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2310470 Bogotá,
D.C., Doctor INSTITUTO
DISTRITAL DE LA PARTICIPACIÓN Y ACCIÓN COMUNAL-IDPAC- Calle 35 No 5-35 Ciudad Asunto: Respuesta derecho de petición modalidad consulta Proceso Contratación Formador de
Formadores y Juegos Comunales Radicado: 2-2017-11330 Respetado doctor Hernández: La Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos
Normativos de la Secretaría Jurídica Distrital se permite dar respuesta a su
derecho petición en la modalidad de consulta, una vez recibido por esta
Dirección el pronunciamiento de la Federación de Acción Comunal de Bogotá D.C.,
el día 8 de septiembre de 2017, mediante radicado 1-2017-14795. I.
COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL
DE DOCTRINA Y ASUNTOS NORMATIVOS DE LA SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL El Decreto Distrital 323 de 2016, estableció la estructura
organizacional de la Secretaría Jurídica Distrital, y se asignó en el artículo
11 a la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, la función de “5.
Expedir los conceptos jurídicos que sean requeridos a la Secretaría Jurídica
Distrital, siempre y cuando no correspondan a otra dependencia”. En ese sentido, las respuestas a las consultas y/o conceptos
que expida esta Dirección, están dirigidos a coadyuvar en la solución,
determinación y concreción de los aspectos generales y abstractos del
desarrollo de las actividades propias de las entidades y organismos de la
administración distrital, y en tratándose de las solicitudes elevadas por los
particulares, las mismas deberán corresponder o enmarcarse dentro del actuar de
las diferentes entidades y organismos del Distrito Capital, o referirse al cumplimiento
de funciones y servicios a cargo del Distrito Capital, por no estar dentro de
sus funciones, asesorar, instruir u orientar a los particulares o a las
instituciones privadas, en el ejercicio de sus derechos y prerrogativas
derivadas de las atribuciones enmarcadas en el desarrollo y ejercicio de
actividades del derecho privado. Aunado a lo anterior, respecto del alcance de los conceptos jurídicos, la
Corte Constitucional ha precisado que: “Los conceptos no configuran, en principio, decisiones administrativas
pues no se orientan a afectar la esfera jurídica de los administrados, esto es,
no generan deberes u obligaciones ni otorgan derechos. En el evento que el
concepto se emita a solicitud de un interesado, éste tiene la opción de
acogerlo o no acogerlo. Los conceptos emitidos por las
entidades públicas en respuesta a un derecho de petición de consultas de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso
Administrativo, insistimos, son
orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica
como una función de comunicación fluida y transparente.”[1] (Negrilla fuera de texto). En concordancia con lo
anterior, el Consejo de Estado señaló: “Como todo concepto
jurídico no obligatorio jurídicamente, se trata de una opinión, apreciación o
juicio, que por lo mismo se expresa en términos de conclusiones, sin efecto
jurídico directo sobre la materia de qué trata, que sirve como simple elemento
de información o criterio de orientación, en este caso, para la consultante,
sobre las cuestiones planteadas por ella. De allí que las autoridades a quienes
les corresponda aplicar las normas objeto de dicho concepto, no están sometidas
a lo que en él se concluye o se opina, de modo que pueden o no acogerlo, sin
que el apartarse del mismo genere consecuencia alguna en su contra,
aspecto éste en que justamente se diferencia la circular de servicio con el
simple concepto jurídico a que da lugar el artículo 25 del C.C.A., pues la
circular de servicio obliga a sus destinatarios, so pena de incurrir en falta
disciplinaria o administrativa. La circular de servicio es norma superior de
los actos y conductas de sus destinatarios en el ejercicio de sus funciones
relacionadas con los asuntos de que ella trata, mientras que el referido
concepto jurídico no tiene ese carácter de ninguno modo para persona alguna”[2] (Subrayas y negrilla
fuera de texto). Por lo anterior, el
presente pronunciamiento se expide con el alcance del artículo 28 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y las
respuestas a las inquietudes se enmarcarán dentro del ámbito general y legal
que regula la materia consultada, sin que con ellas se pretenda absolver
situaciones particulares, e igualmente, las respuestas se emitirán
exclusivamente dentro del ámbito de competencias y funciones de las autoridades
del Distrito Capital instituidas en Bogotá, D.C., de conformidad con lo previsto
en el artículo 5 del Decreto Ley 1421 de 1993, sin determinar en manera alguna
las disposiciones que regulan la órbita funcional o procedimental de los
órganos, instancias, corporaciones, entidades u organismos del nivel nacional o
de los demás entes territoriales diferentes al Distrito Capital, por no estar
dentro del ámbito funcional de esta Dirección, conceptuar o informar acerca de
dichas materias fuera del Distrito Capital. II.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Con el fin de realizar una adecuada compresión del problema jurídico
planteado por el peticionario, es menester determinar los aspectos y la
extensión de las posibilidades de actuación que tiene una organización comunal
(Junta de Acción Comunal-JAC) en el ordenamiento jurídico colombiano, razón por
la cual, antes de entrar a la solución del problema concreto se presentará una
breve exposición de la regulación legal y jurisprudencial que sobre el tema
existe respecto de las JAC como de la participación de estas en la contratación
administrativa. 1. Naturaleza y finalidad de las
Juntas de Acción Comunal-JAC en Colombia: La primera regulación de las Juntas de Acción
Comunal-JAC-, se realizó través de la Ley 19 de 1958, en la cual se facultó a
los concejos municipales, las asambleas departamentales y al gobierno nacional,
encomendar a las juntas de acción comunal integradas por vecinos de cada
distrito, las funciones de control y vigilancia de determinados servicios
públicos, o dar a esas juntas cierta intervención en el manejo de los mismos.[3] Asimismo, dispuso que el Gobierno debía fomentar la
promoción de la cooperación de comunal y para ello, entre otras actividades,
tenía la obligación de organizar cursos e instituciones para la preparación del
personal encargado de promover la formación de las juntas de acción comunal, así
como orientar sus actividades en pro del desarrollo de la comunidad[4]. Posteriormente, el artículo 38 constitucional
establece el derecho de asociación y en su artículo 103 consagra la obligación
del Estado de contribuir activamente a la organización, promoción y desarrollo
de las organizaciones de la sociedad civil. Con base en los citados preceptos constitucionales,
el legislador expide la Ley 743 de 2002[5],
que define la acción comunal como una expresión social organizada, autónoma y
solidaria de la sociedad civil, cuyo propósito es promover un desarrollo
integral, sostenible y sustentable construido a partir del ejercicio de la
democracia participativa en la gestión del desarrollo de la comunidad[6],
y a las Juntas de Acción Comunal, como una organización cívica, social y
comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con
personería jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los
residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un
desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de
la democracia participativa[7].
