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Concepto 2201711330 de 2017 Secretaría Jurídica Distrital

Fecha de Expedición:
06/10/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
06/10/2017
Medio de Publicación:
N/A
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Memorando

2310470

 

Bogotá, D.C.,

 

Doctor

 

Director General

 

INSTITUTO DISTRITAL DE LA PARTICIPACIÓN Y ACCIÓN COMUNAL-IDPAC-

 

Calle 35 No 5-35

 

Ciudad

 

Asunto: Respuesta derecho de petición modalidad consulta

 

Proceso Contratación Formador de Formadores y Juegos Comunales

 

Radicado: 2-2017-11330

           

Respetado doctor Hernández:

 

La Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos de la Secretaría Jurídica Distrital se permite dar respuesta a su derecho petición en la modalidad de consulta, una vez recibido por esta Dirección el pronunciamiento de la Federación de Acción Comunal de Bogotá D.C., el día 8 de septiembre de 2017, mediante radicado 1-2017-14795.

 

I. COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE DOCTRINA Y ASUNTOS NORMATIVOS DE LA SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL

 

El Decreto Distrital 323 de 2016, estableció la estructura organizacional de la Secretaría Jurídica Distrital, y se asignó en el artículo 11 a la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, la función de “5. Expedir los conceptos jurídicos que sean requeridos a la Secretaría Jurídica Distrital, siempre y cuando no correspondan a otra dependencia”.

 

En ese sentido, las respuestas a las consultas y/o conceptos que expida esta Dirección, están dirigidos a coadyuvar en la solución, determinación y concreción de los aspectos generales y abstractos del desarrollo de las actividades propias de las entidades y organismos de la administración distrital, y en tratándose de las solicitudes elevadas por los particulares, las mismas deberán corresponder o enmarcarse dentro del actuar de las diferentes entidades y organismos del Distrito Capital, o referirse al cumplimiento de funciones y servicios a cargo del Distrito Capital, por no estar dentro de sus funciones, asesorar, instruir u orientar a los particulares o a las instituciones privadas, en el ejercicio de sus derechos y prerrogativas derivadas de las atribuciones enmarcadas en el desarrollo y ejercicio de actividades del derecho privado.

 

Aunado a lo anterior, respecto del alcance de los conceptos jurídicos, la Corte Constitucional ha precisado que:

 

Los conceptos no configuran, en principio, decisiones administrativas pues no se orientan a afectar la esfera jurídica de los administrados, esto es, no generan deberes u obligaciones ni otorgan derechos. En el evento que el concepto se emita a solicitud de un interesado, éste tiene la opción de acogerlo o no acogerlo.

 

Los conceptos emitidos por las entidades públicas en respuesta a un derecho de petición de consultas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, insistimos, son orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente.”[1] (Negrilla fuera de texto).

 

En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado señaló:

 

“Como todo concepto jurídico no obligatorio jurídicamente, se trata de una opinión, apreciación o juicio, que por lo mismo se expresa en términos de conclusiones, sin efecto jurídico directo sobre la materia de qué trata, que sirve como simple elemento de información o criterio de orientación, en este caso, para la consultante, sobre las cuestiones planteadas por ella. De allí que las autoridades a quienes les corresponda aplicar las normas objeto de dicho concepto, no están sometidas a lo que en él se concluye o se opina, de modo que pueden o no acogerlo, sin que el apartarse del mismo genere consecuencia alguna en su contra, aspecto éste en que justamente se diferencia la circular de servicio con el simple concepto jurídico a que da lugar el artículo 25 del C.C.A., pues la circular de servicio obliga a sus destinatarios, so pena de incurrir en falta disciplinaria o administrativa. La circular de servicio es norma superior de los actos y conductas de sus destinatarios en el ejercicio de sus funciones relacionadas con los asuntos de que ella trata, mientras que el referido concepto jurídico no tiene ese carácter de ninguno modo para persona alguna”[2] (Subrayas y negrilla fuera de texto).

 

Por lo anterior, el presente pronunciamiento se expide con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y las respuestas a las inquietudes se enmarcarán dentro del ámbito general y legal que regula la materia consultada, sin que con ellas se pretenda absolver situaciones particulares, e igualmente, las respuestas se emitirán exclusivamente dentro del ámbito de competencias y funciones de las autoridades del Distrito Capital instituidas en Bogotá, D.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto Ley 1421 de 1993, sin determinar en manera alguna las disposiciones que regulan la órbita funcional o procedimental de los órganos, instancias, corporaciones, entidades u organismos del nivel nacional o de los demás entes territoriales diferentes al Distrito Capital, por no estar dentro del ámbito funcional de esta Dirección, conceptuar o informar acerca de dichas materias fuera del Distrito Capital.

 

II. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

 

Con el fin de realizar una adecuada compresión del problema jurídico planteado por el peticionario, es menester determinar los aspectos y la extensión de las posibilidades de actuación que tiene una organización comunal (Junta de Acción Comunal-JAC) en el ordenamiento jurídico colombiano, razón por la cual, antes de entrar a la solución del problema concreto se presentará una breve exposición de la regulación legal y jurisprudencial que sobre el tema existe respecto de las JAC como de la participación de estas en la contratación administrativa.

 

1. Naturaleza y finalidad de las Juntas de Acción Comunal-JAC en Colombia:

 

La primera regulación de las Juntas de Acción Comunal-JAC-, se realizó través de la Ley 19 de 1958, en la cual se facultó a los concejos municipales, las asambleas departamentales y al gobierno nacional, encomendar a las juntas de acción comunal integradas por vecinos de cada distrito, las funciones de control y vigilancia de determinados servicios públicos, o dar a esas juntas cierta intervención en el manejo de los mismos.[3]

 

Asimismo, dispuso que el Gobierno debía fomentar la promoción de la cooperación de comunal y para ello, entre otras actividades, tenía la obligación de organizar cursos e instituciones para la preparación del personal encargado de promover la formación de las juntas de acción comunal, así como orientar sus actividades en pro del desarrollo de la comunidad[4].

 

Posteriormente, el artículo 38 constitucional establece el derecho de asociación y en su artículo 103 consagra la obligación del Estado de contribuir activamente a la organización, promoción y desarrollo de las organizaciones de la sociedad civil.

 

Con base en los citados preceptos constitucionales, el legislador expide la Ley 743 de 2002[5], que define la acción comunal como una expresión social organizada, autónoma y solidaria de la sociedad civil, cuyo propósito es promover un desarrollo integral, sostenible y sustentable construido a partir del ejercicio de la democracia participativa en la gestión del desarrollo de la comunidad[6], y a las Juntas de Acción Comunal, como una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa[7].

 

En este contexto, las Juntas de Acción Comunal son organizaciones sociales sin ánimo de lucro, que buscan potenciar el trabajo de las comunidades locales asentadas en un determinado territorio en pro de su propio desarrollo, además de generar espacios de autogestión y de participación para sus miembros.[8]

 

En efecto, históricamente las Juntas de Acción Comunal-JAC-, han jugado un papel destacado en la promoción y mejoramiento de la calidad de vida los habitantes de las comunidades, especialmente en aquellas con altos niveles de necesidades básicas insatisfechas, a través, de la consecución y realización de pequeñas y medianas obras públicas como la pavimentación de vías y acceso peatonales, la construcción y mantenimiento de parques de bolsillo[9], escenarios deportivos y otros espacios públicos que redunda en beneficio de la comunidad.

