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SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 00031
DE 2019 (Enero 29) MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Contra acto de elección de Representante a
la Cámara por el Departamento de Nariño / INHABILIDAD POR PARENTESCO EN TERCER
GRADO DE CONSANGUINIDAD – Con funcionario que ejerce autoridad civil en la
misma circunscripción / INTERPRETACIÓN DEL FACTOR TEMPORAL DE INHABILIDAD –
Necesidad de unificación de jurisprudencia [L]a Sala Plena de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió avocar el
conocimiento del presente asunto, con fundamento en la necesidad de unificar
jurisprudencia en relación con la interpretación del factor temporal de la
inhabilidad consagrada en el artículo 179.5 de la Constitución Política. Esta
decisión tuvo lugar al quedar verificada la existencia de las tesis divergentes
entre la Sección Quinta y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y
señalada por el apoderado del señor Hernán Gustavo Estupiñán Calvache, en
relación con la configuración del factor temporal de la inhabilidad prevista en
el numeral 5 del artículo 179 superior, a partir de las cuales se interpreta en
forma disímil la misma disposición, lo que conlleva el otorgamiento de
consecuencias jurídicas distintas respecto del mismo supuesto fáctico. (…)
[P]ara la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es palmaria la necesidad
de unificar jurisprudencia en este punto de derecho, buscando fortalecer la
seguridad jurídica e igualdad, evitar la afectación de la congruencia interna
del ordenamiento jurídico y proporcionar una jurisprudencia sólida y unificada
como criterio de interpretación para evitar la incertidumbre tanto para
operadores jurídicos como para ciudadanos, quienes pueden verse sorprendidos
con decisiones contradictorias respecto de la configuración de la inhabilidad
por la misma causal y bajo idéntico supuesto FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 179 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271 NOTA DE RELATORÍA:
Sobre la tesis existente hasta la emisión de esta sentencia existente sobre la
interpretación del factor temporal de la inhabilidad consagrada en el numeral 5
del artículo 179 de la Constitución Política en la Sección Quinta y en la Sala
Plena del Consejo de Estado ver Radicación No. 11001-03-28-000-2014-00034-00
(Acumulados). C.P: Alberto Yepes Barreiro y Sentencia de 15 de febrero de 2011.
MP. Dr. Enrique Gil Botero. Radicación número:
11001-03-15-000-2010-01055-00(PI); Sentencia de 16 de noviembre de 2011. MP.
Dra. María Elizabeth García González. Radicación número: 11001-0315-000-2011-00515-00(PI).
Sentencia de 20 de febrero de 2012. MP. Dra. Susana Buitrago Valencia.
Radicación número: 11001-03-28-000-2010-00063-00(IJ); Sentencia del 10 de julio
de 2012. MP. Dra. Olga Mélida Valle De la Hoz. Radicación número:
11001-03-28-000-2010-00098-00(IJ). Sentencia del 21 de agosto de 2012. MP. Dr.
Hernán Andrade Rincón. Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00254-00(PI),
respectivamente INTERPRETACIÓN DEL FACTOR TEMPORAL DE
INHABILIDAD – Unificación de
Jurisprudencia [P] ara todos los
efectos que correspondan, la Sala unifica su jurisprudencia en el siguiente
sentido: La interpretación del elemento temporal de la causal de inhabilidad
prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, que más
se ajusta y garantiza los principios y valores democráticos, es aquella que
configura la inhabilidad desde el día de la inscripción de la candidatura al
cargo de elección popular y dura hasta el día en que se realiza la elección,
inclusive FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 179 NUMERAL 5 PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA – Definición / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA – irradia a la actividad judicial /
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA -
Elementos de estructuración Este principio se
fundamenta en la protección de las expectativas ciertas, razonables y fundadas
que tienen los administrados con relación a las actuaciones del Estado, así, ha
sido reconocido por la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso
administrativo que, la seguridad jurídica y la confianza legítima proyectan el
principio constitucional de la buena fe consagrado en el artículo 83 superior,
que irradia toda la actividad estatal, incluida la judicial. (…) [L]a confianza
legítima supone corroborar que existen hechos claros, precisos y contundentes,
de los que se puede concluir la voluntad estatal en caminada a producir
determinados efectos jurídicos, así como la confianza de los administrados en
tales mandatos. (…) En segundo lugar y a partir de las circunstancias objetivas
verificadas, se requiere la legitimidad de la confianza, es decir, que la
convicción del destinatario sea genuina, ajustada al derecho y a la razón y por
tanto justificada en razón a la existencia de las circunstancias objetivas en
las que confió (…) En tercer lugar, se requiere que exista toma de decisiones u
oposiciones jurídicas basadas en la confianza. En otras palabras, se requiere
la exteriorización de la confianza del administrado, actuando u omitiendo una
conducta ante el Estado. (…) En cuarto lugar, es necesaria la defraudación de
la confianza legítima, esto es, que se presente una actuación intempestiva e
inesperada de la autoridad que de manera evidente y razonable, modifique las
reglas que rigen las relaciones entre los administrados y el Estado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 83 SENTENCIA DE UNIFICACIÓN RESPECTO AL
ENTENDIMIENTO DEL FACTOR TEMPORAL DE LA INHABILIDAD CONTEMPLADA EN EL NUMERAL 5
DEL ARTÍCULO 179 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA- Aplicación en el tiempo Advertir a la
comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia
respecto del entendimiento del factor temporal de la inhabilidad contemplada en
el numeral 5 del artículo 179 Constitucional tendrán aplicación desde las
próximas elecciones de Senado y Cámara de Representantes FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 179 NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C.,
veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número:
11001-03-28-000-2018-00031-00(SU) Actor: DORA MARCELA CHAMORRO CHAMORRO Demandado: HERNÁN GUSTAVO ESTUPIÑÁN Procede la Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia dentro del proceso de
nulidad electoral iniciado por la ciudadana Dora Marcela Chamorro Chamorro
contra el acto de elección del señor Hernán Gustavo Estupiñán Calvache como
Representante a la Cámara por el Departamento de Nariño, período 2018-2022, el
cual consta en el formulario E-26 CA del 20 de marzo de 2018. I. ANTECEDENTES 1. La demanda
La señora Dora
Marcela Chamorro Chamorro, obrando en nombre propio, interpuso demanda de
nulidad electoral el 4 de mayo de 2018[1] contra el acto de elección
del señor Hernán Gustavo Estupiñán Calvache como Representante a la Cámara por
el Departamento de Nariño, período 2018-2022, el cual consta en el formulario
E-26 CAM del 20 de marzo de 2018. 1.1. Pretensiones
La demandante,
solicitó que en definición de la presente acción de nulidad electoral se
declare2: “1º. La nulidad del acto de elección
contenido en el Formulario E-26 CA proferido por la Comisión Escrutadora
Departamental de Nariño el 20 de marzo de 2018, por medio del cual se declaró
la elección del ciudadano Hernán Gustavo Estupiñán Calvache identificado con
cedula de ciudadanía número 87.717.439 como Representante a la Cámara por el
Departamento de Nariño para el periodo Constitucional 2018-2022.” 1.2. Hechos
Como fundamentos
fácticos de la acción, la demandante expuso los siguientes hechos: 1.2.1. Adujo que el
18 de diciembre de 2017, el demandado se inscribió como candidato a la Cámara
de Representantes por la circunscripción electoral del Departamento de Nariño,
para las elecciones de Congresistas de la República, correspondientes al
período 2018-2022, realizadas el pasado 11 de marzo de 2018. 1.2.2. Señaló que
el 20 de marzo de 2018, la comisión escrutadora departamental del departamento
de Nariño suscribió el formulario E-26 CA, en el cual consta la declaratoria de
la elección de los Representantes a la Cámara por la mencionada circunscripción
electoral, documento del que se extrae que el demandado resultó electo para el
período constitucional 2018-2022. 1.2.3. Expuso que
la hermana del demandado, Rosángela Estupiñán Calvache, se desempeñó como
Registradora del Estado Civil del municipio de Pasto, en el período comprendido
entre la inscripción de la candidatura y la elección, cargo con el cual ejerció
autoridad civil dentro de la misma circunscripción electoral. 1.3. Señalamiento de las normas violadas y
concepto de violación
1.3.1. La parte
demandante, aseveró que con el acto enjuiciado se desconoció el artículo 179.5
de la Constitución Política que establece:
“No podrán ser Congresistas: 5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o
unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de
afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o
política. (…) Las inhabilidades previstas en los numerales
2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en
la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás
casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en
estas disposiciones.” 1.3.2. Expuso el
actor que de conformidad con la sentencia de unificación proferida el 26 de
marzo de 2015 por la Sección Quinta del Consejo de Estado[2], en el presente caso
concurren los elementos de la inhabilidad en comento, en la medida que: i)
existe parentesco de consanguinidad entre el candidato electo y “funcionarios que ejerzan autoridad civil
dentro de la misma circunscripción electoral” [3] y ii) el ejercicio de dicha
autoridad en la circunscripción se ejerció en el período comprendido entre la
inscripción de la candidatura y la elección.
2. Actuaciones procesales
2.1 Admisión de la demanda
Mediante auto de 8
de mayo de 20185 se admitió la presente demanda electoral,
verificado que la misma fue presentada con los requisitos de ley y dentro del
término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164
de la Ley 1437 de 2011. 2.2 Reforma de la demanda
El 18 de mayo de
2018[4], la
accionante presentó reforma de la demanda, con el fin de adicionar el capítulo
de pruebas, la cual fue admitida mediante auto del 31 de mayo de 2018[5]. 2.3. Contestación de la demanda por parte del
Consejo Nacional Electoral
2.3.1. Mediante
escrito radicado el 7 de junio de 2018[6], actuando por conducto de
apoderado judicial, el Consejo Nacional Electoral solicitó denegar las
pretensiones de la demanda, toda vez que, a su juicio, en el presente caso no
se ha demostrado la configuración de la inhabilidad alegada. 2.3.2. En tal
sentido, señaló el apoderado de la entidad que no es posible establecer si en
el caso que nos ocupa concurre o no circunstancia inhabilitante porque no está
demostrado: i) el parentesco entre el demandado y la señora Rosángela Estupiñán
Calvache ii) el carácter de funcionaria de esta última iii) el eventual
ejercicio de autoridad civil o política por parte de la misma, ni el tiempo en
que tal eventualidad pudo haber ocurrido. 2.4. Contestación de la demanda por parte de
la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2.4.1. El 7 de
junio de 2018[7], la
Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de apoderada judicial,
contestó la demanda y propuso la excepción mixta de falta de legitimación en la
causa por pasiva. 2.4.2. Para
sustentar la excepción planteada, adujo que de conformidad con lo establecido
en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, corresponde a las agrupaciones
políticas verificar previamente que sus candidatos no se encuentren inmersos en
causal de inhabilidad que pueda viciar de nulidad el acto de elección; así
mismo, señaló que de conformidad con el artículo 32 ídem, le compete verificar
el cumplimiento de los requisitos
formales que hacen posible la inscripción de candidatos, formalidad que no
incluye la verificación de inhabilidades o incompatibilidades de éstos. 2.4.2.1. Con base
en lo anterior, argumentó que al recaer el presente medio de control en el
estudio de la posible inhabilidad en que presuntamente se encuentra inmerso el
demandado –artículo 179.5 Superior-, resultaba clara la falta de legitimación
por pasiva en el presente trámite. 2.4.2.2. En
adición, indicó que es al Consejo Nacional Electoral a quien corresponde, en
virtud del artículo 265.12 de la Constitución Política, revocar las
inscripciones de candidaturas, cuando se presente dicho fenómeno. 2.4.3. Frente a los
hechos objeto de debate, la entidad manifestó que la señora Rosángela Estupiñán
Calvache se desempeñó como Registradora Especial de Pasto, pero no en época
electoral. 2.4.3.1. Al
respecto, explicó que la señora Rosángela Estupiñán Calvache fue trasladada en
dos oportunidades: i) mediante Resolución No. 363 del 16 de enero de 2018
proferida por el Registrador Nacional del Estado Civil fue trasladada del
municipio de Pasto en el departamento de Nariño al municipio de Palmira en el
departamento del Valle del Cauca, y posesionada mediante acta del 23 de enero
ii) mediante Resolución No. 3815 del 22 de marzo de 2018, proferida por el
Registrador Nacional del Estado Civil, después de los comicios del 11 de marzo
de 2018, nuevamente se la trasladó a la Registraduría Especial en Pasto 2.4.3.2. Indicó que
se acudió a la figura de los traslados en aras de imprimir transparencia a los
comicios electorales; adujo por tal motivo que la Registraduría Nacional del
Estado Civil actuó con total imparcialidad y trasparencia. 2.5. Contestación por parte del demandado
2.5.1. En
oportunidad, mediante escrito radicado el 14 de junio de 2018[8],
Hernán Gustavo Estupiñán Calvache, actuando a través de apoderado judicial,
presentó contestación de la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la
acción, señalando que en este caso no se configuran los elementos esenciales de
la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 179 de la
Constitución Política. 2.5.2. Sobre los
fundamentos fácticos de la demanda, adujo que si bien es cierto que la señora
Rosángela Estupiñán Calvache es su hermana y que ésta se desempeñaba como
Registradora Especial del municipio de Pasto desde el 27 de diciembre del 2006,
lo cierto es que se omitió señalar que el 7 de diciembre de 2017, la señora
Estupián Calvache manifestó a los señores Delegados del Registrador
Nacional en el departamento de Nariño que su
“hermano Gustavo Estupiñan Calvache (…) inscrib[iría] su candidatura a la
Cámara de Representantes”. 2.5.2.1. Sobre el
particular, indicó que no se mencionó la Resolución No. 363 del 16 de enero de
2018, proferida por el señor Registrador Nacional del Estado Civil, que ordenó
el traslado de la señora Rosángela Estupiñán Calvache del municipio de Pasto
donde ejercía sus funciones en el municipio de Palmira, en el departamento del
Valle del Cauca, donde tomó posesión el 23 de enero de 2018, ni tampoco la
Resolución No. 3815 del 22 de marzo de 2018, que 11 días después de las
elecciones respectivas, ordenó de nuevo su traslado al municipio de Pasto, tomando su mandante posesión el 2 de abril de
ese mismo año. 2.5.2.2. Así las
cosas, sostuvo que la señora Estupiñán, no ejerció ningún tipo de autoridad
civil o política en la circunscripción electoral en la que fue elegido, toda
vez que esta ostentó su cargo en el municipio de Palmira en el departamento del
Valle del Cauca al momento de la elección, en virtud de su traslado
efectivo. 2.5.3. En relación
con el concepto de violación expuesto por la demandante, propuso como
excepciones de fondo las siguientes: i)
para el caso en concreto no se configuran los elementos constitutivos de la
causal de inhabilidad que se endilga al demandado y ii) el entendimiento que la Sección Quinta del Consejo de Estado le
ha dado a la causal contenida en el numeral 5 del artículo 179 de la Carta
Política desde el año 2015, implica una ampliación material del ámbito de
aplicación de la causal que no fue previsto por el Constituyente de 1991. 2.5.3.1. Sobre el
primer aspecto, enunció que son 4 los requisitos que configuran la inhabilidad
acusada por la parte actora: i) el vínculo de parentesco en los grados que
indica la norma ii) el ejercicio de autoridad civil o política iii) que la
autoridad se ejerza en la misma circunscripción electoral y iv) el factor
temporal durante el cual opera la inhabilidad. Precisó que en el presente caso
no se configuran al menos 3 elementos constitutivos de la mencionada
inhabilidad, en síntesis, por lo siguiente: 2.5.3.1.1. No se
configura el elemento relativo al ejercicio de autoridad civil o política por
parte de su hermana, pues si bien es cierto que el 18 de diciembre de 2017 se
desempeñaba como Registradora Especial en el municipio de Pasto en el
departamento de Nariño, jamás ejerció autoridad civil o política en este
lugar. 2.5.3.1.1.1. Dijo
que no es posible predicar que se ejerce autoridad política al no encuadrar la
condición de Registradora Especial con lo previsto en el artículo 189 de la Ley
136 de 1994[9]. 2.5.3.1.1.2. En
cuanto se refiere al ejercicio de autoridad civil, que según dispone el
artículo 188 ídem, implica la facultad de adoptar decisiones e imponerlas a los
particulares y a otros servidores, aún mediante el uso de la fuerza de ser
necesario, indicó que de la lectura del manual de funciones de la entidad
contenido en la Resolución No. 6053 de 2000, se tiene que los Registradores
Especiales cumplen funciones muy específicas que pueden ser tenidas como
autoridad civil, pero de manera transitoria, razón por la cual conforme con la
jurisprudencia del Consejo de Estado[10], debe probarse que en el
lapso inhabilitante se hubiese ejercido el rol que implica la conducta
prohibida. 2.5.3.1.1.3.
Manifestó que en el caso en concreto no hay prueba alguna en el expediente que
demuestre que la señora Rosángela Estupiñán Calvache hubiese nombrado,
remplazado o sancionado jurados de votación ni que hubiese designado
visitadores de mes con facultades de reemplazar jurados de votación, por cuanto
jamás ejerció semejantes funciones en la circunscripción territorial de
Nariño. 2.5.3.1.1.4. En
consecuencia, argumentó que al no ejercer la señora Estupiñán Calvache
autoridad civil en su condición de Registradora Especial, debe concluirse que
no se configura la inhabilidad de que trata el numeral 5 del artículo 179 de la
Constitución Política. 2.5.3.2. En cuanto
al segundo aspecto, argumentó que si en gracia de discusión se llegase a
encontrar configurado el ejercicio de autoridad civil o política por parte de
la hermana del demandado, tal autoridad no habría sido ejercida en el municipio
de Pasto como lo exige la norma, sino en un municipio que conforma una
circunscripción electoral y territorial distinta del departamento de Nariño por
el cual resultó electo. 2.5.3.2.1. Sobre
este punto, expuso que de haber ejercido autoridad civil o política la señora
Estupiñán Calvache, lo hizo en el municipio de Palmira en el departamento del
Valle del Cauca a donde fue trasladada por el Registrador Nacional del Estado
Civil y tomó posesión desde el 23 de enero de 2018. Consecuentemente, señaló
que tampoco se configura el tercer elemento especial de la inhabilidad para ser
Congresista, contemplada en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución
Política, esto es, que el ejercicio de la autoridad se efectúe dentro de la
misma circunscripción territorial. 2.5.3.3. Manifestó
que tampoco hay lugar a considerar la inhabilidad acusada en este caso, por
cuanto de la redacción de la norma
constitucional respectiva se desprende que la intención del Constituyente no
era otra que limitar el factor temporal de la inhabilidad al día de las
elecciones. 2.5.3.4. Expuso que
si bien la demandante citó como fundamento de la acción de nulidad electoral,
la sentencia de unificación proferida por la Sección Quinta del Consejo de
Estado del 26 de marzo del 2015[11], la
misma no puede ser aplicada al presente caso, ya que considera que en dicha
decisión se amplía el ámbito temporal de la inhabilidad por fuera de la
previsión constitucional, esto es, definiendo que el lapso inicial del período
inhabilitante se cuenta desde la inscripción de la candidatura. 2.5.3.5. Señaló que
no es dable al operador jurídico so pretexto de interpretar una disposición
constitucional, cambiar el sentido natural, obvio y claro de la norma,
desfigurando el querer del constituyente mismo, por lo que de manera respetuosa
se aparta de la sentencia de unificación de la Sección Quinta del Consejo de
Estado que, insistió, no debe ser aplicada en este caso. 2.5.3.6. Manifestó
que en relación con la determinación del elemento temporal de la inhabilidad,
se deben aplicar las decisiones proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado[12][13], que en contraposición a lo
dispuesto por la Sección Quinta, señalan como requisito para la configuración
de la inhabilidad estudiada, que la autoridad civil o política sea ejercida el
día de las elecciones. 2.5.3.7. Adujo que
en el caso bajo examen no puede configurarse la inhabilidad y por ende, tampoco
la causal de nulidad invocada, porque la señora Rosángela Estupiñán Calvache,
hermana del demandado, no ejerció ningún tipo de autoridad civil o política el
día de las elecciones, esto es, el 11 de marzo del 2018, dentro de la misma
circunscripción electoral por la cual fue electo el demandado, pues para dicha
fecha aquélla se desempeñaba como Registradora Especial del municipio de
Palmira, en el departamento del Valle del Cauca. 2.5.4. Conforme con
todo lo anterior, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda y en su
lugar acoger las excepciones planteadas, dejando incólume el acto electoral
acusado. 2.6. Traslado de las excepciones
2.6.1. En escrito
del 4 de julio de 2018[14], la
parte actora descorrió el traslado de las excepciones propuestas por la parte
demandada, en el que expuso, entre otras cosas, que no es necesario demostrar
en este caso que el funcionario público efectivamente dictó o ejerció, durante
el período inhabilitante algún acto de aquellos que suponen jurisdicción o
autoridad civil, administrativa o política, sino que basta con demostrar que la
persona haya ocupado o desempeñado un cargo con atribuciones de dicha
índole. 2.6.2. De igual
manera, señaló que de conformidad con lo dispuesto por la Sección Quinta del
Consejo de Estado, actualmente el factor temporal de la inhabilidad acusada en
este caso es a partir de la inscripción del candidato, habida cuenta de que la
norma superior guardó silencio sobre el momento específico en que se estaría
incurso en la referida causal de inhabilidad.
2.7. Audiencia Inicial
2.7.1. En la
audiencia inicial celebrada el 23 de julio de 2018[15], la magistrada conductora
del proceso, luego de constatar la presencia de las partes, estableció que en
el plenario no se encontró causal que invalidara lo actuado, razón por la cual
procedió a decidir sobre: i) saneamiento del proceso ii) las excepciones
propuestas iv) fijación del litigio y v) decreto de pruebas. 2.7.2. En primer
lugar, se resolvieron las excepciones previas o mixtas, donde se concluyó lo
siguiente: 2.7.2.1. La
excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la Registraduría
Nacional del Estado Civil se declaró probada, por cuanto se definió que para
este caso en concreto, la actuación de dicha entidad en la formación del acto
objeto de censura es meramente formal, es decir, en cabeza de dicho órgano no
reposa la facultad de estudiar la legalidad de la inscripción de una
candidatura por inhabilidad y, menos aún, revocarla en caso que se compruebe la
materialización de la irregularidad. Conforme con lo anterior. 2.7.2.2. En
relación con las excepciones propuestas por el demandado, relativas a la falta
de configuración de los elementos estructuradores de la inhabilidad acusada en
este caso y el entendimiento que la Sección Quinta del Consejo de Estado le ha
dado a la causal contenida en el numeral 5 del artículo 179 de la Carta
Política desde el año 2015, la magistrada ponente determinó que en esta etapa
procesal no era procedente efectuar pronunciamiento alguno al respecto, debido a
que tales alegaciones tienen la connotación de ser excepciones perentorias que
buscan atacar el fondo del asunto, lo que conlleva a que sea la Sala Electoral
del Consejo de Estado al momento de proferir sentencia, la llamada a evaluar
junto con el material probatorio obrante en el proceso sobre la prosperidad de
las mismas. 2.7.3. Sobre la
fijación del litigio, se definió que el estudio del presente medio de control
se limita teniendo en cuenta los hechos, el concepto de violación y las
contestaciones de la demanda, a determinar si el acto de elección del señor Hernán Gustavo Estupiñán Calvache como
Representante a la Cámara por el departamento de Nariño, período 2018-2022, que
consta en el formulario E-26 CA del 20 de marzo de 2018, es nulo de manera parcial
(únicamente en lo que respecta a la elección de éste) por contrariar lo normado
en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, al haber incurrido el elegido en
la inhabilidad consagrada en el artículo 179.5 de la Constitución Política. 2.7.4. En lo referente
al decreto y práctica de pruebas, se decidió tener como tales los documentos
allegados con el escrito de demanda y su contestación, dándoles el valor que
les asigna la ley. 2.7.4.1. De igual
manera, se decretaron las siguientes pruebas solicitadas por la parte
demandante: “6.1.1.1 Oficiar a la Registraduría Nacional
del Estado Civil para que allegue los registros civiles de nacimiento de la
señora Rosángela Estupiñán Calvache y del señor Hernán Gustavo Estupiñán
Calvache, con el fin de demostrar su parentesco. 6.1.1.2 Oficiar a la Registraduría Nacional
del Estado Civil para que expida copia íntegra de la carpeta administrativa de
la ciudadana Rosángela Estupiñán Calvache, en donde obre lo atinente a
resoluciones de nombramientos, actas de posesión, licencias, traslados y
desvinculaciones del empleo si fuera el caso. 6.1.1.3 Oficiar a la Registraduría Nacional
del Estado Civil para que remita el manual de funciones, esto es la Resolución
No. 6053 de 2000. 6.1.1.4 Certificación expedida por la
Registraduría Nacional del Estado Civil en la que conste si la señora Rosángela
Estupiñán Calvache fue miembro o participó en alguna comisión escrutadora para
las elecciones llevadas a cabo el 11 de marzo de 2018. 6.1.1.5 Oficiar a la Gobernación de Nariño y
a la Alcaldía de Pasto, para que expidan copias de todas las actas de los
comités de seguimiento electoral realizadas en dicho territorio con ocasión de
las elecciones llevadas a cabo el 11 de marzo de 2018.” 2.7.4.2.
Finalmente, de conformidad con los artículos 180.10 y 213 de la Ley 1437 de
2011, que confieren al juez la potestad de decretar las pruebas de oficio que “considere indispensables para el
esclarecimiento de la verdad”, se decretaron como tales las siguientes: “6.1.2.1 Se oficie a la Registraduría
Nacional del Estado Civil para que informe si la señora Rosángela Estupiñán
Calvache en el ejercicio del cargo que desempeña al interior de la entidad,
ejerció potestad nominadora entre el 10 de diciembre de 2017 y el 11 de marzo de
2018. De ser afirmativa la respuesta remitir los actos administrativos que así
lo demuestra. 6.1.2.2 Se oficie a la Registraduría Nacional
del Estado Civil para que informe si la señora Rosángela Estupiñán Calvache en
el ejercicio del cargo que desempeña al interior de la entidad hizo el sorteo,
nombramiento y/o reemplazo de los ciudadanos que fungirían como jurados de
votación en las elecciones del 11 de marzo de 2018. De ser afirmativa la
respuesta informar la fecha y la jurisdicción electoral en que se realizó el
sorteo, nombramiento y reemplazo de los mismos. 6.1.2.3 Se oficie a la Registraduría Nacional
del Estado Civil para que informe si la señora Rosángela Estupiñán Calvache en
el ejercicio del cargo que desempeña al interior de la entidad, sancionó
ciudadanos por su inasistencia a ejercer la función de jurado de votación,
entre el 10 de diciembre de 2017 y el 11 de marzo de 2018. De ser afirmativa la
respuesta remitir los actos administrativos que así lo demuestran. 6.1.2.4 Se oficie a la Registraduría Nacional
del Estado Civil para que informe si la señora Rosángela Estupiñán Calvache en
el ejercicio del cargo que desempeña al interior de la entidad cumple funciones
de cobro coactivo. De ser afirmativa la respuesta remitir los actos en que
dicha actividad se demuestre y que comprenda el período entre el 10 de
diciembre de 2017 y el 11 de marzo de 2018. 6.1.2.5 Se oficie a la Registraduría Nacional
del Estado Civil para que informe si el manual de funciones, Resolución No.
