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Concepto 220172533 de 2017 Secretaría Jurídica Distrital

Fecha de Expedición:
07/03/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2310460

 

Bogotá, D.C., 

 

Asunto:   Respuesta a derecho de petición de consulta. Radicados Nos. 3-2017-586 y 1-2017-1636.

 

NOTA: Favor remitir a las direcciones de correo electrónico.

 

Respetado señor Bohórquez:

 

Esta Dirección recibió por traslado de la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Personas Jurídicas sin Ánimo de Lucro, el memorando de radicado No. 3-2017-586 del 20 de febrero de 2017, con el cual traslada a esta dependencia el derecho de petición que mediante oficio radicado No. 1-2017-1636 del 8 de febrero de 2017, trasladó a la Secretaría Jurídica Distrital el Secretario Distrital de Gobierno, indicando el doctor Miguel Uribe Turbay en dicho escrito, que el mismo fue recibido en dicho organismo por correo electrónico, petición en la que formula 20 preguntas relacionadas con las entidades sin ánimo de lucro -ESAL, las cuales se transcriben a continuación:

 

“1. ¿De qué derechos fundamentales son titulares las instituciones de Utilidad común o ESAL (Entidades sin ánimo de Lucro como Corporaciones y Fundaciones) de acuerdo a los pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional y la Ley?

 

2. ¿A la luz del artículo 14 de la Constitución las instituciones de Utilidad común o personas jurídicas como fundaciones y corporaciones gozan de existencia jurídica?

 

3. ¿Las personas jurídicas tienen derecho a tener domicilio y que norma soporta dicha prerrogativa?

 

4. ¿Las autoridades municipales o de policía pueden establecer que las instituciones de Utilidad común o personas jurídicas como fundaciones y corporaciones trascienden a lo público sin que medie proceso alguno que así lo demuestre?

 

5. ¿Como quiera que las instituciones de Utilidad común o personas jurídicas como fundaciones y corporaciones a la luz del artículo 14 de la Constitución gozan de derechos fundamentales, a estas se les puede determinar por parte de la Policía Nacional y autoridades locales que trascienden a lo público sin que estas fundaciones y corporaciones ejerzan su derecho de contradicción o defensa?

 

6. ¿Una institución de Utilidad común que ofrece sus servicios u actividades en cumplimiento de su objeto social exclusivamente a sus miembros corporados o asociados trasciende a lo público?

 

7. ¿Cuándo se entiende que el objeto social y económico de una institución de Utilidad común o ESAL trasciende a lo público?

 

8. ¿Quién es la autoridad competente que puede demostrar o probar que una institución de Utilidad común o ESAL como corporaciones y fundaciones trascienden a lo público y cuál es el procedimiento legal en el territorio nacional en sus diferentes órdenes y niveles?

 

9. ¿Quién es la autoridad competente para ejercer inspección y vigilancia a las instituciones de Utilidad común o ESAL y que normas regulan dicha materia?

 

10. El numeral 26 del artículo 189 de la Constitución Política impone al Presidente de la República el deber de ejercer la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común, ¿dicha facultad delegada por el Jefe de Estado en los Gobernadores y el Alcalde Distrital de Bogotá pueden ser asumidas por las Alcaldes (sic) Municipales y la Policía Nacional?

 

11. ¿Las entidades de utilidad común o personas jurídicas como fundaciones y corporaciones gozan del derecho de privacidad para satisfacer sus necesidades y desarrollar sus actividades en un ámbito que le sea exclusivo y por lo tanto considerado como privado?

 

12. ¿La definición legal de privacidad establecida en el artículo 32 de la Ley 1801 de 2016 cobija los domicilios de las personas jurídicas de que trata el Código Civil?

 

13. Dado que el Código Civil (Ley 57 de 1998) establece en su Capítulo IV las pautas de interpretación de la ley, es de resaltar que en su artículo 28 establece que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal. Expuesto lo anterior surgen las siguientes interrogantes:

 

Ø  ¿El significado legal establecido por el legislador del concepto privacidad en materia policiva es el establecido en el artículo 32 de la Ley 1801 de 2016?

 

Ø  ¿El concepto de privacidad aprobado por el legislador en el artículo 32 de la Ley 1801 de 2016 puede ser conculcado por las autoridades municipales y de policía invocando el artículo 86 de la misma ley frente a aquellas personas jurídicas que no trascienden a lo público y que no alteren la convivencia y seguridad ciudadana?

 

14. ¿Las reuniones de miembros de la comunidad LGBTI o AFRO En domicilio privado no abierto al público al tenor del numeral 5 del artículo 40 de la Ley 1801 de 2016 se puede obstruir por parte de la Policía Nacional y autoridades municipales?

 

15. La Policía Nacional o autoridades municipales pueden obstruir, ingresar, irrespetar las manifestaciones y reuniones de las personas de la comunidad LGBTI o AFRO en el domicilio de una fundación o corporación constituida por ellos en pro y con objeto de garantizar sus derechos y un espacio, domicilio o lugar de reunión?

 

16. ¿La Ley 1801 de 2016 modificó el contenido legal y derecho de domicilio de las corporaciones y fundaciones contemplado en el artículo 86 de la Ley 57 de 1887?

 

17. ¿las personas jurídicas como fundaciones y corporaciones que no trascienden al público tienen el amparo constitucional de inviolabilidad de domicilio conforme a lo establecido en el artículo 28 de la constitución?

 

18. ¿La Policía Nacional o autoridades municipales pueden impedir el ingreso de personas asociadas y corporadas al domicilio de personas jurídicas a la (sic) cuales están vinculados o adscritos bajo la prerrogativa legal de la autonomía privada y derecho de asociación y constitución de entidades de utilidad común?

 

19. ¿las autoridades municipales pueden prohibir el ingreso de corporados o asociados al domicilio de una corporación constituida por miembros de la comunidad LGBTI y AFRO, en pro o con objeto social de proteger sus derechos y calidad de vida?

 

20. ¿Conforme a lo establecido en el marco jurídico colombiano que se entiende por Establecimiento y que por domicilio en materia comercial y civil? ¿Y cuáles son sus diferencias?”

 

Al respecto, es preciso señalar que mediante radicado No. 2-2017-2509 del 6 de marzo de 2017, esta Dirección dio respuesta a una petición en la modalidad de consulta, cuyas preguntas son idénticas en su contenido a las de la solicitud elevada por usted.

 

En ese sentido, teniendo en cuenta que las preguntas elevadas por usted en el petitorio, son iguales en su totalidad a las descritas en la petición a la que se dio respuesta, según lo descrito en el inciso anterior, de manera atenta se adjunta copia del oficio 2-2017-2509 del 6 de marzo de 2017, con el fin de dar respuesta en los mismos términos descritos en dicho escrito, a cada una de las inquietudes formuladas en su solicitud.

 

Finalmente, se hace necesario precisar que la respuesta a la petición tiene el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, siendo necesario aclarar que esta Dirección no es una dependencia de carácter consultivo para los particulares, por estar sus funciones enmarcadas dentro del actuar funcional de la Secretaría Jurídica Distrital, según lo dispuesto por el Acuerdo Distrital 638 de 2016 y el Decreto Distrital 323 de 2016. 

Atentamente,

 

ANA LUCY CASTRO CASTRO

 

Directora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

 

c.c. N.A.

 

Anexos: Copia de respuesta a petición radicado No. 2-2017-2509 del 06-03-17, en 21 folios.

 

Proyectó: Duvan Sandoval Rodríguez

 

Revisó: Ana Lucy Castro Castro