En este contexto, las Juntas de Acción Comunal son
organizaciones sociales sin ánimo de lucro, que buscan potenciar el trabajo de
las comunidades locales asentadas en un determinado territorio en pro de su
propio desarrollo, además de generar espacios de autogestión y de participación
para sus miembros.[8] En efecto, históricamente las Juntas de Acción
Comunal-JAC-, han jugado un papel destacado en la promoción y mejoramiento de
la calidad de vida los habitantes de las comunidades, especialmente en aquellas
con altos niveles de necesidades básicas insatisfechas, a través, de la consecución
y realización de pequeñas y medianas obras públicas como la pavimentación de
vías y acceso peatonales, la construcción y mantenimiento de parques de
bolsillo[9],
escenarios deportivos y otros espacios públicos que redunda en beneficio de la
comunidad. Ahora bien, la Ley 743 de 2002, está conformada por
tres títulos, así: El primero de ellos (arts. 1 a 5) plantea algunos principios
básicos relativos al desarrollo de la comunidad; el segundo (arts. 6 a 26), contiene
entre otras, las reglas relativas a las distintas organizaciones de acción
comunal, el proceso de su conformación, sus objetivos, y los requisitos,
derechos y obligaciones de sus afiliados; en el tercero y último (arts. 27 a
79), se consignan las reglas relativas al funcionamiento interno de las
organizaciones comunales, sus órganos de administración y control y sus
dignatarios. Ley que fue reglamentada por los Decretos Nacionales 2350 de 2003
y 890 de 2008, normas que actualmente están compiladas en el Decreto Único
Reglamentario 1066 de 2015, Sector Administrativo del Interior. Con relación a la importancia de las Juntas de
Acción Comunal en Colombia, la Corte Constitucional en 2007, señaló: “Adicionalmente, representan una importante experiencia formativa para sus
miembros, que a través de su participación pueden desarrollar habilidades
administrativas y de gestión, así como aprender a comportarse en espacios de
deliberación y participación colectiva, lo que contribuye a su formación como
ciudadanos. Dentro de este contexto,
las juntas de acción comunal buscan promover la integración y el trabajo
conjunto de las personas que comparten un hábitat común, al residir en lugares
cercanos entre sí. De otra parte, desde la expedición de la Constitución de 1991, las juntas
de acción comunal tienen en la Carta Política unos referentes muy claros, de
los cuales ellas vienen a ser desarrollo, principalmente el derecho de
asociación (art. 38) y la obligación del Estado de contribuir activamente a la
organización, promoción y desarrollo de las organizaciones de la sociedad civil
(art. 103), preceptos que por cierto, hacen parte de aquellos que las
demandantes consideran infringidos por la norma acusada. Como también lo resaltó la sentencia C-580 de 2001 antes citada, la acción de los organismos de acción
comunal tiene entonces un importante componente de participación ciudadana, y
se constituye en un mecanismo idóneo para fortalecer espacios de concertación
entre los ciudadanos y sus autoridades (especialmente las locales) y para
participar del control del poder político que tales autoridades ejercitan.
Así pues, el movimiento comunal, de cuyas instituciones trata la Ley 743 de
2002 parcialmente demandada, tiene también, aunque mediatamente, una
connotación de carácter político…”[10] Luego, en 2012 el
Máximo Tribunal Constitucional determinó la trascendencia de las Juntas de
Acción Comunal en la materialización del derecho de participación, en los
siguientes términos: “Reitera
la Sala que el principio de participación procura otorgar al ciudadano la
certidumbre de que no será excluido del debate, del análisis ni de la
resolución de los factores que inciden en su vida diaria, ni tampoco de los
procesos políticos que comprometen el futuro colectivo. Sin embargo, no se puede desconocer que dicho principio
no comprende simplemente la consagración de mecanismos para la toma de
decisiones electorales, como referendos o consultas populares, sino que implica
adicionalmente que los ciudadanos cuenten con la facultad de participación en
los procesos decisorios no electorales que afectan su vida, un ejemplo de ello
es, entre otros, el cooperativismo, los derechos colectivos de los consumidores
y, las juntas de acción comunal. Respecto
a las juntas de acción comunal, es necesario precisar la regulación legal
que existe en nuestro ordenamiento jurídico; no sin antes hacer mención a la
naturaleza y origen de estas agremiaciones; para lo cual se realizará una
transcripción in extenso de la cronología histórica que al respecto realizó
esta Corporación en la sentencia C-580 de 2001[11]: “En Colombia aun cuando desde comienzos
del siglo pasado distintas instituciones públicas y privadas venían trabajando
en la solución de los problemas de la comunidad inspirados en la idea del
voluntariado, fue solo hasta mediados de la década del cincuenta cuando la
temática de la acción comunitaria surgió como alternativa para resolver la
difícil situación de las poblaciones marginadas. Así, en 1955 se ejecuta el
primer programa oficial sobre desarrollo comunitario y en 1958 se expide la Ley
19 en la cual se fomentaba la acción comunal habilitando a los organismos
correspondientes para ejercer funciones de control y vigilancia de los
servicios públicos, y promover acciones en distintos escenarios de la vida
local. De este recorrido queda en claro que el
desarrollo comunitario - del cual son expresión los organismos de acción
comunal -, es un proceso social con acción participativa de
la comunidad al tiempo que representa un medio de promoción humana, en tanto
que impulsa al individuo a involucrarse en su contexto detectando necesidades y
ayudando a solucionarlas. Por ello, para alcanzar sus metas el proceso requiere
de la solidaridad entre los miembros constitutivos de la
comunidad, pero ante todo, de la integración de
la comunidad y el Estado permitiendo que los esfuerzos de la
población se sumen a los del gobierno a fin de mejorar las
condiciones económicas, sociales y culturales de la nación, en el entendimiento
de que los organismos comunitarios deben gozar de la debida autonomía para
iniciar, controlar, realizar y dirigir los programas de desarrollo comunitario.” La
Constitución Política de Colombia en su artículo 38, estableció la obligación de “garantizar el derecho de libre
asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas
realizan en sociedad”, en aras de contar con una sociedad civil más
participativa, claro está, no como un
ente autónomo y autorregulado, sino
como parte de un sistema conformado por la sociedad y el Estado, con un fin
común, el cual se ve directamente reflejado en su calidad de vida. Así
mismo, en el artículo 1º Superior, se previó la idea de una sociedad pluralista
fundada en la solidaridad, facilitando la participación de todos en las
decisiones que los afectan; por lo tanto no existe duda que la sociedad civil
es uno de los actores principales en el proceso de participación democrática,
principalmente a través de las organizaciones y entidades cívicas autónomas; es
por ello que el Estado debe fomentar y promover la participación de la sociedad
civil, ya sea actuando como veedor o en la toma de decisiones basadas en las
necesidades de la colectividad a la que pertenece. Por otra parte, el artículo
103 de la Constitución Política permite afirmar que las organizaciones civiles
previstas por el constituyente, no solamente son viables para ejercer una labor
de vigilancia y control, sino que también se prevé su intervención en la
actividad estatal[12]. Ahora
bien, con el fin de desarrollar los preceptos normativos referenciados en
precedencia, el Legislador expidió la Ley 743 de 2002 “Por la cual se desarrolla el artículo 38 de
la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción
comunal”. Dentro de este marco normativo se definió la junta de acción
comunal como “una expresión social
organizada, autónoma y solidaria de la sociedad civil, cuyo propósito es
promover un desarrollo integral, sostenible y sustentable construido a partir
del ejercicio de la democracia participativa en la gestión del desarrollo de la
comunidad”[13]; así mismo se estableció
que “La junta de acción comunal
es una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo
de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio,
integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y
recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con
fundamento en el ejercicio de la democracia participativa.”[14] Adicionalmente, esta Corte ha entendido
que las juntas de acción comunal constituyen una gran oportunidad, para que sus
miembros no solo puedan colaborar en la promoción del desarrollo económico y en
la realización de pequeñas y medianas obras públicas; sino que además es una
oportunidad para desarrollar habilidades administrativas y de gestión[15] Las
juntas de acción comunal son uno entre varios tipos de organizaciones previstos
para promover el desarrollo comunitario por parte de la ley 743 de 2002 y, en
esa medida, resultan concreción del derecho fundamental de asociación que tiene
las personas para la gestión de sus intereses.
