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Resolución 497 de 2019 Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR

Fecha de Expedición:
21/02/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 50.886 del 05 de marzo de 2019.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 497 DE 2019

 

(Febrero 21)

 

Por medio de la cual se adopta la variación del ancho de la franja de la Zona de Manejo y Preservación Ambiental del Río Bogotá (ZMPA) para el área correspondiente al borde occidental de la ciudad de Bogotá, D. C.

 

El Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR)

 

En uso de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el artículo 29 (numeral 1) de la Ley 99 de 1993, el artículo 4º (numeral 1) del Acuerdo CAR número 022 del 21 de octubre de 2014, el artículo 47 (numeral 1) de la Resolución 703 de 2003, contentiva de los Estatutos de la Corporación,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 311 de la Constitución Política asigna a los municipios y distritos, como entidades fundamentales de la división político-administrativa del Estado, la función de “prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”;

 

Que el artículo 4° de la Ley 388 de 1997 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley de 1991 y se dictan otras disposiciones” establece como parte de los fines del ordenamiento territorial “atender los procesos de cambio en el uso del suelo y adecuarlo en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible”;

 

Que el ejercicio del ordenamiento del territorio constituye una función pública que de acuerdo con el artículo de la Ley 388 de 1997 se ejerce mediante la acción urbanística, referidas a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias;

 

Que el parágrafo del artículo en mención señala que “Las acciones urbanísticas aquí previstas deberán estar contenidas o autorizadas en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen, en los términos previstos en la presente Ley”, las cuales deben ser ejercidas con sujeción a los principios señalados en el artículo de la Ley 388 de 1997, esto es “la función social y ecológica de la propiedad, la prevalencia del interés general sobre el particular y la distribución equitativa de las cargas y los beneficios”;

 

Que el artículo de la Ley 388 de 1997 señala que el Ordenamiento del Territorio Municipal y Distrital debe “incorporar instrumentos que permitan regular las dinámicas de transformación territorial de manera que se optimice la utilización de los recursos naturales y humanos para el logro de condiciones de vida dignas para la población actual y las generaciones futuras”;

 

Que el artículo de la Ley 388 de 1997 define los Planes de Ordenamiento Territorial como los instrumentos básicos para desarrollar el proceso de ordenamiento de los territorios municipales, mediante los cuales se establecen “el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo”;

 

Que en desarrollo de lo anterior, el 28 de julio del año 2000 el Alcalde Mayor de Bogotá expidió el Decreto Distrital 619 de 2000 “Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital”, el cual fue revisado por el Decreto Distrital 469 de 2003 y, finalmente, compilado por el Decreto Distrital 190 de 2004;

 

Que el artículo 110 del Decreto Distrital 190 de 2004, señaló los lineamientos para la variación del ancho de la franja definida como Zona de Manejo y Preservación Ambiental (ZMPA) para sectores específicos, precisando que dicha variación debe realizarse bajo un criterio de mitigación de la amenaza, que implica la ejecución de las obras de mitigación, por lo que una vez se obtenga concepto previo favorable de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la autoridad ambiental competente adoptará la variación de su dimensión;

 

Que mediante el Acuerdo CAR número 017 del 08 de julio de 2009, la Corporación determinó como Zona de Ronda de Protección del río Bogotá, según lo dispuesto en el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974, la franja comprendida entre la línea de niveles promedios máximos de los últimos quince años y una línea paralela a esta última, localizada a 30 metros, a lado a y lado del cauce, así mismo, dicho acto estableció las respectivas coordenadas entre la Estación Hidrológica del río Bogotá en el municipio de Villapinzón-Cundinamarca, y las Compuertas de Alicachín en el municipio de Soacha;

 

Que a través del Acuerdo CAR número 030 del 3 de noviembre de 2009, la Corporación declaró de utilidad pública e interés social los terrenos necesarios para la adecuación hidráulica del río Bogotá dentro del Megaproyecto río Bogotá;

 

Que mediante Radicado CAR número 20181147729 del 13 de noviembre de 2018, el Distrito Capital en aplicación del referido artículo 110 del Decreto 190 de 2004, a través de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano (ERU), solicitó a la Corporación la variación del ancho de la franja de la Zona de Manejo y Protección Ambiental del río Bogotá (ZMPA) para la zona correspondiente al borde occidental de la ciudad de Bogotá que se identifica cartográficamente en el Anexo 1 de dicha solicitud para el desarrollo del proyecto denominado “Ciudad Río”;

