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Concepto 2201711147 de 2017 Secretaría Jurídica Distrital

Fecha de Expedición:
02/10/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
02/10/2017
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Memorando

DE: ANA LUCY CASTRO CASTRO

 

Directora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos  

 

PARA: CARLOS ARTURO VELANDIA DÍAZ

 

Asunto: Su petición en grado de Consulta. Registro de caninos potencialmente peligrosos.

 

Radicado No: 1-2017-14361

 

Respetado señor Velandia, se recibió en esta Dirección su petición mediante la cual formula la siguiente consulta:[1] 

 

“(…) entiendo que el trámite de registro de ejemplares caninos potencialmente peligrosos en el censo de la Alcaldía Mayor de Bogotá, actualmente no es legalmente exigible debido a que el gobierno nacional no ha reglamentado las pólizas de responsabilidad civil extracontractual enunciadas en los artículos 127 y 128. ¿Es correcta mi apreciación?”

 

Previo a dar respuesta a su solicitud, es del caso referirnos a la competencia para resolver y fijación del alcance del pronunciamiento en los términos que siguen. 

 

 

I. COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE DOCTRINA Y ASUNTOS NORMATIVOS

 

Las diferentes entidades y organismos que integran la Administración Distrital, están instituidas, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto Ley 1421 de 1993, en concordancia con los artículos 311 y 322 de la Constitución Política, para cumplir las funciones y prestar los servicios a cargo del Distrito Capital, promover el desarrollo integral del territorio, contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo del territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de los habitantes; garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad, y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.

 

En ese orden de ideas, cada entidad y organismo distrital debe cumplir las funciones y competencias asignadas por la normativa legal, reglamentaria y distrital correspondiente, teniendo en cuenta que según el artículo 123 de la Constitución Política, los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento, sin que por disposición del artículo 121 Superior, ninguna autoridad del Estado pueda ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la misma Constitución y la ley, aunado al hecho de que el artículo 6 ídem, establece que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

 

Mediante el Decreto Distrital 323 de 2016 se estableció la estructura organizacional de la Secretaría Jurídica Distrital, y se asignó en el artículo 11 a la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, la función de “5. Expedir los conceptos jurídicos que sean requeridos a la Secretaría Jurídica Distrital, siempre y cuando no correspondan a otra dependencia”.

 

En ese sentido, las respuestas a las consultas y/o conceptos que expida esta Dirección, están dirigidos a coadyuvar en la solución, determinación y concreción de los aspectos generales y abstractos del desarrollo de las actividades propias de las entidades y organismos de la administración distrital, y en tratándose de las solicitudes elevadas por los particulares, las mismas deberán corresponder o enmarcarse dentro del actuar de las diferentes entidades y organismos del Distrito Capital, o referirse al cumplimiento de funciones y servicios a cargo del Distrito Capital, por no estar dentro de sus funciones, asesorar, instruir u orientar a los particulares o a las instituciones privadas, en el ejercicio de sus derechos y prerrogativas derivadas de las atribuciones enmarcadas en el desarrollo y ejercicio de actividades del derecho privado.

 

Por lo anterior, el presente pronunciamiento se expide con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y las respuestas a las inquietudes se enmarcarán dentro del marco general y legal que regula la materia consultada, sin que con ellas se pretenda absolver situaciones particulares, e igualmente, las respuestas se emitirán exclusivamente dentro del ámbito de competencias y funciones de las autoridades del Distrito Capital instituidas en Bogotá, D.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto Ley 1421 de 1993, sin determinar en manera alguna las disposiciones que regulan la órbita funcional o procedimental de los órganos, instancias, corporaciones, entidades u organismos del nivel nacional o de los demás entes territoriales diferentes al Distrito Capital, por no estar dentro del ámbito funcional de esta Dirección, conceptuar o informar acerca de dichas materias fuera del Distrito Capital.

 

II. NORMATIVIDAD

 

1-           LEY 57 DE 1887. CODIGO CIVIL

 

ARTICULO 2341. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.