Dicho cuerpo normativo las define como
organizaciones cívicas, sociales y comunitarias de gestión social, sin ánimo de
lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio,
integradas voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y
recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con
fundamento en el ejercicio de la democracia participativa -ley 743 de 2002,
Art. 8°, literal a-, que desarrollarán sus actividades dentro de un territorio
delimitado, según las orientaciones que fija la misma normativa -ley 743 de
2002, Art. 12-; y, de acuerdo con el literal a) del artículo 16 del mencionado
cuerpo normativo, “[l]a junta de acción
comunal estará constituida por personas naturales mayores de 14 años que
residan dentro de su territorio”[16].
(Subrayas y negrilla fuera de texto). Es decir, las Juntas
de Acción Comunal-JAC son entidades privadas sin ánimo de lucro constituidas para
promover el desarrollo comunitario y sus actividades se encuentran ligadas al fomento
de la participación de la comunidad y al mejoramiento social y cultural de sus
habitantes. Para finalizar, cabe
precisar que, el ámbito de actuación de las JAC es predominantemente local y
están estrechamente relacionado con el escenario en el que las autoridades
municipales deben cumplir sus funciones[17].
2. Competencia del
Ministerio del Interior en la coordinación del proceso de formación dirigido a
los organismos comunales: El Decreto Único
Reglamentario 1066 de 2015[18],
en su artículo 2.3.2.1.32 dispone: “Artículo 2.3.2.1.32. Capacitación comunal. El Ministerio del
Interior, de forma coordinada con la Confederación Nacional de Acción Comunal,
orientará la formación en materia comunal. Parágrafo 1. La organización comunal adoptará a través de su estructura comunal la
estrategia de Formación de Formadores para la capacitación de sus afiliados, en
cooperación con las entidades de Control, Inspección y Vigilancia y establecerá
los mecanismos para su implementación. Parágrafo 2. Una vez implementada la
estrategia de formación comunal, será requisito para ser dignatario de un
organismo comunal acreditar dentro del año siguiente a su nombramiento una
formación académica de 20 horas las cuales deben ser certificadas por el
organismo de grado inmediatamente superior o, si él no existiere, por la
entidad de inspección, control y vigilancia”. (Negrilla fuera de texto). Pues bien, el
artículo 1 del Decreto Ley 2893 de 2011[19],
establece como objetivo del Ministerio del Interior: “Formular, adoptar, dirigir,
coordinar y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos en
materia de derechos humanos,
derecho internacional humanitario, integración de la Nación con las entidades
territoriales, seguridad y convivencia ciudadana, asuntos étnicos, población
LGBTI, población vulnerable, democracia, participación ciudadana, acción comunal, la libertad de
cultos y el derecho individual a profesar una religión o credo, consulta previa
y derecho de autor y derechos conexos, la cual se desarrollará a través de la
institucionalidad que comprende el Sector Administrativo”. (Subrayas y negrilla fuera de texto). En concordancia con
lo anterior, el artículo 5 ídem, determina que forma parte de la estructura del
Ministerio del Interior: “(…) 2. Despacho del Viceministro para la
Participación e Igualdad de Derechos 2.1.
Dirección para la democracia, la participación ciudadana y la acción comunal. (…)” Según el artículo 12
del Decreto Ley 2893 de 2011, la Dirección para la Democracia, la Participación
Ciudadana y la Acción Comunal, desarrolla entre otras, las siguientes
funciones: 1. “Coordinar la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de las
políticas públicas en materia de participación ciudadana, el fortalecimiento de
la democracia participativa, la organización y participación de la sociedad
civil y la garantía de los derechos y deberes electorales. 2. Coordinar la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de las
políticas en materia de organismos de acción comunal, tendientes al
fortalecimiento de la organización y de sus espacios de participación, así como
ejercer la función de inspección, control y vigilancia de los organismos de
acción comunal de tercero y cuarto grado, y de aquellos cuyo control y
vigilancia no ha sido descentralizado, en los términos consagrados en la
legislación que rige la actividad comunal y demás normas que la modifiquen. 3. Promocionar y auspiciar, en coordinación con los entes territoriales, la
participación ciudadana y el seguimiento de la gestión administrativa pública,
mediante programas de difusión y capacitación de las comunidades…” De ahí, que el Grupo de Acción Comunal de la Dirección para la Democracia,
la Participación Ciudadana y la Acción Comunal, tenga a su cargo la ejecución
de los siguientes objetivos: · “Definir espacios de participación para la formulación, ejecución,
seguimiento y adopción de las políticas públicas de fortalecimiento de la
Acción Comunal. · Diseñar e implementar políticas de apoyo institucional a las entidades
territoriales para el fortalecimiento de la participación en materia comunal. · Brindar la
asesoría y asistencia a las entidades territoriales para el ejercicio de la
función de inspección, control y vigilancia de la organización comunal. · Realizar
la inspección, control y vigilancia sobre las organizaciones de tercer y cuarto
grado, de conformidad con la legislación vigente. · Aprobar,
suspender y cancelar la personería jurídica de las Federaciones de Acción
comunal y de la Confederación Nacional de acción comunal, cuando a ello haya
lugar. · Establecer, liderar y coordinar
con la organización comunal el proceso de formación de la acción comunal y la
capacitación de los servidores públicos responsables de la inspección, control
y vigilancia en materia comunal. · Fortalecer a las Juntas de
acción comunal de todo el país en temas de capacitación como: ABC Comunal,
Planes de Desarrollo Comunal, Elecciones Comunales, Conciliación Comunal, entre
otros.[20]” (Negrilla fuera de texto). Ahora, respecto del proceso de Formador de
Formadores y la necesidad de brindar capacitación a los líderes y directivos
comunales, así como a las comunidades en temas de acción comunal, el Documento
CONPES 3661 de 2010 “Política Nacional
para el Fortalecimiento de los Organismos de Acción Comunal”, evidenció: “Debilidades en la capacitación. Los comunales reclaman a menudo la necesidad que
tienen de ser parte de capacitaciones
que los formen en sus labores internas, tales como administración y
organización, y que les permita crear estrategias de autogestión, fortalecer la
estructura administrativa y desarrollar el relevo generacional. Todas con
el fin de enriquecerse como organización y mejorar su gestión con otros entes
de la sociedad y el Estado. Sin embargo, consideran de gran importancia hacer
una diferenciación entre capacitación y formación. Sienten que la formación para las organizaciones
comunales en sus dignatarios y afiliados no es abordada de forma rigurosa y
continua. En las consultas se encontró que la capacitación no se diferencia por
