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Resolución 3077 de 2018 Consejo Nacional Electoral

Fecha de Expedición:
05/12/2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 3077 DE 2018

 

(Diciembre 05)

 

Por la cual se fija la fecha para la realización de consultas populares, internas o interpartidistas de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y/o grupos significativos de ciudadanos para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos para el año 2019

 

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL,

 

en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los artículos 107, 109 y 265 de la Constitución Política y los artículos 5º y 6º de la Ley 1475 de 2011, así como lo previsto en la Resolución número 1586, modificada por las Resoluciones 2167 y 2948 de 2013, y 0509 de 2015.

 

CONSIDERANDO:

 

Que el régimen de las consultas populares, internas o interpartidistas como mecanismo para la toma de decisiones o la selección de los candidatos de los partidos y movimientos políticos, se encuentra establecido en el artículo 107 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, cuyo texto es del siguiente tenor:

 

"Artículo 107.

 

(...) Los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.

 

Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.

 

En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio.

 

(...)".

 

Que la Corte Constitucional, calificó las consultas de los partidos, movimientos y/o grupos significativos, como instrumentos imprescindibles para su fortalecimiento, consecuencia del carácter expansivo de la democracia, que permiten el efectivo desarrollo de la participación ciudadana, lo anterior expuesto mediante Sentencia C-490 de 2011, la cual literalmente expresa:

 

"(...) Las consultas son mecanismos de participación democrática y política que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y/o grupos significativos de ciudadanos pueden utilizar, resultan imprescindibles para el fortalecimiento de las agrupaciones tanto en lo que toca con sus decisiones internas como con la designación de sus candidatos, propios o de coalición, a cargos y corporaciones de elección popular, mediante la convocatoria a los ciudadanos y, en especial, a los miembros del grupo político, con miras a que expresen sus preferencias, lo cual resulta especialmente importante bajo el actual régimen constitucional en materia electoral (…)”[1].

 

Que de acuerdo con el artículo de la Ley 1475 de 2011, las consultas de los partidos en las que participen únicamente militantes se denominan internas, asimismo, aquellas en las que participan ciudadanos en general inscritos en el censo electoral son llamadas populares y las convocadas por coalición de agrupaciones políticas, se designan como interpartidistas, las cuales pueden ser a su vez, populares o internas. Dicha norma manifiesta textualmente:

 

"Artículo 5º. Las consultas son mecanismos de participación democrática y política que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y/o grupos significativos de ciudadanos pueden utilizar con la finalidad de adoptar decisiones internas o escoger sus candidatos, propios o de coalición, a cargos o corporaciones de elección popular.

 

Las consultas pueden ser internas o populares. Se denominarán internas cuando en ellas sólo puedan participar los miembros de la organización política que se encuentren en el registro de afiliados. Se denominarán populares cuando puedan hacerlo todos los ciudadanos inscritos en el censo electoral. Las consultas internas se regularán por las disposiciones previstas en los estatutos de los partidos y movimientos políticos.

 

Las consultas convocadas por una coalición de partidos y/o movimientos políticos con personería jurídica, pueden ser internas o populares y se denominarán interpartidistas. Podrán ser convocadas con el objeto de seleccionar candidatos de coalición a cargos uninominales, previo acuerdo suscrito por sus directivos nacionales o departamentales según sea el caso.

 

El Estado contribuirá al financiamiento de las consultas mediante el sistema de reposición de gastos por votos obtenidos. Los partidos y movimientos políticos podrán solicitar anticipos para estas consultas de acuerdo con la reglamentación que expida el Consejo Nacional Electoral".

 

Que según el artículo 6º de la referida ley, las consultas Internas se rigen por los respectivos estatutos de los partidos y movimientos políticos; conforme a la misma disposición y a lo estipulado en el artículo 107 Constitucional, para las consultas populares de partidos se aplican las reglas establecidas para las elecciones ordinarias, en especial respecto a la financiación, publicidad y acceso a medios de comunicación del Estado. Reza el artículo 6º de la Ley 1475 de 2011:

 

"Artículo 6º. Normas aplicables a las consultas. En las consultas populares se aplicarán las normas que rigen para las elecciones ordinarias y en las internas las disposiciones estatutarias propias de los partidos y movimientos que las convoquen. La organización electoral colaborará para la realización de las consultas de los partidos y movimientos políticos, la cual incluirá el suministro de tarjetas electorales o instrumentos de votación electrónica, la instalación de puestos de votación y la realización del escrutinio.

