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Concepto 220178713 de 2017 Secretaría Jurídica Distrital

Fecha de Expedición:
--/ 00/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Memorando

2310460

 

Bogotá D.C., 

 

Doctora

MAGALI DEL SOCORRO ROSERO ORTÍZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Secretaría Distrital de la Mujer

Calle 25 A No. 32-23/29

Ciudad

 

Asunto: Su solicitud de Concepto.

 

Radicado: 1-2017-11591.

 

Respetada doctora Rosero:

 

Se recibió su comunicación del asunto, mediante la cual solicita la emisión de concepto jurídico frente a la posibilidad de delegar a funcionarios del nivel asesor para asistir a las sesiones de Consejos Locales de Gobierno. Lo anterior, debido a la disparidad que se presenta entre la Ley 489 de 1998 y el Decreto Distrital 340 de 2007, que establecen calidades diferentes para los funcionarios objeto de delegación.

 

Asimismo, expone las dificultades que se presentan en la Secretaría Distrital de la Mujer para adelantar las delegaciones en la citada instancia de coordinación, debido al número reducido de funcionarios con vocación para ser delegatarios.

 

Al respecto, nos permitimos dar respuesta en los siguientes términos:

 

La Constitución Política establece en su artículo 209 que “la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad”, mediante las figuras de descentralización, delegación y desconcentración de funciones.

 

Así, concretamente frente a la delegación, el artículo 211 Constitucional dispone que será la Ley la que determinará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en funcionarios del nivel nacional y territorial, así como las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar funciones en sus subalternos o en otras autoridades.

 

Es así que, con fundamento en dicho mandato, se expidió la Ley 489 de 1998 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, cuyo objeto es regular el ejercicio de la función administrativa, determinar la estructura y definir los principios y reglas básicas de la organización y funcionamiento de la Administración Pública.

 

Ahora, en lo que atañe a la aplicación de la citada Ley, el artículo 2 de la misma señala que ésta se aplica a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública, a los servidores públicos y a los particulares cuando cumplan funciones administrativas y, a renglón seguido añade que las reglas relativas a, entre otros, la delegación y la desconcentración “(…) se aplicarán, en lo pertinente, a las entidades territoriales, sin perjuicio de la autonomía que les es propia de acuerdo con la Constitución Política” (Subrayado fuera de texto).

 

En concreto, sobre la figura de la delegación, el artículo 9 la Ley 489 de 1998, dispone que las autoridades administrativas podrán transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. Adicionalmente, señala que “los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente Ley” (Subrayado fuera de texto).

 

Por su parte, en el orden distrital, el artículo 39 del Decreto Ley 1421 de 1993- Estatuto Orgánico de Bogotá D.C., establece que, para contar con una acción administrativa, honesta y eficiente, el Alcalde Mayor dictará las normas reglamentarias que garanticen la vigencia de, entre otros, el principio de delegación en el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del Distrito.

                                       

Así, en virtud de esta última disposición así como de la potestad reglamentaria que le es propia, el Alcalde Mayor de Bogotá D.C, expidió el Decreto Distrital 340 de 2007, mediante el cual se reglamentan los Consejos Locales de Gobierno creados mediante el Acuerdo Distrital 257 de 2006[1], acto administrativo que fija las reglas para el funcionamiento de dichas instancias de coordinación, incluyendo algunos presupuestos en materia de delegación de funciones.

 

En efecto, el artículo 4 del citado Decreto establece que los Consejos Locales de Gobierno estarán integrados por el Alcalde (sa) Local, el Coordinador Administrativo y Financiero de la localidad, el Coordinador del Grupo Normativo y Jurídico de la localidad, el Comandante de Policía de la localidad, los representantes de los Sectores Administrativos de Coordinación que el Alcalde o Alcaldesa Local estime pertinente y los demás servidores y servidoras públicos que el Alcalde o Alcaldesa Local determine.