 

Ahora bien, la Ley 743 de 2002, está conformada por tres títulos, así: El primero de ellos (arts. 1 a 5) plantea algunos principios básicos relativos al desarrollo de la comunidad; el segundo (arts. 6 a 26), contiene entre otras, las reglas relativas a las distintas organizaciones de acción comunal, el proceso de su conformación, sus objetivos, y los requisitos, derechos y obligaciones de sus afiliados; en el tercero y último (arts. 27 a 79), se consignan las reglas relativas al funcionamiento interno de las organizaciones comunales, sus órganos de administración y control y sus dignatarios. Ley que fue reglamentada por los Decretos Nacionales 2350 de 2003 y 890 de 2008, normas que actualmente están compiladas en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015, Sector Administrativo del Interior.

 

Con relación a la importancia de las Juntas de Acción Comunal en Colombia, la Corte Constitucional en 2007, señaló:

 

“Adicionalmente, representan una importante experiencia formativa para sus miembros, que a través de su participación pueden desarrollar habilidades administrativas y de gestión, así como aprender a comportarse en espacios de deliberación y participación colectiva, lo que contribuye a su formación como ciudadanos. Dentro de este contexto, las juntas de acción comunal buscan promover la integración y el trabajo conjunto de las personas que comparten un hábitat común, al residir en lugares cercanos entre sí.

 

De otra parte, desde la expedición de la Constitución de 1991, las juntas de acción comunal tienen en la Carta Política unos referentes muy claros, de los cuales ellas vienen a ser desarrollo, principalmente el derecho de asociación (art. 38) y la obligación del Estado de contribuir activamente a la organización, promoción y desarrollo de las organizaciones de la sociedad civil (art. 103), preceptos que por cierto, hacen parte de aquellos que las demandantes consideran infringidos por la norma acusada.

 

Como también lo resaltó la sentencia C-580 de 2001 antes citada, la acción de los organismos de acción comunal tiene entonces un importante componente de participación ciudadana, y se constituye en un mecanismo idóneo para fortalecer espacios de concertación entre los ciudadanos y sus autoridades (especialmente las locales) y para participar del control del poder político que tales autoridades ejercitan. Así pues, el movimiento comunal, de cuyas instituciones trata la Ley 743 de 2002 parcialmente demandada, tiene también, aunque mediatamente, una connotación de carácter político…”[10]

 

Luego, en 2012 el Máximo Tribunal Constitucional determinó la trascendencia de las Juntas de Acción Comunal en la materialización del derecho de participación, en los siguientes términos:

 

“Reitera la Sala que el principio de participación procura otorgar al ciudadano la certidumbre de que no será excluido del debate, del análisis ni de la resolución de los factores que inciden en su vida diaria, ni tampoco de los procesos políticos que comprometen el futuro colectivo. Sin embargo, no se puede desconocer que dicho principio no comprende simplemente la consagración de mecanismos para la toma de decisiones electorales, como referendos o consultas populares, sino que implica adicionalmente que los ciudadanos cuenten con la facultad de participación en los procesos decisorios no electorales que afectan su vida, un ejemplo de ello es, entre otros, el cooperativismo, los derechos colectivos de los consumidores y, las juntas de acción comunal.

 

Respecto a las juntas de acción comunal, es necesario precisar la regulación legal que existe en nuestro ordenamiento jurídico; no sin antes hacer mención a la naturaleza y origen de estas agremiaciones; para lo cual se realizará una transcripción in extenso de la cronología histórica que al respecto realizó esta Corporación en la sentencia C-580 de 2001[11]:

 

“En Colombia aun cuando desde comienzos del siglo pasado distintas instituciones públicas y privadas venían trabajando en la solución de los problemas de la comunidad inspirados en la idea del voluntariado, fue solo hasta mediados de la década del cincuenta cuando la temática de la acción comunitaria surgió como alternativa para resolver la difícil situación de las poblaciones marginadas. Así, en 1955 se ejecuta el primer programa oficial sobre desarrollo comunitario y en 1958 se expide la Ley 19 en la cual se fomentaba la acción comunal habilitando a los organismos correspondientes para ejercer funciones de control y vigilancia de los servicios públicos, y promover acciones en distintos escenarios de la vida local.

 

De este recorrido queda en claro que el desarrollo comunitario - del cual son expresión los organismos de acción comunal -, es un proceso social con acción participativa de la comunidad al tiempo que representa un medio de promoción humana, en tanto que impulsa al individuo a involucrarse en su contexto detectando necesidades y ayudando a solucionarlas. Por ello, para alcanzar sus metas el proceso requiere de la solidaridad entre los miembros  constitutivos de la comunidad,  pero ante todo,  de la integración de la comunidad y el Estado permitiendo que los esfuerzos de  la población se sumen a los del gobierno a fin de mejorar las condiciones económicas, sociales y culturales de la nación, en el entendimiento de que los organismos comunitarios deben gozar de la debida autonomía para iniciar, controlar, realizar y dirigir los programas de desarrollo comunitario.”     

 

La Constitución Política de Colombia en su artículo 38, estableció la obligación de “garantizar el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad”, en aras de contar con una sociedad civil más participativa, claro está, no como un ente autónomo y autorregulado, sino como parte de un sistema conformado por la sociedad y el Estado, con un fin común, el cual se ve directamente reflejado en su calidad de vida.

 

Así mismo, en el artículo 1º Superior, se previó la idea de una sociedad pluralista fundada en la solidaridad, facilitando la participación de todos en las decisiones que los afectan; por lo tanto no existe duda que la sociedad civil es uno de los actores principales en el proceso de participación democrática, principalmente a través de las organizaciones y entidades cívicas autónomas; es por ello que el Estado debe fomentar y promover la participación de la sociedad civil, ya sea actuando como veedor o en la toma de decisiones basadas en las necesidades de la colectividad a la que pertenece. Por otra parte, el artículo 103 de la Constitución Política permite afirmar que las organizaciones civiles previstas por el constituyente, no solamente son viables para ejercer una labor de vigilancia y control, sino que también se prevé su intervención en la actividad estatal[12].

 

Ahora bien, con el fin de desarrollar los preceptos normativos referenciados en precedencia, el Legislador expidió la Ley 743 de 2002 “Por la cual se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal”. Dentro de este marco normativo se definió la junta de acción comunal como “una expresión social organizada, autónoma y solidaria de la sociedad civil, cuyo propósito es promover un desarrollo integral, sostenible y sustentable construido a partir del ejercicio de la democracia participativa en la gestión del desarrollo de la comunidad”[13]así mismo se estableció que “La junta de acción comunal es una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa.”[14]

 

Adicionalmente, esta Corte ha entendido que las juntas de acción comunal constituyen una gran oportunidad, para que sus miembros no solo puedan colaborar en la promoción del desarrollo económico y en la realización de pequeñas y medianas obras públicas; sino que además es una oportunidad para desarrollar habilidades administrativas y de gestión[15]

 

Las juntas de acción comunal son uno entre varios tipos de organizaciones previstos para promover el desarrollo comunitario por parte de la ley 743 de 2002 y, en esa medida, resultan concreción del derecho fundamental de asociación que tiene las personas para la gestión de sus intereses. Dicho cuerpo normativo las define como organizaciones cívicas, sociales y comunitarias de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integradas voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa -ley 743 de 2002, Art. 8°, literal a-, que desarrollarán sus actividades dentro de un territorio delimitado, según las orientaciones que fija la misma normativa -ley 743 de 2002, Art. 12-; y, de acuerdo con el literal a) del artículo 16 del mencionado cuerpo normativo, “[l]a junta de acción comunal estará constituida por personas naturales mayores de 14 años que residan dentro de su territorio[16]. (Subrayas y negrilla fuera de texto).