 

(...)

 

La realización de las consultas podrá coincidir con las elecciones a corporaciones públicas. Cada año el Consejo Nacional Electoral señalará una fecha para la realización de las consultas, cuando deban realizarse en día distinto al señalado para las elecciones ordinarias. En todo caso las consultas populares para seleccionar candidatos a un mismo cargo o corporación se realizarán en la misma fecha por todos los partidos y movimientos que decidan acudir a este mecanismo.

 

El Consejo Nacional Electoral reglamentará la convocatoria y realización de las consultas garantizando la igualdad entre los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ellas".

 

Que de la misma manera la mencionada ley en el artículo , señala el carácter vinculante de los resultados de las consultas para las agrupaciones políticas que las convocan, así como para los precandidatos que hayan participado en ellas.

 

Que en virtud del numeral 11 del artículo 265 de la Constitución Política y del artículo de la Ley 1475 de 2011, el Consejo Nacional Electoral debe colaborar con la realización de las consultas de partidos, reglamentarlas y en particular, señalar una fecha anual, en caso de que no coincida con elecciones populares. Garantizando condiciones de igualdad.

 

Que el 20 de junio de 2013, la Corporación expidió la Resolución 1586 de 2013[2], en la cual se establece el deber de los partidos, movimientos y/o grupos significativos de ciudadanos de comunicar por escrito su interés de realizar consultas al menos 3 meses antes de la fecha señalada por el Consejo Nacional Electoral[3].

 

Que en el caso de consultas para la escogencia de candidatos a cargos de elección popular, los precandidatos deberán ser inscritos ante la Registraduría Nacional del Estado Civil 30 días calendario antes de la fecha señalada para la realización de la respectiva consulta.

 

Que para las consultas que se realicen para la toma de decisiones internas, las preguntas deberán ser presentadas ante la Corporación para su aprobación 45 días calendario antes de la fecha estipulada para efectuar la consulta, toda vez que el Consejo Nacional Electoral cuenta con diez días calendario siguientes a su presentación para pronunciarse al respecto, en caso de que las preguntas no sean aprobadas se devolverán al partido, movimiento político con personería jurídica o grupo significativo de ciudadanos para que las subsane en el término de 5 días calendario[4].

 

Que la Resolución 2948 de 2013, que modificó parcialmente la Resolución 1586 de 2013, dispuso que los grupos significativos de ciudadanos debidamente registrados ante la autoridad electoral, podrán comunicar 3 meses antes de la fecha de realización de la consulta, previo de la acreditación de las firmas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, de su intención de realizar consulta popular para la escogencia de sus candidatos, los precandidatos deberán estar inscritos 30 días calendario antes de la fecha designada para la realización de la consulta[5].

 

Que mediante Resolución número 0509 de 2015 se delegó en la Registraduría Nacional del Estado Civil la realización de los escrutinios de las Consultas Populares, Internas e Interpartidistas, por lo que conforme al artículo de la Ley 1475 de 2011, se hace necesario revocar el artículo 2º de este acto administrativo, con el fin de aplicar las normas que rigen para las elecciones ordinarias.

 

Que si bien, los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y/o grupos significativos de ciudadanos, tienen el derecho de recurrir a las consultas populares, internas o interpartidistas, como mecanismo para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos, el ejercicio de este derecho, le impone a las organizaciones políticas una serie de obligaciones y responsabilidades, entre las que se cuenta ceñirse al cronograma y fechas establecidas por el Consejo Nacional Electoral.

 

Que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y/o grupos significativos de ciudadanos que manifiesten su interés de participar en las consultas, deben comprometerse, no sólo, al estricto cumplimiento de los contenidos normativos superiores, legales y reglamentarios, que orienten este mecanismo de participación democrática, sino también a informar dentro del término señalado en la presente resolución, del eventual desistimiento de realizar la consulta, para evitar que el Estado incurra en gastos innecesarios que afecten desfavorablemente la ejecución de recursos públicos.

 

Que corresponde al Consejo Nacional Electoral fijar la fecha en que se efectuaron consultas populares, internas o interpartidistas de los partidos, movimientos políticos con personería jurídica y/o grupos significativos de ciudadanos, cuando ellas no coincidan con las elecciones ordinarias.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1º. Fíjese la fecha del veintiséis (26) de mayo de dos mil diecinueve (2019) para la realización de las consultas populares, internas o interpartidistas para la toma de decisiones de los partidos, movimientos políticos y/o grupos significativos de ciudadanos que opten por este mecanismo.