6053 de 2000, ha sido modificado. En caso de ser afirmativa la respuesta
remitir los actos administrativos que así lo acredite. 6.1.2.6 Se oficie a la Registraduría Nacional
del Estado Civil para que remita el calendario electoral de las elecciones de
Congreso de la República con sus modificaciones de haberlas tenido.” 2.7.5. Para
finalizar, la consejera ponente teniendo en cuenta que las pruebas decretadas
correspondían a documentos, dio aplicación a lo dispuesto en los artículos 179
y 283 de la Ley 1437 de 2011 y en consecuencia, prescindió de la segunda etapa
del trámite del proceso electoral, referido a la práctica de audiencia de
pruebas, dando además aplicación al último inciso del artículo 181 ibídem
relacionado con la presentación de alegatos de conclusión por escrito, de
manera que se concedió a las partes y el Ministerio Público el término conjunto
de 10 días para tal efecto. 2.8. Alegatos de conclusión
Surtido el
correspondiente traslado[16]
intervinieron los sujetos procesales conforme se relaciona a continuación: 2.8.1. El 16 de
agosto de 2018[17], la
demandante reiteró su solicitud de declaratoria de nulidad parcial del acto
demandado, que contiene el acto que declaró la elección del señor Hernán
Gustavo Estupiñán Calvache, con fundamento en los argumentos expuestos en el
escrito de contestación a las excepciones propuestas y señalando que en el
presente caso, se encuentran acreditados los presupuestos de la inhabilidad
endilgada, en los siguientes términos: 2.8.1.1. En primer
lugar, señaló que la existencia del parentesco entre el demandado y la señora
Rosángela Estupiñán Calvache, se prueba con los registros civiles obrantes en
el expediente, que dan cuenta del vínculo en segundo grado de consanguinidad. 2.8.1.2. En segundo
lugar, adujo que basta con demostrar que el pariente del elegido haya ocupado o
desempeñado un cargo con autoridad civil y administrativa, sin que sea
necesario demostrar en este caso que el funcionario público efectivamente la
ejerciera durante el periodo inhabilitante tales facultades. 2.8.1.3. Insistió
que actualmente el factor temporal de la inhabilidad acusada en este caso es a
partir de la inscripción del candidato, de tal suerte que se encuentra probado
que entre el 10 de diciembre de 2018[18], y hasta que la señora Estupiñán
Calvache fue trasladada al municipio de Palmira en el Valle del Cauca el 23 de
enero de 2018, tenía atribuida y ejerció potestades que caracterizan el
concepto de autoridad civil 2.8.2. La parte
demandada en escrito del 16 de agosto de 2018[19], solicitó a la Sala
Electoral del Consejo de Estado negar las pretensiones de la demanda,
ratificando para ello los argumentos de la contestación de la demanda. 2.8.3. En concepto
del 16 de agosto de 201821 la Procuradora Séptima Delegada ante el
Consejo de Estado solicitó declarar la nulidad de la elección acusada, teniendo
en cuenta que de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Quinta del
Consejo de Estado, en el presente caso se cumplen todos los presupuestos que
configuran la inhabilidad consagrada en el artículo 179.5 de la Constitución
Política. 2.8.3.1. En este
sentido, adujo que la inhabilidad en estudio se entiende a partir del momento
de la inscripción de la candidatura ante la Registraduría Nacional del Estado
Civil, razón por la cual el funcionario que ejerza autoridad y pueda
inhabilitar al candidato debe estar retirado el día antes al inicio de dicha
etapa del proceso electoral. 2.8.3.2. Bajo tal
marco, manifestó que el demandado fue inscrito el 10 de diciembre de 2017 como
candidato a la Cámara de Representantes por el departamento de Nariño, fecha
para la cual su hermana, la señora Rosángela Estupiñán Calvache, permanecía en
el ejercicio del cargo de Registrador Especial de Pasto, hecho que lo
inhabilitaba para ser electo como Congresista en la circunscripción electoral
del departamento de Nariño. 2.9. Unificación jurisprudencial por parte de
la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
Mediante solicitud
del 19 de julio de 2018[20],
reiterada el 16 de agosto de 2018 en el escrito de alegatos de conclusión[21],
el demandado solicitó “se remita el expediente por ante (sic) la SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
del CONSEJO DE ESTADO, para que
sea ésta quien por importancia jurídica y necesidad de sentar y unificar
jurisprudencia, profiera el fallo que en derecho corresponda dentro del trámite
de la referencia.”, al considerar que existe una diferencia de criterios
entre la Sección Quinta y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
respecto del alcance y aplicación de la causal de inhabilidad contemplada en el
numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política. 2.10 Avocación de conocimiento por la Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo por necesidad de unificar jurisprudencia
Mediante auto del
25 de septiembre de 201824, la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado resolvió avocar el conocimiento del presente asunto, con fundamento en la
necesidad de unificar jurisprudencia en relación con la interpretación del
factor temporal de la inhabilidad consagrada en el artículo 179.5 de la
Constitución Política. Esta decisión tuvo
lugar al quedar verificada la existencia de las tesis divergentes entre la
Sección Quinta y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y señalada por
el apoderado del señor Hernán Gustavo Estupiñán Calvache, en relación con la
configuración del factor temporal de la inhabilidad prevista en el numeral 5
del artículo 179 superior, a partir de las cuales se interpreta en forma
disímil la misma disposición, lo que conlleva el otorgamiento de consecuencias
jurídicas distintas respecto del mismo supuesto fáctico. En atención a los planteamientos de la solicitud de parte presentada,
la decisión del 25 de septiembre de 2018 verificó las dos tesis existentes en
la Corporación, así:
Conforme con ello y
al tenor de lo dispuesto en el artículo 271[26] de la Ley 1437 de 2011, para la Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo es palmaria la necesidad de unificar
jurisprudencia en este punto de derecho, buscando fortalecer la seguridad
jurídica e igualdad, evitar la afectación de la congruencia interna del
ordenamiento jurídico y proporcionar una jurisprudencia sólida y unificada como
criterio de interpretación para evitar la incertidumbre tanto para operadores
jurídicos como para ciudadanos, quienes pueden verse sorprendidos con
decisiones contradictorias respecto de la configuración de la inhabilidad por
la misma causal y bajo idéntico supuesto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia
La Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para decidir la
presente demanda en única instancia, según lo dispuesto en el numeral 3 del
artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
en concordancia con el numeral 4 del artículo 149 ibídem, que sustentó la decisión dictada por la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo el 25 de septiembre de 2018, de avocar el
conocimiento del presente asunto con el fin de unificar jurisprudencia. 2. Problema jurídico
2.1. La Sala Plena
de lo Contencioso Administrativo, determinará si el acto de elección del señor Hernán Gustavo Estupiñán Calvache como
Representante a la Cámara por el departamento de Nariño, período 2018-2022, que
consta en el formulario E-26 CA del 20 de marzo de 2018, es nulo de manera
parcial (únicamente en lo que respecta a la elección de éste) de conformidad
con el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, por encontrarse el demandado
incurso en la inhabilidad consagrada en el artículo 179.5 de la Constitución
Política30. 2.1.1. Ello porque
se acusa que la hermana del demandado se desempeñó como Registradora del Estado
Civil del municipio de Pasto, cargo en el cual ejercía autoridad civil dentro
del período comprendido entre la
inscripción de la candidatura y la elección del señor Hernán Gustavo Estupiñán Calvache como Representante a la Cámara,
por el departamento de Nariño. 2.2. Al avocar la
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del presente asunto
para unificar la jurisprudencia respecto de la interpretación que debe darse al
factor temporal de la inhabilidad consagrada en el artículo 179.5 de la
Constitución Política, dicho asunto es un aspecto específico y determinante en
la decisión de la nulidad electoral deprecada. 30 ARTICULO 179. No podrán ser Congresistas (…) 5. Quienes tengan vínculos por
matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de
consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que
ejerzan autoridad civil o política. (…) 2.3 Conforme con
ello, en primer término la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
unificará su jurisprudencia en la materia mencionada; en segundo lugar y de
acuerdo con la regla de unificación que se adopte, decidirá sobre la nulidad
del acto electoral enjuiciado. 2.4 Para
pronunciarse sobre la unificación de la jurisprudencia y resolver el problema
jurídico que plantea el caso concreto, por razones de orden metodológico se
abordarán los siguientes temas: i)
El artículo 179.5 superior consagra una inhabilidad ii) Estudio de la causal contenida en el artículo 179.5 de la
Constitución Política iii) El vacío
de la disposición constitucional iv)
Hermenéutica del factor temporal de la inhabilidad v) Regla de unificación jurisprudencial en relación con el límite
temporal de la inhabilidad vi) Caso concreto. 3. El artículo 179.531 de la Constitución consagra una
inhabilidad
3.1 Una noción
general de inhabilidad implica restricciones al ejercicio del derecho
fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder
político32, pues buscan impedir la elegibilidad de determinadas
personas que se encuentran afectadas por situaciones, circunstancias o
condiciones, que el Constituyente anticipó como riesgos33 que
afectan intereses, valores y principios superiores protegidos.
Artículos 40 y 85
de la Carta Política. Sobre este punto
son relevantes, entre otros pronunciamientos de la Corte Constitucional, los
siguientes: C-415 de 1993, en el que se señaló a la luz del análisis de las
inhabilidades en materia contractual, lo siguiente: (…) “Una vez el Legislador identifica una situación específica que puede
gravemente afectar el interés general puede legítimamente prohibir las
conductas que la configuran. La mencionada prohibición, entre las múltiples
formas que puede adoptar, puede tener el carácter de inhabilidad sancionable
con nulidad absoluta. En realidad, las inhabilidades establecidas en la ley, no
se destinan a castigar a quien formula con posterioridad una propuesta. Como se
ha expuesto, este no es ni el objetivo ni la materia de las normas. Las
inhabilidades no pueden reducirse ni captarse bajo la única perspectiva de las
consecuencias materiales que ellas puedan acarrear para una determinada
persona, sin tomar en consideración su verdadero objeto y sentido, que son los
elementos que integran el componente principal de la limitación legal y que,
adicionalmente, explican y autorizan por sí mismos los efectos materiales que
se producen en la esfera vital de las personas comprendidas en su radio de
acción.”. (…) De hecho, si para evitar el nepotismo y la colusión, se hace
necesario consagrar inhabilidades o incompatibilidades basadas en los nexos
familiares, la única forma de hacerlo es la de apartar en el caso concreto a
los miembros de una misma familia, de modo que a lo sumo sólo uno de ellos
pueda gozar de la oportunidad de que se trate. Aquí no se está, en principio,
frente a una acumulación de beneficios en cabeza de un grupo familiar, sino
ante el ejercicio del derecho de participación de un ciudadano o persona
singular. El sacrificio de los restantes miembros de la familia, se ha podido
justificar en esa precisa situación, ya sea en la prevención de un serio
peligro social o en la clara y necesaria defensa del interés general. (…) Por lo demás, es común a las
prohibiciones que se fundan en los nexos familiares, implicar materialmente,
para algunos miembros de una misma familia, la 3.2 En consecuencia, la posibilidad de acceder al
desempeño de cargos públicos está sometida a límites que procuran la
realización del interés general, de manera que las inhabilidades exigen el
cumplimiento de condiciones en el aspirante a un cargo, para asegurar la
primacía del interés general para el que aquellas fueron establecidas, sobre el
interés particular del aspirante34.
3.3 El Constituyente previó la inelegibilidad de
quien tiene unos específicos lazos familiares con el funcionario que ejerce
autoridad civil o política, en la misma circunscripción territorial donde se
efectúan las elecciones para ser Congresista, anticipando que tales vínculos de
parentesco, en la misma circunscripción electoral, pueden afectar los
principios de igualdad, moralidad y transparencia como precondiciones de la
democracia. 3.4 Tal inhabilidad se configuró porque el
interés general democrático exige salvaguardar el equilibrio de la contienda
entre los candidatos, la autonomía del electorado y evitar el nepotismo, pues
de lo contrario, se arriesga la democracia como valor, principio y fin
constitucional. También con ella se evita el nepotismo. 3.5 Se deduce que la causal prevista en el
artículo 179.5 corresponde a una inhabilidad y no a una incompatibilidad, pues
a diferencia de la primera, que exige el cumplimiento de requisitos o
condiciones para acceder al cargo, mientras la incompatibilidad impone
restricciones por razón del cargo y se instituye para prevenir que por el
ejercicio del mismo se afecten valores y principios de protección superior. 3.6 Esta diferenciación fue acogida por el propio
Constituyente en los artículos 179 y 180 superiores y así se infiere de los
encabezados de las mencionadas disposiciones; en tanto el primero de ellos
expresa “no podrán ser Congresistas”,
impone requisitos o condiciones de elegibilidad para dicho cargo, mientras que
el segundo señala “los Congresistas no
podrán”, indicando lo que les está prohibido hacer con ocasión del
ejercicio de su actividad congresal, en su calidad de Congresistas. 3.7 De igual manera, en la Ley 5 de 1992 el
legislador corroboró el entendimiento de esta diferencia conceptual, al definir
dichas figuras en los artículos 279 y 281 ibídem de la siguiente manera:
3.8 Atendiendo tales conceptos, en el artículo
280 de la mencionada Ley 5 de 1992, el legislador previó en forma expresa los
casos de inhabilidad y entre ellos reprodujo la hipótesis prevista en el
artículo 179.5 de la Constitución Política, así: “Casos de inhabilidad. No podrán ser elegidos
Congresistas: (…) 5. Quienes tengan
vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad,
primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad
civil o política.” (negrilla
fuera de texto). 3.9 De igual manera, la Corte Constitucional en
ejercicio del control de constitucionalidad[27], ha consolidado su
jurisprudencia en la materia reiterando que las inhabilidades son limitaciones
o condiciones de inelegibilidad para acceder a los cargos públicos y que, en
esencia, responden a dos tipologías[28]. 3.9.1 Por una parte, las inhabilidades que se
fundamentan en conductas jurídicamente reprochables llevadas a cabo por el
inhabilitado, como son las inhabilidades por la comisión de delitos. 3.9.2 De la otra, aquellas inhabilidades que se
sustentan en la exigencia de cumplir con determinados requisitos, como sucede
con las inhabilidades originadas por vínculos familiares, siendo ésta clase la
que corresponde a la hipótesis prevista en el artículo 179.5 constitucional. 3.10 Por su parte,
teniendo en cuenta el anterior marco conceptual los pronunciamientos de la Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo en pérdida de investidura y en nulidad
electoral y de la Sección Quinta en nulidad electoral, han abordado el estudio
de la causal del artículo 179.5 a partir de lo establecido por las
disposiciones constitucionales y legales, entendiendo de manera pacífica que el
supuesto previsto por la causal corresponde a una inhabilidad[29]. 4. Estudio de la inhabilidad contenida en el artículo 179.5 superior
El Constituyente
Primario instituyó la inhabilidad conocida como “ejercicio de autoridad por parte de pariente” y con ella vedó el
acceso a los cargos de Senador y Representante a la Cámara, para quienes reúnan
las condiciones de parentesco, matrimonio o unión permanente con un funcionario
público que ejerce autoridad civil o política, en los siguientes términos: “ARTICULO 179. No
podrán ser Congresistas (…) 5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o
unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de
afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o
política. (…)” 4.1 Los elementos de la inhabilidad antes
transcrita y que se desprenden de la norma, tal como lo ha señalado la Sala
Electoral del Consejo de Estado[30][31],
son los siguientes: 4.1.1 Vínculo por
matrimonio o unión permanente, o de parentesco hasta en tercer grado de
consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, entre el Congresista y
quien ejerce la autoridad civil o política. 4.1.2 Calidad de
funcionario del pariente, cónyuge o compañero permanente de quien resultó
electo. 4.1.3 Que dicho
funcionario, en el marco de las funciones que ejerce, ostente autoridad civil o
política. 4.1.4 Que tal
funcionario esté investido de autoridad civil o política dentro del límite
temporal establecido por el ordenamiento jurídico. 4.1.5 Que las
circunstancias o condiciones inhabilitantes tengan lugar en la circunscripción
territorial de la respectiva elección. 4.1.5.1 Así lo
señala el penúltimo inciso del artículo 179 de la Constitución Política: “(…) Las
inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a
situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse
la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de
inhabilidades de parentesco, con las autoridades no contempladas en estas
disposiciones. (…)” (negrilla fuera de texto). 4.1.6 Una excepción
prevista en el último inciso del artículo 179 de la Constitución cuando dice “Para los fines de este artículo se
considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las
territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5”. 4.1.7 La ausencia
de algunos de los elementos descritos, incluida la falta de verificación de la
circunscripción en la que acaecen las situaciones, impide la configuración de
la inhabilidad y por consiguiente, si alguno de estos elementos configurativos
no se acredita, ello es causa suficiente para negar las pretensiones de la
acción de nulidad electoral fundada en la inhabilidad conocida como “ejercicio de autoridad por parte de pariente”,
o la falta de tipicidad de la inhabilidad, si se trata de una acción de pérdida
de investidura. 4.2. El vacío de la causal de inhabilidad
4.2.1 La norma superior dispone que no
podrán ser Congresistas “5. Quienes
tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer
grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios
que ejerzan autoridad civil o política”. 4.2.2 Del texto
superior, se advierte que la Constitución Política no fijó expresamente el
factor temporal para que se configure la inhabilidad, como ocurre respecto de
otras inhabilidades previstas en el artículo 179 ejusdem, por las siguientes razones: 4.2.2.1 Su
literalidad no contiene un complemento temporal expreso, contrario a lo que
sucede con las causales 2, 3 y 6. De otro lado, no es de aquellas inhabilidades
denominadas intemporales, como son las de los numerales 1 y 7. 4.2.2.2 El vacío no
fue llenado por el artículo 280.5 de la Ley 5 de 1992, porque esta disposición
legislativa es idéntica a la del artículo 179.5 constitucional y como
reproducción de la misma, adolece también del señalamiento expreso de un
elemento temporal. 4.2.2.3 La laguna
en esta disposición ha sido reconocida de manera reiterada y constante en los
pronunciamientos de la Sala Plena y de la Sección Quinta, tanto en el marco de
los procesos de pérdida de investidura como en los de nulidad electoral. 4.2.3.1 Así lo
reiteró la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[32] en su pronunciamiento
más reciente sobre la materia, señalando que “la Jurisprudencia de la Sala ha
sido conteste (sic) en señalar que (…) la norma constitucional no fija el
término dentro del cual opera la prohibición contenida en la causal de
inhabilidad en mención”[33], y la Sección Quinta así lo ha reconocido
también en sus pronunciamientos, dentro de los que se destaca la sentencia de
unificación del 26 de marzo de 2015, en la que se consideró “Ocurre que la Carta Política no fijó, por
lo menos no expresamente, un factor temporal para que se materialice la
inhabilidad”. (…) 4.2.3 El artículo
179.5 tiene claros rasgos de regla
constitucional y como tal, si fuera completa debería permitir la aplicación
del silogismo jurídico en estricto sentido41. Sin embargo adolece
del factor temporal[34]
pues la norma tan sólo fijó una premisa y una conclusión pero no señaló una
premisa menor, es decir, una regla temporal específica, por lo que se hace
palmaria la existencia de la laguna. 4.2.4 De otro lado,
no es posible deducir el factor temporal, que se advierte falta en la regla
constitucional, a partir de la expresión “no
podrán ser Congresistas” contenida en el encabezado de la norma, porque
ésta, además de fungir como enunciado para establecer las hipótesis de
inelegibilidad para el cargo de Congresista, es en realidad la consecuencia
jurídica prevista por la norma. 4.3 Como el texto
constitucional no devela la configuración de la inhabilidad en el tiempo
respecto de sus extremos temporales, inicial y final, lo que impide establecer
la relación entre el caso concreto y la solución prevista en la norma para el
mismo, queda evidente el carácter incompleto del artículo 179.5, cuya
resolución impone al juez interpretar la norma constitucional a partir de los
elementos normativos que ofrece el sistema y resolver el caso. 4.4 Ello es así
porque: i) al juez no le es dable dejar de aplicar el derecho para resolver el
caso, so pretexto de ausencia de regla ii) el poder normativo de la
Constitución implica que sus disposiciones no requieren de la ley para ser
aplicadas sino que se exigen y superponen iii) la eficacia directa y
obligatoria de la Constitución y la aplicación inmediata de sus disposiciones,
hace obligada la interpretación de las mismas, pues con ella se irradia todo el
ordenamiento jurídico. 5.5 De lo expuesto,
la Sala llega a la siguiente conclusión: 5.5.1 El artículo
179.5 pone de presente una laguna en cuanto al factor temporal en el que opera
la causal de inhabilidad, motivo por el cual se requiere efectuar una interpretación
constitucional de la disposición para deducir la regla aplicable al caso. 5.5.2 El poder
normativo de la Constitución y la eficacia directa e inmediata de sus
disposiciones, hacen imperativo que la interpretación de las mismas se realice
con el fin de asegurar que sus efectos no sean inútiles, inanes o que se
reduzca el propósito esperado de ellas. 5.5.3 Como el texto
cuya interpretación se debe efectuar es de carácter constitucional, para
deducir la regla temporal aplicable al caso, es necesario revisar los criterios
interpretativos, en especial la exégesis, la historia, la teleología y la
coherencia del sistema normativo, con el fin de establecer cuál es la
interpretación del texto constitucional que brinda un efecto útil de la norma constitucional. 6. Hermenéutica del factor temporal de la
inhabilidad
Para dilucidar cuál
es la interpretación constitucional que corresponde a la inhabilidad en
estudio, pues es bajo este marco que se debe definir la temporalidad de la
misma, es necesario considerar: i) Si se limita la señalada inhabilidad a un
momento específico como lo prohíja la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo al señalar que la inhabilidad se configura el día de las
elecciones, porque en dicho día el funcionario pariente, cónyuge o compañero(a)
permanente ejerció autoridad civil o política, ii) O si es posible determinar los extremos
temporales específicos, como señala la sentencia de unificación de la Sección
Quinta al considerar que la inhabilidad se configura desde el momento de la
inscripción del candidato y hasta la declaratoria de su elección. Para definir dicho
asunto la Sala realiza la correspondiente interpretación a la luz de los
criterios exegético, histórico, finalístico y sistemático. 6.1 Exégesis del artículo 179.5
constitucional
6.1.1 Del tenor
literal de la disposición se observa que, desde su aspecto gramatical,
sintáctico y semántico, la norma permite identificar un sujeto y un predicado,
por lo que en correcta y lógica gramática se lee de la siguiente manera: Quienes tengan
vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de
consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que ejerzan
autoridad civil o política + no podrán ser Congresistas. 6.1.2 Como el vacío
normativo está en la ausencia de un complemento temporal y la expresión del
encabezado del artículo 179 “no podrán
ser Congresistas”, es en realidad la consecuencia prohibida para el sujeto
y no un complemento de tiempo que señale el momento o lapso en el que opera la
causal, por lo que de tal expresión no es plausible derivar regla temporal para
configurar la inhabilidad. 6.1.3 Ahora bien,
desde el entendimiento de que se es Congresista el “día en que se es elegido en los comicios” se dificulta encontrar
un sentido lógico para la disposición constitucional, porque ello implica
otorgar a la expresión “no podrá ser
Congresista” una doble función sintáctica y gramatical que la convierte
automáticamente en premisa menor y conclusión a la vez, por tanto, el silogismo jurídico se leería en
cualquiera de las siguientes formas: Quienes tengan
vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de
consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que ejerzan
autoridad civil o política + no podrán ser Congresistas + el día de la elección. Quienes tengan
vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de
consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que ejerzan
autoridad civil o política + el día de
la elección + no podrán ser Congresistas. 6.1.4 La lectura de
estas composiciones gramaticales, en estricta interpretación literal de la
disposición, pone de presente que derivar la temporalidad de la causal, del
concepto que se tenga de cuándo se es Congresista, conlleva la adopción de una
regla con poco sentido lógico y que reduce sustancialmente la protección del
interés general democrático y privilegia el derecho subjetivo de quien pretende
hacerse elegir, lo cual se contrapone con la naturaleza y objeto para el que
fueron establecidas las inhabilidades, explicados al inicio de las
consideraciones, reduciendo la inhabilidad bajo la única perspectiva de las
consecuencias materiales que ella pueda acarrear para una persona determinada,
sin tomar en consideración su verdadero objeto y sentido[35]. 6.1.5 Para la interpretación de las inhabilidades
se aplica un criterio restrictivo, tratándose de limitaciones impuestas al
ejercicio de los derechos de elegir y ser elegido, pero ello no significa que
la interpretación restrictiva de la inhabilidad sea sinónimo de interpretación
literal o exegética. 6.1.5.1 La
interpretación restrictiva, como lo pone en claro Jiménez de Asúa[36],
opera en un sentido más amplio que la literalidad estricto sensu, pues cuando la norma tiene vacío, la laguna debe
llenarse con los distintos elementos que proporciona el sistema jurídico,
acogiendo de ellos lo más benéfico al fin de la disposición. 6.1.5.2 Como
señalan entre otros, Ruíz Manero y Guastini[37], la interpretación
restrictiva busca limitar el alcance del intérprete porque su objetivo es
aplicar cierta disposición a un determinado caso concreto; mientras que la
literalidad o exégesis pretende ceñirse estrictamente al sentido lato de las
expresiones. 6.1.5.3 Ello quiere
decir que de la literalidad, el juez solo deriva el sentido o significado común
que las expresiones de la norma tienen, pero sin entrar a realizar ningún otro
razonamiento. Mientras que la interpretación restrictiva supone que el texto
dispositivo se encuentre en consonancia con la finalidad o propósito de la
norma constitucional, responda a su poder normativo y eficacia inmediata y
salvaguarde su utilidad. 6.7.4.5 Una
hermenéutica como la señalada anteriormente, permite cobijar el propósito de la
norma, sin que ello suponga perder su carácter restrictivo o se confunda con la
interpretación analógica[38], o
con la interpretación expansiva[39],
pues cuando hay laguna normativa no se está acogiendo una regla existente y ya
prevista en el ordenamiento para resolver el caso, ni tampoco se está ampliando
la órbita jurídica de la disposición, y por ello no hay expansión alguna del
ámbito del derecho en el que se aplica, del objeto regulado, de los sujetos
destinatarios, del supuesto o de la consecuencia prevista por la norma
constitucional; simplemente se evita vaciar de contenido dicha disposición
superior. 6.2 Historicidad de la inhabilidad por
parentesco
6.2.1 Con apoyo en
los antecedentes del artículo 179 constitucional, que registran las discusiones
de la Asamblea Nacional Constituyente[40], la Sala corrobora lo
siguiente: 6.3.1.1 Que el
Constituyente Primario consagró las inhabilidades bajo el entendimiento de que
éstas son requisitos de elegibilidad, cuyo propósito es garantizar la idoneidad
de los candidatos que pretenden hacerse elegir democráticamente, mientras que
las incompatibilidades apuntan a evitar que quien es elegido o designado en un
cargo, haga uso indebido del mismo. 6.3.1.2 Que las
inhabilidades son un mecanismo encaminado a garantizar la transparencia y
moralidad del proceso democrático, desde el mismo momento en que los electores
inician la contienda por el caudal electoral. 6.3.1.3 Que el
origen del proceso electoral político se entiende antes de los comicios y su
culminación ocurre cuando ellos se llevan a cabo. 6.3.1.4 Que la
limpieza del proceso electoral garantiza la igualdad entre los candidatos y
asegura la libertad y autonomía del sufragio. 6.2.2 La Sala
deduce lo anterior de las discusiones efectuadas por los Constituyentes,
plasmadas textualmente, así: “el sentido de las
incompatibilidades es distinto y propio al de las inhabilidades, pues éstas lo
que buscan es garantizar la independencia del electorado o la idoneidad del
candidato, mientras que las incompatibilidades buscan
preservar la integridad de determinadas públicas (sic), para que a través de un ejercicio indebido de
las mismas se puedan obtener provechos o deformar la voluntad del Estado”. (…) La finalidad de las inhabilidades es “evitar
que el elector este sometido a presiones deformantes de su libertad y autonomía
electoral, promover la limpieza del
proceso político que conduce a la
designación de un candidato y a su posterior elección”. (…) Con las inhabilidades por parentesco se
pretende garantizar “la idoneidad del candidato y la limpieza del
proceso político que conduce a la designación de un candidato y su posterior
elección.” (…) Con estas inhabilidades se quiere “buscar dónde está el vicio, que no es la
coexistencia de los miembros de una misma familia en el escenario público, sino
el hecho de que sea corrupta y corrompida a sí misma lo que conduzca a esa
simultaneidad de la presencia”49 –en referencia a la causal de
parientes en la misma elección, inscritos por un mismo partido, grupo o
movimiento político. (…) “entiendo el estatuto de inhabilidades como
la posibilidad de establecer la igualdad
de oportunidades para que todo mundo pueda participar en la lid política sin
desventajas previamente establecidas”. (…) (negrilla fuera de texto) 6.3 Finalidad de la inhabilidad prevista por
el artículo 179.5
6.3.1 La
jurisprudencia del Consejo de Estado50 ha señalado que son derechos
fundamentales de acuerdo con la Constitución Política, ser elegido y acceder al
desempeño de funciones y cargos públicos. 6.3.2 Sobre éstos
derechos la propia Constitución y la ley contemplan inhabilidades que
restringen su ejercicio, pues quien se encuentra incurso en ellas no puede
ocupar cargos de elección popular. 6.3.3 Las
inhabilidades como restricciones al ejercicio de derechos políticos
fundamentales, tienen sustento en la salvaguarda de otras garantías
constitucionales, tales como el interés general, la igualdad y el ejercicio eficiente de la función pública. 6.3.3.1 Al
respecto, la Sección Quinta de la Corporación ha señalado que las inhabilidades
“buscan preservar los principios de
moralidad, transparencia e imparcialidad de la función administrativa y la
garantía del derecho de igualdad de oportunidades.”[41].