 

Es decir, las Juntas de Acción Comunal-JAC son entidades privadas sin ánimo de lucro constituidas para promover el desarrollo comunitario y sus actividades se encuentran ligadas al fomento de la participación de la comunidad y al mejoramiento social y cultural de sus habitantes.

 

Para finalizar, cabe precisar que, el ámbito de actuación de las JAC es predominantemente local y están estrechamente relacionado con el escenario en el que las autoridades municipales deben cumplir sus funciones[17].

 

 

2. Competencia del Ministerio del Interior en la coordinación del proceso de formación dirigido a los organismos comunales:

 

 

El Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015[18], en su artículo 2.3.2.1.32 dispone:

 

“Artículo 2.3.2.1.32. Capacitación comunal. El Ministerio del Interior, de forma coordinada con la Confederación Nacional de Acción Comunal, orientará la formación en materia comunal.

 

Parágrafo 1. La organización comunal adoptará a través de su estructura comunal la estrategia de Formación de Formadores para la capacitación de sus afiliados, en cooperación con las entidades de Control, Inspección y Vigilancia y establecerá los mecanismos para su implementación.

 

Parágrafo 2. Una vez implementada la estrategia de formación comunal, será requisito para ser dignatario de un organismo comunal acreditar dentro del año siguiente a su nombramiento una formación académica de 20 horas las cuales deben ser certificadas por el organismo de grado inmediatamente superior o, si él no existiere, por la entidad de inspección, control y vigilancia”. (Negrilla fuera de texto).

 

Pues bien, el artículo 1 del Decreto Ley 2893 de 2011[19], establece como objetivo del Ministerio del Interior: “Formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos en materia de derechos humanos, derecho internacional humanitario, integración de la Nación con las entidades territoriales, seguridad y convivencia ciudadana, asuntos étnicos, población LGBTI, población vulnerable, democracia, participación ciudadana, acción comunal, la libertad de cultos y el derecho individual a profesar una religión o credo, consulta previa y derecho de autor y derechos conexos, la cual se desarrollará a través de la institucionalidad que comprende el Sector Administrativo”. (Subrayas y negrilla fuera de texto).

 

En concordancia con lo anterior, el artículo 5 ídem, determina que forma parte de la estructura del Ministerio del Interior:

 

“(…)

 

2. Despacho del Viceministro para la Participación e Igualdad de Derechos

2.1. Dirección para la democracia, la participación ciudadana y la acción comunal.

 

(…)”

 

Según el artículo 12 del Decreto Ley 2893 de 2011, la Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal, desarrolla entre otras, las siguientes funciones:

 

1. “Coordinar la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas en materia de participación ciudadana, el fortalecimiento de la democracia participativa, la organización y participación de la sociedad civil y la garantía de los derechos y deberes electorales.

 

2. Coordinar la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas en materia de organismos de acción comunal, tendientes al fortalecimiento de la organización y de sus espacios de participación, así como ejercer la función de inspección, control y vigilancia de los organismos de acción comunal de tercero y cuarto grado, y de aquellos cuyo control y vigilancia no ha sido descentralizado, en los términos consagrados en la legislación que rige la actividad comunal y demás normas que la modifiquen.

 

 

3. Promocionar y auspiciar, en coordinación con los entes territoriales, la participación ciudadana y el seguimiento de la gestión administrativa pública, mediante programas de difusión y capacitación de las comunidades…”

 

De ahí, que el Grupo de Acción Comunal de la Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal, tenga a su cargo la ejecución de los siguientes objetivos:

 

· “Definir espacios de participación para la formulación, ejecución, seguimiento y adopción de las políticas públicas de fortalecimiento de la Acción Comunal.

 

· Diseñar e implementar políticas de apoyo institucional a las entidades territoriales para el fortalecimiento de la participación en materia comunal.

 

· Brindar la asesoría y asistencia a las entidades territoriales para el ejercicio de la función de inspección, control y vigilancia de la organización comunal.

 

· Realizar la inspección, control y vigilancia sobre las organizaciones de tercer y cuarto grado, de conformidad con la legislación vigente.

 

· Aprobar, suspender y cancelar la personería jurídica de las Federaciones de Acción comunal y de la Confederación Nacional de acción comunal, cuando a ello haya lugar.

 

· Establecer, liderar y coordinar con la organización comunal el proceso de formación de la acción comunal y la capacitación de los servidores públicos responsables de la inspección, control y vigilancia en materia comunal.

 

· Fortalecer a las Juntas de acción comunal de todo el país en temas de capacitación como: ABC Comunal, Planes de Desarrollo Comunal, Elecciones Comunales, Conciliación Comunal, entre otros.[20] (Negrilla fuera de texto).

 

Ahora, respecto del proceso de Formador de Formadores y la necesidad de brindar capacitación a los líderes y directivos comunales, así como a las comunidades en temas de acción comunal, el Documento CONPES 3661 de 2010 “Política Nacional para el Fortalecimiento de los Organismos de Acción Comunal”, evidenció:

 

“Debilidades en la capacitación.

 

Los comunales reclaman a menudo la necesidad que tienen de ser parte de capacitaciones que los formen en sus labores internas, tales como administración y organización, y que les permita crear estrategias de autogestión, fortalecer la estructura administrativa y desarrollar el relevo generacional. Todas con el fin de enriquecerse como organización y mejorar su gestión con otros entes de la sociedad y el Estado. Sin embargo, consideran de gran importancia hacer una diferenciación entre capacitación y formación.

 

Sienten que la formación para las organizaciones comunales en sus dignatarios y afiliados no es abordada de forma rigurosa y continua. En las consultas se encontró que la capacitación no se diferencia por necesidades y áreas de formación y que, por lo general, se centra en aspectos normativos que, aunque siguen siendo una necesidad, no responden a otras temáticas igual o más importantes e indispensables para cualificar a los dignatarios y afiliados de las organizaciones comunales.

 

La formación tiene cualitativamente diferentes niveles y contenidos, pero no se incluyen temas como componentes administrativos, de formación política, ciudadana y en materia psicosocial. También lo ambiental y los contenidos por intereses de jóvenes, mujeres, etnias y otros, se dejan de lado.

 

No existe la construcción de un modelo pedagógico en conjunto con el Ministerio de Educación y otras alternativas de cooperación con instituciones como la ESAP, la UNAD o el SENA, que tienen modelos pedagógicos para que pueden contribuir a que ese proceso de formación se hagan [sic] sostenible.

 

Hoy el MIJ, en conjunto con la CONFECOMUNAL, adelanta la construcción de un modelo pedagógico y metodológico que busca asegurar la formación y capacitación de toda la población comunal en donde la organización sea la gestora de sus propios procesos a través de la estructura organizativa, formando formadores con efecto multiplicador.”[21] (Negrilla fuera de texto).