 

Que mediante Radicado CAR 20191100463 del 08 de enero de 2019 la Secretaría Distrital de Planeación (SDP), allegó a la Corporación los requerimientos solicitados para dar alcance a los asuntos ambientales del proyecto Ciudad Río, así mismo la coadyuvancia al trámite iniciado por la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbana (ERU);

 

Que según Radicados CAR número 20182165948 del 6 de diciembre de 2018, la Corporación solicitó a la Empresa de Acueducto de Bogotá EAB-ESP y 20182165947 del 06 de diciembre de 2018 al Instituto Distrital de Gestión del Riesgo (Idiger), que emitieran concepto con respecto a la modificación de la variación de la Zona de Manejo y Protección Ambiental del río Bogotá, de forma que se valorara la reducción y mitigación del riesgo de amenaza por inundación ante las obras de adecuación y mitigación que fueron desarrolladas en la zona de ronda y de la ZMPA del río Bogotá por parte de la CAR, así como los estudios y documentos que soportan dicho estudio, con el objeto de estudiar la viabilidad de la petición que ha invocado el Distrito Capital para el desarrollo del proyecto ubicado en el borde occidental de Bogotá, denominado “Ciudad Río” teniendo en cuenta la competencia que le asiste a la Corporación en dicho asunto;

 

Que de acuerdo al Radicado CAR número 20191100161 del 3 de enero de 2019, la Empresa de Acueducto de Bogotá EAB-ESP, concluyó en su concepto que:

 

1. “De acuerdo al estudio realizado por la CAR, se concluye que el proyecto de adecuación hidráulica del río Bogotá podrá transitar los caudales de las crecientes con probabilidad de ocurrencia de una en cien años sin generar desborde.

 

2. Teniendo en cuenta los resultados del presente informe respecto a niveles máximos para un periodo de retorno de 100 años en el río Bogotá, se puede concluir que las obras ejecutadas por la CAR, mediante el proyecto de adecuación hidráulica para los cinco (5) tramos del río, reducirán las condiciones de amenaza de inundación por desbordamiento en el Distrito Capital.

 

3. Según lo establecido en el artículo 110 del Decreto 190 de 2004, la EAAB-ESP es la entidad competente para elaborar el concepto técnico para la variación de la medida de la zona de manejo y preservación ambiental para sectores específicos del río Bogotá, para lo cual inicialmente se envía la propuesta respecto a la limitación del cauce y la zona de ronda a partir de la modelación hidráulica del río Bogotá con base en la información disponible descrita anteriormente.

 

4. El presente concepto concluye que el modelo y concepto técnico respecto a la amenaza de inundación por desbordamiento para el proyecto denominado “Ciudad Río” de la EAAB-ESP es concordante con lo descrito por el Idiger y que por lo tanto, se da concepto favorable para que la entidad ambiental competente realice la modificación de la variación de la ZMPA con base en los resultados presentados en el presente informe”;

 

Que según Radicado CAR número 20191100427 del 08 de enero de 2019, el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático (Idiger), presentó las conclusiones y recomendaciones, en el siguiente orden:

 

“Que de acuerdo con la solicitud de la CAR, respecto a la modificación de la variación de la ZMPA conforme al plano georreferenciado del ámbito de “Ciudad Río”, se valoró la reducción y mitigación de las amenazas asociadas a la inundación.

 

Por desbordamiento ante las obras de adecuación que fueron desarrolladas en la zona de ronda y ZMPA del río Bogotá realizadas por parte de la CAR.

 

Por tanto el presente concepto técnico se emite para la actualización del mapa de amenaza por inundación por desbordamiento en el sector del río Bogotá, intervenido a través de la adecuación hidráulica, entre el humedal La Conejera y la confluencia del río Tunjuelo, resultante del proyecto del río Bogotá, en ejecución por parte del FIAB de la CAR para el suelo urbano aferente al río Bogotá. Se presentan los resultados y conclusiones para ser considerados por la CAR para la variación de la medida de la zona de manejo y preservación ambiental, bajo el criterio de la mitigación de la amenaza producto de la ejecución de las obras de adecuación.