(…) “El régimen de inhabilidades tiene como finalidad la preservación de
la integridad del proceso electoral, el
equilibrio en la contienda política y la igualdad de oportunidades entre los competidores en una elección”
6.3.3.2 De igual
manera, la Sala electoral ha definido que “La
igualdad en materia electoral puede entenderse desde dos perspectivas a saber,
la primera de ellas a nivel formal la cual garantiza que todo aquel que quiera
hacer parte del proceso democrático pueda participar libremente, ya sea como
elector o como representante de la voluntad popular en los cargos que se hayan
dispuesto para tal fin” y “la segunda
perspectiva de la igualdad, es decir, la
igualdad material garantiza que los contendores compitan sin ventajas o ayudas,
de forma tal que la persona que resulte electa lo sea gracias a un capital
electoral propio, no trasladado o heredado y como resultado de una campaña
política limpia, autónoma en la que todos hayan competido en igualdad de
condiciones” [42]. (Negrilla fuera de texto). 6.3.3.3 Como se
observa, desde el ámbito general de las inhabilidades y en una óptica
garantista de la igualdad material, el que las inhabilidades operen con
anterioridad a la elección y en un periodo de tiempo determinado, como ocurre
en el caso de las previstas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 179
superior, demuestra que la finalidad de las mismas está fincada en: i) La defensa del equilibrio de la contienda
política, para que quienes aspiran al cargo de elección popular se presenten
ante el electorado en igualdad de oportunidades.
ii) La salvaguarda del derecho que tienen los
electores a elegir libremente entre los competidores electorales, en un
escenario político de absoluta transparencia y moralidad, sin influencias o
prerrogativas distintas a aquellas que proporciona los propios contendores
electorales y con la garantía de que todos cumplen las condiciones y requisitos
que les permiten ser elegidos. 6.3.3.4 Si a la
finalidad genérica de las inhabilidades se integra la finalidad específica de
la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 constitucional, que es
evitar el nepotismo, la creación de dinastías familiares en materia electoral e
impedir que el candidato se valga de las prerrogativas de algún pariente que
ostenta un cargo público, porque así se salvaguardan los principios de igualdad
en el acceso a los cargos públicos[43],
así como los de trasparencia y moralidad, la Sala observa que la inhabilidad
conocida como “ejercicio de autoridad por
parte de pariente”, garantiza en mayor grado los mandatos de optimización
señalados si opera durante el proceso electoral y no limitada al día de la
elección. 6.3.3.5 Lo
anterior, porque se insiste, la igualdad en la contienda electoral debe estar
garantizada a lo largo del proceso de formación de la voluntad democrática del
electorado, pues está precedida y deviene del conjunto de acciones
desarrolladas previamente por los candidatos, las campañas y los partidos, con
el fin de sumar electores que les permitan acceder al Congreso de la República,
en cuyo seno se desarrolla la función legislativa, pilar de la democracia
representativa y del estado social de derecho.
6.3.3.6 Así lo ha
sentado la Sección Quinta del Consejo de Estado al señalar que el proceso
electoral “no se limita al día de las
elecciones, toda vez que, el resultado de las votaciones es consecuencia de una
serie de acciones previas al día de los comicios, en las cuales el aspirante
debe “convencer” a los electores de depositar su voto por él”55. 6.3.4 Teniendo en
cuenta que la finalidad de las inhabilidades previstas por el Constituyente,
que también se predica para la consagrada en el numeral 5 del artículo 179
constitucional, es salvaguardar la igualdad de la contienda electoral, el equilibrio de la misma, así como la moralidad
y la transparencia de los procesos democráticos, la Sala analizará las
disposiciones que en el ordenamiento electoral, demuestran que el legislador ha
definido extremos temporales en los procesos electorales, porque sin ellos
resultaría de gran dificultad la salvaguarda de los principios y valores
democráticos que propugna la Constitución Política. 6.3.5 Se estima
pertinente señalar que lo legislado en materia de calendario electoral en el Decreto Ley 2241 de 1986 y en materia de
campañas electorales, periodos de inscripción,
modificación de inscripciones, propaganda electoral y derecho al espacio
gratuito en medios de comunicación social en Ley 1475 de 2011, hace
evidente para la Sala que el proceso electoral no se limita al día de los
comicios. 6.3.6 Por el contrario,
las disposiciones señalan espacios temporales previos a las votaciones en los
que, perentoriamente, candidatos, partidos, movimientos políticos, grupos
significativos de ciudadanos y autoridades electorales deben ejercer sus
derechos y prerrogativas, con lo cual el marco del proceso electoral queda
enmarcado en un lapso que inicia con la inscripción del candidato y culmina con
la realización de las votaciones. 6.3.7 En efecto, el
ordenamiento[44]
señalado informa que: 6.3.7.1 Las
elecciones para Congreso se realizan el segundo domingo de marzo del respectivo
año. 6.3.7.2 El periodo
de inscripción de candidatos y listas dura un (1) mes y se inicia cuatro (4)
meses antes de la fecha de la correspondiente votación. 6.3.7.3 La
modificación de inscripción de candidatos se puede efectuar dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes
inscripciones. 6.3.7.4 La
revocatoria de la inscripción puede ocurrir hasta un (1) mes antes de la fecha
de la correspondiente votación. 6.3.7.5 La
recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña puede ser
adelantada por los partidos o movimientos políticos durante los seis (6) meses
anteriores a la fecha de la votación y que los candidatos solo podrán hacerlo a
partir de su inscripción. 6.3.7.5 La
propaganda electoral puede realizarse dentro de los sesenta (60) días
anteriores a la fecha de la respectiva votación, o dentro de los tres (3) meses
anteriores a la fecha de la respectiva votación, según corresponda. 6.3.7.6 El derecho
al uso de los espacios gratuitos en radio y televisión es dentro de los dos
meses anteriores a la fecha de la votación y hasta cuarenta y ocho (48) horas
antes de la misma. 6.3.8 La existencia
de extremos temporales en los diversos ámbitos que interesan a los procesos
electorales se deducen con claridad de las normas y permiten a la Sala afianzar
las siguientes conclusiones: 6.3.8.1 Que acorde
con el calendario electoral, la
inscripción de las candidaturas corresponde a la génesis misma de la
contienda electoral para cada participante y, por ende, puede ser asimilado al extremo temporal inicial de la inhabilidad,
pues constituye el momento base en el cual comienzan formalmente sus
actividades de campaña electoral en búsqueda de su favorecimiento por parte del
electorado. 6.3.8.2 Que es con
la inscripción, que la sociedad tiene certeza de que el interesado se convierte
en candidato dentro de la pugna por la conformación del poder público y por
ende, es a partir de ese momento que su pariente funcionario puede favorecerlo
con el ejercicio de la autoridad civil o política que ostenta el funcionario. 6.3.8.3 Que como
tal favorecimiento rompe el equilibrio de la contienda electoral y viola el
principio de igualdad de oportunidades que tienen los candidatos para ser
elegidos, es desde el momento de la inscripción
del candidato que puede reprocharse
la obtención de una ventaja o la amenaza al equilibrio en la contienda política.
6.3.8.4 Que el extremo temporal inicial de la inhabilidad
no puede inferirse en un momento anterior a la inscripción de las candidaturas avaladas por los partidos y/o
movimientos políticos, por cuanto previo a ella, la contienda electoral no
existe formalmente, de tal suerte que tampoco puede predicarse ni reprocharse
la constitución de un desequilibrio en la misma durante el tiempo anterior a la
inscripción por parte del funcionario pariente. 6.3.8.5 La contienda electoral termina el día de los
comicios porque es en ese momento y no en otro, que se concretan todos los
esfuerzos, ventajas y gestiones que fueron adelantados por el candidato y las
campañas para obtener el voto de los electores. Por esta razón, para efectos de
la inhabilidad, el día de las elecciones
es el extremo temporal que delimita el campo de aplicación de la inhabilidad
que se estudia, porque, se repite, culminadas las elecciones no es posible
que se materialicen a favor del elegido, ventajas derivadas del “ejercicio de autoridad por parte de pariente”.
6.3.8.6 La Sala
advierte que si bien la declaratoria de elección es el acto con el que culmina
propiamente el proceso electoral, lo cierto es que, vista la finalidad de la
inhabilidad y su órbita material, después de la fecha de la elección es inane
cualquier esfuerzo o actividad que se ejecute con el propósito de convocar a
los ciudadanos a depositar votos por cualquier participante en la contienda, de
manera que el fin de la inhabilidad se asegura limitando en el tiempo su
configuración al día de las elecciones,
inclusive. 6.3.9 Conforme con
todo lo anterior, la Sala observa que la inhabilidad bajo examen se materializa
desde el día de inscripción de la
candidatura al cargo de elección popular y culmina en la fecha de la elección
del candidato, inclusive, pues
es durante este periodo y no solamente el día de la elección, que el candidato
se puede favorecer políticamente con el cargo del pariente que ejerce autoridad
civil o política, siendo éste el preciso evento que el Constituyente primario
pretendió eliminar. 6.4 Interpretación sistemática de la norma
constitucional
La Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo estima igualmente pertinente acudir a este criterio
de interpretación, para demostrar que los extremos temporales inferidos y que
llenan la laguna establecida resultan atinados y en tal sentido, afianzar el
criterio de unificación que ahora nos ocupa, es decir, aquel que delimita el
factor temporal de la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 5 del
artículo 179 superior, desde el día de
inscripción de la candidatura al cargo de elección popular y hasta la fecha de
la elección del candidato, inclusive.
6.4.1 A juicio de
la Sala Plena Contencioso Administrativa, la interpretación sistemática reviste
especial importancia en este caso, en tanto el vacío de la inhabilidad
analizada debe armonizarse con el ordenamiento jurídico vigente y los
parámetros propios del proceso electoral que hoy rigen la materia. 6.4.2 Para dicho
cometido, la Sala buscará “extraer del
texto de la norma un enunciado cuyo sentido sea acorde con el contenido general
del ordenamiento al que pertenece. Procurando el significado atendiendo al
conjunto de normas o sistema del que forma parte.”[45], entendiendo que: i) “el
sentido de la norma no solo está dado por los términos que la expresan y su
articulación sintáctica, sino por su relación con las otras normas”58
ii) “la interpretación sistemática no desconoce el significado de las
palabras en las cuales se expresa la norma, simplemente, de manera adicional,
reconoce que dichas expresiones carecen de sentido si no se leen de manera
armónica con las demás disposiciones del orden jurídico” 59 6.4.3 Bajo este
marco, al revisar los parámetros contenidos en los artículos la Ley 1475 de 2011[46],
que regulan la consecuencia jurídica y el reproche que se realiza cuando en el
contendor electoral concurren inhabilidades durante el proceso electoral, lo
primero en evidencia es el reproche que hace el legislador a los partidos y
movimientos políticos que avalen para su inscripción,
candidatos incursos en causales objetivas de inhabilidad, imponiéndoles el deber de verificación en este
aspecto. 6.4.4 Esto quiere
decir que se reconoce a los partidos, movimientos y demás formas de
representación política, como garantes ante sus electores, del cumplimiento de
las leyes y del fortalecimiento de la democracia en relación con la prevención
de la inscripción de candidatos
inhabilitados, razón por la cual, se constituyen en el primer filtro
detector de las inhabilidades, lo que ocurre previo inicio del proceso
electoral. 6.4.5 De otra
parte, el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 señaló que, hay lugar a la
revocatoria de la inscripción de las candidaturas por causas constitucionales o
legales, entre las cuales se encuentran, sin duda, la concurrencia de
inhabilidades en los candidatos. 6.4.5.1 Esta
función revocatoria fue atribuida constitucionalmente al Consejo Nacional
Electoral en el numeral 12 del artículo 265,
órgano al cual también le otorgó la función declaratoria de la elección,
respecto de la cual, el Constituyente soslayó la posibilidad de declarar la
elección cuando exista prueba plena de que el candidato elegido está incurso en
una causal de inhabilidad. Así lo prevé la norma: “12. Decidir
la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o
cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están
incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección
de dichos candidatos.” (Se resalta) En esta misma línea
el artículo 107 constitucional dispone lo siguiente: “(…)
Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán
inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para
los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o
movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos
significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.
de renuncia a la
misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de
las correspondientes inscripciones. Cuando se trate de revocatoria de la
inscripción por causas constitucionales o
legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la
inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de
la fecha de la correspondiente votación. (…) ARTÍCULO 33. DIVULGACIÓN. Dentro
de los dos (2) días calendario siguientes al vencimiento del término para la
modificación de la inscripción de listas y candidatos (…) Dentro del mismo
término las remitirá a los organismos competentes para certificar sobre las
causales de inhabilidad a fin de que informen al Consejo Nacional Electoral,
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recibo, acerca de la existencia de candidatos
inhabilitados, en especial las remitirá a la Procuraduría General de la
Nación para que previa verificación en la base de sanciones e inhabilidades de
que trata el artículo 174 del
Código Disciplinario Único, publique en su página web el listado de candidatos
que registren inhabilidades” (se resalta) Toda inscripción de candidato incurso en
causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con
respeto al debido proceso.” (…) 6.4.5.2 Como se
nota, el Consejo Nacional Electoral, en sede administrativa, está facultado
para decidir sobre la concurrencia de causales de inhabilidad en los candidatos
o en los elegidos, previo el cumplimiento de los procedimientos administrativos
correspondientes y en garantía del derecho de defensa de los candidatos, y
conforme a ello, revocar la inscripción del candidato o abstenerse de declarar
su elección. 6.4.6 Bajo este
panorama del sistema normativo, la Sala encuentra palmaria la existencia de un
marco jurídico de control previo y concomitante sobre el proceso electoral,
donde las inhabilidades son el foco central de la regulación, pues lo que se
pretende es que la finalidad depuradora con la que se dotó constitucionalmente
a esta figura, cumpla su cometido y se materialice en el escenario político,
incluso con anterioridad al inicio del proceso electoral, garantizando así la
prevalencia de los intereses superiores democráticos, el equilibrio de la
contienda electoral y los principios de igualdad, moralidad y transparencia
electorales. 6.4.7 De esta
lectura armónica de la inhabilidad consagrada en el artículo 179.5 de la
Constitución Política con las otras disposiciones constitucionales y legales
mencionadas, no es posible definir el elemento temporal de la inhabilidad en el
momento de la elección, porque la inhabilidad así aplicada, excluye de plano la
finalidad de las disposiciones superiores, los esfuerzos del legislador por
establecer un escenario que garantice en mejor y mayor medida la puridad
democrática y que las elecciones se lleven a cabo en igualdad de condiciones
para todos los ciudadanos[47]. 6.4.7.2 De lo
expuesto, la Sala enfatiza en que la interpretación sistemática permite
fortalecer la interpretación que llena el vacío que trae la inhabilidad del
artículo 179.5 superior y que se materializa desde el día de inscripción de la candidatura al cargo de elección popular y
hasta la fecha de la elección del candidato, inclusive, habida cuenta de que bajo tal concepto se hace posible: i) Salvaguardar en
mayor medida el que los candidatos y elegidos no estén incursos en causales de
inhabilidad que por sí mismas vician el proceso electoral, lo que robustece la
igualdad como precondición de la democracia ii) Prevenir la ocurrencia del
fenómeno tanto por las organizaciones políticas como por el Consejo Nacional
Electoral y por los jueces electorales. 6.4.7.3 Al tratarse
de un requisito de elegibilidad para el cargo de Congresista, el Constituyente
y el legislador han configurado un estricto sistema de controles, pues
tratándose de garantizar la igualdad de la contienda electoral como
precondición de la democracia, lo que se pretende es cerrar la puerta a la
materialización de prácticas políticas que distorsionan la voluntad del
electorado y desequilibran la competencia electoral, con lo cual se fortalece
la coherencia del ordenamiento, en aras de evitar y prevenir que lleguen a ser
Congresistas quienes no están habilitados para serlo. 6.4.7.4 En esta
misma línea, la leyes 617 de 200062 y 136 de 1994, que se ocupan de
la regulación electoral en el ámbito territorial, han fijado que la inhabilidad
por parentesco opera para la inscripción y que la temporalidad se limita a los
12 meses anteriores a la elección, siendo claro que también en este ámbito, el
legislador ha entendido que los riesgos que se pretenden anular con la
inhabilidad por parentesco con quien ejerce autoridad civil o política, están
presentes a los largo del periodo de campaña y hasta la elección. 6.4.7.5 Como el
legislador, en virtud de la potestad de configuración legislativa y de la
reserva de ley, previó que en el caso de la elecciones de miembros de
corporaciones públicas locales, están inhabilitados para inscribirse quienes
tengan parientes funcionarios que hubieran ejercido autoridad civil, política,
administrativa o militar, 12 meses antes de la elección, resulta injustificado
que para un plano de superior responsabilidad y dignidad, como es el cargo de
Congresista, deba interpretarse el factor temporal de la inhabilidad sólo opera
el día de los comicios. 6.5 El efecto útil de la inhabilidad
Agotados los
anteriores criterios de interpretación, es
necesario abordar el estudio del efecto útil de la inhabilidad prevista en
el numeral 5 del artículo 179 superior, para concluir que el factor temporal de
la inhabilidad debe interpretarse en el sentido de que inicia el día de la inscripción de la candidatura
al cargo de elección popular y culmina en la fecha en que se realizan los
comicios para su elección, inclusive,
porque afianza la eficacia de la norma constitucional. 6.5.1 En este
punto, se resalta que las normas constitucionales tienen vocación de eficacia y
materialidad dada la fuerza normativa y vinculante del texto constitucional63,
porque la finalidad de aquellas es producir efectos jurídicos64. Por
62 Artículo
33. De las inhabilidades de los diputados. No podrá ser inscrito como candidato ni
elegido diputado: (…) Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o
de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único
civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección
hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el
respectivo departamento; (…) Artículo 40. De las inhabilidades de los
concejales. El artículo 43 de la
Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43.
Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal
municipal o distrital: (…) 4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión
permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de
afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses
anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política,
administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; (…). 63 Así pues se ha considerado que “la eficacia es un propiedad de la norma,
según la cual la norma es verdaderamente eficaz cuando que existe un número
determinado de actos de cumplimiento de la norma”. En igual sentido que la
Corte Constitucional en Sentencia C-873-13 señaló que: ““<<La eficacia>> de las normas puede ser entendida tanto en
un sentido jurídico como en un sentido sociológico; es el primero el que
resulta relevante para efectos del asunto bajo revisión. El sentido jurídico de “eficacia” hace relación a la producción de efectos en el ordenamiento jurídico por la
norma en cuestión; es decir, a la aptitud que tiene dicha norma tal
motivo, se consideran inviables aquellas interpretaciones que tornen ineficaz, inane o inútil la
disposición, o que hagan de su aplicación algo tan difícil, que a la postre
terminan impidiendo la utilización de la norma y que se cumpla la voluntad del
Constituyente. 6.5.2 Sobre el
particular, la Sala trae a colación las consideraciones de la Sala Electoral65,
según las cuales determinó que: “Atendiendo a estas definiciones y a que el
juez tiene la obligación de interpretar la ley de forma tal que no se defrauden
los principios del sistema, la Sala considera que la hermenéutica que del
elemento temporal de la inhabilidad del numeral 5º del artículo 179 de la Carta
Política se ha adoptado, le resta eficacia al precepto constitucional porque: • Desconoce
que el proceso electoral no se limita al día de las elecciones, toda vez que,
el resultado de las votaciones es consecuencia de una serie de acciones previas
al día de los comicios, en las cuales el aspirante debe “convencer” a los
electores de depositar su voto por él. Tan es así que el legislador previó
ciertas limitaciones a las campañas electorales66 con el objeto
precisamente de evitar influencias indebidas en la población apta para votar. • La
interpretación actual ignora que el electorado puede verse influenciado, de
manera indirecta o directa, por el pariente investido de autoridad en el marco
de la campaña electoral, pues es en este momento en el que pueden realizarse
acciones tendientes a modificar la voluntad del electorado, para inducirlo a
votar por un candidato determinado. • Así
las cosas, es evidente que no está en igualdad de condiciones la persona que
compite por la curul cuyo pariente detenta autoridad civil o política en la
circunscripción electoral a la que se aspira, con la que sin contar con dicho
apoyo familiar debe formar su capital electoral propio. • La
posición vigente permite que haya “un
aprovechamiento de las opciones hermenéuticas que se desprenden de una regla,
para hacerla producir resultados incompatibles con el ordenamiento jurídico
apreciado en su conjunto.”67 • Otorga
ventaja a ciertos aspirantes lo cual va en contravía de los principios de
transparencia, probidad, moralidad y desnaturaliza el proceso electoral como
pilar de la democracia representativa. • Permite
replicar las dinastías familiares y políticas evitando que la diversidad y
pluralidad que el Constituyente buscaba se materialice.”68 6.5.3 Sobre la base
señalada en este pronunciamiento, la Sala no puede desconocer que el pariente
del candidato, investido de autoridad, puede influir de manera indirecta o
directa al electorado desde el día de la inscripción y hasta el día anterior a
la elección, produciendo resultados y efectos que atentan contra el equilibrio
de la contienda electoral y la igualdad entre candidatos, los cuales en
de generar consecuencias en
derecho en tanto ordena, permite o prohíbe algo.
Por su parte, el sentido sociológico de “eficacia” se refiere a la forma y el
grado en que la norma es cumplida en la realidad, en tanto hecho socialmente
observable; así, se dirá que una norma es eficaz en este sentido cuando es
cumplida por los obligados a respetarla, esto es, cuando modifica u orienta su
comportamiento o las decisiones por ellos adoptadas.” (Subrayas fuera de texto) Consejo de
Estado-Sección Quinta. Sentencia del 26 de marzo de 2015. C.P: Alberto Yepes
Barreiro.Radicación No. 11001-03-28-000-2014-00034-00 (Acumulados). 66 Ley 130 de 1994 "Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos
políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas
electorales y se dictan otras disposiciones". 6.5.4 En efecto, no
está en igualdad de condiciones la persona que compite por la curul cuyo
pariente detenta autoridad civil o política en la circunscripción electoral a
la que se aspira, respecto de aquella que sin contar con dicho apoyo familiar
debe formar su capital electoral propio[48], pero más importante aún,
es el hecho de que dicha ventaja no se genera exclusivamente el día de las
elecciones sino que ella es posible con anterioridad a dicho momento y a lo
largo del proceso electoral. 6.5.5 De igual
manera y más grave aún, resultaría la facilidad con la que puede defraudarse la
aplicación de la inhabilidad bajo estudio cuando el factor temporal se limitada
al día de la elección, porque bajo tales circunstancias se hace más fácil
evadir las consecuencias jurídicas, en sede administrativa y/o judicial, como
sucedería por ejemplo: cuando el familiar del candidato ejerce la autoridad
civil o política durante todo el proceso electoral y se separa del cargo
solamente el día de los comicios, acudiendo a figuras como el traslado a otra
circunscripción, la solicitud de vacaciones o incluso, una incapacidad médica. 6.5.5.1 Bajo tales
circunstancias resultaría imposible prevenir y reprender objetivamente la
postulación de candidatos inhabilitados, pues el hecho de que su pariente
ostente autoridad en la circunscripción electoral correspondiente a la de la
elección, constituye una ventaja en la contienda, proscrita por la propia
Constitución. 6.5.6 Una
interpretación temporal llevada al momento de las elecciones, torna inane o
inclusive, hace materialmente imposible el ejercicio de las atribuciones
conferidas a los partidos políticos por la Ley 1475 de 2011, pues evita que
cumplan con la obligación que les corresponde de velar, en forma previa a la
inscripción, porque su candidato no se encuentre inhabilitado. 6.5.7 Esta situación
ocurriría con las facultades constitucionales otorgadas al Consejo Nacional
Electoral, pues de interpretarse que la inhabilidad solamente se configura el
día de la elección, con respecto a la inhabilidad prevista en el numeral 5 del
artículo 179 superior, pierde toda eficacia la revocatoria de inscripción que
compete a esta autoridad electoral. 6.5.8 No resulta
atinado interpretar la inhabilidad sin consideración al trámite administrativo
previo a las elecciones, porque se truncarían las etapas del control efectivo
sobre la inscripción de candidatos. 6.5.8.1 Si ello
fuera así, la inscripción del candidato nunca se vería revocada por virtud de
la inhabilidad consistente en el “ejercicio
de autoridad por parte de pariente”, ya que tal restricción solo podría
entenderse configurada después de la elección efectiva del candidato. 6.5.8.2 En
consecuencia, tal inhabilidad sólo podría evaluarse para efectos de la
declaratoria de la elección, con lo cual se desecha de plano la posibilidad de
garantizar la igualdad y el equilibrio de la contienda electoral desde su
inicio y hasta su culminación, interpretación que no puede aceptarse en cuanto
vacía de contenido la disposición constitucional. 6.6 Desde el ámbito de análisis de razonabilidad y proporcionalidad de la
regla temporal prohijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
cual es, que sólo se inhabilita el Congresista cuyo pariente ejerce autoridad
civil o política en la misma circunscripción territorial de la elección el día
de los comicios, realizada la hermenéutica del artículo 179.5 en los términos
hasta aquí expuestos, la Sala concluye que dicha regla no supera el requisito
de idoneidad de la finalidad de la regla, siendo este el primer paso que debe
agotarse en aplicación del test estricto cuando se evalúa una medida cuya
aplicación afecta el ejercicio de derechos fundamentales. Lo anterior
considerando que: 6.6.1.1 La regla
que establece que la inhabilidad opera el día de las votaciones, impide
garantizar la igualdad, moralidad y transparencia en los procesos electorales
de elección de Congresistas, al permitir que la contienda electoral se
desequilibre con ocasión de factores externos de poder que proporcionan
ventajas electorales ilegítimas para la democracia. 6.6.1.2 En tanto la
realidad del proceso electoral es que el caudal electoral se obtiene a lo largo
de la campaña y en tal sentido son claras las disposiciones constitucionales y
legales, el momento temporal en que opera la prohibición no es oportuno y hace
incoherente el ordenamiento en la materia, pues no evita ni elimina el riesgo
de que se obtengan ventajas por cuenta del ejercicio de autoridad del pariente.
6.6.1.3 Por el
contrario, minimiza el efecto útil de las otras disposiciones del ordenamiento,
a partir de las cuales los partidos, movimientos políticos y grupos
significativos de ciudadanos son el primer filtro de control de la inhabilidad
– avales-, el Consejo Nacional Electoral el segundo –revocatoria de la
inscripción- y el Consejo de Estado el tercero –nulidad electoral-. 6.6.2 Como el
momento temporal en que opera la prohibición es inoportuno y resta coherencia
el ordenamiento en la materia, reduce las barreras del ordenamiento para que
las castas políticas que ostentan autoridad civil y política, abonen el
escenario para hacer elegir Congresistas en una misma circunscripción, a los
miembros de una misma familia, evento que se desarrolla a lo largo de la
campaña y no solamente el día de las elecciones. 6.6.3 Que la
inhabilidad se configure el día de los comicios resta el efecto útil de la
norma, porque para que el proceso electoral de acceso al poder legislativo esté
libre de prácticas corruptas, debe evitarse el riesgo de que los parientes, a
lo largo de la campaña electoral, que es cuando se realizan todas las
actividades tendientes a recaudar el caudal electoral, por la autoridad que
detentan, puedan influir, distorsionar o determinar el voto de los electores. 6.6.3.1 Si bien
fijar la temporalidad de la inhabilidad al día de la elección, impide la
materialización de prácticas corruptas porque evita que la autoridad civil o
política influencia en forma inmediata la voluntad del elector, por ejemplo a
través de la disposición de medios estatales para favorecer al candidato
pariente, lo cierto es que las prácticas corruptas para influenciar o
determinar el sufragio en favor de un determinado candidato, tienen mayores
posibilidades de surtir el efecto esperado en la medida en que cobije mayor
número de electores; con lo cual, es todo el periodo de campaña el que resulta
ser más propicio para poder desplegar las prácticas deformantes de la elección.
7. La Sala estima que se debe privilegiar una
interpretación del numeral 5 del artículo 179 de la Carta Política que se
ajuste al propósito regulatorio de las inhabilidades y produzca efectos
jurídicos en atención a la mayor garantía de los principios y valores
democráticos protegidos por la Constitución, y ello se logra bajo el
entendimiento de que la inhabilidad se
configura si el pariente del candidato o del elegido ejerce autoridad en el
lapso comprendido entre la inscripción de la candidatura al cargo de elección
popular y la fecha de la elección del candidato, inclusive. 8. Como quiera que la hermenéutica explicada por
esta Sala en cuanto al factor temporal de la causal de inhabilidad del artículo
179.5 unifica la jurisprudencia de la Corporación en el mismo sentido de la
tesis prohijada por la Sección Quinta, la Sala Plena pone de presente que su
decisión de que prevalezca dicha tesis, también se fundamenta en los siguientes
aspectos: 8.1 El caso reporta una discusión genuina en el
seno de la Sala Plena Contencioso Administrativa, pues revisada y estudiada la
línea jurisprudencial dictada por la Sala Plena en los medios de control de
nulidad electoral y de pérdida de investidura, se corroboró que ninguno de los
casos fallados guarda identidad con el que ahora se debe fallar[49]. 8.2 Porque la decisión se adopta en una proceso
de nulidad electoral y no en uno de pérdida de investidura. Al ser la nulidad
electoral un proceso de carácter objetivo sustentado en el principio de
legalidad, la perspectiva protectoria debe privilegiar el interés colectivo
democrático y no el derecho subjetivo del Congresista. En tanto la nulidad
electoral no es un proceso sancionatorio, la decisión que se adopte no está
llamada a valorar el elemento subjetivo, juicio de culpabilidad que es propio
de la pérdida de investidura. 8.3 El caso tiene un antecedente judicial en la
sentencia de unificación dictada por la Sección Quinta en el año 2015, pues el
problema jurídico resuelto se identifica con el caso que ahora nos ocupa, cual
es, determinar ¿si está inhabilitado el Congresista –¿Representante a la
Cámara-, cuyo pariente ejerce autoridad civil y política en la misma
circunscripción territorial de la elección al momento de la inscripción del
candidato y hasta antes de la elección?