necesidades y áreas de formación y que, por lo general, se centra en aspectos
normativos que, aunque siguen siendo una necesidad, no responden a otras
temáticas igual o más importantes e indispensables para cualificar a los
dignatarios y afiliados de las organizaciones comunales. La formación tiene cualitativamente diferentes niveles
y contenidos, pero no se incluyen temas como componentes administrativos, de
formación política, ciudadana y en materia psicosocial. También lo ambiental y
los contenidos por intereses de jóvenes, mujeres, etnias y otros, se dejan de
lado. No existe la construcción de un modelo pedagógico en
conjunto con el Ministerio de Educación y otras alternativas de cooperación con
instituciones como la ESAP, la UNAD o el SENA, que tienen modelos pedagógicos
para que pueden contribuir a que ese proceso de formación se hagan [sic]
sostenible. Hoy el MIJ, en
conjunto con la CONFECOMUNAL, adelanta la construcción de un modelo pedagógico
y metodológico que busca asegurar la formación y capacitación de toda la
población comunal en donde la organización sea la gestora de sus propios
procesos a través de la estructura organizativa, formando formadores con efecto
multiplicador.”[21] (Negrilla fuera de texto). Asimismo, identificó los programas creados
por el otrora Ministerio del Interior y Justicia dirigidos a los organismos de
acción comunal debidamente reconocidos en Colombia, así: Fuente:
Compilado DNP-DJSG, febrero de 2009 Es así, como el Documento CONPES 3661 de 2010, recomendó al otrora Ministerio del Interior y Justicia,
realizar una evaluación del programa Formador de Formadores que sirva para
definir estrategias de mejoramiento y sostenibilidad del programa. Con fundamento en lo anterior, y en
el marco de sus competencias legales y reglamentarias, el otrora Ministerio del
Interior y Justicia en 2007, expide la “Guía
para el Facilitador y Documento de Arquitectura del Programa Formador de
Formadores para la Organización Comunal.” En este
documento se establece como objetivo del proceso de formador de formadores el
de impulsar la construcción de comunidad autogestionaria sustentada en el
respeto, la confianza, la tolerancia, la convivencia y la solidaridad, mediante
procesos de formación que cualifiquen el proyecto comunal ético, político, económico,
social y cultural[22]. Adicionalmente,
determina los actores que intervienen en la formulación, aprobación,
implementación y coordinación del programa Formadores de Formadores, así: En el
ámbito nacional[23],
participan: a)
El otrora
Ministerio del Interior y de Justicia (hoy Ministerio del Interior), el cual
interviene directamente en la coordinación del programa, a través de la
entonces Dirección de Asuntos Políticos y Electorales, hoy Dirección para la Democracia, la Participación
Ciudadana y la Acción Comunal, quien coordina, articula y concierta con la Confederación Nacional de
Acción Comunal y con las diferentes instituciones públicas y privadas la
implementación de la política en términos de formación, capacitación,
organización y coordinación institucional y social. b)
La
Confederación Nacional de Acción Comunal, que participa en la formulación e implementación
del programa, establece criterios y lineamientos que permitan la participación
de las distintas instancias de la organización comunal en el desarrollo del
proceso educativo y específicamente promueve la participación de la Comisión
Pedagógica Nacional, las secretarías de capacitación, las comisiones
empresariales y las comisiones de conciliación como dinamizadoras del proceso,
de acuerdo con su ámbito territorial y sus niveles de competencia. c)
La
Comisión Pedagógica del Programa formación de formadores para la organización
comunal, instancia en la que se discute, analiza, concierta y establece los
lineamientos y las acciones necesarias para la implementación exitosa del
programa en términos financieros, técnicos, políticos y sociales. Hacen parte
de la comisión representantes del Ministerio del Interior, de la Confederación Nacional
de Acción Comunal y de las entidades que promueven el tema comunal. Tiene entre
otras las siguientes funciones: · Adoptar las políticas
operativas para el direccionamiento del Programa formación de formadores. · Efectuar las
recomendaciones para el desarrollo del modelo de intervención pedagógica. · Establecer el plan de
trabajo. · Evaluar periódicamente la
ejecución técnico-pedagógica y administrativa del programa, que permita la
retroalimentación y los ajustes permanentes al proceso de formación. · Selecciona y evalúa la
intervención de formadores en los ámbitos departamental y municipal. d)
La
institución de educación superior, tendrá como objeto el de validar y acompañar
el componente académico del programa de formación de formadores, para la
pertinente ejecución de las acciones del programa, en tal forma que certifique
y acredite el desarrollo del proceso de formación de formadores a cada uno de
los participantes. De otra
parte, en los ámbitos departamental y municipal intervienen las entidades
territoriales responsables del control, inspección y vigilancia de la
organización comunal, quienes acompañarán en el desarrollo del programa en sus
diferentes aspectos (técnicos, operativos, económicos, políticos y sociales) y
en su sostenibilidad. Además, facilitan la implementación del programa en
coordinación con la organización comunal en cada uno de los departamentos y
municipios[24]. Un
equipo conformado por algunos de sus representantes será parte del grupo de
formadores. De igual
forma, participa en la implementación del proceso de formación, la Federación
de Acción Comunal quien garantizará la participación de las distintas organizaciones
e instituciones públicas y privadas y en especial de las instancias de la
organización comunal en el desarrollo del proceso educativo y de las comisiones
pedagógicas, las secretarías-comisiones de capacitación, las comisiones
empresariales y las comisiones de conciliación como dinamizadoras del proceso
de acuerdo con sus niveles de competencia[25]. Y por
último, intervienen las Asociaciones de Juntas de Acción Comunal quienes además
de estar en permanente comunicación y coordinación con las federaciones
departamentales, deberán ser garantes de la sostenibilidad en el ámbito local y
flexibilizar la estrategia de planificación y formulación de diagnósticos por
los cuales se identifiquen otros actores que apoyen la puesta en marcha del
proceso de formación[26]. Así es dable concluir que, en primer
lugar, el Ministerio lnterior a través, de la Dirección de Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción
Comunal, coordina,
articula y concierta la implementación de la
política educativa comunal, la cual, busca
asegurar la formación y capacitación de toda la población comunal en donde los
organismos comunales sean los gestores de sus propios procesos, a través, de la
estructura organizativa, con efecto multiplicador, y, en segundo lugar, que es
indispensable la articulación de las organizaciones comunales en el desarrollo
del proceso de formación comunal. 3.