 

1. Según los resultados de los estudios y las obras de adecuación hidráulica y protecciones realizadas por la CAR sobre el río Bogotá, para el sector intervenido entre el Humedal La Conejera y la confluencia del río Tunjuelo inscrito dentro del ámbito “Ciudad Río”, se obtuvo que existen 40.13 ha en amenaza alta, 23.27 en amenaza media y 0.18 ha en amenaza baja por inundación por desbordamiento para un periodo de retorno de 100 años como se muestra en el Anexo 1.

 

2. Los resultados obtenidos para el presente concepto técnico, consideran caudales mayores a los tenidos en cuenta para los estudios y diseños, realizados para la ejecución de las obras de adecuación hidráulica realizadas en el río Bogotá. Lo anterior con una perspectiva de Cambio Climático, puesto que se puede presentar variaciones para los caudales pico transitados por el río, siendo este un escenario más crítico que el tenido en cuenta para los diseños realizados. Es de destacar que siendo los caudales mayores los niveles, en general quedan contenidos entre los jarillones.

 

3. Teniendo en cuenta la reducción de los niveles de amenaza por inundación por desbordamiento del río Bogotá, en el marco del Decreto 110 del Decreto 190 de 2004, el Idiger emite el presente concepto técnico favorable para que se continúe el proceso de variación de la medida de la Zona de Manejo y Preservación Ambiental, para el suelo urbano aferente al río Bogotá.

 

4. La eficiencia y la funcionalidad de las medidas de mitigación de amenaza por inundación por desbordamiento está supeditada a la implementación de un programa sostenible de seguimiento, monitoreo, mantenimiento preventivo y funcional de las mismas que eviten modificaciones en las condiciones de amenaza y por ende para las de riesgo, para lo cual, se debe garantizar que los responsables tengan el acceso permanente a las mismas la adecuada operación de la maquinaria y equipos de mantenimiento preventivo. En todo caso, se debe garantizar la estabilidad y funcionalidad de las obras durante su vida útil.

 

5. Se considera, que conforme a los aspectos tenidos en cuenta para el presente concepto, los cambios esperados, al realizarse nuevas modelaciones con los planos de obra récord, no deben ser sustanciales, dado que, la evaluación de amenaza se realizó para las condiciones más conservadoras en las modelaciones permitiendo tener un comportamiento de todo el cuerpo de agua en la cuenca media del río Bogotá en el Distrito Capital y los efectos de la nueva condición hidráulica generada por las obras de adecuación realizadas por la CAR.

 

6. En relación con las áreas zonificadas descritas anteriormente, se recomienda:

 

- Dado el drenaje pluvial de las localidades ribereñas de la ciudad depende de sistemas de bombeo soportado por medio de plantas elevadoras que descargan al río Bogotá, se debe tener especial cuidado con la operación y mantenimiento de dichas áreas, dada su posibilidad de inundación por lo cual se recomienda a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAB ESP contar con los análisis de riesgo respectivo en el marco de la Ley 1523 de 2012, en especial lo dispuesto en sus artículos 38 y 42, mediante los cuales, se debe considerar la posibilidad de contar con redundancia de los sistemas de bombeo y suministro de energía, entre otros, y definir la necesidad de instalar sistemas antirreflujo; con base en estos análisis se deben diseñar e implementar las medidas de reducción del riesgo y planes de emergencia y contingencias.

 

- A la EAB-ESP desde sus competencias, adelantar las acciones respectivas para llevar a cabo las labores de mantenimiento y limpieza de los canales contenidos dentro del área del presente concepto que permita su buen funcionamiento.

