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Concepto 220172210 de 2017 Secretaría Jurídica Distrital

Fecha de Expedición:
--/ 00/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2310460

 

Bogotá, D.C., 

 

Secretaría Distrital de Gobierno

Calle 11 No. 8-17

Ciudad

 

Asunto: Respuesta a solicitud de concepto sobre nombramiento de alcalde local - Radicado No. 20171800038021. Radicado No. 1-2017-1936.

 

Esta Dirección recibió la solicitud del asunto, dirigida a la doctora Dalila Hernández Corzo, Secretaria Jurídica Distrital, mediante la cual formula dos inquietudes relacionadas con el procedimiento a seguir por parte de la administración distrital, para el nombramiento de un alcalde local, cuando quiera que el titular ha renunciado dentro del primer año, así como el término para efectuar dicho nombramiento.

 

Las dos preguntas sobre las que se solicita conceptuar son las siguientes:

 

“1. ¿Cuál debe ser el procedimiento a seguir por parte de la Administración Distrital para el nombramiento de un nuevo Alcalde Local, cuando el titular renuncia dentro del primer año de mandato?

 

2. ¿Existe algún término fijado por la ley para realizar el nombramiento de un nuevo Alcalde Local, cuando el titular renuncia dentro del primer año de mandato?”.

 

Así mismo, aunque no se formula directamente una inquietud al respecto, en el escrito se indica que existe duda en torno a si se debe efectuar todo el proceso legal y reglamentario para la designación del nuevo alcalde local, o si es posible y discrecional del alcalde mayor, designar a un servidor de carrera administrativa.

 

1. MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y REGLAMENTARIO APLICABLE.

 

El artículo 323 de la Constitución Política establece que los alcaldes locales serán designados por el alcalde mayor, de terna enviada por la correspondiente junta administradora local.

 

Por su parte, el artículo 84 del Decreto Ley -DL- 1421 de 1993, señala que los alcaldes locales serán nombrados por el alcalde mayor de terna elaborada por la correspondiente junta administradora, y que: “Los alcaldes locales tienen el carácter de funcionarios de la administración distrital y estarán sometidos al régimen dispuesto para ellos.”.

 

En cuanto a los reemplazos de los alcaldes locales, el artículo 85 ídem prescribe: “Las faltas absolutas y temporales de los alcaldes locales serán llenadas por las personas que designe el alcalde mayor. En el primer caso, solicitará de la junta respectiva la elaboración de la terna correspondiente” (Subrayado fuera del texto).

 

Mediante el Decreto Nacional 1350 de 2005 fue reglamentado el artículo 84 ibídem, estableciendo el proceso para la integración de las ternas para el nombramiento de los alcaldes locales en el Distrito Capital, “(...) con el fin de que este responda al criterio de mérito, de las calidades personales y de la capacidad profesional de los aspirantes y que permita la participación de los ciudadanos que habitan en cada una de las localidades, (...)”, y determinando que:

 

“(...) Para garantizar los principios constitucionales de mérito, publicidad y democratización de la administración pública, la integración de las ternas por parte de las Juntas Administradoras Locales se desarrollará en las siguientes etapas:

 

1. Invitación para participar en el proceso meritocrático.

 

2. Inscripción de aspirantes.

 

3. Proceso meritocrático.

 

4. Audiencia pública para la presentación de los aspirantes, y

 

5. Integración de la terna.”

 

El Alcalde Mayor con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto Nacional 1350 de 2005[1] y de apoyar a las Juntas Administradoras Locales en la selección de la ternas, expidió el Decreto 011 de 2008, fijando criterios y aspectos a tener en cuenta dentro de las diferentes etapas que deben adelantarse para la integración de las ternas de las que el jefe del Gobierno Distrital habrá de designar y/o nombrar los alcaldes locales de las diferentes localidades, y estipulando lo siguiente:

 

Artículo 19°. En desarrollo del principio de colaboración armónica de los órganos estatales y en cumplimiento del artículo . del Decreto Nacional 1350 de 2005, la Secretaría Distrital de Gobierno establecerá el cronograma a seguir en el proceso meritocrático e impartirá mediante circular las orientaciones para el debido cumplimiento del mismo.”.