Responsables de la organización y ejecución de los
Juegos Distritales Recreativos y Deportivos Comunales de Bogotá D.C. El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte-IDRD-, a través de
la Resolución 599 del 14 de diciembre de 2009, promulga la Carta Fundamental para la Organización de los Juegos
Distritales Recreativos y Deportivos Comunales de Bogotá, D.C., definiéndolos
en su artículo primero, como el conjunto de competiciones deportivas y
actividades recreativas que persiguen la integración de las comunidades, a
través, de la participación en certámenes deportivos y recreativos, que
fomenten la vinculación comunitaria de una forma organizada, en
representación de las localidades que conforman el Distrito Capital. Asimismo, se establece en el artículo
4 ídem, que los Juegos
Distritales Recreativos y Deportivos Comunales de Bogotá D.C., cuentan con la
siguiente organización: a)
Comité
Organizador b)
Comisión
Técnica c)
Comisión
Disciplinaria Distrital. d)
Coordinación
General de Juegos Distritales Recreativos y Deportivos Comunales de Bogotá D.C. Para el caso que nos
ocupa, la Comisión Técnica, está integrada, según el artículo 7 de la
Resolución 599 de 2009, por: i.El (a) Subdirector (a) Técnico de Recreación y Deportes del IDRD, o su
Delegado. ii.El (a) Coordinador (a) del Área de Recreación o su Delegado. iii.El (a) Coordinador (a) del Área de Deporte o su
Delegado. Correspondiéndole a
la Comisión Técnica desarrollar las siguientes actividades: 1. Realizar la planificación de los Juegos Distritales
Recreativos y Deportivos Comunales de Bogotá D.C. 2. Proyectar el cronograma general de actividades con
base en la programación establecida por Coldeportes para la realización de las
diferentes fases y fechas de inscripción. 3. Proponer las estrategias técnicas que permitan
orientar de manera armónica el proceso de competición, establecer los cupos,
conformar los grupos y elaborar los calendarios de cada uno de los deportes y
de las actividades recreativas de los Juegos. 4. Con fundamento en la reglamentación emitida por
Coldeportes, establecer las modalidades, pruebas y reglamentos de cada uno de
los deportes y actividades recreativas que integran los juegos y elaborar las
convocatorias correspondientes. 5. Brindar la asesoría técnica necesaria para el correcto
desarrollo de los juegos, en sus fases Local y Distrital. 6. Apoyar al Comité Organizador y demás comisiones u
organismos administrativos y técnicos, cuando estos lo requieran. 7. Establecer las proyecciones de juzgamiento en cada uno
de los deportes. 8. Integrar la delegación de Bogotá D.C, para la
participación en la Fase Final Nacional de los Juegos. Con base en lo
expuesto es de fuerza concluir que la entidad responsable para llevar a cabo la
organización, planeación y ejecución de los juegos comunales es el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte-IDRD-, a través de la
Comisión Técnica creada por la Resolución 599 del 14 de diciembre de 2009. 4. Participación de las
organizaciones comunales en la contratación estatal: La contratación
estatal ha sido definida legal y jurisprudencialmente, como el instrumento a
través del cual, las entidades públicas garantizan el cumplimiento de los fines
del estado consagrados en el artículo 2 constitucional, así como asegurar la
continua y eficiente prestación de los servicios públicos y, la efectividad de
los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la
consecución de dichos fines[27]. Al respecto, la
Corte Constitucional en Sentencia C-449 de 1992, señaló: “Dentro de la misma
finalidad, el Estado cuenta con instrumentos apropiados para alcanzar esos
fines a través del ejercicio de la autonomía para contratar que detenta. De
esta forma, los contratos de la
administración pública no constituyen por sí mismos una finalidad sino que
representan un medio para “...la adquisición de bienes y servicios tendientes a
lograr los fines del Estado en forma legal, armónica y eficaz”[28] (Negrillas fuera de texto). Luego, en Sentencia C-154 de 1997, precisó: “Como instrumento contractual que facilita la consecución de los fines
estatales, en el entendido de que la contratación es uno de los recursos más
importantes para alcanzarlos, el Legislador ordinario expidió el nuevo Estatuto
General de Contratación Administrativa contenido en la Ley 80 de 1993, objeto
de reglamentación gubernamental. (…) Dentro de la autonomía de la voluntad que tiene la administración para
contratar, es necesario precisar que como función administrativa que ejerce,
constituye una función reglada, lo que significa que debe someterse
estrictamente a las estipulaciones legales sobre el particular, para la
búsqueda del logro de las finalidades estatales mencionadas. Por consiguiente,
el grado de autonomía que tiene la autoridad administrativa se ve
ostensiblemente limitado frente a las reglas del derecho público, en materia de
contratación”[29] (Negrillas fuera de
texto). Así, pues bien, es dable concluir que
la contratación estatal constituye uno de los instrumentos a través del cual,
el Estado garantiza la correcta prestación de los servicios públicos, que por
consiguiente con ella se pretende fundamentalmente la satisfacción de intereses
de carácter general y que debe ceñirse a los principios de la función
administrativa, entre otros, a los de planeación, transparencia, selección
objetiva, libre concurrencia, entre otros. Respecto del principio de planeación
el Consejo de Estado ha precisado que los contratos que pretendan suscribir las entidades públicas, “deben corresponder a negocios debidamente
diseñados, pensados, conforme a las necesidades y prioridades que demanda el
interés público; en otras palabras, el ordenamiento jurídico busca que el
contrato estatal no sea el producto de la improvisación ni de la mediocridad”,
es así como el máximo tribunal de lo contencioso administrativo determina que “[l]a
planeación contractual se vincula estrechamente con el principio de legalidad,
sobre todo en el procedimiento previo a la formación del contrato”[30].
Asimismo, la doctrina nacional ha
señalado que la ausencia de planeación en la contratación estatal, ataca la
esencia misma del interés general, con consecuencias gravosas y muchas veces
nefastas, no sólo para la realización efectiva de los objetos pactados, sino
también para el patrimonio público, que en últimas es el que siempre está
involucrado en todo contrato estatal. Se trata de exigirles en últimas, a las entidades
públicas una real y efectiva racionalización y organización de sus acciones y
actividades con el fin de lograr los fines propuestos por medio de los negocios
estatales.[31] En lo que respecta al principio de transparencia en
la contratación estatal, el Consejo de Estado ha precisado, que este comprende
aspectos tales como la claridad y la nitidez en la actuación contractual para
poder hacer efectiva la supremacía del interés general,[32] la
libre concurrencia de los interesados en contratar con el Estado, la igualdad
de los oferentes,[33]
la publicidad de todo el iter
contractual, la selección objetiva del contratista, el derecho a cuestionar o
controvertir las decisiones que en esta materia realice la Administración, etc. La libre concurrencia de los interesados implica la
posibilidad de estos de acceder e intervenir en el proceso de selección y la
imposibilidad para la Administración de establecer, sin justificación legal
alguna, mecanismos o previsiones que conduzcan a la exclusión de potenciales
oferentes. Ahora,
respecto del principio de selección objetiva, la Sala Plena del Consejo de
Estado ha manifestado: “El
principio de escogencia o selección objetiva de los contratistas fundamenta uno
de los principales deberes de todos los responsables de la contratación estatal
en derecho colombiano, como es el de mantener intacta la institucionalidad por
encima de los intereses personales, individuales o subjetivos cuando se trate
de escoger al contratista, con independencia del procedimiento utilizado para
estos efectos mediante la utilización de pluralidad de variables que eviten el
abuso, desvío de poder, y en consecuencia el actuar arbitrario o corrupto de
los servidores públicos[34]. La objetividad en la selección de un contratista tiene
relación sustancial con el concepto de interés público o general. Puede decirse
que constituye el más importante de sus instrumentos, constitutivo de requisito
legal esencial respecto de la escogencia del contratista; esto es, norma
imperativa de aplicación ineludible, y vinculante. Referirse a la
escogencia objetiva en materia contractual significa abordar de manera concreta
y efectiva, en todos los procedimientos de escogencia de contratistas
principios como los de igualdad, participación y, en especial, el de la libre
competencia económica.
Lo anterior en virtud
de que el deseo del legislador, al romper con los privilegios para la selección
de un contratista, es el de permitir que todos aquellos sujetos del mercado que
puedan proponerle a la administración bienes, servicios y demás objetos para
atender sus necesidades lo hagan de acuerdo con las exigencias de los
correspondientes pliegos, compitiendo bajo condiciones de igualdad de acuerdo
con sus capacidades, experiencia y conocimientos, para que de esta manera
puedan las entidades estatales identificar la propuesta que más favorezca a la
entidad[35].”[36](Negrillas fuera de texto). Luego,
en Sentencia del 30 de enero de 2013, sostuvo que[37]: “15.