 

Asimismo, identificó los programas creados por el otrora Ministerio del Interior y Justicia dirigidos a los organismos de acción comunal debidamente reconocidos en Colombia, así:

 

Fuente: Compilado DNP-DJSG, febrero de 2009

 

Es así, como el Documento CONPES 3661 de 2010, recomendó al otrora Ministerio del Interior y Justicia, realizar una evaluación del programa Formador de Formadores que sirva para definir estrategias de mejoramiento y sostenibilidad del programa.

 

Con fundamento en lo anterior, y en el marco de sus competencias legales y reglamentarias, el otrora Ministerio del Interior y Justicia en 2007, expide la “Guía para el Facilitador y Documento de Arquitectura del Programa Formador de Formadores para la Organización Comunal.”  

 

En este documento se establece como objetivo del proceso de formador de formadores el de impulsar la construcción de comunidad autogestionaria sustentada en el respeto, la confianza, la tolerancia, la convivencia y la solidaridad, mediante procesos de formación que cualifiquen el proyecto comunal ético, político, económico, social y cultural[22].

 

Adicionalmente, determina los actores que intervienen en la formulación, aprobación, implementación y coordinación del programa Formadores de Formadores, así:

 

En el ámbito nacional[23], participan:

 

a) El otrora Ministerio del Interior y de Justicia (hoy Ministerio del Interior), el cual interviene directamente en la coordinación del programa, a través de la entonces Dirección de Asuntos Políticos y Electorales, hoy Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal, quien coordina, articula y concierta con la Confederación Nacional de Acción Comunal y con las diferentes instituciones públicas y privadas la implementación de la política en términos de formación, capacitación, organización y coordinación institucional y social.

 

b) La Confederación Nacional de Acción Comunal, que participa en la formulación e implementación del programa, establece criterios y lineamientos que permitan la participación de las distintas instancias de la organización comunal en el desarrollo del proceso educativo y específicamente promueve la participación de la Comisión Pedagógica Nacional, las secretarías de capacitación, las comisiones empresariales y las comisiones de conciliación como dinamizadoras del proceso, de acuerdo con su ámbito territorial y sus niveles de competencia.

 

c) La Comisión Pedagógica del Programa formación de formadores para la organización comunal, instancia en la que se discute, analiza, concierta y establece los lineamientos y las acciones necesarias para la implementación exitosa del programa en términos financieros, técnicos, políticos y sociales. Hacen parte de la comisión representantes del Ministerio del Interior, de la Confederación Nacional de Acción Comunal y de las entidades que promueven el tema comunal. Tiene entre otras las siguientes funciones:

 

· Adoptar las políticas operativas para el direccionamiento del Programa formación de formadores.

 

· Efectuar las recomendaciones para el desarrollo del modelo de intervención pedagógica.

 

· Establecer el plan de trabajo.

 

· Evaluar periódicamente la ejecución técnico-pedagógica y administrativa del programa, que permita la retroalimentación y los ajustes permanentes al proceso de formación.

 

· Selecciona y evalúa la intervención de formadores en los ámbitos departamental y municipal.

 

d) La institución de educación superior, tendrá como objeto el de validar y acompañar el componente académico del programa de formación de formadores, para la pertinente ejecución de las acciones del programa, en tal forma que certifique y acredite el desarrollo del proceso de formación de formadores a cada uno de los participantes.

 

De otra parte, en los ámbitos departamental y municipal intervienen las entidades territoriales responsables del control, inspección y vigilancia de la organización comunal, quienes acompañarán en el desarrollo del programa en sus diferentes aspectos (técnicos, operativos, económicos, políticos y sociales) y en su sostenibilidad. Además, facilitan la implementación del programa en coordinación con la organización comunal en cada uno de los departamentos y municipios[24]. Un equipo conformado por algunos de sus representantes será parte del grupo de formadores.

 

De igual forma, participa en la implementación del proceso de formación, la Federación de Acción Comunal quien garantizará la participación de las distintas organizaciones e instituciones públicas y privadas y en especial de las instancias de la organización comunal en el desarrollo del proceso educativo y de las comisiones pedagógicas, las secretarías-comisiones de capacitación, las comisiones empresariales y las comisiones de conciliación como dinamizadoras del proceso de acuerdo con sus niveles de competencia[25].

 

Y por último, intervienen las Asociaciones de Juntas de Acción Comunal quienes además de estar en permanente comunicación y coordinación con las federaciones departamentales, deberán ser garantes de la sostenibilidad en el ámbito local y flexibilizar la estrategia de planificación y formulación de diagnósticos por los cuales se identifiquen otros actores que apoyen la puesta en marcha del proceso de formación[26].

 

Así es dable concluir que, en primer lugar, el Ministerio lnterior a través, de la Dirección de Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal, coordina, articula y concierta la implementación de la política educativa comunal, la cual, busca asegurar la formación y capacitación de toda la población comunal en donde los organismos comunales sean los gestores de sus propios procesos, a través, de la estructura organizativa, con efecto multiplicador, y, en segundo lugar, que es indispensable la articulación de las organizaciones comunales en el desarrollo del proceso de formación comunal.

 

3. Responsables de la organización y ejecución de los Juegos Distritales Recreativos y Deportivos Comunales de Bogotá D.C.

 

El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte-IDRD-, a través de la Resolución 599 del 14 de diciembre de 2009, promulga la Carta Fundamental para la Organización de los Juegos Distritales Recreativos y Deportivos Comunales de Bogotá, D.C., definiéndolos en su artículo primero, como el conjunto de competiciones deportivas y actividades recreativas que persiguen la integración de las comunidades, a través, de la participación en certámenes deportivos y recreativos, que fomenten la vinculación comunitaria de una forma organizada, en representación de las localidades que conforman el Distrito Capital.

 

Asimismo, se establece en el artículo 4 ídem, que los Juegos Distritales Recreativos y Deportivos Comunales de Bogotá D.C., cuentan con la siguiente organización:

 

a) Comité Organizador

 

b) Comisión Técnica

 

c) Comisión Disciplinaria Distrital.

 

d) Coordinación General de Juegos Distritales Recreativos y Deportivos Comunales de Bogotá D.C.

 

Para el caso que nos ocupa, la Comisión Técnica, está integrada, según el artículo 7 de la Resolución 599 de 2009, por:

 

i.El (a) Subdirector (a) Técnico de Recreación y Deportes del IDRD, o su Delegado.

 

ii.El (a) Coordinador (a) del Área de Recreación o su Delegado.

 

iii.El (a) Coordinador (a) del Área de Deporte o su Delegado.

 

 

Correspondiéndole a la Comisión Técnica desarrollar las siguientes actividades:

 

1. Realizar la planificación de los Juegos Distritales Recreativos y Deportivos Comunales de Bogotá D.C.

 

2. Proyectar el cronograma general de actividades con base en la programación establecida por Coldeportes para la realización de las diferentes fases y fechas de inscripción.

 

3. Proponer las estrategias técnicas que permitan orientar de manera armónica el proceso de competición, establecer los cupos, conformar los grupos y elaborar los calendarios de cada uno de los deportes y de las actividades recreativas de los Juegos.