8.4 Porque al interpretarse que la temporalidad
opera solamente el día de la elección: 8.4.1 Se confunde la inhabilidad con una
incompatibilidad. 8.4.2 Se desconoce el derecho fundamental que tiene
el electorado de elegir personas hábiles, idóneas y que llenen los requisitos y
condiciones previstos por la Constitución. 8.4.3 Se deja de aplicar el principio pro
electorado, protectorio de la democracia como interés general y se privilegia
el ejercicio del derecho fundamental del Congresista, restringido por el propio
Constituyente al avizorar que, tratándose del proceso político electoral, en la
misma circunscripción territorial de la elección, el parentesco del candidato
con funcionario que ejerce autoridad civil o política, el parentesco se
presenta como un riesgo para la democracia. 8.4.4 Se elimina el efecto útil de la disposición. 8.4.5 Se resta coherencia al sistema normativo. 8.4.6 Se distorsiona el carácter objetivo del
proceso de nulidad electoral y la aplicación del principio de legalidad que lo
rige. 8.4.7 Se afecta la eficacia de otras disposiciones
constitucionales que prevén la competencia del Consejo Nacional Electoral para
revocar la inscripción del candidato o para no declarar la misma. 9. Regla de unificación de la jurisprudencia
Conforme con la
exposición de motivos realizada a lo largo de las consideraciones de este fallo
y para todos los efectos que correspondan, la Sala unifica su jurisprudencia en
el siguiente sentido: La interpretación
del elemento temporal de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del
artículo 179 de la Constitución Política, que más se ajusta y garantiza los
principios y valores democráticos, es aquella que configura la inhabilidad desde el día de la inscripción de la
candidatura al cargo de elección popular y dura hasta el día en que se realiza
la elección, inclusive. De acuerdo con la
regla unificada y aplicando la misma, corresponde a la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo, determinar si concurren en el demandado los
elementos que materializan la inhabilidad consagrada en el artículo 179.5 de la
Constitución Política, conforme con el material probatorio legal y
oportunamente allegado al presente medio de control. 10. Caso concreto
10.1 Hechos
probados y/o admitidos
La Sala encontró
acreditados los siguientes hechos, relevantes para la decisión del asunto que
se sometió a consideración: 10.1.1 El
demandado, señor Hernán Gustavo Estupiñán Calvache se inscribió el 10 de
diciembre de 2017 como candidato por
el partido Liberal Colombiano a la Cámara de Representantes por el Departamento
de Nariño 2018-2022, según da cuenta la copia del formulario E-6,
correspondiente a la solicitud para la inscripción de candidatos y constancia
de aceptación de candidaturas, obrante a folios 85 y 86 del cuaderno No. 1. 10.1.2 El demandado
fue elegido el 11 de marzo de 2018 como Representante a la Cámara por el
Departamento de Nariño para el período constitucional 20182022, como consta en
la copia del formulario E26CA del 20 de marzo de 2018 obrante a folios 54 a 63
del cuaderno No. 1. 10.1.3 La señora
Rosángela Estupiñán Calvache es hermana del demandado, como se constata con las
copias de sus registros civiles de nacimiento obrantes a folios 289 a 290 del
cuaderno No. 2 y 324 a 325 del cuaderno No. 3. 10.1.4 La señora
Rosángela Estupiñán Calvache se desempeñó como Registradora
Especial del municipio de Pasto, entre otros períodos, desde el día 12 de enero
de 2016 y cuando menos, hasta el 16 de enero de 2018. De ello dan cuenta las
siguientes pruebas documentales, obrantes en medio magnético a folio 247 del
cuaderno No. 2: - Resolución 16122 del 21 de diciembre de 2015[50],
proferida por el Registrador Nacional del Estado Civil, mediante la cual se
efectúa el traslado de la señora Rosángela Estupiñán Calvache, como
Registradora Especial del municipio de Popayán (Cauca), al municipio de Pasto
(Nariño). - Acta de posesión de la señora Rosángela
Estupiñán Calvache, como Registradora Especial de Pasto, del 12 de enero de
2016, en cumplimiento de la Resolución 16122 del 21 de diciembre de 2015. - Resolución 363 del 16 de enero de 2018,
proferida por el Registrador Nacional del Estado Civil, mediante la cual se
efectúa el traslado de la señora Rosángela Estupiñán Calvache, Como
Registradora Especial del municipio de Pasto (Nariño) al municipio de Palmira
(Valle del Cauca). 10.1.5 Como consta
en la certificación obrante en medio magnético, a folio 247 del cuaderno No. 2,
la señora Rosángela Estupiñán Calvache, en calidad de Registradora Especial de
Pasto, profirió la Resolución No. 001 del 15 de enero de 2018, mediante la cual
impuso sanción con multa pecuniaria a ciudadanos que se designaron como jurados
de votación y que sin justa causa no se presentaron a desempeñar su
función. 10.1.6 La señora
Rosángela Estupiñán Calvache fue trasladada como Registradora
Especial al municipio de Palmira (Valle del Cauca) el 16 de enero de 2018,
según se desprende de la Resolución 363 del 16 de enero de 2018 que obra a
folio 75 y 75 anverso del cuaderno No. 1. 10.1.7 La señora
Rosángela Estupiñan Calvache tomó posesión del cargo de Registradora Especial
del municipio de Palmira (Valle del Cauca) el 23 de enero de 2018, según se
desprende del documento obrante a folio 76 del cuaderno No. 1. 10.2 Configuración de la inhabilidad
De acuerdo con la
demanda, su contestación, las actuaciones procesales y las pruebas aportadas y
recaudas, corresponde a la sala verificar si cada uno de los elementos que
conforman la señalada causal de inhabilidad, se encuentran reunidos en el caso
bajo examen, como se explica a continuación: 10.2.1 Vínculo o parentesco (entre el electo
y quien ejerce la autoridad)
10.2.1.1 El vínculo
o parentesco como elemento configurativo de la inhabilidad objeto de estudio
requiere que este se presente dentro de los grados y modalidades que establece
la Constitución Política y la ley, que para este caso en concreto hace
referencia a: i) vinculo por matrimonio o unión permanente y ii) parentesco
hasta el tercer grado de consanguinidad, el primero de afinidad, o único civil.
10.2.1.2 Como se
probó que la ciudadana Rosángela Estupiñán Calvache es hermana del demandado,
hecho que se acreditó con los correspondientes Registros Civiles de Nacimiento,
no fue controvertido y por contrario, se admitió en la contestación de la
demanda[51],
este elemento constitutivo de la inhabilidad bajo examen se encuentra
configurado. 10.3. Calidad de funcionario del pariente,
cónyuge o compañero permanente de quien resultó electo
10.3.1 Frente a la
noción de funcionario contenida en el artículo 179.5 de la Constitución
Política, la Sección Quinta[52] del
Consejo de Estado ha concluido que esta “comprende
a todos los servidores que prestan servicios a una entidad pública y ejercen
las funciones que a estas corresponden, es decir a los empleados públicos y a
los trabajadores oficiales”, además que “el término “funcionario” contenido en la inhabilidad indilgada es
equiparable a la de “empleado público”74 10.3.2 Sobre este
particular, en el plenario quedó acreditado que la señora Estupiñán Calvache se
desempeñó como Registradora Especial del municipio de Pasto desde el día 27 de
diciembre de 2006 según lo dispuesto mediante Resolución No. 7477 de ese mismo
año,; hecho que además fue confirmado por el demandado en el correspondiente
escrito de contestación de la demanda75. 10.3.3 Así mismo,
quedó probado en el proceso que mediante Resolución No. 363 del 16 de enero de
2018, proferida por el señor Registrador Nacional del Estado Civil, se ordenó
el traslado de la señora Rosángela Estupiñán Calvache, del municipio de Pasto,
donde ejercía sus funciones, al municipio de Palmira en el departamento del
Valle del Cauca, donde tomó posesión el 23 de enero de 2018, y que de nuevo fue
trasladada al municipio de Pasto, mediante Resolución No. 3815 del 22 de marzo
de 2018 esto es, 11 días después de las elecciones respectivas y tomando
posesión nuevamente en Pasto hasta el 2 de abril de ese mismo año. 10.3.4 Como
consecuencia de tales acreditaciones, para la Sala es evidente que la hermana
del demandado, Rosángela Estupiñán Calvache, desempeñó el cargo de Registradora
Especial del municipio de Pasto, entre otros períodos, desde el día 12 de enero
de 2016, fecha en la que tomó posesión nuevamente del cargo en cumplimiento de
la Resolución 16122 del 21 de diciembre de 2015, y solo fue mediante Resolución
No. 363 del 16 de enero de 2018, proferida por el señor Registrador Nacional
del Estado Civil, que se ordenó su traslado, del municipio de Pasto, donde
ejercía sus funciones, al municipio de Palmira (Valle del Cauca), donde tomó
posesión hasta el 23 de enero de 2018. 10.3.5 Bajo este
panorama probatorio, la Sala encuentra configurado el segundo elemento constitutivo
de la inhabilidad bajo examen, esto es, la calidad de funcionaria pública de la
hermana del demandado. 10.4. Que el funcionario en el marco de sus
funciones ostente autoridad civil o política
10.4.1. En cuanto a
la noción de autoridad civil, el artículo 188 la Ley 136 de 1996 establece lo
siguiente:
sentencia del 19 de
febrero de 2015 radicado Nº 11001-03-28-000-2014-00045-00 CP. Alberto Yepes
Barreiro. “(…)
se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta
un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones: 1. Ejercer
el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley,
que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con
facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública. 2. Nombrar
y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación. 3. Sancionar
a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.” 10.4.1.1 Sumado a
lo anterior, la autoridad civil se define como antagónica a la autoridad
militar, porque con ella se detentan poderes o potestades jurídicas coercitivas,
mientras que la segunda se ostenta por virtud de las armas, lo cual delimita un
ámbito claro entre uno y otro y configura a la autoridad civil como un concepto
amplio y comprensivo de otras autoridades, siempre que no correspondan a la
militar. 10.4.1.2 Ahora
bien, el concepto de autoridad civil no se agota con la previsión legal en
comento ni con la contraposición de los conceptos “civil” y “militar”, pues la
Corporación ha definido que: (…) “La
autoridad civil confiada a un servidor público por razón de sus funciones
consiste en la potestad de mando, de imposición, de dirección que se ejerce
sobre la generalidad de las personas. Su expresión puede ser diversa y puede
consistir en competencias reglamentarias, o de designación y remoción de los
empleados, o en potestades correccionales o disciplinarias o de imposición de
sanciones distintas, o de control que comporte poder de decisión sobre los
actos o sobre las personas controladas. “Por
lo tanto, la determinación en cada caso concreto de si un servidor público
ejerce o no autoridad civil, debe partir del análisis del contenido funcional
que tenga su cargo y así se podrá establecer el tipo de poderes que ejerce y
las sujeciones a las cuales quedan sometidos los particulares. Si dichas
potestades revisten una naturaleza tal que su ejercicio permita tener
influencia en el electorado, las mismas configuran la „autoridad civil‟
que reclama la Constitución para la estructuración de la causal de inhabilidad
de que se trata. “Con esta perspectiva, el concepto de
autoridad civil no resulta excluyente sino comprensivo de la autoridad administrativa
que relacionada con las potestades del servidor público investido de función
administrativa, bien puede ser, y por lo general es al mismo tiempo autoridad
civil.”[53] (…) (Se resalta)
10.4.1.2. Sobre
este mismo aspecto, se recuerda que la Sala Electoral del Consejo de Estado ha
señalado que el elemento referente a la autoridad debe interpretarse de manera
objetiva, es decir, que no requiere la verificación efectiva de que el servidor
público haya hecho uso de algunas de las atribuciones que le otorga la ley,
sino que basta con que aquel tenga la virtualidad o potencialidad de
desarrollarlas, para afirmar que ejerció autoridad. En otras palabras: la autoridad se ejerce por el mero hecho de
detentarla[54]. 10.4.1.2.1 Este
alcance realiza el sentido y propósito de la inhabilidad analizada, porque
salvaguardar la igualdad y el equilibrio de la contienda electoral, impone
realizar la misma bajo un alcance preventivo. Ello quiere decir que, si se
entendiera que la inhabilidad se configura por el hecho de ejercer
efectivamente la autoridad civil o política y no por el sólo hecho de
detentarla, la finalidad constitucional se tornaría inane. En consecuencia, los
derechos fundamentales a elegir y ser elegido bajo el principio democrático de
igualdad quedarían desprotegidos en el ámbito material, lo cual resulta
contrario a los fines que inspiran el Estado Social de Derecho. 10.4.2 Así las
cosas, debe revisar el manual específico de funciones específico del cargo de
Registrador Especial que detentó la hermana del demandado, a fin de determinar
si ellas conllevan a que la misma detentara autoridad. 10.4.2.1 El
respectivo manual incluye, entre otras, las siguientes funciones: “1. Asuntos Electorales (numeral 1 art. 47
Decreto 1010/2000). Organizar las elecciones en aspectos como,
ubicación de los puestos de votación y los cambios que se puedan presentar y
sitios de escrutinios. Tomar todas las medidas necesarias para que
las votaciones se realicen de conformidad con las disposiciones legales y las
instrucciones que impartan el Registrador Nacional y la Registraduría Delegada
en lo Electoral. 2. Atender
la preparación y realización de las elecciones (numeral 2 art. 48 Decreto
2241/86) 3. Nombrar los jurados de votación (numeral 3
art. 48 Decreto 2241/86). 4. Reemplazar a los jurados de votación que no
concurran a desempeñar sus funciones, abandonen el cargo o lo ejerzan sin la
imparcialidad o corrección debidas… (numeral 4 art. 48 Decreto
2241/86). 5. Sancionar con multas a los jurados de
votación en los casos señalados en el presente código (numeral 5 art. 48
Decreto 2241/86). 6. Nombrar para el día de las elecciones, en la
ciudades donde funcionen más de veinte (20) mesas de votación, visitadores de
mesas, con facultad de reemplazar a los jurados… (numeral 6 art. 48 Decreto
2241/86). “(…) “10. En lo atinente a Registro Civil e
IDENTIFICACION (numeral 2 art. 47 Decreto 1010/2000). (…) “b) Realizar las inscripciones de todos los
hechos, actos y providencias relacionados con el estado civil… (…) “11. En lo atinente a la IDENTIFICACION de
las personas, tramitar las solicitudes de IDENTIFICACION de los colombianos
dentro del marco de las políticas trazadas por el nivel central… (numeral 3
art. 47 Decreto 1010/2000). 12. Disponer la preparación de cédulas y
tarjetas de identidad, atender las solicitudes de duplicados, rectificaciones,
correcciones, renovaciones, impugnaciones… y ordenar las inscripciones de
cédulas (numeral 1 art. 48 Decreto 2241/86)…” (Se resalta) 10.4.2.2 La
funciones transcritas son claras, de ellas se desprende que los registradores
especiales además de representar a la Registraduría Nacional del Estado Civil
en sus correspondientes territorios, tienen a su cargo, entre otras, funciones
relativas a la organización y realización de las elecciones, la identificación
de los colombianos y la administración del registro civil, en las cuales
claramente dictan orientaciones, directrices, actos y decisiones que son
obligatorios para los particulares, y que demuestran, a su vez, la potestad de
mando, de imposición y de dirección sobre la generalidad de las personas. 10.4.2.3 En
adición, se advierte que el cargo de Registrador Especial incluye las funciones
de “Nombrar los jurados de votación (...)
Reemplazar a los jurados de votación que no concurran a desempeñar sus
funciones, abandonen el cargo o lo ejerzan sin la imparcialidad o corrección
debidas” así como la de “sancionar con multas a los jurados de
votación”, todo lo cual representa una expresión de competencias de
designación y remoción, así como potestades de imposición de sanciones que
comporta poder de decisión sobre los actos o sobre las personas controladas y
por ende, son muestra clara del ejercicio de autoridad civil que ostenta el
cargo en comento. 10.4.2.4 Ahora
bien, no se desconoce que, como fue expuesto por el demandado, la Sala
Electoral del Consejo de Estado, definió en su momento y respecto de los
Registradores Municipales, lo siguiente:
(…) “En efecto, las funciones a que se ha hecho
referencia, esto es, las que corresponden a los numerales 3° a 6° del artículo
48 del Código Electoral, sólo pueden tener lugar en el marco temporal de la
preparación y realización de la jornada electoral de que se trate, pues es
obvio que sólo con ocasión de los comicios es que se puede disponer el
nombramiento, reemplazo o sanción de jurados de votación, lo mismo que el
nombramiento de visitadores de mesas. Y lo cierto es que dicho período es
perfectamente determinable, de conformidad con el calendario electoral que al
efecto debió señalar la Registraduría Nacional del Estado Civil. Refuerza el argumento de la
temporalidad del ejercicio del poder de mando y de sanción aludido -del cual se
deriva el ejercicio de autoridad civil y administrativa en el Registrador
Municipal del Estado Civil-, el hecho de que dichos poderes no tienen como
destinatarios a los empleados de la Registraduría, frente a quienes ese
funcionario se mantiene en permanente interacción para el desempeño de sus
funciones, o frente a la generalidad de los ciudadanos, sino únicamente
respecto de personas que transitoriamente son investidas de funciones públicas.
Lo anterior permite a la Sala concluir que el
ejercicio de autoridad civil y administrativa que se deriva del desempeño del
cargo de Registrador Municipal del Estado Civil está circunscrito al efectivo
cumplimiento de las funciones que llevan implícito el poder público en función
de mando o imposición, en consideración a que que, (sic) por virtud de la ley,
tales funciones son transitorias, periódicas y, por tanto, no son de permanente
cumplimiento. Así las cosas, cuando quiera derivarse del
desempeño del cargo de Registrador Municipal del Estado Civil la circunstancia
inhabilitante que aquí se analiza, esto es, el ejercicio de autoridad civil y
administrativa, será necesario demostrar, en el caso concreto, que dicho
funcionario cumplió las funciones que, de conformidad con la ley, le implican
el ejercicio de esa autoridad, pues, se insiste, se trata de situaciones periódicas
en el desempeño de ese cargo.[55]” (Se resalta) 10.4.2.4.1 No
obstante, la Sala observa que tal interpretación supone un trato especial,
aislado o exceptuado para el caso de los Registradores Especiales, que resulta
injustificado por contraponerse al concepto objetivo de autoridad acogido
pacíficamente tanto por la Sala Electoral como por la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo de la Corporación, a partir del cual el ejercicio de
autoridad civil o política no significa que para la configuración de la causal
se requiera que el servidor público haya hecho uso de las atribuciones que le
otorga la ley, sino que basta con que tenga atribuidas dichas funciones para
afirmar que ejerció autoridad. En efecto, en la
sentencia de unificación dictada por la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo en un caso de nulidad electoral asumido por razones de
importancia jurídica, queda clara que para la configuración de este elemento
basta que el funcionario pariente tenga atribuidas dichas funciones, pues es la
potencialidad de su ejercicio lo que pone en riesgo la democracia. Al respecto la Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo se pronunció así: (…) “Para que la inhabilidad por el ejercicio
de autoridad civil o política se configure, no es necesario que el funcionario
haya ejercido materialmente su autoridad, basta con tenerla A juicio de la Sala Plena, debe precisarse el
alcance de la voz activa que rige la conducta atinente a la autoridad civil o
política, derivada del verbo “ejercer”, que, como ya se dijo, se conjugó en
presente bajo la forma verbal “ejerzan”. Dicho verbo se define como “1. Practicar los
actos propios de un oficio, facultad o profesión. 2. Hacer uso de un derecho,
capacidad o virtud. 3. Realizar sobre alguien o algo una acción, influjo, etc.
4. Poner en práctica formas de comportamiento atribuidas a una determinada
condición.” Esta forma de comprender dicha
inhabilidad por ejercicio de autoridad ha sido acogida en el Consejo de Estado,
tanto en la Sala de Consulta y Servicio Civil, como en la Sala Plena y
desde luego en la Sección Quinta. Así, la Sala que tiene a cargo
la función consultiva de esta Corporación ha dicho que el ejercicio de
autoridad se determina objetivamente, en razón de las funciones asignadas al
cargo, motivo por el cual “No es necesario, entonces, que el funcionario haya
ejercido materialmente su autoridad, pues basta con tenerla en razón de las
funciones asignadas.” Por su parte, la Sala Plena ha considerado
que la autoridad se manifiesta en la potestad de dirección o mando que un
funcionario ostenta frente a los ciudadanos, “lo que se refleja en la
posibilidad -no necesariamente en el ejercicio efectivo- de impartir órdenes,
instrucciones o de adoptar medidas coercitivas, bien de carácter general o particular,
de obligatorio acatamiento para éstos.” [56][57]
(negrilla fuera de texto). 10.4.2.4.2 Y ello
es así no sólo por motivo de la interpretación gramatical de la disposición,
sino también conforme a su finalidad y a su utilidad. Si la finalidad de
la inhabilidad es preventiva, que busca eliminar cualquier posibilidad de
desequilibrio de la contienda electoral y de deformación de la voluntad del
electorado, sería ilógico y se aparta de la realidad, desconocer que la
autoridad civil y política que detentan los Registradores Especiales no es
temporal o transitoria, pues se les otorga potestades como la de “sancionar con multas a los jurados de
votación” , la cual puede ejercitarse de manera efectiva en la fase de
prelectoral y postelectoral. Y así es porque
pueden imponer sanciones en relación con la responsabilidad de jurados
designados en votaciones anteriores y porque en todo caso, la potestad
sancionatoria no se concreta durante la
jornada electoral. Es decir, se detenta la potestad en forma permanente pero se
ejerce materialmente antes de ella o con posterioridad a ella. 10.4.2.4.3 No es
posible asentar el supuesto límite temporal o transitoriedad de la autoridad
que detenta el cargo Registrador Especial, cuando actualmente el ejercicio de
sus facultades, inclusive en el caso de la que corresponde al nombramiento y
remplazo de jurados de votación, no se restringe de manera específica en el
tiempo y puede suscitarse en diferentes momentos y jornadas de votación, como
sería por ejemplo el caso en que se presenten consultas interpartidistas o se
activan mecanismos de participación ciudadana.
10.4.2.4.4 La
jurisprudencia de esta Corporación[58] ha
fijado parámetros en relación con el análisis del ejercicio de la autoridad
civil que no pueden desconocerse, porque bajo las condiciones actuales no existe justificación para analizar este
caso con un criterio aislado y separado del que se tiene definido para otros
cargos y funcionarios, mucho menos se puede exigir de manera exceptuada para el
caso de los registradores especiales, la demostración del uso efectivo de la
autoridad que detentan en razón de su cargo. 10.4.2.4.5 Sin
perjuicio de lo anterior, encuentra la Sala que a folio 247 del cuaderno No. 2,
obra certificación que da cuenta de que la señora Rosángela Estupiñán Calvache,
mediante Resolución No. 001 del 15 de enero de 2018 y en calidad de
Registradora Especial de Pasto, impuso sanción con multa pecuniaria a cada uno
de los ciudadanos que se designaron como jurados de votación y que sin justa
causa no se presentaron a desempeñar su función. 10.4.2.4.5.1 De
ello da cuenta la Resolución 001 del 15 de enero de 2018[59], por medio de la cual, la
Registradora Especial de Pasto Rosángela Estupiñán Calvache, impuso multa a 14
ciudadanos que fueron designados jurados de votación en las Consultas de
Partidos y Movimientos Políticos que se efectuaron en dicha ciudad el 19 de
noviembre de 2017. 10.4.2.4.6 Lo
anterior demuestra que en el presente caso, sin perjuicio de que no resulte
atinada la exigencia de prueba del ejercicio de la autoridad civil propias de
los Registradores Especiales, lo cierto es que la señora Rosángela Estupiñán
Calvache, no solo detentaba autoridad
civil sino que hizo uso efectivo de tales atribuciones, mediante la imposición
de sanciones. 10.4.3 En
consecuencia, la Sala encuentra acreditado el tercer elemento de la causal de
inhabilidad bajo estudio, pues se tiene que efectivamente la señora Rosángela
Estupiñán Calvache detentó autoridad
civil e inclusive hizo uso de las atribuciones que le otorga la ley como
Registradora Especial. 10.5. Que el funcionario estuviera investido
de autoridad dentro del límite temporal establecido por el ordenamiento
jurídico
10.5.1. Corresponde
ahora, efectuar el estudio de rigor en relación con el elemento temporal de la
inhabilidad consagrada en el numeral 5° del artículo 179 de la Constitución
Política, atendiendo el hecho que, como ya se estableció previamente, esta se
configura a partir del día de la inscripción de la candidatura al cargo de
elección popular y hasta el día de las elecciones, inclusive. 10.5.2 Bajo tal
marco, lo primero que debe determinar la Sala es los extremos temporales en el
caso en concreto, frente a lo cual se evidencia lo siguiente: 10.5.2.1 En primer
lugar, a folios 85 y 86 del cuaderno No. 1 obra constancia del formulario E-6,
correspondiente a la solicitud para la inscripción de candidatos y constancia
de aceptación de candidaturas, con el que se prueba que la inscripción efectiva del demandado Hernán Augusto Estupiñán
Calvache, como candidato por el partido Liberal Colombiano a la Cámara de
Representantes por el Departamento de Nariño 2018-2022, fue el 10 de diciembre de 2017.
