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ACUERDO
003 DE 2019 (Abril 24) Derogado por el art. 24, Acuerdo 007 de 2023. Por medio del cual se actualiza y adopta el
Reglamento Interno del Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de
Desarrollo Económico EL COMITÉ
DE CONCILIACIÓN DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE DESARROLLO ECONÓMICO En
ejercicio de las facultades legales, en especial las conferidas en la Ley 446
de 1998, el Decreto 1716 de 2009, el Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015,
el Decreto 1167 de 2016, el Decreto Distrital 839 de 2018 y, CONSIDERANDO: Que
la Ley 446 de 1998 -“Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas
normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de
Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279
de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y
se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la
justicia”, establece en su artículo 75, que en las entidades y los organismos
de derecho público del orden nacional, departamental, distrital y municipal,
así como en los entes descentralizados en todos los niveles, deberá integrarse
un Comité de Conciliación, conformado por servidores del nivel directivo. Que,
en cumplimiento de lo anterior, la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico
mediante la Resolución No. 023 del 31 de enero de 2007, modificada por la
Resolución No. 305 de 2009, creó el Comité de Conciliación en la Entidad como
una instancia de carácter decisorio, de conformidad con las normas nacionales
sobre la materia. Que
el Decreto 1716 de 2009 - “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley
1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640
de 2001”, dispuso en su artículo 15 y s.s. que, las normas sobre Comités de
Conciliación son de obligatorio cumplimiento para las entidades de derecho
público, los organismos públicos del orden nacional, departamental, distrital,
los municipios que sean capital de departamento y los entes descentralizados de
estos mismos niveles. Que
conforme con el artículo 2.2.4.3.1.2.2., del Decreto Único Reglamentario 1069
de 2015, el Comité de Conciliación es una instancia administrativa que actúa
como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del
daño antijurídico y defensa de los intereses de la respectiva entidad y decide
sobre la procedencia de la conciliación o cualquier otro medio alternativo de
solución de conflictos, con sujeción estricta a las normas jurídicas
sustantivas, procedimentales y de control vigentes, evitando lesionar el
patrimonio público, razón por la cual, la decisión de conciliar tomada en los
términos anteriores, por sí sola, no dará lugar a investigaciones
disciplinarias, ni fiscales, ni al ejercicio de acciones de repetición contra
los miembros del Comité. Que
el Decreto Nacional 1167 de 2016 - “Por el cual se modifican y se suprimen
algunas disposiciones del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del
Sector Justicia y del Derecho”, en su artículo 2º modifica el artículo
2.2.4.3.1.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015 y fija nuevos
parámetros en materia de integración de los Comités de Conciliación. Que
el Decreto Distrital 839 de 2018 – “Por medio del cual se establecen
directrices y lineamientos en materia de conciliación y Comités de Conciliación
en el Distrito Capital”, estableció directrices y lineamientos en materia de
Conciliación Extrajudicial o Judicial, las cuales deberán ser aplicadas y
tenidas en cuenta, en lo pertinente, por los diferentes integrantes de los
Comités de Conciliación de las entidades y organismos pertenecientes al sector
central del Distrito Capital, así como en sus reglamentos respectivos. Que,
con fundamento en la norma y atendiendo a sus competencias, el Comité de
Conciliación de la Secretaría dictó a través del Acuerdo No. 002 del 14 de
septiembre de 2009, su propio reglamento. Que,
ante los cambios normativos en la materia, se hace necesario realizar una
actualización en el reglamento del Comité de Conciliación de la Secretaría
Distrital de Desarrollo Económico, así como incorporar y desarrollar
estrategias que informen, faciliten, adecuen y agilicen temas referentes a la
conformación, competencia y responsabilidades de los Comités de Conciliación,
tal como lo dispuso el Decreto 839 de 2018. Que
el presente reglamento fue aprobado por los miembros del Comité de
Conciliación, en sesión del 24 de abril de 2019. Que,
en mérito de lo expuesto el Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital
de Desarrollo Económico, ACUERDA: ARTÍCULO 1º. Acuerdo: Por medio del presente
Acuerdo se actualiza y adopta el nuevo Reglamento Interno del Comité de
Conciliación de la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico, en los
términos que se establece en los siguientes artículos. CAPÍTULO
I OBJETO,
FUNCIONES E INTEGRACIÓN ARTÍCULO 2º. Objeto: El Comité de
Conciliación es una instancia administrativa que actúa como sede de estudio,
análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y
defensa de los intereses de la entidad. Igualmente
decidirá, en cada caso específico, sobre la procedencia de la conciliación o
cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos, con sujeción
estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control
vigentes, evitando lesionar el patrimonio público. La decisión de conciliar
tomada en los términos anteriores, por sí sola, no dará lugar a investigaciones
disciplinarias, ni fiscales, ni al ejercicio de acciones de repetición contra
los miembros del Comité. PARÁGRAFO. La decisión del Comité
de Conciliación acerca de la viabilidad de conciliar no constituye ordenación
de gasto. ARTÍCULO 3º. Funciones
generales:
El Comité de Conciliación deberá cumplir con las funciones a su cargo,
específicamente las establecidas en el Decreto 1716 de 2009, el Decreto Único
Reglamentario 1069 de 2015, las directrices emanadas de la Secretaría Jurídica
Distrital y/o en todas aquellas normas que los modifiquen, adicionen y/o
supriman, las cuales se entenderán integradas al presente reglamento. ARTÍCULO 4º. Funciones
específicas:
Además de las funciones previstas en el artículo 2.2.4.3.1.2.5. del Decreto
Único Reglamentario 1069 de 2015 o de la norma que la sustituya o complemente,
el Comité de Conciliación de la Secretaría, ejercerá especialmente las
siguientes competencias: 3.1.