 

4. Con fundamento en la reglamentación emitida por Coldeportes, establecer las modalidades, pruebas y reglamentos de cada uno de los deportes y actividades recreativas que integran los juegos y elaborar las convocatorias correspondientes.

 

5. Brindar la asesoría técnica necesaria para el correcto desarrollo de los juegos, en sus fases Local y Distrital.

 

6. Apoyar al Comité Organizador y demás comisiones u organismos administrativos y técnicos, cuando estos lo requieran.

 

7. Establecer las proyecciones de juzgamiento en cada uno de los deportes.

 

8. Integrar la delegación de Bogotá D.C, para la participación en la Fase Final Nacional de los Juegos.

 

Con base en lo expuesto es de fuerza concluir que la entidad responsable para llevar a cabo la organización, planeación y ejecución de los juegos comunales es el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte-IDRD-, a través de la Comisión Técnica creada por la Resolución 599 del 14 de diciembre de 2009.

 

4. Participación de las organizaciones comunales en la contratación estatal:

 

La contratación estatal ha sido definida legal y jurisprudencialmente, como el instrumento a través del cual, las entidades públicas garantizan el cumplimiento de los fines del estado consagrados en el artículo 2 constitucional, así como asegurar la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y, la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines[27]. 

 

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-449 de 1992, señaló:

 

“Dentro de la misma finalidad, el Estado cuenta con instrumentos apropiados para alcanzar esos fines a través del ejercicio de la autonomía para contratar que detenta. De esta forma, los contratos de la administración pública no constituyen por sí mismos una finalidad sino que representan un medio para “...la adquisición de bienes y servicios tendientes a lograr los fines del Estado en forma legal, armónica y eficaz[28] (Negrillas fuera de texto).

 

Luego, en Sentencia C-154 de 1997, precisó:

 

“Como instrumento contractual que facilita la consecución de los fines estatales, en el entendido de que la contratación es uno de los recursos más importantes para alcanzarlos, el Legislador ordinario expidió el nuevo Estatuto General de Contratación Administrativa contenido en la Ley 80 de 1993, objeto de reglamentación gubernamental.

 

(…)

 

Dentro de la autonomía de la voluntad que tiene la administración para contratar, es necesario precisar que como función administrativa que ejerce, constituye una función reglada, lo que significa que debe someterse estrictamente a las estipulaciones legales sobre el particular, para la búsqueda del logro de las finalidades estatales mencionadas. Por consiguiente, el grado de autonomía que tiene la autoridad administrativa se ve ostensiblemente limitado frente a las reglas del derecho público, en materia de contratación”[29] (Negrillas fuera de texto).

 

Así, pues bien, es dable concluir que la contratación estatal constituye uno de los instrumentos a través del cual, el Estado garantiza la correcta prestación de los servicios públicos, que por consiguiente con ella se pretende fundamentalmente la satisfacción de intereses de carácter general y que debe ceñirse a los principios de la función administrativa, entre otros, a los de planeación, transparencia, selección objetiva, libre concurrencia, entre otros.

 

Respecto del principio de planeación el Consejo de Estado ha precisado que los contratos que pretendan suscribir las entidades públicas, “deben corresponder a negocios debidamente diseñados, pensados, conforme a las necesidades y prioridades que demanda el interés público; en otras palabras, el ordenamiento jurídico busca que el contrato estatal no sea el producto de la improvisación ni de la mediocridad”, es así como el máximo tribunal de lo contencioso administrativo determina que  “[l]a planeación contractual se vincula estrechamente con el principio de legalidad, sobre todo en el procedimiento previo a la formación del contrato”[30].

 

Asimismo, la doctrina nacional ha señalado que la ausencia de planeación en la contratación estatal, ataca la esencia misma del interés general, con consecuencias gravosas y muchas veces nefastas, no sólo para la realización efectiva de los objetos pactados, sino también para el patrimonio público, que en últimas es el que siempre está involucrado en todo contrato estatal. Se trata de exigirles en últimas, a las entidades públicas una real y efectiva racionalización y organización de sus acciones y actividades con el fin de lograr los fines propuestos por medio de los negocios estatales.[31]

 

En lo que respecta al principio de transparencia en la contratación estatal, el Consejo de Estado ha precisado, que este comprende aspectos tales como la claridad y la nitidez en la actuación contractual para poder hacer efectiva la supremacía del interés general,[32] la libre concurrencia de los interesados en contratar con el Estado, la igualdad de los oferentes,[33] la publicidad de todo el iter contractual, la selección objetiva del contratista, el derecho a cuestionar o controvertir las decisiones que en esta materia realice la Administración, etc.

 

La libre concurrencia de los interesados implica la posibilidad de estos de acceder e intervenir en el proceso de selección y la imposibilidad para la Administración de establecer, sin justificación legal alguna, mecanismos o previsiones que conduzcan a la exclusión de potenciales oferentes.

 

Ahora, respecto del principio de selección objetiva, la Sala Plena del Consejo de Estado ha manifestado:

 

“El principio de escogencia o selección objetiva de los contratistas fundamenta uno de los principales deberes de todos los responsables de la contratación estatal en derecho colombiano, como es el de mantener intacta la institucionalidad por encima de los intereses personales, individuales o subjetivos cuando se trate de escoger al contratista, con independencia del procedimiento utilizado para estos efectos mediante la utilización de pluralidad de variables que eviten el abuso, desvío de poder, y en consecuencia el actuar arbitrario o corrupto de los servidores públicos[34].

 

La objetividad en la selección de un contratista tiene relación sustancial con el concepto de interés público o general. Puede decirse que constituye el más importante de sus instrumentos, constitutivo de requisito legal esencial respecto de la escogencia del contratista; esto es, norma imperativa de aplicación ineludible, y vinculante.

 

Referirse a la escogencia objetiva en materia contractual significa abordar de manera concreta y efectiva, en todos los procedimientos de escogencia de contratistas principios como los de igualdad, participación y, en especial, el de la libre competencia económica.

 

Lo anterior en virtud de que el deseo del legislador, al romper con los privilegios para la selección de un contratista, es el de permitir que todos aquellos sujetos del mercado que puedan proponerle a la administración bienes, servicios y demás objetos para atender sus necesidades lo hagan de acuerdo con las exigencias de los correspondientes pliegos, compitiendo bajo condiciones de igualdad de acuerdo con sus capacidades, experiencia y conocimientos, para que de esta manera puedan las entidades estatales identificar la propuesta que más favorezca a la entidad[35].”[36](Negrillas fuera de texto).

 

Luego, en Sentencia del 30 de enero de 2013, sostuvo que[37]:

 

“15. El principio de selección objetiva -previsto inicialmente en el artículo 29 de la Ley 80 de 1993-[38], constituye uno de los más importantes de la contratación pública, dada su virtualidad de asegurar el cumplimiento de los demás, como que con él se persigue garantizar la elección de la oferta más favorable para la entidad y el interés público implícito en esta actividad de la administración, mediante la aplicación de precisos factores de escogencia, que impidan una contratación fundamentada en una motivación arbitraria, discriminatoria, caprichosa o subjetiva, lo cual sólo se logra si en el respectivo proceso de selección se han honrado los principios de transparencia, igualdad, imparcialidad, buena fe, economía y responsabilidad[39]”.