 

ARTICULO 2347. RESPONSABILIDAD POR EL HECHO PROPIO Y DE LAS PERSONAS A CARGO. Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. (…)”

ARTICULO 2353. DAÑO CAUSADO POR ANIMAL DOMESTICO. El dueño de un animal es responsable de los daños causados por el mismo animal, aún después que se haya soltado o extraviado, salvo que la soltura, extravío o daño no puede imputarse a culpa del dueño o del dependiente, encargado de la guarda o servicio del animal. (…)”.

ARTICULO 2354. DAÑO CAUSADO POR ANIMAL FIERO. El daño causado por un animal fiero, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga; y si alegare que no le fue posible evitar el daño, no será oído. (subrayados fuera de texto).

2-           ACUERDO DISTRITAL 36 DE 1999.  POR EL CUAL SE ASIGNAN UNAS ATRIBUCIONES A LOS ALCALDES LOCALES, DIRECTORES DE HOSPITALES, COMANDANTES DE POLICÍA LOCALES, DIRECTOR DEL CENTRO DE ZOONOSIS DE LA SECRETARÍA DE SALUD DE SANTA FE DE BOGOTÁ, SE REGLAMENTA LA TENENCIA TRANSITORIA O PERMANENTE DE ALGUNAS ESPECIES ANIMALES.

 

Artículo 1º.- Los perros de las razas Pit Bull, Terrier, Dobermann, Rottweiler, Fila Brasileño, Tosa Japonés, que salgan a las calles con sus dueños, deberán portarse con correas, traíllas y bozal y deberán llevar el carné actualizado de vacunación.

 Artículo 2º.- Para la tenencia permanente o transitoria de los anteriores animales, deberá contarse con el permiso respectivo, otorgado por el Alcalde Local, previo los requisitos establecidos en el artículo precedente.” (subrayado fuera de texto).

Artículo 5º.- Facúltese a los Alcaldes Locales como jefes de policía en su jurisdicción, para hacer efectiva esta norma e imponer las sanciones previstas.”

 

3-           RESOLUCION 1644 DE 2000. SECRETARIA DISTRITAL DE GOBIERNO. POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTA EL REGLAMENTO QUE ORDENA EL ACUERDO 036 DE 1999.

Artículo 1.- De conformidad con el artículo 1 del Acuerdo 36 de 1999, los propietarios de perros de las razas Pit Bull Terrier, Dobermann, Rottweiller, Fila Brasilero, Tosa Japonés y sus cruces, deberán solicitar al Alcalde Local, el respectivo permiso para su tenencia permanente o transitoria del animal, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Registrar la tenencia del animal en la Alcaldía Local.

2. Portar al perro con correas, traíllas y bozal.

3. Presentar carné actualizado de vacunación.

Parágrafo 1º.- Las personas que porten perros de las razas enunciadas en el artículo 1º en zonas de espacio público deberán ser mayores de edad y cumplir los anteriores requisitos.

Parágrafo 2º. En caso de duda sobre la raza del animal para conceder permiso, el Alcalde Local podrá consultar con alguna organización reconocida en la materia.

Artículo 2.- El documento mediante el cual se otorga el permiso incluirá las características físicas, sexo, edad y foto del animal, así como los datos de identificación y foto del propietario. Las fotos deberán ser aportadas por el propietario.”

Artículo 7.- Para garantizar la seguridad de los residentes de la ciudad, los Alcaldes Locales llevarán un registro actualizado de los perros de estas razas, en el que se anotará el nombre del propietario, su dirección y teléfono, la vigencia del permiso para tenencia permanente o transitoria y la constancia de actualización de vacunas. (…)”

Artículo 10.- Los tenedores de perros de las razas mencionadas en el Capítulo I de este reglamento, que incumplan las obligaciones de portarlos en zonas de espacio público con correas, traíllas y bozal, llevar el carné actualizado de vacunación o la de portar el permiso otorgado por el Alcalde Local, serán requeridos por los miembros del Cuerpo de Policía de Bogotá para presentar los elementos y/o documentos a que se refiere esta disposición. En caso de renuencia o de imposibilidad de acreditarlos serán conducidos ante el Alcalde Local respectivo que les entregará un comparendo para pagar una multa equivalente a un salario mínimo o mensual legal vigente, por cada uno de los requisitos incumplidos. (subrayados fuera de texto).