Conocerá y decidirá sobre la viabilidad de las conciliaciones judiciales y
extrajudiciales que se adelanten con ocasión de los actos, contratos, hechos,
omisiones u operaciones que la Secretaría expida, realice o en que incurra o
participe, o que se relacione con asuntos inherentes a cada uno de ellos,
conforme a su objeto y funciones. 3.2.
Se pronunciará oportunamente sobre la procedencia o improcedencia de presentar
propuestas de pacto de cumplimiento y sobre aquellas que se presenten por las
demás partes de la acción popular, previa solicitud del Director Distrital de
Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica
Distrital. 3.3.
Cuando en los medios de control para la protección de los derechos colectivos,
concurran varias entidades u organismos distritales y los Comités de
Conciliación de cada una presenten posturas diferentes, o no unificadas, o la
naturaleza, impacto o interés del asunto lo amerite, el citado Director Distrital
de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico, deberá solicitar al
Comité de Conciliación de la Secretaría jurídica Distrital conocer del tema, el
cual decidirá en última instancia. 3.4.
En los casos en los que la Secretaría Jurídica Distrital ejerza la
representación judicial y/o extrajudicial de una o más entidades u organismos
distritales, es obligación del Comité de Conciliación pronunciarse sobre la
procedencia o improcedencia de presentar fórmulas de arreglo. 3.5.
Cuando el respectivo asunto judicial o extrajudicial interese a más de una
entidad u organismo del nivel central, el Comité de Conciliación deberán
remitir su posición institucional al Comité de Conciliación del organismo que
lleva la representación judicial o extrajudicial, que decidirá en última
instancia cuando no exista una posición unificada, sobre la procedencia de la
conciliación o el respectivo mecanismo alternativo de solución de conflictos. Para
estos efectos, el apoderado que tenga a su cargo la representación judicial o
extrajudicial del asunto requerirá el pronunciamiento el(los) respectivo(s)
Comité(s) de Conciliación, que servirán de fundamento para el estudio técnico
que concluirá con la recomendación de presentar o no fórmula conciliatoria o
propuesta de pacto de cumplimiento según sea el caso. 3.6.
Implementará estrategias que permitan establecer los asuntos susceptibles de
conciliación o de acuerdo de terminación anticipada de procesos, atendiendo el
precedente judicial en los casos de pérdida reiterada por supuestos fácticos
análogos, a efectos de evitar el impacto negativo en los niveles de éxito
procesal del Distrito Capital por el resultado adverso de aquellos asuntos que
pudieren preverse. 3.7.
Estudiará y evaluará las actuaciones administrativas con el fin de formular,
aprobar, ejecutar y propender por la aplicación de políticas de prevención del
daño antijurídico al interior de la entidad, haciendo énfasis en los Métodos
Alternativos de Solución de Conflictos -MASC. 3.8.
Realizará seguimiento al cumplimiento de las sentencias favorables o
condenatorias, así como de las conciliaciones o pactos de cumplimiento,
transacciones u otros medios alternativos de solución de conflictos suscritos
por parte de la entidad u organismo al que pertenecen, a fin de evaluar el
impacto de los mismos, y así mismo determinar las acciones preventivas o
correctivas como estrategia de prevención del daño antijurídico. 3.9.