10.5.2.1.1 De igual
manera, a folios 54 a 63 del cuaderno No. 1, obra copia del formulario E26CAM
del 20 de marzo de 2018, que da cuenta de la declaratoria de la elección del
señor Hernán Gustavo Estupiñán Calvache como Representante a la Cámara por el
Departamento de Nariño para el período constitucional 20182022, que da cuenta
del resultado de la elección realizada
el 11 de marzo de 2018. 10.5.2.1.2. Así las
cosas, es evidente que el elemento temporal que configura la inhabilidad bajo
estudio se delimita en el presente caso entre
el 10 de diciembre de 2017 (fecha de la inscripción de la candidatura) y el 11
de marzo de 2018 (fecha de la elección). 10.5.2.2. Ahora
bien, establecido el límite temporal dentro del cual se debe verificar la
configuración de la inhabilidad en el caso en concreto, corresponde ahora
verificar si durante dicho período la hermana del demandado ostentó el cargo de
Registradora Especial de Pasto en el departamento de Nariño. 10.5.2.2.1. Al
respecto, la Sala reitera que se encuentra probado que la hermana del demandado
se desempeñó como Registradora Especial del municipio de Pasto desde el 12 de enero de 2016 y que solo fue
mediante Resolución No. 363 del 16 de
enero de 2018, proferida por el señor Registrador Nacional del Estado
Civil, que se ordenó el traslado de la señora Rosángela Estupiñán Calvache, del
municipio de Pasto, donde ejercía sus funciones, al municipio de Palmira en el
departamento del Valle del Cauca, donde tomó posesión hasta el 23 de enero de 2018. 10.5.2.2.2. Lo
anterior, se encuentra acreditado, entre otras, con las siguientes pruebas: - Copia del acta de posesión de la señora
Rosángela Estupiñán Calvache, como Registradora Especial del Estado Civil de
Pasto, del 12 de enero de 2016, en cumplimiento de la Resolución 16122 del 21
de diciembre de 2015. - Copia de la Resolución 225 del 5 de julio de
2017, proferida por los Delegados Departamentales de la Circunscripción
Electoral de Nariño, mediante la cual se encarga las funciones de ambos
despachos de Registrador Especial de Pasto a la señora Rosángela Estupiñán
Calvache, por el periodo del 4 de julio al 25 de julio de 2017. - Copia de la Resolución 363 del 16 de enero de
2018, proferida por el Registrador Nacional del Estado Civil, mediante la cual
se efectúa el traslado de la señora Rosángela Estupiñán Calvache, del municipio
de Pasto en el departamento de Nariño al municipio de Palmira en el
Departamento del Valle del Cauca. - Acta de posesión de la señora Rosángela
Estupiñán Calvache, como Registradora Especial del Estado Civil de Palmira, del
12 de enero de 2016, en cumplimiento de la Resolución 363 del 16 de enero de
2018. 10.5.3. Conforme
con lo anterior, es evidente que la hermana del demandado, Rosángela Estupiñán
Calvache, se desempeñó como Registradora Especial del municipio de Pasto, entre
otros períodos[60] y
en cuanto incumbe al presente asunto, desde el día 12 de enero de 2016 y,
cuando menos, hasta el 16 de enero de 2018, período que se sobrepone a los
extremos temporales de la inhabilidad acusada en el caso en concreto. 10.5.4. En
consecuencia, dado que entre la fecha de inscripción del demandado como
candidato al Congreso, esto es, el 10 de diciembre de 2017 y el 11 de marzo de
2018, día en que fue elegido como Representante a la Cámara por el Departamento
de Nariño, su hermana, Rosángela Estupiñán Calvache, se encontraba investida de
autoridad civil, cuando menos hasta el 16 de enero de 2018, encuentra la Sala
que se cumple el requisito relativo al límite temporal establecido por el
ordenamiento jurídico, respecto de la inhabilidad analizada. 10.6 Que las situaciones tengan lugar en la
circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. 10.6.1 De conformidad con el artículo 179 superior,
esta inhabilidad se configura sí y solo sí, el ejercicio de la autoridad por
parte del pariente tuvo lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse
la respectiva elección. 10.6.2 Como ya ha precisado[61] y reiterado recientemente
la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo en sede de pérdida de investidura[62],
“(…) de acuerdo con el artículo 176 de la Carta Política, la Cámara de
Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y
circunscripciones especiales; y que para la elección de Representantes a la
Cámara cada Departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una
circunscripción territorial, por lo que se ha concluido que los Municipios que
integran un Departamento hacen parte de la misma circunscripción territorial y,
por ello está inhabilitado para inscribirse como Representante a la Cámara
quien tenga vínculos por matrimonio, unión permanente, o parentesco, en los
términos señalados por la ley, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o
política en Municipios del mismo Departamento por el cual se inscribe”. 10.6.3 Como existe certeza de que la señora
Rosángela Estupiñán Calvache se desempeñó como Registradora Especial de Pasto,
entidad territorial que forma parte de la circunscripción territorial de
Nariño, por la cual fue candidato elegido como Representante a la Cámara su
hermano, el señor Hernán Gustavo Estupiñán Calvache para el periodo
constitucional 2018-2022, no existe duda de que las situaciones constitutivas
de la inhabilidad bajo estudio, tuvieron lugar en la circunscripción en la cual
se efectuó la respectiva elección. 10.7 Conclusión
10.7.1 En el
presente caso, se configura la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5
del artículo 179 de la Constitución Política, porque para el momento en que el
Congresista se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por la
circunscripción territorial de Nariño, su hermana ejerció autoridad civil por
razón de las funciones que desempeñó como Registradora Especial en la ciudad de
Pasto, siendo ésta autoridad ejercida en la misma circunscripción electoral por
la cual fue elegido su hermano. 10.7.2 Conforme con
las pruebas obrantes en el expediente, el demandado no podía ser elegido como
Representante a la Cámara por el departamento de Nariño para el período
constitucional 2018-2022, al reunirse todos los elementos constitutivos de la
inhabilidad consagrada en el numeral 5 del artículo 179 Constitucional. 10.8 De las excepciones invocadas por el
demandado
10.8.1 La Sala
Plena debe pronunciarse sobre las siguientes excepciones propuestas por el
demandado: i) falta de configuración
de los elementos estructuradores de la inhabilidad acusada en este caso y ii) el entendimiento que la Sección
Quinta del Consejo de Estado le ha dado a la causal contenida en el numeral 5
del artículo 179 de la Carta Política desde el año 2015 y las cuales, como fue
advertido en audiencia inicial, deben ser definidas al interior de la presente
sentencia. 10.8.2 Para el
efecto, basta con señalar que en el presente caso se demostró la totalidad de
los supuestos exigidos para la configuración de la causal de inhabilidad
consagrada en el numeral 5 del artículo 179 superior, situación que impone
desestimar la primera excepción planteada por el demandado, con la que
pretendió demostrar lo contrario. 10.8.3 En lo
relativo a la interpretación que la Sección Quinta del Consejo de Estado le ha
dado a la causal contenida en el numeral 5 del artículo 179 de la Carta
Política desde el año 2015, se advierte que la interpretación del elemento
temporal aplicado en el presente caso, corresponde a la regla de unificación
dictada en esta sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
que coincide con el pronunciamiento unificador que en dicha materia dictó la
Sala Electoral. 10.8.3.1 Aun cuando
la inhabilidad se configuró, porque bajo la regla unificada el factor temporal
de la inhabilidad no se limita al día de las elecciones y por ello resulta
infundada la defensa planteada por el demandado en el sentido de aplicar la
mencionada regla y no la que había fijado la Sección Quinta del Consejo de
Estado en la sentencia de unificación del 16 de marzo de 2015, la Sala
considera que el cambio en la jurisprudencia debe ser anunciado, en aplicación
de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. 11. Principio de la confianza legítima
11.1 Este principio
se fundamenta en la protección de las expectativas ciertas, razonables y
fundadas que tienen los administrados con relación a las actuaciones del
Estado, así, ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional y de lo
contencioso administrativo que, la seguridad jurídica y la confianza legítima
proyectan el principio constitucional de la buena fe consagrado en el artículo
83 superior, que irradia toda la actividad estatal, incluida la judicial. 11.2 A partir del
principio de la seguridad jurídica y de la buena fe, en los administrados se
pueden generar expectativas ciertas, evidentes y fundadas sobre la manera en
que se regulan determinadas situaciones o eventos, de forma tal que un cambio
súbito en las reglas juego o en la manera en que se interpretan las normas,
puede resultar contrario a lo que razonable y fundadamente se espera de las
autoridades estatales conforme a su comportamiento anterior, afectándose
entonces la confianza legítima de los destinatarios. 11.3 Tal como lo
señaló la Corte Constitucional, conforme con el principio de la buena fe se
garantiza a los ciudadanos que “ni el
Estado, ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que,
analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas,
resulten contradictorias. (…) Esta garantía sólo adquiere su plena dimensión
constitucional si el respeto del propio acto se aplica a las autoridades
judiciales, proscribiendo comportamientos que, aunque tengan algún tipo de
fundamento legal formal, sean irracionales, según la máxima latina venire
contra factum proprium non valet”[63]. (…). 11.4 Al estimarse
que la interpretación judicial debe estar acompañada de una necesaria
certidumbre y que el fallador debe abstenerse de operar cambios intempestivos
en la interpretación que de las normas jurídicas venía realizando, cuando el
evento se presenta, los destinatarios que se vean afectados con dicha
modificación en la interpretación de las disposiciones, debe respetarse el
principio de la confianza legítima. 11.5 No obstante,
la jurisprudencia constitucional y la de lo contencioso administrativo son
pacíficas al considerar que la garantía de la confianza legítima no se opone a
los cambios en la interpretación de las normas, porque ello es contrario al
principio de la autonomía judicial y petrifica el sistema jurídico. 11.6 En
consecuencia, con el principio de la confianza legítima se amparan unas
expectativas válidas que los particulares se habían hecho con base en acciones
u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, que se materializan en
comportamientos activos o pasivos de la administración pública, regulaciones
legales o interpretaciones de las normas jurídicas, por lo que su aplicación
debe ser ponderada en el caso concreto, con los otros, en especial, con la
salvaguarda del interés general y el principio democrático. 11.7 La
defraudación de la confianza legítima por parte del juez se genera cuando a
partir de las decisiones judiciales, el destinatario de las normas
interpretadas tiene razones fundadas para confiar en la estabilidad de las
interpretaciones y fundamentos plasmados en ellas, de forma reiterada y
constante, pues ellas hacen parte del sistema de fuentes del derecho y
constituyen precedente judicial, sin que aquello implique que se los jueces
deban fallar en forma idéntica todos los casos, pues en virtud de los
principios de autonomía e independencia, está obligado a motivar sus decisiones
para apartarse de la jurisprudencia. 11.8 Teniendo en
cuenta que el precedente es obligatorio porque proviene de los órganos judiciales
de cierre jurisdiccional y su propósito es salvaguardar los principios de
igualdad, seguridad y certeza jurídicas, así como la coherencia del
ordenamiento, cuando la autoridad judicial opta por modificar la interpretación
de las normas que venía prohijando, debe asegurarse de no sorprender al
ciudadano que resultará afectado por la nueva postura. 12. Elementos de la confianza legítima
12.1 En primer
lugar, la confianza legítima supone corroborar que existen hechos claros,
precisos y contundentes, de los que se puede concluir la voluntad estatal en
caminada a producir determinados efectos jurídicos, así como la confianza de
los administrados en tales mandatos. 12.2 En segundo
lugar y a partir de las circunstancias objetivas verificadas, se requiere la
legitimidad de la confianza, es decir, que la convicción del destinatario sea
genuina, ajustada al derecho y a la razón y por tanto justificada en razón a la
existencia de las circunstancias objetivas en las que confió 12.3 En tercer
lugar, se requiere que exista toma de decisiones u oposiciones jurídicas
basadas en la confianza. En otras palabras, se requiere la exteriorización de
la confianza del administrado, actuando u omitiendo una conducta ante el
Estado. 12.4 En cuarto
lugar, es necesaria la defraudación de la confianza legítima, esto es, que se
presente una actuación intempestiva e inesperada de la autoridad que de manera
evidente y razonable, modifique las reglas que rigen las relaciones entre los
administrados y el Estado. 13. La confianza legítima en el caso concreto
Conforme a lo
explicado en precedencia, la Sala considera que el Representante a la Cámara
Hernán Gustavo Estupiñán Calvache actuó de buena fe al hacerse elegir para el
cargo, pues tenía la plena convicción de no encontrarse inhabilitado en los
términos del artículo 179.5. Ello es así porque: 13.1 La tesis de
interpretación del factor temporal de la causal de inhabilidad por parentesco,
prohijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y que se modifica
con el presente fallo, fue constante, consistente y duradera al interior de la
Corporación por dos décadas. 13.2 La misma tesis
que mantuvo su vigencia en la Sala Plena por dos décadas, fue la acogida y
aplicada por la Sección Quinta hasta el año 2015, cuando por una sentencia
unificadora la modificó. 13.2.1 Quedó
verificado que en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fueron
resueltos 26 casos, entre acciones de nulidad electoral y solicitudes de
pérdida de investidura, y en todas las decisiones se hizo referencia a que el
factor temporal de la causal de inhabilidad se concretaba el día de los
comicios. 13.2.2 Aun cuando
ninguno de los mencionados asuntos, resueltos por la Sala Plena, supuso
resolver un problema jurídico idéntico al que se planteó en el presente proceso
de nulidad electoral, para aquellos casos en los que la pretensión de nulidad
electoral o la de pérdida de investidura salió avante, el elemento temporal se
configuró porque el día de los comicios el pariente del Congresista elegido
ejerció autoridad civil o política. 13.2.3 El último
pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en el que se
hizo referencia a la configuración del elementos temporal el día de los
comicios, se dictó el 3 de mayo de 2017 con ponencia del Magistrado Gabriel
Valbuena Hernández, es decir, fue posterior al cambio de tesis que acogió la
Sección Quinta mediante sentencia del 26 de marzo de 2015. 13.2.4 Que la
reiteración efectuada por la Sala Plena en la sentencia de 2017, acerca de la
configuración del factor temporal el día de los comicios, generó una situación
de duda y confusión sobre la existencia, validez y aplicación de la tesis
fijada por la Sección Quinta y sobre la prevalencia de una decisión o de otra,
tanto en el ámbito de la nulidad electoral como en el de la pérdida de
investidura. 13.2.5 La sentencia
unificada de la Sección Quinta anunció la jurisprudencia en aplicación de los
principios de confianza legítima y seguridad jurídica, de tal manera que, al
ser este el único caso de los fallados en la Corporación que guarda identidad
con el que ahora nos ocupa, constituye un antecedente judicial aplicable en el sub judice. 13.3 Conclusión
13.3.1 La Sala
encuentra plenamente acreditados en este proceso los elementos de la confianza
legítima, pues la jurisprudencia constante y reiterada de la Corporación
configura una base sólida y objetiva a partir de la cual, el demandado confió,
genuinamente y justificadamente, en que la inhabilidad por parentesco sólo se configuraba
si el pariente ejercía autoridad el día de los comicios, pues así lo había
dicho la Sala Plena lo que no ocurrió en el presente caso, pues su hermana fue
trasladada como Registradora Especial a otro departamento. 13.3.2 Conforme con
tal convicción fue avalado por su partido, inscribiéndose como candidato a
Representante a la Cámara por el departamento de Nariño, pese a que su hermana
era Registradora Especial de Pato para dicha fecha y ejercía autoridad civil y
política. Hecho este que permite verificar que a partir de la confianza
justificada, el Representante a la Cámara exteriorizó su voluntad bajo la
creencia de no encontrarse inhabilitado por la causal estudiada. 13.3.3 Se colige
que en el caso concreto los efectos de este fallo en cuanto al actual
entendimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con relación al
factor temporal del numeral 5 del artículo 179 Constitucional, no pueden
concretarse en la declaratoria de nulidad de la elección demandada, so pena de
desconocer la confianza legítima y vulnerar el derecho fundamental a ser
elegido de quien hoy ostenta la calidad de demandado, así como el derecho a
elegir de los electores, quienes depositaron su mandato democrático en quien
tenía la plena convicción de reunir todos los requisitos de elegibilidad
exigidos por el ordenamiento. 13.3.4 Corolario,
en aplicación del principios de la confianza legítima y del seguridad jurídica,
no es viable declarar nula la elección de Hernán Gustavo Estupiñán Calvache,
porque aquel actuó con base en la jurisprudencia que al momento regía para la
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y que ostenta el más alto nivel
decisorio del Consejo de Estado, órgano de cierre jurisdiccional. 13.3.5 Atendiendo a
los postulados del principio de confianza legítima y de la seguridad jurídica,
no es posible declarar la nulidad del acto contenido en el formulario E26 CA
del 20 de marzo de 2018, en cuanto refiere a la declaratoria de elección del
señor Hernán Gustavo Estupiñán Calvache como
Representante a la Cámara por el Departamento de Nariño para el período
constitucional 20182022. 14. Jurisprudencia anunciada
Sobre la base de
las consideraciones expuestas en esta providencia respecto del entendimiento
del factor temporal de la inhabilidad contemplada en el numeral 5 del artículo
179 Constitucional, cual es, que la inhabilidad se configura desde el día de la
inscripción de la candidatura al cargo de elección popular y hasta el día en
que se realiza la elección, inclusive, la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo advierte que la regla unificada tendrá aplicación a partir del
próximo proceso electoral que se lleve a cabo para elegir Congresistas. 15. Otras decisiones
15.1. La
demandante, el 2[64] y 8[65] de octubre de 2018,
presentó “memorial aclaratorio frente al
Auto que resuelve solicitud de dar trámite a la Sala Plena del Consejo de
Estado por necesidad de sentar jurisprudencia”, a efectos de expresar su “inquietud y desacuerdo frente a la decisión
adoptada” y en el cual, en síntesis,
señaló que el auto de 25 de septiembre de 2018 viola el principio de “legítima confianza” en las decisiones
judiciales, pero sin que se elevara solicitud de revocatoria, modificación,
adición ni aclaración del auto proferido por la Sala Plena. 15.1.1. Al
respecto, a juicio de la peticionaria, el auto de 25 de septiembre de 2018 se
constituye un cambio intempestivo frente a la interpretación del factor
temporal de la inhabilidad consagrada en el artículo 179.5 de la Constitución
Política, frente a la cual ya existía sentencia de unificación proferida por la
Sección Quinta del Consejo de Estado. 15.1.2. Frente a lo
anterior, encuentra la Sala que el memorial presentado por el demandante no
refiere a ningún medio de impugnación, lo cual en todo caso resultarían
improcedente de conformidad con el artículo 271 del CPACA, ni tampoco refiere a
una actuación que sea propia del trámite y oportunidades procesales previstas
para el proceso de nulidad electoral, motivo por el cual no hay lugar a tener
en cuenta el sentido del escrito contentivo del memorial presentado por la
actora. 15.2. De otra parte
y revisado el expediente, se observa que mediante escrito del 28 de septiembre
de 2018, el abogado Jose Manuel Abuchaibe Escolar presentó renuncia al poder que
le fuera conferido por la demandante. 15.2.1. Como la
renuncia presentada no fue allegada junto con la comunicación enviada al
poderdante, situación frente a la cual, se debe tener en cuenta lo consagrado
en el artículo 76[66] del
Código General del Proceso, por lo que se requerirá al abogado Jose Manuel
Abuchaibe Escolar, para que allegue la comunicación enviada al poderdante
informando la renuncia al poder que le fuera conferido, a efectos de tenerla en
cuenta dentro del presente trámite. En mérito de lo
expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI. RESUELVE: PRIMERO: UNIFICAR LA JURISPRUDENCIA en
el sentido de señalar que la interpretación del elemento temporal de la causal
de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución
Política, que más se ajusta y garantiza los principios y valores democráticos,
es aquella que configura la inhabilidad
desde el día de la inscripción de la candidatura al cargo de elección popular y
hasta el día en que se realiza la elección, inclusive, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: ADVERTIR a la comunidad en general que las
consideraciones expuestas en esta providencia respecto del entendimiento del
factor temporal de la inhabilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 179
Constitucional tendrán aplicación desde las próximas elecciones de Senado y
Cámara de Representantes. TERCERO: NEGAR las pretensiones de
la demanda. CUARTO: REQUERIR al abogado José Manuel Abuchaibe Escolar,
para que allegue la comunicación enviada al poderdante informando la renuncia
al poder que le fuera conferido, so pena de no tenerla en cuenta dentro del
presente trámite. QUINTO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo
resuelto no procede ningún recurso. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y
CÚMPLASE. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ
BERMÚDEZ Presidente ROCÍO
ARAÚJO OÑATE STELLA
JEANNETTE CARVAJAL BASTO OSWALDO
GIRALDO LÓPEZ SANDRA
LISSET IBARRA VÉLEZ MILTON CHAVES GARCÍA WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ MARÍA ADRIANA MARÍN CARLOS
ENRIQUE MORENO RUBIO CÉSAR
PALOMINO CORTÉS RAMIRO
PAZOS GUERRERO CARMELO PERDOMO CUÉTER JULIO
ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ JAIME
ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE HERNANDO
SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS RAFAEL
FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ MARTHA
NUBIA VELÁSQUEZ RICO ALBERTO YEPES BARREIRO CARLOS
ALBERTO ZAMBRANO BARRERA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN CON JURISPRUDENCIA ANUNCIADA – Debió aplicarse
respecto a elecciones periodo 2018-2022
[L]a Sección Quinta
del Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida el 26 de marzo de
2015, en un asunto de nulidad electoral con similares supuestos fácticos y
jurídicos al sub examine, ya había
establecido una regla de interpretación respecto al factor temporal de la
inhabilidad contemplada en el artículo 179.5 Constitucional, en el mismo
sentido (…) En esa ocasión, la Sección Quinta advirtió que, en garantía de los
principios de seguridad jurídica y confianza legítima, haría uso de la figura
de la jurisprudencia anunciada, de modo que no aplicaría a ese asunto la regla
antes mencionada y que esta regiría para resolver asuntos originados en las
elecciones parlamentarias del periodo 2018-2022 (…) el presente asunto trata
del medio de control de nulidad electoral, en el cual se efectúa un control
objetivo de legalidad del acto de elección, frente al cual la Sección Quinta
estableció un criterio interpretativo jurisprudencial vinculante y que debió
ser aplicado en el presente asunto FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 SENTENCIA DE UNIFICACIÓN CON JURISPRUDENCIA ANUNCIADA – Debió aplicarse
respecto a elecciones periodo 2018-2022
[L]a Sección Quinta
del Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida el 26 de marzo de
2015, en un asunto de nulidad electoral con similares supuestos fácticos y
jurídicos al sub examine, ya había
establecido una regla de interpretación respecto al factor temporal de la
inhabilidad contemplada en el artículo 179.5 Constitucional, en el mismo
sentido en el que se hizo en la presente decisión (…) En esa ocasión, la
Sección Quinta advirtió que, en garantía de los principios de seguridad
jurídica y confianza legítima, haría uso de la figura de la jurisprudencia
anunciada, de modo que no aplicaría a ese asunto la regla antes mencionada y
que esta regiría para resolver asuntos originados en las elecciones
parlamentarias del periodo 2018-2022 (…) el presente asunto trata del medio de
control de nulidad electoral, en el cual se efectúa un control objetivo de
legalidad del acto de elección, frente al cual la Sección Quinta estableció un
criterio interpretativo jurisprudencial vinculante y que debió ser aplicado en
el presente asunto. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO MILTON CHAVES
GARCÍA Bogotá D.C.,
veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número:
11001-03-28-000-2018-00031-00(SU) Actor: DORA MARCELA CHAMORRO CHAMORRO Demandado: HERNÁN GUSTAVO ESTUPIÑÁN
Con respeto por las
decisiones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, me permito
apartarme de la decisión mayoritaria, por las razones que se pasan a
explicar: Es acertada la
regla de interpretación establecida sobre el factor temporal de la inhabilidad
prevista en el artículo 179.5 superior, en el sentido de precisar que dicha
inhabilidad se configura desde el momento de la inscripción del candidato,
hasta la declaratoria de su elección, comoquiera que dicha conclusión procede
de un juicioso estudio sustentado en una hermenéutica gramatical, sistemática,
histórica y teleológica de la norma. Frente al caso
concreto, se expresó que, analizado el acervo probatorio, están acreditados
cada uno de los elementos que conforman la configuración de la señalada causal
de nulidad, esto es: i) la existencia del vínculo o parentesco entre el electo
y quien ejerce autoridad política o civil; ii) la calidad de funcionario
público del pariente de quien resultó electo, pues la señora Rosangela
Estupiñan Calvache, hermana del señor Hernán Gustavo Estupiñan Calvache, se
desempeñó como registradora Especial del Municipio de Pasto; iii) que el
funcionario ostente, en el marco de sus funciones, autoridad civil o política,
pues el cargo de Registrador Especial ocupado por la hermana del demandado
detenta autoridad civil y, además, hizo uso de tales atribuciones, mediante la
imposición de sanciones; iv) que la funcionaria estuviera investida de
autoridad dentro del límite temporal establecido por el ordenamiento jurídico;
v) que las situaciones tengan lugar en la circunscripción en la cual se efectuó
la elección. En el presente
asunto están demostrados de manera clara y suficiente los elementos que
conforman la configuración de la inhabilidad contemplada en la causal 5ª del
artículo 179 de la Constitución Política.
Sin embargo, en
aplicación de la figura de la jurisprudencia anunciada[67], no se declaró la nulidad del acto contenido
en el formulario E26 CA del 20 de marzo de 2018, en cuanto refiere a la
declaratoria de elección del señor Hernán Gustavo Estupiñán Calvache como
Representante a la Cámara por el Departamento de Nariño para el período
constitucional 2018-2022, en atención de los principios de confianza legítima y
seguridad jurídica. Frente al anterior
punto, es necesario advertir que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en
sentencia de unificación proferida el 26 de marzo de 2015[68], en un asunto de nulidad
electoral con similares supuestos fácticos y jurídicos al sub examine, ya había establecido una regla de interpretación
respecto al factor temporal de la inhabilidad contemplada en el artículo 179.5
Constitucional, en el mismo sentido en el que se hizo en la presente decisión,
esto es, que dicha inhabilidad opera desde el momento de la inscripción de la
candidatura ante la Registraduría Nacional del Estado Civil hasta que se
declare la elección respectiva. En esa ocasión, la
Sección Quinta advirtió que, en garantía de los principios de seguridad
jurídica y confianza legítima, haría uso de la figura de la jurisprudencia anunciada, de modo que
no aplicaría a ese asunto la regla antes mencionada y que esta regiría para
resolver asuntos originados en las
elecciones parlamentarias del periodo 2018-2022, lo cual quedó plasmado en
la parte resolutiva del fallo, así: SEGUNDO: ADVERTIR a la comunidad en general
que las consideraciones expuestas en esta providencia respecto del
entendimiento del factor temporal de la inhabilidad contemplada en el numeral
5º del artículo 179 Constitucional tendrán aplicación desde las próximas
elecciones de Senado y Cámara de Representantes, es decir, las concernientes al
período 2018-2022. Es decir, que para
el momento en que se profirió el presente asunto, la Sección Quinta de esta
Corporación ya había establecido un criterio interpretativo vinculante respecto
a la inhabilidad prevista en el artículo 179.5 superior, el cual era aplicable
precisamente a las elecciones de Congresistas para el periodo 20182022. Debe tenerse en
cuenta que el presente asunto trata del medio de control de nulidad electoral, en el cual se
efectúa un control objetivo de legalidad del acto de elección, frente al cual
la Sección Quinta estableció un criterio interpretativo jurisprudencial
vinculante y que debió ser aplicado en el presente asunto. En los anteriores
términos dejo expresadas las razones de mi salvamento de voto. MILTON CHAVES GARCÍA INHABILIDADES – Taxatividad / CAUSALES DE INHABILIDAD – Análisis
restrictivo / CAUSAL DE INHABILIDAD ANALIZADA – Solo puede tener lugar el día
de los comicios
[L]as causales de
inhabilidad son taxativas (…) las causales de inhabilidad sólo resultan
pasibles de análisis bajo un criterio restringido, sin que sea dable aplicarlas
extensivamente a situaciones no previstas expresamente en la norma que las consagra.