 

Parágrafo 1º. Los partidos, movimientos políticos y/o grupos significativos de ciudadanos que opten por este mecanismo, deberán comunicar por escrito al Consejo Nacional Electoral a más tardar el veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019) su decisión de realizar consultas populares internas o interpartidistas para la toma de sus decisiones, la cual debe estar acompañada de:

 

1. Acreditar que la decisión se adoptó de acuerdo con lo previsto en los Estatutos.

 

2. Informar el mecanismo para la selección de los precandidatos, a fin de determinar el cumplimiento del principio democrático.

 

3. Si se trata de consultas internas, aportar el registro de afiliados actualizado.

 

4. Si es consulta de Grupo Significativo de Ciudadanos o interpartidista con Grupo Significativo de ciudadanos, copia del registro del Comité Inscriptor.

 

Parágrafo 2º. Los partidos, movimientos políticos y/o grupos significativos de ciudadanos que opten por este mecanismo, tendrán plazo hasta el veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve para manifestar que se retractan de su voluntad inicial.

 

Artículo 2º. En caso de que se solicite la realización de consultas para la escogencia de candidatos a cargos de elección popular, los precandidatos podrán inscribirse ante la Registraduría Nacional del Estado Civil del ocho (8) al veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019).

 

Parágrafo 1º. Los partidos, movimientos políticos y/o grupos significativos de ciudadanos que opten por este mecanismo, tendrán plazo hasta el siete (7) de abril de dos mil diecinueve (2019), para adelantar los mecanismos internos estatutarios (encuestas, sondeos de opinión, convenciones, asambleas, entre otros), que permitan seleccionar los precandidatos que participarán en la consulta popular, interna o interpartidista.

 

Parágrafo 2º. En el caso de los grupos significativos de ciudadanos su participación en las consultas populares, internas o interpartidistas, se entiende condicionada a que a la fecha de la inscripción de los precandidatos se haya surtido la verificación y aprobación de los apoyos, para lo cual deberán presentar la respectiva certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme al artículo de la Ley 130 de 1994, y el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.

 

Artículo 3º. En caso de que se solicite la realización de consultas para la toma de decisiones, los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos deberán presentar las preguntas al Consejo Nacional Electoral hasta el once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

 

Este organismo contará con diez (10) días calendario para pronunciarse al respecto.

 

En caso de no ser aprobadas las preguntas presentadas, ellas serán devueltas al respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos para que en el término máximo de cinco (5) días calendario subsane, so pena de entenderse que se ha desistido de la consulta.

 

Las preguntas que sean aprobadas se remitirán inmediatamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil para los efectos pertinentes.

 

Artículo 4º. Revóquese el artículo segundo de la Resolución número 0509 de 2015.

 

Artículo 5º. Comunicar el presente acto administrativo por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación al Registrador Nacional del Estado Civil y al Registrador Delegado en lo Electoral a fin de que impartan las instrucciones necesarias para su cumplimiento.

 

Artículo 6º. Comunicar por medio de la Subsecretaría de la Corporación la presente resolución a los representantes legales de los partidos y movimientos políticos y proceder a su publicación en los términos establecidos en el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

PUBLÍQUESE, COMUNIQÚESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D. C, a los 05 días del mes de diciembre del año 2018.

 

El Presidente,

 

HERIBERTO SANABRIA ASTUDILLO

 

(C. E).


NOTAS DE PIE DE PÁGINA:


[1] Corte Constitucional, Sentencia C-490 de 2011, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.

[2] "Por la cual se reglamenta la convocatoria y la realización de las consultas que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y/o grupos significativos de ciudadanos pueden utilizar con la finalidad de adoptar decisiones internas o escoger sus candidatos, propios o por coalición a cargos o Corporaciones de elección popular y se dictan otras disposiciones".

[3] Artículo sexto, Resolución 1586 de 2013, Consejo Nacional Electoral.

[4] Artículo sexto, Resolución 1586 de 2013, Consejo Nacional Electoral.

[5] Artículo segundo, Resolución 2948 de 2013, Consejo Nacional Electoral.