Deberá estudiar la posibilidad de aprobar o no, en los términos del parágrafo
del artículo 95 del CPACA, la decisión de formular oferta de revocatoria
directa de los actos administrativos demandados, antes de que se profiera
sentencia de segunda instancia o única instancia dentro del curso del proceso
judicial. ARTÍCULO 5º.
Integración:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Distrital 839 de
2018, es obligatorio para las entidades y organismos del Distrito Capital
conformar, mediante acto administrativo, un Comité de Conciliación que deberá
estar integrado de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.4.3.1.2.3 del
Decreto Nacional 1069 de 2015, modificado por el artículo 2º del Decreto
Nacional 1167 de 2016 o aquellas normas que lo modifiquen o sustituyan de la
siguiente forma: Así
las cosas, el Comité de Conciliación estará conformado por los siguientes
funcionarios, quienes concurrirán con voz y voto y serán miembros permanentes: 1.
El jefe, director, gerente, presidente o representante legal del ente
respectivo o su delegado, quien lo preside. 2.
El ordenador del gasto o quien haga sus veces. 3.
El jefe de la oficina jurídica o de la dependencia que tenga a su cargo la
defensa de los intereses litigiosos de la entidad. 4.
Dos (2) funcionarios de dirección o de confianza que se designen conforme a la
estructura orgánica de cada ente. PARÁGRAFO PRIMERO. Concurrirán solo con
derecho a voz los funcionarios que por su condición jerárquica y funcional
deban asistir según el caso concreto, el apoderado que represente los intereses
del ente distrital en cada proceso, el Jefe de la Oficina de Control Interno o
quien haga sus veces y el Secretario Técnico del Comité. PARÁGRAFO SEGUNDO. Adicional a lo
previsto en la norma citada en el presente artículo, el Comité de Conciliación
del Distrito Capital podrá también invitar a sus sesiones, con voz, pero sin
voto, al Director Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño
Antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital, para que éste y/o su
delegado, preste la colaboración y asesoría pertinente, relacionadas con la
prevención del daño antijurídico y/o acciones o políticas de defensa judicial. CAPÍTULO
II FUNCIONAMIENTO ARTÍCULO
6º. Asistencia: La asistencia al Comité de Conciliación por parte de sus
miembros es obligatoria e indelegable, salvo las excepciones previstas en los
numerales 1 y 3 del artículo 2.2.4.3.1.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1069
de 2015, modificado por el artículo 2 del Decreto Nacional 1167 de 2016. ARTÍCULO
7º. Inasistencia a las sesiones: Cuando alguno de los miembros del Comité no
pueda asistir a una sesión deberá comunicarlo por escrito, enviando a la
Secretaría Técnica la correspondiente excusa, con la indicación de las razones
de su inasistencia, a más tardar el día hábil anterior a la respectiva sesión o
haciendo llegar a la sesión del Comité, el escrito antes señalado. En la
correspondiente acta de cada sesión del Comité, la Secretaría Técnica dejará
constancia de la asistencia de los miembros e invitados, y en caso de
inasistencia así lo señalará indicando si se presentó en forma oportuna la
justificación. ARTÍCULO 8º. Sesiones: El Comité de
Conciliación se reunirá de forma ordinaria no menos de dos (2) veces al mes y
en forma extraordinaria, cuando las circunstancias lo exijan o cuando sus
miembros lo estimen conveniente, previa convocatoria de la Secretaría Técnica. ARTÍCULO 9º.
Convocatoria:
De manera ordinaria, la Secretaría Técnica del Comité procederá a convocar a
los integrantes del Comité de Conciliación con al menos tres (3) días de anticipación,
indicando día, hora y lugar de la reunión y el respectivo orden del día.
Asimismo, extenderá la invitación a los funcionarios o personas cuya presencia
se considere necesaria para debatir los temas puestos a consideración del
Comité. Las reuniones extraordinarias podrán ser convocadas por la Secretaría
Técnica con mínimo un (1) día de antelación. Con
la convocatoria, se deberá remitir a cada miembro del Comité las fichas
técnicas, informes o documentos que se vayan a someter a estudio y decisión del
Comité, elaborada por el apoderado del caso, la cual será puesta a
consideración en el Orden del Día. ARTÍCULO 10º. Quórum deliberatorio y adopción de decisiones. El Comité deliberará
con mínimo tres (3) de sus miembros permanentes; la Secretaría Técnica
procederá a preguntar a cada uno de los integrantes el sentido de su voto; las
proposiciones serán aprobadas por mayoría simple y se dejará constancia de las
razones por las cuales se vota en un sentido diferente. En caso de empate, se
someterá el asunto a una nueva votación, de persistir el empate el Presidente
del Comité o quien haga sus veces tendrá la función de decidir el desempate. ARTÍCULO 10º. (Sic.)