 

2. CONSIDERACIONES SOBRE LA DESIGNACIÓN DE LOS ALCALDES LOCALES.

 

Es necesario señalar que si  bien el artículo 85 del DL 1421 de 1993, hace referencia a la forma de llenar las faltas absolutas de los alcaldes locales, dicha disposición no establece en forma alguna las causales específicas que configuran la falta absoluta de los alcaldes locales, como si lo hace el Estatuto Orgánico de Bogotá, D.C., con los concejales (artículo 38 DL 1421 de 1993) y los ediles (art. 64 DL 1421 de 1993), previendo en todo caso, el artículo 323 de la Constitución Política, así como los artículos 84 y 85 del DL 1421 de 1993, que los alcaldes locales serán designados por el alcalde mayor, y que en tratándose de faltas absolutas, debe solicitarse a la JAL la elaboración de una terna para reemplazar al faltante.

 

No obstante, la norma Superior y las disposiciones del citado DL 1421 de 1993, tampoco establecen algún procedimiento cuando quiera que falte un determinado plazo para terminar el periodo de las JAL, y se presente la circunstancia de que tengan que elaborar antes de finalizar su periodo constitucional, una terna para que el alcalde mayor efectúe el nombramiento de un alcalde local, máxime, cuando se avecina el inicio de un nuevo periodo de la JAL elegida para el cuatrienio siguiente, Corporación que tendrá que conformar, por expresa disposición Constitucional y legal, una terna para que el alcalde mayor designe el alcalde local, inclusive, de la localidad en la que se hubiere presentado la falta absoluta, en el periodo anterior, así se hubiere suplido el cargo mediante la designación de una persona incluida en la terna elaborada por la JAL saliente.

 

Frente a este aspecto, es preciso señalar que el artículo 323 de la Constitución, determina que la elección de alcalde mayor, concejales y ediles se hará por períodos de 4 años, disponiendo el precitado artículo 84 del DL 1421 de 1993, que la elaboración de las ternas por parte de las JAL, de las cuales el alcalde mayor designará para cada localidad el respectivo alcalde local, tendrá lugar dentro de los 8 días iniciales del primer periodo de sesiones de la correspondiente junta, periodo que de conformidad con lo reglado por el artículo 71 ídem, corresponde al del primer año del periodo Constitucional para el que fue elegida la Corporación, siendo obligación legal reunirse de forma ordinaria, por derecho propio, para la elaboración de la terna de la cual el alcalde mayor designará el alcalde local, el 1 de marzo del año en que inicia dicho periodo.

 

Ahora bien, teniendo claro que el alcalde local será designado de terna elaborada por la JAL en el periodo de sesiones del mes de marzo del año en que inicia su periodo Constitucional, es posible colegir que el periodo para el cual se designa dicho alcalde local, será para el mismo de los ediles, sin perjuicio de que puedan ser removidos en cualquier tiempo por el alcalde mayor, según lo consagrado por el artículo 84 ibídem.

 

Ello significa que si el alcalde local es designado durante el primer año del periodo Constitucional de los ediles, y el alcalde mayor no lo remueve del cargo, aquel podría permanecer en el cargo durante el mismo periodo fijado para los ediles, o hasta que la nueva JAL elabore la terna respectiva, de la cual el alcalde mayor lo designa, salvo que se presente alguna falta absoluta o temporal que le impida al alcalde local permanecer en el cargo.

 

Aquí, es necesario indicar que el artículo 84 del DL 1421 de 1993, taxativamente señala que los alcaldes locales tienen el carácter de funcionarios de la administración distrital y estarán sometidos al régimen dispuesto para ellos, es decir, que les resultan aplicables las disposiciones generales regulatorias de las faltas absolutas y temporales de los servidores públicos.

 

En ese sentido, es dable referir que el artículo 22 del Decreto Nacional 1950 de 1973, señala que un cargo está vacante de forma definitiva, por renuncia regularmente aceptada, caso en el cual se configura una falta absoluta[2], estableciendo el artículo 34 ídem, como un derecho de los empleados públicos, el de ser designado temporalmente en “encargo”, para “asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo”, siempre y cuando se cumplan los requisitos para ser encargados en el empleo que se encuentra vacante de forma absoluta, por configurarse, entre otras causales, la de la renuncia debida o regularmente aceptada.