El principio de selección objetiva -previsto inicialmente en el artículo 29 de
la Ley 80 de 1993-[38], constituye uno de los más importantes de la contratación pública, dada
su virtualidad de asegurar el cumplimiento de los demás, como que con él se
persigue garantizar la elección de la oferta más favorable para la entidad y el
interés público implícito en esta actividad de la administración, mediante la
aplicación de precisos factores de escogencia, que impidan una contratación
fundamentada en una motivación arbitraria, discriminatoria, caprichosa o
subjetiva, lo cual sólo se logra si en el respectivo proceso de selección
se han honrado los principios de transparencia, igualdad, imparcialidad, buena
fe, economía y responsabilidad[39]”. Ahora,
respecto del principio de la libre concurrencia, y la posibilidad de que las
organizaciones comunales puedan participar en los procesos de contratación que
adelantan las entidades públicas, la jurisprudencia constitucional ha definido
que, con este principio, se garantiza la facultad de participar en el trámite
concursal a todos los posibles proponentes que tengan la real posibilidad de
ofrecer lo que demanda la administración[40]. La libre
concurrencia, advierte la Corte Constitucional, entraña, la no discriminación
para el acceso en la participación dentro del proceso de selección, a la vez
que posibilita la competencia y oposición entre los interesados en la
contratación. En consecuencia, es el deber de abstención para la administración
de imponer condiciones restrictivas que impidan el acceso al procedimiento de
selección, por lo que resulta inadmisible la inclusión en los pliegos de
condiciones de cláusulas limitativas que no se encuentren autorizadas por la
Constitución y la Ley, puesto que ellas impiden la más amplia oportunidad de
concurrencia y atentan contra los intereses económicos de la entidad
contratante, en razón a que no permiten la consecución de las ventajas
económicas que la libre competencia del mercado puede aparejar en la celebración
del contrato[41]. Sin
embargo, la libertad de concurrencia, admite excepciones fijadas por el
legislador, como es el caso de la contratación directa, la cual debe
desarrollarse con sujeción a los parámetros de razonabilidad y
proporcionalidad, que pueden tener como fundamento, entre otros, la necesidad
de asegurar la capacidad legal, la idoneidad o las calidades técnicas,
profesionales, económicas y financieras del contratista[42]. Es por
ello que, bajo el principio de libre concurrencia las organizaciones comunales
pueden participar junto con todos los sujetos interesados en el proceso de
selección en idénticas condiciones, y gozar de las mismas oportunidades en los
diferentes procesos de contratación que adelanten las entidades públicas bajo
el Estatuto General de Contratación de
la Administración Pública. En este
contexto es claro concluir que, la contratación estatal además de servir como
vehículo para garantizar la consecución de los cometidos estatales y con ello responder
por la efectiva satisfacción del interés general, también es claro que esta se
rige por los postulados constitucionales de la función pública, así como por
los principios establecidos en la Ley 80 de 1993. Ahora,
respecto de la autonomía de la voluntad que tiene la administración para
contratar, es indispensable precisar que como función administrativa que
ejerce, esta constituye una función reglada, de ahí que debe someterse
estrictamente a las estipulaciones legales sobre el particular, para la
búsqueda del logro de las finalidades estatales mencionadas[43]. Por
consiguiente, el grado de autonomía que tiene la autoridad administrativa se ve
ostensiblemente limitado frente a las reglas del derecho público, en materia de
contratación. Tal como lo señala la Corte Constitucional, la decisión de
contratar o de no hacerlo no es una opción absolutamente libre sino que depende
de las necesidades del servicio; de igual modo, la decisión de con quién se
contrata debe corresponder a un proceso de selección objetiva del contratista,
en todos los eventos previstos en la ley[44]. III. PRONUNCIAMIENTO DEL INSTITUTO DISTRITAL DE LA PARTICIPACIÓN Y ACCIÓN
COMUNAL-IDPAC- La entidad
peticionaria mediante documento con radicado 1-2017-12752, concluye respecto
del problema jurídico planteado lo siguiente: Frente a
la contratación de los juegos comunales, afirma: “En aquellas localidades en
las cuales se desarrollen los juegos, se recomienda seleccionar a través de la
modalidad de contratación que sea necesaria, un operador que tenga la
capacidad, técnica, operativa y económica para ejecutar las diferentes etapas
que conlleva el desarrollo de los mismos. (…) Por tratarse de un tema
diferente al objeto social de las Asociaciones de Acción Comunal y de la
Federación de Juntas, se considera que no es viable contratar directamente con
estas organizaciones este tema y, por ende, las mismas si desean ser los
operadores logísticos de los juegos comunales en sus diferentes instancias,
deben participar en el proceso de selección que adelante la Entidad competente”. Respecto
de la contratación del proceso Formador de Formadores, arguye: “…Las entidades públicas
podrán adelantar procesos de contratación de acuerdo a lo establecido en la ley
80 de 1993, para contratar temas de Capacitación Comunal. Aclarando que no es
cierto que, para estos procesos de formación, sean las organizaciones comunales
las que deban certificar. Esto solo aplica para el modelo de formación
“Programa formación de formadores para la Organización Comunal”, y para el tema
de las 20 horas que deben ser dictadas a los nuevos dignatarios.” IV. PRONUNCIAMIENTO DE LA FEDERACIÓN DE ACCIÓN COMUNAL DE BOGOTÁ El
Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal-IDPAC-, mediante
documento con radicado 1-2017-14795 de fecha 8 de septiembre de 2017, remite a
la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, el pronunciamiento de
la Federación de Acción Comunal de Bogotá, quien, en su escrito hace referencia
al concepto No. 20118010595961 de fecha 31 de octubre de 2011, expedido por el
Departamento Nacional de Planeación, y frente al cual el organismo comunal, agrega
que: “…la Federación Comunal de
Bogotá y las Asojuntas de cada localidad se constituyen en proveedores únicos
en materia de capacitación comunal, según art. 32 del decreto 2350 del 2003 y
sus reglamentos- decreto número 1066 de 2015 (compila normas comunales)
artículo 2.3.2.1.32. capacitación comunal y su reglamento el documento de
lineamientos sobre el rol y ruta operativa del programa de formación de
formadores. Argumentación que sustenta
por qué los organismos de acción comunal constituyen personas jurídicas únicas
existentes en el mercado, oferentes del bien o servicio que se quiere adquirir;
es decir, en materia de capacitación comunal…”
V. PRONUNCIAMIENTO DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO La Secretaría
Distrital de Gobierno mediante documento con radicado 20174500333131 de fecha
27 de septiembre de 2017, concluye respecto del problema jurídico planteado lo
siguiente: “En este orden de ideas y
resolviendo el primer interrogante, acudir a la celebración de un acuerdo de
voluntades de manera directa es viable, pero de manera excepcional, puesto que
lo primero es promover la selección objetiva a través de una convocatoria
pública, de tal suerte que, cuando las razones que no lo permitan sean
evidenciadas, las mismas deberán estar contenidas en el correspondiente estudio
previo. Como se ha dicho con
anterioridad, el acceso a la contratación estatal, se soporta en principios y
libertades, la autonomía para concurrir, un derecho que garantice la igualdad
de oportunidades la posibilidad de participar en el tramite concursal a todos
los posibles proponentes y que tengan la real posibilidad de ofrecer lo que
demande el Estado. Por lo anterior y de
acuerdo con lo indicado en el interrogante dos (2), las organizaciones como
ASOJUNTAS o FEDERACIONES, tienen un derecho, una posibilidad o la facultad de
participar en un proceso por convocatoria pública, siempre que lo considere u
observe que cumple con los condicionamientos establecidos en un pliego o
invitación según corresponda. (…) Ya en lo relacionado con la
segunda parte de la consulta respecto del programa denominado “formador de
formadores”, y siendo consecuentes con las respuestas dadas con anterioridad,
señala esta Dirección que, de la lectura literal del artículo 32 del Decreto 2350
de 2003, se puede colegir que las organizaciones comunales, no tienen la
facultad exclusiva de la estrategia “formador de formadores”, su función se
circunscribe en adoptar la estructura para más adelante aplicarla a sus
afiliados…” Considerando lo acabado de exponer,
se puede concluir lo siguiente: 1. Las Juntas de Acción Comunal-JAC son entidades privadas sin ánimo de
lucro constituidas para promover el desarrollo comunitario y sus actividades se
encuentran ligadas al fomento de la participación de la comunidad y al
mejoramiento social y cultural de sus habitantes. 2. El Ministerio del lnterior a través, de la Dirección
de Democracia, la Participación Ciudadana y la
Acción Comunal, coordina,
articula y concerta la implementación de la
política educativa comunal, la cual, busca
asegurar la formación y capacitación de toda la población comunal en donde los
organismos comunales sean los gestores de sus propios procesos, a través, de la
estructura organizativa, con efecto multiplicador, y, es indispensable la
articulación de las organizaciones comunales para el correcto desarrollo del
proceso de formación comunal. 3. La entidad responsable para llevar a cabo la
organización, planeación y ejecución de los juegos comunales es el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte-IDRD-, a través de la
Comisión Técnica creada por la Resolución 599 del 14 de diciembre de 2009. 4. La
contratación estatal constituye uno de los instrumentos a través del cual, el
Estado garantiza la correcta prestación de los servicios públicos, por consiguiente,
con ella se pretende fundamentalmente la satisfacción de intereses de carácter
general y debe ceñirse a los principios de la función administrativa, entre
otros, a los de planeación, transparencia, selección objetiva, libre
concurrencia, entre otros. 5. El grado de autonomía que tiene la autoridad
administrativa se ve ostensiblemente limitado frente a las reglas del derecho
público, en materia de contratación. Tal como lo señala la Corte
Constitucional, la decisión de contratar o de no hacerlo no es una opción
absolutamente libre, sino que depende de las necesidades del servicio; de igual
modo, la decisión de con quién se contrata debe corresponder a un proceso de
selección objetiva del contratista, en todos los eventos previstos en la ley. VI.