Sesiones Virtuales.
El Comité de Conciliación de la Secretaría puede deliberar, votar y decidir en
conferencia virtual, previa convocatoria de la Secretaría Técnica, utilizando
los medios electrónicos idóneos y dejando constancia de lo actuado por ese
mismo medio con los atributos de seguridad necesarios de acuerdo con lo
establecido en el artículo 63 del CPACA. ARTÍCULO 11º.
Secretaría Técnica:
El Comité de Conciliación designará al funcionario que ejercerá la Secretaría
Técnica del Comité, preferentemente un profesional del Derecho que integre la
planta de personal de la Entidad y quien además de las funciones previstas en
el artículo 2.2.4.3.1.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015 tendrá
a su cargo las siguientes: 11.1.
Elaborar y subir las respectivas Actas del Comité de Conciliación, en el
Sistema de Información de Procesos Judiciales SIPROJ WEB dentro de los cinco
(5) días siguientes a la sesión del Comité de Conciliación, con las
correspondientes deliberaciones de los asistentes y las decisiones adoptadas
por los miembros permanentes. Las actas serán suscritas por el secretario
técnico y el presidente del comité de cada una de las entidades, previa
aprobación de cada uno de los miembros. 11.2.
Presentar por lo menos una vez por semestre, en sesiones ordinarias del Comité
de Conciliación, un informe sobre los mecanismos alternativos de solución de
conflictos que han sido empleados por el respectivo organismo o entidad. Este
informe relacionará el número total de casos resueltos empleando el respectivo
mecanismo alternativo de solución de conflictos, terminación favorable o
desfavorable, valor total e individual de las sumas impuestas a favor y en
contra; así como los criterios o directrices institucionales que se han
implementado para utilizar los diferentes mecanismos alternativos de solución
de conflictos. En estos Comités se invitará al jefe de la oficina financiera
del ente Distrital o quien haga sus veces. Copia de dicho informe deberá ser
remitido a la Secretaría Jurídica Distrital. 11.3.
Realizar la verificación sobre el cumplimiento y aplicación de las políticas adoptadas
por el respectivo Comité de Conciliación, y velar porque efectivamente los
apoderados de la respectiva entidad u organismo realicen el diligenciamiento de
las fichas de conciliación y de pacto de cumplimiento en el sistema SIPROJ WEB. 11.4.
Enviar copia del reglamento del Comité de Conciliación a la Dirección Distrital
de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría
Jurídica Distrital, e informar sobre sus modificaciones a cada apoderado del
respectivo organismo o entidad. 11.5.
Verificar que la Secretaría publique en la Web, las actas contentivas de los
acuerdos conciliatorios o de amigables composiciones, contratos de transacción
y laudos arbitrales celebrados ante los agentes del Ministerio Público y
Tribunales de Arbitramento, dentro de los tres (3) días siguientes a su
suscripción, con miras a garantizar la publicidad y transparencia de los
mismos. ARTÍCULO 12º.
Presentación y trámite de documentos para discusión. Cualquiera de los
miembros podrá proponer y exponer como tema del presente comité, asuntos que
haya conocido y/o tenga interés de dar a conocer, siempre y cuando sean
competencia legal del Comité de Conciliación. Los
documentos técnicos que se pretendan someter a consideración, serán entregados
a la Secretaría Técnica, por lo menos con cinco (5) días hábiles de
anticipación, en medio físico y magnético. La Secretaría será la encargada de
coordinar la presentación y socialización con los integrantes de la instancia,
a efecto que los miembros lleguen preparados a la sesión y puedan presentar los
análisis y posiciones correspondientes. ARTÍCULO 13º. Trámite
de impedimentos, recusaciones y/o conflicto de intereses: A efectos de
garantizar los principios de imparcialidad y autonomía en la adopción de las
decisiones, si algunos de los integrantes del Comité se encuentran incurso en
alguna de las causales de impedimento, recusación y/o conflicto de intereses,
previstas en el artículo 11 del CPACA, deberá informarlo a la Secretaría
Técnica del Comité previo a comenzar la deliberación de los asuntos sometidos a
estudio. Los
demás integrantes decidirán sobre si procede o no el impedimento y/o conflicto
de intereses, y se dejará constancia en la respectiva acta, continuando la
sesión con los demás miembros habilitados para deliberar y decidir. De
igual manera, los integrantes del Comité podrán ser recusados, caso en el cual
se dará a la recusación el mismo trámite del impedimento. Si
se admite la causal de impedimento, recusación y/o conflicto de intereses y con
ello se afecta el quórum deliberatorio y decisorio,
el Presidente del comité, mediante acto administrativo que no tendrá recurso
alguno, designará un servidor de la entidad, del nivel directivo o asesor, para
que integre ad hoc el Comité, en reemplazo de quien haya sido declarado
impedido o recusado, en tal caso se suspende la sesión correspondiente hasta
que se produzca la designación. CAPÍTULO
III DIRECTRICES ARTÍCULO 14º. Adopción
de Políticas.