 

Concretamente, en lo que respecta a los representantes de los Sectores Administrativos de Coordinación, el artículo 5 ídem dispone que Cada uno de las secretarias cabeza de sector que conforman el Consejo Local de Gobierno, de acuerdo a la reglamentación y convocatoria de los Alcaldes o Alcaldesas Locales, deberá nombrar un delegado con capacidad de decisión definida expresa y formalmente por cada sector, cuya asistencia a las sesiones será obligatoria”.

 

Igualmente, frente a las calidades de los funcionarios sujetos de delegación para asistir a los Consejos Locales de Gobierno, el parágrafo 4° del artículo 9 ídem, adicionado por el artículo 15 del Decreto Distrital 101 de 2010, señaló que las sesiones de los Consejos Locales de Gobierno se harán con la presencia de un funcionario del nivel directivo de cada sector administrativo del Distrito.

 

Así las cosas, mientras la Ley 489 de 1998 se refiere a la facultad que tienen, entre otros, los representantes legales de organismos y entidades que poseen estructura independiente y autonomía administrativa, como es el caso de las Secretarías de Despacho de la Administración Distrital de Bogotá D.C, de delegar el ejercicio de sus funciones en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor; el Decreto Distrital 340 de 2007, que reglamenta los Consejos Locales de Gobierno como principal instancia de coordinación y articulación de las localidades en Bogotá D.C., establece que los funcionarios delegatarios para asistir a las sesiones de dichos Consejos serán aquellos que pertenezcan únicamente al nivel directivo.

 

Al respecto, para superar la aparente contraposición entre las normas en cita, este Despacho llama la atención sobre el contenido del artículo 287 de la Carta Política, según el cual, las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la ley, autonomía en virtud de la cual tienen derecho a, entre otros, gobernarse por autoridades propias y ejercer las competencias que les correspondan. Asimismo, es importante tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 322 Superior que otorga a Bogotá D.C., un régimen especial en lo político, fiscal y administrativo.

 

En concordancia, el artículo 1 del Decreto Ley 1421 de 1993 señaló:

 

“ARTÍCULO. - 1o. Santafé de Bogotá, Distrito Capital. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 de la Constitución Política, la ciudad de Santafé de Bogotá, Capital de la República y del departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital y goza de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley”.

 

Sobre la materia, la Corte Constitucional se pronunció en Sentencia C-1051 de 2001[2], refiriéndose al concepto y alcance de la autonomía de la que gozan las entidades territoriales, así:

 

“(…) El artículo 286 superior, establece como entidades territoriales a los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas y, en el artículo 287 ibídem, se señala que éstos gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley.  El carácter de entidad territorial implica pues, el derecho a gobernarse por autoridades propias, a ejercer las competencias que les correspondan, administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y, por último, participar en las rentas nacionales. De esta forma, tal reconocimiento se traduce en autonomía política, esto es, la capacidad de elegir a sus gobernantes (alcalde, concejales, ediles, personero y contralor), autonomía administrativa, es decir, la facultad de manejar los asuntos de su jurisdicción, tales como la organización de los servicios públicos, la administración de sus bienes y la solución de todos los problemas que surjan en desarrollo de sus actividades y, finalmente, autonomía fiscal, que implica la potestad para fijar tributos, participar en las rentas nacionales y administrar sus recursos.

 

(...)

 

La autonomía de las entidades territoriales implica que éstas tienen derechos y competencias que deben ser protegidos de las interferencias de otras entidades y, en especial, de la Nación, teniendo en cuenta que las autoridades locales son quienes mejor conocen las necesidades de la región que tienen a su cargo, por tener contacto directo con la comunidad. En consecuencia, el legislador no puede establecer reglas que vacíen la competencia de las entidades territoriales consagrada en el artículo 287 superior, punto sobre el cual la Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, afirmando que la ley no puede, so pretexto de diseñar el régimen de ordenamiento territorial, establecer normas que limiten la autonomía de las entidades territoriales hasta el punto de que la capacidad para gestionar sus intereses llegue a ser simplemente nominal o formal”.