 

Ahora, respecto del principio de la libre concurrencia, y la posibilidad de que las organizaciones comunales puedan participar en los procesos de contratación que adelantan las entidades públicas, la jurisprudencia constitucional ha definido que, con este principio, se garantiza la facultad de participar en el trámite concursal a todos los posibles proponentes que tengan la real posibilidad de ofrecer lo que demanda la administración[40].

 

La libre concurrencia, advierte la Corte Constitucional, entraña, la no discriminación para el acceso en la participación dentro del proceso de selección, a la vez que posibilita la competencia y oposición entre los interesados en la contratación. En consecuencia, es el deber de abstención para la administración de imponer condiciones restrictivas que impidan el acceso al procedimiento de selección, por lo que resulta inadmisible la inclusión en los pliegos de condiciones de cláusulas limitativas que no se encuentren autorizadas por la Constitución y la Ley, puesto que ellas impiden la más amplia oportunidad de concurrencia y atentan contra los intereses económicos de la entidad contratante, en razón a que no permiten la consecución de las ventajas económicas que la libre competencia del mercado puede aparejar en la celebración del contrato[41].

 

Sin embargo, la libertad de concurrencia, admite excepciones fijadas por el legislador, como es el caso de la contratación directa, la cual debe desarrollarse con sujeción a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, que pueden tener como fundamento, entre otros, la necesidad de asegurar la capacidad legal, la idoneidad o las calidades técnicas, profesionales, económicas y financieras del contratista[42].

 

Es por ello que, bajo el principio de libre concurrencia las organizaciones comunales pueden participar junto con todos los sujetos interesados en el proceso de selección en idénticas condiciones, y gozar de las mismas oportunidades en los diferentes procesos de contratación que adelanten las entidades públicas bajo el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

 

En este contexto es claro concluir que, la contratación estatal además de servir como vehículo para garantizar la consecución de los cometidos estatales y con ello responder por la efectiva satisfacción del interés general, también es claro que esta se rige por los postulados constitucionales de la función pública, así como por los principios establecidos en la Ley 80 de 1993.

 

Ahora, respecto de la autonomía de la voluntad que tiene la administración para contratar, es indispensable precisar que como función administrativa que ejerce, esta constituye una función reglada, de ahí que debe someterse estrictamente a las estipulaciones legales sobre el particular, para la búsqueda del logro de las finalidades estatales mencionadas[43].

 

Por consiguiente, el grado de autonomía que tiene la autoridad administrativa se ve ostensiblemente limitado frente a las reglas del derecho público, en materia de contratación. Tal como lo señala la Corte Constitucional, la decisión de contratar o de no hacerlo no es una opción absolutamente libre sino que depende de las necesidades del servicio; de igual modo, la decisión de con quién se contrata debe corresponder a un proceso de selección objetiva del contratista, en todos los eventos previstos en la ley[44].

 

III. PRONUNCIAMIENTO DEL INSTITUTO DISTRITAL DE LA PARTICIPACIÓN Y ACCIÓN COMUNAL-IDPAC-

 

La entidad peticionaria mediante documento con radicado 1-2017-12752, concluye respecto del problema jurídico planteado lo siguiente:

 

Frente a la contratación de los juegos comunales, afirma:

 

“En aquellas localidades en las cuales se desarrollen los juegos, se recomienda seleccionar a través de la modalidad de contratación que sea necesaria, un operador que tenga la capacidad, técnica, operativa y económica para ejecutar las diferentes etapas que conlleva el desarrollo de los mismos.

 

(…)

 

Por tratarse de un tema diferente al objeto social de las Asociaciones de Acción Comunal y de la Federación de Juntas, se considera que no es viable contratar directamente con estas organizaciones este tema y, por ende, las mismas si desean ser los operadores logísticos de los juegos comunales en sus diferentes instancias, deben participar en el proceso de selección que adelante la Entidad competente”.

 

Respecto de la contratación del proceso Formador de Formadores, arguye:

 

“…Las entidades públicas podrán adelantar procesos de contratación de acuerdo a lo establecido en la ley 80 de 1993, para contratar temas de Capacitación Comunal. Aclarando que no es cierto que, para estos procesos de formación, sean las organizaciones comunales las que deban certificar. Esto solo aplica para el modelo de formación “Programa formación de formadores para la Organización Comunal”, y para el tema de las 20 horas que deben ser dictadas a los nuevos dignatarios.”

 

IV. PRONUNCIAMIENTO DE LA FEDERACIÓN DE ACCIÓN COMUNAL DE BOGOTÁ

 

El Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal-IDPAC-, mediante documento con radicado 1-2017-14795 de fecha 8 de septiembre de 2017, remite a la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, el pronunciamiento de la Federación de Acción Comunal de Bogotá, quien, en su escrito hace referencia al concepto No. 20118010595961 de fecha 31 de octubre de 2011, expedido por el Departamento Nacional de Planeación, y frente al cual el organismo comunal, agrega que: 

 

“…la Federación Comunal de Bogotá y las Asojuntas de cada localidad se constituyen en proveedores únicos en materia de capacitación comunal, según art. 32 del decreto 2350 del 2003 y sus reglamentos- decreto número 1066 de 2015 (compila normas comunales) artículo 2.3.2.1.32. capacitación comunal y su reglamento el documento de lineamientos sobre el rol y ruta operativa del programa de formación de formadores.

 

Argumentación que sustenta por qué los organismos de acción comunal constituyen personas jurídicas únicas existentes en el mercado, oferentes del bien o servicio que se quiere adquirir; es decir, en materia de capacitación comunal…” 

 

V. PRONUNCIAMIENTO DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO

 

La Secretaría Distrital de Gobierno mediante documento con radicado 20174500333131 de fecha 27 de septiembre de 2017, concluye respecto del problema jurídico planteado lo siguiente:

 

“En este orden de ideas y resolviendo el primer interrogante, acudir a la celebración de un acuerdo de voluntades de manera directa es viable, pero de manera excepcional, puesto que lo primero es promover la selección objetiva a través de una convocatoria pública, de tal suerte que, cuando las razones que no lo permitan sean evidenciadas, las mismas deberán estar contenidas en el correspondiente estudio previo.

 

Como se ha dicho con anterioridad, el acceso a la contratación estatal, se soporta en principios y libertades, la autonomía para concurrir, un derecho que garantice la igualdad de oportunidades la posibilidad de participar en el tramite concursal a todos los posibles proponentes y que tengan la real posibilidad de ofrecer lo que demande el Estado.

 

Por lo anterior y de acuerdo con lo indicado en el interrogante dos (2), las organizaciones como ASOJUNTAS o FEDERACIONES, tienen un derecho, una posibilidad o la facultad de participar en un proceso por convocatoria pública, siempre que lo considere u observe que cumple con los condicionamientos establecidos en un pliego o invitación según corresponda.

 

(…)

 

Ya en lo relacionado con la segunda parte de la consulta respecto del programa denominado “formador de formadores”, y siendo consecuentes con las respuestas dadas con anterioridad, señala esta Dirección que, de la lectura literal del artículo 32 del Decreto 2350 de 2003, se puede colegir que las organizaciones comunales, no tienen la facultad exclusiva de la estrategia “formador de formadores”, su función se circunscribe en adoptar la estructura para más adelante aplicarla a sus afiliados…”

 

 

Considerando lo acabado de exponer, se puede concluir lo siguiente:

 

1. Las Juntas de Acción Comunal-JAC son entidades privadas sin ánimo de lucro constituidas para promover el desarrollo comunitario y sus actividades se encuentran ligadas al fomento de la participación de la comunidad y al mejoramiento social y cultural de sus habitantes.