 

OBSERVACIONES

 

Los resultados y recomendaciones incluidas en el presente concepto, se realizaron para atender la consulta de la CAR en lo referente a la evaluación de la reducción y mitigación de la amenaza por inundación por desbordamiento ante las obras de adecuación que fueron desarrolladas en la Zona de Ronda y ZMPA del río Bogotá, en el tramo comprendido entre el Humedal La Conejera y la confluencia del río Tunjuelo, están basados en los resultados de los estudios y metodologías mencionados, en la valoración de los antecedentes consultados y en las observaciones realizadas durante las visitas. Si por alguna circunstancia las condiciones aquí descritas y que sirvieron de base para establecer las zonas y recomendaciones son modificadas, se deberán realizar los ajustes y adecuaciones que sean del caso;

 

Que según el Radicado CAR número 20191101506 del 16 de enero de 2019 la Empresa Codensa solicitó a la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano (ERU) que en el marco de la sentencia de descontaminación del río Bogotá, la CAR se encuentra en ampliación de la Fase II de la PTAR El Salitre, lo cual implica una mayor demanda de energía eléctrica para el desarrollo de sus necesidades, por lo cual remite las coordenadas de los polígonos de las actividades que se tienen programadas realizar para el Desarrollo del Proyecto Portugal y se dispongan de los usos de las áreas que se encuentran en dichos polígonos. Por tanto, la Corporación precisa que, de acuerdo a lo expuesto, el mencionado Proyecto Portugal, deberá formar parte de los asuntos concertados en los instrumentos de planificación que el Distrito presente a la CAR para el desarrollo de la mencionada área;

 

Que en el área de Zona de Manejo y Preservación Ambiental (ZMPA) del río Bogotá, que se pretende variar en este acto, se evidenció la existencia del Canal Cundinamarca, entre el km 24 + 388m y km 34 + 104m el cual fue acotado para las obras de construcción por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (ESP), mediante la Resolución 418 del año 2000, y según Resolución 1149 del mismo año se acotaron zonas de afectación para las Zonas de Manejo Ambiental del mencionado Canal;

 

Que la Secretaría Distrital de Ambiente (SDA), mediante Radicado CAR número 20181137300 del 5 de septiembre de 2018, presentó a la Corporación el proyecto de Resolución Conjunta CAR-SDA número 001 de 2018 “por medio del cual se delimita el Corredor Ecológico de Ronda (CER) (Cauce, Ronda Hidráulica – RH y Zona de Manejo y Preservación Ambiental – ZMPA) del Canal de Cundinamarca y su incorporación a la Estructura Ecológica Principal (EEP) del Distrito Capital”;

 

Que por lo anterior, es pertinente incorporar dicha solicitud al presente trámite a fin de avocar conocimiento y emitir pronunciamiento de fondo por parte de la Corporación.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORPORACIÓN

 

Que de conformidad con el artículo 109 del Decreto 190 de 2004; la Zona de Manejo y Preservación Ambiental (ZMPA) del río Bogotá es el área contigua a la ronda hidráulica, que tiene como mínimo 270 metros de ancho, por lo que su manejo debe contribuir al mantenimiento, protección y preservación ambiental del ecosistema;

 

Que en virtud de lo establecido en el artículo 110 del Decreto 190 de 2004, la variación del ancho de la franja denominada; Zona de Manejo y Preservación Ambiental (ZMPA) en el Distrito Capital de Bogotá, es competencia de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), en cuanto a que es esta entidad quien debe expedir el acto de la nueva dimensión del ancho de la ZMPA, teniendo en cuenta que se ha surtido el procedimiento establecido en el artículo 110 del Decreto 190 de 2004, especialmente en lo referente a la obtención de los conceptos por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias del Distrito, hoy Idiger, quienes se pronunciaron de manera favorable con respecto a la mitigación de amenazas y riesgos en el área objeto del proyecto, es decir, el área comprendida entre el Humedal La Conejera y la confluencia del río Tunjuelo, debido a las obras llevadas a cabo por parte de la Corporación que permitieron la estructuración el proyecto de Adecuación Hidráulica y Recuperación Ambiental de la Cuenca Media del río Bogotá, en el borde occidental de la ciudad, el cual contempló entre otros; el control de las inundaciones en las zonas periféricas al río para un periodo de retorno de 100 años, la conservación de zonas inundables, ampliación de la sección transversal del cauce del río con las siguientes características, ancho de canal promedio 45 m, longitud de berma promedio 30 m, altura de jarillón promedio 3.5 m, adicionalmente se realizó el dragado de los sedimentos acumulados en el lecho y el reforzamiento de los jarillones en la margen occidental, lo anterior con el fin de lograr una capacidad hidráulica funcional;

 

Que la Empresa de Renovación Urbana (ERU), presentó en su solicitud como antecedentes generales del Proyecto “Ciudad Río” los siguientes:

 

- En el marco del Plan de Desarrollo, adoptado por el Acuerdo Distrital 645 de 2016 “Por el cual se adopta el Plan De Desarrollo, Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá 2016-2020, Bogotá Mejor para Todos” se definen tres componentes que se articulan con el Proyecto de Ciudad Río.