Corresponde al Comité de Conciliación adoptar políticas en materia de defensa
judicial en aquellos casos recurrentes, para asistir ante los despachos
judiciales o extrajudiciales con una posición institucional unificada y
coherente, cuando se debatan temas con identidad fáctica, jurídica y coincidencia
temporo-espacial, cuando sea del caso. ARTÍCULO 15º.
Procedencia de la Acción de Repetición y del Llamamiento en Garantía con fines
de Repetición.
El Comité de Conciliación conocerá y decidirá sobre la procedencia del
llamamiento en garantía con fines de repetición y de la acción de repetición,
para el efecto revisarán que se reúnan los requisitos de procedibilidad y
procedimentales establecidos en la Ley 678 de 2001 o en aquellas normas que la
sustituyan o complementen. En
el evento en que el Comité de Conciliación decida no iniciar la acción de
repetición y con el propósito de dar aplicación al artículo 8 de la Ley 678 de
2001, la Secretaría Técnica del Comité deberá comunicar inmediatamente tal
decisión a la Procuraduría General de la Nación, con el objeto de que el
Ministerio Público la ejercite, si lo considera pertinente. El
Comité de Conciliación al momento de evaluar cada caso, con el fin de adoptar
la decisión sobre la procedencia de iniciar o no las acciones de repetición,
deberán tener en cuenta, además, los lineamientos y directrices establecidos en
la Directiva No. 005 de 2017 expedida por la Secretaría Jurídica Distrital. En
los casos en que la representación judicial o extrajudicial la haya ejercido la
Secretaría Jurídica Distrital, es obligación del Comité de Conciliación de la
entidad u organismo que efectuó el pago, decidir sobre la procedencia de la
acción de repetición; de ser afirmativa la decisión, la entidad u organismo
distrital interpondrá y llevará la representación judicial de la acción de
repetición con cargo a su presupuesto. Así
mismo se deberá exigir al abogado de representación judicial, el
diligenciamiento en el módulo de conciliación de SIPROJWEB, de la respectiva
ficha técnica de análisis de Acción de Repetición. CAPÍTULO
IV LÍNEAS
DECISIONALES PARA EL COMITÉ DE CONCILIACIÓN ARTÍCULO 16º. Líneas
decisionales para los Comités de Conciliación. El Comité de
Conciliación de la Secretaría, dentro de la formulación de sus políticas de
Conciliación, tendrán como criterios auxiliares en sus deliberaciones las
líneas decisionales establecidas por el Decreto 838 de 2018, respecto a la
posibilidad de autorizar a sus apoderados para que asistan con o sin ánimo
conciliatorio a la respectiva diligencia judicial o extrajudicial. Estos
criterios se toman a partir de la consideración de las acciones
reiterativamente formuladas y las causas en que se sustentan las mismas. Deben
ser criterios auxiliares que coadyuven la toma de la decisión, la cual – en
todos los casos – depende exclusivamente del análisis de los hechos, las
pretensiones, su fundamento legal y jurisprudencial, las pruebas aportadas y la
viabilidad o probabilidad de una decisión en contra: 16.1.
Con ánimo conciliatorio 16.1.1.
Cuando se encuentre sustentada y acreditada la responsabilidad de la entidad u
organismo distrital. 16.1.2.
Cuando se trate de un caso en el que exista extensión de jurisprudencia o en
casos análogos con sentencias desfavorables para la entidad u organismo
distrital. 16.1.3.