 

Entonces, en relación con la inquietud que se aduce en la consulta, consistente en si debe adelantarse todo el proceso para la designación del alcalde local que reemplazará al que renunció dentro del primer año de haber sido nombrado, o si es posible que el alcalde mayor de forma discrecional designe un servidor de carrera administrativa; sea dable afirmar que, para el caso puntual del alcalde local que renuncia durante el año siguiente a haberse efectuado su designación, lo cual constituye o configura una falta absoluta; es totalmente viable que ante la falta de 3 años para la finalización del periodo Constitucional de los ediles, se adelante el proceso por parte de la JAL, tendiente a integrar la terna de la cual el alcalde mayor designará al alcalde local correspondiente, por cuanto se reitera: i) se ha configurado una falta absoluta; y ii) faltan 3 años para terminar el periodo constitucional de los ediles; y por ende, también del alcalde local que sea designado, salvo que se presente durante el ejercicio del cargo su remoción por parte del alcalde mayor, en ejercicio de la facultad discrecional prevista en el artículo 84 del DL 1421 de 1993; o cualquiera de las causales que configuran las faltas absolutas o temporales de los servidores públicos, aplicables a los alcaldes locales.

 

Diferente sería si la renuncia que configura la falta absoluta del alcalde local, acaeciera faltando un corto tiempo para la conclusión del periodo constitucional de los ediles, lo cual no ocurre frente al caso particularmente consultado, que imposibilitara la realización del proceso meritocrático para la integración de la terna por parte de la JAL, de la cual el alcalde mayor pudiera designar al alcalde local, habida cuenta que dicho proceso conlleva la realización de las diferentes etapas señaladas en el artículo 2 y siguientes del Decreto Reglamentario 1350 de 2005[3], caso en el cual deberán analizarse a la luz de los principios constitucionales de moralidad, eficacia y economía; y los legales de responsabilidad, transparencia y coordinación; entre otros, la necesidad y/o pertinencia de llevar a cabo un proceso, con la consecuente destinación de recursos del presupuesto, para elaborar una terna con el fin de que de esta se designe un alcalde local, cuando quiera que se presente la circunstancia de que falta poco tiempo para que concluya el periodo constitucional de los ediles, y por ende del alcalde local designado, esto último, teniendo en cuenta que durante el nuevo periodo de los ediles que sean elegidos para el siguiente periodo cuatrienal, deberá adelantarse otro proceso para integrar una terna de la que el alcalde mayor, también elegido para el mismo periodo, designe el alcalde local correspondiente.

 

Es decir, que en tratándose del caso puntual del alcalde local que renuncia dentro del primer año del periodo cuatrienal de los ediles, que configura como tal una falta absoluta en el cargo de alcalde local una vez que dicha renuncia sea regularmente aceptada, es totalmente viable, a la luz de lo previsto en el artículo 85 del Decreto Ley 1421 de 1993, que el Alcalde Mayor solicite a la JAL la elaboración de la terna correspondiente, de la cual el primer mandatario de la ciudad designe el alcalde local respectivo.

 

Sin embargo, es claro que las funciones a cargo de las alcaldías locales no pueden dejar de cumplirse, considerando que por disposición del artículo 322 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 61 del DL 1421 de 1993, a las autoridades locales -según el artículo 5 del DL 1421 de 1993 son autoridades los alcalde locales-, les corresponde la gestión de los asuntos propios de sus territorios, de acuerdo con el respectivo reparto de competencias y funciones administrativas efectuado por el Concejo Distrital y el legislador, estableciendo el artículo 86 ídem las atribuciones generales de los alcaldes locales, que no pueden dejar de ejecutarse ni desarrollarse en el territorio local de su jurisdicción, estando a cargo del Alcalde Mayor, por disposición de los numerales 1 y 3 del artículo 315 Constitucional y los numerales 1 y 3 del artículo 38 del DL 1421 de 1993, la obligación Superior y legal de cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno nacional y los acuerdos del concejo; así como dirigir la acción administrativa del distrito, asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del ente territorial.

 

Entonces, es viable que el Alcalde Mayor, con el fin de cumplir con lo descrito en el inciso anterior, y particularmente para garantizar el ejercicio de las funciones a cargo de las alcaldías locales en el territorio de su jurisdicción, y ante la falta absoluta del titular del cargo de alcalde local por renuncia al empleo de quien había sido designado, y mientras que la JAL adelanta el proceso meritocrático para la conformación de la terna de la cual habrá de designarse el alcalde local, proceda a encargar a un servidor de carrera administrativa, de las funciones del cargo de alcalde local, en tanto se provee el cargo de forma definitiva, en los términos fijados por los artículos 84 y 85 del DL 1421 de 1993 y el Decreto Nacional 1350 de 2005, considerando que tal y como lo dispone el artículo 84 del Estatuto Orgánico de Bogotá, D.C., los alcaldes locales tienen el carácter de funcionarios de la administración distrital y estarán sometidos al régimen dispuesto para tales funcionarios.