 

- El primer componente es el primer eje transversal denominado: “Nuevo Ordenamiento Territorial”, el cual busca dotar a la ciudad de normas que regulen el ordenamiento y le permitan incorporar el principio de Democracia Urbana en su desarrollo. En este eje se desarrolla el nuevo modelo de ciudad, en el cual se evidencia que la ciudad debe expandirse de una manera compacta y ordenada. Este modelo debe atender a las proyecciones de crecimiento del área metropolitana donde se espera que la población se incremente en 3.6 millones de personas, una reducción del tamaño de hogares de 3.6 a 2.4 personas por hogar y un déficit de 300 mil viviendas.

 

- El Plan, propone la creación de Ciudad Paz, con el objetivo de frenar el “crecimiento desordenado de la ciudad sobre la Sabana de Bogotá, donde se busca minimizar los terrenos a utilizar por el proceso de urbanización y se pretende disminuir los tiempos de desplazamiento de los ciudadanos”. El proyecto de Ciudad Paz está conformado por las siguientes subciudades: Ciudad Río, Ciudad Norte y Ciudad Bosa.

 

- Para Ciudad Río establece que deberá contar con un malecón arborizado y parques, los cuales serán el “principal lugar de encuentro e integración social de la Bogotá futura”. También establece que Ciudad Río, será el eje de la ciudad y evitará el crecimiento de la ciudad sobre la Sabana.

 

- Como complemento a estos proyectos, se establece que el nuevo modelo de ordenamiento territorial deberá ser concebido a través de proyectos urbanos integrales con visión de ciudad, a partir de actuaciones urbanísticas sostenibles donde “se armonicen los usos del suelo y se reconozca la estructura ecológica principal como eje de ordenamiento del territorio. Además, busca que mejorar la conectividad de Bogotá con los municipios vecinos, para aumentar la competitividad de la región en mercados nacionales e internacionales. Por último, propone que estos proyectos se estructuren con instrumentos de financiación para la gestión de suelo en intervenciones integrales con Hábitat en conjunto con todas las entidades competentes, que incluyan procesos de captura de valor, cargas urbanísticas, alianzas público-privadas y aportes del Distrito Capital, entre otros”.

 

- El segundo componente se refiere a las acciones de recuperación y limpieza del Río Bogotá descrito en el segundo pilar del Plan de Gobierno denominado “Democracia Urbana”. En este pilar se asocian los programas de intervención ambiental y urbanística del área de influencia del Río.

 

- En la actualidad la administración distrital viene adelantando el proceso de formulación del proyecto Ciudad Río, para lo cual ha realizado las siguientes actuaciones:

 

- En el año 2016 celebró el Contrato Interadministrativo número 445 de 2016 entre la Financiera de Desarrollo Nacional (FDN), la Secretaría Distrital del Hábitat y Metrovivienda (hoy la ERU), en cuyo objeto se acordó: “LA FINANCIERA se obliga para con LA SECRETARÍA y METROVIVIENDA a realizar las actividades necesarias para adelantar la etapa de prefactibilidad del Proyecto Ciudad Río, con el propósito de apoyar la contratación de estudios necesarios para la etapa de prefactibilidad del proyecto”.

 

- Como parte de este contrato, a finales de 2016, la FDN contrató a la empresa consultora SIGMA - GP como equipo técnico encargado de adelantar las fases de perfil, conceptualización y diagnóstico del proyecto, las cuales se desarrollaron a finales de diciembre de 2017, identificándose como requisito para adelantar el proyecto “Ciudad Río”, la solicitud de realinderamiento de la ZMPA ante la CAR.

 

- La Empresa de Desarrollo y Renovación Urbana (ERU), la Secretaría Distrital de Hábitat – SDHT y la Secretaría Distrital de Planeación (SDP), de común acuerdo suscribieron un memorando de entendimiento el 24 de enero de 2018 para adelantar las diferentes actuaciones, trámites y gestiones orientadas a impulsar con mayor eficiencia y de manera coordinada la formulación e implementación del proyecto Ciudad Río, en el marco de las normas legales reglamentarias vigentes.