RESPUESTA A LA CONSULTA ELEVADA Una vez expuesto el marco normativo y
jurisprudencial de las organizaciones comunales, el proceso de Formador de
Formadores y la participación de los organismos comunales en la contratación
estatal, esta Dirección, procederá a dar
respuesta en forma general a cada uno de los interrogantes planteados en su
derecho de petición, en los siguientes términos: a)
“¿Se considera
viable contratar directamente los juegos comunales en las diferentes etapas
loca, zonal y nacional con el organismo comunal que corresponda, bien sea
ASOJUNTAS o FEDERACIÓN? ¿Deben estas organizaciones participar en un proceso de
contratación de acuerdo a la Ley 80 de 1993, según el presupuesto asignado y
las actividades logísticas a contratar para el desarrollo de los Juegos
Comunales, en las diferentes etapas?” Tal y como se concluyó en numeral 1
del acápite II “Marco Normativo y
Jurisprudencial” del presente documento, la contratación estatal constituye
uno de los instrumentos a través del cual, el Estado garantiza la correcta
prestación de los servicios públicos, por consiguiente con ella se pretende
fundamentalmente la satisfacción de intereses de carácter general y debe
ceñirse a los principios de la función administrativa, entre otros, a los de
planeación, transparencia, selección objetiva, libre concurrencia, entre otros. Asimismo, en el marco de la autonomía de la voluntad
que tienen las entidades públicas para contratar, como función administrativa
que ejerce, esta constituye una función reglada, de ahí que debe someterse
estrictamente a las estipulaciones legales sobre el particular, para la búsqueda
del logro de las finalidades estatales. Como lo señala la Corte Constitucional, la decisión
de contratar o de no hacerlo no es una opción absolutamente libre y caprichosa
de la administración pública, sino que depende de las necesidades del
servicio; de igual modo, la decisión de con quién se contrata debe
corresponder a un proceso de selección objetiva del contratista. Por ende, la entidad peticionaria
deberá determinar en la etapa de planeación del proceso de contratación, a
través de cual modalidad de selección, de las señaladas en el artículo 2 de la
Ley 1150 de 2007 adicionado por el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011, escogerá
de manera objetiva al contratista que satisfacerá la necesidad que la entidad
pretende atender con la contratación adelantada. De
otra parte, en el numeral 3 del acápite II “Marco
Normativo y Jurisprudencial” del presente documento, se concluyó que bajo el principio de libre
concurrencia las organizaciones comunales pueden participar junto con todos los
sujetos interesados en los procesos de selección en idénticas condiciones, y
gozar de las mismas oportunidades en los diferentes procesos de contratación
que adelanten las entidades públicas. b)
“¿Son las
organizaciones comunales de acuerdo con su naturaleza y con lo establecido por
el artículo 32 del Decreto 2350 de 2003, las únicas responsables de desarrollar
el programa de Formador de Formadores o este puede ser contratado con
instituciones educativas en un proceso de selección abierto y plural de acuerdo
a lo establecido en la Ley 80 de 1993?, ¿Para contratar el tema de formador de
formadores debe abrirse un proceso abierto o plural de selección de acuerdo a
lo establecido en la Ley 80 de 1993?” Como se concluyó en el numeral 2 del II “Marco
Normativo y Jurisprudencial” del presente documento, en primer lugar, el
Ministerio lnterior a través, de la Dirección de Democracia,
la Participación Ciudadana y la Acción Comunal, coordina, articula y
concierta la implementación de la política
educativa comunal, la cual, busca asegurar la
formación y capacitación de toda la población comunal en donde los organismos
comunales sean los gestores de sus propios procesos, a través, de la estructura
organizativa, con efecto multiplicador, y, en segundo lugar, que es indispensable
la articulación de las organizaciones comunales en el desarrollo del
proceso de formación comunal. Ahora, según la “Guía para el Facilitador y Documento de
Arquitectura del Programa Formador de Formadores para la Organización Comunal.”
expedida por el otrora Ministerio del Interior y Justicia, en los ámbitos
departamental y municipal intervienen en el proceso Formador de Formadores, las
entidades territoriales responsables del control, inspección y vigilancia de la
organización comunal, quienes acompañan el desarrollo del programa en sus
diferentes aspectos (técnicos, operativos, económicos, políticos y sociales) y
en su sostenibilidad. Además, facilitan la implementación del programa en
coordinación con la organización comunal en cada uno de los departamentos y
municipios. Así las cosas, es clara la articulación que debe existir entre las
entidades que ejercen inspección, vigilancia y control y las organizaciones
comunales para la correcta implementación del programa Formador de Formadores. Situación diferente se presenta cuando la entidad
que ejerce inspección, vigilancia y control, requiera adelantar el respectivo
proceso de contratación que lo provea de los elementos técnicos y operativos
para la correcta implementación del proceso de Formador de Formadores, proceso
de selección que, como se señaló anteriormente, debe llevarse a cabo bajo los
principios, ritualidades y formalidades exigidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que
garanticen la selección objetiva del contratista que ostente la idoneidad para
desarrollar a satisfacción el objeto contratado. Por ende, se reitera que la
decisión de con quién se contrata debe corresponder a un proceso de selección
objetiva del contratista. c) ¿Se considera viable contratar directamente
el tema de Formador de Formadores con la Federación de Juntas de Acción
Comuna[sic] del Distrito capital con cargos a los recursos del Instituto
Distrital de la participación y Acción Comunal o con las Asociaciones de Juntas
de Acción Comunal en cada Localidad, con recursos de los Fondos de Desarrollo
Local? Se reitera que, como lo
señala la Corte Constitucional, la decisión de contratar o de no hacerlo no es
una opción absolutamente libre y caprichosa de la administración pública, sino
que depende de las necesidades del servicio; de igual modo, la decisión de
con quién se contrata debe corresponder a un proceso de selección objetiva del
contratista. Por ende, la entidad peticionaria deberá determinar
en la etapa de planeación del proceso de contratación, a través de cual
modalidad de selección, de las señaladas en el artículo 2 de la Ley 1150 de
2007 adicionado por el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011, escogerá de manera
objetiva al contratista que satisfacerá la necesidad que la entidad pretende
atender con la contratación adelantada. Con lo hasta aquí expuesto queda atendido el derecho de petición en modalidad de consulta, elevada por el Director General
del Instituto
Distrital de la Participación y Acción Comunal-IDPAC-, doctor ANTONIO HERNÁNDEZ LLAMAS. Atentamente, ANA LUCY CASTRO CASTRO Directora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos CC. Dirección
Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno- Edificio Liévano- Calle 11 No.