Lo contrario vulneraría el principio de legalidad y por esta vía el derecho
fundamental al debido proceso del artículo 29 constitucional. Teniendo en
cuenta lo anterior, estimo que la interpretación que se revela como respetuosa
de los principios de legalidad y taxatividad, consiste en señalar que la
estructuración temporal de la causal de inhabilidad contemplada en el artículo
179-5 de la Constitución Política tiene lugar el día de la elección
correspondiente, dado que la norma prevé un supuesto de inelegibilidad como
congresista, mas no una cortapisa para ser candidato a un cargo de elección
popular. Este criterio concuerda con lo prescrito en el artículo 280 de la Ley
5 de 1992, según el cual no podrán ser elegidos congresistas quienes se encuentren
incursos en las causales de inhabilidad previstas en la Constitución, con lo
que se ratifica que su configuración afecta la elección, cosa que solo puede
tener lugar el día de los comicios CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE
LA CONSEJERA MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de
dos mil diecinueve (2019) Radicación número:
11001-03-28-000-2018-00031-00(SU) Actor: DORA MARCELA CHAMORRO CHAMORRO Demandado: HERNÁN GUSTAVO ESTUPIÑÁN
Con el respeto que
profeso por las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito expresar las
razones que me llevaron a salvar el voto respecto de la decisión adoptada a
través de la providencia de 29 de enero de los corrientes, en lo que tiene que
ver con el alcance de la unificación jurisprudencial respecto de la
interpretación de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del
artículo 179 de la Constitución Política. En este sentido se
tiene que en la providencia materia de salvamento se señaló que la
interpretación del elemento temporal de la causal de inhabilidad prevista en el
numeral 5 del artículo 179 constitucional, que más se ajusta y garantiza los
principios y valores democráticos, es aquella que configura la inhabilidad
desde el día de la inscripción de la candidatura al cargo de elección popular y
hasta el día en que se realiza la elección, inclusive, postura que se acogió
como jurisprudencia anunciada con aplicación a partir de las próximas elecciones
para el congreso de la República Sobre este
particular aspecto considero, respetuosamente, que la inhabilidad no puede
estructurarse a partir del día de la inscripción de la candidatura al cargo de
elección popular, dado que, si bien el artículo 179-5 de la Carta Política
contiene una laguna en cuanto al factor temporal en que debería enmarcarse la
causal de inhabilidad que allí se consagra, dicho vacío debe ser superado a
través de una interpretación restrictiva, en la medida en que se trata de una
disposición que busca limitar el ejercicio de derechos políticos -tales como los derechos a elegir y acceder
al desempeño de funciones y cargos públicos-, los cuales deben concordarse
con el derecho al debido proceso. Consecuentemente,
las causales de inhabilidad son taxativas y operan de manera restrictiva en los
casos, bajo las condiciones y con las consecuencias que la Carta Política o la
ley establecen, lo que significa que sólo la configuración de los supuestos
fácticos y/o jurídicos que allí se consagran como causales de inhabilidad
pueden dar lugar, en un caso concreto, a declarar la nulidad de la elección o
la pérdida de investidura, según corresponda. En estas
condiciones, las causales de inhabilidad sólo resultan pasibles de análisis
bajo un criterio restringido, sin que sea dable aplicarlas extensivamente a
situaciones no previstas expresamente en la norma que las consagra. Lo
contrario vulneraría el principio de legalidad y por esta vía el derecho
fundamental al debido proceso del artículo 29 constitucional. Teniendo en cuenta
lo anterior, estimo que la interpretación que se revela como respetuosa de los
principios de legalidad y taxatividad, consiste en señalar que la
estructuración temporal de la causal de inhabilidad contemplada en el artículo
179-5 de la Constitución Política tiene lugar el día de la elección
correspondiente, dado que la norma prevé un supuesto de inelegibilidad como
congresista, mas no una cortapisa para ser candidato a un cargo de elección
popular. Este criterio concuerda
con lo prescrito en el artículo 280 de la Ley 5 de 1992, según el cual no
podrán ser elegidos congresistas quienes
se encuentren incursos en las causales de inhabilidad previstas en la
Constitución, con lo que se ratifica que su configuración afecta la elección,
cosa que solo puede tener lugar el día de los comicios. En este sentido,
con el mayor respeto por la decisión en comento, dejo expresado mi salvamento
parcial de voto. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Consejera de Estado FINALIDAD DE LA INHABILIDAD ANALIZADA – Orientada a evitar
concentración de
poder en una circunscripción electoral el día de las elecciones [A]unque no
comparto el alcance que se le dio a la causal de inhabilidad consagrada en el
numeral 5 del artículo 179 de la Constitución, acompañé la decisión mayoritaria
con el único propósito de lograr consenso en la materia y brindar certeza
jurídica para la decisión de casos futuros, como quiera que la tesis que se
adopta en esta sentencia será aplicable para los procesos de pérdida de
investidura y nulidad electoral. (…) [T]rátese de una omisión o de la intención
“evidente” del constituyente, lo que sí debe tenerse en cuenta es que la
finalidad de esa inhabilidad no es otra que evitar la concentración de poder en
una circunscripción electoral para el día de las elecciones, que es el momento
en el que se pueden concretar –no antes- las presiones indebidas o la
influencia sobre el electorado. La finalidad de esta causal de inhabilidad no
era la de evitar una desigualdad en la contienda electoral. Si esa hubiere sido
la intención del constituyente, así se hubiera dejado plasmada en la propuesta
o, al menos, se hubiera discutido expresamente el factor temporal como se hizo
para las otras inhabilidades. (…) En ese sentido, se insiste, el verdadero
sentido y finalidad de la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 5 del
artículo 179 de la Constitución es evitar la acumulación de dignidades y
poderes en un solo núcleo familiar y la misma se configura, por expresa intención
del constituyente, el día de las elecciones
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO ACLARACIÓN DE VOTO DEL
CONSEJERO JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá, D.C.,
diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número:
11001-03-28-000-2018-00031-00(SU) Actor: DORA MARCELA CHAMORRO CHAMORRO Demandado: HERNÁN GUSTAVO ESTUPIÑÁN
Temas: Certeza jurídica. Jurisprudencia anunciada. Alcance de la causal de
inhabilidad consagrada en el artículo 179.5 de la Constitución Política-
Parentesco- Factor temporal. Con el respeto
acostumbrado por las decisiones de la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, me permito aclarar el voto favorable otorgado a la sentencia
proferida en el proceso de la referencia, por la que se unificó la
jurisprudencia “en el sentido de señalar que la interpretación del elemento
temporal de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179
de la Constitución Política, que más se ajusta y garantiza los principios y
valores democráticos, es aquella que configura la inhabilidad desde el día de
la inscripción de la candidatura al cargo de elección popular y hasta el día en
que se realiza la elección, inclusive”. Estoy de acuerdo
con la decisión de negar las pretensiones de la demanda y de que la tesis
adoptada por la Sala sea aplicable únicamente a partir de las próximas
elecciones de Senado y Cámara de Representantes –jurisprudencia anunciada-. Sin embargo, debo
advertir que, aunque no comparto el alcance que se le dio a la causal de
inhabilidad consagrada en el el numeral
5 del artículo 179 de la Constitución, acompañé la decisión mayoritaria con el
único propósito de lograr consenso en la materia y brindar certeza jurídica
para la decisión de casos futuros, como quiera que la tesis que se adopta en
esta sentencia será aplicable para los procesos de pérdida de investidura y
nulidad electoral. Las razones
jurídicas que me permiten entender de forma diferente la inhabilidad prevista
en el artículo 179-5 de la Constitución pueden sintetizarse en cinco
argumentos: 1. Restricciones legítimas a los derechos políticos en una sociedad
democrática – Convención Americana de Derechos humanos
1.1.- De acuerdo
con el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[69],
los derechos políticos son derechos
humanos de importancia fundamental en el sistema interamericano, que se
relacionan estrechamente con otros derechos consagrados en la Convención Americana como la libertad de expresión, la
libertad de reunión y la libertad de
asociación y que, en conjunto, hacen posible el juego democrático. En el sistema
interamericano, la relación entre derechos humanos, democracia representativa y
derechos políticos quedó plasmada en la Carta Democrática Interamericana. En
ese instrumento se señala que: “son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el
respeto a los derechos humanos y las
libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción
al Estado de derecho; la celebración de
elecciones periódicas, libres, justas y
basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la
soberanía del pueblo; el régimen plural
de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los
poderes públicos”. Por esa razón, la
CIDH ha considerado que “el ejercicio
efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las
sociedades democráticas tienen para
garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención”[70]. 1.2.- El artículo
23.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que todos los
ciudadanos deben gozar de los siguientes
derechos y oportunidades, en
condiciones de igualdad: i) a la participación en la dirección de los
asuntos públicos, directamente o por
representantes libremente elegidos; ii) a votar y a ser elegido en elecciones periódicas
auténticas, realizadas por sufragio
universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de
los electores; y iii) a acceder a las
funciones públicas de su país. Además, prevé la
obligación de los estados de garantizar con medidas positivas que toda persona
que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real
para ejercerlos. Como lo advirtió la CIDH “es indispensable que el Estado
genere las condiciones y mecanismos óptimos para que los derechos políticos
puedan ser ejercidos de forma efectiva,
respetando el principio de igualdad y no
discriminación”[71]. Esta obligación
positiva consiste, entre otras acciones y según lo explica la CIDH, en el
diseño de un sistema que permita que se elijan representantes para que
conduzcan los asuntos públicos. En efecto, “para que los derechos políticos
puedan ser ejercidos, la ley necesariamente tiene que establecer regulaciones que van más allá de aquellas que
se relacionan con ciertos límites del Estado para restringir esos derechos,
establecidos en el artículo 23.2 de la
Convención. Los Estados deben organizar los sistemas electorales y establecer un complejo número de
condiciones y formalidades para que sea
posible el ejercicio del derecho a votar y ser votado”[72]
(negrillas propias). 1.3.- La participación política mediante el ejercicio
del derecho a ser elegido supone que los
ciudadanos puedan postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que
puedan ocupar los cargos públicos sujetos a elección si logran obtener la cantidad de votos necesarios para ello. Como lo ha
reconocido la CIDH, “… el derecho y la
oportunidad de votar y de ser elegido
consagrados por el artículo 23.1.b de la Convención Americana se ejerce regularmente en
elecciones periódicas, auténticas,
realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que
garantice la libre expresión de la
voluntad de los electores. Más allá de estas
características del proceso electoral (elecciones periódicas y
auténticas) y de los principios del
sufragio (universal, igual, secreto, que refleje la libre expresión de la voluntad popular), la Convención
Americana no establece una modalidad
específica o un sistema electoral particular mediante el cual los derechos a votar y ser elegido deben ser
ejercidos (…). La Convención se
limita a establecer determinados estándares dentro de los cuales los Estados legítimamente pueden y deben
regular los derechos políticos, siempre y cuando dicha reglamentación cumpla con los
requisitos de legalidad, esté dirigida a
cumplir con una finalidad legítima, sea necesaria y proporcional; esto
es, sea razonable de acuerdo a los
principios de la democracia representativa[73] (negrillas propias). En ese sentido, el
párrafo 2 del artículo 23 de la Convención Americana establece que la ley de cada estado puede reglamentar el
ejercicio y las oportunidades de los derechos políticos en razón de la
“edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez
competente, en proceso penal”. 1.4.- En palabras
de la CIDH, las causales por las cuales se puede restringir el uso de los derechos
políticos: “… tiene como
propósito único – a la luz de la
Convención en su conjunto y de sus principios esenciales – evitar
la posibilidad de discriminación contra
individuos en el ejercicio de sus derechos políticos. Asimismo, es evidente que
estas causales se refieren a las condiciones habilitantes que la ley puede
imponer para ejercer los derechos
políticos, y las restricciones basadas en esos criterios son comunes en
las legislaciones electorales
nacionales, que prevén el establecimiento de edades mínimas para votar y ser votado, ciertos
vínculos con el distrito electoral donde
se ejerce el derecho, entre otras regulaciones. Siempre que no sean
desproporcionados o irrazonables, se trata de límites que legítimamente
los Estados pueden establecer para
regular el ejercicio y goce de los derechos
políticos y que se refieren a ciertos requisitos que las personas
titulares de los derechos políticos
deben cumplir para poder ejercerlos[74]” (negrillas fuera de
texto). En ese orden de
ideas, es posible concluir que la inhabilidad consagrada en el artículo 179.5
de la Constitución es una restricción al ejercicio y goce de los derechos
políticos proporcional y razonable, atendiendo su finalidad y siempre que se
interprete de la manera más favorable a la protección de ese derecho
fundamental. 1. 5.- No puede perderse de vista que la CIDH ha
precisado las condiciones y requisitos que deben cumplirse al momento de
regular o restringir –mediante un fallo, por ejemplo- los derechos y libertades
consagrados en la Convención[75]. Entre esos
requisitos se encuentra el de la “legalidad de la medida restrictiva”, esto es,
que las condiciones y circunstancias generales que autorizan una restricción al
ejercicio de un derecho humano determinado deben estar claramente establecidas
por ley. Por tal razón, en
caso de dudas interpretativas –como sucede en el presente proceso-, debe
adoptarse la solución que menos afecte este derecho político fundamental. 2. Aplicación
del principio de legalidad y favorabilidad en materia de inhabilidades 2.1.- Por
inhabilidad se entiende todo acto o
situación que invalida la elección de un congresista o impide serlo. Tener una
inhabilidad, por tanto, es tener una situación fáctica que, en principio, hace
que la persona en cuestión no sea „hábil‟ para poder desempeñar una
determinada función o labor. En otras palabras,
las inhabilidades son entendidas como aquellas circunstancias que impiden una
elección o designación en un cargo. En tal sentido, han sido definidas por el Consejo
de Estado como aquellas “restricciones fijadas por el constituyente o el
legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones
públicas con el fin de rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad,
igualdad y moralidad, el acceso a la función pública”[76]. 2.2.- La Sala de
Consulta y Servicio Civil ha destacado, como características de las
inhabilidades las siguientes: i) Impiden obtener un empleo u oficio, o
continuar en su ejercicio. ii) Limitan el acceso a los cargos públicos, de
tal suerte que constituyen una restricción al derecho a participar en la
conformación del poder político. iii) Tienen como propósito asegurar la prevalencia
del interés general, mantener el equilibrio en el proceso electoral, evitar el
nepotismo e impedir la ocurrencia de presiones o influencias indebidas sobre el
electorado con miras a beneficiar a un candidato. iv) Son de interpretación restrictiva, y por
tanto no susceptibles de aplicación extensiva o analógica. v) Son taxativas. vi) Preservan los principios de moralidad,
transparencia, imparcialidad e igualdad. vii) En los términos del artículo 293 de la
Constitución Política, deben ser establecidos por el legislador.[77] 2.3.- Ahora bien,
la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 5 del artículo 179 superior
debe ser interpretada atendiendo a los principios de legalidad y favorabilidad,
considerando lo siguiente: (i) La inhabilidad de la referencia constituye
una restricción al derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio
y control del poder político – artículo 40 C.P-, por tal razón, la
estructuración clara y precisa de sus elementos, representa una garantía
jurídica y social para los administrados. Si bien las
inhabilidades limitan el acceso a los cargos públicos por razones de moralidad,
transparencia, imparcialidad e igualdad, no debe perderse de vista que ellas
restringen un derecho fundamental y sustancial del sistema político, como lo es
contribuir a la organización social desde los cargos de elección popular. (ii) En materia de restricción a los derechos
fundamentales aplican altos estándares de interpretación y claridad de las
normas que los restringen. En efecto, frente a
dos posibles interpretaciones de una norma que consagra inhabilidades en
materia electoral rige el denominado principio pro favor libertatis, en virtud del cual, debe adoptarse aquella
interpretación que limita en menor medida el derecho fundamental. En tal
sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha señalado que “bajo la
interpretación del principio „pro libertate‟, frente a dos posibles
interpretaciones de una norma en materia de inhabilidades debe adoptarse
aquella que limita en menor extensión los derechos fundamentales.”[78] Aunado a lo
anterior, las limitaciones deben ser interpretadas de manera restrictiva y
taxativa, de forma tal que se afecte en la menor medida posible el ejercido de
los derechos políticos. En tal sentido, la constitución o la ley deben
establecer tales restricciones de manera expresa y clara, bajo el estricto respeto
al principio de legalidad. (iii) Finalmente, puede señalarse que la
delimitación precisa del ámbito temporal a partir del que se configura la
inhabilidad es garantía para quien aspira a ejercer legítimamente el poder
político. Por lo tanto, la
definición del momento a partir del cual aplica la restricción de la
inhabilidad, es de competencia de la Constitución o de la ley y no de la
interpretación judicial. Esto garantiza, además, el derecho fundamental a
ejercer los derechos políticos de los ciudadanos. 3. Interpretación histórica y finalista de la inhabilidad consagrada en
el artículo 179.5 de la Constitución
3.1.- En la sesión
del 29 de abril de 1991 de la Comisión Tercera de la Asamblea Nacional
Constituyente, el constituyente Nieto Roa expresamente propuso la consagración
de la causal de inhabilidad que ocupa el estudio actual de la Sala en los
siguientes términos: “… debe ser mirado
con mucho rigor, el caso de la concentración familiar del poder y por eso me
atrevo a proponer (…) un artículo tercero que diga tampoco podrán ser elegidos
en una misma circunscripción (…) personas vinculadas entre sí por matrimonio o
parentesco dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, el segundo de
afinidad o primero civil; pero con la advertencia (…) de que esta inhabilidad debe cobijar a los miembros de
una misma familia a lo largo del periodo
constitucional correspondiente (…) yo propongo
una simultaneidad jurídica, entendiendo que está vedada la elección de parientes, cuando existiendo, estando
en curso el periodo de uno de ellos, se
produce una elección para otro cargo o para una función pública, en la que intentaría obtener la investidura un pariente
de quien ya está elegido[79]”
(subrayas fuera de texto). Como se observa, el
propósito inicial de la disposición era establecer una prohibición de
elegibilidad como congresista de quien tuviera parientes ejerciendo un cargo y
así evitar que desarrollaran actividades simultáneamente, con el fin de impedir
la concentración del poder en un solo grupo de familiares. Tal como se
desprende de las discusiones de la Asamblea, la disposición como fue propuesta
no tuvo acogida, pues el texto de la inhabilidad aprobado por la Comisión
Tercera limitó el factor temporal de la inhabilidad a los seis meses anteriores
a la elección –no la mantuvo para todo el período constitucional-[80]. 3.2.- Según el
informe de la Comisión Tercera de la Asamblea Nacional Constituyente del día 3
de mayo de 1991[81] las
dos propuestas sobre ese numeral siempre incluyeron el elemento temporal. La propuesta del
constituyente Rodríguez Céspedes decía: “los ciudadanos ligados por matrimonio
o parentesco en primer grado de consanguinidad, afinidad o civil, con
servidores públicos que en la respectiva circunscripción ejerzan o hubieren
ejercido durante los seis meses anteriores a la
elección funciones de jurisdicción, autoridad o mando”. Por su parte, el
constituyente Nieto Roa propuso el siguiente texto: “tampoco podrían ser
elegidas las personas ligadas por parentesco en primer grado de consanguinidad,
primero civil o afinidad con funcionarios públicos que en las respectivas
circunscripciones ejerzan o hubieren ejercido durante
los seis meses anteriores a la elección
funciones de jurisdicción, autoridad o mando”. Sin embargo, en la
discusión y votación de la Sesión Plenaria del día 6 de junio de 1991 se
eliminó ese factor temporal, sin efectuarse una discusión al respecto, pues los
debates se centraron en la conveniencia de que fuera el constituyente o el
legislador el que definiera los grados de parentesco o afinidad que
configurarían esa causal[82]. Las propuestas que
se discutieron y votaron en la sesión plenaria del 6 de junio fueron las
siguientes: Tesis1: “No podrán
ser elegidos congresistas quienes: a) Tengan los vínculos o los grados de
parentesco que la ley determine con funcionarios que ejerzan jurisdicción o
autoridad política, civil, administrativa o militar. b) Estén ligados por matrimonio, o por
parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero civil o de afinidad, con
funcionarios públicos que en la respectiva circunscripción ejerzan o hubieren
ejercido dentro de los seis meses anteriores a la elección funciones de
jurisdicción, autoridad o mando”. Tesis 2: “Tampoco
podrán ser elegidas las personas ligadas por matrimonio, o por parentesco en
primer grado de consanguinidad, primero civil o de afinidad, con funcionarios
públicos que en la respectiva circunscripción ejerzan o hubieren ejercido
dentro de los seis meses anteriores a la elección, funciones de jurisdicción, autoridad
o mando”. En el acta de la
discusión y votación quedó consignado lo siguiente: “Página novena,
Señor Presidente. Hay dos propuestas de la Comisión Accidental y una
alternativa del Señor Delegado Juan Carlos Esguerra, que también es conjunta con
el Señor Delegatario Hernando Yepes. La primera propuesta de la comisión, la
distinguida con la letra A, remite el tema a la definición legal, los vínculos
o grados de parentesco que haya entre los candidatos y quienes ejerzan
jurisdicción o autoridad, como más adelante se dirá en el párrafo dentro de la
respectiva circunscripción. La segunda propuesta de la comisión distinguida con
la letra B, define el tema constitucionalmente de una vez dice quienes estén
ligados por vínculo matrimonial o el parentesco en los grados que ahí se
señale, un poco los mismo términos es la propuesta del señor Delegatario juan
Carlos Esguerra. Constituyente
Castro y para circunscripción nacional un pariente de un Ministro, por ejemplo,
no puede estar en una institución nacional. De acuerdo. Muy bueno. El pariente del
juez de Caparrapí tampoco. Bien, se somete a
votación, como ordinal sexto la alternativa A de la subcomisión, los que estén
a favor levanten la mano. Uno, dos… cuarenta
con el doctor Hoyos, cuarenta en favor. Los que estén por
la negativa. Uno, dos… seis en
contra. Las abstenciones. Unos, dos…
dieciséis abstenciones. Resultado. Cuarenta a favor,
seis en contra, dieciséis abstenciones, en consecuencia ha sido aprobada la
propuesta A. Se somete a
votación la propuesta alternativa del Delegatario Juan Carlos Esguerra. Los que
estén por la afirmativa sírvanse levantar la mano. Perdón si ya fue
votada… Se aprobó la
primera. La A, por ley. Sí, excluye la del
doctor Esguerra”. 3.3.- Si bien es
cierto que las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente no dan mayores
elementos sobre la motivación de la decisión de eliminar el elemento temporal
de la causal de inhabilidad, lo cierto es que de la redacción de las propuestas
que fueron sometidas a votación es claro que el elemento temporal se quiso
limitar al día de las elecciones. Obsérvese que la
propuesta que no fue aprobada utilizaba los verbos “ejerzan o hubieren
ejercido”, mientras que el texto aprobado sólo se refirió a la circunstancia
presente, que hace relación al día de la elección, por lo que únicamente usó el
verbo “ejerzan”. De hecho, ese
entendimiento fue puesto de presente por la Comisión Codificadora que,
atendiendo esa intención o intelección del texto aprobado y/o la facultad de
que tenía el legislador para definir el asunto, se abstuvo de hacer precisión
adicional: “… 6º Tengan los
vínculos o los grados de parentesco que la ley determine con funcionarios que
ejerzan jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar;
ahora, yo no sé si ahí hay una imprecisión en cuanto cuándo hay que tener esos
vínculos no es cierto, en el momento de la
elección o no hay necesidad de decirlo[83]. Que la ley lo
determine” (subrayas propias). 3.4.- En todo caso,
trátese de una omisión o de la intención “evidente” del constituyente, lo que
sí debe tenerse en cuenta es que la finalidad de esa inhabilidad no es otra que
evitar la concentración de poder en una circunscripción electoral para el día de
las elecciones, que es el momento en el que se pueden concretar –no antes- las
presiones indebidas o la influencia sobre el electorado. La finalidad de
esta causal de inhabilidad no era la de evitar una desigualdad en la contienda
electoral. Si esa hubiere sido la intención del constituyente, así se hubiera
dejado plasmada en la propuesta o, al menos, se hubiera discutido expresamente
el factor temporal como se hizo para las otras inhabilidades. 3. 5.- La finalidad de esta causal de
impedimento fue también reconocida por la Corte Constitucional en la sentencia
C-415 de 1994. En esa sentencia se
dijo que con “las hipótesis de los numerales 5 y 6 del art. 179 de la C.P., se
elimina la posibilidad de ser congresista para la persona perteneciente a un grupo
familiar en el cual uno de sus miembros ejerza autoridad civil o política. También se podría aducir que el miembro del grupo
familiar que primero accede al servicio
público, impide que los restantes posteriormente
puedan hacerlo. No obstante, ésta no es la prohibición sino su consecuencia, y la misma se justifica a la luz del
precepto prohibitivo y de su finalidad, que
no es otra que la de evitar que el poder político se acumule en una misma familia. No es posible perseguir este
fin sin que ese efecto se produzca. El Constituyente simplemente consideró que
la promoción del interés general justificaba con creces el sacrificio
individual que llegare a presentarse”. En ese sentido, se
insiste, el verdadero sentido y finalidad de la causal de inhabilidad
consagrada en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución es evitar la
acumulación de dignidades y poderes en un solo núcleo familiar y la misma se
configura, por expresa intención del constituyente, el día de las elecciones. Así pues, si uno de
los extremos implicados en el supuesto normativo deja de desplegar autoridad
civil o política antes de que el candidato sea elegido como congresista,
obviamente no habrá acumulación de poderes o funciones en una misma familia por
lo que no se configuraría esa inhabilidad. 4. Interpretación
gramatical de la inhabilidad consagrada en el artículo 179.5 de la Constitución
Una interpretación
gramatical de la norma en estudio permite concluir que el hecho invalidante que
se predica del familiar de quien aspira a ser elegido se presenta en el momento
justo de la elección. En efecto, el verbo
“ejercer” que rige la conducta referida a la autoridad civil o política está
conjugado en presente, en armonía con el encabezado del artículo 179 que prevé “No podrán ser congresistas”. Esa conjugación
permite concluir que el ejercicio de autoridad que inhabilita para ser elegido
congresista es aquel que se concreta el día de las elecciones. En otras palabras,
“al decir la causal 5ª en su parte respectiva que la relación conyugal, de
compañero (a) permanente o de parentesco debe darse con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política, está
revelando que la conjugación del verbo ejercer está en presente y que ese
tiempo coincide con el de las elecciones puesto que se armoniza con el
encabezado del artículo 179 Constitucional que expresa: No podrán ser
congresistas, de tal manera que la prohibición inmersa en la causal estudiada
se desarrolla única y exclusivamente el día de las elecciones, ya que se es Congresista
en ese día, porque es al cabo de la jornada electoral cuando se configura el
evento constitutivo del derecho así el acto que declara la elección sobrevenga
días después, pues se trata de un acto meramente declarativo de una decisión
popular asumida el día de las elecciones”[84][85][86]. Además, como lo ha
manifestado la Sala, el artículo 280 de la Ley 5 de 1992 “clarifica que la
inhabilidad constituye un impedimento para „ser elegido‟, circunstancia
que, en términos de esta causal, se presenta el día en que se realizan las
elecciones, al margen de la posterior formalización de los resultados, mediante
actos administrativos, que corresponden a la Organización Nacional Electoral”107.
Esta interpretación
ha sido sostenida por más de diez años y de manera reiterada por la Sala Plena
de la Corporación, incluso después de la sentencia de unificación de la Sección
Quinta[87]. 5. Último precedente de la Sala Plena Contenciosa
Posterior a las
decisiones de la Sección Quinta del Consejo de Estado, proferidas el 26 de
marzo de 2015[88] y 9
de abril de 2015[89] en
donde se estableció que la inhabilidad consagrada en el numeral 5 del artículo
179 de la Constitución se configura “desde el día de inscripción de la candidatura al cargo de elección popular hasta el
día en el que se lleve a cabo la votación para la elección respectiva”, la Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de pérdida de investidura
del 3 de mayo de 2017[90],
ratificó el criterio que venía expresando en la materia, al indicar que tal
circunstancia de inelegibilidad tiene como punto de referencia la fecha misma
de la elección. En términos
concretos, en esa providencia se manifestó:
En tratándose de
establecer si un Congresista se encuentra incurso o no en la causal de pérdida
de investidura a que se refiere el numeral 5º artículo 179 C.P., la Sala Plena
del Consejo de Estado ha puesto de presente que deben reunirse los siguientes
supuestos: Que el candidato al Congreso tenga vínculo de matrimonio, unión
permanente, o parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de
afinidad, o único civil con un funcionario que ejerza autoridad civil o
política en la correspondiente circunscripción territorial, “el día en que se llevan a cabo las
elecciones”4 [Reiterados
en Sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 21 de agosto de
2012. Radicación número: 11001-0315-000-2011-00254-00(PI) Consejero Ponente:
Dr. Hernán Andrade Rincón]. Según lo estima el
solicitante, el tiempo durante el cual opera la inhabilidad por él invocada es
de un año previo a la fecha de la elección y a ese respecto se refiere al “año
inhabilitante”. No obstante lo anterior, la
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mantiene la tesis de que “para
incurrir en la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 5º del artículo
179 de la Constitución”, el pariente del congresista elegido debería estar
ejerciendo autoridad el día en el que se
celebraron las elecciones: Cuarto requisito:
el tiempo durante el cual opera la inhabilidad Finalmente, en relación
con el cuarto y último requisito para que se estructure la causal consagrada en
el numeral 5° del artículo 179 Constitucional, esto es, el tiempo durante el
cual opera la inhabilidad, la Jurisprudencia de la Sala ha sido conteste en
señalar que si bien la norma constitucional no fija el término dentro del cual
opera la prohibición contenida en la causal de inhabilidad en mención, de
acuerdo con la composición gramatical debe
entenderse que la misma se configura si se acredita que el pariente del Congresista
demandado ejerció autoridad civil o política el
día de las elecciones (…)5.”
