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Concepto 220176763 de 2017 Secretaría Jurídica Distrital

Fecha de Expedición:
--/ 00/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Memorando

2310460

Bogotá D.C., 

 

Concejal

DANIEL PALACIOS MARTÍNEZ

Concejo de Bogotá

Ciudad

 

Asunto: Su derecho de petición radicado 2017EE8619. Radicado No. 1-2017-9619

 

Respetado concejal Palacios:

 

Esta Dirección recibió la petición del asunto, dirigida a la doctora Dalila Astrid Hernández Corzo, Secretaria Jurídica Distrital, en la que solicita responder el siguiente cuestionario:

 

“1. De acuerdo con la Ley 1822 de 2017, en el caso de la señora Laura Marcela Bonilla Penagos, Edilesa perteneciente al partido Centro Democrático, quien desde el día 17 de abril del año en curso se encuentra gozando de su licencia de maternidad, ¿Puede seguir ejerciendo como Edilesa de localidad de Teusaquillo aún durante el tiempo de su licencia de maternidad?

 

2. ¿Puede ser procedente el nombramiento del siguiente candidato en la lista cerrada del Partido, el señor Sebastián Camilo Jiménez Cortes, quien ocupó el tercer renglón dentro de la lista cerrada presentada?

 

3. ¿Cuál es el procedimiento a seguir en este tipo de casos?”

 

Al respecto, es preciso señalar que de conformidad con el numeral 5 del artículo 11 del Decreto Distrital 323 de 2016[1], es función de la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, “(…) Expedir  los conceptos jurídicos que sean requeridos a la Secretaría Jurídica Distrital, siempre y cuando no correspondan a otra dependencia”.


Así las cosas, debe advertirse que el artículo 4 del Acto Legislativo 02 de 2015 modificó el artículo 134 de la Constitución Política, señalando lo siguiente:

 

Artículo 4°. El artículo 134 de la Constitución Política quedará así:

 

Artículo 134. Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.

 

En ningún caso podrán ser reemplazados quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra los mecanismos de participación democrática, ni por Delitos de Lesa Humanidad. Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la comisión de tales delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos.

 

Para efectos de conformación de quórum se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. La misma regla se aplicará en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas.

 

Si por faltas absolutas que no den lugar a reemplazo los miembros de cuerpos colegiados elegidos en una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Consejo Nacional Electoral convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falten más de veinticuatro (24) meses para la terminación del periodo.

 

Parágrafo Transitorio. Mientras el legislador regula el régimen de reemplazos, se aplicarán las siguientes reglas: i) Constituyen faltas absolutas que dan lugar a reemplazo la muerte; la incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo; la declaración de nulidad de la elección; la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación; la sanción disciplinaria consistente en destitución, y la pérdida de investidura; ii) Constituyen faltas temporales que dan lugar a reemplazo, la licencia de maternidad y la medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los mencionados en el presente artículo.

 

La prohibición de reemplazos se aplicará para las investigaciones judiciales que se iniciaron a partir de la vigencia del Acto Legislativo número 01 de 2009, con excepción del relacionado con la comisión de delitos contra la administración pública que se aplicará para las investigaciones que se inicien a partir de la vigencia del presente acto legislativo.” (Subrayado fuera del texto).

 

De acuerdo con la modificación introducida por el legislador mediante el artículo 4 del Acto Legislativo 02 de 2015, el artículo 134 Superior contempló los reemplazos para algunas faltas temporales de los miembros de las corporaciones públicas, señalando que corresponderá a la ley determinar los casos que se consideren como faltas temporales.

 

No obstante, la misma norma Superior estipuló que mientras el legislador regula el régimen de reemplazos reseñado, constituyen faltas temporales que dan lugar a reemplazo, entre otras situaciones, la licencia de maternidad.

 

Debe observarse que fue la misma Constitución Política, con la modificación introducida al artículo 134 ídem, por el artículo 4 del Acto Legislativo 02 de 2015, la que estableció que la licencia de maternidad de las mujeres miembros de las corporaciones públicas, como es el caso de las juntas administradoras locales, da lugar a reemplazo.

 

Por ello, frente a la pregunta contenida en el numeral 1 del cuestionario consistente en si ¿Puede seguir ejerciendo como Edilesa de localidad de Teusaquillo aún durante el tiempo de su licencia de maternidad?”, la respuesta no podría ser otra diferente a lo estipulado en el artículo 134 Superior, conforme al cual: “ii) Constituyen faltas temporales que dan lugar a reemplazo, la licencia de maternidad (…)”, es decir, que mientras se esté en licencia de maternidad, toda mujer miembro de una corporación pública, deberá ser reemplazada.

 

En relación con la pregunta 2 consistente en: “¿Puede ser procedente el nombramiento del siguiente candidato en la lista cerrada del Partido, el señor Sebastián Camilo Jiménez Cortes, quien ocupó el tercer renglón dentro de la lista cerrada presentada?”, debe tenerse en cuenta que el mismo artículo 134 de la Constitución, prevé que: “Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular (…) Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas (…)  temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral”.

 

En ese sentido, el reemplazo de la edilesa que se encuentre en licencia de maternidad, deberá ser suplido en la forma señalada por la norma Constitucional referida, con el candidato que le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.

 

Respecto de la pregunta 3 de la petición, en la que se interroga sobre “¿Cuál es el procedimiento a seguir en este tipo de casos?”, dicho aspecto deberá ser revisado de conformidad con lo contemplado en el reglamento interno de la JAL de Teusaquillo, con el fin de determinar lo relacionado con el trámite para efectuar el reemplazo de la edilesa que se encuentra en licencia de maternidad, y que por disposición del precitado artículo 134 de la Constitución Política, constituye una falta temporal que da lugar a su reemplazo.

 

En los anteriores términos se da respuesta a la petición, la cual tiene el alcance el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Atentamente,

 

ANA LUCY CASTRO CASTRO

 

Directora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

[1] Por medio del cual se establece la Estructura Organizacional de la Secretaría Jurídica Distrital, y se dictan otras Disposiciones.

 

Proyectó: Duvan Sandoval Rodríguez

Revisó: Ana Lucy Castro Castro