración del mencionado plan, tales como
fijar etapas concretas, cronogramas y metas. Además, era necesario que
determinara si dicho trámite iba a cobijar a todos los automotores. Estimo que era menester incluir unas
medidas en ese sentido, de tal forma que se garantice de manera integral el
goce efectivo del derecho fundamental a
la igualdad y a la libertad de locomoción de la señora Ana Cristina Paz Gil.
Por tal motivo aclaro mi voto en la en la sentencia T-192 de 2014, en los términos aquí
expuestos. Fecha ut supra, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Magistrado NOTAS DE PIE DE PÁGINA. [1] El Diccionario de la Real Academia
Española define el vocablo “isquiático” como “perteneciente o relativo al
isquion”, el cual, a su vez, corresponde al “hueso que en los mamíferos adultos
se une al ilion y al pubis para formar el hueso innominado, y constituye la
parte posterior de este”. [2] De conformidad con la obra en mención, “loseta”
significa “baldosa; trampa formada por una losa pequeña”. [3] La definición de “toperol”, según la
RAE, es “pieza de la suela de algunos zapatos deportivos”. [4] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [5] M.P. Hernando Herrera Vergara. [6] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [7].“Por
la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen
competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta
la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”. [8]. Al respecto, véase la sentencia T-505
de 1º de agosto de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [9]. Corte Constitucional, Sentencia T-030
de 28 de enero de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [10]. Corte Constitucional, Sentencia T-285
de 3 de abril de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [11]. Corte Constitucional, Sentencia T-150
de 1º de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [12]. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [13]. Sentencia T-288 de 5 de julio de 1995. [14]. M.P. Álvaro Tafur Galvis. [15]. Sentencia T-888 de 12 de septiembre de
2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [16]. Sentencia T-661 de 24 de agosto de
2012, M.P. Adriana María Guillén Arango. |