 

2. El Ministerio del lnterior a través, de la Dirección de Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal, coordina, articula y concerta la implementación de la política educativa comunal, la cual, busca asegurar la formación y capacitación de toda la población comunal en donde los organismos comunales sean los gestores de sus propios procesos, a través, de la estructura organizativa, con efecto multiplicador, y, es indispensable la articulación de las organizaciones comunales para el correcto desarrollo del proceso de formación comunal.

 

3. La entidad responsable para llevar a cabo la organización, planeación y ejecución de los juegos comunales es el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte-IDRD-, a través de la Comisión Técnica creada por la Resolución 599 del 14 de diciembre de 2009.

 

4. La contratación estatal constituye uno de los instrumentos a través del cual, el Estado garantiza la correcta prestación de los servicios públicos, por consiguiente, con ella se pretende fundamentalmente la satisfacción de intereses de carácter general y debe ceñirse a los principios de la función administrativa, entre otros, a los de planeación, transparencia, selección objetiva, libre concurrencia, entre otros.

 

5. El grado de autonomía que tiene la autoridad administrativa se ve ostensiblemente limitado frente a las reglas del derecho público, en materia de contratación. Tal como lo señala la Corte Constitucional, la decisión de contratar o de no hacerlo no es una opción absolutamente libre, sino que depende de las necesidades del servicio; de igual modo, la decisión de con quién se contrata debe corresponder a un proceso de selección objetiva del contratista, en todos los eventos previstos en la ley.

 

VI. RESPUESTA A LA CONSULTA ELEVADA

 

Una vez expuesto el marco normativo y jurisprudencial de las organizaciones comunales, el proceso de Formador de Formadores y la participación de los organismos comunales en la contratación estatal, esta Dirección, procederá a dar respuesta en forma general a cada uno de los interrogantes planteados en su derecho de petición, en los siguientes términos:

 

a) “¿Se considera viable contratar directamente los juegos comunales en las diferentes etapas loca, zonal y nacional con el organismo comunal que corresponda, bien sea ASOJUNTAS o FEDERACIÓN? ¿Deben estas organizaciones participar en un proceso de contratación de acuerdo a la Ley 80 de 1993, según el presupuesto asignado y las actividades logísticas a contratar para el desarrollo de los Juegos Comunales, en las diferentes etapas?”

 

Tal y como se concluyó en numeral 1 del acápite II “Marco Normativo y Jurisprudencial” del presente documento, la contratación estatal constituye uno de los instrumentos a través del cual, el Estado garantiza la correcta prestación de los servicios públicos, por consiguiente con ella se pretende fundamentalmente la satisfacción de intereses de carácter general y debe ceñirse a los principios de la función administrativa, entre otros, a los de planeación, transparencia, selección objetiva, libre concurrencia, entre otros.

 

Asimismo, en el marco de la autonomía de la voluntad que tienen las entidades públicas para contratar, como función administrativa que ejerce, esta constituye una función reglada, de ahí que debe someterse estrictamente a las estipulaciones legales sobre el particular, para la búsqueda del logro de las finalidades estatales.

 

Como lo señala la Corte Constitucional, la decisión de contratar o de no hacerlo no es una opción absolutamente libre y caprichosa de la administración pública, sino que depende de las necesidades del servicio; de igual modo, la decisión de con quién se contrata debe corresponder a un proceso de selección objetiva del contratista. Por ende, la entidad peticionaria deberá determinar en la etapa de planeación del proceso de contratación, a través de cual modalidad de selección, de las señaladas en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 adicionado por el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011, escogerá de manera objetiva al contratista que satisfacerá la necesidad que la entidad pretende atender con la contratación adelantada.  

 

De otra parte, en el numeral 3 del acápite II “Marco Normativo y Jurisprudencial” del presente documento, se concluyó que bajo el principio de libre concurrencia las organizaciones comunales pueden participar junto con todos los sujetos interesados en los procesos de selección en idénticas condiciones, y gozar de las mismas oportunidades en los diferentes procesos de contratación que adelanten las entidades públicas.

 

b) “¿Son las organizaciones comunales de acuerdo con su naturaleza y con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2350 de 2003, las únicas responsables de desarrollar el programa de Formador de Formadores o este puede ser contratado con instituciones educativas en un proceso de selección abierto y plural de acuerdo a lo establecido en la Ley 80 de 1993?, ¿Para contratar el tema de formador de formadores debe abrirse un proceso abierto o plural de selección de acuerdo a lo establecido en la Ley 80 de 1993?”

 

Como se concluyó en el numeral 2 del II “Marco Normativo y Jurisprudencial” del presente documento, en primer lugar, el Ministerio lnterior a través, de la Dirección de Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal, coordina, articula y concierta la implementación de la política educativa comunal, la cual, busca asegurar la formación y capacitación de toda la población comunal en donde los organismos comunales sean los gestores de sus propios procesos, a través, de la estructura organizativa, con efecto multiplicador, y, en segundo lugar, que es indispensable la articulación de las organizaciones comunales en el desarrollo del proceso de formación comunal.

 

Ahora, según la Guía para el Facilitador y Documento de Arquitectura del Programa Formador de Formadores para la Organización Comunal.” expedida por el otrora Ministerio del Interior y Justicia, en los ámbitos departamental y municipal intervienen en el proceso Formador de Formadores, las entidades territoriales responsables del control, inspección y vigilancia de la organización comunal, quienes acompañan el desarrollo del programa en sus diferentes aspectos (técnicos, operativos, económicos, políticos y sociales) y en su sostenibilidad. Además, facilitan la implementación del programa en coordinación con la organización comunal en cada uno de los departamentos y municipios. Así las cosas, es clara la articulación que debe existir entre las entidades que ejercen inspección, vigilancia y control y las organizaciones comunales para la correcta implementación del programa Formador de Formadores.

 

Situación diferente se presenta cuando la entidad que ejerce inspección, vigilancia y control, requiera adelantar el respectivo proceso de contratación que lo provea de los elementos técnicos y operativos para la correcta implementación del proceso de Formador de Formadores, proceso de selección que, como se señaló anteriormente, debe llevarse a cabo bajo los principios, ritualidades y formalidades exigidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que garanticen la selección objetiva del contratista que ostente la idoneidad para desarrollar a satisfacción el objeto contratado. Por ende, se reitera que la decisión de con quién se contrata debe corresponder a un proceso de selección objetiva del contratista.

 

c)  ¿Se considera viable contratar directamente el tema de Formador de Formadores con la Federación de Juntas de Acción Comuna[sic] del Distrito capital con cargos a los recursos del Instituto Distrital de la participación y Acción Comunal o con las Asociaciones de Juntas de Acción Comunal en cada Localidad, con recursos de los Fondos de Desarrollo Local?