 

- Producto de estos esfuerzos, para el desarrollo del proyecto se ha planteado un cronograma de ejecución que desarrolla diferentes actividades para la habilitación y el desarrollo del proyecto.

 

Por lo expuesto anteriormente, es procedente adoptar por parte de la Corporación la variación del ancho de la medida de la franja definida como Zona de Manejo y Preservación Ambiental del Río Bogotá (ZMPA) del área correspondiente al borde occidental de la ciudad, entre el Humedal La Conejera y la confluencia del río Tunjuelo, identificado en los Anexos: Tramo A, Tramo B-1 y B-2 y Tramo C del presente Acto Administrativo a efectos de desarrollar el proyecto denominado “Ciudad Río”, teniendo en cuenta que se ha surtido el procedimiento establecido en el artículo 110 del Decreto 190 de 2004 POT de Bogotá, D. C., en concordancia con lo señalado en el Acta de Concertación de los asuntos ambientales del Proyecto de Revisión del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, D. C. del 25 de agosto de 2003, que dispuso en el parágrafo 2º del artículo 56 del Anexo 1, que toda rectificación o modificación del cauce de un curso hídrico incluirá la modificación de la ronda hidráulica y la zona de manejo y preservación ambiental competente, y que los cambios de uso en las nuevas zonas así afectadas o desafectadas serán las establecidas por el DAPD hoy SDP del Distrito.

 

Entonces, una vez estructurado el Proyecto de Adecuación Hidráulica y Recuperación Ambiental de la Cuenca Media del río Bogotá, le corresponde al Distrito Capital señalar los nuevos usos al área que al encontrarse en suelo de expansión urbana y por efecto del presente acto, no contemplar Zona de Manejo y Preservación Ambiental, su desarrollo queda supeditado a los planes parciales que presente el Distrito Capital ante la CAR para llevar a cabo el respectivo proceso de concertación de los asuntos ambientales.

 

Por tanto, el área sobre la cual la Corporación dentro de su competencia variará el ancho de la Zona de Manejo y Preservación Ambiental del Río Bogotá (ZMPA) del área que constituye el proyecto denominado “Ciudad Río” identificado en el Anexos: Tramo A, Tramo B-1 y B-2 y Tramo C del presente Acto Administrativo a solicitud del Distrito Capital, y previo cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 110 del Decreto 190 de 2004, quedará dentro de la clasificación del suelo señalada en el Decreto 190 de 2004.

 

Con respecto a la solicitud que hace la Secretaría Distrital de Ambiente (SDA), en cuanto a la delimitación de los elementos del Corredor Ecológico de Ronda para el mencionado canal, es de precisar en primer lugar, que mediante Acta de Concertación del Proyecto de Revisión del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, D. C., celebrada el veinticinco (25) de agosto de dos mil tres (2003), entre la CAR y el Distrito Capital, se concertó lo siguiente:

 

Tercer componente de la Estructura Principal: Corredores Ecológicos.

 

“Corredores ecológicos. Definición.

 

Son zonas verdes lineales que siguen los bordes urbanos y los principales componentes de la red hídrica y la malla vial arterial como parte del manejo ambiental de las mismas y para incrementar la conexión ecológica entre los demás elementos de la Estructura Ecológica Principal, desde los Cerros Orientales hasta el Área de Manejo Especial del río Bogotá y entre las áreas rurales y las urbanas.

 

Corredores Ecológicos. Clasificación.

 

Los Corredores Ecológicos se clasifican en tres categorías:

 

Corredores Ecológicos de Ronda: Que abarcan la ronda hidráulica y la zona de manejo y preservación ambiental de todos aquellos cursos hídricos que no están incluidos dentro de otras categorías en la Estructura Ecológica Principal.

 

Corredores Ecológicos de Ronda. Identificación y alinderamiento.

 

Pertenecen a esta categoría las áreas conformadas por la ronda hidráulica y la zona de manejo y preservación ambiental de los siguientes cursos, según sean acotadas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y aprobadas mediante acto administrativo, por la autoridad ambiental competente:

 

(….) Canal de Torca, Canal de los Molinos, Canal de Córdoba, Canal del Salitre, Canal del río Arzobispo, Canal del río Negro y Canal del Virrey (…).