 

3. RESPUESTAS.

 

“1. ¿Cuál debe ser el procedimiento a seguir por parte de la Administración Distrital para el nombramiento de un nuevo Alcalde Local, cuando el titular renuncia dentro del primer año de mandato?

 

De acuerdo con las referencias normativas y las consideraciones expuestas en los numerales anteriores, debe darse aplicación a lo dispuesto por el artículo 85 del DL 1421 de 1993, conforme al cual Las faltas absolutas y temporales de los alcaldes locales serán llenadas por las personas que designe el alcalde mayor. En el primer caso, solicitará de la junta respectiva la elaboración de la terna correspondiente.

 

2. ¿Existe algún término fijado por la ley para realizar el nombramiento de un nuevo Alcalde Local, cuando el titular renuncia dentro del primer año de mandato?”.

 

Tal y como se reseñó en el numeral 2 del presente documento, la ley no fijó un término para resolver la situación expuesta en la pregunta, pero estableció que cuando se presente una falta absoluta del alcalde local, el alcalde mayor solicitará de la junta respectiva la elaboración de la terna correspondiente, de la cual pueda designar al alcalde local.

 

Igualmente y como ya se mencionó, la situación que pudiera presentarse consistente en que haya una falta absoluta en el cargo de alcalde local, faltando poco tiempo para la terminación del periodo constitucional de los ediles, siendo la JAL que haya sido elegida para el siguiente periodo cuatrienal, la que habrá de elaborar la terna para que el alcalde mayor elegido efectúe la designación de los alcaldes locales, en cumplimiento del artículo 84 del DL 1421 de 1993; dicha situación deberá ser analizada a la luz de los principios constitucionales de moralidad, eficacia y economía; y los legales de responsabilidad, transparencia y coordinación; determinando así la necesidad y/o la pertinencia de llevar a cabo el proceso de que trata el Decreto Nacional 1350 de 2005, con la consecuente destinación de recursos del presupuesto para el ejercicio del proceso meritocrático, teniendo en cuenta que durante el nuevo periodo de los ediles elegidos para el siguiente cuatrienio, deberá adelantarse otro proceso para integrar una terna de la que el alcalde mayor, también elegido para el mismo periodo, designe el alcalde local correspondiente.

 

Para efecto de llevar a cabo el análisis resaltado en el inciso anterior, debe darse aplicación a lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Distrital 011 de 2008, conforme al cual: “En desarrollo del principio de colaboración armónica de los órganos estatales y en cumplimiento del artículo . del Decreto Nacional 1350 de 2005, la Secretaría Distrital de Gobierno establecerá el cronograma a seguir en el proceso meritocrático e impartirá mediante circular las orientaciones para el debido cumplimiento del mismo”. (Subrayado fuera del texto).

 

3. “la duda que en concreto persiste para esta Dirección Jurídica es si efectivamente debe adelantarse de nuevo todo el proceso que se consagra en la normatividad previamente citada para la designación del (la) Alcalde (sa) Local de Suba, o si es posible y discrecional del Alcalde Mayor designar a un funcionario de carrera administrativa.

 

Se despeja la duda con las respuestas dadas a las inquietudes anteriores, reiterando lo expuesto en el numeral 2 del presente documento, en cuanto a la facultad del Alcalde Mayor de designar a las personas que llenarán las faltas absolutas y temporales de los alcaldes locales, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 85 del DL 1421 de 1993, los numerales 1 y 3 del artículo 315 de la Constitución Política, y los numerales 1 y 3 del artículo 38 del Estatuto Orgánico de Bogotá, D.C., en concordancia con el artículo 34 del Decreto Nacional 1950 de 1973.

 

En los anteriores términos se da respuesta a la solicitud de concepto, la cual tiene el alcance fijado por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Atentamente,

 

ANA LUCY CASTRO CASTRO

 

Directora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

[1]Artículo  10. Medidas para el cumplimiento. Corresponde al Gobierno Distrital adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto”.

 

[2]Puede observarse para el caso del Alcalde Mayor y de los Concejales del Distrito Capital, que de acuerdo con los artículos 32 y 42 del DL 1421 de 1993, constituye falta absoluta de los concejales y del alcalde mayor, la renuncia aceptada.

 

[3]Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 84 102 del Decreto-ley 1421 de 1993, en lo que tiene que ver con el proceso de integración de ternas para la designación de los Alcaldes y el nombramiento de los Personeros Locales.

 

Proyectó: Duvan Sandoval Rodríguez

Revisó:    Ana Lucy Castro Castro