 

Se reitera que, como lo señala la Corte Constitucional, la decisión de contratar o de no hacerlo no es una opción absolutamente libre y caprichosa de la administración pública, sino que depende de las necesidades del servicio; de igual modo, la decisión de con quién se contrata debe corresponder a un proceso de selección objetiva del contratista. Por ende, la entidad peticionaria deberá determinar en la etapa de planeación del proceso de contratación, a través de cual modalidad de selección, de las señaladas en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 adicionado por el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011, escogerá de manera objetiva al contratista que satisfacerá la necesidad que la entidad pretende atender con la contratación adelantada.

 

 

 

Con lo hasta aquí expuesto queda atendido el derecho de petición en modalidad de consulta, elevada por el Director General del Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal-IDPAC-, doctor ANTONIO HERNÁNDEZ LLAMAS.

 

Atentamente, 

 

ANA LUCY CASTRO CASTRO

 

Directora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos             

 

CC. Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno- Edificio Liévano- Calle 11 No. 8-17

 

NOTA DE PIE DE PÁGINA:



[1] CORTE CONSTITUCIONAL. SALA PLENA Sentencia C-542 de 2005. Referencia: expediente D-5480. Bogotá, D.C., 24 de mayo de 2005. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto

[2] CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA Radicación Núm. 11001 0324 000 2007 00050 01. Bogotá, D.C., 22 de abril de 2010 Consejero Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta

[3] Artículo 22 Ley 19 de 1958

[4] Artículos 23 y 24 de la Ley 19 de 1958

[5] Por la cual se desarrolla el artículo 38  Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal

[6] Artículo 6 de la Ley 743 de 2002.

[7] Artículo 8, ibíd.

[8] CORTE CONSTITUCIONAL. SALA PLENA. Sentencia C-520/07 Referencia: expediente D-6587 Bogotá, D. C., 11 de julio de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[9] http://www.idrd.gov.co/sitio/idrd/node/213: Definición y clasificación de Parques Distritales: Los Parques de Bolsillo son áreas libres con una modalidad de parque de escala vecinal, que tienen un área inferior a 1.000 m2, destinada fundamentalmente a la recreación de niños y personas de la tercera edad. Artículo 243 del Decreto 190 de 2.004. Actualmente son aproximadamente 1.768 escenarios y son de pequeña extensión y con servicios básicos para la atención de un grupo más reducido de ciudadanos que pueden vivir en un conjunto de calles o un sector barrial.”

 

[10] Ibíd.

[11] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-580 de 2001. Referencia: expediente O.P. 047. Bogotá, D.C., junio 6 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

 

[12] Ibíd.

[13] Ley 743 de 2002. Artículo 6º

[14] Ley 743 de 2002. Artículo 8º

[15] CORTE CONSTITUCIONAL. SALA PLENA. Sentencia C-520/07 Referencia: expediente D-6587 Bogotá, D. C., 11 de julio de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[16] CORTE CONSTITUCIONAL. SALA OCTAVA DE REVISIÓN. Sentencia T-513/12. Referencia: expediente T-3353371. Bogotá D.C., 6 de julio de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

[17] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-100 de 13 Expediente D-9219. Bogotá, D.C., febrero 27 de 2013.  M. P. Mauricio González Cuervo.

[18] Compilatorio de los Decretos Nacionales, entre otros, 2350 de 2003 y 890 de 2008.

[19] Por el cual se modifican los objetivos, la estructura orgánica y funciones del Ministerio del Interior y se integra el Sector Administrativo del Interior”

[20] http://www.mininterior.gov.co/mision/direccion-para-la-democracia-participacion-ciudadana-y-accion-comunal/accion-comunal

[21] Documento CONPES 3661 de 2010 Política Nacional para el Fortalecimiento de los Organismos de Acción Comunal. Pág. 35

[22]Guía para el Facilitador y Documento de Arquitectura del Programa Formador de Formadores para la Organización Comunal. Pág. 13

[23] Ibíd. Págs.14-15

[24] Óp. Cit. Pág. 15

[25] Guía para el Facilitador y Documento de Arquitectura del Programa Formador de Formadores para la Organización Comunal. Pág. 82.

[26] Ibíd. Pág. 82

[27] Artículo 3 Ley 80 de 1993

[28] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-449 de 1992, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.

[29] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-154 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara

[30] J. O. SANTOFIMIO GAMBOA. Aspectos relevantes de la reciente reforma a la Ley 80 de 1993 y su impacto en los principios rectores de la contratación pública. En Contratación estatal. Estudios sobre la reforma contractual. Universidad Externado de Colombia, Bogotá 2009, p. 42-43.

[31] Ibíd.

[32] CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-508 de 2002.

[33] CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, sentencia del 19 de julio de 2001, Expediente 12037.

[34] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-128 de 2003. “De dichos textos se desprende claramente, en consecuencia, la voluntad del legislador de que el proceso de selección del contratista sea ajeno a cualquier consideración subjetiva o discriminatoria. Dicha voluntad, atendiendo los principios constitucionales y en particular los señalados en el artículo 209 superior, se extiende a todas las fases del contrato, desde su preparación hasta su liquidación, de manera que en todo su desarrollo se observen rigurosamente los parámetros establecidos por la ley y por los pliegos de condiciones en las diferentes etapas y actuaciones y se adopte una conducta leal, diáfana y veraz conforme al postulado de la buena fe y la mutua confianza entre quienes intervienen en la actividad contractual”.

[35] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-400 de 1999. “…el principio contemplado en el artículo 3.º del proyecto, según el cual tanto los servidores públicos como los particulares que contratan con la administración deben obrar bajo el claro e inequívoco entendimiento de que una de las finalidades esenciales de la contratación estatal la constituye, precisamente, el cabal cumplimiento de los cometidos estatales, impone partir del criterio de la buena fe de sus actuaciones e implica, por ello, la simplificación de trámites, requisitos y procedimientos, en el ámbito de un estricto régimen de responsabilidad correlativo. Dicho principio encuentra un complemento de significativa importancia consistente en el deber de escoger al contratista mediante la selección objetiva, aspecto éste que el estatuto anterior no contemplaba de manera explícita. En ese sentido, los artículos 24 y 29 del proyecto consagran expresamente ese deber de aplicar tal criterio de escogencia del contratista, para resaltar cómo la actividad contractual de la administración debe ser en un todo ajena a consideraciones caprichosas o subjetivas y que, por lo tanto, sus actos deben llevar siempre como única impronta la del interés público...

[36] CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sentencia del 14 de febrero de 2012. Exp. 38.924

[37]CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Sentencia del 30 de enero de 2013. Exp: 21.492.

[38] Ahora en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, norma que no resulta aplicable por ser posterior a los hechos que se juzgan art. 38 de la Ley 153 de 1887.

[39] CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sentencia de 3 de diciembre de 2007, procesos números 24.715, 25.206, 25.409, 24.524, 27.834, 25.410, 26.105, 28.244, 31.447 -acumulados-.

[40] CORTE CONSTITUCIONAL. SALA PLENA. Sentencia C-713/09 Referencia: expediente D-7663. Bogotá, D.C., 7 de octubre de 2009. Magistrada Ponente: Dra. María Victoria Calle Correa

[41] Ibíd.

[42] Óp. Cit.

[43] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-154 de 1997 ReferenciaExpediente D-1430. Santafé de Bogotá D.C., 19 de marzo de 1997. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.

[44] Ibíd.

 

Proyecto: Diana Herlinda Quintero Preciado

 

Revisó/Aprobó: Ana Lucy Castro Castro