 

Se incorporan a esta categoría todas aquellas que alindere la autoridad ambiental competente con base en los Estudios de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá dentro del suelo urbano o que se adopten como tales en los instrumentos de planeamiento. (Negrita para resaltar).

 

Entonces, de acuerdo con la información allegada, el mencionado Canal Cundinamarca se encuentra ubicado en el extremo sur occidental en las Localidades de Kennedy y Bosa, paralelo a la margen izquierda del cauce del río Bogotá. Se considera desde el punto de vista técnico como una obra antrópica y no un cauce natural, con una longitud de 8447.71 metros, de los cuales, 3485.45 metros se encuentran en zona urbana y 4962.25 metros en Zona de Expansión Urbana según el Concepto Técnico número 07011 del 8 de junio de la SDA, esta última sobre la cual recae la Zona de Manejo y Preservación Ambiental (ZMPA) que se pretende variar en este acto, aclarando que parte de esta área ya fue objeto de variación y/o modificación solicitada por la Empresa Metro en el Sector del Predio El Corzo, para ubicar el patio-taller y el ramal técnico del proyecto de la Primera Línea del Metro de Bogotá (PLMB), por lo que la Corporación expidió la Resolución CAR número 2688 del 10 de septiembre de 2018. Por tanto, al encontrarse el precitado Sector El Corzo en zona de Expansión Urbana, sin ZMPA, y teniendo en cuenta que un tramo del Canal Cundinamarca, pasa por dicha área, el corredor ecológico de ronda le será asignado mediante los asuntos ambientales que se concerten entre la Corporación y el Distrito Capital a través de los planes parciales que se presenten ante la CAR para el desarrollo de toda el área por encontrase en suelo de expansión urbana;

 

Que de acuerdo a la competencia de la CAR para concertar los asuntos ambientales en los planes de ordenamiento territorial, es de precisar que de conformidad con la concertación llevada a cabo en el año 2003, la cual forma parte integral del POT de Bogotá, se acordó que la Estructura Ecológica Principal en sus diferentes categorías está comprendida por todos los elementos del sistema hídrico, compuesto entre otros; por los canales, adoptándose la delimitación de zonas de ronda y zonas de manejo y preservación ambiental para cada uno de ellos dentro de los cuales no se mencionó el Canal Cundinamarca, sin embargo se concertó que el Distrito llevaría a cabo acciones para incentivar y preservar los canales principales definidas en el Plan Maestro de Alcantarillado.

 

Por consiguiente, dentro del proceso de concertación se estableció que el Corredor Ecológico de Ronda para los canales nombrados - dentro de los cuales no se señaló el de Cundinamarca, serían acotados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá con base en sus estudios y aprobadas mediante acto administrativo por la autoridad ambiental competente dentro del suelo urbano, los demás que se alinderen en otro tipo de suelo, es decir rural o de expansión urbana, deberán adoptarse mediante un instrumento de planificación al que aplica el reiterado canal Cundinamarca.

 

Se concluye entonces, que el Corredor Ecológico de Ronda para el reiterado Canal Cundinamarca, será definido por la Corporación, dentro del proceso de concertación de los asuntos ambientales que se lleve a cabo en los diferentes planes parciales que presente el Distrito Capital ante la CAR, por encontrarse en suelo de expansión urbana.

 

Que mediante Acuerdo 037 del 18 de diciembre de 2018 “Por medio del cual se crea el Parque Lineal Rio Bogotá y se dictan otras disposiciones”, el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), resolvió en el parágrafo único del artículo décimo lo siguiente:

 

Parágrafo. El Parque Lineal Río Bogotá, se constituye en determinante ambiental de superior jerarquía, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 y en las demás disposiciones vigentes, que lo desarrollen y complementen.