Cuando el fallo de primera instancia haya resuelto de manera suficiente,
probatoria y sustantivamente los extremos de la responsabilidad de la entidad
pública. 16.1.4.
Cuando se trate de responsabilidad objetiva y no exista causal eximente de
ésta. 16.1.5.
Cuando se refiera únicamente al pago de intereses o indexación sobre algún
capital. 16.2.
Sin ánimo conciliatorio 16.2.1.
Cuando los empleados públicos soliciten se les hagan extensivos beneficios
extralegales o convencionales propios de los trabajadores oficiales, y
viceversa. 16.2.2.
Cuando se controvierta la facultad de la administración para realizar
modificación de la (s) planta (s) de personal. 16.2.3.
Cuando se demande el pago de la prestación social “Quinquenio” 16.2.4.
En los procesos de fuero sindical, cuando los empleados públicos demanden la
reinstalación de condiciones salariales y prestacionales que hayan sido
modificadas por el legislador, especialmente las derivadas de la Ley 4 del
1992, el Decreto Nacional 1919 del 2002 y demás normas concordantes, pues con
base en éstas fue necesaria la inaplicación por inconstitucionalidad e
ilegalidad de normas distritales expedidas sin competencia en materia salarial
y prestacional. 16.2.5.
Cuando se demanden actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones
administrativas realizados por entidades públicas del orden nacional, y
personas jurídicas de régimen privado no imputables al Distrito Capital por no
existir legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital. De igual
modo, si se demandan acciones u omisiones de entidades descentralizadas del
Distrito Capital y se ha vinculado al sector central en el proceso y viceversa. 16.2.6.
Cuando esté claramente demostrada la existencia de falta de jurisdicción o de
competencia; caducidad; prescripción; agotamiento de jurisdicción; el hecho
exclusivo y determinante de un tercero; fuerza mayor, cosa juzgada o
transacción y la culpa o hecho exclusivo de la víctima. El requisito es haberse
interpuesto tales medios exceptivos por parte del apoderado y que no exista
decisión judicial que los haya desestimado. Esta política también aplicará en
tratándose de conciliaciones extrajudiciales. 16.2.7.
Si se constata la existencia de hecho superado o cuando no existe vulneración
del derecho colectivo invocado, objetivamente demostrado desde el punto de
vista jurídico y técnico, es decir, tiene que haber desaparecido el objeto del
proceso. 16.2.8.
Cuando el retiro de un empleado público nombrado en provisionalidad haya tenido
origen en la provisión del respectivo cargo en desarrollo de un concurso de
méritos de carrera administrativa. 16.2.9.
Si se debate la construcción de una obra aduciendo que la misma carece de
licencia de construcción y esta última ha sido aportada al proceso por parte
del apoderado de la entidad. 16.2.10.
En los casos de demandas en relación con defraudación a los ciudadanos por
parte de captadoras masivas de dinero ilegales por no existir legitimación en
la causa por pasiva del Distrito Capital, y por configurarse la concurrencia de
culpas determinantes entre un tercero y la víctima que se expuso de manera
voluntaria e inobjetable al riesgo de un negocio. 16.2.11.
En aquellos casos en los que la controversia gire en torno a la legalidad de
actos administrativos y no exista contenido económico susceptible de ser
conciliado. 16.2.12.
Cuando no existan pruebas fehacientes o jurisprudencia de unificación
desfavorable a la entidad. 16.2.13.
En aquellos casos en que cada entidad u organismo distrital tenga, conforme a
su competencia, la definición de líneas decisionales conforme al estudio de sus
casos internos. CAPÍTULO
V DISPOSICIONES
GENERALES ARTÍCULO 17º.
Reglamento Interno.
Este reglamento podrá ser modificado por iniciativa de uno o más de sus
integrantes y aprobado por el quorum decisorio establecido. Se entenderán
incorporadas al presente reglamento, todas aquellas disposiciones que sean
emanadas por la norma y/o por la Secretaría Jurídica Distrital. ARTÍCULO 18º. Vigencias
y Derogatorias:
El presente Acuerdo del Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de
Desarrollo Económico rige a partir de su publicación y deroga las demás
disposiciones que le sean contrarias, en especial el Acuerdo No. 02 expedido el
14 de septiembre de 2009.
PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dado en
Bogotá, D.C., a los 24 días del mes de abril del año 2019. LUZ MARY
PERALTA RODRÍGUEZ Subdirectora
Administrativa y Financiera Presidente MARÍA DEL
PILAR BARRIOS GUTIÉRREZ Secretaria Técnica |