8-17 NOTA DE PIE DE PÁGINA: [1] CORTE
CONSTITUCIONAL. SALA PLENA
Sentencia C-542 de 2005. Referencia: expediente D-5480. Bogotá, D.C., 24 de
mayo de 2005. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto [2] CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA Radicación Núm. 11001 0324 000 2007 00050 01. Bogotá,
D.C., 22 de abril de 2010 Consejero Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta [3] Artículo
22 Ley 19 de 1958 [4] Artículos
23 y 24 de la Ley 19 de 1958 [5] Por la cual se desarrolla el artículo 38
Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción
comunal [6] Artículo
6 de la Ley 743 de 2002. [7] Artículo
8, ibíd. [8] CORTE CONSTITUCIONAL. SALA PLENA. Sentencia C-520/07 Referencia: expediente D-6587
Bogotá, D. C., 11 de julio de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [9] http://www.idrd.gov.co/sitio/idrd/node/213:
Definición y clasificación de Parques
Distritales: “Los Parques de Bolsillo son áreas libres con una modalidad de parque de
escala vecinal, que tienen un área inferior a 1.000 m2, destinada
fundamentalmente a la recreación de niños y personas de la tercera edad.
Artículo 243 del Decreto 190 de 2.004. Actualmente son aproximadamente 1.768
escenarios y son de pequeña extensión y con servicios básicos para la atención
de un grupo más reducido de ciudadanos que pueden vivir en un conjunto de
calles o un sector barrial.” [10] Ibíd.
[11] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-580 de 2001.
Referencia: expediente O.P. 047. Bogotá, D.C., junio 6 de 2001.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[12] Ibíd.
[13] Ley 743 de 2002. Artículo 6º [14] Ley 743 de 2002. Artículo 8º [15] CORTE CONSTITUCIONAL. SALA PLENA. Sentencia C-520/07 Referencia: expediente D-6587
Bogotá, D. C., 11 de julio de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [16] CORTE CONSTITUCIONAL. SALA OCTAVA DE REVISIÓN. Sentencia T-513/12. Referencia: expediente
T-3353371. Bogotá D.C., 6 de julio de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [17] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-100 de 13 Expediente D-9219. Bogotá, D.C., febrero 27 de 2013. M. P. Mauricio González Cuervo. [18] Compilatorio de
los Decretos Nacionales, entre otros, 2350 de 2003 y 890 de 2008. [19] “Por
el cual se modifican los objetivos, la estructura orgánica y funciones del
Ministerio del Interior y se integra el Sector Administrativo del Interior” [20] http://www.mininterior.gov.co/mision/direccion-para-la-democracia-participacion-ciudadana-y-accion-comunal/accion-comunal [21] Documento CONPES 3661 de 2010 Política Nacional para el Fortalecimiento de los Organismos de Acción
Comunal. Pág. 35 [22]Guía para
el Facilitador y Documento de Arquitectura del Programa Formador de Formadores
para la Organización Comunal. Pág. 13 [23] Ibíd. Págs.14-15
[24] Óp.
Cit. Pág. 15 [25] Guía para
el Facilitador y Documento de Arquitectura del Programa Formador de Formadores
para la Organización Comunal. Pág. 82. [26] Ibíd.
Pág. 82 [27] Artículo 3 Ley
80 de 1993 [28] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-449 de 1992, M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero. [29] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-154 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara [30] J. O. SANTOFIMIO
GAMBOA. Aspectos relevantes de la
reciente reforma a la Ley 80 de 1993 y su impacto en los principios rectores de
la contratación pública. En Contratación
estatal. Estudios sobre la reforma contractual. Universidad Externado de
Colombia, Bogotá 2009, p. 42-43. [31] Ibíd. [32] CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-508 de 2002. [33] CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, sentencia del
19 de julio de 2001, Expediente 12037. [34] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-128 de 2003. “De dichos textos se desprende claramente,
en consecuencia, la voluntad del legislador de que el proceso de selección del
contratista sea ajeno a cualquier consideración subjetiva o discriminatoria.
Dicha voluntad, atendiendo los principios constitucionales y en particular los
señalados en el artículo 209 superior, se extiende a todas las fases del
contrato, desde su preparación hasta su liquidación, de manera que en todo su
desarrollo se observen rigurosamente los parámetros establecidos por la ley y
por los pliegos de condiciones en las diferentes etapas y actuaciones y se
adopte una conducta leal, diáfana y veraz conforme al postulado de la buena fe
y la mutua confianza entre quienes intervienen en la actividad contractual”. [35] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-400 de 1999. “…el principio contemplado en el artículo 3.º del proyecto, según el cual tanto los
servidores públicos como los particulares que contratan con la administración
deben obrar bajo el claro e inequívoco entendimiento de que una de las
finalidades esenciales de la contratación estatal la constituye, precisamente,
el cabal cumplimiento de los cometidos estatales, impone partir del criterio de
la buena fe de sus actuaciones e implica, por ello, la simplificación de
trámites, requisitos y procedimientos, en el ámbito de un estricto régimen de
responsabilidad correlativo. Dicho principio encuentra un complemento de
significativa importancia consistente en el deber de escoger al contratista
mediante la selección objetiva, aspecto éste que el estatuto anterior no
contemplaba de manera explícita. En ese sentido, los artículos 24 y 29 del
proyecto consagran expresamente ese deber de aplicar tal criterio de escogencia
del contratista, para resaltar cómo la actividad contractual de la
administración debe ser en un todo ajena a consideraciones caprichosas o
subjetivas y que, por lo tanto, sus actos deben llevar siempre como única impronta
la del interés público...” [36] CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sentencia del 14 de
febrero de 2012. Exp. 38.924 [37]CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. Sentencia del 30 de enero de 2013. Exp: 21.492. [38] Ahora en el
artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, norma que no resulta aplicable por ser
posterior a los hechos que se juzgan art. 38 de la Ley 153 de 1887. [39] CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA, SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sentencia de 3 de diciembre de 2007, procesos
números 24.715, 25.206, 25.409, 24.524, 27.834, 25.410, 26.105, 28.244, 31.447
-acumulados-. [40] CORTE
CONSTITUCIONAL. SALA PLENA. Sentencia C-713/09
Referencia: expediente D-7663. Bogotá, D.C., 7 de octubre de 2009. Magistrada Ponente: Dra. María Victoria Calle
Correa [41]
Ibíd. [42] Óp. Cit. [43] CORTE
CONSTITUCIONAL. Sentencia C-154 de 1997 Referencia: Expediente D-1430. Santafé de Bogotá D.C., 19 de
marzo de 1997. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. |