Cuando el incumplimiento de esta disposición se refiera a la falta de permiso para portar perros de estas razas en zonas de espacio público, el Alcalde Local conminará al propietario para obtener el permiso, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 1 del presente reglamento.”

 

III. JURISPRUDENCIA

 

SENTENCIA T-609/14. CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA.

 

FUENTE DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS-Desarrollo jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia.

 

Señaló la Corte Constitucional en dicho pronunciamiento lo siguiente:

 

“El Título XXXIV del Libro Cuarto del Código Civil “sobre las obligaciones en general y de los contratos” regula, entre otros asuntos, lo concerniente a la responsabilidad común por los delitos y las culpas.

 

Específicamente, sobre la responsabilidad extracontractual, el artículo 2341 dispone que “el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.

 

En la sentencia C-1008 de 2010 la Corte Constitucional sintetizó la teoría en materia de responsabilidad civil, haciendo la distinción entre aquella de naturaleza contractual y la de carácter extracontractual. Al respecto sostuvo:

 

“La responsabilidad civil contractual ha sido definida por la doctrina especializada como aquella que resulta de la inejecución o ejecución imperfecta o tardía de una obligación estipulada en un contrato válido. De este modo, el concepto de responsabilidad civil contractual se ubica en el contexto de un derecho de crédito de orden privado, que solo obra en un campo exclusivo y limitado, vale decir, entre las partes del contrato y únicamente respecto de los perjuicios nacidos de ese negocio jurídico. En tanto que la responsabilidad civil extracontractual, también denominada delictual o aquiliana, es aquella que no tiene origen en un incumplimiento obligacional, sino en un ‘hecho jurídico’, ya se trate de un delito o de un ilícito de carácter civil”. (Resaltado fuera de texto).

 

En aquella oportunidad, esta corporación explicó que la citada clasificación se sustenta en una tesis dualista de la responsabilidad civil, que ha sido desarrollada por la Corte Suprema de Justicia bajo la consideración de que si bien existe la tendencia de unificar ambos tipos de responsabilidad, descarta tal posibilidad en tanto fue el mismo legislador quien previo su regulación autónoma. Sobre este tema señaló que mientras la responsabilidad contractual “juega de ordinario entre personas que se han ligado voluntariamente y que por lo mismo han procurado especificar el contenido de los compromisos emergentes del negocio por ellas celebrado”, la responsabilidad extracontractual “opera entre quienes ha vinculado únicamente el azar”.

 

Particularmente, en cuanto a la responsabilidad civil extracontractual, esta corporación ha citado como referente la definición dada por la Corte Suprema de Justicia:

 

“como desde antaño lo viene predicando la Corporación con apoyo en el tenor del artículo 2341 del Código Civil, para que resulte comprometida la responsabilidad de una persona natural o jurídica, a título extracontractual, se precisa de la concurrencia de tres elementos que la doctrina más tradicional identifica como ‘culpa, daño y relación de causalidad entre aquélla y este’.

 

Condiciones estas que además de considerar el cuadro axiológico de la pretensión en comentario, definen el esquema de la carga probatoria del demandante, pues es a este a quien le corresponde demostrar el menoscabo patrimonial o moral (daño) y que este se originó en la conducta culpable de quien demanda, porque al fin y al cabo la responsabilidad se engasta en una relación jurídica entre dos sujetos: el autor del daño y quien lo padeció

(subrayados fuera de texto).

 

IV. DOCTRINA

 

En este acápite es procedente apoyarse en las definiciones y precisiones que en relación con la responsabilidad civil extracontractual hace el tratadista colombiano Arturo Valencia Zea.[2]

 

En primer lugar, dicho autor precisa que en general, el hecho ilícito es toda conducta humana que ocasiona un daño o perjuicio.

 

El hecho ilícito, a su vez, se presenta en dos grandes vertientes, aceptadas en forma universal:

 

a. El acto culposo.