Como puede verse,
la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo cuenta con una postura
unificada, reiterada y pacífica en torno a la forma en la que debe computarse el
factor temporal de la causal de inhabilidad por parentesco establecida en el
numeral 5º del artículo 179 de la Constitución y es la que se reitera en la
sentencia del 3 de mayo de 2017. Esa providencia,
como se dijo, fue proferida con posterioridad al cambio de postura adoptado por
la Sección Quinta, lo que permitiría concluir que la Sala Plena no ha
compartido los argumentos expuestos por esa sección en la materia. En este sentido
dejo sentada mi aclaración. Atentamente, JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ FACTOR TEMPORAL DE INHABILIDAD ANALIZADA – Debe ser aplicado en razón
de su naturaleza
[L]a interpretación
del factor temporal de la causal de inhabilidad del numeral 5 del artículo 179 ibídem, no puede limitarse por la forma
general y amplia en que se encuentra redactado el artículo y debe ser aplicada,
en razón a su naturaleza, desde el día de la inscripción de la candidatura al
cargo de elección popular y hasta el día en que se realiza la elección,
inclusive CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO HERNANDO
SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C.,
veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número:
11001-03-28-000-2018-00031-00(SU) Actor: DORA MARCELA CHAMORRO CHAMORRO Demandado: HERNÁN GUSTAVO ESTUPIÑÁN
Con el debido y
acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el asunto de la
referencia, manifiesto que, aunque comparto la decisión adoptada en la
sentencia proferida el 29 de enero de 2019, aclaro mi voto en los siguientes
términos: 1. De una lectura sistemática y armónica del
texto constitucional se encuentra que existen disposiciones que establecen
prohibiciones precisas para ser elegido[91] o ejercer determinadas
funciones[92];
mientras que, en el caso del artículo 179 de la Constitución Política es de la
mayor importancia precisar que, de manera general y amplia, señala lo
siguiente: “[…] No podrán ser congresistas: […] 5. Quienes tengan vínculos por
matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de
consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que
ejerzan autoridad civil o política. […]”. 2. En este sentido, se tiene que el numeral 5
del artículo 179 ibídem es una causal
de inhabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo inciso de la
misma norma. 3. Asimismo, conforme a la reiterada
jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Ley 5 de 17 de junio de 1992[93]
hace parte del bloque de constitucionalidad en un sentido lato sensu. 4. En suma, la interpretación del factor
temporal de la causal de inhabilidad del numeral 5 del artículo 179 ibídem, no puede limitarse por la forma
general y amplia en que se encuentra redactado el artículo y debe ser aplicada,
en razón a su naturaleza, desde el día de la inscripción de la candidatura al
cargo de elección popular y hasta el día en que se realiza la elección,
inclusive. En estos términos
dejo expuesto la aclaración de voto. Fecha ut supra HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado DEMANDADO NO ESTUVO INCURSO EN INHABILIDAD ALEGADA – Con fundamento en
tesis imperante de la Sala Plena
[A] mi juicio, lo
que correspondía señalar en este caso, era que el actor no estuvo incurso en la
inhabilidad alegada con fundamento en tesis imperante de la Sala Plena hasta el
momento, la cual, se rectificaría en esta oportunidad para ser aplicada como
“jurisprudencia anunciada”, con fundamento en los principios de confianza
legítima y buena fe. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO ACLARACIÓN DE VOTO DEL
CONSEJERO CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C.,
veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número:
11001-03-28-000-2018-00031-00(SU) Actor: DORA MARCELA CHAMORRO CHAMORRO Demandado: HERNÁN GUSTAVO ESTUPIÑÁN
Con el respeto
acostumbrado por la posición de la Sala, aun cuando comparto la decisión
contenida en la sentencia de veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve
(2019), considero necesario aclarar mi voto respecto a la conclusión del caso
concreto que, en mi criterio, riñe con la postura de unificación que adoptó la
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en torno al
elemento temporal de la inhabilidad para ser congresista, que consagra el
artículo 179, numeral 5 de la Constitución Política . La tesis que
sostiene la decisión en comento, frente a este específico punto de unificación
jurisprudencial, es categórica en afirmar que, la interpretación del elemento
temporal de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179
de la Constitución Política, que más se ajusta y garantiza los principios y
valores democráticos, es aquella que configura la inhabilidad desde el día de
la inscripción de la candidatura al cargo de elección popular y hasta el día en
que se realiza la elección, inclusive. Con todo, se
advierte que esta postura de unificación, al recoger la tesis que la Sala sostenía
sobre dicha inhabilidad, relativa a que, solo se configuraba el día de las
elecciones y no desde la inscripción de la candidatura, se adoptaría como “jurisprudencia
anunciada” de manera que solo hasta las próximas elecciones podría aplicarse de
manera efectiva. En consecuencia,
para analizar el caso concreto del señor Hernán Gustavo Estupiñan Calvache, el
mismo debía desatarse bajo el prisma de la tesis anterior, esto es, aquella que
indicaba que la inhabilidad para ser congresista se configuraba, cuando quiera
que se acreditara que el pariente (en los grados que indica la Constitución)
ejerció autoridad civil o política el día de los comicios. Luego, ante la
tesis anterior, la inhabilidad deprecada por el actor no se configuró en el
asunto bajo estudio, pues en efecto, para el día de los comicios él ya no
estaba incurso en la misma. Con todo, en la
conclusión 10.7 del fallo se afirma que: “En el presente caso, se configura la causal
de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución
Política, porque para el momento en que el Congresista se inscribió como
candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de
Nariño, su hermana ejerció autoridad civil por razón de las funciones que desempeñó
como Registradora Especial en la ciudad de Pasto, siendo ésta autoridad
ejercida en la misma circunscripción electoral por la cual fue elegido su
hermano. 10.7.2 Conforme con las pruebas obrantes en
el expediente, el demandado no podía ser elegido como Representante a la Cámara
por el departamento de Nariño para el período constitucional 2018- 2022, al
reunirse todos los elementos constitutivos de la inhabilidad consagrada en el numeral 5 del artículo 179
Constitucional”. Como se lee, en la
referida conclusión se indica que el demandado sí estaba incurso en la causal
de inhabilidad alegada, pese a que en la parte resolutiva se niegan las
pretensiones. De manera que, a mi
juicio, lo que correspondía señalar en este caso, era que el actor no estuvo
incurso en la inhabilidad alegada con fundamento en tesis imperante de la Sala
Plena hasta el momento, la cual, se rectificaría en esta oportunidad para ser
aplicada como “jurisprudencia anunciada”, con fundamento en los principios de
confianza legítima y buena fe. En los anteriores
términos dejo expuesta la aclaración de mi voto. Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Consejero de Estado TÉCNICA DE JURISPRUDENCIA ANUNCIADA – Inaplicable al caso concreto
La jurisprudencia
anunciada tiene por objeto precaver que los derechos consolidados bajo un
precedente judicial pacífico, estable y claro puedan verse afectados por un
cambio jurisprudencial. (…) [N]o se justifica la aplicación de la técnica de la
jurisprudencia anunciada, pues lo cierto es que para la época de los hechos
estudiados en el sub judice no
existía un precedente claro, estable y pacífico que señalara que la inhabilidad
consagrada en el numeral 5º del artículo 179 de la C.P. sólo cobijaba el día de
las elecciones, razón por la cual la aplicación de la regla unificada al caso
concreto no vulneraba, de ninguna manera, los principios de seguridad jurídica
y de confianza legítima CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO ALBERTO
YEPES BARREIRO Bogotá, D.C.,
veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número:
11001-03-28-000-2018-00031-00(SU) Actor: DORA MARCELA CHAMORRO CHAMORRO Demandado: HERNÁN GUSTAVO ESTUPIÑÁN
Con el acostumbrado
respeto por las decisiones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
me permito exponer las razones por las cuales aclaré voto en la sentencia de 29
de enero de 2019. En el presente
caso, la parte actora demandó la nulidad de la elección del Representante
Estupiñán Calvache con
fundamento en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 179-5 de la C.P. (“quienes tengan vínculos por matrimonio, o
unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de
afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o
política”), debido a que la hermana del demandado fungió, entre la
inscripción y hasta días previos a la elección, como Registradora del Estado
Civil del municipio de Pasto, cargo en el cual ejercía autoridad civil. El conocimiento de
este proceso fue avocado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
debido a la existencia de una divergencia de criterios respecto de la
interpretación del factor temporal de dicha inhabilidad. Esta discrepancia
se debía a que: (i) según la sentencia de unificación de la
Sección Quinta del Consejo de Estado de 26 de marzo de 2015, el factor temporal
de la inhabilidad comprende el lapso entre la inscripción y el día de las
elecciones; (ii) sin embargo, la
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, inclusive
luego de la referida sentencia de unificación, interpretó que el factor
temporal de la inhabilidad solamente cobijaba el día de las elecciones. En la sentencia
objeto de la presente aclaración de voto, la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo modificó su postura, en el sentido de adoptar hacia futuro el
criterio interpretativo expuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado de
26 de marzo de 2015. Por lo tanto, a
pesar de haberse probado en el proceso que la hermana del señor Estupiñán
Calvache había sido Registradora del Estado Civil del municipio de Pasto desde
antes de la inscripción del demandado hasta unos días previos de la elección,
lo que demostraba que en calidad de funcionaria pública ejercía autoridad civil
durante el lapso de tiempo cobijado por la inhabilidad, se negaron las
pretensiones de la demanda porque no podía aplicarse al caso concreto la regla
unificada, en virtud de los principios de seguridad jurídica y de confianza
legítima. Al respecto se
concluye en la providencia: “(…) 13.3.1 La Sala encuentra plenamente
acreditados en este proceso los elementos de la confianza legítima, pues la
jurisprudencia constante y reiterada de la Corporación configura una base
sólida y objetiva a partir de la cual, el demandado confió, genuinamente y
justificadamente, en que la inhabilidad por parentesco sólo se configuraba si
el pariente ejercía autoridad el día de los comicios, pues así lo había dicho
la Sala Plena lo que no ocurrió en el presente caso, pues su hermana fue
trasladada como Registradora Especial a otro departamento. 13.3.2 Conforme con tal convicción fue
avalado por su partido, inscribiéndose como candidato a Representante a la Cámara
por el departamento de Nariño, pese a que su hermana era Registradora Especial
de Pato para dicha fecha y ejercía autoridad civil y política. Hecho este que
permite verificar que a partir de la confianza justificada, el Representante a
la Cámara exteriorizó su voluntad bajo la creencia de no encontrarse
inhabilitado por la causal estudiada. 13.3.3 Se colige que en el caso concreto los
efectos de este fallo en cuanto al actual entendimiento de la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo con relación al factor temporal del numeral 5 del
artículo 179 Constitucional, no pueden concretarse en la declaratoria de
nulidad de la elección demandada, so pena de desconocer la confianza legítima y
vulnerar el derecho fundamental a ser elegido de quien hoy ostenta la calidad
de demandado, así como el derecho a elegir de los electores, quienes
depositaron su mandato democrático en quien tenía la plena convicción de reunir
todos los requisitos de elegibilidad exigidos por el ordenamiento. 13.3.4 Corolario, en aplicación del
principios de la confianza legítima y del seguridad jurídica, no es viable
declarar nula la elección de Hernán Gustavo Estupiñán Calvache, porque aquel
actuó con base en la jurisprudencia que al momento regía para la Sala Plena de
lo Contencioso Administrativo y que ostenta el más alto nivel decisorio del
Consejo de Estado, órgano de cierre jurisdiccional. 13.3.5 Atendiendo a los postulados del
principio de confianza legítima y de la seguridad jurídica, no es posible
declarar la nulidad del acto contenido en el formulario E26 CA del 20 de marzo
de 2018, en cuanto refiere a la declaratoria de elección del señor Hernán Gustavo Estupiñán Calvache como
Representante a la Cámara por el Departamento de Nariño para el período
constitucional 2018-2022. (…)”
Si bien celebro que
la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo haya acogido la regla sentada
por la Sección Quinta en la sentencia de unificación de 26 de marzo de 2015, de
la cual fui ponente, considero necesario aclarar mi voto respecto de los
siguientes aspectos: (i) la
aplicación al caso concreto de la regla unificada y la improcedencia aplicar la
técnica de la jurisprudencia anunciada; y, (ii)
las discrepancias sobre el entendimiento del concepto de funcionario
público. 1. La aplicación al caso concreto de la regla
unificada y la improcedencia de aplicar la técnica de la jurisprudencia
anunciada Como se advirtió en
líneas anteriores, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió negar
las pretensiones de la demanda debido a que no era posible aplicar al caso
concreto la regla unificada debido a que ello vulneraría los principios de
seguridad jurídica y confianza legítima. Por tal razón, en
la providencia objeto de la presente aclaración de voto se hizo uso de la técnica
de la jurisprudencia anunciada, es
decir que la regla unificada solamente será aplicada en casos futuros, más no
al sub judice, frente a lo cual no
estoy de acuerdo por las siguientes razones. Esta figura tiene
como propósito evitar que los cambios súbitos de precedentes puedan perjudicar
situaciones concretas y particulares que se consolidaron bajo la regla
jurisprudencial anterior. En otras palabras, la jurisprudencia anunciada tiene por
objeto precaver que los derechos consolidados bajo un precedente judicial
pacífico, estable y claro puedan verse afectados por un cambio jurisprudencial.
Esta técnica tiene
origen en el common law, en el cual
es denominada como prospective overruling.
Cuando se cumple
debidamente la carga de motivación suficiente y razonable para modificar un
precedente, en los países con una tradición jurídica basada en el common law, se ha discutido ampliamente
sobre los efectos que debe tener este cambio.
Por un lado, existe
la postura según la cual los cambios de precedente deben regir hacia futuro,
bajo la técnica denominada como el prospective
overruling, la cual fue inicialmente abordada por la Corte Suprema de
Justicia de los Estados Unidos de América en el fallo Great Northern Railway v. Sunburst Oil and Refining Co.,115
en el que concluyó que en el sistema federal norteamericano los Estados tienen
la libertad de definir si los cambios de precedentes judiciales rigen hacia
futuro o si pueden tener efectos retroactivos que afecten la controversia en la
cual se adopta dicha modificación.116 Esta postura parte de concebir
la regla de derecho sentada en el precedente como una ley en sentido material,
razón por la cual sus modificaciones sólo pueden regir hacia futuro. Por otro lado, ha
existido la postura según la cual los cambios de precedentes judiciales deben
tener efectos retroactivos y, por lo tanto, cobijar controversias originadas en
hechos anteriores a la modificación de precedente, como el mismo caso en el
cual ésta
115 Corte Suprema de Justicia de los Estados
Unidos de América, 287 U.S. 353, 366 (1932). 116 “We
think the Federal Constitution has no voice upon the subject. A state, in
defining the limits of adherence to precedent, may make a choice for itself
between the principle of forward operation and that of relation backward. It
may say that decisions of its highest court, though later overruled, are law
nonetheless for intermediate transactions. Indeed, there are cases intimating,
too broadly (cf. Tidal Oil Co. v. Flanagan, supra), that it must give them that
effect; but never has doubt been expressed that it may so treat them if it
pleases, whenever injustice or hardship will thereby be averted. Gelpcke v.
Dubuque, 1 Wall. 175; Douglass v. County of Pike, 101 U. S. 677, 101 U. S. 687;
Loeb v. Columbia Township Trustees, 179 U. S. 472, 179 U. S. 492; Harris v.
Jex, 55 N.Y. 421; Menges v. Dentler, 33 Pa. 495, 499; Commonwealth v. Fidelity
& Columbia Trust Co., 185 Ky. 300, 215 S.W. 42; Mason v. Cotton Co., 148
N.C. 492, 510, 62 S.E. 625; Hoven v. McCarthy Bros. Co., 163 Minn. 339, 204
N.W. 29; Farrior v. New England Mortgage Security Co., 92 Ala. 176, 9 So. 532;
Falconer v. Simmons, 51 W.Va. 172, 41 S.E.193. On the other hand, it may hold
to the ancient dogma that the law declared by its courts had a Platonic or
ideal existence before the act of declaration, in which event the discredited
declaration will be viewed as if it had never been, and the reconsidered
declaration as law from the beginning. Tidal Oil Co. v. Flanagan, supra;
Fleming v. Fleming, supra; Central Land Co. v. Laidley, 159 U. S. 103, 159 U.
S. 112; see, however, Montana Bank v. Yellowstone County, supra. The
alternative is the same whether the subject of the new decision is common law
(Tidal Oil Co. v. Flanagan, supra) or statute. Gelpcke v. Dubuque, supra;
Fleming v. Fleming, supra. The choice for any state may be determined by the
juristic philosophy of the judges of her courts, their conceptions of law, its
origin and nature. We review not the wisdom of their philosophies, but the
legality of their acts. The State of Montana has told us by the voice of her
highest court that, with these alternative methods open to her, her preference
is for the first. In making this choice, she is declaring common law for those
within her borders. The common law as administered by her judges ascribes to
the decisions of her highest court a power to bind and loose that is
unextinguished, for intermediate transactions, by a decision overruling them. As
applied to such transactions, we may say of the earlier decision that it has
not been overruled at all. It has been translated into a judgment of affirmance
and recognized as law anew. Accompanying the recognition is a prophecy, which
may or may not be realized in conduct, that transactions arising in the future
will be governed by a different rule. If this is the common law doctrine of
adherence to precedent as understood and enforced by the courts of Montana, we
are not at liberty, for anything contained in the Constitution of the United
States, to thrust upon those courts a different conception either of the
binding force of precedent or of the meaning of the judicial process.” es adoptada. Esta
postura está fundada en que el principio de la irretroactividad de la ley no
puede impedir al juez modificar una regla de derecho creada por vía de
precedente que resulta injusta al ser aplicada al caso concreto.[94] Con ocasión de
estas posturas diversas, en los Estados Unidos han sido adoptados distintas
clases de test para determinar en cada situación concreta si el cambio de
precedente debe tener efectos hacia futuro o sí éste puede tener efectos
retroactivos extendidos a la misma controversia con ocasión de la cual el
precedente es modificado. Por ejemplo, en el
fallo Chevron Oil Co. v. Huson[95] la Corte Suprema de
Justicia de los Estados Unidos de América se ocupó de definir si un cambio de
precedente judicial adoptado en otra providencia, relativo al término de
caducidad de la acción judicial para obtener la reparación de perjuicios
extracontractuales, podía o no ser aplicado en un proceso que había iniciado
con posterioridad a la decisión judicial en la que se modificó la respectiva
regla de derecho. Para ello, usó el
siguiente test compuesto de tres factores: (i)
la decisión judicial que no puede ser aplicada retroactivamente debe establecer
un nuevo principio de derecho, ya sea porque modifica un claro precedente
judicial en el cual los litigantes pudieron haber confiado o ya sea porque
resolvió un caso de primera impresión cuya resolución no podía ser previsible
para las partes; (ii) se deben
sopesar los méritos e inconvenientes del cambio de precedente mediante el
estudio de los antecedentes de la regla de derecho en cuestión, sus propósitos
y efectos, para determinar si su aplicación retroactiva propenderá o retardará
su operación; y, (iii) por último,
se debe estudiar si la aplicación retroactiva del cambio de precedente puede
producir efectos sustancialmente inequitativos.119 Es apenas natural que
los efectos del cambio de precedente judicial deban ser estudiados caso a caso,
para efectos de ponderar la obligación del juez de impartir justicia en el caso
concreto y la necesidad de no lesionar la confianza legítima de quienes acuden
a la administración de justicia para obtener la resolución de sus
controversias. Ahora bien,
realizadas las anteriores precisiones sobre el alcance de la figura de la
jurisprudencia anunciada, o lo que se ha denominado como prospective overruling en los sistemas jurídicos de tradición
anglosajona, lo cierto es que en el sub judice no se reúnen las condiciones
necesarias para que esta técnica pueda ser aplicada. En efecto, para que
pueda emplearse la figura de la jurisprudencia anunciada, necesariamente se requiere que la controversia objeto de estudio en el
fallo en el cual se realiza el cambio de precedente se haya consolidado bajo la
existencia de un precedente estable, pacífico y claro. Sin embargo, este
requisito no se cumple en el caso concreto.
Como se advierte en
la misma sentencia, y como ya se explicó en esta aclaración de voto, para la
época en la cual ocurrieron los hechos que dieron origen al presente juicio de
nulidad electoral existían dos posiciones divergentes entre la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo y la Sección Quinta respecto del entendimiento del
elemento temporal de la inhabilidad consagrada en el numeral 5º del artículo
179 de la C.P., lo que precisamente originó la necesidad de que la primera de
éstas asumiera el conocimiento del proceso, con fines de unificación
jurisprudencial. Lo anterior,
evidencia que para la fecha en la cual el señor Estupiñán Calvache se inscribió
como candidato y fue elegido como Representantes a la Cámara para el período
2018-2022, no existía un precedente
estable, pacífico y claro, en el sentido de que la referida inhabilidad sólo se
configuraba al momento mismo de la elección. Por el contrario,
la Sección Quinta del Consejo de Estado, juez natural de los actos electorales,
había señalado con toda claridad desde la sentencia de unificación de 26 de
marzo de 2015, y reiterado en todos los casos posteriores, incluidos aquéllos
correspondientes a las elecciones para el Congreso de la República para el
período 20182022, que la aludida inhabilidad se configuraba desde el día de las
inscripciones hasta el día de la elección. Consecuentemente,
en el presente caso no se justifica la aplicación de la técnica de la
jurisprudencia anunciada, pues lo cierto es que para la época de los hechos estudiados en el sub judice no existía un precedente claro, estable y pacífico que
señalara que la inhabilidad consagrada en el numeral 5º del artículo 179 de la
C.P. sólo cobijaba el día de las elecciones, razón por la cual la
aplicación de la regla unificada al caso concreto no vulneraba, de ninguna
manera, los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima. Por lo tanto,
considero que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo debió aplicar al
caso concreto del señor Estupiñán Calvache la regla unificada en la sentencia
objeto de la presente aclaración de voto, sin ningún tipo de hesitación o temor
de vulnerar los referidos principios.
decision of this Court could produce
substantial inequitable results if applied retroactively, there is ample basis
in our cases for avoiding the 'injustice or hardship' by a holding of
nonretroactivity” 2. Las discrepancias sobre el alcance del
concepto de funcionario público De acuerdo con el
numeral 5º del artículo 179 del C.P., no podrán ser elegidos como congresistas “(…) quienes tengan vínculos por matrimonio,
o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero
de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o
política (…)”. En lo que concierne
al elemento de parentesco de la inhabilidad, la sentencia objeto de la presente
aclaración de voto señala que el término “funcionario”
empleado por el Constituyente debe ser entendido como un sinónimo de empleado
público. En ese sentido se
indica lo siguiente: “(…) 10.3.1 Frente a la noción de funcionario
contenida en el artículo 179.5 de la Constitución Política, la Sección Quinta
del Consejo de Estado ha concluido que esta “comprende a todos los servidores
que prestan servicios a una entidad pública y ejercen las funciones que a estas
corresponden, es decir a los empleados públicos y a los trabajadores
oficiales”, además que “el término “funcionario” contenido en la inhabilidad
indilgada es equiparable a la de “empleado público” [96]
(…)” Como lo he
advertido en anteriores aclaraciones de voto a sentencias dictadas por la
Sección Quinta y como se señala en el mismo pie de página de la providencia de
la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, considero equívoca dicha
asimilación debido a que el término
“funcionario” realmente debe ser comprendido como un sinónimo de servidor
público, lo que comprende no sólo a los empleados públicos, sino también a los
trabajadores oficiales y a los miembros de corporaciones públicas, como
pasaré a explicar. El artículo 123 de
la Constitución[97]
establece una relación “género - especie”
para catalogar a las personas que prestan sus servicios en el sector
público. En efecto, de
manera general, la citada norma establece que todas aquellas personas que se
desempeñen laboralmente en las diferentes ramas del poder público,
independiente de su vinculación, se denominaran servidores públicos. En dicha categoría,
se agrupan tres clases de servidores públicos, a saber: (i) los miembros de corporaciones públicas; (ii) los empleados públicos; y, (iii) los trabajadores oficiales.
Como se evidencia,
dentro del concepto de servidor público no se hace alusión alguna a los
funcionarios. Sin embargo, que el término “funcionario”
no haya sido incluido dentro del texto del artículo en cita, no fue óbice para
que el Constituyente a lo largo del articulado constitucional utilizara dicha
expresión de manera indistinta. Veamos algunos ejemplos: • En el artículo 118 se establece que el
Ministerio Público será ejercido por los “funcionarios que determine la ley”. • En el artículo 125 encontramos que “[l]os funcionarios, cuyo sistema de
nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán
nombrados por concurso público”. • A su vez, en el artículo 135 refiriéndose a
la persona sobre la cual se ejerce moción de censura, se consagró que “[u]na vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no
podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos
nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción
de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en
este artículo”. • En el numeral 4º del artículo 178 podemos
leer que será potestad de la Cámara de Representantes conocer de las denuncias
presentadas contra los funcionarios descritos en el numeral 4º del mismo
precepto normativo. • El artículo 180 señala en su parágrafo que “[e]l
funcionario que en contravención del presente artículo, nombre a un
Congresista para un empleo o cargo o celebre con él un contrato o acepte que
actúe como gestor en nombre propio o de terceros, incurrirá en causal de mala
conducta”. • En el tenor literal del artículo 249 se
observa “[l]a Fiscalía General de la Nación estará integrada por el Fiscal
General, los fiscales delegados y los demás funcionarios
que determine la ley”. • Por su parte el artículo 268 frente a las
atribuciones del Contralor General de la República determinó
que: “(…) La Contraloría, bajo su responsabilidad, podrá exigir, verdad
sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos
procesos penales o disciplinarios.” Y en el numeral 10 consagró “10. Proveer mediante concurso público los
empleos de su dependencia que haya creado la ley. Esta determinará un régimen
especial de carrera administrativa para la selección, promoción y retiro de los
funcionarios de la Contraloría (…)”. • En el mismo orden de ideas el artículo 278
consagra que el Procurador General
de la Nación tiene como funciones: “1.
Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de
las siguientes faltas (…)”. De lo expuesto se
colige que el término “funcionario”
acogido dentro de la Carta Política fue usado indistintamente para referirse a
los empleados públicos, a los trabajadores oficiales y a los miembros de
corporaciones públicas. Por lo tanto,
contrario a lo afirmado en la sentencia objeto de la presente aclaración de
voto, es evidente que dicha locución no tiene un criterio unívoco de
significación, toda vez que, en la Constitución esta acepción se utilizó para
aludir a toda clase de servidores públicos.
En efecto, una
interpretación armónica de la Carta Política permite concluir que “funcionario” y “servidor” público son términos análogos, ya que con ambas
expresiones se denota una categoría general que a su vez comprende una serie de
clasificaciones respecto a las personas que prestan sus servicios a cargo del
Estado. Por lo tanto,
considero que no es posible avalar la hermenéutica que equipara a los “funcionarios” con los “empleados públicos”, comoquiera que tal
y como se evidenció en precedencia, la categoría “empleado” está recogida en el concepto de funcionario por ser la
primera una “especie” del “género” funcionario. Así, es evidente que
todos los “empleados públicos” son
funcionarios, pero no todos los funcionarios son empleados públicos. Sumado a lo
anterior, es necesario mostrar que la expresión “funcionario público” es un término amplío y genérico que la Carta
Política utilizó para referirse a los personas que están al servicio del Estado
independiente de la forma de su vinculación, es decir, es un vocablo por medio
del cual la Constitución alude a todos aquellos que ejercen materialmente una
función pública. En efecto, el vocablo
“funcionario público” es una
expresión que abarca a “todas las
personas que ejerzan función pública”[98].
Así lo afirmó, la Corte
Constitucional en Sentencia C-222 de 1999 cuando sostuvo que: “Los
concejales municipales, aun no siendo empleados públicos, sí son servidores del
Estado y, en realidad, puesto que desempeñan
funciones al servicio del mismo, son "funcionarios".
Con este término se define en general a quien cumple una función y, en la
materia de la que aquí se trata -la disciplinaria- comprende a quienes, por su
vínculo laboral con el Estado y en razón de las responsabilidades que contraen
(art. 123 C.P.), están sujetos a la vigilancia de la Procuraduría General de la
Nación.”(Subrayas de texto) La tesis
anteriormente expuesta se reafirmó por aquella Corporación en el año 2006,
oportunidad en la cual precisó: “Como quiera que la Constitución no define de
manera expresa el término "funcionario" y la Ley no lo hace de manera
clara sino de modo ambiguo y por sectores, y no existe una única definición ni
se establecen criterios orgánicos o funcionales claros y precisos que permitan
asimilarlo o diferenciarlo de los conceptos de empleado público de trabajador
oficial, para la Sala es razonable acudir al sentido natural y obvio de la
palabra funcionario a efectos de precisar dicho término. Así, es válido
entonces concluir que “Las personas naturales que ejercen la función pública
establecen una relación laboral con el Estado y son en consecuencia
funcionarios públicos”123; o en otras palabras, todo órgano del Estado tiene
asignada una función delimitada por sus competencias y la persona que a nombre
del Estado
realiza la función se denomina, genéricamente, funcionario.” 124
(Subrayas fuera de texto) Bajo este panorama,
se desprende sin lugar a dudas que cuando el orden jurídico hace alusión al
cumplimiento de las funciones públicas, se refiere indistintamente a todos los
servidores públicos, incluyendo por supuesto a los miembros de corporaciones
públicas y a los trabajadores oficiales. Como si lo expuesto
no fuera suficiente, encuentro que existe otro argumento de peso para afirmar
que “funcionario” es una locución
general que recoge a la de “empleado
público” y que no se equipara con esta última, toda vez que, el
Constituyente las diferenció cuando estableció el régimen de
inhabilidades. En efecto, el
numeral 2º del artículo 179, en contraste con el numeral 5º de la misma
disposición, afirma que no podrán ser
congresistas aquellos que “hayan ejercido
como empleados públicos”, es decir, el constituyente de manera expresa
excluyó de esa inhabilidad a los trabajadores oficiales y a los miembros de
corporaciones públicas, cosa que no sucede con la inhabilidad de “ejercicio de autoridad por parte de pariente”,
pues en ese numeral se utilizó el termino genérico “funcionario”, el cual, se reitera, abarca a todas las modalidades
de servidores públicos. En síntesis,
considero que el correcto entendimiento de la palabra “funcionario” contenida en la inhabilidad objeto de estudio es
aseverar que aquella es sinónima a la expresión “servidor público”, pues el Constituyente ni el Legislador
precisaron su uso, ni determinaron que aquel solo fuera reservado para los
empleados públicos y/o para los trabajadores oficiales. Realizadas las
anteriores precisiones sobre la aplicación de la técnica de la jurisprudencia
anunciada y el alcance de la noción de funcionario público contenida en el
numeral 5º del artículo 179 de la C.P., dejo plasmadas las razones por las
cuales aclaré voto en la sentencia en comento. Fecha ut supra, ALBERTO YEPES BARREIRO Magistrado NOTAS DE PIE DE PÁGINA: [1] Folios 1 a 11 del cuaderno No. 1. 2
Folio 1 del cuaderno No. 1. [2] Consejo de Estado. Sección quinta. Sentencia
del 26 de marzo de 2015. CP. Alberto Yepes Barreiro. Rad.