 

En mérito de lo expuesto, el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR),

 

RESUELVE:

 

Artículo 1º. Adoptar la variación de la medida del ancho de la franja definida como Zona de Manejo y Preservación Ambiental del Río Bogotá (ZMPA) del área correspondiente al borde occidental de la ciudad entre el Humedal La Conejera y la confluencia del río Tunjuelo, identificado en el Anexos: Tramo A, Tramo B-1 y B-2 y Tramo C que forma parte integral del presente Acto Administrativo a efectos de desarrollar el proyecto denominado “Ciudad Río”, teniendo en cuenta que se ha surtido el procedimiento establecido en el artículo 110 del Decreto 190 de 2004 - POT de Bogotá, D. C., en concordancia con lo señalado en el parágrafo 2º del artículo 56 del Anexo 1 del Acta de Concertación de los asuntos ambientales del Proyecto de Revisión del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, D. C., del 25 de agosto de 2003, por lo que es procedente variar el área que se había definido como contigua a la ronda hidráulica con un mínimo de 270 metros de ancho en Zona de Manejo y Preservación Ambiental del Río Bogotá, de conformidad con lo expuesto en los considerandos de este proveído.

 

Parágrafo 1º. Las coordenadas de aislamiento que se deben tener en cuenta para llevar a cabo el proyecto denominado “Ciudad Río”, para prevenir todo tipo de afectación con las obras de Adecuación Hidráulica del río Bogotá, están delimitadas por la línea establecida en el Acuerdo CAR número 30 de 2009 entre: Tramo A entre el PK 21+003M hasta PK 26+400 entre los puntos de coordenadas del (1-80), Tramo B-1 entre el PK 31+900 hasta PK 37+187M entre los puntos de coordenadas (115-246), Tramo B-2 entre el PK37+582M hasta el PK 43+058M entre los puntos de coordenadas (436-449, 459-479, 485-491, 607690), Tramo C entre el PK 45+552M hasta el PK 58+214M entre los puntos de coordenadas (710-749, 844-848, 956-1000) ; el Acuerdo CAR No. 17 de 2009 entre los Tramos B-1 PK 31+900 hasta PK 37+187  entre los puntos de coordenadas (81-115, 246-254), Tramo B-2 entre el PK37+582M hasta el PK 43+058M entre los puntos de coordenadas (255-435, 449-459, 479-485, 495-607) Tramo C entre el PK 45+552M hasta el PK 58+214 M entre los puntos de coordenadas  (691-710, 750-801, 1000-1583) y en el Decreto número 190 de 2004 de la ZMPA vigente en el Tramo C entre el PK 45+552M hasta el PK 58+214 M entre los puntos de coordenadas (801-844).

 

Parágrafo 2º. Forma parte integral del presente acto las coordenadas y plano de localización, denominado Anexos: Tramo A, Tramo B-1 y B-2 y Tramo C  ubicado al borde occidental de la ciudad  entre el Humedal La Conejera y la confluencia del río Tunjuelo, tramo donde se llevará a cabo el proyecto denominado “Ciudad Río”.

 

Parágrafo 3°. Los asuntos ambientales referentes al Corredor Ecológico para el Canal Cundinamarca, serán definidos por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), en el respectivo proceso de concertación de los asuntos ambientales que se lleve a cabo en los planes parciales que presente el Distrito Capital ante esta autoridad ambiental, de conformidad con lo expuesto en este acto.

 

Parágrafo 4°. Los asuntos ambientales referentes al Parque Lineal Río Bogotá, serán incorporados por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), en el respectivo proceso de concertación de los asuntos ambientales que se lleve a cabo en los planes parciales que presente el Distrito Capital ante esta autoridad ambiental, de conformidad con lo expuesto en este acto.

 

Artículo 2º. Notificar el presente acto administrativo al señor Andrés Ortiz Gómez, Secretario de Planeación de Bogotá, D. C., o a su apoderado debidamente constituido, o quien haga sus veces y a la señora Ursula Ablanque, Gerente General de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá, o a su apoderado debidamente constituido, o quien haga sus veces.

 

Artículo 3º. Comunicar el presente acto administrativo al señor Francisco José Cruz Prada, Secretario Distrital de Ambiente o a su apoderado debidamente constituido, o quien haga sus veces.

 

Artículo 4º. Publicar la presente Resolución en el Diario Oficial y en el Boletín de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR).

 

Artículo 5º. Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse por escrito ante el Director General de la CAR, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente acto administrativo, o a la notificación por aviso, conforme a los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

NOTIFÍQUESE PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

El Director General,

 

NÉSTOR GUILLERMO FRANCO GONZÁLEZ. (C. F.).