 

b. El acto no culposo. El primero recibe la denominación acto ilícito o delito civil.

 

De otro lado, indica que la responsabilidad ha sido clasificada en penal y civil.

 

La primera obliga a la imposición de una pena, como su consecuencia lógica, en tanto que la consecuencia de la segunda será la imposición de la reparación de un daño, el perjuicio causado a otra persona.

 

Una persona es responsable civilmente cuando en razón de haber sido la causa del daño, que otra persona sufre, está obligada a repararlo.

 

Sumando a lo anterior, se puede citar una definición que sintetiza los elementos principales de este instituto jurídico, como la siguiente: “La responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, es aquella que no tiene origen en un incumplimiento contractual, sino en un “hecho jurídico”, ya se trate de un hecho delictuoso en materia penal, o culposo de carácter civil, que produciendo un daño, compromete los derechos absolutos de la víctima (a la propiedad, la vida, al honor, la salud, -por citar algunos ejemplos-) el cual debe ser resarcido, de tal forma que, el daño cuyo resarcimiento se persigue, debe estar originado en la intención positiva tanto de causar un perjuicio, o causado este, por la omisión o incumplimiento del deber de cuidado”.[3]

 

Otro aporte interesante en el campo de la doctrina jurídica para comprender la naturaleza de la responsabilidad civil extracontractual es el que se señala a continuación: “La fuente de la responsabilidad civil es diversa, así participe de la fuente de la responsabilidad penal, en tanto responda a una acción personal y querida, esto es, una conducta dolosa o culposa; pero también se responde por actos de personas ajenas que estén bajo el cuidado personal, como es el típico caso del padre frente a los hijos menores; el hecho de los animales y de las cosas inanimadas; el daño que se causa como consecuencia del ejercicio de una actividad calificada como peligrosa.[4] (subrayados fuera de texto).

 

De igual manera, es importante examinar desde el ámbito de la doctrina jurídica, las implicaciones que conlleva, a efecto de determinar la responsabilidad civil extracontractual de quienes sean propietarios o tenedores de un canino potencialmente peligroso; el ostentar lo que se conoce dentro del derecho punitivo como “la posición de garante”.

 

Al respecto, es de utilidad la siguiente definición que hace el Dr. Edgar Lombana Trujillo[5]:

 

Es quien tenga a su cargo la protección en concreto de bien jurídico protegido, o que se le haya encomendado como garante, la vigilancia de una determinada fuente de riesgo conforme a la constitución o a la Ley. El garante debe encontrarse en la posibilidad de evitar a ocurrencia de un resultado, descrito típicamente mientras cumple su deber jurídico. La fuente principal de la constitución de aposición de garante es el principio de solidaridad, mediante el cual se busca proteger bienes jurídicos relacionados con la vida e integridad personal. La fuente es la Ley”[6].

V. CONCLUSIONES

Del análisis de la normatividad aplicable, así como la jurisprudencia y la doctrina consultadas; frente a su pregunta acerca de si es correcta la siguiente apreciación: “el trámite de registro de ejemplares caninos potencialmente peligrosos en el censo de la Alcaldía Mayor de Bogotá, actualmente no es legalmente exigible debido a que el gobierno nacional no ha reglamentado las pólizas de responsabilidad civil extracontractual enunciadas en los artículos 127 y 128 (de la Ley 1801 de 2016)”; se responde lo siguiente:

 

RTA: El trámite de registro de ejemplares caninos potencialmente peligrosos, si es exigible actualmente, aún sin que se haya expedido la reglamentación por parte del gobierno nacional a las pólizas de responsabilidad civil extracontractual enunciadas en los artículos 127 y 128 de Código Nacional de Policía y de Convivencia.  

 

La fuente de la obligación de registro de estos animales es previa a la expedición del Código Nacional de Policía y de Convivencia, toda vez que se encuentra prevista en la Resolución 1644 de 2000 de la Secretaría Distrital de Gobierno.