11001-03-28-000-2014-00034-00 [3] En el caso bajo estudio corresponde al
segundo grado de consanguinidad (hermanos). 5 Folios 27 a 28 vuelto
del cuaderno No. 1. [4] Folios 39 a 40 del cuaderno No. 1. [5] Folios 3 a 5 del cuaderno No. 1 de reforma
de la demanda. [6] Folios 42 a 51 vuelto del cuaderno No. 1. [7] Folios 64 a 74 vuelto del cuaderno No. 1. [8] Folios 113 a 137 del cuaderno No. 1. [9] Artículo 189. Autoridad Política. Es la que
ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de
la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno
municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política. Tal autoridad también se predica de quienes
ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo. [10] Consejo de Estado, Sala Contencioso
Administrativa, Sección Quinta, sentencia del 28 de julio de 2005, C.P: Darío
Quiñones Pinilla, Radicado No. 3629. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 26 de marzo de 2015, C.P: Alberto
Yepes Barreiro (E), Radicado acumulado No. 2014-00034-00 y 201400026-00 y,
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
sentencia del 9 de abril de 2015, C.P: Susana Buitrago Valencia, Radicado No.
2014-00061-00. [12] El demandado alude a las siguiente
sentencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
sentencia del 8 de mayo de 2007, C.P: María Noemí Hernández Pinzón, Radicado
No. 2007-00016-00 - Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, sentencia del 21 de agosto de 2012, C.P: Hernán Andrade Rincón,
Radicado No. [13] -00254-00(PI). [14] Folios 161 a 178 del cuaderno No. 1. [15] Folios 211 a 223 del cuaderno No. 2. [16] Folio 291 del cuaderno No. 2. [17] Folios 332 a 373 del cuaderno No. 2. [18] El demandante alude a esta fecha en sus
alegatos de conclusión como fecha probada de inscripción, según consta a folio
360 del cuaderno No. 2. Sin embargo en la demanda señala que fue el 18 de
diciembre de 2017, la fecha de inscripción de la candidatura del
demandado. [19] Folios 374 a 400 del cuaderno No. 2 y 408 a
437 del cuaderno No. 3. 21 Folios 439 a 452 del cuaderno No. 3. [20] Folios 193 a 200 del cuaderno No. 1 y 201 a
210 del cuaderno No. 2. [21] Folios 374 a 400 del cuaderno No. 2 y 401 a
402 del cuaderno No. 3. 24 Folios 458 a 466 del cuaderno No. 3. [22] Radicación No. 11001-03-28-000-2014-00034-00
(Acumulados). C.P: Alberto Yepes Barreiro. 26 Así se
corrobora en la relatoría de la Corporación del sistema siglo XXI, donde se
pueden consultar la línea jurisprudencial que existe en la materia, así:
Sentencia de 15 de febrero de 2011. MP. Dr. Enrique Gil Botero. Radicación
número: 11001-03-15-000-2010-01055-00(PI); Sentencia de [23] de noviembre de 2011. MP. Dra. María
Elizabeth García González. Radicación número: 1100103-15-000-2011-00515-00(PI).
Sentencia de 20 de febrero de 2012. MP. Dra. Susana Buitrago Valencia.
Radicación número: 11001-03-28-000-2010-00063-00(IJ); Sentencia del 10 de julio
de [24] . MP. Dra. Olga Mélida Valle De la Hoz.
Radicación número: 11001-03-28-000-2010-0009800(IJ). Sentencia del 21 de agosto
de 2012. MP. Dr. Hernán Andrade Rincón. Radicación número:
11001-03-15-000-2011-00254-00(PI). [25] La nueva tesis de la Sección Quinta,
relativa a la interpretación del factor temporal de la causal de inhabilidad
del artículo 179.5 de la Constitución Nacional, cambió la tradicionalmente
prohijada por la misma Sección27 sobre el mismo punto de derecho, a
partir de la cual se había interpretado, con fundamento en el criterio de
interpretación exegético, que la condición temporal de la causal de inhabilidad
no se configuraba si el pariente del elegido popularmente se separaba del cargo
a más tardar el día de la elección,
en consideración a que la conjugación del verbo ejercer, se encuentra en tiempo
presente, infiriendo de ello, sustentado en la interpretación restrictiva
que corresponde a este tipo de limitaciones, que se refiere a la jornada
electoral. 28 Verificado y consultado el sistema de
relatoría de la Corporación, se advierte que con posterioridad a la sentencia
de unificación del 26 de marzo de 2015, se ha reiterado la jurisprudencia
unificada en la Sentencia de nulidad electoral del 9 de abril de 2015. MP. Dra.
Susana Buitrago Valencia. Expediente: 11001-03-28-000-2014-00061-00. [26] Decisiones
por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de
sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia
económica o social o necesidad de sentar
jurisprudencia, que ameriten la
expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de
Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos [27] Sobre los conceptos de inhabilidad e
incompatibilidad se pueden consultar entre otras las siguientes sentencias de
la Corte Constitucional: Sentencia
C-181 del 10 de abril de 1997, MP. Fabio Morón Díaz. Sentencia C-564 del 6 de noviembre de 1997,
MP. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia C-015 del 20 de enero de 2004, M.P
Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-179 del 1 de marzo de 2005. MP. Marco
Gerardo Monroy Cabra. [28] En cuanto a las tipologías de inhabilidades
se puede consultar: Corte Constitucional. Sentencia C1062 del 11 de noviembre
de 2003. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. En el fallo se señaló: (…) “La Corte ha distinguido dos tipos de
inhabilidades atendiendo al bien jurídico protegido o a la finalidad de la
limitación: una primera clase agrupa los casos en que se establecen
limitaciones para acceder a cargos públicos con fundamento en conductas
jurídicamente reprochables llevadas a cabo por el inhabilitado; al paso que en
la segunda clase la limitación para acceder a un cargo no se vincula con
ninguna conducta previa de quienes resultan inhabilitados, sino que aquí simplemente
se consagran requisitos que persiguen lograr la efectividad de los principios y
valores constitucionales.” (…). Sentencia C-415 del 22 de septiembre de
1994. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia C-353 del 20 de mayo de 2009. MP.
Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia C1016 del 28 de noviembre de 2012. MP.
Jorge Iván Palacio Palacio. Estos pronunciamientos dejan en claro que las dos
tipologías señaladas son aplicables también al ámbito de contratación
estatal. [29] Consejo de Estado. Sentencia del 9 de abril
de 2015. Nulidad Electoral. MP. Dra. Susana Buitrago Valencia. Expediente:
11001-03-28-000-2014-00061-00. Sentencia de 24 de noviembre de 1999. MP: Dr.
Darío Quiñonez Pinilla. Radicados acumulados 1891, 1892, 1894, 1895, 1897,
1909, 1911, 1912 y 1914; Sentencia de 22 de marzo de 2007. MP: Dra. María
Nohemí Hernández Pinzón. Sentencia de 8 de mayo de 2008. MP: Dr. Filemón
Jiménez Ochoa. Sentencia de 6 de julio de 2009. MP: Dra. Susana Buitrago
Valencia. Sentencia de 31 de julio de 2009. MP: Dra. María Nohemí Hernández
Pinzón. Sentencia de 15 de febrero de 2011. MP. Dr. Enrique Gil Botero.
Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01055-00(PI); Sentencia de 16 de
noviembre de 2011. MP. Dra. María Elizabeth
García González. Radicación número: 11001-03-15-000-2011-0051500(PI). Sentencia
de 20 de febrero de 2012. MP. Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación número:
11001-03-28-000-2010-00063-00(IJ); Sentencia del 10 de julio de 2012. MP. Dra.
Olga Mélida Valle De la Hoz. Radicación número: 11001-03-28-000-2010-00098-00(IJ).
Sentencia del 21 de agosto de 2012. MP. Dr. Hernán Andrade Rincón. Radicación
número: 11001-03-15-0002011-00254-00(PI); Sentencia del 3 de mayo de 2017. MP:
Dr. Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 11001-03-15-000-2016-02058-00(PI). pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de
las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio
Público. (…). [30] Consejo de Estado – Sección Quinta.
Sentencia del 27 de septiembre de 2018. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad.
11001-03-28-000-2018-00055-00; Consejo de Estado- Sección Quinta. Sentencia del
de septiembre de 2018. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio Rad.11001-03-28-000-2018-0002500 [31] Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 26 de
marzo de 2015, C.P: Alberto Yepes Barreiro, Expediente
11001-03-28-000-2014-00034-00. 2) Consejo de Estado, Sección Quinta. Expediente
11001-03-28-000-2014-00058-00, Sentencia de 26 de marzo de 2015. 3) Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Expediente
11001-03-28-000-201400042-00, Sentencia de 17 de julio de 2015. 4) Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente
50001-23-31-000-2011-00702-01, Sentencia de 18 de octubre de 2012, 5) Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente
76001-23-31-000-2011-01822-01, Sentencia de 10 de mayo de 2013. 6) Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 18
de octubre de 2012 expediente 2011-702-01, C.P. doctor Mauricio Torres Cuervo.
7) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
sentencia del 5 de mayo de 2016, radicado No. 54001-23-33-000-2015-00530-01,
C.P Alberto Yepes Barreiro. [32] Sentencia del 3 de mayo de 2017. MP: Dr. Gabriel
Valbuena Hernández. Radicado: 11001-0315-000-2016-02058-00(PI). imposibilidad
de gozar de un derecho o posibilidad de acción que, en otras condiciones,
podían ejercer. Así, por ejemplo, en las hipótesis de los numerales 5 y 6 del
art. 179 - 5 y 6 de la C.P., se elimina la posibilidad de ser Congresista para
la persona perteneciente a un grupo familiar en el cual uno de sus miembros
ejerza autoridad civil o política. También se podría aducir que el miembro del
grupo familiar que primero accede al servicio público, impide que los restantes
posteriormente puedan hacerlo. No obstante, ésta no es la prohibición sino su
consecuencia, y la misma se justifica a la luz del precepto prohibitivo y de su
finalidad, que no es otra que la de evitar que el poder político se acumule en
una misma familia. No es posible perseguir este fin sin que ese efecto se
produzca. El Constituyente simplemente consideró que la promoción del interés
general justificaba con creces el sacrificio individual que llegare a
presentarse. Sobre el régimen de
inhabilidades y su finalidad se pueden consultar, entre otras: Corte
Constitucional. Sentencia C-1066 del 3 de diciembre de 2002. MP. Jaime Araújo
Rentería. Sentencia C-631 del 21 de noviembre de 1996. MP. Antonio Barrera
Carbonell. 96. Sentencia C564 del 6 de
noviembre de 1997. MP. Antonio Barrera Carbonell. [33] Se refiere a la inhabilidad prevista en el
numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política. 41 Referido a la composición del silogismo
jurídico a partir de una premisa mayor, una premisa menor y una conclusión. [34] Sobre el régimen de inhabilidades y su
finalidad se pueden consultar, entre otras: Corte Constitucional. Sentencia
C-1066 del 3 de diciembre de 2002. MP. Jaime Araújo Rentería. Sentencia C-631
del 21 de noviembre de 1996. MP. Antonio Barrera Carbonell. 96. Sentencia C564
del 6 de noviembre de 1997. MP. Antonio Barrera Carbonell. [35] Corte Constitucional. Sentencia C-415 del
22, 09, 1994. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. [36] Rodolfo Vásquez. Compilación. Interpretación
jurídica y decisión judicial. Colección Jurídica Contemporánea. Fontamara 1998.
México. [37] Ibídem [38] La interpretación analógica extrapola una
regla prevista en el ordenamiento para resolver el caso concreto en ausencia de
fórmula resolutiva y es propia de la interpretación extensiva. [39] La interpretación expansiva, amplía el
ámbito de protección de un derecho a otros ámbitos del derecho o para todo el
ordenamiento jurídico, por ejemplo: cuando se extiende una regla que opera en
el derecho penal a la órbita civil, o cuando se extienden los sujetos a quienes
se les aplica la misma o cuándo se extiende el objeto mismo de la regulación. [40] Biblioteca
del Consejo de Estado. Gaceta Asamblea Nacional Constituyente. Antecedentes del
artículo 179. Folios 14, 18, 22, 52 y 53. [41] Consejo de Estado- Sección Quinta. Sentencia
de 31 de julio de 2009. C.P. Susana Buitrago Valencia Rad. 2007-00244-02. [42] Consejo de Estado-Sección Quinta. Sentencia
del 26 de marzo de 2015. C.P: Alberto Yepes Barreiro.Radicación No.
11001-03-28-000-2014-00034-00 (Acumulados). [43] En el mismo sentido Consejo de Estado,
Sección Quinta, sentencia del 4 de junio de 2009, radicado
Nº540012331000200700376 01 C.P. Filemón Jiménez Ochoa y Consejo de Estado, [44] “DECRETO LEY 2241 DE 1986 (…) ARTÍCULO
207. Las elecciones para integrar corporaciones públicas se realizarán el
segundo domingo de marzo del respectivo año. “LEY 1475 2011 (…) ARTÍCULO 30. PERIODOS DE INSCRIPCIÓN. El periodo
de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección
popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de
la correspondiente votación. (…) ARTÍCULO 31. MODIFICACIÓN DE LAS
INSCRIPCIONES. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de
elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de
la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. Cuando se trate de
revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales,
inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción,
podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la
correspondiente votación. (…)
ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL.
(…) La recaudación de
contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por
los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos,
durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los
candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.
ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. (…) La propaganda a través de los medios de
comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro
de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la
que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres
(3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. (…) ARTÍCULO 36.
ESPACIOS GRATUITOS EN RADIO Y TELEVISIÓN. Dentro de los dos meses anteriores a
la fecha de toda votación y hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de la misma,
los partidos y movimientos políticos, las organizaciones sociales y los grupos
significativos de ciudadanos, que hayan inscrito candidatos y los promotores
del voto en blanco, tendrán derecho a espacios gratuitos en los medios de
comunicación social (…)”. [45] Posición adoptada por el Consejo de
Estado-Sección Quinta. Sentencia del 26 de marzo de 2015. C.P: Alberto Yepes
Barreiro.Radicación No. 11001-03-28-000-2014-00034-00 (Acumulados). Lo
anterior, citando a Anchondo Paredes Víctor, Métodos de interpretación
jurídica. Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones
Jurídicas de la UNAM, disponible en http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/qdiuris/cont/16/cnt/cnt4.pdf cit, pág. 41 58 Anchondo, ob cit, pág. 42 59 Consejo de
Estado-Sección Quinta. Sentencia del 26 de marzo de 2015. C.P: Alberto Yepes
Barreiro.Radicación No. 11001-03-28-000-2014-00034-00 (Acumulados). [46] LEY
1475 DE 2011. “ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las
siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y
movimientos políticos: (…) 5. Inscribir candidatos a cargos o corporaciones de
elección popular que no reúnan los requisitos o calidades, se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad o
incompatibilidad, (…) ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y
movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a
cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento
de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se
encuentran incursos en causales de
inhabilidad o incompatibilidad. (…) ARTÍCULO 31. MODIFICACIÓN DE LAS
INSCRIPCIONES. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de
elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de
la candidatura o [47] Esta posición constitucional ve la justicia
y la igualdad como precondición de la democracia, porque busca permitir el
fortalecimiento del sistema representativo y la disminución de la desigualdad
social ante la erosión constante de la confianza ciudadana en los mandatarios
elegidos, particularmente los Congresistas. Sobre este punto se puede
consultar: Exposición de motivos del Acto Legislativo 1 de 1979. [48] En el mismo sentido Consejo de Estado,
Sección Quinta, sentencia del 4 de junio de 2009, radicado
Nº540012331000200700376 01 C.P. Filemón Jiménez Ochoa y Consejo de Estado,
Sección Quinta, sentencia del 6 de mayo de 2013 Radicado Nº
17001-23-31-000-2011-00637-01 CP. Alberto Yepes Barreiro. [49] De los 26 casos que se reportaron en el
sistema de la Relatoría y que refieren a la causal del artículo 179.5, se pudo
identificar 7 tipologías de problemas jurídicos y ninguno de ellos se
corresponde con el que presenta este caso, cual es: Determinar ¿si está
inhabilitado el Congresista –Representante a la Cámara-, cuyo pariente ejerce
autoridad civil al momento de la inscripción del candidato y cuando menos,
hasta antes de la elección, porque se desempeñaba en un cargo que ostentaba autoridad civil y
política en la misma circunscripción territorial de la elección? [50] Dentro del expediente, en el medio magnético
obrante a folio 247 del cuaderno No. 2 se aportaron los diferentes actos
administrativos que dan cuenta de los traslados de la señora Rosángela
Estupiñán Calvache, siendo este el ultimo traslado documentado antes del
dispuesto mediante Resolución No. 363 del 16 de enero de 2018, [51] Folio 177 del cuaderno No. 1. [52] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia
del 29 de abril de 2005, radicado 11001-03-28000-2003-00050-01. Nº interno:
3182 C.P. Darío Quiñones Pinilla. Reiterado en Sentencia del 6 de noviembre de
2014 radicado Nº11001-03-28-000-2014-00040-00 CP Alberto Yepes Barreiro y en [53] Consejo de Estado- Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo, sentencia del 21 de julio de 2015. C.P. Gerardo
Arenas Monsalve Rad. 11001-03-15-000-2014-02130-00(PI) [54] En este sentido se ha pronunciado la Sección
Quinta del Consejo de estado, entre otras, en las siguientes providencias:
Consejo de Estado Sección Quinta, sentencia de Julio 14 de 2005. C.P. Reinaldo
Chavarro Buritica Rad. 170012331000200301538-01 (3681); Consejo de Estado,
Sección Quinta, sentencia de 11 de junio de 2009 C.P.
María Nohemí Hernández Pinzón Rad. 68001-23-15000-2007-0067702; Consejo de
Estado, Sección Quinta sentencia de 17 de febrero de 2005 María Nohemí
Hernández Pinzón Rad. 27001-23-31-000-2003-00764-02(3441); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de mayo de
2013 C.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 17001-23-31000-2011-00637-01 (Acumulado)
y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de octubre de 2013, CP.
Alberto Yepes Barreiro Rad. 19001-33-31-006-2011-00442-01. [55] Consejo de Estado - Sección Quinta,
sentencia del 28 de julio de 2005. C.P. Dario Quiñones Pinilla Rad.
25000-23-24-000-2003-01122-01(3629) [56] Consejo de Estado – Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de febrero de [57] . C.P. Susana Buitrago Valencia. Nulidad
Electoral – Importancia Jurídica. Rad. 11001-03-28000-2010 -00063-00. [58] Consejo de Estado- Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo, sentencia del 21 de julio de 2015. C.P. Gerardo
Arenas Monsalve Rad. 11001-03-15-000-2014-02130-00(PI) [59] Expediente.
Cuaderno 2. Archivo PDF nombrado CERTIFICACION1. Folio 247. [60] Dentro del expediente, en el medio magnético
obrante a folio 247 del cuaderno No. 2 se aportaron los diferentes actos
administrativos que dan cuenta de los traslados de la señora Rosangela
Estupiñán Calvache, siendo el ultimo traslado documentado de la ciudad de
Pasto, antes del dispuesto mediante Resolución No. 363 del 16 de enero de 2018,
el dispuesto mediante Resolución 16122 del 21 de diciembre de 2015. [61] Consejo de Estado-Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo, sentencia del 21 de agosto de 2012. C.P. Hernán
Andrade Rincón Rad. 11001-03-15-000-2011-00254-00(PI). [62] Consejo de Estado-Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, sentencia 3 de mayo de
2017. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Rad. 11001-03-15-000-2016-02058-00(PI). [63] Corte Constitucional. Sentencia C-836 del 9
de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Salvamentos de Voto de los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Alvaro Tafur Galvis. [64] Folios 480 a 485 vuelto del cuaderno No. 3. [65] Folios 490 a 495 vuelto del cuaderno No. 3. [66] “Artículo
76. Terminación del poder. El poder
termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se
revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese
otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. (…) La
renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el
memorial de renuncia en el juzgado, acompañado
de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. (…)” (Se resalta).
[67] Si bien se precisó la interpretación del
factor temporal de la causa de inhabilidad, la figura de la jurisprudencia
anunciada implica que la aplicación de la regla debe ser acatada a futuro y no
para el caso concreto. [68] Consejo de
Estado, Sección Quinta, sentencia de unificación del 26 de marzo de 2015,
expediente número 11001-03-28-000-2014-00034-00, actor Guillermo Palacio Vega y
otro, demandado: Representante a la Cámara por el Departamento de Antioquia,
Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E).
[69] Corte
interamericana de Derechos Humanos. Caso Yatama vs. Nicaragua, sentencia del 23
de junio de 2005. Caso Castañeda Gutman vs. México, sentencia del 6 de agosto
de 2008. Caso López Mendoza vs. Venezuela, sentencia del 1º de septiembre de
2011. [70] Corte
interamericana de Derechos Humanos. Caso Castañeda Gutman vs. México, sentencia
del 6 de agosto de 2008. [71] Ibídem. [72] Ibídem. [73] Ibídem. [74] Ibídem. [75] Ib. [76] Consejo de
Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 5 de julio de 2007. Radicado 1831 [77] Consejo de
Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 24 de julio de 2018.
Radicado 2391. [78] Consejo de
Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 24 de julio de 2018.
Radicado 2391. [79] Antecedentes
Artículo 179 de la Constitución Política, Biblioteca Consejo de Estado, págs.
11 y 12. [80] Informe de
la sesión de la Comisión Tercera del día 3 de mayo de 1991, Asamblea Nacional
Constituyente, Biblioteca del Banco de la República, págs. 5, 16-17. [81] Ibídem. [82] Informe de
la sesión de la Sesión Plenaria del día 6 de junio de 1991, Asamblea Nacional
Constituyente, Biblioteca del Banco de la República, págs. 56-57, 81-82. [83] Informe de
la sesión de la Sesión de la Comisión Codificadora del día 11 de junio de 1991,
Asamblea Nacional Constituyente, Biblioteca del Banco de la República, pág. 7. [84] Sentencia
del 22 de marzo de 2007. Expedientes acumulados: [85] , 20000071, 200600072, 200600073, 200600075 y [86] -00 (4001, 4005, 4006, 4007, 4009 y 4010).
Actor: Luis Oscar Rodríguez Ortiz y otros. Demandados: Representantes a la
Cámara por Cundinamarca. 107
Sentencia Sala Plena de 15 de febrero de 2011, Exp. 2010-01055 PI, M.P. Enrique
Gil Botero. [87] Consejo de
Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 23 de enero de
2007 (exp. 706-01), 22 de marzo de 2007 (exps.
110010328000200600067, 20000071, 200600072, 200600073, 200600075 y
200600076-00), 15 de febrero de 2011 (exp. 2010-01055), 20 de febrero de 2012,
(exp. 11001-03-28-000-2010-00063-00) y 3 de mayo de 2017 (exp.
11001-03-15000-2016-02058-00). [88] C. P.
Alberto Yepes Barreiro (E), rad. 11001-03-28-000-2014-00034-00, actor:
GUILLERMO PALACIO VEGA Y OTRO, demandado: León Darío Ramírez Valencia como
Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, período 2014-2018. [89] C. P. Susana
Buitrago Valencia, rad. 11001-03-28-000-2014-00061-00, actor: Juan Luis Pérez
Escobar, demandado: Inti Raúl Asprilla Reyes como Representante a la Cámara por
el Distrito Capital de Bogotá, período 2014-2018. [90] C. P.
Gabriel Valbuena Hernández, rad. 11001-03-15-000-2016-02058-00, actor: YORGUIN
DUARTE MANCILLA, demandado: Marcos Yohan Díaz Barrera. [91] “[…]
Artículo 240. No podrán ser elegidos
Magistrados de la Corte Constitucional quienes durante el año anterior a la
elección se hayan desempeñado como Ministros del Despacho o Magistrados de la
Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado. […]”. “[…]
Artículo transitorio 18. Mientras la ley establece el régimen de inhabilidades
para los gobernadores, en las elecciones del 27 de octubre de 1991 no podrán ser elegidos como tales: […] [92] “[…]
Artículo 219. La Fuerza Pública no es deliberante; no podrá reunirse sino por
orden de autoridad legítima, ni dirigir peticiones, excepto sobre asuntos que
se relacionen con el servicio y la moralidad del respectivo cuerpo y con
arreglo a la ley. Los
miembros de la Fuerza Pública no podrán
ejercer la función del sufragio mientras permanezcan en servicio activo, ni
intervenir en actividades o debates de partidos o movimientos políticos. […]”. “[…]
ARTICULO 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito
territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos,
siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La
ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el
sistema judicial nacional. […]”. [93] Por la cual se expide el Reglamento del
Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes. [94] Ver Eduardo Sodero, “Sobre el cambio de los precedentes”. [95] Corte Suprema de Justicia de los Estados
Unidos de América, 404 U.S. 97 (1971). 119 “Although
we hold that Louisiana's one-year statute of limitations must be applied under
the Lands Act as interpreted in Rodrigue, we do not blind ourselves to the fact
that this is, in relevant respect, a pre-Rodrigue case. The respondent's injury
occurred more than three years before the announcement of our decision in
Rodrigue. He instituted the present lawsuit more than one year before Rodrigue.
Yet, if the Louisiana statute of limitations controls in this case, his action
was timebarred more than two years before Rodrigue. In these circumstances, we
must consider the respondent's argument that the state statute of limitations
should be given nonretroactive application under Rodrigue. In
recent years, the nonretroactive application of judicial decisions has been
most conspicuously considered in the area of the criminal process. E.g., Mackey
v. United States, 401 U. S. 667; Hill v. California, 401 U. S. 797; Desist v.
United States, 394 U. S. 244; Linkletter v. Walker, 381 U. S. 618. But the
problem is by no means limited to that area. The earliest instances of
nonretroactivity in the decisions of this Court -- more than a century ago --
came in cases of nonconstitutional, noncriminal state law. E.g., 68 U. S. City
of Dubuque, 1 Wall. 175; Havemeyer v. Iowa County, 3 Wall. 294; Railroad Co. v.
McClure, 10 Wall. 511. [Footnote 9] It was in a noncriminal case that we first
held that a state court may apply its decisions prospectively. Great Northern
R. Co. v. Sunburst Oil & Refining Co., 287 U. S. 358. And, in the last few
decades, we have recognized the doctrine of nonretroactivity outside the
criminal area many times, in both constitutional and nonconstitutional cases.
Cipriano v. City of Houma, 395 U. S. 701; Allen v. State Board of Elections,
393 U. S. 544; Hanover Shoe v. United Shoe Machinery Corp., 392 U. S. 481;
Simpson v. Union Oil Co., 377 U. S. 13; England v. State Board of Medical
Examiners, 375 U. S. 411; Chicot County Drainage Dist. v. Baxter State Bank,
308 U. S. 371. In
our cases dealing with the nonretroactivity question, we have generally
considered three separate factors. First, the decision to be applied
nonretroactively must establish a new principle of law, either by overruling
clear past precedent on which litigants may have relied, see, e.g., Hanover
Shoe v. United Shoe Machinery Corp., supra, at 392 U. S. 496, or by deciding an
issue of first impression whose resolution was not clearly foreshadowed, see,
e.g., Allen v. State Board of Elections, supra, at 393 U. S. 572. Second, it
has been stressed that "we must . . . weigh the merits nd demerits in each
case by looking to the prior history of the rule in question, its purpose and
effect, and whether retrospective operation will further or retard its operation."
Linkletter v. Walker, supra, at 381 U. S. 629. Finally, we have weighed the
inequity imposed by retroactive application, for "[w]here a [96] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia
de 26 de marzo de 2015., radicación 11001-0328-000-2014-00058-00 CP Alberto
Yepes Barreiro y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 5 de mayo de
2016, radicación 54001-23-33-000-2015-00530-01CP Alberto Yepes Barreiro. En las
citadas providencias el suscrito consejero se apartó de esa interpretación, tal
y como se plasmó en las aclaraciones de voto correspondientes. [97] “ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los
empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas
territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del
Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la
Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a
los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su
ejercicio.” [98] Ibídem 123 Corte Constitucional.
Sentencia C-681 de 2003 M.P. Ligia Galvis Ortiz. 124 Corte
Constitucional. Sentencia T-167 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería. Esta
sentencia reviso la acción de tutela interpuesta contra la sentencia proferida
por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el radicado
11001-03-28-000-2003-00050-01(3182) y en la cual se examinó el alcance de la
palabra “funcionario” en las
inhabilidades para los gobernadores. |