 

Ahora bien, descendiendo al caso concreto se observa que es a partir del ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales otorgadas a Bogotá D.C., a través de sus propias autoridades, que el Concejo de Bogotá como primera autoridad del Distrito Capital, expidió el Acuerdo Distrital 257 de 2006, mediante el cual, entre otros, creó los Consejos Locales de Gobierno y; el Alcalde Mayor, en ejercicio de su facultad reglamentaria para asegurar la debida ejecución de los Acuerdos, expidió el Decreto Distrital 340 de 2007, modificado por el Decreto Distrital 101 de 2010, que reguló aspectos tales como, las funciones, la composición y el funcionamiento de dichas instancias de coordinación a nivel de localidades en la ciudad.

 

Así las cosas, si bien, es claro que la Ley 489 de 1998 fijó criterios generales en materia de delegación de funciones, lo cierto es que, teniendo Bogotá D.C., un régimen especial que le confiere autonomía para regular sus propios asuntos, es el Decreto Distrital 340 de 2007 el llamado a aplicarse preferentemente en relación con el funcionamiento de los Consejos Locales de Gobierno, concretamente, frente a los funcionarios con vocación para ser delegados como representantes de los distintos sectores de la administración distrital.

 

En todo caso, se llama la atención respecto de que la aplicación de los presupuestos en materia de delegación fijados por el Decreto Distrital 340 de 2014, no desconoce los criterios establecidos por la Ley 489 de 1998, en su condición de norma superior.

 

Ello, por cuanto es la misma Ley la que dispone en el parágrafo de su artículo 2° que “Las reglas relativas a los principios propios de la función administrativa, sobre delegación y desconcentración, características y régimen de las entidades descentralizadas, racionalización administrativa, desarrollo administrativo, participación y control interno de la Administración Pública se aplicarán, en lo pertinente, a las entidades territoriales, sin perjuicio de la autonomía que les es propia de acuerdo con la Constitución Política (Subrayado y negrilla fuera del texto).

 

Asimismo, por cuanto, de conformidad con el artículo 287 de la Constitución Política y el artículo 1° del Decreto Ley 1421 de 1993, el Distrito Capital goza de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la Ley. En ese sentido, si bien, el Decreto Distrital 340 de 2007 limita la facultad de delegación a los funcionarios del nivel directivo, a diferencia de un criterio amplio establecido por la Ley 489 de 1998, que extiende la figura a los funcionarios del nivel asesor, lo cierto es que, la norma distrital conserva el marco de regulación fijado por la Ley y no extiende la posibilidad de transferir el ejercicio de funciones a servidores de otros niveles, con lo cual, guarda coherencia con las disposiciones de orden superior que regulan la materia.

 

En resumen, de conformidad con las normas objeto de estudio, se concluye que los únicos funcionarios que pueden asistir en representación de los sectores administrativos de coordinación a los Consejos Locales de Gobierno, son aquellos que hagan parte del nivel directivo de cada Secretaría de Despacho. 

 

Por último, este Despacho reconoce las dificultades que operativamente conlleva la delegación de los funcionarios del nivel directivo en las sesiones de los Consejos Locales de Gobierno, especialmente para las Secretarías creadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Distrital 340 de 2007, cuya estructura orgánica es limitada. En ese sentido, se recomienda que tales inconvenientes sean puestos en conocimiento de la Dirección para la Gestión del Desarrollo Local de la Secretaría Distrital de Gobierno, la cual, a la fecha se encuentra trabajando junto con el Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal- IDPAC, en la reorganización de las instancias de participación local, a efectos de que se revise la conveniencia y la pertinencia de ampliar los criterios de delegación de funcionarios en dicha instancia de coordinación.

 

En los anteriores términos se resuelve la consulta formulada, que para todos los efectos se adecua al artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

 

Atentamente,

 

ANA LUCY CASTRO CASTRO

 

Directora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA


[1] Por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, Distrito Capital, y se expiden otras disposiciones".

 

[2] M.P Jaime Araujo Rentería.