 

Así mismo, es importante señalar que tanto la posición de garante, así como la responsabilidad civil extracontractual exigible a los propietarios o tenedores de estos animales, está fundamentada en normas actualmente vigentes.

 

Por ello, no es posible afirmar que hasta tanto se expida la reglamentación de las pólizas, no se pueda llevar a cabo el trámite de registro de estos animales; más aún cuando en el mercado actualmente existen pólizas para las mascotas que dentro de sus diversas coberturas incluyen los eventos en los que se pueda presentar responsabilidad civil extracontractual derivada de las acciones de dichos animales.

 

Por último, se sugiere que se acerque a alguna de las Alcaldías Locales de la ciudad donde podrá adelantar el trámite de registro, los requisitos pueden ser consultados previamente en el siguiente enlace: http://www.gobiernobogota.gov.co/transparencia/tramites-servicios/registro-perros-potencialmente-peligrosos

En estos términos se da respuesta a su consulta.

 

 

Atentamente, 

 

ANA LUCY CASTRO CASTRO

 

Directora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos  

 

 

Proyecto:  Fernando Pachón Piñeros

Revisó/Aprobó: Ana Lucy Castro Castro



[1][1]Previamente a la consulta pone de relieve que al 31 de agosto de 2017 el gobierno nacional no ha reglamentado lo relacionado con la expedición de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual a las que se hace referencia en los artículos 127 y 128 de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, que son del siguiente tenor:

Artículo 127. Responsabilidad del propietario o tenedor de caninos potencialmente peligrosos. El propietario o tenedor de un canino potencialmente peligroso, asume la total responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasione a las personas, a los bienes, a las vías y espacios públicos y al medio natural, en general.

Parágrafo. El Gobierno reglamentará en un término de seis (6) meses lo relacionado con la expedición de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual que cubrirán este tipo de contingencias.

Artículo 128. Registro de los ejemplares potencialmente peligrosos. Las categorías señaladas en los artículos anteriores de este capítulo, deben ser registrados en el censo de caninos potencialmente peligrosos que se establecerá en las alcaldías, para obtener el respectivo permiso. En este registro debe constar necesariamente:

1. Nombre del ejemplar canino.

2. Identificación y lugar de ubicación de su propietario.

3. Una descripción que contemple las características fenotípicas del ejemplar que hagan posible su identificación.

4. El lugar habitual de residencia del animal, con la especificación de si está destinado a convivir con los seres humanos o si será destinado a la guarda, protección u otra tarea específica. Para proceder al registro del animal, su propietario debe aportar póliza de responsabilidad civil extracontractual, la que cubrirá la indemnización de los perjuicios patrimoniales que dichos ejemplares ocasionen a personas, bienes, o demás animales; así como el registro de vacunas del ejemplar, y certificado de sanidad vigente, expedido por la Secretaría de Salud del municipio. Será obligatorio renovar el registro anualmente, para lo cual se deberán acreditar los requisitos establecidos para la primera vez. En este registro se anotarán también las multas o medidas correctivas que tengan lugar, y los incidentes de ataque en que se involucre el animal. Una vez registrado el ejemplar, la autoridad distrital, municipal o local delegada, expedirá el respectivo permiso para poseer esta clase de perros. Este permiso podrá ser requerido en cualquier momento por las autoridades de Policía respectivas.

Parágrafo. El propietario que se abstenga de adquirir la póliza de responsabilidad civil extracontractual, acarreará con todos los gastos para indemnizar integralmente al (los) afectado(s) por los perjuicios que ocasione el ejemplar, sin perjuicio de las sanciones que establezca la ley.

 

[2]    VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil, Tomo III, de las Obligaciones. Quinta Edición, Bogotá: Temis, 1978.

 

[4]      JIMENEZ RAMIREZ, Laureano. Revista Científica Criterio Jurídico Garantista. Año 2. No. 2. Enero-julio de 2010.  

[5]   LOMBANA TRUJILLO Edgar, Revista Universitas, Bogota: Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas, No. 101, Junio de 2002.

[6]    En este caso serían las normas señaladas tanto del Código Civil como las del Código Nacional de Policía y Convivencia.